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Document 62020CO0387

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de septiembre de 2021.
Petición de decisión prejudicial planteada por un Zastępca notarialny w Krapkowicach.
Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 267 TFUE — Notario adjunto — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Criterios — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Asunto C-387/20.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:751

 AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 1 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 267 TFUE — Notario adjunto — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Criterios — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

En el asunto C‑387/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por un zastępca notarialny w Krapkowicach (notario adjunto que ejerce en Krapkowice, Polonia), mediante resolución de 3 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2020, en el procedimiento incoado por

OKR,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 22 y 75 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; corrección de errores en DO 2019, L 243, p. 9) (en lo sucesivo, «Reglamento de sucesiones».

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por OKR, nacional ucraniana residente en Polonia y copropietaria de un bien inmueble para uso de vivienda situado en el territorio de dicho Estado miembro, contra la negativa de un zastępca notarialny w Krapkowicach (notario adjunto que ejerce en Krapkowice, Polonia) (en lo sucesivo, «notario adjunto») a formalizar un testamento notarial que incluía una cláusula en virtud de la cual el Derecho aplicable a la sucesión objeto del asunto principal sería el Derecho ucraniano.

Marco jurídico

Reglamento de sucesiones

3

El artículo 22 del Reglamento de sucesiones, titulado «Elección de la ley aplicable», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   Cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

2.   La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.»

4

El artículo 75 del citado Reglamento, titulado «Relaciones con convenios internacionales vigentes», establece, en su apartado 1, que «el presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él».

Derecho polaco

5

El artículo 81 de la ustawa Prawo o notariacie (Ley del Notariado), de 14 de febrero de 1991 (Dz. U. n.o 22, posición 91), en su versión aplicable al asunto principal (en lo sucesivo, «Ley del Notariado»), dispone que «el notario estará obligado a negarse a formalizar un documento notarial ilícito».

6

El artículo 82 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

«La persona a la que se oponga la negativa a la formalización de un documento notarial deberá ser informada del derecho a recurrir contra dicha negativa y de las modalidades de ejercicio de tal recurso. Dicha persona podrá, en el plazo de una semana a partir de la fecha de la negativa a formalizar el documento notarial, solicitar por escrito que se redacten y se le notifiquen los motivos de la negativa. El notario redactará los motivos en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.»

7

A tenor del artículo 83 de dicha Ley:

«1.   Toda persona interesada podrá, en el plazo de una semana a partir de la fecha de notificación de los motivos de la negativa, o, en el supuesto de que no lo haya solicitado en el plazo establecido para la notificación de los motivos de la negativa, a partir de la fecha en que fue informada de la negativa, interponer un recurso contra la negativa a formalizar el documento notarial ante el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional, Polonia) del lugar de situación del despacho del notario que se niega a formalizar el documento notarial. El recurso se interpondrá a través del referido notario.

1a.   El notario al que se refiere el apartado 1 estará obligado a dar trámite al recurso en el plazo de una semana y a presentar su posición ante el tribunal, además del recurso, y a notificarla a la persona interesada, a menos que ya haya redactado y notificado a dicha persona los motivos de la negativa.

1b.   El tribunal examinará el recurso durante una vista, aplicando debidamente las disposiciones del Kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil) relativas a los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

2.   Si considera que el recurso es legítimo, el notario podrá formalizar el documento notarial; en tal caso, no dará trámite al recurso.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

OKR solicitó al notario adjunto la formalización de un testamento notarial que incluía una cláusula en virtud de la cual el Derecho aplicable a la sucesión objeto del asunto principal sería el Derecho ucraniano.

9

El notario adjunto de que se trata se negó a formalizar el citado documento, sobre la base de los artículos 22 y 75 del Reglamento de sucesiones y de la umowa bilateralna o pomocy prawnej i stosunkach prawnych w sprawach cywilnych i karnych (Acuerdo Bilateral entre Polonia y Ucrania sobre Asistencia Judicial y Relaciones Jurídicas en Materia Civil y Penal), de 24 de mayo de 1993.

10

OKR interpuso, a través del notario adjunto, recurso contra la negativa a formalizar el documento solicitado ante el Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal Regional de Opole, Polonia), de conformidad con el artículo 83, apartado 1, de la Ley del Notariado.

11

En el marco del presente procedimiento, el notario adjunto sostiene que debe controlar, en primera instancia, su decisión denegatoria por la que consideró que el acto solicitado era ilícito. Pues bien, indica que no puede garantizar efectivamente ese control si, en un asunto cuyo objeto principal es la interpretación del Derecho de la Unión, como en el caso de autos, no puede plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

12

En cuanto a su propia calificación como «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, el notario adjunto señala, en esencia, que es un órgano imparcial e independiente frente a las partes que le solicitan que formalice un documento notarial, que la protección jurídica que confiere tiene carácter vinculante y que el control que lleva a cabo sobre su negativa a formalizar un documento notarial tiene también carácter permanente.

13

En esas circunstancias, el notario adjunto decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 22 del Reglamento [de sucesiones] en el sentido de que una persona que no sea ciudadana de la Unión Europea también está autorizada a elegir su ley nacional como ley que regirá la totalidad de la sucesión?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 75 en relación con el artículo 22 del Reglamento de sucesiones […] en el sentido de que cuando un acuerdo bilateral que vincula a un Estado miembro con un tercer Estado no regule la elección de la ley aplicable a una sucesión, pero sí designe la ley aplicable a una sucesión, podrá un ciudadano de dicho tercer Estado que resida en el Estado miembro que se encuentre vinculado por el citado acuerdo bilateral elegir la ley aplicable?

Y, en particular,

¿debe un acuerdo bilateral con un tercer Estado excluir expresamente la posibilidad de elegir una determinada ley y no únicamente regular el estatuto sucesorio mediante el uso de criterios objetivos de conexión para que sus disposiciones primen respecto al artículo 22 del Reglamento [de sucesiones]?

¿forma parte la libertad de elección de ley sucesoria y la uniformidad de la ley aplicable mediante la elección de la ley —al menos en el ámbito determinado por el legislador de la Unión en el artículo 22 del Reglamento [de sucesiones]— de los principios subyacentes a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión Europea, que no pueden vulnerarse ni siquiera cuando se apliquen acuerdos bilaterales con terceros Estados que primen frente al Reglamento [de sucesiones]?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2020, adoptada previo dictamen del Abogado General y de la Juez Ponente, se remitió una solicitud de información al notario adjunto. Mediante dicha solicitud se le instó a que precisara determinados aspectos relativos a sus funciones en el marco del procedimiento principal con el fin de determinar si, en el caso de autos, tenía la condición de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

15

En su respuesta de 16 de octubre de 2020, el notario adjunto indica, en lo que respecta a su condición de tercero ante el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional), que, en dicho procedimiento, las partes no se califican como «demandante» y «demandada», sino «partes en el procedimiento». Por lo que se refiere al reconocimiento o no, al notario, de la condición de «parte en el procedimiento», según el notario adjunto, la práctica varía tanto en función de los diferentes tribunales regionales como en función de las distintas composiciones de las salas de una misma sección dentro de esos tribunales. En cualquier caso, alega que, aunque el tribunal admita al notario en calidad de «parte en el procedimiento», este profesional también tiene una función impuesta por su condición de miembro de una «profesión basada en la confianza del público» y está obligado a actuar en interés público, a ser independiente e imparcial.

16

Por lo que respecta a su independencia interna y a su condición de «tercero» con respecto a la autoridad que adopta la resolución que puede ser objeto de recurso, el notario adjunto señala, basándose en la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartado 61, y en la sentencia de 16 de septiembre de 2020, Anesco y otros (C‑462/19, EU:C:2020:715), apartado 40, que en ninguna fase del ejercicio de la justicia preventiva tramita un asunto en cuyo contexto él sea parte en el procedimiento y que, en ningún momento, tiene un interés propio en la resolución de dicho asunto, así como que el incumplimiento de la obligación de imparcialidad constituye una falta disciplinaria grave. En su opinión, se trata de procedimientos adicionales de protección del Estado de Derecho, que no sitúan a la autoridad encargada del asunto al mismo nivel que las partes en el procedimiento.

17

Además, el notario adjunto alega que, pese a que el principio de libre elección del notario para la formalización de un documento notarial se aplica a las partes en el procedimiento sucesorio, el recurso contra la eventual negativa del notario a formalizar el documento solicitado debe interponerse necesariamente ante el notario que es autor de dicha negativa y que está obligado a adoptar las medidas previstas en el artículo 83, apartados 1a y 2, de la Ley del Notariado.

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

18

Conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando este sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

19

Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

20

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (auto de 25 de abril de 2018, Secretaria Regional de Saúde dos Açores, C‑102/17, EU:C:2018:294, apartado 23 y jurisprudencia citada).

21

De las consideraciones anteriores resulta que, para poder plantear una cuestión al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial, el organismo remitente debe tener carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, extremo que corresponde comprobar al Tribunal de Justicia.

22

Para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C‑503/15, EU:C:2017:126, apartado 27 y jurisprudencia citada).

23

Por otro lado, para determinar si el organismo nacional en cuestión debe ser calificado de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, es necesario examinar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo específico en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a fin de verificar si está pendiente un litigio ante tal organismo y si este debe adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una resolución judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C‑503/15, EU:C:2017:126, apartado 28 y jurisprudencia citada).

24

En efecto, cuando no ha de resolver un litigio, no puede considerarse que un organismo remitente, aun cuando cumpla los demás requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ejerza una función jurisdiccional (sentencia de 14 de junio de 2001, Salzmann, C‑178/99, EU:C:2001:331, apartado 15, y auto de 24 de marzo de 2011, Bengtsson, C‑344/09, EU:C:2011:174, apartado 19 y jurisprudencia citada).

25

Pues bien, en el presente asunto, del conjunto de elementos aportados a los autos que obran en el presente procedimiento se desprende que el notario adjunto no ha de resolver un litigio ni debe dictar una resolución judicial, de modo que no ejerce funciones jurisdiccionales.

26

En efecto, con arreglo al artículo 81 de la Ley del Notariado, el notario está obligado a evaluar la legalidad del documento notarial cuya formalización se le solicita y, si considera que dicho documento no es conforme con la ley, se negará a formalizarlo. A tenor del apartado 1 de dicho artículo 83, esa negativa podrá ser objeto de recurso ante el juez ordinario, interpuesto a través del mismo notario que haya adoptado la resolución denegatoria. En esta primera fase del procedimiento, el notario dispone de una facultad de control sobre su propia decisión denegatoria.

27

Como se desprende del artículo 83, apartados 1a y 2, de la Ley del Notariado y como ha confirmado el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, en el marco del procedimiento contra la negativa del notario a formalizar el documento solicitado, dicho notario, o bien, si considera que la reclamación está fundada, formaliza el documento notarial, rectificando su decisión denegatoria, o bien mantiene su posición y remite el asunto al Sąd Okręgowy (Tribunal Regional) para que se resuelva el recurso, presentando su posición ante ese órgano jurisdiccional.

28

En consecuencia, dicho notario no adopta ninguna resolución judicial ni cuando confirma su decisión denegatoria ni cuando considera fundada la reclamación.

29

Como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, la posibilidad de rectificar la decisión denegatoria no presenta las características de un procedimiento dirigido a la adopción de una resolución judicial. En efecto, en el marco de la apreciación descrita en los apartados 26 y 27 del presente auto, el notario lleva a cabo un control de su propia decisión en lo que se refiere a la legalidad del documento notarial tal como pide el solicitante en el recurso interpuesto ante el juez ordinario, a la luz de las alegaciones formuladas por ese solicitante a raíz de dicha decisión denegatoria.

30

La constatación de que, en Polonia, el notario no ejerce una función jurisdiccional no queda desvirtuada por el hecho de que, según el Derecho procesal polaco, dicho notario actúe en calidad de órgano «de primera instancia». En efecto, como se ha recordado en el apartado 22 del presente auto, la cuestión de si el organismo remitente es un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE se rige únicamente por el Derecho de la Unión, sin que a este respecto se tengan en cuenta las calificaciones nacionales. Por otra parte, de los autos se desprende que, cuando revisa su resolución por la que deniega la formalización de un documento notarial, el notario no resuelve un litigio, sino que debe volver a comprobar la conformidad de la solicitud de formalización de tal documento con los requisitos establecidos en la normativa relativa a la formalización del documento notarial solicitado. Este procedimiento intermedio tiene el carácter de reclamación administrativa, en cuyo marco el notario debe reconsiderar su propia decisión y, en su caso, formalizar el documento notarial solicitado antes de que el asunto se someta al juez.

31

Esta constatación tampoco queda desvirtuada por el hecho de que el Reglamento [de sucesiones] precise, en su artículo 3, apartado 2, que el concepto de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, comprende no solo a los órganos judiciales, sino también a todas las demás autoridades y a todos los demás profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales y que reúnan los requisitos establecidos en ese mismo artículo [sentencia de 16 de julio de 2020, E. E. (Competencia jurisdiccional y ley aplicable a las sucesiones), C‑80/19, EU:C:2020:569, apartado 50 y jurisprudencia citada], ya que el concepto definido de ese modo en el artículo 3, apartado 2, del referido Reglamento tiene un significado más amplio que el del mismo concepto en el artículo 267 TFUE.

32

Además, al proceder al mencionado control de su decisión denegatoria, el notario no tiene la condición de «tercero» con respecto a la autoridad que adoptó la resolución recurrida, lo que es determinante para que el órgano de que se trate pueda ser calificado de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 62 y jurisprudencia citada, y de 16 de septiembre de 2020, Anesco y otros, C‑462/19, EU:C:2020:715, apartado 37 y jurisprudencia citada). No contradice esta interpretación el hecho de que, según el notario adjunto, aun cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto reconozca a un notario como «parte en el procedimiento», el notario tiene la función de miembro de una profesión basada en la confianza del público, de modo que sigue estando obligado a actuar en interés público.

33

Por otra parte, por lo que respecta a la alegación del notario adjunto relativa al hecho de que un notario solo podría ejercer efectivamente la función de control que le ha sido atribuida si, en un asunto cuyo objeto principal es la aplicación del Derecho de la Unión, pudiera plantear una cuestión prejudicial, según reiterada jurisprudencia, la existencia de recursos judiciales contra resoluciones permite garantizar, en todo caso, la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE y la unidad de interpretación del Derecho de la Unión que dicha disposición del Tratado pretende garantizar (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2013, Belov, C‑394/11, EU:C:2013:48, apartado 52).

34

A la vista de todas las consideraciones anteriores, el notario adjunto no puede ser calificado, a efectos de la presente petición de decisión prejudicial, de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

35

De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial planteada por el notario adjunto debe declararse manifiestamente inadmisible.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el organismo remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

 

Declarar la inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial planteada por un zastępca notarialny w Krapkowicach (notario adjunto que ejerce en Krapkowice, Polonia).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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