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Document 32005R1005

Reglamento (CE) n° 1005/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2005/06

DO L 170 de 1.7.2005, p. 25–25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1005/oj

1.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/25


REGLAMENTO (CE) No 1005/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2005

por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para la campaña de comercialización 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/2001 fija el precio de intervención del azúcar blanco, en las zonas no deficitarias, en 631,9 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06.

(2)

El artículo 2, apartado 1, letra b), del citado Reglamento establece que debe fijarse anualmente un precio de intervención derivado del azúcar blanco para cada zona deficitaria. Para ello, es preciso tener en cuenta las diferencias regionales de precio del azúcar que cabe suponer, en caso de cosecha normal y libre circulación del azúcar, en las condiciones naturales de formación de los precios de mercado y habida cuenta de la experiencia acumulada y de los gastos de transporte del azúcar desde las zonas excedentarias a las deficitarias.

(3)

A fin de declarar deficitaria una región, procede hacer proyecciones a partir de los datos comunicados por los Estados miembros en relación con la campaña en curso, por lo que se refiere a la evolución del consumo, y con las perspectivas de la campaña siguiente, en lo que atañe a la evolución de la producción disponible. Así pues, sólo puede considerarse que una región es deficitaria si esas proyecciones indican con certeza que va a existir un déficit.

(4)

Con arreglo a lo anterior, se prevé un déficit de abastecimiento en las zonas de producción de España, Irlanda, el Reino Unido, Portugal y Finlandia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio de intervención derivado del azúcar blanco en las zonas deficitarias de la Comunidad, para la campaña de comercialización 2005/06, queda fijado en:

a)

648,80 EUR por toneladas en todas las zonas de España;

b)

646,50 EUR por tonelada en todas las zonas de Irlanda y el Reino Unido;

c)

646,50 EUR por tonelada en todas las zonas de Portugal;

d)

646,50 EUR por tonelada en todas las zonas de Finlandia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).


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