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Documento 32017L1852

Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea

DO L 265 de 14.10.2017, p. 1/14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1852/oj

14.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/1


DIRECTIVA (UE) 2017/1852 DEL CONSEJO

de 10 de octubre de 2017

relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las situaciones en que diferentes Estados miembros interpretan o aplican de modo diferente las disposiciones de los acuerdos y convenios fiscales bilaterales, o el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (90/436/CEE) (3) («Convenio de Arbitraje de la Unión») pueden crear graves obstáculos fiscales para las empresas que operan a escala transfronteriza. Generan una carga fiscal excesiva a las empresas y pueden dar lugar a distorsiones e ineficiencias económicas e incidir negativamente en las inversiones transfronterizas y el crecimiento.

(2)

Por esta razón, es necesario que existan mecanismos en la Unión que garanticen la resolución efectiva de los litigios relacionados con la interpretación y aplicación de tales tratados fiscales bilaterales y del Convenio de Arbitraje de la Unión, en particular los litigios que dan lugar a doble imposición.

(3)

Los mecanismos existentes previstos en los tratados fiscales bilaterales y el Convenio de Arbitraje de la Unión podrían no permitir resolver de modo efectivo dichos litigios en todos los casos de manera oportuna. El ejercicio de seguimiento efectuado en el marco de la aplicación del Convenio de Arbitraje de la Unión ha puesto de manifiesto algunas deficiencias importantes, en particular en lo que se refiere al acceso al procedimiento y en lo que se refiere a la duración y la conclusión efectiva del procedimiento.

(4)

Con el fin de crear un marco fiscal más justo, es preciso mejorar las normas sobre transparencia y reforzar las medidas contra la elusión fiscal. Al mismo tiempo, en aras de un sistema fiscal justo, es preciso velar por que los mecanismos de resolución de litigios sean integradores, eficaces y sostenibles. Es menester asimismo mejorar los mecanismos de resolución de litigios para responder al riesgo de que aumente el número de litigios por doble o múltiple imposición en los que puedan estar en juego cuantías potencialmente elevadas como consecuencia de prácticas de auditoría más regulares y específicas establecidas por las administraciones tributarias.

(5)

Es decisivo introducir un marco efectivo y eficiente para la resolución de litigios en el ámbito tributario que garantice la seguridad jurídica y un entorno empresarial propicio a las inversiones para lograr unos regímenes tributarios justos y eficaces en la Unión. Los mecanismos de resolución de litigios deben crear asimismo un marco armonizado y transparente para resolver los litigios, lo que redundaría en beneficio de todos los contribuyentes.

(6)

La resolución de litigios debe aplicarse a las diferentes formas de interpretar y aplicar los tratados fiscales bilaterales y el Convenio de Arbitraje de la Unión, en particular a las diferencias de interpretación y de aplicación que dan lugar a doble imposición. Esto debe alcanzarse mediante un procedimiento que se inicia con la presentación del caso a las autoridades tributarias de los Estados miembros afectados con miras a la resolución del litigio por procedimiento amistoso. Debe alentarse a los Estados miembros a que recurran a formas de resolución de litigios alternativas no vinculantes, como la mediación o la conciliación, durante las fases finales del período del procedimiento amistoso. De no llegarse a un acuerdo amistoso en un plazo determinado, el caso debe someterse a un procedimiento de resolución de litigios. Debe haber flexibilidad en la elección del método para la resolución de litigios, bien mediante estructuras ad hoc, bien mediante estructuras más permanentes. Los procedimientos de resolución de litigios podrían adoptar la forma de una comisión consultiva compuesta por representantes de las autoridades fiscales afectadas y de personalidades independientes o podrían tener la forma de una comisión de resolución alternativa de litigios (esta última aportaría flexibilidad en la elección de los métodos de resolución de litigios). Por otro lado, en su caso, los Estados miembros podrían elegir, por medio de un acuerdo bilateral, utilizar cualquier otro procedimiento de resolución de litigios, como el procedimiento de arbitraje de la «oferta definitiva» (también conocido como arbitraje de «la última mejor oferta»), para resolver el litigio de manera vinculante. Las autoridades tributarias deben tomar una decisión vinculante definitiva por referencia al dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.

(7)

La mejora del mecanismo de resolución de litigios debe basarse en los sistemas existentes en la Unión, incluido el Convenio de Arbitraje de la Unión. No obstante, el ámbito de aplicación de la presente Directiva ha de ser más amplio que el del Convenio de Arbitraje de la Unión, que se limita exclusivamente a los litigios en materia de precios de transferencia y a la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes. La presente Directiva debe aplicarse a todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta y el patrimonio cubierto por los tratados fiscales bilaterales y el Convenio de Arbitraje de la Unión. Al mismo tiempo, los individuos y las microempresas y pequeñas y medianas empresas deben tener una menor carga administrativa cuando acceden al procedimiento de resolución de litigios. Además, debe reforzarse la fase de resolución de litigios. En concreto, conviene delimitar la duración de los procedimientos de resolución de los litigios de doble imposición y establecer las condiciones del procedimiento de resolución de litigios para los contribuyentes.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, tiene por objeto garantizar el pleno respeto del derecho a un juicio justo y la libertad de empresa.

(10)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un procedimiento eficaz y eficiente para resolver los litigios en el contexto del correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

La Comisión debe revisar la aplicación de la presente Directiva una vez transcurrido un período de cinco años y los Estados miembros deben asistirla facilitándole todas las contribuciones adecuadas a tal fin.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece normas relativas a un mecanismo de resolución de litigios entre los Estados miembros cuando dichos litigios surgen de la interpretación y aplicación de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio. Asimismo establece los derechos y las obligaciones de las personas afectadas cuando surjan tales litigios. A efectos de la presente Directiva, todo asunto que dé lugar a tales litigios se denomina «cuestión en litigio».

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «autoridad competente»: la autoridad de un Estado miembro designada como tal por el Estado miembro de que se trate;

b)   «órgano jurisdiccional competente»: el tribunal o cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro que haya sido designado como tal por el Estado miembro de que se trate;

c)   «doble imposición»: la imposición por dos o más Estados miembros de uno de los impuestos contemplados por un acuerdo o convenio a que se hace referencia en el artículo 1 con respecto a la misma renta o patrimonio imponibles cuando ello conlleve: i) una carga fiscal suplementaria, ii) un incremento de la deuda tributaria, o iii) la anulación o reducción de pérdidas que podrían utilizarse para compensar los beneficios imponibles;

d)   «persona afectada»: toda persona, inclusive un individuo, que sea residente a efectos fiscales en un Estado miembro y cuya tributación se vea afectada directamente por una cuestión en litigio.

2.   Todo término no definido en la presente Directiva, salvo que el contexto exija otro significado, tendrá el sentido que tenga en ese momento de conformidad con el acuerdo o convenio correspondiente a que se hace referencia en el artículo 1 que se aplique en la fecha de recepción de la primera notificación de la acción por la cual se produzca o se vaya a producir la cuestión en litigio. A falta de una definición en el marco de dicho acuerdo o convenio, un término no definido tendrá el significado que tenga en ese momento conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate a los efectos de los impuestos a los que se aplica dicho acuerdo o convenio, y cualquier significado conforme a la legislación fiscal de dicho Estado miembro que le sea aplicable prevalecerá sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes de ese mismo Estado miembro.

Artículo 3

Reclamaciones

1.   Cualquier persona afectada tendrá derecho a presentar una reclamación sobre una cuestión en litigio a cada una de las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros afectados en la que solicite la resolución de la misma. La reclamación se presentará en el plazo de tres años a partir de la recepción de la primera notificación de la acción que produzca o que vaya a producir una cuestión en litigio, independientemente de que dicha persona utilice o no a las vías de acción judicial disponibles en el Derecho nacional de alguno de los Estados miembros afectados. La persona afectada presentará simultáneamente la reclamación con la misma información a cada autoridad competente, e indicará en la reclamación cuáles son los otros Estados miembros afectados. La persona afectada se asegurará de que cada Estado miembro afectado reciba la reclamación en al menos una de las lenguas siguientes:

a)

una de las lenguas oficiales de ese Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional, o

b)

cualquier otra lengua que dicho Estado miembro acepte a tal fin.

2.   Cada autoridad competente acusará recibo de la reclamación en el plazo de dos meses a partir de su recepción. Cada autoridad competente informará asimismo de la recepción de la reclamación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados en el plazo de dos meses a partir de dicha recepción. En dicho momento, las autoridades competentes se informarán asimismo entre ellas de la lengua o lenguas que se proponen utilizar en sus comunicaciones durante los procedimientos pertinentes.

3.   La reclamación solo será aceptada si, en un primer momento, la persona afectada que presenta la reclamación facilita a las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros afectados la información siguiente:

a)

nombre, dirección, número de identificación fiscal y demás datos necesarios para identificar a la persona o personas afectadas que hayan presentado la reclamación a las autoridades competentes, así como a cualquier otra persona afectada;

b)

los períodos de liquidación de que se trate;

c)

los pormenores de los hechos y circunstancias pertinentes del caso (incluidos los detalles de la estructura de la operación y de las relaciones entre la persona afectada y las demás partes en las operaciones correspondientes, así como todos los hechos determinados de buena fe en un acuerdo mutuo con carácter vinculante entre la persona afectada y la administración tributaria, cuando proceda) y, más específicamente, la naturaleza y la fecha de realización de las actuaciones origen de la cuestión en litigio (incluidos, si procede, los pormenores de la misma renta percibida en el otro Estado miembro y de la inclusión de dicha renta en la renta imponible en el otro Estado miembro, y los detalles del impuesto exigido o que se exigirá en relación con dicha renta en el otro Estado miembro), así como los correspondientes importes en las monedas de los Estados miembros afectados, con copia de todos los documentos justificativos;

d)

referencias a las normas nacionales aplicables y a los acuerdos o convenios a que se hace referencia en el artículo 1; cuando sea aplicable más de un acuerdo o convenio, la persona afectada que presente la reclamación especificará el acuerdo o convenio que se esté interpretando en relación con la cuestión en litigio de que se trate. Dicho acuerdo o convenio será el acuerdo o convenio aplicable a efectos de la presente Directiva;

e)

la información que figura a continuación, facilitada por la persona afectada que haya presentado la reclamación a las autoridades competentes, junto con copias de todos los documentos justificativos:

i)

una explicación del motivo por el cual la persona afectada considera que existe una cuestión en litigio,

ii)

los detalles de los recursos y litigios iniciados por la persona afectada en lo que se refiere a las operaciones pertinentes y de las resoluciones judiciales dictadas sobre la cuestión en litigio,

iii)

el compromiso por parte de la persona afectada de responder lo más completa y rápidamente posible a todas las solicitudes formuladas por una autoridad competente y de facilitar cualquier documentación que soliciten las autoridades competentes,

iv)

copia de la decisión de liquidación tributaria definitiva en forma de notificación de liquidación tributaria definitiva, del acta de inspección fiscal o de otro documento equivalente que recoja la presunta cuestión en litigio y una copia de cualesquiera otros documentos expedidos por las autoridades tributarias en lo que respecta a la cuestión en litigio, cuando proceda,

v)

información sobre cualquier reclamación presentada por la persona afectada en el marco de otro procedimiento amistoso o procedimiento de resolución de litigios tal como se define en el artículo 16, apartado 5, y el compromiso expreso de la persona afectada de que cumplirá las disposiciones del artículo 16, apartado 5, si procede;

f)

cualquier información adicional específica solicitada por las autoridades competentes que se considere necesaria para emprender la consideración del fondo del caso particular.

4.   Las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros afectados podrán solicitar la información mencionada en el apartado 3, letra f), en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la reclamación. Se podrá solicitar información adicional durante el procedimiento amistoso previsto en el artículo 4 si las autoridades competentes lo consideran necesario. El Derecho nacional relativo a la protección de la información así como la protección del secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o de los procedimientos comerciales será aplicable.

Una persona afectada que reciba una solicitud de conformidad con el apartado 3, letra f), deberá dar una respuesta en un plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha solicitud. Simultáneamente se enviará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados una copia de dicha respuesta.

5.   Las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros afectados adoptarán una decisión sobre la aceptación o la desestimación de la reclamación en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la misma o seis meses a partir de la recepción de la información mencionada en el apartado 3, letra f), si esta es posterior. Las autoridades competentes informarán sin dilación de su decisión a la persona afectada y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Una autoridad competente podrá decidir, en el plazo de seis meses a partir de la recepción de una reclamación, o de la recepción de la información mencionada en el apartado 3, letra f), si esta fecha es posterior, resolver la cuestión en litigio de forma unilateral, sin la participación de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. En tal caso, la autoridad competente pertinente lo notificará sin demora a la persona afectada y a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados, tras lo cual concluirán los procedimientos contemplados en la presente Directiva.

6.   Cuando una persona afectada desee retirar una reclamación, presentará simultáneamente a todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, una notificación escrita de desistimiento. Dicha notificación pondrá fin con efecto inmediato a todos los procedimientos contemplados en la presente Directiva. Las autoridades competentes de los Estados miembros que reciban una notificación de desistimiento deberán informar de ello sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

Si, por cualquier razón, una cuestión en litigio dejase de existir, todos los procedimientos contemplados en la presente Directiva deberán terminar con efecto inmediato, y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados informarán sin demora a la persona afectada de esta situación y de las razones generales de la misma.

Artículo 4

Procedimiento amistoso

1.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidan aceptar la reclamación, procurarán solucionar la cuestión en litigio de mutuo acuerdo, en el plazo de dos años a partir de la última notificación de una decisión de uno de los Estados miembros relativa a la aceptación de la reclamación.

El plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero podrá prorrogarse por un período de hasta un año a petición de una autoridad competente de un Estado miembro afectado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados, si la autoridad competente solicitante lo justifica por escrito.

2.   Una vez que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan alcanzado un acuerdo sobre la manera de resolver la cuestión en litigio dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de que se trate notificará sin demora dicho acuerdo a la persona afectada, como decisión vinculante para la autoridad y ejecutable por la persona afectada, siempre que esta acepte la decisión y renuncie al derecho a utilizar otras vías de acción judicial, en su caso. En el caso en que los procedimientos relativos a estas otras vías de acción judicial ya se hubieran iniciado, la decisión únicamente pasará a ser vinculante y ejecutable una vez que la persona afectada aporte pruebas a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de que se han tomado medidas para poner fin a dichos procedimientos. Estas pruebas se presentarán a más tardar a los sesenta días de la fecha en que dicho acuerdo sea notificado a la persona afectada. La decisión se aplicará entonces sin demora, con independencia de cualquier plazo fijado por el Derecho interno de los Estados miembros de que se trate.

3.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no hayan alcanzado un acuerdo sobre la manera de resolver la cuestión en litigio dentro del plazo establecido en el apartado 1, la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros afectados informará al respecto a la persona afectada, indicando los motivos de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.

Artículo 5

Decisión de la autoridad competente sobre la reclamación

1.   La autoridad competente de un Estado miembro afectado podrá decidir desestimar la reclamación en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 5, cuando:

a)

la reclamación carezca de la información exigida con arreglo al artículo 3, apartado 3 [incluyendo cualquier información solicitada con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra f), que no se haya presentado en el plazo especificado en el artículo 3, apartado 4];

b)

no haya cuestiones en litigio, o

c)

la reclamación no ha sido presentada en el plazo de tres años previsto en el artículo 3, apartado 1.

Al informar a la persona afectada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, la autoridad competente facilitará los motivos generales de la desestimación.

2.   Cuando alguna de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate no haya tomado una decisión sobre la reclamación en el plazo previsto en el artículo 3, apartado 5, se considerará que la acepta.

3.   La persona afectada tendrá derecho a interponer recurso contra la decisión de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate de conformidad con la normativa nacional cuando todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan desestimado la reclamación. Una persona afectada que ejerza el derecho de recurso no podrá formular una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a):

a)

cuando la decisión siga recurrida con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro de que se trate;

b)

cuando la decisión denegatoria pueda seguir siendo recurrida con arreglo al procedimiento de recurso de los Estados miembros de que se trate, o

c)

cuando una decisión denegatoria haya sido confirmada con arreglo al procedimiento de recurso de la letra a) pero no sea posible establecer excepciones a la resolución del tribunal correspondiente u otros órganos judiciales en cualquiera de los Estados miembros de que se trate.

En caso de que se haya ejercido el derecho de recurso, la resolución del tribunal correspondiente o de otro órgano judicial se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a).

Artículo 6

Resolución de litigios por parte de la comisión consultiva

1.   A raíz de una solicitud presentada por la persona afectada a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, dichas autoridades constituirán una comisión consultiva (en lo sucesivo, «comisión consultiva») de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 cuando:

a)

la reclamación presentada por la persona afectada fue desestimada con arreglo al artículo 5, apartado 1, por al menos una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, pero no por todas, o

b)

las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan aceptado la reclamación presentada por la persona interesada, pero no hayan llegado a un acuerdo sobre la manera de resolver de mutuo acuerdo la cuestión en litigio en el plazo previsto en el artículo 4, apartado 1.

La persona afectada solo podrá realizar dicha solicitud si, de conformidad con las normas nacionales aplicables contra una desestimación contempladas en el artículo 5, apartado 1, no pueda interponerse un recurso, no haya recurso pendiente o la persona afectada haya renunciado formalmente a su derecho de recurso. La solicitud incluirá una declaración a tal efecto.

La persona afectada deberá presentar por escrito la solicitud de constituir una comisión consultiva a más tardar cincuenta días a partir de la fecha de recepción de la notificación en virtud del artículo 3, apartado 5 o del artículo 4, apartado 3, o cincuenta días a partir de la fecha de pronunciamiento de la resolución por el tribunal u órgano judicial correspondiente en virtud del artículo 5, apartado 3, según el caso. La comisión consultiva se constituirá a más tardar en el plazo de ciento veinte días a partir de la recepción de dicha solicitud, y una vez creada, su presidente deberá comunicarlo a la persona afectada sin demora.

2.   La comisión consultiva constituida en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), adoptará una decisión relativa a la aceptación de la reclamación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución. Notificará su decisión a las autoridades competentes en un plazo de treinta días a partir de su adopción.

Cuando la comisión consultiva confirme que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 3, se iniciará el procedimiento amistoso previsto en el artículo 4 a solicitud de cualquiera de las autoridades competentes. La autoridad competente afectada notificará dicha solicitud a la comisión consultiva, a las demás autoridades competentes afectadas y a la persona afectada. El plazo de dos años previsto en el artículo 4, apartado 1, se contará a partir de la fecha de la notificación de la decisión adoptada por la comisión consultiva sobre la aceptación de la reclamación.

Si ninguna de las autoridades competentes solicita que se inicie el procedimiento amistoso en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación de la decisión de la comisión consultiva, la comisión consultiva emitirá un dictamen sobre la manera de resolver la cuestión en litigio con arreglo al artículo 14, apartado 1. En ese caso, a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 1, se considerará que la comisión consultiva fue constituida en la fecha en que caducó el plazo de sesenta días mencionado.

3.   En el caso descrito en el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo, la comisión consultiva emitirá un dictamen sobre la manera de resolver la cuestión en litigio de conformidad con el artículo 14, apartado 1.

Artículo 7

Nombramientos por parte del órgano jurisdiccional competente o del organismo nacional de designación competente

1.   Si una comisión consultiva no estuviera constituida en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros dispondrán que la persona afectada de que se trate pueda solicitar a un tribunal competente o a cualquier otro organismo o persona designada en su Derecho nacional para que realice ese tipo de función (organismo nacional de designación) de constituir la comisión consultiva.

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro no haya designado a al menos una personalidad independiente y a su suplente, la persona afectada podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente o al organismo nacional de designación competente de ese Estado miembro que nombre a una persona independiente y a su suplente a partir de la lista a que se refiere el artículo 9.

Si las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados no lo hubieran hecho, la persona afectada podrá solicitar a los órganos jurisdiccionales competentes o al organismo nacional de designación competente de cada Estado miembro que nombren a las dos personalidades independientes a partir de la lista a que se refiere el artículo 9. Dichas personalidades independientes nombrarán al presidente por sorteo a partir de la lista de personas independientes de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

Las personas afectadas deberán presentar su solicitud relativa al nombramiento de las personalidades independientes y sus suplentes a cada uno de sus Estados miembros de residencia respectivos, si está implicada en el procedimiento más de una persona afectada, o a los Estados miembros cuyas autoridades competentes no hayan nombrado al menos a una personalidad independiente y a su suplente, si solo está implicada una persona afectada.

2.   El nombramiento de las personas independientes y sus suplentes con arreglo al apartado 1 del presente artículo solo se someterá a un órgano jurisdiccional competente o a un organismo nacional de designación de un Estado miembro una vez expirado el plazo de ciento veinte días contemplado en el artículo 6, apartado 1, y en el plazo de treinta días a partir del final de dicho período.

3.   El órgano jurisdiccional competente o el organismo nacional de designación adoptará una decisión en virtud del apartado 1, y la notificará al solicitante. El procedimiento aplicable para el nombramiento por el órgano jurisdiccional competente de las personas independientes cuando no las hayan nombrado los Estados miembros será el mismo que el aplicable en virtud de la normativa nacional en materia de arbitraje civil y mercantil, cuando sean los órganos jurisdiccionales o los organismos nacionales de designación quienes nombren a los árbitros por no haber llegado las partes a un acuerdo al respecto. El órgano jurisdiccional competente o el organismo nacional de designación del Estado miembro informará a la autoridad competente de dicho Estado miembro, la cual a su vez informará sin demora a la autoridad competente de los demás Estados miembros afectados. La autoridad competente del Estado miembro que inicialmente haya omitido el nombramiento de la personalidad independiente y de su suplente tendrá derecho a recurrir la resolución del tribunal u organismo nacional de designación de dicho Estado miembro, siempre que la autoridad competente tenga derecho a ello en virtud de su Derecho nacional. En caso de denegación, el solicitante tendrá derecho a interponer recurso contra la decisión del órgano jurisdiccional de conformidad con las normas procesales nacionales.

Artículo 8

Comisión consultiva

1.   La comisión consultiva a que se refiere el artículo 6 tendrá la siguiente composición:

a)

un presidente;

b)

un representante de cada autoridad competente afectada. Cuando las autoridades competentes así lo acuerden, el número de representantes podrá aumentarse a dos representantes para cada autoridad competente;

c)

una personalidad independiente que será designada por cada autoridad competente de los Estados miembros afectados a partir de la lista a que se refiere el artículo 9. Cuando las autoridades competentes así lo acuerden, el número de representantes podrá aumentarse a dos representantes para cada autoridad competente.

2.   Las normas para la designación de las personalidades independientes se acordarán entre las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. Tras el nombramiento de las personalidades independientes, se nombrará a un suplente para cada una de ellas con arreglo a las normas de designación de las personas independientes, en caso de que estas últimas no puedan ejercer sus funciones.

3.   Cuando las normas de designación de las personalidades independientes no se hayan acordado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, la designación de dichas personas se realizará por sorteo.

4.   Excepto en caso de que las personalidades independientes hayan sido designadas por el órgano jurisdiccional competente o el organismo nacional de designación conforme al artículo 7, apartado 1, la autoridad competente de cualquiera de los Estados miembros afectados podrá oponerse al nombramiento de cualquier personalidad independiente por cualquier motivo previamente acordado entre las autoridades competentes afectadas o por cualquiera de los motivos siguientes:

a)

cuando la persona pertenezca a una de las administraciones fiscales afectadas o trabaje en nombre de las mismas, o lo haya hecho en cualquier momento durante los tres años anteriores;

b)

cuando la persona tenga o haya tenido una participación importante o un derecho de voto en la empresa de la persona afectada, o haya sido empleada o asesora, en cualquier momento de los últimos cinco años anteriores a la fecha de su designación, de cualquier persona afectada de que se trate;

c)

cuando la persona no ofrezca garantías suficientes de objetividad para la resolución del litigio o los litigios sobre los que haya que pronunciarse;

d)

cuando dicha persona sea empleada de una sociedad que preste asesoría en materia fiscal o facilite por otros medios asesoría fiscal con carácter profesional, o estuviera en esta situación en cualquier momento durante un período de al menos tres años con anterioridad a la fecha de su designación.

5.   Una autoridad competente de cualquiera de los Estados miembros afectados podrá exigir que una personalidad que haya sido designada en virtud del apartado 2 o 3, o su suplente, revele todo interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de parcialidad en el procedimiento.

Durante un período de doce meses a partir de la decisión de la comisión consultiva, una personalidad independiente que es parte de dicha comisión no debe encontrarse en una situación tal que pueda dar lugar a que una autoridad competente se oponga a su designación conforme a lo dispuesto en el presente apartado de encontrarse en dicha situación en el momento de la designación para esa misma comisión consultiva.

6.   Los representantes de las autoridades competentes y las personalidades independientes nombradas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo elegirán a un presidente a partir de la lista de personas a que se refiere el artículo 9. Salvo acuerdo en contrario de los citados representantes de cada autoridad competente y personalidades independientes, el presidente será un juez.

Artículo 9

La lista de personalidades independientes

1.   En la lista de personalidades independientes figurarán todas las personas independientes designadas por los Estados miembros. A tal fin, cada Estado miembro designará al menos a tres personas que sean competentes, independientes y capaces de actuar con imparcialidad e integridad.

2.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión los nombres de las personalidades independientes a las que haya designado. Asimismo, cada Estado miembro facilitará a la Comisión información completa y actualizada sobre sus antecedentes académicos y profesionales, competencias, conocimientos técnicos y conflictos de intereses. En la notificación, los Estados miembros podrán especificar cuál de las personas nominadas podrá ser nombrada presidente.

3.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier cambio introducido en la lista de personas independientes.

Cada uno de los Estados miembros establecerá su procedimiento para retirar de la lista de personalidades independientes a cualquier persona que haya nombrado, si dicha persona deja de ser independiente.

Cuando, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del presente artículo, un Estado miembro tenga motivos suficientes para oponerse a que una personalidad independiente permanezca en la lista anteriormente mencionada por razones de falta de independencia, deberá informar de ello a la Comisión proporcionando las pruebas oportunas de sus motivos. La Comisión, a su vez, informará al Estado miembro que haya designado a dicha persona de la oposición y de las pruebas que la fundamenten. En virtud de dicha oposición y pruebas, el Estado miembro tomará en un plazo de seis meses las medidas necesarias para investigar la reclamación y decidir si mantener en la lista a dicha persona o suprimirla de la lista. El Estado miembro deberá informar de ello sin demora a la Comisión.

Artículo 10

Comisión de resolución alternativa de litigios

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán convenir en la constitución de una comisión de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, «comisión de resolución alternativa de litigios»), en lugar de una comisión consultiva, que deberá emitir un dictamen sobre la manera de resolver la cuestión en litigio de conformidad con el artículo 14. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán convenir asimismo en la creación de una comisión de resolución alternativa de litigios en forma de comité con carácter permanente (en lo sucesivo, «comité permanente»).

2.   Con excepción de las normas relativas a la independencia de sus miembros establecidas en el artículo 8, apartados 4 y 5, la comisión de resolución alternativa de litigios podrá diferir de la comisión consultiva en su composición y su forma.

Una comisión de resolución alternativa de litigios podrá aplicar, cuando proceda, cualquier procedimiento o técnica de resolución de conflictos para resolver el litigio de manera vinculante. Como alternativa al tipo de procedimiento de resolución de litigios aplicado por la comisión consultiva de conformidad con el artículo 8, es decir, el procedimiento de dictamen independiente, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán acordar cualquier otro tipo de procedimiento de resolución de litigios, como el procedimiento de arbitraje de la «oferta definitiva» (también conocido como arbitraje de «la última mejor oferta»), de conformidad con el presente artículo, que será aplicado por la comisión de resolución alternativa de litigios.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán acordar las normas de funcionamiento de conformidad con el artículo 11.

4.   Los artículos 12 y 13 se aplicarán a la comisión de resolución alternativa de litigios, salvo acuerdo en contrario convenido en las normas de funcionamiento a que se refiere el artículo 11.

Artículo 11

Normas de funcionamiento

1.   Los Estados miembros dispondrán que, en el plazo de ciento veinte días previsto en el artículo 6, apartado 1, la autoridad competente de los Estados miembros afectados notifique a la persona afectada lo siguiente:

a)

las normas de funcionamiento de la comisión consultiva o de la comisión de resolución de litigios alternativa;

b)

la fecha en que se adoptará el dictamen sobre la resolución de la cuestión en litigio;

c)

las referencias a cualquier disposición jurídica aplicable en el Derecho nacional de los Estados miembros y a cualquier acuerdo o convenio aplicable.

2.   Las normas de funcionamiento serán firmadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros implicados en el litigio.

Las normas de funcionamiento incluirán, en particular:

a)

la descripción y las características de la cuestión en litigio;

b)

el mandato que las autoridades competentes de los Estados miembros acuerden en lo que respecta a las cuestiones legales y fácticas que deben resolverse;

c)

la forma del organismo de resolución del litigio, que será bien una comisión consultiva o bien una comisión de resolución alternativa de litigios, así como el tipo de procedimiento para la resolución alternativa de litigios en caso de que este difiera del procedimiento de dictamen independiente aplicado por una comisión consultiva;

d)

los plazos del procedimiento de resolución de litigios;

e)

la composición de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios (incluido el número y los nombres de los miembros, los datos relativos a sus competencias y cualificaciones, así como la divulgación de los conflictos de intereses de los miembros);

f)

las reglas que rigen la participación de la persona afectada y de terceros en el procedimiento, los canjes de notas, datos y pruebas, las costas, el tipo de procedimiento de resolución del litigio y cualesquiera otros aspectos procedimentales u organizativos;

g)

los aspectos logísticos de los procedimientos de la comisión consultiva y de la emisión del dictamen de esta.

Si una comisión consultiva hubiera sido constituida para emitir un dictamen con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), en las normas de funcionamiento solo se recogerá la información a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, letras a), d), e) y f).

3.   La Comisión establecerá las normas estándar de funcionamiento con arreglo a las disposiciones del apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, mediante actos de ejecución. Dichas normas de funcionamiento estándar se aplicarán en caso de que no se notifiquen a la persona afectada las normas de funcionamiento o de que la notificación sea incompleta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 2.

4.   Si las autoridades competentes no notifican las normas de funcionamiento a la persona afectada de conformidad con los apartados 1 y 2, las personalidades independientes y el presidente completarán las normas de funcionamiento con arreglo al formulario normalizado previsto en el apartado 3 y se lo enviarán a la persona afectada en el plazo de dos semanas a partir del establecimiento de la comisión consultiva o de la comisión de resolución de litigios alternativa. Cuando las personalidades independientes y el presidente discrepen sobre las normas de funcionamiento o no se las notifiquen a la persona afectada, esta podrá dirigirse al órgano jurisdiccional competente de uno de los Estados miembros implicados para obtener una orden para la aplicación de las normas de funcionamiento.

Artículo 12

Costes del procedimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y a menos que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan acordado otra cosa, se repartirán a partes iguales entre los Estados miembros los siguientes costes:

a)

los gastos de las personalidades independientes, cuyo importe equivale a la media del importe habitual reembolsado para los altos funcionarios de los Estados miembros de que se trate, y

b)

los honorarios de las personas independientes, cuando proceda, que deberán limitarse a 1 000 EUR por persona por cada día de reunión de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.

Los costes soportados por la persona afectada no correrán a cargo de los Estados miembros.

2.   Cuando la persona afectada realice:

a)

una notificación de retirada de reclamación con arreglo al artículo 3, apartado 6, o

b)

una solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, como consecuencia de una denegación realizada con arreglo al artículo 5, apartado 1, y la comisión consultiva decida que las autoridades competentes de que se trate rechazaron correctamente la reclamación,

y cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados así lo acuerden, todos los costes contemplados en el apartado 1, letras a) y b), correrán a cargo de la persona afectada.

Artículo 13

Información, pruebas y comparecencias

1.   A efectos del procedimiento contemplado en el artículo 6, cuando así lo aprueben las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, la persona o personas afectadas podrán facilitar a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa de litigios cualesquiera información, pruebas o documentos que puedan ser pertinentes para la decisión. La persona o personas afectadas y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados facilitarán cualesquiera información, pruebas o documentos a petición de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios. Sin embargo, dichas autoridades competentes podrán negarse a facilitar información a la comisión consultiva en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando la obtención de la información requiera la realización de medidas administrativas que sean contrarias al Derecho nacional;

b)

cuando no pueda obtenerse información en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate;

c)

cuando la información ataña a secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o a procedimientos comerciales;

d)

cuando la divulgación de información sea contraria al orden público.

2.   Las personas afectadas podrán, previa solicitud y con el consentimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, comparecer o hacerse representar ante la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios. Las personas afectadas deberán comparecer o hacerse representar ante la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios, si estas así lo solicitasen.

3.   En su calidad de miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios, las personalidades independientes o cualquier otro miembro estarán sujetos a la obligación de secreto profesional en las condiciones establecidas por la legislación nacional de cada uno de los Estados miembros afectados en relación con la información que obtengan durante los procedimientos de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios. Las personas afectadas, y cuando proceda sus representantes, se comprometerán a tratar como secreta toda información (incluido el conocimiento de documentos) que obtengan durante dichos procedimientos. Las personas afectadas y sus representantes realizarán una declaración a tal efecto a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados cuando así se les solicite durante dichos procedimientos. Los Estados miembros adoptarán las sanciones adecuadas para cualquier infracción de la obligación de secreto.

Artículo 14

Dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios

1.   Una comisión consultiva o comisión de resolución alternativa de litigios emitirá, a más tardar seis meses después de la fecha de su creación, un dictamen dirigido a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Cuando la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios consideren que la cuestión en litigio es de tal índole que necesitarán más de seis meses para emitir un dictamen, dicho período podrá ampliarse en tres meses. La comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios informarán de dicha prórroga a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a las personas afectadas.

2.   La comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios basarán su dictamen en las disposiciones del acuerdo o convenio aplicable a que se refiere el artículo 1 así como en las normas nacionales aplicables.

3.   La comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios adoptarán su dictamen por mayoría simple de sus miembros. Si no se lograra la mayoría, el voto del presidente será determinante para la adopción del dictamen definitivo. El presidente transmitirá el dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios a las autoridades competentes.

Artículo 15

Decisión definitiva

1.   Las autoridades competentes se pondrán de acuerdo sobre la forma de resolver la cuestión en litigio en el plazo de seis meses a partir de la notificación del dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios.

2.   Las autoridades competentes podrán adoptar una decisión que se aparte del dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios. No obstante, en caso de que no alcancen un acuerdo sobre la forma de resolver la cuestión en litigio, quedarán vinculadas por dicho dictamen.

3.   Los Estados miembros dispondrán que la decisión definitiva sobre la resolución del litigio sea notificada sin demora por cada autoridad competente a la persona afectada. De no haberse notificado dicha decisión en el plazo de treinta días, la persona afectada podrá presentar recurso en su Estado miembro de residencia de conformidad con la normativa nacional aplicable con objeto de obtener una decisión definitiva.

4.   La decisión definitiva será vinculante para los Estados miembros afectados y no sentará precedente. La decisión definitiva se aplicará siempre que la persona o personas afectadas acepten dicha decisión y renuncien al derecho a utilizar las vías de acción judicial nacionales en el plazo de sesenta días a partir de la fecha en la que se haya notificado la decisión definitiva, de ser el caso.

Salvo cuando el órgano jurisdiccional pertinente u otra instancia judicial de un Estado miembro afectado decida que ha existido falta de independencia en virtud de sus normas nacionales aplicables sobre las vías de acción judicial y conforme a los criterios previstos en el artículo 8, la decisión definitiva se aplicará con arreglo al Derecho interno de los Estados miembros afectados, que, como consecuencia de la decisión definitiva, deberán modificar su imposición inicial, sean cuales fueren los plazos previstos en el Derecho nacional. Cuando no se haya aplicado la decisión definitiva, la persona afectada podrá dirigirse al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que no la haya aplicado con objeto de hacer cumplir su aplicación.

Artículo 16

Interacción con los procedimientos nacionales y excepciones

1.   El hecho de que una acción que origine una cuestión en litigio realizada por un Estado miembro adquiera carácter definitivo con arreglo al Derecho nacional no será óbice para que las personas afectadas puedan recurrir a los procedimientos contemplados en la presente Directiva.

2.   El sometimiento del litigio al procedimiento amistoso o al procedimiento de resolución de litigios con arreglo a los artículos 4 y 6, respectivamente, no será óbice para que un Estado miembro pueda emprender o proseguir acciones judiciales o procedimientos encaminados a la aplicación de sanciones administrativas y penales en relación con los mismos hechos.

3.   Las personas afectadas podrán recurrir a las vías de acción judicial a su alcance con arreglo al Derecho interno de los Estados miembros afectados. No obstante, cuando la persona afectada haya iniciado procedimientos para acometer dichas vías de acción judicial, los plazos a que se refieren el artículo 3, apartado 5, y el artículo 4, apartado 1, respectivamente, comenzarán a partir de la fecha en que una sentencia dictada en dichos procedimientos haya pasado a ser definitiva o en que dichos procedimientos hayan concluido definitivamente por otro motivo o se hayan suspendido.

4.   Cuando, de conformidad con su Derecho nacional, un Estado miembro no pueda establecer excepciones a las resoluciones de su órgano jurisdiccional pertinente o de otra instancia judicial, podrá disponer que, cuando una decisión sobre una cuestión en litigio haya sido dictada por el órgano jurisdiccional pertinente u otra instancia judicial de ese Estado miembro,

a)

antes de que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan alcanzado un acuerdo con arreglo al procedimiento amistoso previsto en el artículo 4 sobre esa misma cuestión en litigio, la autoridad competente de dicho Estado miembro notifique a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados la resolución del órgano jurisdiccional pertinente o de otra instancia judicial y se ponga fin a dicho procedimiento a partir de la fecha de dicha notificación;

b)

antes de que la persona afectada presente una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, las disposiciones del artículo 6, apartado 1, no se apliquen si la cuestión en litigio ha quedado sin resolver durante la totalidad del procedimiento amistoso previsto en el artículo 4, en cuyo caso la autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados del efecto de dicha resolución del órgano jurisdiccional pertinente o de otra instancia judicial;

c)

se pondrá fin al procedimiento de resolución de litigios contemplado en el artículo 6 si dicha resolución fue dictada en cualquier momento después de que una persona afectada presentara una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, y antes de que la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios hubiera emitido su dictamen dirigido a las autoridades competentes del Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 14. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa de litigios del efecto de dicha resolución del órgano jurisdiccional pertinente o de otra instancia judicial.

5.   La presentación de una reclamación tal como dispone el artículo 3 pondrá término a cualquier otro procedimiento amistoso o procedimiento de resolución de litigios en curso con arreglo a un acuerdo o convenio que se esté interpretando o aplicando en relación con la cuestión en litigio pertinente. Ese otro procedimiento amistoso o procedimiento de resolución de litigios en curso relativo a la cuestión en litigio pertinente concluirá con efecto a partir de la fecha de la primera recepción de la reclamación por cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, un Estado miembro afectado podrá denegar el acceso al procedimiento de resolución de litigios contemplado en dicho artículo si en ese Estado miembro se han impuesto sanciones en relación con ingresos o patrimonio ajustados por fraude fiscal, impago deliberado o negligencia grave. Cuando se hayan iniciado procedimientos judiciales o administrativos que pudieran dar lugar a dichas sanciones y tales procedimientos se estén llevando a cabo simultáneamente a cualesquiera de los procedimientos a que se refiere la presente Directiva, una autoridad competente podrá suspender los procedimientos contemplados en la presente Directiva desde la fecha de aceptación de la reclamación hasta la fecha del resultado final de dichos procedimientos.

7.   Un Estado miembro podrá denegar el acceso al procedimiento de resolución de litigios previsto en el artículo 6, caso por caso, cuando una cuestión en litigio no conlleve doble imposición. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro informará sin demora a la persona afectada y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados.

Artículo 17

Disposiciones especiales para particulares y empresas de menor tamaño

Cuando la persona afectada:

a)

sea un particular, o

b)

no sea una empresa grande y no forme parte de un grupo grande (ambos según la definición de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5)),

la persona afectada podrá presentar las reclamaciones, las respuestas a una solicitud de información adicional, las retiradas o las solicitudes previstas, respectivamente, en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 3, apartado 4, en el artículo 3, apartado 6 y en el artículo 6, apartado 1 (en lo sucesivo, «comunicaciones»), no obstante lo dispuesto en dichas disposiciones, únicamente a la autoridad competente del Estado miembro en que sea residente la persona afectada. La autoridad competente de dicho Estado miembro enviará una notificación a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados al mismo tiempo y en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dichas comunicaciones. Una vez que se haya procedido a la notificación, se considerará que la persona afectada ha presentado una comunicación a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.

La autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la información adicional a que se refiere el artículo 3, apartado 4, remitirá una copia a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados al mismo tiempo. Una vez que se haya remitido esta información, se considerará que la información adicional ha sido recibida por todos los Estados miembros afectados en la fecha de esa recepción de la información.

Artículo 18

Publicidad

1.   La comisión consultiva y la comisión de resolución alternativa de litigios emitirán sus dictámenes por escrito.

2.   Las autoridades competentes podrán convenir en publicar íntegramente las decisiones definitivas a que hace referencia el artículo 15 previo consentimiento de cada una de las personas afectadas de que se trate.

3.   Cuando las autoridades competentes o la persona afectada de que se trate no hubieran dado su consentimiento a la publicación íntegra de la decisión definitiva, las autoridades competentes publicarán un resumen de la misma. Ese resumen contendrá una descripción del problema expuesto y del objeto, la fecha y los períodos de liquidación, la base jurídica, el sector, y un breve sumario del resultado final. El resumen incluirá asimismo una descripción del método de arbitraje utilizado.

Las autoridades competentes remitirán a la persona afectada la información que haya de hacerse pública con arreglo al párrafo primero antes de su publicación. A más tardar en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de tal información, la persona afectada podrá solicitar a las autoridades competentes que no publiquen ninguna información que ataña a secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o a procedimientos comerciales, o que sea contraria al orden público.

4.   La Comisión establecerá formularios normalizados para la comunicación de la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 2.

5.   Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión la información que haya de publicarse de conformidad con el apartado 3.

Artículo 19

Papel de la Comisión y apoyo administrativo

1.   La Comisión pondrá a disposición en línea y mantendrá actualizada la lista de las autoridades competentes y de las personalidades independientes a que se refiere el artículo 8, apartado 4. Dicha lista incluirá únicamente los nombres de esas personas.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con el fin de sancionar cualquier infracción de la obligación de secreto prevista en el artículo 13. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

3.   La Comisión mantendrá un repertorio central en el que se archivará y se podrá consultar en línea la información publicada de conformidad con el artículo 18, apartados 2 y 3.

Artículo 20

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de resolución de litigios. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 21

Revisión

A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Consejo. Dicho informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 22

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a toda reclamación presentada a partir del 1 de julio de 2019 en adelante respecto de las cuestiones en litigio referentes a rentas o patrimonio obtenidos en un ejercicio fiscal que se haya iniciado el 1 de enero de 2018 o con posterioridad a esa fecha. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán acordar aplicar la presente Directiva a toda reclamación que se haya presentado con anterioridad a dicha fecha o a ejercicios fiscales anteriores.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

T. TÕNISTE


(1)  Dictamen de 6 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 22 de febrero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  DO L 225 de 20.8.1990, p. 10.

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).


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