This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02013D1313-20210101
Decision No 1313/2013/EU of the European Parliament and of the Council of 17 December 2013 on a Union Civil Protection Mechanism (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02013D1313 — ES — 01.01.2021 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
DECISIÓN No 1313/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924) |
Modificada por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
REGLAMENTO (UE) 2018/1475 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018 |
L 250 |
1 |
4.10.2018 |
|
|
DECISIÓN (UE) 2019/420 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2019 |
L 77I |
1 |
20.3.2019 |
|
|
REGLAMENTO (UE) 2021/836 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2021 |
L 185 |
1 |
26.5.2021 |
|
DECISIÓN No 1313/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2013
relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETIVO GENERAL Y OBJETIVOS ESPECÍFICOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objetivo general y objeto
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a la cooperación en el ámbito de la protección civil. Dicha cooperación incluirá:
las acciones de prevención y preparación dentro de la Unión y, por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, al artículo 13, apartado 3, y al artículo 28, también fuera de la Unión; y
las acciones destinadas a ayudar a hacer frente a las consecuencias adversas inmediatas de una catástrofe, dentro o fuera de la Unión, inclusive en los países a que se refiere el artículo 28, apartado 1, previa solicitud de ayuda a través del Mecanismo de la Unión.
Artículo 3
Objetivos específicos
El Mecanismo de la Unión apoyará, complementará y facilitará la coordinación de la acción de los Estados miembros para la consecución de los objetivos específicos comunes siguientes:
lograr un elevado nivel de protección frente a las catástrofes mediante la prevención o la reducción de sus posibles efectos, el fomento de una cultura de prevención y la mejora de la cooperación entre los servicios de protección civil y otros servicios competentes;
mejorar la preparación a nivel de los Estados miembros y de la Unión para reaccionar ante las catástrofes;
en caso de catástrofe o de catástrofe inminente, facilitar una respuesta rápida y eficaz, también adoptando medidas para mitigar sus consecuencias inmediatas y alentando a los Estados miembros a que trabajen para eliminar obstáculos burocráticos;
aumentar la sensibilización y la preparación de los ciudadanos ante las catástrofes;
aumentar la disponibilidad y la utilización de los conocimientos científicos sobre catástrofes; y
reforzar las actividades de cooperación y coordinación a escala transfronteriza y entre los Estados miembros expuestos a los mismos tipos de catástrofes.
Los indicadores se utilizarán para supervisar, evaluar y revisar según corresponda la aplicación de la presente Decisión. Dichos indicadores serán:
los progresos en la aplicación del marco de prevención de catástrofes, medidos en número de Estados miembros que hayan presentado a la Comisión la información mencionada en el artículo 6, apartado 1, letra d);
los progresos en el aumento del nivel de preparación frente a las catástrofes, medidos en cantidad de capacidades de respuesta incluidas en la Reserva Europea de Protección Civil con respecto a los objetivos de capacidad a que hace referencia el artículo 11, el número de módulos registrados en el Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (en lo sucesivo, «Sistema de Comunicación e Información»), y el número de capacidades rescEU establecidas para prestar ayuda en situaciones extremas;
los progresos en la mejora de la capacidad de respuesta ante las catástrofes, medidos por la velocidad de las intervenciones en el marco del Mecanismo de la Unión y el grado de contribución de la asistencia a las necesidades sobre el terreno; y
los progresos en el aumento de la sensibilización y la preparación de los ciudadanos ante las catástrofes, medidos por el nivel de sensibilización de los ciudadanos de la Unión sobre los riesgos en su región.
Artículo 4
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
1. |
«catástrofe» : toda situación que tenga o pueda tener efectos graves para las personas, el medio ambiente o los bienes, incluido el patrimonio cultural; |
|
2. |
«respuesta» : toda actuación emprendida, previa solicitud de ayuda, al amparo del Mecanismo de la Unión en caso de una catástrofe inminente o durante o después de una catástrofe, para afrontar sus consecuencias adversas inmediatas; |
|
3. |
«preparación» : situación de disponibilidad y capacitación de los medios humanos y materiales, estructuras, comunidades y organizaciones que les permite dar una respuesta rápida y eficaz ante una catástrofe y que es resultado de medidas tomadas de antemano; |
|
4. |
«prevención» : toda actuación encaminada a reducir los riesgos o a mitigar las consecuencias adversas de una catástrofe para las personas, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural; |
|
4bis. |
«objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes» : objetivos no vinculantes establecidos en el ámbito de la protección civil para apoyar medidas de prevención y preparación con el fin de mejorar la capacidad de la Unión y de sus Estados miembros para resistir los efectos de una catástrofe que ocasione o pueda ocasionar efectos transfronterizos en varios países; |
|
5. |
«alerta rápida» : la entrega de información útil y oportuna que permita intervenir para evitar o reducir los riesgos y los efectos adversos de una catástrofe y facilitar la preparación de una respuesta efectiva; |
|
6. |
«módulo» : el dispositivo autosuficiente y autónomo, previamente definido, de las capacidades de los Estados miembros en función de una tarea y unas necesidades concretas, o un equipo operativo móvil de los Estados miembros que combine medios humanos y materiales y que pueda describirse por su capacidad de intervención o por las tareas que pueda desempeñar; |
|
7. |
«evaluación de riesgos» : el proceso general intersectorial de identificación, análisis y evaluación de riesgos realizado en el nivel nacional o en el correspondiente nivel subnacional; |
|
8. |
«capacidad de gestión de riesgos» : la capacidad de un Estado miembro o de sus regiones de reducir, mitigar o adaptarse a los riesgos, en concreto sus efectos y probabilidad de una catástrofe, identificados en sus evaluaciones de riesgos en niveles que sean aceptables en ese Estado miembro. La capacidad de gestión de riesgos se evalúa en función de la capacidad técnica, financiera y administrativa para llevar a cabo de manera adecuada:
a)
evaluaciones de riesgos;
b)
planificación de la gestión de riesgos a efectos de prevención y preparación; y
c)
prevención de riesgos y las medidas de preparación; |
|
9. |
«apoyo del país anfitrión» : toda actuación emprendida en las fases de preparación y respuesta por el país que recibe o envía ayuda, o por la Comisión, con objeto de eliminar los obstáculos previsibles a la ayuda internacional ofrecida a través del Mecanismo de la Unión. Comprende la ayuda procedente de Estados miembros para facilitar el tránsito de la ayuda por su territorio; |
|
10. |
«capacidad de respuesta» : la ayuda que puede proporcionarse a través del Mecanismo de la Unión, previa petición; |
|
11. |
«apoyo logístico» : los equipos o servicios esenciales necesarios para que los equipos de expertos a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, desempeñen sus funciones en materia de comunicación, alojamiento temporal, alimentos o transporte dentro del país, entre otras; |
|
12. |
«Estado participante» : un tercer país que participa en el Mecanismo de la Unión de conformidad con el artículo 28, apartado 1. |
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN
Artículo 5
Medidas de prevención
Para cumplir los objetivos y realizar actuaciones en materia de prevención, la Comisión:
adoptará medidas para mejorar la base de conocimientos sobre riesgos de catástrofe, y para facilitar y promover mejor la cooperación y la puesta en común de conocimientos, los resultados de la investigación científica y la innovación, mejores prácticas e información, también entre Estados miembros que comparten riesgos comunes;
apoyará y fomentará la actividad de evaluación y cartografía de riesgos de los Estados miembros mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;
elaborará y actualizará periódicamente un inventario y un mapa intersectoriales de los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano, incluidos los riesgos de catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países, a los que podría enfrentarse la Unión, adoptando un enfoque coherente aplicado a distintos ámbitos de las políticas que puedan abordar o afectar a la prevención de catástrofes y teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos del cambio climático;
favorecerá un intercambio de buenas prácticas sobre la preparación de los sistemas de protección civil nacionales para hacer frente a los efectos del cambio climático;
fomentará y apoyará el desarrollo y aplicación de la actividad de gestión de riesgos de los Estados miembros, mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;
recopilará y difundirá la información que proporcionen los Estados miembros, organizará un intercambio de experiencias sobre la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos y facilitará la puesta en común de buenas prácticas en materia de planificación de la prevención y la preparación, por medios como las evaluaciones voluntarias por homólogos;
informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra d), de los avances realizados en la aplicación del artículo 6;
promoverá el uso de los diversos fondos de la Unión con los que se pueda apoyar la prevención sostenible de catástrofes y animará a los Estados miembros y las regiones a aprovechar estas oportunidades de financiación;
pondrá de relieve la importancia de la prevención de riesgos, apoyará a los Estados miembros en las actividades de sensibilización, información pública y educación, y apoyará los esfuerzos de los Estados miembros en lo que respecta a la facilitación de información pública sobre los sistemas de alerta, proporcionando orientaciones sobre dichos sistemas, también a escala transfronteriza;
fomentará las medidas de prevención en los Estados miembros y en los terceros países contemplados en el artículo 28 mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común; y
en estrecha consulta con los Estados miembros, adoptará las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra a).
Artículo 6
Gestión del riesgo
A fin de fomentar un enfoque efectivo y coherente de la prevención y la preparación ante catástrofes mediante la puesta en común de información que no sea delicada, en concreto información cuya revelación no sería contraria a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, y de fomentar el intercambio de mejores prácticas en el marco del Mecanismo de la Unión, los Estados miembros:
seguirán desarrollando evaluaciones de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;
seguirán desarrollando la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;
seguirán desarrollando y perfeccionando la planificación de la gestión de riesgos de catástrofe a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado, también por lo que respecta a la colaboración transfronteriza, teniendo en cuenta, cuando se hayan determinado, los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes mencionados en el apartado 5 y los riesgos relacionados con catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países;
facilitarán a la Comisión un resumen de los elementos pertinentes de las evaluaciones mencionadas en las letras a) y b), centrándose en los riesgos clave. Con respecto a los riesgos clave que tienen repercusiones transfronterizas y a los riesgos relacionados con catástrofes que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países, así como, cuando proceda, a los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, los Estados miembros especificarán las medidas de prevención y preparación prioritarias. El resumen se facilitará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada tres años y siempre que se produzcan cambios importantes;
participarán, con carácter voluntario, en las evaluaciones por homólogos de la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos;
en consonancia con los compromisos internacionales, mejorarán la recogida de datos sobre las pérdidas ocasionadas por catástrofes a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado para garantizar la formulación de situaciones hipotéticas basadas en datos contrastados, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y la detección de deficiencias en las capacidades de respuesta ante catástrofes.
En caso de que un Estado miembro solicite con frecuencia, a través del Mecanismo de la Unión, el mismo tipo de ayuda para el mismo tipo de catástrofe, la Comisión, tras realizar un detenido análisis de las razones y circunstancias de la solicitud, y con el objetivo de ayudar al Estado miembro a reforzar su nivel de prevención y preparación, podrá:
solicitar al Estado miembro que proporcione información adicional sobre las medidas específicas de prevención y preparación relacionadas con el riesgo correspondiente a ese tipo de catástrofe, y
cuando proceda, sobre la base de la información facilitada:
proponer el despliegue sobre el terreno de un equipo de expertos para que preste asesoramiento sobre medidas de prevención y preparación, o
formular recomendaciones para reforzar el nivel de prevención y preparación en el Estado miembro. La Comisión y dicho Estado miembro se mantendrán informados acerca de cualquier medida adoptada a raíz de dichas recomendaciones.
Si un Estado miembro solicita, a través del Mecanismo de la Unión, el mismo tipo de ayuda para el mismo tipo de catástrofe tres veces en tres años consecutivos, las letras a) y b) serán de aplicación a menos que un análisis detenido de las razones y circunstancias de las frecuentes solicitudes demuestre que no es necesaria.
CAPÍTULO III
PREPARACIÓN
Artículo 7
Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias
El Centro de Coordinación se encargará, en particular, de coordinar, supervisar y apoyar en tiempo real la respuesta a las emergencias a escala de la Unión. El Centro de Coordinación trabajará en estrecho contacto con las autoridades nacionales de protección civil y los organismos pertinentes de la Unión para promover un enfoque intersectorial de la gestión de catástrofes.
Artículo 8
Medidas generales de la Comisión en materia de preparación
La Comisión desarrollará las siguientes medidas de preparación:
gestionar el Centro de Coordinación;
gestionar el Sistema de Comunicación e Información para permitir la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros;
trabajar con los Estados miembros para:
desarrollar sistemas transnacionales de detección y alerta rápida de interés para la Unión, con el fin de mitigar los efectos inmediatos de las catástrofes,
integrar mejor los sistemas transnacionales existentes de detección y alerta rápida basados en un enfoque que integre múltiples peligros, para reducir al mínimo el tiempo de respuesta a las catástrofes,
mantener y seguir desarrollando la concienciación situacional y la capacidad de análisis,
realizar un seguimiento de las catástrofes y, en su caso, de los efectos del cambio climático, y prestar asesoramiento basado en conocimientos científicos al respecto,
convertir la información científica en información operativa,
crear, mantener y desarrollar asociaciones científicas europeas que se ocupen de los peligros naturales y de origen humano, lo cual, a su vez, debe promover la vinculación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y de alerta y la vinculación de dichos sistemas con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información,
apoyar los esfuerzos de los Estados miembros y de las organizaciones internacionales encargadas, con conocimientos científicos, tecnologías innovadoras y conocimientos especializados cuando los Estados miembros y dichas organizaciones desarrollen aún más sus sistemas de alerta rápida, también a través de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión a que se refiere el artículo 13;
establecer y gestionar la capacidad de movilizar y enviar equipos de expertos encargados de:
evaluar las necesidades que sea posible atender en el marco del Mecanismo de la Unión en el Estado miembro o tercer país que solicite ayuda,
facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de la ayuda en respuesta a catástrofes sobre el terreno y servir de enlace con las autoridades competentes del Estado miembro o tercer país que solicite ayuda, y
ayudar al Estado miembro o tercer país que solicite ayuda, con conocimientos especializados en medidas de prevención, preparación o repuesta;
establecer y mantener la capacidad de prestar apoyo logístico a los equipos de expertos a que se refiere la letra d);
desarrollar y mantener una red de expertos cualificados de los Estados miembros que puedan estar disponibles con poca anticipación para ayudar al Centro de Coordinación en las tareas de seguimiento, información y facilitación de la coordinación;
facilitar la coordinación de los Estados miembros en el posicionamiento previo de las capacidades de respuesta ante catástrofes dentro de la Unión;
apoyar la labor destinada a mejorar la interoperabilidad de los módulos y de otras capacidades de respuesta, teniendo en cuenta las mejores prácticas a nivel de los Estados miembros y a nivel internacional;
realizar, dentro de su ámbito de competencia, las actuaciones necesarias para facilitar el apoyo del país anfitrión, incluidos el desarrollo y actualización, conjuntamente con los Estados miembros, de unas directrices para el apoyo del país anfitrión, sobre la base de la experiencia operativa;
apoyar la creación de programas de evaluación voluntaria por homólogos de las estrategias de preparación de los Estados miembros, basadas en criterios predefinidos, que permitan formular recomendaciones para aumentar el grado de preparación de la Unión;
adoptar, en estrecha consulta con los Estados miembros, las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra b); y
apoyar a los Estados miembros, cuando así lo soliciten, en caso de catástrofes que se produzcan en su territorio, ofreciendo la posibilidad de utilizar asociaciones científicas europeas para realizar análisis científicos específicos. Los análisis resultantes podrán compartirse a través del Sistema de Comunicación e Información, con el acuerdo de los Estados miembros afectados.
Artículo 9
Medidas generales de preparación de los Estados miembros
Los Estados miembros identificarán con antelación los módulos, otras capacidades de respuesta y los expertos en sus servicios competentes, en particular dentro de sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, que puedan ponerse a disposición para intervenciones, previa solicitud realizada a través del Mecanismo de la Unión. Tendrán en cuenta que la composición de los módulos u otras capacidades de reacción puede depender del tipo de catástrofe y de las necesidades particulares relativas a cada catástrofe.
Los módulos estarán compuestos por recursos de uno o varios Estados miembros y:
estarán capacitados para realizar funciones previamente definidas en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitados para:
ser enviados en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y
trabajar de forma autosuficiente y autónoma durante un determinado plazo;
serán interoperables con otros módulos;
realizarán actividades de formación y ejercicios para cumplir el requisito de interoperabilidad;
estarán sometidos a la autoridad de una persona que sea responsable del funcionamiento de los módulos; y
estarán capacitados para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.
Otras capacidades de reacción podrán comprender recursos procedentes de uno o varios Estados miembros y, en su caso:
estarán capacitadas para desempeñar funciones en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitadas para:
ser enviadas en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y
trabajar de forma autosuficiente y autónoma, cuando sea necesario, durante un plazo determinado;
estarán capacitadas para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.
Cuando un Estado miembro decida hacer uso de los servicios de emergencia prestados por Galileo a que se refiere el párrafo primero, deberá determinar y notificar a la Comisión las autoridades nacionales autorizadas a utilizar dichos servicios de emergencia.
Artículo 10
Formulación de situaciones hipotéticas y planificación de la gestión de catástrofes
La Comisión y los Estados miembros colaborarán para mejorar la planificación intersectorial de la gestión de riesgos de catástrofes a escala de la Unión, tanto naturales como de origen humano que ocasionen o puedan ocasionar efectos transfronterizos en varios países, incluidos los efectos adversos del cambio climático. Esta planificación incluirá la formulación de situaciones hipotéticas a escala de la Unión para la prevención, la preparación y la respuesta en caso de catástrofes, teniendo en cuenta el trabajo realizado en relación con los objetivos de resiliencia de la Unión ante catástrofes a que se refiere el artículo 6, apartado 5, y el trabajo de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión a que se refiere el artículo 13, y sobre la base de:
las evaluaciones de riesgos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a),
el inventario de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c),
la evaluación de los Estados miembros de la capacidad de gestión de riesgos de catástrofes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b),
los datos disponibles sobre las pérdidas ocasionadas por catástrofes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra f),
el intercambio voluntario de información existente sobre la planificación de la gestión de riesgos de catástrofes a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado,
la cartografía de los medios, y
la elaboración de planes para el despliegue de capacidades de respuesta.
Artículo 11
Reserva Europea de Protección Civil
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, supervisará los avances respecto de los objetivos de capacidad fijados en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y determinará las deficiencias de capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil que pudieran ser importantes. Cuando se hayan determinado dichas deficiencias, la Comisión estudiará si los Estados miembros disponen de las capacidades necesarias al margen de la Reserva Europea de Protección Civil. La Comisión animará a los Estados miembros a subsanar las deficiencias importantes en la capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil. A este respecto, podrá brindar su apoyo a los Estados miembros de conformidad con el artículo 20, el artículo 21, apartado 1, letra i), y el artículo 21, apartado 2.
Artículo 12
Capacidades rescEU
A fin de garantizar una respuesta eficaz a las catástrofes, la Comisión y los Estados miembros velarán, cuando proceda, por una distribución geográfica adecuada de las capacidades rescEU.
En casos de urgencia debidamente justificados, la Comisión podrá adquirir, alquilar, arrendar financieramente o contratar de otro modo capacidades determinadas mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 33, apartado 3. Dichos actos de ejecución:
determinarán el tipo y la cantidad necesarios de medios materiales y cualquier servicio de apoyo capacitador necesario ya definidos como capacidades rescEU, o
definirán nuevos medios materiales adicionales y cualquier servicio de apoyo capacitador necesario como capacidades rescEU y determinarán el tipo y la cantidad necesarios de dichas capacidades.
Las capacidades rescEU se ubicarán en los Estados miembros que las adquieran, alquilen, arrienden financieramente o contraten de otro modo.
Las capacidades rescEU solo podrán utilizarse para fines nacionales, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 4 bis, cuando no se utilicen o necesiten para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión.
Las capacidades rescEU se utilizarán de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g), y con los contratos operativos celebrados entre la Comisión y el Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente dichas capacidades, en los que se especifiquen las condiciones del despliegue de las capacidades rescEU, en particular del personal participante.
El Estado miembro en cuyo territorio se desplieguen capacidades rescEU será responsable de dirigir las operaciones de respuesta. En caso de despliegue fuera de la Unión, los Estados miembros que acojan las capacidades rescEU serán responsables de garantizar que estas se integren plenamente en la respuesta global.
Cuando se desplieguen capacidades rescEU en terceros países, los Estados miembros podrán negarse, en casos específicos, a desplegar su propio personal, de conformidad con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g), y a tenor, además, de lo estipulado en los contratos operativos mencionados en el apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo.
Artículo 13
Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión
La Comisión, a través de la Red, tendrá debidamente en cuenta los conocimientos especializados disponibles en los Estados miembros, a nivel de la Unión, a nivel de otras organizaciones y entidades internacionales, a nivel de terceros países y a nivel de las organizaciones que trabajan sobre el terreno.
La Comisión y los Estados miembros promoverán una participación equilibrada desde una perspectiva de género en la creación y el funcionamiento de la Red.
La Comisión, a través de la Red, apoyará la coherencia de los procesos de planificación y toma de decisiones facilitando el intercambio permanente de conocimientos e información en todos los ámbitos de actividad del Mecanismo de la Unión.
A tal fin, la Comisión, a través de la Red y entre otras tareas, deberá:
crear y gestionar un programa de formación y ejercicios sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas para el personal de protección civil y de gestión de catástrofes. El programa se centrará en el intercambio de mejores prácticas en el ámbito de la protección civil y la gestión de catástrofes y las promoverá, también en relación con las catástrofes derivadas del cambio climático, e incluirá cursos conjuntos y un sistema de intercambio de conocimientos especializados en el ámbito de la gestión de catástrofes, también intercambios de profesionales y voluntarios con experiencia, y comisión de servicios de expertos de los Estados miembros.
El programa de formación y ejercicios tendrá por finalidad reforzar la coordinación, compatibilidad y complementariedad entre las capacidades contempladas en los artículos 9, 11 y 12, y mejorar las competencias de los expertos mencionados en el artículo 8, apartado 1, letras d) y f);
crear y gestionar un programa de lecciones extraídas de la experiencia en acciones de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión, incluidos aspectos de todo el ciclo de gestión de catástrofes, con objeto de ofrecer una amplia base para los procesos de aprendizaje y el desarrollo de conocimientos. El programa comprenderá:
el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión,
el fomento de la puesta en práctica de lecciones extraídas de la experiencia con objeto de sentar unas bases que se apoyen en la experiencia para el desarrollo de actividades dentro del ciclo de gestión de las catástrofes, y
la elaboración de métodos e instrumentos para recabar, analizar, fomentar y llevar a la práctica las lecciones extraídas de la experiencia.
Dicho programa incluirá asimismo, cuando proceda, las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones fuera de la Unión por lo que respecta a la explotación de vínculos y sinergias entre la asistencia prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y la respuesta humanitaria;
estimular la investigación y la innovación y fomentar la introducción y utilización de nuevos enfoques o tecnologías, o ambas, pertinentes a efectos del Mecanismo de la Unión;
crear y mantener una plataforma en línea que sirva a la Red para apoyar y facilitar la ejecución de las diferentes tareas mencionadas en las letras a), b) y c).
CAPÍTULO IV
RESPUESTA
Artículo 14
Notificación de catástrofes en la Unión
El párrafo primero no se aplicará cuando la obligación de notificación ya se haya cumplido en virtud de otra legislación de la Unión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los convenios internacionales vigentes.
Artículo 15
Respuesta ante catástrofes en la Unión
Cuando se reciba una solicitud de ayuda, la Comisión procederá, sin demora y de acuerdo con la situación, a:
transmitir la solicitud a los puntos de contacto de otros Estados miembros;
recabar y analizar, junto con el Estado miembro afectado, información validada sobre la situación con el fin de generar un conocimiento común de la situación y una respuesta ante esta, y difundir dicha información directamente entre los Estados miembros;
formular, en consulta con el Estado miembro solicitante, recomendaciones para la prestación de ayuda mediante el Mecanismo de la Unión, basadas en las necesidades sobre el terreno y en los planes pertinentes que se hayan desarrollado con anterioridad, según se contempla en el artículo 10, apartado 1, invitar a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas y facilitar la coordinación de la ayuda solicitada; y
tomar otras medidas para facilitar la coordinación de la respuesta.
Artículo 16
Fomento de la coherencia en la respuesta ante catástrofes fuera de la Unión
La Comisión contribuirá a la coherencia de la prestación de ayuda mediante las siguientes actuaciones:
manteniendo un diálogo con los puntos de contacto de los Estados miembros para garantizar una contribución efectiva y coherente en materia de respuesta ante catástrofes de la Unión, mediante el Mecanismo de la Unión, al esfuerzo de asistencia global, en particular:
informando de forma inmediata a los Estados miembros de todas las solicitudes de ayuda;
apoyando una evaluación común de la situación y las necesidades, proporcionando asesoramiento técnico y/o facilitando la coordinación sobre el terreno de la ayuda mediante la presencia de un equipo de expertos de protección civil sobre el terreno;
compartiendo las evaluaciones y análisis pertinentes con todas las partes interesadas;
dando una descripción general de la ayuda ofrecida por los Estados miembros y otras fuentes;
asesorando sobre el tipo de ayuda necesaria para garantizar que la ayuda que se preste corresponda a las evaluaciones de necesidades; y
ayudando a superar cualquier dificultad práctica de la prestación de ayuda en sectores como las zonas de tránsito y las aduanas;
formulando de inmediato recomendaciones, cuando sea posible en cooperación con el país afectado, basadas en las necesidades sobre el terreno y en los planes pertinentes que se hayan desarrollado con anterioridad, invitando a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas y facilitando la coordinación de la ayuda solicitada;
actuando de enlace con el país afectado para detalles técnicos como las necesidades concretas de ayuda, la aceptación de ofertas y los procedimientos prácticos para la recepción y distribución de la ayuda sobre el terreno;
actuando de enlace con la OCAH, o prestándole apoyo, y cooperando con otros agentes pertinentes que contribuyan al esfuerzo de asistencia global, para conseguir las máximas sinergias, buscar la complementariedad y evitar duplicidades y carencias; y
actuando de enlace con todas las partes interesadas, en particular en la fase final de la intervención de ayuda de acuerdo con el Mecanismo de la Unión, para facilitar una entrega sin obstáculos.
Artículo 17
Apoyo sobre el terreno
La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar un equipo de expertos compuesto por expertos proporcionados por los Estados miembros:
cuando se solicite asesoramiento en materia de prevención de conformidad con el artículo 5, apartado 2;
cuando se solicite asesoramiento en materia de preparación de conformidad con el artículo 8, apartado 2;
en caso de catástrofe en la Unión como se contempla en el artículo 15, apartado 5;
en caso de catástrofe fuera de la Unión como se contempla en el artículo 16, apartado 3;
En el equipo podrán integrarse expertos de la Comisión y de otros servicios de la Unión con objeto de apoyar al equipo y facilitar el enlace con el Centro de Coordinación. En el equipo podrán integrarse expertos enviados por las agencias de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales con objeto de reforzar la cooperación y facilitar evaluaciones conjuntas.
Cuando la eficacia operativa así lo requiera, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá facilitar la participación de más expertos, mediante su despliegue, y apoyo técnico y científico, y recurrir a conocimientos especializados científicos, en materia de emergencias médicas y sectoriales.
Para la selección y nombramiento de expertos se aplicará el siguiente procedimiento:
los Estados miembros presentarán candidatos a expertos, bajo su responsabilidad, que se podrán desplegar como miembros de los equipos de expertos;
la Comisión seleccionará a los expertos y al jefe de estos equipos basándose en sus cualificaciones y experiencia, incluido el nivel de formación adquirida sobre el Mecanismo de la Unión, la experiencia previa en misiones en el marco del Mecanismo de la Unión y otros trabajos internacionales de facilitación de asistencia; la selección se basará también en otros criterios, como los conocimientos de idiomas, para tener garantías de que el equipo en su conjunto cuente con las competencias necesarias para cada situación en concreto;
la Comisión nombrará a los expertos y a los jefes de equipo de la misión de acuerdo con el Estado miembro que los haya presentado como candidatos.
La Comisión notificará a los Estados miembros el apoyo especializado adicional prestado de conformidad con el apartado 1.
Artículo 18
Transporte y equipamiento
En caso de catástrofe, ya sea dentro o fuera de la Unión, la Comisión podrá ayudar a los Estados miembros a obtener acceso a equipamiento o recursos de transporte y logísticos:
proporcionando y compartiendo información sobre equipamiento y recursos de transporte y logísticos que puedan proporcionar los Estados miembros, con vistas a facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte y logísticos;
desarrollando material cartográfico para el rápido despliegue y movilización de recursos, teniendo en cuenta especialmente las particularidades de las regiones transfronterizas en lo que respecta a los riesgos transfronterizos en varios países;
ayudando a los Estados miembros a determinar los recursos de transporte y logísticos procedentes de otros sectores —incluido el sector comercial— de que pueda disponerse y facilitando el acceso a dichos recursos; o
ayudando a los Estados miembros a determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 19
Recursos presupuestarios
425 172 000 EUR a precios corrientes provendrán de la rúbrica 3 «Seguridad y ciudadanía» del marco financiero plurianual y 148 856 000 EUR a precios corrientes provendrán de la rúbrica 4 «Europa global».
Dichos gastos podrán incluir, en particular, estudios, reuniones de expertos, y acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del Mecanismo de la Unión, gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, incluida su interconexión con sistemas existentes o futuros destinados a promover el intercambio de datos intersectorial y los equipos relacionados, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa contraídos por la Comisión para la gestión del programa.
Artículo 19 bis
Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea
Artículo 20
Medidas generales admisibles
Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas generales para mejorar la prevención, la preparación y la eficacia de la respuesta ante catástrofes:
estudios, encuestas, modelización y formulación de situaciones hipotéticas con el fin de facilitar la puesta en común de conocimientos, mejores prácticas e información;
formación, ejercicios, talleres, intercambio de personal y expertos, creación de redes, proyectos de demostración y transferencia de tecnología;
medidas de seguimiento, análisis y evaluación;
información, educación y sensibilización de la población, junto con las correspondientes medidas de divulgación, a fin de implicar a los ciudadanos en la prevención y reducción al mínimo de los efectos de las catástrofes en la Unión y ayudarles a protegerse de forma más eficaz y sostenible;
creación y gestión de un programa que recopile las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones y ejercicios realizados en el marco del Mecanismo de la Unión, incluso en los ámbitos correspondientes a la prevención y la preparación; y
acciones y medidas de comunicación para sensibilizar a la población acerca de la actividad de protección civil de los Estados miembros de la Unión en materia de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes.
Artículo 20 bis
Visibilidad y distinciones
Se dará una visibilidad adecuada a toda financiación o asistencia proporcionada en virtud de la presente Decisión, de acuerdo con las orientaciones específicas elaboradas por la Comisión en relación con intervenciones concretas. En particular, los Estados miembros velarán por que la comunicación pública relativa a las operaciones financiadas con cargo al Mecanismo de la Unión:
incluya referencias adecuadas al Mecanismo de la Unión;
incluya una marca visual sobre las capacidades financiadas o cofinanciadas por el Mecanismo de la Unión;
lleve a cabo acciones con el emblema de la Unión;
comunique de forma proactiva los detalles sobre el apoyo de la Unión a los medios de comunicación y a las partes interesadas nacionales, y también a través de sus propios canales de comunicación; y
apoye las acciones de comunicación de la Comisión relativas a las operaciones.
Cuando se utilicen capacidades rescEU con fines nacionales de conformidad con el artículo 12, apartado 5, los Estados miembros, por los mismos medios indicados en el párrafo primero del presente apartado, harán mención del origen de dichas capacidades y velarán por dar visibilidad a la financiación de la Unión utilizada para adquirirlas.
Artículo 21
Medidas de prevención y preparación admisibles
Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas de prevención y preparación:
cofinanciación de proyectos, estudios, talleres, encuestas y acciones y actividades similares mencionadas en el artículo 5;
cofinanciación de las evaluaciones por homólogos mencionados en el artículo 6, letra d) y en el artículo 8, letra j);
mantenimiento de las funciones desempeñadas por el Centro de Coordinación, de conformidad con el artículo 8, letra a);
preparación para la movilización y envío de los equipos de expertos a que se refiere el artículo 8, letra d), y el artículo 17, y desarrollo y mantenimiento de una capacidad de intervención a través de una red de expertos cualificados de los Estados miembros, a los que se refiere el artículo 8, letra f);
establecimiento y mantenimiento del Sistema de Comunicación e Información y de instrumentos que permitan comunicar y compartir información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros y de los demás participantes en el contexto del Mecanismo de la Unión;
contribución al desarrollo de sistemas transnacionales de detección, alerta rápida y aviso de interés europeo, con el fin de hacer posible una reacción rápida, así como de fomentar la interrelación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y aviso y su vinculación con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información. Estos sistemas tendrán en cuenta los sistemas y fuentes de información, seguimiento o detección existentes y futuros y se basarán en ellos;
desarrollar la planificación de la gestión de riesgos de catástrofes, tal como se prevé el artículo 10;
apoyo a las actividades de preparación descritas en el artículo 13;
desarrollo de la ►M2 Reserva Europea de Protección Civil ◄ a que se refiere el artículo 11, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;
establecimiento, gestión y mantenimiento de capacidades rescEU de conformidad con el artículo 12;
aseguramiento de la disponibilidad del apoyo logístico para los equipos de expertos a que se refiere el artículo 17, apartado 1;
facilitación de la coordinación del posicionamiento previo de los Estados miembros de las capacidades de respuesta ante catástrofes dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 8, letra g); y
apoyo a la prestación de asesoramiento sobre medidas de prevención y preparación mediante el despliegue de un equipo de expertos sobre el terreno, a petición de un Estado miembro, de un tercer país o de las Naciones Unidas o sus organismos, según se contempla en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 13, apartado 3.
La asistencia financiera a la que podrán optar las medidas a que se refiere el apartado 1, letra i), se limitará a:
los costes que suponga, a nivel de la Unión, la creación y gestión de la ►M2 Reserva Europea de Protección Civil ◄ y de los procesos asociados mencionados en el artículo 11;
los costes de los cursos, ejercicios y talleres de formación obligatorios necesarios para la certificación de las capacidades de respuesta de los Estados miembros a efectos de la ►M2 Reserva Europea de Protección Civil ◄ («costes de certificación»). Los costes de certificación podrán constar de costes unitarios o de importes a tanto alzado determinados por tipo de capacidad, y podrán cubrir hasta el 100 % de los costes admisibles; y
los costes necesarios para mejorar o reparar las capacidades de respuesta de manera que pasen a un estado de preparación y disponibilidad que permita desplegarlas como parte de la Reserva Europea de Protección Civil, de acuerdo con los requisitos de calidad establecidos por esta y, en su caso, con las recomendaciones formuladas en el proceso de certificación («costes de adaptación»). Estos costes podrán incluir los costes relacionados con la operabilidad e interoperabilidad de los módulos y otras capacidades de respuesta, la autonomía, la autosuficiencia, la transportabilidad, el embalaje y otros costes necesarios, siempre que estén relacionados específicamente con la participación de las capacidades en la Reserva Europea de Protección Civil.
Los costes de adaptación podrán cubrir:
el 75 % de los costes admisibles en el caso de mejora, siempre que su importe no supere el 50 % del coste medio del desarrollo de la capacidad, y
el 75 % de los costes admisibles en caso de reparación.
Las capacidades de respuesta que se beneficien de financiación mencionada en los incisos i) y ii) estarán disponibles como parte de la Reserva Europea de Protección Civil durante un período mínimo que guarde relación con la financiación recibida y que sea de entre tres y diez años a partir de su disponibilidad efectiva en la Reserva Europea de Protección Civil, salvo que su vida económica útil sea inferior.
Los costes de adaptación podrán consistir en costes unitarios o cantidades a tanto alzado determinados por tipo de capacidad.
▼M2 —————
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo I bis en lo referente a las categorías de costes admisibles.
▼M3 —————
Artículo 22
Medidas de respuesta admisibles
Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas de respuesta:
envío de los equipos de expertos mencionados en el artículo 17, apartado 1, y de apoyo logístico y envío de los expertos mencionados en el artículo 8, letras d) y e);
en caso de catástrofe, apoyo a los Estados miembros en la obtención de acceso a equipamiento y recursos de transporte y logísticos, tal como se especifica en el artículo 23; y
previa solicitud de ayuda, adopción de medidas complementarias y de apoyo adicionales que resulten necesarias para facilitar la coordinación de la respuesta de la manera más eficaz.
Artículo 23
Medidas admisibles relacionadas con los equipos y operaciones
Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas con objeto de dar acceso a equipamiento y recursos de transporte y logísticos en el marco del Mecanismo de la Unión:
suministro e intercambio de información sobre equipamiento y recursos de transporte y logísticos que los Estados miembros deciden proporcionar, con el fin de facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte y logísticos;
asistencia a los Estados miembros para determinar los recursos de transporte y logísticos procedentes de otros sectores —incluido el sector comercial— de que pueda disponerse y facilitar el acceso a dichos recursos;
asistencia a los Estados miembros para determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial;
financiación de los recursos de transporte y logísticos necesarios para asegurar una respuesta rápida ante catástrofes. Estas medidas solo podrán optar a apoyo financiero si se cumplen los siguientes criterios:
que se haya formulado una solicitud de asistencia en el marco del Mecanismo de la Unión, de conformidad con los artículos 15 y 16,
que los recursos de transporte y logísticos adicionales sean necesarios para garantizar la eficacia de la respuesta ante catástrofes en el marco del Mecanismo de la Unión,
que la asistencia corresponda a las necesidades determinadas por el Centro de Coordinación y se preste con arreglo a las recomendaciones del Centro de Coordinación relativas a las especificaciones técnicas, la calidad, el calendario y las modalidades de entrega,
que el país solicitante, directamente o a través de las Naciones Unidas o sus organismos, o una organización internacional pertinente, haya aceptado la asistencia en el marco del Mecanismo de la Unión, y
que la asistencia complemente, para las catástrofes en terceros países, cualquier respuesta humanitaria general de la Unión.
La asistencia financiera de la Unión para los recursos de transporte y logísticos podrá cubrir hasta el 100 % del total de los costes admisibles indicados en las letras a) a d), cuando ello sea necesario para que la puesta en común de la ayuda de los Estados miembros sea efectiva operativamente y cuando los costes se refieran a uno de los aspectos siguientes:
el arrendamiento de corta duración de una capacidad de almacenamiento para almacenar temporalmente la ayuda de los Estados miembros, con el fin de facilitar su transporte coordinado;
el transporte desde el Estado miembro que haya ofrecido la ayuda al Estado miembro que facilite su transporte coordinado;
el reembalaje de la ayuda de los Estados miembros, a fin de aprovechar al máximo las capacidades de transporte o cumplir requisitos operativos específicos; o
el transporte local, el tránsito y almacenamiento de la ayuda puesta en común con vistas a garantizar una entrega coordinada en el destino final del país solicitante.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos de las capacidades rescEU necesarias en caso de catástrofes con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, cuando se desplieguen en el marco del Mecanismo de la Unión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 bis y 2, el apoyo financiero de la Unión para el transporte de la ayuda que se necesite en caso de catástrofes medioambientales en que se aplique el principio de que «quien contamina paga», podrá cubrir, como máximo, el 100 % de los costes totales admisibles. Se aplicarán las siguientes condiciones:
que el apoyo financiero de la Unión al transporte de la ayuda sea solicitado por el Estado miembro afectado o por el que proporcione la ayuda sobre la base de una evaluación de las necesidades debidamente justificada;
que el Estado miembro afectado o el que proporcione la ayuda, según el caso, tome todas las medidas necesarias para solicitar y obtener una indemnización del contaminador, de conformidad con todas las disposiciones jurídicas aplicables internacionales, de la Unión o nacionales;
que, al recibir la indemnización del contaminador, el Estado miembro afectado o el que proporciona la ayuda, según el caso, devuelva inmediatamente la ayuda recibida a la Unión.
En caso de catástrofe medioambiental contemplada en el párrafo primero que no afecte a un Estado miembro, el Estado miembro que proporcione la ayuda será quien lleve a cabo las acciones mencionadas en las letras a), b) y c).
Artículo 24
Beneficiarios
Las subvenciones otorgadas en virtud de la presente Decisión podrán concederse a personas jurídicas, ya sean de Derecho privado o público.
Artículo 25
Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución
No se exigirán programas de trabajo anuales o plurianuales para las acciones que correspondan a la respuesta ante catástrofes contemplada en el capítulo IV y que no pueden preverse con antelación.
Artículo 26
Complementariedad y coherencia de la actuación de la Unión
La Comisión velará por que los solicitantes o beneficiarios de asistencia financiera en virtud de la presente Decisión le faciliten información sobre la asistencia financiera recibida de otras fuentes, y en particular del presupuesto general de la Unión, y sobre las solicitudes de ayuda en curso.
Artículo 27
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Mecanismo de la Unión en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios el ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
Terceros países y organizaciones internacionales
El Mecanismo de la Unión estará abierto a la participación de:
los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE, y otros países europeos, cuando los acuerdos y procedimientos así lo establezcan;
los países adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales, de conformidad con los principios y condiciones generales de participación de estos países en programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares.
Artículo 29
Autoridades competentes
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto.
Artículo 30
Ejercicio de la delegación
▼M3 —————
Artículo 31
Procedimiento de urgencia
Artículo 32
Actos de ejecución
La Comisión adoptará actos de ejecución sobre los siguientes aspectos:
la interacción del Centro de Coordinación con los puntos de contacto de los Estados miembros, como se contempla en el artículo 8, letra b), el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, letra a); y los procedimientos operativos para la respuesta ante catástrofes en el interior de la Unión, como dispone el artículo 15, así como fuera de la Unión, como se contempla en el artículo 16, incluida una enumeración de las organizaciones internacionales pertinentes;
los componentes del Sistema de Comunicación e Información así como la organización del intercambio de información por medio de dicho sistema, con arreglo al artículo 8, letra b);
el proceso de despliegue de los equipos de expertos, como se contempla en el artículo 17;
la identificación de los módulos, de las demás capacidades de respuesta y de los expertos, como se establece en el artículo 9, apartado 1;
los requisitos operativos para el funcionamiento y la interoperabilidad de los módulos, como dispone el artículo 9, apartado 2, incluidas sus funciones, capacidades, componentes principales, autosuficiencia y despliegue;
los objetivos de capacidad, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro necesario para el funcionamiento de la ►M2 Reserva Europea de Protección Civil ◄ , según dispone el artículo 11, así como las disposiciones financieras, con arreglo al artículo 21, apartado 2;
la creación, gestión y mantenimiento de capacidades rescEU, según lo establecido en el artículo 12, incluidos los criterios aplicables a las decisiones de despliegue y los procedimientos operativos, así como a los costes a que se refiere el artículo 21, apartado 3;
la creación y organización de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión, según lo establecido en el artículo 13;
las categorías de riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión y correspondientes las capacidades de gestión a que se refiere el artículo 21, apartado 4;
los criterios y procedimientos para reconocer los compromisos prolongados y las aportaciones extraordinarias a la protección civil de la Unión, a que se refiere el artículo 20 bis; y
la organización del apoyo a los recursos de transporte y logísticos, como establecen los artículos 18 y 23.
Artículo 33
Procedimiento de Comité
Artículo 34
Evaluación
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Disposiciones transitorias
Hasta el 1 de enero de 2025, podrá facilitarse asistencia financiera de la Unión para cubrir el 75 % de los costes necesarios para garantizar un rápido acceso a las capacidades nacionales correspondientes a las definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 2. A tal efecto, la Comisión podrá conceder subvenciones directas a los Estados miembros sin convocatoria de propuestas.
Las capacidades mencionadas en el párrafo primero se considerarán capacidades rescEU hasta el final de este período transitorio.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, tomará la decisión relativa al despliegue de las capacidades a que se refiere el párrafo primero el Estado miembro que las puso a disposición como capacidades rescEU. Cuando por razón de emergencias internas, casos de fuerza mayor o, excepcionalmente, motivos graves, un Estado miembro no pueda poner a disposición esas capacidades frente a una catástrofe específica, dicho Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión en remisión al presente artículo.
Artículo 36
Disposición derogatoria
Quedan derogadas la Decisión 2007/162/CE, Euratom y la Decisión 2007/779/CE, Euratom. Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 37
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
▼M2 —————
ANEXO I
Porcentajes de asignación de la dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión a los que se refiere el artículo 19, apartado 1 bis, y del importe al que se refiere el artículo 19 bis para el período 2021-2027
Principios
Al aplicar la presente Decisión se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que lo permita la imprevisibilidad y las circunstancias específicas de la preparación y la respuesta ante catástrofes, el objetivo de la Unión de contribuir a los objetivos climáticos generales y la aspiración de integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión.
ANEXO I BIS
Categorías de costes admisibles a que se refiere el artículo 21, apartado 3
Costes de equipo
Costes de mantenimiento, incluidos los de reparación
Costes de seguro
Costes de formación
Costes de almacenamiento
Costes de registro y certificación
Costes de material fungible
Costes de personal necesario para garantizar que estén disponibles y puedan desplegarse capacidades rescEU.
ANEXO II
Tabla de correspondencias
|
Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo |
Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo |
Presente Decisión |
|
Artículo 1, apartado 1 |
|
— |
|
Artículo 1, apartado 2 |
|
Artículo 1, apartado 4 |
|
Artículo 1, apartado 3 |
|
— |
|
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
|
|
Artículo 1, apartado 1 |
— |
|
|
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 2 |
|
|
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 5 |
|
Artículo 2, apartado 1 |
|
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 2, apartado 3 |
|
Artículo 1, apartado 6 |
|
|
Artículo 2, punto 1 |
— |
|
|
Artículo 2, punto 2 |
Artículo 13, apartado 1, letra a) |
|
|
Artículo 2, punto 3 |
Artículo 20, letra b) |
|
|
Artículo 2, punto 4 |
Artículo 8, letra d) |
|
|
Artículo 2, punto 5 |
Artículo 7 y artículo 8, letra a) |
|
|
Artículo 2, punto 6 |
Artículo 8, letra b) |
|
|
Artículo 2, punto 7 |
Artículo 8, letra c) |
|
|
Artículo 2, punto 8 |
Artículo 18, apartado 1 |
|
|
Artículo 2, punto 9 |
Artículo 18, apartado 2 |
|
|
Artículo 2, punto 10 |
Artículo 16, apartado 7 |
|
|
Artículo 2, punto 11 |
— |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
|
Artículo 4, apartado 1 |
|
Artículos 20 y 21 |
|
Artículo 4, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 22, letra a) |
|
Artículo 4, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 22, letra b), y artículo 23, apartado 1, letras a), b) y c) |
|
Artículo 4, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 23, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 4, apartado 3 |
|
Artículo 23, apartados 2 y 4 |
|
Artículo 4, apartado 4 |
|
Artículo 32, apartado 1, letra i) |
|
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
|
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
|
|
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
|
|
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 4 |
|
|
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 5 |
|
|
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 9, apartado 6 |
|
|
Artículo 4, apartado 7 |
Artículo 9, apartado 9 |
|
|
Artículo 4, apartado 8 |
Artículo 9, apartado 7 |
|
Artículo 5 |
|
Artículo 24 |
|
|
Artículo 5, punto 1 |
Artículo 8, letra a) |
|
|
Artículo 5, punto 2 |
Artículo 8, letra b) |
|
|
Artículo 5, punto 3 |
Artículo 8, letra c) |
|
|
Artículo 5, punto 4 |
Artículo 8, letra d) |
|
|
Artículo 5, punto 5 |
Artículo 13, apartado 1, letra a) |
|
|
Artículo 5, punto 6 |
— |
|
|
Artículo 5, punto 7 |
Artículo 13, apartado 1, letra d) |
|
|
Artículo 5, punto 8 |
Artículo 13, apartado 1, letra f) |
|
|
Artículo 5, punto 9 |
Artículo 18 |
|
|
Artículo 5, punto 10 |
Artículo 8, letra e) |
|
|
Artículo 5, punto 11 |
Artículo 8, letra g) |
|
Artículo 6, apartado 1 |
|
Artículo 25, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 2 |
|
Artículo 25, apartado 2 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
|
Artículo 25, apartado 3, tercera y cuarta frases |
|
Artículo 6, apartado 4 |
|
— |
|
Artículo 6, apartado 5 |
|
Artículo 25, apartado 3, primera y segunda frases |
|
Artículo 6, apartado 6 |
|
— |
|
|
Artículo 6 |
Artículo 14 |
|
Artículo 7 |
|
Artículo 28, apartado 1 |
|
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 1 |
|
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 3 |
|
|
Artículo 7, apartado 2, letra a) |
Artículo 15, apartado 3, letra a) |
|
|
Artículo 7, apartado 2, letra c) |
Artículo 15, apartado 3, letra b) |
|
|
Artículo 7, apartado 2, letra b) |
Artículo 15, apartado 3, letra c) |
|
|
Artículo 7, apartado 3, primera y tercera frases |
Artículo 15, apartado 4 y artículo 16, apartado 6 |
|
|
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 5 |
|
|
Artículo 7, apartado 5 |
— |
|
|
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 17, apartado 3, primera frase |
|
Artículo 8 |
|
Artículo 26 |
|
|
Artículo 8, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 16, apartado 1 |
|
|
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 16, apartado 2, primera frase |
|
|
Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero |
— |
|
|
Artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto |
— |
|
|
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 4 |
|
|
Artículo 8, apartado 3 |
— |
|
|
Artículo 8, apartado 4, letra a) |
Artículo 16, apartado 3, letra a) |
|
|
Artículo 8, apartado 4, letra b) |
Artículo 16, apartado 3, letra c) |
|
|
Artículo 8, apartado 4, letra c) |
Artículo 16, apartado 3, letra d) |
|
|
Artículo 8, apartado 4, letra d) |
Artículo 16, apartado 3, letra e) |
|
|
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 16, apartado 8 |
|
|
Artículo 8, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 1, y apartado 2, letra b) |
|
|
Artículo 8, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 17, apartado 3, segunda frase |
|
|
Artículo 8, apartado 7, párrafo primero |
— |
|
|
Artículo 8, apartado 7, párrafo segundo |
Artículo 16, apartado 2, segunda frase |
|
|
Artículo 8, apartado 7, párrafo tercero |
Artículo 16, apartado 9 |
|
|
Artículo 8, apartado 7, párrafo cuarto |
Artículo 16, apartado 11 |
|
|
Artículo 8, apartado 7, párrafo quinto |
— |
|
|
Artículo 8, apartado 8 |
Artículo 16, apartado 10 |
|
|
Artículo 8, apartado 9, letra a) |
Artículo 16, apartado 12 |
|
|
Artículo 8, apartado 9, letra b) |
Artículo 16, apartado 13 |
|
Artículo 9 |
|
Artículo 16, apartado 2 |
|
|
Artículo 9 |
Artículo 18 |
|
Artículo 10 |
|
Artículo 19, apartado 3 |
|
|
Artículo 10 |
Artículo 28 |
|
Artículo 11 |
|
— |
|
|
Artículo 11 |
Artículo 29 |
|
Artículo 12, apartado 1 |
|
Artículo 27, apartado 1 |
|
Artículo 12, apartado 2 |
|
— |
|
Artículo 12, apartado 3 |
|
— |
|
Artículo 12, apartado 4 |
|
— |
|
Artículo 12, apartado 5 |
|
— |
|
|
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 32, apartado 1, letra e) |
|
|
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 32, apartado 1, letra a) |
|
|
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 32, apartado 1, letra b) |
|
|
Artículo 12, apartado 4 |
Artículo 32, apartado 1, letra c) |
|
|
Artículo 12, apartado 5 |
Artículo 32, apartado 1, letra h) |
|
|
Artículo 12, apartado 6 |
Artículo 32, apartado 1, letra d) |
|
|
Artículo 12, apartado 7 |
— |
|
|
Artículo 12, apartado 8 |
— |
|
|
Artículo 12, apartado 9 |
Artículo 32, apartado 1, segunda parte de la letra a) |
|
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 33 |
|
Artículo 14 |
|
Artículo 19 |
|
Artículo 15 |
Artículo 14 |
Artículo 34 |
|
|
Artículo 15 |
Artículo 36 |
|
Artículo 16 |
|
Artículo 37, segunda frase |
|
Artículo 17 |
Artículo 16 |
Artículo 38 |
( 1 ) Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).
( 3 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 4 ) DO C 25 de 30.1.2008, p. 1.
( 5 ) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
( 6 ) Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 185 de 26.5.2021, p. 1).
( 7 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).