This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32008R1172
Commission Regulation (EC) No 1172/2008 of 25 November 2008 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n o 1172/2008 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2008 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n o 1172/2008 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2008 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 317 de 27.11.2008, pp. 4–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version:
26/05/2014
|
27.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1172/2008 DE LA COMISIÓN
de 25 de noviembre de 2008
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con dichas normas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse en los códigos NC indicados en la columna 2, por los motivos señalados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
|
(4) |
Conviene disponer que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
|
(5) |
El Comité del Código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente por lo que respecta al producto no 1 del cuadro del anexo. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código aduanero por lo que respecta al producto no 2 del cuadro del anexo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC indicados en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
ANEXO
|
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||||||||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||
|
8528 59 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 59 y 8528 59 90 . Dado que se trata de un aparato combinado, de conformidad con la nota 3 de la sección XVI, debe clasificarse como si constase solamente del componente que desempeña la función principal. Teniendo en cuenta su diseño y realización, sirve para la visualización de imágenes y sonidos (vídeo). Habida cuenta del tamaño de la pantalla, que permite visualizar secuencias de vídeo durante períodos más largos, la función principal del aparato es la visualización de vídeos. El aparato debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 8528 59 90 como monitor en color. |
||||||||||||||
|
8528 72 20 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 72 y 8528 72 20 . Debido a la presencia de un sintonizador de televisión, el carácter esencial del producto se lo confiere el aparato receptor de televisión con pantalla, que incorpora un receptor de radiodifusión y un aparato de reproducción de imagen y sonido (vídeo). La posible utilización del aparato como máquina o consola de videojuegos es secundaria, por lo que no debe considerarse que esta función le confiere el carácter esencial al aparato. El aparato debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 8528 72 20 como aparato receptor de televisión que incorpora un receptor de radiodifusión y un aparato de reproducción de imagen y sonido (vídeo). |