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Documento 01994L0063-20180704
European Parliament and Council Directive 94/63/EC of 20 December 1994 on the control of volatile organic compound (VOC) emissions resulting from the storage of petrol and its distribution from terminals to service stations
Texto consolidado: Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio
Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio
01994L0063 — ES — 04.07.2018 — 003.001
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DIRECTIVA 94/63/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1994 (DO L 365 de 31.12.1994, p. 24) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 |
L 284 |
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31.10.2003 |
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REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 |
L 311 |
1 |
21.11.2008 |
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DECISIÓN (UE) 2018/853 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 |
L 150 |
155 |
14.6.2018 |
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DIRECTIVA 94/63/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1994
sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a las operaciones, instalaciones, vehículos y buques empleados en el almacenamiento, carga y transporte de gasolina de una terminal a otra o de una terminal a una estación de servicio.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «gasolina»: todo producto derivado del petróleo, con o sin aditivos, con una presión de vapor (método Reid) igual o superior a 27, 6 kilopascales, destinado a alimentar vehículos de motor, con excepción del gas licuado de petróleo (GLP);
b) «vapores»: todo compuesto gaseoso que se evapora de la gasolina;
c) «instalación de almacenamiento»: todo depósito fijo en una terminal utilizado para el almacenamiento de gasolina;
d) «terminal»: toda instalación empleada para el almacenamiento y carga de gasolina en camiones cisterna, vagones cisterna y buques, incluidas todas las instalaciones de almacenamiento del centro;
e) «depósito móvil»: todo depósito, transportado por carretera, ferrocarril o vías navegables empleado para el traslado de gasolina de una terminal a otra o de una terminal a una estación de servicio;
f) «estación de servicio»: toda instalación en la que se surta de gasolina a los depósitos de los vehículos de motor a partir de depósitos fijos de almacenamiento;
g) «existentes» (referido a instalaciones de almacenamiento, instalaciones de carga, estaciones de servicio y depósitos móviles): los que estuvieran en funcionamiento con anterioridad a la fecha prevista en el artículo 10 o para los cuales se hubiera concedido, por exigirlo así la legislación nacional, una licencia individual de construcción o de explotación antes de la fecha prevista en el artículo 10;
h) «nuevos» (referido a instalaciones de almacenamiento, instalaciones de carga, estaciones de servicio y depósitos móviles): los que no están incluidos en la letra g);
i) «salidas»: la mayor cantidad total anual de gasolina cargada desde una instalación de almacenamiento de una terminal o de una estación de servicio en depósitos móviles durante los tres años anteriores;
j) «unidad de recuperación de vapores»: el equipo empleado para la recuperación de gasolina a partir de vapores, incluido todo sistema de depósitos reguladores de una terminal;
k) «buque»: los buques para la navegación por las vías interiores, enumeradas en el capítulo I de la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior ( 1 );
l) «valor de referencia objetivo»: la orientación establecida para la evaluación general de la conformidad con las medidas técnicas de los Anexos; no se considerará como un valor límite de referencia para medir el rendimiento de las instalaciones, terminales y estaciones de servicio;
m) «almacenamiento intermedio de vapores»: el almacenamiento intermedio de vapores en un depósito de techo fijo en una terminal para el posterior trasvase a otra terminal a efectos de recuperación. El trasvase de vapores de una instalación de almacenamiento a otra de una misma terminal no se considerará almacenamiento intermedio de vapores con arreglo a la presente Directiva;
n) «instalación de carga»: toda instalación de una terminal en la que se pueda cargar gasolina en depósitos móviles. Las instalaciones de carga para camiones cisterna incluyen uno o varios pórticos de la plataforma de carga;
o) «pórtico de la plataforma de carga»: toda estructura de una terminal en la que se pueda cargar gasolina en un solo camión cisterna a la vez.
Artículo 3
Instalaciones de almacenamiento de las terminales
1. El diseño y el funcionamiento de las instalaciones de almacenamiento se ajustarán a los requisitos técnicos del Anexo I.
El objetivo de dichos requisitos es reducir la pérdida total anual de gasolina resultante de la carga y almacenamiento en las instalaciones de almacenamiento de las terminales por debajo del valor de referencia objetivo del 0,01 % en peso de la salida.
Los Estados miembros podrán mantener o imponer medidas más estrictas en todo su territorio o en zonas geográficas donde se compruebe que dichas medidas son necesarias para la protección de la salud humana o del medio ambiente debido a circunstancias específicas.
Los Estados miembros podrán adoptar medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina distintas de las establecidas en el Anexo I, si se demuestra que esas otras medidas poseen al menos la misma eficacia.
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda medida vigente o de cualquier medida especial mencionada en el presente apartado que tenga la intención de adoptar, así como de los motivos que la justifiquen.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir de:
a) la fecha contemplada en el artículo 10, a las nuevas instalaciones;
b) tres años después de la fecha contemplada en el artículo 10, a las instalaciones existentes, si las salidas cargadas en una terminal superan las 50 000 toneladas anuales;
c) seis años depués de la fecha contemplada en el artículo 10, a las instalaciones existentes, si las salidas cargadas en una terminal superan las 25 000 toneladas anuales;
d) nueve años después de la fecha contemplada en el artículo 10, al resto de las instalaciones existentes de almacenamiento de las terminales.
Artículo 4
Carga y descarga de depósitos móviles en las terminales
1. El diseño y el funcionamiento de las instalaciones de carga y descarga se ajustarán a los requisitos técnicos del Anexo II.
El objetivo de dichos requisitos es reducir la pérdida total anual de gasolina resultante de la carga y descarga de depósitos móviles en las terminales por debajo del valor de referencia objetivo del 0,005 % en peso de las salidas.
Los Estados miembros podrán mantener o imponer medidas más estrictas en todo su territorio o en zonas geográficas donde se compruebe que dichas medidas son necesarias para la protección de la salud humana o del medio ambiente debido a circunstancias específicas.
Los Estados miembros podrán adoptar medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina distintas de las establecidas en el Anexo II, si se demuestra que esas otras medidas poseen al menos la misma eficacia.
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda medida vigente o cualquier medida especial mencionada en el presente apartado que tenga intención de adoptar, así como de los motivos que la justifiquen. La Comisión comprobará la compatibilidad de dichas medidas con las disposiciones del Tratado y las del presente apartado.
Todas las terminales con instalaciones de carga para camiones cisterna dispondrán por lo menos de un pórtico de plataforma de carga que cumpla las especificaciones para el equipo de carga inferior establecidas en el anexo IV. La Comisión reexaminará dichas especificaciones periódicamente y, si ha lugar, las modificará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir de:
a) la fecha contemplada en el artículo 10, a las nuevas terminales de carga de camiones cisterna, vagones cisterna o buques;
b) tres años después de la fecha contemplada en el artículo 10, a las terminales existentes de carga de camiones cisterna, vagones cisterna o buques, si la salida supera las 150 000 toneladas anuales;
c) seis años después de la fecha contemplada en el artículo 10, a las terminales existentes de carga de camiones cisterna o de vagones cisterna, si la salida supera las 25 000 toneladas anuales;
d) nueve años después de la fecha contemplada en el artículo 10, al resto de las instalaciones existentes de carga de las terminales para camiones cisterna y vagones cisterna.
3. Nueve años después de la fecha contemplada en el artículo 10, se aplicarán los requisitos para el equipo de carga inferior establecidos en el Anexo IV a todos los pórticos de plataforma de carga de camiones cisterna en todas las terminales, a menos que estén exentas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.
4. A título excepcional, no se aplicarán los apartados 1 y 3 a:
a) las terminales existentes con unas salidas inferiores a 10 000 toneladas anuales;
b) las nuevas terminales con unas salidas inferiores a 5 000 toneladas anuales, cuando se encuentren en islas pequeñas y remotas.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a qué terminales afecta esa excepción.
5. No obstante, el Reino de España podrá establecer una excepción de un año con respecto al calendario fijado en la letra b) del apartado 2.
Artículo 5
Depósitos móviles
1. El diseño y el funcionamiento de los depósitos se ajustarán a los requisitos siguientes:
a) los depósitos móviles se diseñarán y operarán de forma que los vapores residuales queden retenidos en el depósito tras la descarga de la gasolina;
b) en el caso de los depósitos móviles distintos de los vagones cisterna que abastezcan de gasolina a las estaciones de servicio y terminales serán diseñados y operados para poder aceptar y retener los vapores de retorno de las instalaciones de almacenamiento de las estaciones de servicio o de las terminales. Para los vagones cisterna esto sólo será necesario si suministran petróleo a estaciones de servicio o a terminales en las que se utilice el almacenamiento intermedio de vapores;
c) excepto en caso de que se liberen a través de las válvulas de seguridad, los vapores mencionados en las letras a) y b) quedarán retenidos en el depósito móvil hasta que se proceda al rellenado en la terminal.
En caso de que, tras la descarga de gasolina, el depósito móvil sea utilizado para contener productos distintos de la gasolina, y en la medida en que resulte imposible la recuperación del vapor o el almacenamiento intermedio de vapores, podrá permitirse su ventilación en una zona geográfica en la que no sea probable que las emisiones contribuyan significativamente a problemas medioambientales o de salud;
d) las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que los camiones cisterna sean sometidos regularmente a una prueba de estanqueidad de vapores, y se compruebe periódicamente el funcionamiento de las válvulas de vacío y de presión de todos los depósitos móviles.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir de:
a) la fecha indicada en el artículo 10, a los nuevos camiones cisterna, vagones cisterna y buques;
b) tres años después de la fecha indicada en el artículo 10, a los vagones cisterna y los buques existentes si se cargan en una terminal sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4;
c) a los camiones cisterna existentes modificados a fin de equiparlos para carga inferior de conformidad con las especificaciones del Anexo IV.
3. Con carácter excepcional, no se aplicará lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 a los escapes de vapor producidos como resultado de mediciones utilizando varillas de nivel, con relación a
a) depósitos móviles existentes y
b) depósitos móviles nuevos que entren en funcionamiento en los cuatro años siguientes a la fecha a que se refiere el artículo 10.
Artículo 6
Carga de las instalaciones de almacenamiento de las estaciones de servicio
1. El diseño y el funcionamiento de las instalaciones de carga y almacenamiento se ajustarán a los requisitos técnicos del Anexo III.
El objetivo de dichos requisitos es reducir la pérdida total anual de gasolina resultante de la carga de las instalaciones de almacenamiento de las estaciones de servicio por debajo del valor de referencia objetivo del 0,01 % en peso de la salida.
Los Estados miembros podrán mantener o imponer medidas más estrictas en todo su territorio o en zonas geográficas donde se compruebe que dichas medidas son necesarias para la protección de la salud humana o del medio ambiente debido a circunstancias específicas.
Los Estados miembros podrán adoptar medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina distintas de las establecidas en el Anexo III, si se demuestra que esas otras medidas poseen al menos la misma eficacia.
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda medida vigente o de cualquier medida especial mencionada en el presente apartado que tenga intención de adoptar, así como de los motivos que la justifiquen.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir de:
a) la fecha contemplada en el artículo 10, a las nuevas estaciones de servicio;
b) tres años después de la fecha contemplada en el artículo 10:
— a las estaciones de servicio existentes con unas salidas superiores a 1 000 m3 anuales;
— a las estaciones de servicio existentes, con independencia de sus salidas, situadas en zonas de viviendas o zonas de trabajo de carácter permanente;
c) seis años después de la fecha contemplada en el artículo 10, a las estaciones de servicio existentes con unas salidas superiores a 500 m3 anuales;
d) nueve años después de la fecha contemplada en el artículo 10, al resto de las estaciones de servicio existentes.
3. A título excepcional, no se aplicarán los apartados 1 y 2 a las estaciones de servicio con unas salidas inferiores a 100 m3 anuales.
4. En el caso de las estaciones de servicio con una salida inferior a 500 m3 anuales, los Estados miembros podrán eximirlas del cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 1 cuando la estación de servicio esté situada en una zona geográfica o en un lugar en los que no sea probable que las emisiones de vapores contribuyan significativamente a problemas medioambientales o de salud.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información detallada de las zonas en las que se propongan aplicar dicha excepción y, posteriormente, le notificarán cualquier cambio en dichas zonas.
5. No obstante, el Reino de los Países Bajos podrá eximir del calendario fijado en el apartado 2, con sujeción a las siguientes condiciones:
— las medidas dispuestas en el presente artículo se aplicarán dentro de un plan nacional existente más amplio para las estaciones de servicio, que aborde al mismo tiempo diversos problemas ambientales, como la contaminación del agua, atmosférica y del suelo y la contaminación por residuos, plan cuya aplicación deberá estar detalladamente programada;
— el calendario sólo podrá alterarse en 2 años como máximo, y el plan deberá finalizarse en el plazo fijado en la letra d) del apartado 2;
— la decisión de no atenerse al calendario del apartado 2 se notificará a la Comisión, junto con la información completa acerca del alcance y los plazos de la exención.
6. A título excepcional, el Reino de España y la República Portuguesa podrán ampliar por un año el plazo establecido en la letra b) del apartado 2.
Artículo 7
Adaptación al progreso técnico
Con excepción de los valores límite indicados en el punto 2 del anexo II, la Comisión podrá adaptar los anexos al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.
Artículo 8
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
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Artículo 9
Seguimiento e información
Se invita a la Comisión a presentar con sus informes, cuando sea conveniente, propuestas de modificación de la presente Directiva, incluyendo en particular la ampliación de su ámbito de aplicación a fin de incluir los sistemas de control y de recuperación del vapor en las instalaciones de carga y en los buques.
Artículo 10
Incorporación a la legislación nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 11
Disposición final
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE LAS TERMINALES
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1. |
Las caras exteriores de paredes y techo de los depósitos de superficie estarán pintados de un color de una reflectancia térmica total igual o superior al 70 %. Las operaciones podrán programarse para que su realización tenga lugar en el marco de los ciclos habituales de mantenimiento de los depósitos dentro del límite de un plazo de tres años. Los Estados miembros podrán eximir de esta disposición cuando sea necesario para la protección de zonas paisajísticas especiales declaradas como tales por las autoridades nacionales. Esta disposición no se aplicará a los depósitos conectados a una unidad de recuperación de vapores que se ajuste a los requisitos del punto 2 del Anexo II. |
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2. |
Los depósitos con techos flotantes exteriores estarán provistos de una junta principal que cubra la sección anular generada entre la pared del depósito y el perímetro exterior del techo flotante, y de una junta secundaria colocada sobre la primera. Las juntas deberán estar diseñadas para alcanzar una contención general de vapores igual o superior al 95 % con respecto a un depósito de techo fijo comparable sin ningún dispositivo de contención de vapores (es decir, un depósito de techo fijo con válvula de seguridad vacío/presión únicamente). |
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3. |
Todas las nuevas instalaciones de almacenamiento de las terminales en donde sea obligatoria la recuperación de vapores con arreglo al artículo 4 de la Directiva (véase el Anexo II), deberán: a) bien ser depósitos de techo fijo conectados a la unidad de recuperación de vapores según lo dispuesto en el Anexo II, o b) bien haber sido diseñados con un techo flotante, externo o interno, equipado con juntas primarias y secundarias que cumplan los requisitos de funcionamiento establecidos en el punto 2. |
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4. |
Los depósitos de techo fijo existentes deberán: a) bien estar conectados a una unidad de recuperación de vapores de conformidad con los requisitos del Anexo II, o b) bien tener un techo flotante interno con una junta primaria que deberá estar diseñada para alcanzar una contención general de vapores igual o superior al 90 % con respecto a un depósito de techo fijo comparable sin dispositivo de contención de vapores. |
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5. |
Los requisitos de contención de vapores mencionados en los puntos 3 y 4 no se aplicarán a los depósitos de techo fijo de las terminales, cuando esté permitido el almacenamiento intermedio de vapores de conformidad con el apartado 1 del Anexo II. |
ANEXO II
REQUISITOS PARA INSTALACIONES DE CARGA Y DESCARGA DE LAS TERMINALES
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1. |
Los vapores desplazados durante la carga de los depósitos móviles serán transportados a través de una conducción estanca a una unidad de recuperación de vapores para su ulterior regeneración en la terminal. Esta disposición no se aplicará a los camiones cisterna de carga superior en tanto se autorice tal forma de carga. En las terminales de carga de gasolina en buques, la unidad de recuperación de vapores podrá ser reemplazada por una unidad de incineración de vapores en caso de que la recuperación de vapores sea poco segura o técnicamente imposible debido al volumen de los vapores de retorno. Las disposiciones relativas a las emisiones a la atmósfera de la unidad de recuperación de vapores se aplicarán también a la unidad de incineración de vapores. En terminales con unas salidas inferiores a 25 000 toneladas anuales se podrá sustituir la recuperación inmediata de vapores en la terminal por el almacenamiento intermedio de vapores. |
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2. |
La concentración media de vapores en el escape de la unidad de recuperación de vapores —una vez realizada la corrección para dilución durante el tratamiento— no será superior a 35 g/Nm3 en cualquier hora dada. Para las unidades de recuperación de vapores instaladas con anterioridad al 1 de enero de 1993, el Reino Unido podrá eximir del valor límite de 35 g/Nm3 por hora establecido en el presente Anexo, siempre que concurran las condiciones siguientes: — la instalación deberá tener un valor límite de 50 g/Nm3 en cualquier hora dada, medido con arreglo a los requisitos que establece el presente Anexo; — la excepción expirará, a más tardar, nueve años después de la fecha mencionada en el artículo 10; — se notificarán a la Comisión las instalaciones a las que se aplique dicha excepción, junto con información sobre las salidas de gasolina y las emisiones de vapores de cada instalación. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que se establezcan los métodos de medición y análisis, así como la frecuencia de éstos. Las mediciones deberán efectuarse en el transcurso de una jornada laboral completa (mínimo siete horas) de salida normal. Las mediciones podrán ser continuas o discontinuas. En caso de ser discontinuas, deberán efectuarse como mínimo cuatro mediciones por hora. El error total de medición debido al equipo empleado, al gas de calibrado y al procedimiento utilizado no debe ser superior al 10 % del valor medido. El equipo empleado deberá ser capaz de medir como mínimo concentraciones de 3 g/Nm3. La precisión será como mínimo del 95 % del valor medido. |
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3. |
Las autoridades competentes de los Estados miembros procurarán que las conducciones y circuitos de tuberías sean revisados periódicamente para detectar posibles escapes. |
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4. |
Las autoridades competentes de los Estados miembros procurarán que, en caso de escape de vapor, se interrumpan las operaciones de carga en el pórtico de la plataforma. El pórtico de la plataforma deberá estar dotado del equipo necesario para proceder a dicha interrupción. |
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5. |
Cuando se permita la carga superior de depósitos móviles, el extremo del brazo de carga se mantendrá próximo a la base del depósito móvil con el fin de evitar salpicaduras. |
ANEXO III
REQUISITOS PARA LAS INSTALACIONES DE CARGA Y ALMACENAMIENTO EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO Y EN LAS TERMINALES EN LAS QUE SE EFECTÚE EL ALMACENAMIENTO INTERMEDIO DE VAPORES
Los vapores desplazados durante la descarga de gasolina en las instalaciones de almacenamiento de las estaciones de servicio y en los depósitos de techo fijo utilizados para el almacenamiento intermedio de vapores serán transportados a través de una conducción estanca al depósito móvil del cual se descarga la gasolina. Las operaciones de carga sólo podrán efectuarse si este método se aplica y funciona adecuadamente.
ANEXO IV
ESPECIFICACIONES PARA LA CARGA INFERIOR, LA RECOGIDA DE VAPORES Y LA PROTECCIÓN CONTRA EL EXCESO DE LLENADO DE LOS CAMIONES CISTERNA EUROPEOS
1. Acoplamientos
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1.1. |
El acoplamiento para líquidos del brazo de carga será un acoplamiento hembra que encaje en un adaptador macho API de 4 pulgadas (101,6 mm) situado en el vehículo, tal como se estipula en: — API RECOMMENDED PRACTICE 1004 — SEVENTH EDITION, NOVEMBER 1988. Bottom Loading and Vapour Recovery for MC-306 Tank Motor Vehicles (Section 2.1.1.1, Type of Adapter used for Bottom Loading). |
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1.2. |
El acoplamiento para la recogida de vapores en la conducción de recogida de vapores del pórtico de la plataforma de carga será un acoplador hembra de leva y ranura que encaje en un adaptador macho de leva y ranura de 4 pulgadas (101,6 mm) situado en el vehículo, tal como se estipula en: — API RECOMMENDED PRACTICE 1004 — SEVENTH EDITION, NOVEMBER 1988. Bottom Loading and Vapour Recovery for MC-306 Tank Motor Vehicles (Section 4.1.1.2, Vapour Recovery Adapter). |
2. Condiciones de carga
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2.1. |
El caudal normal de carga de líquidos será de 2 300 litros por minuto (con un máximo de 2 500 litros por minuto) por brazo de carga. |
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2.2. |
En los períodos de actividad intensa de la terminal, el sistema de recogida de vapores del pórtico de la plataforma de carga, incluida la unidad de recuperación de vapores, podrá ejercer sobre el lado del vehículo donde se encuentre el adaptador para la recogida de vapores, una contrapresión máxima de 55 milibares. |
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2.3. |
Todos los vehículos de carga inferior homologados llevarán una placa de identificación en la que se especifique el número máximo autorizado de brazos de carga que puedan utilizarse simultáneamente con la garantía de que no haya escapes de vapor a través de las válvulas P y V de los compartimentos cuando la contrapresión máxima del sistema sea de 55 milibares, tal como se especifica en el punto 2.2. |
3. Conexión a tierra del vehículo/detector de exceso de llenado del vehículo
El pórtico de la plataforma de carga estará equipado con una unidad de control para la detección de excesos de llenado que, una vez conectada al vehículo, dará una señal de autorización de fallo seguro que permita la carga, siempre que ningún sensor de exceso de llenado de los distintos compartimentos detecte un nivel alto.
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3.1. |
El vehículo estará conectado a la unidad de control del pórtico de la plataforma de carga por medio de una toma eléctrica normalizada de 10 clavijas. La toma macho irá montada en el vehículo y la hembra irá unida a un cable flotante conectada a la unidad de control montada en el pórtico de la plataforma de carga. |
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3.2. |
Los detectores de niveles elevados del vehículo serán termistores de 2 cables, sensores ópticos de 2 alambres, sensores ópticos de 5 alambres o dispositivos compatibles equivalentes, siempre que el sistema sea de fallo seguro. (NB: los termistores tendrán un coeficiente térmico negativo). |
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3.3. |
La unidad de control del pórtico de la plataforma admitirá sistemas para vehículos tanto de 2 como de 5 cables. |
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3.4. |
El vehículo estará unido al pórtico de la plataforma mediante el cable común de retorno de los sensores de exceso de llenado, que estará conectado a la clavija 10 de la toma macho a través del chasis del vehículo. La clavija 10 de la toma hembra se conectará a la caja de la unidad de control, la cual estará conectada a la toma de tierra del pórtico de la plataforma. |
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3.5. |
Todos los vehículos de carga inferior homologados llevarán una placa de identificación (véase el punto 2.3) que especifique el tipo de sensores de exceso de llenado instalados (de 2 o de 5 cables). |
4. Localización de las conexiones
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4.1. |
El diseño del equipo de carga de líquidos y de recogida de vapores del pórtico de la plataforma de carga se ajustará a la siguiente estructura de conexiones del vehículo.
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4.2. |
La conexión de tierra/exceso de llenado estará situada a la derecha de los adaptadores para líquidos y recogida de vapores a una altura no superior a 1,5 metros (sin carga) ni inferior a 0,5 metros (con carga). |
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4.3. |
El sistema de conexión mencionado estará situado a un solo lado del vehículo. |
5. Sistemas de bloqueo
5.1. Conexión a tierra/detector de exceso de llenado
La carga no será posible sin una señal de autorización de la unidad de control combinada de conexión a tierra/detector de exceso de llenado.
En caso de exceso de llenado o de pérdida de la conexión a tierra del vehículo, la unidad de control del pórtico de la plataforma de carga cerrará la válvula de control de carga del pórtico.
5.2. Detección de recogida de vapores
La carga no será posible salvo que se haya conectado al vehículo la conducción de recogida de vapores y que los vapores desplazados puedan circular libremente del vehículo al sistema de recogida de vapores de la instalación.
( 1 ) DO no L 301 de 28.10.1982, p. 1.