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Cooperación estructurada permanente

El Tratado de Lisboa introdujo la posibilidad de que algunos países de la Unión Europea (UE) refuercen su colaboración militar creando una cooperación estructurada permanente [artículos 42, apartado 6, y 46 del Tratado de la Unión Europea  (TUE)]. Para ello, los países de la UE interesados deberán cumplir dos condiciones fundamentales establecidas por el protocolo n° 10 adjunto al Tratado:

  • desarrollar de manera intensiva capacidades de defensa que permitan el desarrollo de contribuciones nacionales y su participación en fuerzas multinacionales, en los principales programas europeos de equipos militares y en la actividad de la Agencia Europea de Defensa en materia de desarrollo de capacidades de defensa, investigación, adquisición y armamento;
  • tener la capacidad, a más tardar en 2010, de aportar unidades de combate y apoyo logístico para las tareas mencionadas en el artículo 43 del TUE en un plazo de 5 a 30 días en caso de necesidad, para un período de 30 a 120 días.

La Agencia Europea de Defensa evalúa regularmente las contribuciones de los países participantes.

Los países de la UE que deseen constituir una cooperación estructurada permanente deben notificarlo al Consejo y al Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Tras dicha notificación, el Consejo debe adoptar por mayoría cualificada una decisión, por la que se establece la cooperación estructurada permanente y la lista de países participantes. La adhesión de nuevos países o la suspensión de alguno de ellos se decide en el Consejo por mayoría cualificada de los miembros participantes en la cooperación estructurada permanente. Las decisiones y recomendaciones que se toman en el marco de dicha cooperación son adoptadas por unanimidad por los miembros del Consejo que participan en ella.

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