Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Prevención y lucha contra la trata de seres humanos

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

La Directiva 2011/36/UE establece normas mínimas a escala de la Unión Europea (UE) para determinar infracciones relacionadas con la trata de seres humanos y sancionar a los infractores. La Directiva dispone asimismo medidas para prevenir mejor este fenómeno y reforzar la protección de las víctimas.

La Directiva modificativa (UE) 2024/1712 actualiza la Directiva 2011/36/UE para incluir formas de explotación adicionales dentro de su ámbito de aplicación y exigir a los Estados miembros de la UE que garanticen que las personas que utilicen con conocimiento de causa los servicios prestados por las víctimas de la trata sean objeto de sanciones. Además, introduce una tipificación más estricta y proporciona herramientas más eficaces a las autoridades públicas para investigar y perseguir la trata de seres humanos, así como para garantizar una mejor asistencia y apoyo a las víctimas.

PUNTOS CLAVE

Definición de explotación

La Directiva define la explotación para que incluya, como mínimo:

  • la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual;
  • el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud;
  • la servidumbre;
  • la explotación para realizar actividades delictivas;
  • la extracción de órganos;
  • la explotación de la gestación subrogada, el matrimonio forzado o la adopción ilegal.

Delitos relativos a la trata de seres humanos

  • Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que las conductas intencionadas de captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas mediante la fuerza con fines de explotación sean punibles.
  • Dichos actos incluyen la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad (1), o la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotarla.
  • El consentimiento de una víctima de la trata de seres humanos para su explotación, prevista o consumada, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de estos medios.
  • Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, cuando se trate de una conducta intencionada, la utilización de los servicios prestados por una víctima de la trata de seres humanos constituya un delito, cuando la víctima sea explotada para prestar dichos servicios y el usuario de los servicios tenga conocimiento de que la persona que presta el servicio es víctima del tráfico.

Sanciones

La Directiva establece la pena máxima para estos delitos de al menos cinco años de privación de libertad y de al menos diez años en los casos con circunstancias agravantes o si el delito puso en peligro de forma deliberada o por grave negligencia la vida de la víctima, o:

  • se cometió contra víctimas particularmente vulnerables (como los menores);
  • fue cometido por una organización delictiva;
  • se cometió empleando violencia grave o causó a la víctima daños particularmente graves, incluidos daños físicos o psicológicos.

Los Estados miembros deben introducir medidas que garanticen que los hechos siguientes, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, se consideren circunstancias agravantes:

  • el hecho de que la infracción haya sido cometida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
  • el hecho de que el autor facilite o cometa, a través de tecnologías de la información y la comunicación, la difusión de material de carácter sexual que implique a la víctima.

Los Estados miembros deben velar por que las personas jurídicas (por ejemplo, una empresa) sean consideradas responsables de infracciones de trata de seres humanos cometidas en su beneficio por cualquier persona, que actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica. Deben ser punibles con sanciones o medidas de carácter penal o de otro tipo que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Enjuiciamiento

Las autoridades nacionales pueden optar por no enjuiciar ni imponer sanciones a las víctimas de la trata de seres humanos por su participación en actividades delictivas u otras actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquier acto de explotación anteriormente mencionado.

Los Estados miembros deben garantizar que:

  • la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso incluso si la víctima retira su declaración;
  • los responsables de las investigaciones o de las actuaciones judiciales relativas a estas infracciones deben recibir una formación adecuada y disponer de las herramientas de investigación, los conocimientos especializados y las capacidades tecnológicas necesarios.

Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos fuera del territorio del Estado miembro en cuestión, cada Estado miembro debe garantizar que su competencia no esté supeditada a las condiciones siguientes:

  • los hechos constituyen una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo;
  • la acción judicial solo puede iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado del lugar en cuyo territorio se cometió la infracción.

Apoyo a las víctimas

Los Estados miembros tienen que garantizar que las víctimas reciben un apoyo especializado que sigue un planteamiento centrado en la víctima y adaptado al género, la discapacidad y los menores antes de que empiece el proceso penal, en el transcurso del mismo y después de finalizado a fin de que puedan ejercer los derechos que les confiere el estatuto de la víctima en el proceso penal. Esta asistencia puede consistir en la acogida en refugios, la prestación de asistencia sanitaria y psicológica o la prestación de servicios de información e interpretación, y no se debe supeditar a la voluntad de la víctima de cooperar en la investigación penal, la instrucción o el juicio. El alojamiento deberá estar equipado para acoger a las víctimas con necesidades especiales y atender a las necesidades específicas de los menores, incluidos los menores víctimas de trata.

Los Estados miembros deben garantizar asimismo que las víctimas de la trata puedan ejercer su derecho a solicitar protección internacional o un estatuto nacional equivalente, también cuando estén recibiendo asistencia, apoyo y protección como víctima presunta o identificada de la trata de seres humanos.

Protección de las víctimas de la trata de seres humanos en investigaciones y procesos penales

Además de los derechos establecidos en la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros deben garantizar que las víctimas de la trata de seres humanos tengan acceso:

  • inmediato al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal gratuita, cuando la víctima no disponga de recursos financieros suficientes;
  • a programas de protección de testigos u otras medidas similares;
  • a un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria.

Los Estados miembros están obligados a garantizar que las víctimas de la trata puedan ejercer su derecho a solicitar protección internacional o un estatuto nacional equivalente, también cuando la víctima recibe asistencia, apoyo y protección como víctima presunta o identificada de la trata de seres humanos.

Los Estados miembros también deben velar por que los procedimientos para denunciar una infracción sean seguros, se efectúen de manera confidencial de conformidad con el Derecho nacional, estén concebidos y sean accesibles de manera adaptada a los menores y utilicen un lenguaje acorde con la edad y madurez de los menores víctimas de trata.

Coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o mecanismos equivalentes y organismos independientes y planes de acción

  • Los Estados miembros tienen que tomar las medidas necesarias para establecer coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o mecanismos equivalentes y dotarlos de los recursos adecuados necesarios para desempeñar de manera eficaz sus funciones. El coordinador nacional de lucha contra la trata de seres humanos o el mecanismo equivalente debe trabajar con los organismos nacionales, regionales y locales pertinentes, en particular con las autoridades policiales, con los mecanismos nacionales de derivación y con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil activas en este ámbito.
  • Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el , sus planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos, elaborados e implementados en consulta con los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o el mecanismo equivalente.
  • El coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos debe garantizar la coordinación con los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes, los organismos independientes, los organismos de la UE y las organizaciones pertinentes de la sociedad civil activas en este ámbito, con objeto de velar por que se aplique un enfoque coherente e integral.

Recopilación de datos y estadísticas

Los Estados miembros deben garantizar la implementación de un sistema de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus sistemas de lucha contra las infracciones contempladas en la presente Directiva.

Prevención

Los Estados miembros deben adoptar medidas para:

  • disuadir la demanda que fomenta la trata;
  • introducir mecanismos destinados a la detección e identificación tempranas, la asistencia y el apoyo para las víctimas identificadas y presuntas;
  • poner en marcha formación y campañas de concienciación.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁN EN VIGOR ESTAS NORMAS?

La Directiva 2011/36/UE debía transponerse a la legislación nacional a más tardar el . Las normas contenidas en la Directiva deben aplicarse a partir de la misma fecha.

La Directiva de modificación (UE) 2024/1712 entró en vigor el y debe incorporarse a la legislación nacional a más tardar el . Las normas contenidas en la Directiva de modificación deben aplicarse a partir del .

ANTECEDENTES

La trata de seres humanos está prohibida expresamente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 5), y la UE ha establecido un marco jurídico y político amplio para abordar este fenómeno, en particular mediante la Directiva 2011/36/UE y la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos (2021-2025).

Para más información, véanse:

TÉRMINOS CLAVE

  1. Situación de vulnerabilidad. Una situación de vulnerabilidad se define como una situación en la que la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI (DO L 101 de , pp. 1-11).

Las modificaciones sucesivas de la Directiva 2011/36/UE se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

última actualización

Top