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Document 61992CJ0200

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999.
Imperial Chemical Industries plc (ICI) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios.
Asunto C-200/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-04399

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:359

61992J0200

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999. - Imperial Chemical Industries plc (ICI) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Reapertura de la fase oral del procedimiento - Reglamento interno de la Comisión - Procedimiento de adopción de una Decisión por la Junta de Comisarios. - Asunto C-200/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-04399


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Procedimiento - Intervención - Admisibilidad - Reexamen después de un auto anterior por el que se declaraba la admisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2)

2 Procedimiento - Intervención - Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes pero en la que se formula otra alegación - Admisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 4)

3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización - Denegación de reapertura de la fase oral del procedimiento - Examen por el Tribunal de Justicia - Límites

[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]

4 Procedimiento - Solicitud de diligencias de prueba - Presentación después de concluir la fase oral del procedimiento - Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento - Requisitos de admisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)

5 Procedimiento - Fase oral del procedimiento - Reapertura - Obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada - Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)

6 Actos de las Instituciones - Presunción de validez - Acto inexistente - Concepto

[Tratado CE, art. 189 (actualmente art. 249 CE)]

Índice


1 El hecho de que el Tribunal de Justicia, mediante un auto anterior, haya admitido la intervención de una persona en apoyo de las pretensiones de una parte no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención.

2 El párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia no se opone a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, siempre y cuando pretenda apoyar las pretensiones de esta parte.

3 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

Resulta de ello que, en la medida en que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos que se le presentaron en el marco de una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, las imputaciones de un demandante no pueden ser examinadas en un recurso de casación.

En cambio, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar las diligencias de prueba cuando el demandante lo solicitó.

4 Una solicitud de diligencias de prueba presentada una vez terminada la fase oral del procedimiento sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que pueden ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento. La misma solución debe aplicarse en relación con una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

5 El Tribunal de Primera Instancia no está obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de una Decisión de la Comisión. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.

6 Los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.

No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.

La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.

Partes


En el asunto C-200/92 P,

Imperial Chemical Industries, plc (ICI), con domicilio social en Millbank, Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Vaughan, QC, y D. Anderson, Barrister, nombrados por los Sres. V.O. White y R.J. Coles, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,

parte recurrente,

apoyada por

DSM NV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,

parte coadyuvante en el recurso de casación,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión (T-13/89, Rec. p. II-1021), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 1992, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión (T-13/89, Rec. p. II-1021; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»).

Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

2 Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la sentencia impugnada, son los siguientes.

3 Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»).

4 Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión, y confirmadas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Montedison SpA (en lo sucesivo, «Monte»), Hoechst AG, ICI y Shell International Chemical Company Ltd; en lo sucesivo, «cuatro grandes»] representaban en conjunto el 64 % del mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo como resultado una utilización de la capacidad de producción comprendida entre un 60 % en 1977 y un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados miembros.

5 ICI formaba parte de los productores que abastecían el mercado en 1977 y es uno de los cuatro grandes. Su cuota en el mercado de Europa occidental se situaba aproximadamente entre el 10,6 % y el 11,4 %.

6 Como consecuencia de las visitas de inspección realizadas de forma simultánea en varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la sentencia impugnada se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicara por escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas ICI.

7 Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la que afirmaba que ICI había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar, junto con otras empresas, en lo que atañe a ICI, desde mediados de 1977 hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

- se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

- fijaron de vez en cuando precios «objetivo» (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

- convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

- introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

- se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una «cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).

8 La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de intercambio de datos generales (como el FIDES) se aplicase de forma que se excluyera cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).

9 Se impuso a ICI una multa de 10.000.000 de ECU, o sea 6.447.970 UKL (artículo 3 de la Decisión polipropileno).

10 El 6 de agosto de 1986, ICI interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).

11 ICI solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión polipropileno en la medida en que le atañe y que anulase o redujese la multa que le había sido impuesta. ICI también solicitó, en el caso de que se viera obligada a pagar la multa sin poder obtener la suspensión del pago, que se ordenase a la Comisión reembolsarle la cuantía de la multa pagada o una proporción apropiada de ésta, más intereses a un tipo superior en un 1 % al tipo fijado por el banco, designado en el artículo 4 de la Decisión polipropileno, en el que debía ingresar la multa. ICI solicitó, por último, la condena en costas de la Comisión.

12 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación del recurso y la condena en costas de la demandante.

13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de marzo de 1992, ICI solicitó al Tribunal de Primera Instancia la reapertura de la fase oral del procedimiento y que acordara la práctica de diligencias de prueba, a la vista de las declaraciones realizadas por la Comisión durante la audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto BASF y otros/Comisión (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia») y con ocasión de la conferencia de prensa celebrada por la Comisión el 28 de febrero de 1992, tras el pronunciamiento de la sentencia en el último asunto citado.

La sentencia impugnada

14 El Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento mencionada en el apartado 399, consideró en el apartado 400, tras haber oído nuevamente al Abogado General, que, con arreglo al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, no cabía ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por ICI.

15 En el apartado 401 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia indicó:

«Procede señalar que la sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315) no justifica en sí misma la reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. En efecto, este Tribunal hace constar que un acto notificado y publicado debe presumirse válido. Incumbe por tanto a aquel que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del acto formalmente notificado y publicado. En el caso de autos, los demandantes en el presente asunto no han aportado indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente. En particular, en contra de lo ocurrido en los asuntos PVC (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89, antes citada, apartados 32 y ss.), en el caso de autos los demandantes no han aportado indicio alguno de que el principio de intangibilidad del acto adoptado hubiera sido violado por una modificación del texto de la Decisión tras la reunión del colegio de Comisarios en la cual fue adoptada ésta.»

16 El Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión polipropileno, fijándolo en la cantidad de 9.000.000 de ECU, o sea, 5.803.173 UKL. En todo lo demás, desestimó el recurso y condenó en costas a ICI.

El recurso de casación

17 En su recurso de casación ICI solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia impugnada.

- Resuelva definitivamente en el marco del recurso de casación, anulando la Decisión polipropileno y condenando a la Comisión al pago de las costas en que haya incurrido ICI tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia como en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere a la cuestión de si la Decisión polipropileno deber ser anulada y condene a la Comisión al pago de las costas en que haya incurrido ICI en relación con este aspecto del asunto.

18 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1992, se admitió la intervención de la sociedad neerlandesa DSM NV (en lo sucesivo, «DSM») en apoyo de las pretensiones de ICI. DSM solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia impugnada.

- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno.

- Declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios, o en su defecto en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la Decisión polipropileno hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecta o de que su recurso de casación haya sido desestimado.

- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste resuelva sobre el extremo de si la Decisión polipropileno es inexistente o si procede anularla.

- En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, como del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo las costas soportadas por DSM como consecuencia de su intervención.

19 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en la medida en que se refiere a la conclusión del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual ICI no aportó ninguna prueba sobre modificaciones introducidas en la Decisión polipropileno tras su adopción, y lo desestime en todo lo demás.

- Con carácter subsidiario, desestime la totalidad del recurso de casación por infundado.

- Condene, en cualquier caso, en costas a ICI.

- Declare la inadmisibilidad de la solicitud de intervención en su conjunto.

- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de las pretensiones de la demanda de intervención de que el Tribunal de Justicia declare la inexistencia o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, en relación con DSM, con independencia de que los destinatarios de la mencionada Decisión hayan interpuesto recurso de casación contra la sentencia que los afecte o de que su recurso de casación haya sido desestimado, y desestime el resto de la demanda de intervención por infundada.

- En cualquier caso, condene a DSM a cargar con las costas de su intervención.

20 En apoyo de su recurso de casación, ICI invoca motivos basados en irregularidades procesales y la violación del Derecho comunitario, relacionados con la negativa del Tribunal de Primera Instancia a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar la práctica de diligencias de prueba a fin de comprobar la existencia de posibles vicios en el procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, que pudieran implicar su inexistencia o anulación.

21 A petición de la Comisión, y a pesar de la oposición de ICI, el procedimiento fue suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 1992, a fin de examinar las consecuencias derivadas de la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC del Tribunal de Justicia»), dictada tras el recurso de casación interpuesto contra la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la admisibilidad de la demanda de intervención

22 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de intervención de DSM. En efecto, DSM señaló que, como parte coadyuvante, tenía interés en que se anulara la sentencia impugnada en relación con ICI. A juicio de la Comisión, no pueden beneficiarse de la anulación de una Decisión todos sus destinatarios individuales, sino sólo aquellos que hubieran interpuesto un recurso con ese fin. Ésta es precisamente una de las diferencias entre la anulación de un acto y su inexistencia. Negar esta diferencia supone, en su opinión, negar cualquier fuerza vinculante a los plazos en los que deben interponerse los recursos de anulación. DSM no puede, en consecuencia, beneficiarse de una eventual anulación, puesto que no impugnó ante el Tribunal de Justicia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833), que la afectaba. Mediante su intervención, DSM tan sólo pretende eludir la preclusión.

23 El auto de 30 de septiembre de 1992, antes mencionado, por el que se admitió la intervención de DSM, fue dictado antes de que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la cuestión de la anulación o de la inexistencia en su sentencia PVC. En opinión de la Comisión, después de dicha sentencia los vicios alegados, suponiendo que estuvieran fundados, tan sólo podrían conducir a la anulación de la Decisión polipropileno y no a que se declarara su inexistencia. En tales circunstancias, DSM dejó de tener interés en intervenir.

24 Por otra parte, la Comisión niega, en particular, la admisibilidad de la pretensión de DSM conforme a la cual la sentencia del Tribunal de Justicia debería contener disposiciones que declarasen inexistente o anulasen la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, en relación con DSM, independientemente de que éstos hayan interpuesto un recurso de casación contra la sentencia que los afecta o de que su recurso de casación haya sido desestimado. Dicha pretensión no puede, a su juicio, admitirse, ya que DSM pretende introducir una cuestión que la afecta en exclusiva, cuando tan sólo puede sumarse al litigio en el estado en que se encuentre. En virtud del párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un coadyuvante tan sólo puede apoyar las pretensiones de otra parte, sin formular las suyas. El punto de las pretensiones de DSM mencionado confirma que pretende utilizar la intervención a fin de eludir el que haya transcurrido ya el plazo previsto para interponer un recurso de casación contra la sentencia DSM/Comisión, antes citada, que la afecta.

25 En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta contra la intervención en su conjunto, debe destacarse, con carácter previo, que el auto de 30 de septiembre de 1992, por el que el Tribunal de Justicia admitió la intervención de DSM en apoyo de las pretensiones de ICI, no impide que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333).

26 En tales circunstancias, procede recordar que, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia tiene el derecho a intervenir en dicho litigio. En virtud del párrafo cuarto de la disposición mencionada, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

27 Ahora bien, las pretensiones formuladas por ICI en su recurso de casación tienen por objeto, principalmente, que se anule la sentencia impugnada porque el Tribunal de Primera Instancia no apreció la inexistencia de la Decisión polipropileno. Del apartado 49 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se infiere que, como excepción a la presunción de legalidad de la que gozan los actos de las Instituciones, los actos que adolecen de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes.

28 En contra de lo defendido por la Comisión, el interés de DSM no desapareció tras la sentencia por la que el Tribunal de Justicia anuló la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y consideró que los vicios señalados por este último no entrañaban la inexistencia de la Decisión impugnada en los asuntos PVC. En efecto, la sentencia PVC del Tribunal de Justicia no se refería a la inexistencia de la Decisión polipropileno y no eliminó, por tanto, el interés de DSM en obtener que se declarara dicha inexistencia.

29 Es exacto que, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de DSM, ICI desistió de una parte de sus motivos para tener en cuenta la sentencia PVC del Tribunal de Justicia en lo que atañe a la cuestión de la inexistencia.

30 No obstante, en la medida en que ICI sigue solicitando la anulación de la sentencia impugnada alegando que la Decisión polipropileno fue adoptada irregularmente y que el Tribunal de Primera Instancia debió haber efectuado las verificaciones necesarias para comprobar dichos vicios, DSM sigue teniendo derecho a defender dichas pretensiones en el marco de su intervención, dado que, en su opinión, estos mismos vicios deberían haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a declarar la inexistencia de dicha Decisión.

31 En efecto, es jurisprudencia reiterada (véase, en especial, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo, C-150/94, Rec. p. I-7235, apartado 36) que el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia no se opone a que el coadyuvante formule alegaciones distintas a las de la parte que apoya, siempre y cuando pretenda apoyar las pretensiones de esta parte.

32 En el presente asunto, la argumentación expuesta por DSM sobre la inexistencia de la Decisión polipropileno tiene por objeto, en particular, demostrar que al desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral y de práctica de diligencias de prueba presentada por ICI, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de examinar si dicha Decisión era inexistente y, por tanto, violó el Derecho comunitario. Por consiguiente, a pesar de contener alegaciones diferentes a las de ICI, tal argumentación se refiere a los motivos invocados por ésta en el marco del recurso de casación y tiene por objeto apoyar sus pretensiones de anulación de la sentencia impugnada, por lo que debe ser examinada.

33 A propósito de la excepción propuesta por la Comisión contra la pretensión en la que DSM solicita al Tribunal de Justicia que declare inexistente o anule la Decisión polipropileno para todos sus destinatarios o, al menos, para DSM, procede señalar que dicha pretensión se refiere específicamente a DSM y no pertenece a las pretensiones de ICI. En consecuencia, no cumple los requisitos recogidos en el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

Sobre los motivos alegados en apoyo del recurso de casación: irregularidades de procedimiento y violación del Derecho comunitario

34 En apoyo de su recurso de casación, ICI alega, refiriéndose a los apartados 399 a 401 de la sentencia impugnada, que, en la medida en que dicha sentencia, por una parte, declaró que la Decisión polipropileno no debía ser anulada y, por otra parte, desestimó la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario y cometió irregularidades de procedimiento que lesionaron sus intereses en el sentido del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

35 ICI sostiene que nunca afirmó que la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia justificara «por sí misma» la reapertura de la fase oral ante dicho Tribunal. Precisa que tal reapertura estaba justificada por el reconocimiento explícito por parte de la Comisión en la vista del asunto PVC celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia y por otras declaraciones atribuidas a la Comisión por la prensa, según las cuales todas sus Decisiones recientes habían sido adoptadas de la misma forma que en los asuntos PVC, de modo que se había infringido el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Añade que la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de la demanda de revisión presentada por BASF (auto de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión, T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591) se explica porque ésta fue informada de los elementos de hecho pertinentes antes de la expiración del plazo de que disponía para interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra dicha sentencia.

36 ICI se opone al argumento del Tribunal de Primera Instancia según el cual la apariencia de validez de un acto notificado y publicado sólo puede ser examinada una vez que el demandante ha alegado motivos en dicho sentido. En su opinión, los documentos necesarios para apoyar su argumentación sobre las modalidades de adopción de la Decisión polipropileno no fueron puestos a su disposición. Considera, por tanto, contrario a la equidad y a los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica que se impida impugnar la validez de una decisión por el hecho de que los afectados no dispusieron de la información necesaria para impugnarla a tiempo.

37 ICI destaca que cumplió sobradamente la obligación -en la medida en que efectivamente la tuviera- de aportar elementos de prueba suficientes para demostrar la infracción cometida por la Comisión. A este respecto, considera que debió haber bastado la declaración explícita de dicha Institución de que los procedimientos establecidos no se habían respetado. A la vista de este reconocimiento, el Tribunal de Primera Instancia no debería haber desestimado la solicitud de reapertura de la fase oral que ICI había presentado. El hecho de que, en los asuntos PVC, la Comisión hubiera tratado de defender su práctica constituía un motivo legítimo para sospechar que se había comportado de igual modo durante la elaboración de la Decisión polipropileno, que era anterior.

38 ICI admite que no pudo presentar elementos que indicaran que la Comisión había introducido modificaciones en el texto de la Decisión polipropileno después de su adopción. Precisa, no obstante, que del texto de la Decisión que le fue comunicado no se deducía que podía haber sido modificado posteriormente y que la inexistencia de elementos de prueba se explica por la actitud de la Comisión y del Tribunal de Primera Instancia, actitud que no permitió a la demandante realizar las comparaciones oportunas. Señala que, en cualquier caso, la inexistencia de indicios de modificaciones en la Decisión polipropileno no podía implicar la desestimación de la solicitud de reapertura de la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia, siendo así que la infracción más grave, esto es, la falta de notificación, había sido reconocida por la propia Comisión.

39 Por último, ICI sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario y no observó sus propias normas de procedimiento en la medida en que, de modo erróneo, consideró válida la Decisión polipropileno, a pesar de la existencia de pruebas concluyentes de lo contrario; que, de este modo, incumplió su obligación de anular dicha Decisión; que se negó también de modo erróneo a suspender el procedimiento, a reabrir la fase oral y a acordar las diligencias necesarias de ordenación del procedimiento y de prueba; que, por tanto, incumplió su obligación legal de plantear de oficio las cuestiones referidas en la solicitud de ICI de 4 de marzo de 1992; y que, por último, el Tribunal de Primera Instancia exageró el grado en que incumbía a un demandante aportar los elementos de prueba para que se produzca un pronunciamiento sobre la cuestión que suscita ante dicho Tribunal, habida cuenta de los elementos de prueba absolutamente concluyentes de los que éste disponía.

40 DSM señala que se han producido nuevos progresos en otros asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos elementos confirman que corresponde a la Comisión demostrar que ha respetado las normas esenciales de procedimiento que ella misma se impuso y que, para aclarar este punto, el Tribunal de Primera Instancia debe, de oficio o a instancia de parte, acordar diligencias de prueba a fin de comprobar los documentos probatorios pertinentes. En los asuntos sobre los que recayeron las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775), e ICI/Comisión (T-36/91, Rec. p. II-1847) (en lo sucesivo, «asuntos ceniza de sosa»), la Comisión alegó que el escrito de ampliación de la réplica presentado por ICI en estos asuntos, tras la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, no contenía ningún indicio de la violación por la Comisión de su Reglamento de Procedimiento y que la solicitud de diligencias de prueba presentada por ICI era un motivo nuevo. El Tribunal de Primera Instancia formuló, sin embargo, varias preguntas a la Comisión y a ICI sobre las consecuencias que debían derivarse de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia y preguntó a la Comisión si, teniendo en cuenta el apartado 32 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, podía aportar los extractos de las actas y los textos autenticados de las Decisiones impugnadas. Después de otros avatares en el procedimiento, la Comisión admitió finalmente, según DSM, que los documentos presentados como autenticados tan sólo lo habían sido después de que el Tribunal de Primera Instancia reclamara su presentación.

41 En opinión de DSM, en los asuntos conocidos como «polietileno de baja densidad» (sentencia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/ Comisión, asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729; en lo sucesivo, «asuntos PEBD»), el Tribunal de Primera Instancia también ordenó a la Comisión que aportara una copia certificada conforme de la Decisión impugnada. La Comisión admitió que la Decisión no se autenticó en la reunión en la que fue adoptada por la Junta de Comisarios. Consecuentemente, DSM señala que el procedimiento de autenticación de los actos de la Comisión debió de realizarse después del mes de marzo de 1992. De ello se deduce que el mismo vicio, relativo a la falta de autenticación, afecta a la Decisión polipropileno.

42 DSM añade que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un razonamiento similar al de los asuntos polipropileno en las sentencias de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), apartados 24 a 27, y Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), apartados 28 a 31, cuando desestimó los motivos de las demandantes porque éstas no habían presentado ningún indicio que pudiera enervar la presunción de validez de la Decisión que impugnaban. En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441), los argumentos de la demandante fueron desestimados porque la Decisión había sido adoptada y notificada de acuerdo con el Reglamento interno de la Comisión. En ninguno de los asuntos mencionados rechazó el Tribunal de Primera Instancia el razonamiento de las demandantes sobre la irregularidad de la adopción del acto impugnado por no haberse respetado las normas de procedimiento.

43 En opinión de DSM, las únicas excepciones se encuentran en los autos BASF/Comisión, antes citado, y de 4 de noviembre de 1992, DSM/Comisión (T-8/89 Rev., Rec. p. II-2399). No obstante, incluso en dichos asuntos, las demandantes no alegaron como hecho nuevo la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, sino otros hechos. En la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C-195/91 P, Rec. p. I-5619), el Tribunal de Justicia rechazó el argumento relativo a la infracción por la Comisión de su propio Reglamento de Procedimiento, puesto que no había sido alegado ante el Tribunal de Primera Instancia de forma válida. En cambio, en el asunto polipropileno, el mismo motivo fue alegado ante el Tribunal de Primera Instancia y desestimado ante la inexistencia de indicios suficientes.

44 DSM considera que la defensa de la Comisión en el caso de autos reposa sobre argumentos procesales carentes de pertinencia, a la vista del contenido de la sentencia recurrida que, esencialmente, se refiere a la cuestión de la carga de la prueba. A juicio de DSM, en los asuntos polipropileno la Comisión no aportó pruebas sobre la regularidad de los procedimientos que debían emplearse, porque no podía demostrar que hubiera respetado su propio Reglamento interno.

45 La Comisión señala, en primer lugar, que, tras la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, ya no se plantea la cuestión relativa a la inexistencia del acto, por lo que el recurso de casación debe limitarse a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia debería haber anulado la Decisión polipropileno. Ello supone también que corresponde a las partes aportar pruebas decisivas sobre los vicios invocados y que deben hacerlo a su debido tiempo, es decir, en el escrito de demanda, salvo que dichos elementos aparezcan en el transcurso del procedimiento.

46 En opinión de la Comisión, ICI reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber reproducido la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, como si fuera universalmente aplicable. Ahora bien, en los asuntos PVC, a diferencia de lo ocurrido en los asuntos polipropileno, algunas de las partes señalaron en el escrito de demanda las diferentes discordancias que aparecieron durante el procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia confirmó dicho análisis en sus sentencias Fiatagri y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, antes citadas.

47 La Comisión considera que, a la vista de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia, tampoco concurre en el caso de autos ningún motivo de anulación. En el procedimiento que condujo a la sentencia impugnada, la demandante no cumplió ninguno de los requisitos procesales mencionados por el Tribunal de Primera Instancia en dicha sentencia y confirmados por el Tribunal de Justicia en su sentencia PVC. Las supuestas discordancias habrían existido ya, por definición, en el mes de abril de 1986, por lo que la demandante debió haberlas invocado desde un principio y no tardíamente. Aun cuando el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no lo precisa expresamente, la reapertura de la fase oral del procedimiento, al igual que la revisión de una sentencia, exigen el descubrimiento de un hecho nuevo y decisivo, so pena de privar al apartado 2 del artículo 48 del mismo Reglamento de cualquier efecto útil. Es cierto que la demandante pretende invocar las declaraciones realizadas por la Comisión durante la audiencia PVC ante el Tribunal de Primera Instancia, que datan del mes de noviembre de 1991, y no la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, el hecho de que la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento fuera presentada tan sólo después de la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, demuestra que la demandante se sirve, en realidad, de dicha sentencia como de un hecho nuevo y que, aunque podía alegar las declaraciones de los meses de noviembre y diciembre de 1991, la solicitud de reapertura se presentó tardíamente.

48 La Comisión indica a continuación que la cuestión de la existencia de un hecho nuevo ya fue examinada en el auto DSM/Comisión, antes citado. El Tribunal señaló acertadamente, en particular, que las supuestas discordancias de los textos existían ya en 1986 y habrían podido ser señaladas en ese momento. Además, la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia no puede constituir un hecho nuevo, puesto que una sentencia no es un hecho, sino la aplicación del Derecho a hechos ya conocidos por el órgano jurisdiccional y las partes. El mismo razonamiento permite rechazar la tesis de que el Tribunal de Primera Instancia debía haber reabierto el procedimiento.

49 En la medida en que ICI reprocha al Tribunal de Primera Instancia que declarara equivocadamente que no existían indicios de un supuesto vicio del procedimiento, debe declararse, en opinión de la Comisión, la inadmisibilidad parcial del recurso de casación. ICI reconoce expresamente no haber aportado pruebas de las modificaciones que supuestamente se introdujeron en la Decisión polipropileno después de su adopción. La Comisión considera que, habida cuenta de este reconocimiento, el apartado 401 de la sentencia impugnada no es censurable y que el recurso de casación no contiene ningún elemento de Derecho a este respecto.

50 A juicio de la Comisión, el recurso de casación es infundado en la medida en que critica al Tribunal de Primera Instancia en relación con la prueba de vicios en el procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. Pretender que este Tribunal debió haber examinado la posibilidad de que dicha Decisión había incurrido en tales vicios pasaría por alto la presunción de validez de los actos comunitarios, confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia PVC, y su consecuencia necesaria, a saber, que sólo cuando la demandante plantea serias dudas en cuanto a la regularidad del procedimiento, es posible examinar dichas alegaciones y las pruebas aportadas en su apoyo.

51 La Comisión estima que aun cuando la sentencia impugnada no menciona expresamente el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste se basó parcialmente en el hecho de que la solicitud de reapertura de la fase oral y de práctica de diligencias de prueba se había presentado tardíamente sin razones válidas. En efecto, si no se pueden presentar pruebas tardíamente sin una justificación especial, no cabe admitir, a fortiori, que una parte solicite al Tribunal de Primera Instancia tardíamente que acuerde la práctica de diligencias para obtener pruebas que ésta no puede aportar. La Comisión afirma, por último, que no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber exigido un grado de prueba demasiado estricto, ya que tal exigencia fue satisfecha efectivamente en los asuntos PVC.

52 Por lo que respecta a los argumentos de DSM, la Comisión señala que contienen un vicio no subsanable, ya que no tienen en cuenta las diferencias existentes entre los asuntos PVC y el caso de autos y están fundados en una mala comprensión de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia.

53 Por otra parte, la Comisión continúa considerando que, en los asuntos ceniza de sosa, las demandantes no aportaron suficientes indicios para justificar el requerimiento de aportar documentos dirigido por el Tribunal de Primera Instancia a la Comisión. En cualquier caso, tanto en los asuntos mencionados, como en los asuntos PEBD, mencionados también por DSM, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en relación con las circunstancias particulares del asunto que le había sido sometido. En el procedimiento polipropileno, algunos supuestos defectos de la Decisión polipropileno pudieron señalarse desde 1986, sin que nadie lo hiciera.

54 Según la Comisión, si el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias Fiatagri y New Holland Ford/Comisión y Deere/Comisión, antes citadas, desestimó las alegaciones de las demandantes, presentadas dentro de plazo, por no estar respaldadas por pruebas, la misma solución se impone, a fortiori, en el caso de autos, en el que los argumentos relativos a las irregularidades formales de la Decisión polipropileno han sido planteados tardíamente y sin pruebas.

55 Procede examinar los motivos invocados por ICI de forma conjunta. En efecto, la violación del Derecho comunitario alegada por ICI se refiere a las infracciones que supuestamente cometió el Tribunal de Primera Instancia al negarse a reabrir el procedimiento y a acordar diligencias de prueba, y se confunde, por tanto, con el motivo fundado en las irregularidades del procedimiento.

56 Resulta de lo anterior que procede comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió irregularidades procesales cuando se negó a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de prueba.

57 A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. La apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartados 10 y 42).

58 Resulta de ello que, en la medida en que se refieran a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos que se le presentaron en el marco de la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, las imputaciones de la demandante no pueden ser examinadas en un recurso de casación.

59 En cambio, el Tribunal de Justicia debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar las diligencias de prueba cuando la demandante lo solicitó.

60 En cuanto a la solicitud de diligencias de prueba, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión, 77/70, Rec. p. 561, apartado 7, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 53) que, cuando se presenta terminada la fase oral del procedimiento, dicha solicitud sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

61 La misma solución debe aplicarse en relación con la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento. Es cierto que, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este órgano jurisdiccional posee, en este campo, un poder discrecional. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a aceptar dicha solicitud si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

62 En el caso de autos, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento y de diligencias de prueba presentada ante el Tribunal de Primera Instancia estaba fundada en la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia y en las declaraciones realizadas por los agentes de la Comisión en la audiencia de los asuntos PVC o en la conferencia de prensa que tuvo lugar después de dictarse la sentencia.

63 En relación con este punto, debe señalarse, por una parte, que las indicaciones de carácter general relativas a una supuesta práctica de la Comisión y relacionadas con una sentencia dictada en otros asuntos o las declaraciones hechas con ocasión de otros procedimientos no podían considerarse, como tales, decisivas para la solución del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

64 Por otra parte, procede indicar que la recurrente podía facilitar al Tribunal de Primera Instancia, desde la presentación de su escrito de demanda, cuando menos un mínimo de elementos que acreditaran la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba para el procedimiento, a fin de probar que la Decisión polipropileno había sido modificada después de su adopción por la Junta de Comisarios, como hicieron algunas de las demandantes en los asuntos PVC (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartados 93 y 94).

65 En contra de lo afirmado por ICI basándose en el auto BASF/Comisión, antes citado, el retraso en la presentación de los elementos de hecho que habrían podido llevar al Tribunal de Primera Instancia a acordar la práctica de diligencias de prueba constituía una razón más para desestimar su solicitud, sin que ello contradiga la argumentación expuesta por dicho Tribunal en la sentencia impugnada.

66 Es preciso añadir que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de una supuesta obligación de examinar de oficio motivos relativos a la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno. En efecto, una obligación de examinar de oficio motivos de orden público como ésta tan sólo podría existir eventualmente en función de los elementos de hecho incorporados al expediente.

67 Procede, por tanto, declarar que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al negarse a reabrir la fase oral del procedimiento y a acordar diligencias de prueba.

68 A la vista de la argumentación expuesta por ICI sobre las irregularidades en que incurrió la Decisión polipropileno y de la tesis sostenida por DSM según la cual de tales irregularidades se deriva que dicha Decisión era jurídicamente inexistente, procede comprobar, asimismo, si el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario cuando interpretó las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente.

69 A este respecto, de los apartados 48 y 50 de la sentencia PVC del Tribunal de Justicia se desprende que los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y que, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados.

70 No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.

71 La gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios.

72 Ahora bien, al igual que en los asuntos PVC, tanto si son consideradas aisladamente como en conjunto, las supuestas irregularidades alegadas por ICI, referidas al procedimiento de adopción de la Decisión polipropileno, no parecen de una gravedad que sea evidente hasta el punto de que dicha Decisión deba ser considerada como jurídicamente inexistente.

73 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no infringió el Derecho Comunitario en relación con las condiciones que pueden convertir un acto en inexistente.

74 Resulta de lo anterior que debe desestimarse en su totalidad el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

75 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de ICI, procede condenarla en costas. DSM cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Imperial Chemical Industries plc (ICI).

3) DSM NV cargará con sus propias costas.

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