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Document 31980L0510

    Segunda Directiva 80/510/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 77/101/CEE del Consejo referente a la comercialización de los piensos simples para animales

    DO L 126 de 21/05/1980, p. 12–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/510/oj

    31980L0510

    Segunda Directiva 80/510/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 77/101/CEE del Consejo referente a la comercialización de los piensos simples para animales

    Diario Oficial n° L 126 de 21/05/1980 p. 0012 - 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0033
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0169
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0033
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0017
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0017


    SEGUNDA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 2 de mayo de 1980

    por la que se modifica el Anexo de la Directiva 77/101/CEE del Consejo referente a la comercialización de los piensos simples para animales

    ( 80/510/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 77/101/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , referente a la comercialización de los piensos simples para animales (1) , modificada en último lugar por la Directiva 79/797/CEE de la Comisión (2) , y en particular su artículo 10 ,

    Considerando que , en razón de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos , deben realizarse modificaciones en las disposiciones del Anexo de la Directiva 77/101/CEE referentes a las tolerancias que deben admitirse si se comprueba una diferencia , en el momento del control oficial , entre el resultado del análisis y el contenido declarado por el fabricante ;

    Considerando que dichas tolerancias son necesarias para cubrir las diferencias que resulten del muestreo del alimento , de su proceso de fabricación o del error analítico ;

    Considerando que las tolerancias actuales deben revisarse teniendo en cuenta las tolerancias aplicables en el momento del control de los piensos compuestos ;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de la alimentación animal ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    En el punto A del Anexo de la Directiva 77/101/CEE , el texto del punto 2.5 se sustituirá por el texto siguiente :

    « 2.5 . Si , a raíz de los controles de los piensos simples dispuestos en el artículo 12 de la presente directiva , se comprobare una diferencia que constituya una depreciación del producto , entre el resultado del control y un contenido declarado , se admitirán las siguientes tolerancias mínimas :

    a ) para la proteína bruta :

    - 2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores a 20 % ,

    - 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores a 20 % ( hasta 10 % ) ,

    - 1 unidad para los contenidos declarados inferiores a 10 % ;

    b ) para los azúcares totales , los azúcares reductores , la sacarosa , la lactosa y la glucosa ( dextrosa ) :

    - 2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores a 20 % ,

    - 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores a 20 % ( hasta 5 % ) ,

    - 0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores a 5 % ;

    c ) para el almidón y la inulina :

    - 3 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores a 30 % ,

    - 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores a 30 % ( hasta 10 % ) ,

    - 1 unidad para los contenidos declarados inferiores a 10 % ;

    d ) para la grasa bruta :

    - 1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores a 15 % ,

    - 12 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores a 15 % ( hasta 5 % ) ,

    - 0,6 unidades para los contenidos declarados inferiores a 5 % ;

    e ) para la celulosa bruta :

    - 2,1 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores a 14 % ,

    - 15 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores a 10 % ( hasta 6 % ) ,

    - 0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores a 6 % ;

    f ) para la humedad y las cenizas totales :

    - 1 unidad para los contenidos declarados iguales o superiores a 10 % ,

    - 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados iguales o superiores a 10 % ( hasta 5 % ) ,

    - 0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores a 5 % ;

    g ) para el fósforo total , el sodio , el carbonato cálcico , el calcio , el magnesio , el índice de ácido y las sustancias insolubles en el éter de petróleo :

    - 1,5 unidades para los contenidos ( valores ) declarados iguales o superiores a 15 % ( 15 ) según el caso ,

    - 10 % del contenido ( valor ) declarado para los contenidos ( valores ) declarados inferiores a 15 % ( 15 ) según el caso , hasta 2 % ( 2 ) ,

    - 0,2 unidades para los contenidos ( valores ) declarados inferiores a 2 % ( 2 ) según el caso ;

    h ) para las cenizas insolubles en ácido clorhídrico y los cloruros expresados en NaCl :

    - 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados iguales o superiores a 3 % ,

    - 0,3 unidades para los contenidos declarados inferiores a 3 % ;

    i ) para el caroteno , la vitamina A y las xantofilas :

    - 30 % del contenido declarado ;

    j ) para la metionina , la lisina y las bases nitrogenadas volátiles :

    - 20 % del contenido declarado ;

    Artículo 2

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de enero de 1981 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 2 de mayo de 1980 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 32 de 3 . 2 . 1977 , p. 1 .

    (2) DO n º L 239 de 22 . 9 . 1979 , p. 53 .

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