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Document 62012CC0239

    Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 22 de enero de 2013.
    Abdulbasit Abdulrahim contra Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea.
    Recurso de casación - Política exterior y de seguridad común (PESC) - Medidas restrictivas adoptadas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes - Reglamento (CE) nº 881/2002 - Recurso de anulación - Retirada del interesado de la lista de personas y entidades afectadas - Interés en ejercitar la acción.
    Asunto C-239/12 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:30

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. YVES BOT

    presentadas el 22 de enero de 2013 ( 1 )

    Asunto C-239/12 P

    Abdulbasit Abdulrahim

    contra

    Consejo de la Unión Europea

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) no 881/2002 — Eliminación del interesado de la lista de personas, grupos y entidades a las que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos — Interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento»

    1. 

    El Tribunal General de la Unión Europea ha adoptado recientemente varios autos de sobreseimiento a raíz de la eliminación de los nombres de los demandantes de las listas por las que se imponen medidas restrictivas. ( 2 )

    2. 

    El presente recurso de casación se interpone contra el auto del Tribunal General de 28 de febrero de 2012, Abdulrahim/Consejo y Comisión (T-127/09; en lo sucesivo, «auto recurrido») en virtud del cual sobreseyó el recurso de anulación que el Sr. Abdulrahim había interpuesto contra el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, ( 3 ) en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1330/2008 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, ( 4 ) o este último Reglamento.

    3. 

    La problemática que subyace en el presente recurso consiste en si los demandantes siguen teniendo interés en ejercitar la acción cuando la medida restrictiva de la que han sido objeto ha sido derogada durante la sustanciación del proceso. ( 5 )

    4. 

    En las presentes conclusiones expondré por qué razones considero que el Tribunal General cometió un error de Derecho al fallar que no había lugar a pronunciarse sobre el recurso de anulación del Sr. Abdulrahim debido a que éste no tenía ya interés en ejercitar la acción.

    I. Marco jurídico y antecedentes del litigio

    5.

    El 21 de octubre de 2008, el nombre del Sr. Abdulrahim fue añadido a la lista elaborada por el comité de sanciones creado en virtud de la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 15 de octubre de 1999, sobre la situación en Afganistán (en lo sucesivo, «lista del Comité de Sanciones»).

    6.

    En virtud del Reglamento no 1330/2008, el nombre del Sr. Abdulrahim quedó incluido desde ese momento en la lista de personas y entidades cuyos fondos y otros recursos económicos deben ser congelados en virtud del Reglamento no 881/2002 del Consejo (en lo sucesivo, «lista controvertida»).

    7.

    Mediante escrito de demanda, cuyo original fue recibido en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de la Unión el 15 de abril de 2009, el Sr. Abdulrahim interpuso un recurso contra el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea que, en esencia, tenía por objeto, por un lado, una solicitud de anulación del Reglamento no 881/2002 o del Reglamento no 1330/2008, en la medida en que dichos actos le afectan y, por otro, una solicitud de indemnización de los perjuicios presuntamente ocasionados por dichos actos. Dicho recurso fue registrado con el número T-127/09.

    8.

    El 22 de diciembre de 2010, el Comité de Sanciones decidió eliminar el nombre del Sr. Abdulrahim de su lista.

    9.

    El 6 de enero de 2011, los abogados del Sr. Abdulrahim remitieron un escrito a la Comisión para solicitar la eliminación de su nombre de la lista controvertida.

    10.

    En virtud del Reglamento (UE) no 36/2011 de la Comisión, de 18 de enero de 2011, por el que se modifica por centésimo cuadragesimotercera vez el Reglamento no 881/2002, ( 6 ) el nombre del Sr. Abdulrahim fue suprimido de la lista controvertida.

    11.

    Mediante escrito recibido en la Secretaria el 27 de julio de 2011, la Comisión transmitió al Tribunal General una copia del Reglamento no 36/2011.

    12.

    Mediante escrito de la Secretaría del 17 de noviembre de 2011, se invitó a las partes a formular observaciones por escrito sobre las consecuencias derivadas de la adopción del Reglamento no 36/2011, en particular, en relación con el objeto del recurso.

    13.

    En sus observaciones escritas, presentadas a la Secretaria el 6 de diciembre de 2011, el Consejo y la Comisión solicitaron al Tribunal General que declarara que el recurso de anulación había perdido su objeto y que procedía sobreseer el procedimiento. En cuanto a la solicitud de indemnización y del pago de las costas, dichas partes mantuvieron sus pretensiones anteriores.

    14.

    El Sr. Abdulrahim se opuso a la solicitud de sobreseimiento del recurso de anulación. Basándose esencialmente en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 2008, PKK/Consejo, ( 7 ) invocó los argumentos recogidos en el apartado 19 del auto recurrido, a los que dicho Tribunal respondió en dicha sentencia.

    II. El auto recurrido

    15.

    El auto recurrido se dictó sobre la base del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según el cual dicho Tribunal puede examinar de oficio en cualquier momento, tras oír a las partes, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público o declarar la pérdida sobrevenida del objeto y por lo tanto el sobreseimiento del procedimiento. ( 8 ) El Tribunal General estimó que los hechos se hallaban suficientemente esclarecidos por los documentos que obraban en autos para pronunciarse sin abrir la fase oral del procedimiento.

    16.

    En el apartado 22 de dicho auto, el Tribunal General recordó en primer lugar la jurisprudencia según la cual el interés de un demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de su interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. ( 9 )

    17.

    En el apartado 24 del auto recurrido, el Tribunal General también citó la jurisprudencia según la cual la retirada o derogación en determinadas circunstancias del acto impugnado por la institución demandada hace desaparecer el objeto del recurso de anulación pues lleva al resultado deseado por la parte demandante y satisface plenamente sus pretensiones. ( 10 )

    18.

    En el apartado 27 de dicho auto, el Tribunal General observó que la Comisión eliminó, a través del Reglamento no 36/2011, el nombre del Sr. Abdulrahim de la lista controvertida, que había sido incluido en ella en virtud del Reglamento no 1330/2008. Dicha eliminación supone la derogación del citado reglamento en la medida en que afectaba al Sr. Abdulrahim. En opinión del Tribunal General, según se recoge en el apartado 28 del auto recurrido, esta derogación lleva al resultado deseado por el Sr. Abdulrahim, y satisface plenamente sus pretensiones dado que tras la adopción del Reglamento no 36/2011, ya no está sujeto a las medidas restrictivas que le perjudicaban.

    19.

    En los apartados 29 y 30 de dicho auto, el Tribunal General recordó que, es cierto que, en el marco de un recurso de anulación, la parte demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación del acto derogado durante la sustanciación del proceso siempre que la anulación de dicho acto pueda, por sí misma, tener consecuencias jurídicas. ( 11 ) En efecto, en caso de que el acto sea anulado, la institución de la que emane el acto anulado está obligada, en virtud del artículo 266 TFUE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Tales medidas no guardan relación con la desaparición del acto como tal del ordenamiento jurídico comunitario, ya que dicha desaparición resulta de la propia esencia de la anulación del acto por el juez, sino que se refieren a la anulación de los efectos de las ilegalidades declaradas en la sentencia de anulación. Así, la institución de que se trate puede verse obligada a reponer al demandante en la situación en que se encontraba inicialmente o a evitar que se adopte un acto idéntico. ( 12 )

    20.

    Sin embargo, en el apartado 31 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que, en el presente asunto, ni de los autos del procedimiento ni de las alegaciones del recurrente se desprende que, tras la adopción del Reglamento no 36/2011, el recurso de anulación pueda beneficiar al recurrente en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 22 de dicho auto, de modo que conserve el interés en ejercitar la acción.

    21.

    En particular, en lo que respecta en primer lugar a la circunstancia de que la derogación de un acto de una institución de la Unión no entraña reconocer su ilegalidad y produce efectos ex nunc, a diferencia de una sentencia de anulación mediante la cual el acto anulado se elimina con carácter retroactivo del ordenamiento jurídico y se considera que no ha existido nunca, ( 13 ) el Tribunal General, en el apartado 32 del auto recurrido, señaló que no aprecia ningún fundamento en el interés del recurrente en solicitar la anulación del Reglamento impugnado.

    22.

    En el apartado 33 de dicho auto, el Tribunal General declaró, por un lado, que en efecto, en las circunstancias del caso de autos, no hay ningún elemento que indique que la desaparición ex tunc de dicho acto genere un beneficio para el recurrente. En particular, no hay nada que permita determinar que, en caso de que se dicte una sentencia de anulación, la Comisión debería adoptar, en virtud del artículo 266 TFUE, medidas encaminadas a eliminar los efectos de la ilegalidad declarada.

    23.

    Por otra parte, en el apartado 34 del auto recurrido, observó, en cuanto al reconocimiento de la ilegalidad invocada en sí misma, que puede constituir uno de los medios de reparación solicitados en el marco de un recurso de indemnización con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE. En cambio, no basta para fundamentar la subsistencia del interés en ejercitar la acción en el litigio que tiene por objeto anular los actos de las instituciones adoptados en virtud de los artículos 263 TFUE y 264 TFUE. En caso contrario, la demandante conservaría en todo caso un interés en solicitar la anulación de un acto a pesar de que hubiera sido revocado o derogado, lo que iría en contra de la jurisprudencia citada en los apartados 24 y 29 del citado auto.

    24.

    En cuanto a la jurisprudencia según la cual la demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de una decisión derogada y sustituida por la que se le imponen medidas restrictivas, ( 14 ) el Tribunal General indicó en el apartado 35 del auto recurrido, que dicha jurisprudencia fue desarrollada en un contexto particular, distinto del caso de autos. En efecto, a diferencia de lo que sucede con el Reglamento no 1330/2008, los actos controvertidos en dichos asuntos no sólo habían sido derogados, sino también sustituidos por nuevos actos, manteniéndose las medidas restrictivas dirigidas contra las entidades correspondientes. En consecuencia, los efectos iniciales de los actos derogados permanecían en vigor frente a las entidades afectadas, en virtud de los actos que los sustituyeron. Ahora bien, en el presente asunto, el Reglamento no 36/2011 suprime pura y simplemente los datos del recurrente de la lista controvertida, derogando así el Reglamento no 1330/2008 en lo que a él respecta, sin sustituirlo. Por consiguiente, los efectos derivados de dicho Reglamento no perduran. Asimismo, la citada jurisprudencia se basa en la diferencia que existe entre los efectos de la derogación y los de la anulación de un acto, circunstancia que no es pertinente en el caso de autos, como se desprende del apartado 32 del auto recurrido.

    25.

    En el apartado 36 del auto recurrido, el Tribunal General señaló que dicha diferencia está respaldada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2009, Hassan y Ayadi/Consejo y Comisión. ( 15 ) En efecto, por un lado, en lugar de declarar automáticamente que los demandantes aún conservaban un interés en ejercitar la acción en tales asuntos, el Tribunal de Justicia se planteó de oficio, en el apartado 57 de dicha sentencia, la cuestión de si procedía aún resolver dichos asuntos, habida cuenta de la revocación del reglamento controvertido y de su sustitución retroactiva por otro acto. Por otra parte, en los apartados 59 a 63 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia señaló varias particularidades del asunto sometido a su consideración, que le permitieron concluir, en los apartados 64 y 65 de dicha sentencia, que, «en tales circunstancias», y a diferencia de lo que se había declarado en el auto del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1993, Lezzi Pietro/Comisión, ( 16 ) la adopción de un nuevo acto (y la simultánea derogación del Reglamento controvertido) no puede considerarse que equivalga a una anulación pura y simple del Reglamento controvertido. Ahora bien, dichas particularidades no se presentan en el asunto de que se trata. En particular, en el caso de autos, el Reglamento no 36/2011 es definitivo, en la medida en que ya no puede ser objeto de un recurso de anulación. Por consiguiente, cabe excluir que el Reglamento no 1330/2008 vuelva a entrar de nuevo en vigor en lo que respecta al recurrente, a diferencia de lo que el Tribunal de Primera Instancia observó en el apartado 63 de su sentencia Hassan y Ayadi/Consejo y Comisión, antes citada.

    26.

    En segundo lugar, en cuanto a que una demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de un acto de una institución de la Unión para evitar que la ilegalidad de que presuntamente adolece pueda reproducirse en el futuro, ( 17 ) el Tribunal General indicó en el apartado 37 del auto recurrido, que el interés en ejercitar la acción, derivado del artículo 266 TFUE, primer párrafo, sólo existe si la ilegalidad invocada puede reproducirse en el futuro al margen de las circunstancias del asunto que haya dado lugar al recurso. ( 18 ) Pues bien, en el presente asunto, ningún elemento obrante en autos indica que ese pueda ser el caso. Por el contrario, dado que el Reglamento no 36/2011 se adoptó habida cuenta de la situación concreta del recurrente y, al parecer, de la evolución de la situación en Libia, el Tribunal General consideró que no era probable que la ilegalidad invocada pudiera reproducirse en el futuro con independencia de las circunstancias que dieron lugar al recurso.

    27.

    En tercer lugar, en cuanto al argumento basado en que existe un interés público superior en que se sancione la infracción invocada de una norma imperativa del Derecho internacional, el Tribunal General consideró, en el apartado 38 del auto recurrido, que, sin reconocer al respecto impunidad alguna a la Comisión, este argumento no basta para justificar el interés personal del recurrente por mantener el recurso. Aunque, como sostiene el recurrente, la Comisión debe respetar las normas imperativas del Derecho internacional y no está facultada para adoptar decisiones basadas en elementos obtenidos bajo tortura, el recurrente no está autorizado para actuar en interés de la ley o de las instituciones y sólo puede invocar un interés y argumentos personales. ( 19 )

    28.

    En cuarto lugar, en lo que respecta a las eventuales consecuencias perjudiciales que, en su caso, pueden derivarse de la presunta ilegalidad del Reglamento no 1330/2008, el Tribunal General observó, en el apartado 39 del auto recurrido, que la solicitud de sobreseimiento formulada por las instituciones demandadas únicamente se refería al recurso de anulación. Por consiguiente, según el Tribunal General, el Sr. Abdulrahim aún estaría facultado para solicitar la indemnización de los perjuicios que según él ha sufrido en el marco de su recurso de indemnización basado en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero. ( 20 )

    29.

    Por último y en quinto lugar, en cuanto al argumento basado en la presunta necesidad de obtener una decisión sobre el fundamento del presente recurso a efectos de la recuperación de las costas soportadas por el recurrente, el Tribunal General se remite a los apartados 69 a 71 del auto recurrido.

    30.

    Tras formular las anteriores consideraciones, el Tribunal General concluyó en el apartado 41 del auto recurrido, que procedía sobreseer el recurso de anulación.

    31.

    En cuanto al recurso de indemnización, el Tribunal General consideró que carecía manifiestamente de fundamento jurídico, e incluso que era manifiestamente inadmisible, a la luz de los escritos procesales, de los datos obrantes en autos y de las explicaciones facilitadas por las partes en sus respectivos escritos.

    32.

    Tras recordar, en el apartado 45 del auto recurrido, las condiciones en las que la Unión Europea incurre en responsabilidad extracontractual por el comportamiento ilegal de sus órganos, el Tribunal General declaró, en el apartado 48 de dicho auto, que el perjuicio ni estaba cuantificado ni se había demostrado.

    33.

    Asimismo, en el apartado 52 del auto recurrido el Tribunal General declaró que no se había acreditado la relación de causalidad, pues el perjuicio material que presuntamente había sufrido el Sr. Abdulrahim, derivado de la falta de disponibilidad de sus fondos, activos financieros y otros recursos económicos, y que consistía en la privación de su disfrute, no tenía su causa directa e inmediata en la adopción de los actos comunitarios controvertidos en el asunto de que se trata, sino en la adopción de decisiones anteriores, a saber, el 21 de octubre de 2008, por un lado, la decisión del Comité de Sanciones de incluir su nombre en la lista del citado comité y, por otro lado, la decisión de las autoridades británicas de adoptar medidas restrictivas contra él.

    III. El recurso de casación

    34.

    El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto del Tribunal General de 28 de febrero de 2012.

    Declare que el recurso de anulación no carece de objeto.

    Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el recurso de anulación.

    Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General, incluidas las costas relacionadas con la presentación de observaciones a solicitud del Tribunal.

    35.

    En apoyo de sus pretensiones, el recurrente invoca dos motivos.

    36.

    Mediante su primer motivo, que se divide en tres partes, el recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error jurídico al no solicitar las conclusiones del Abogado General y/o no invitarle a presentar observaciones en relación con la eventual apertura de la fase oral del procedimiento, y/o iniciar la fase oral del procedimiento para examinar la cuestión de si el recurso de anulación carecía de objeto.

    37.

    Mediante su segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error jurídico al considerar que el recurso había dejado de tener objeto.

    IV. Análisis

    A. Sobre el primer motivo

    1. Primera parte: error jurídico por no solicitar las conclusiones del Abogado General

    38.

    El recurrente sostiene que, al actuar de ese modo, el Tribunal General ha infringido el artículo 114, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, al que se remite el artículo 113 de dicha norma, sobre la base del cual se adoptó el auto recurrido.

    39.

    A este respecto, basta recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la obligación del Tribunal General de oír al Abogado General antes de pronunciarse sobre un asunto debe entenderse a la luz de los artículos 2, apartado 2, 18 y 19 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de los que se desprende, por un lado, que la designación de un juez del Tribunal General como Abogado General es facultativa cuando el Tribunal General esté reunido en sala y, por otro lado, que las referencias al Abogado General en el citado Reglamento sólo se aplican en los supuestos en los que se ha designado efectivamente a un juez para que actúe como Abogado General. ( 21 ) Dado que no se ha designado a ningún Abogado General para que asista a la sala segunda del Tribunal General en el asunto T-127/09, no existe obligación de oír al Abogado General antes de sobreseer el asunto. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al respecto.

    40.

    De ello se desprende que debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.

    2. Segunda parte: error jurídico por no invitar a la parte demandante a presentar observaciones sobre la eventual apertura de la fase oral del procedimiento

    41.

    El recurrente se apoya en una comparación entre el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión en vigor en el momento en que se interpuso el recurso de casación de que se trata, y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, para afirmar que el Tribunal General no podía omitir la fase oral del procedimiento sin invitarle antes a presentar sus observaciones al respecto.

    42.

    Baste señalar, a este respecto, que el tenor de los artículos 113 y 114, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no obliga a realizar tal consulta a las partes. Como sostiene el Consejo acertadamente, al solicitar a las partes que manifiesten su punto de vista por escrito sobre las consecuencias que se derivan de la adopción del Reglamento no 36/2011, en particular a la luz del objeto del recurso, el Tribunal General actuó con arreglo al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento. Tras haber oído a las partes, el Tribunal General actuó de conformidad con el artículo 114, apartado 3, de dicho Reglamento al decidir que no era preciso iniciar la fase oral antes de pronunciarse. En consecuencia, no cabe reprocharle ningún error sobre esta cuestión.

    43.

    Por lo tanto, la segunda parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

    3. Tercera parte: error de Derecho por no iniciar la fase oral del procedimiento

    44.

    El recurrente considera que el Tribunal General únicamente tiene la facultad de omitir de forma excepcional la fase oral del procedimiento, cuya importancia constitucional subraya. Según el recurrente, la fase oral del procedimiento sólo puede omitirse cuando no se suscitan cuestiones de Derecho o de hecho cruciales. Alega que, tras la respuesta que ofreció al Tribunal General en la que exponía que mantenía su interés en ejercitar la acción y las breves observaciones de la Comisión y del Consejo, el Tribunal General dictó directamente su resolución.

    45.

    El recurrente alega que la práctica totalidad del razonamiento del Tribunal General versa sobre asuntos y jurisprudencia que no han sido objeto de debate y sobre los cuales no ha tenido la ocasión de ser oído ni oralmente ni por escrito. Haciendo abstracción de la jurisprudencia citada, el Tribunal General señaló en particular elementos fácticos sobre la situación en Libia y que era improbable que la infracción invocada se reiterase en el futuro.

    46.

    Tal como indica la Comisión, basta indicar que con arreglo a los artículos 113 y 114, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podía adoptar el auto recurrido sin iniciar la fase oral del procedimiento si consideraba que estaba suficientemente informado y que el recurrente había tenido la posibilidad de presentar observaciones escritas sobre la cuestión. ( 22 ) Por otra parte, como sostiene el Consejo, el recurrente no indica concretamente qué elementos nuevos habría podido aportar al Tribunal General en el marco de una vista con respecto a las observaciones escritas que había presentado.

    47.

    A la vista de esos elementos opino que la tercera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

    48.

    Dado que no se ha acogido ninguna de las tres partes del primer motivo, procede desestimar el primer motivo en su totalidad por infundado.

    B. Sobre el segundo motivo

    49.

    Según el recurrente, el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al considerar que su recurso ha quedado desprovisto de objeto y que procedía sobreseer su recurso de anulación. Con carácter general, critica la apreciación estricta del Tribunal General según la cual la continuación del procedimiento no podría suponer, por su resultado, un beneficio al recurrente.

    50.

    En particular, de los argumentos expuestos por el recurrente ante el Tribunal de Justicia se desprende que éste se opone a que la eliminación de su nombre de la lista controvertida, que entraña la derogación del Reglamento no 1330/2008, sea susceptible de «satisfacerle plenamente», en contra de lo que el Tribunal General declaró en el apartado 28 del auto recurrido. De este modo, el recurrente cuestiona, en realidad, la apreciación negativa efectuada por el Tribunal General sobre la subsistencia de su interés en ejercitar la acción.

    51.

    Para tener interés en ejercitar la acción, es preciso que el recurrente pueda invocar el efecto útil que para él se desprendería de la anulación del acto impugnado. ( 23 ) La exigencia de un interés en ejercitar la acción existe tanto en lo que respecta a los recursos de anulación como a los recursos de casación. ( 24 ) Dicho interés debe ser no sólo personal sino también actual.

    52.

    La dimensión personal del interés en ejercitar la acción se caracteriza por que el acto impugnado debe vulnerar los intereses del recurrente, en el sentido de que es preciso que dicho acto le perjudique. ( 25 ) En otras palabras, el citado acto debe «afectar negativamente» a la posición del recurrente, ( 26 ) y dicha afectación debe traducirse por la existencia de una lesión. ( 27 ) Así, aunque dicha regla puede matizarse, ( 28 ) en principio nadie tiene interés en impugnar la legalidad de una decisión que le es favorable. ( 29 )

    53.

    La anulación del acto impugnado debe otorgar una ventaja, beneficiar al recurrente. Como sostiene el Abogado General Lenz, es preciso que «mejore [la] situación jurídica [del recurrente]» ( 30 ) con la eventual anulación del acto impugnado para que exista la dimensión personal del interés en ejercitar la acción. El recurrente debe poder beneficiarse de la anulación, en el sentido de que ésta elimine las consecuencias desfavorables del acto de que se trata sobre su situación jurídica. ( 31 ) Expresado en estos términos, el requisito de que el interés sea personal refleja la idea de que un recurrente no puede actuar en interés de la legalidad. ( 32 )

    54.

    Además, el interés en ejercitar la acción supone que el recurrente acredite que el acto cuestionado afecta de forma suficientemente directa y cierta a su situación jurídica o material, de modo que la sentencia pueda concederle una satisfacción efectiva, aunque sea meramente moral. ( 33 ) Lo decisivo en el marco del análisis del requisito relativo al interés personal es que el acto perjudique al recurrente. Por consiguiente, no basta con que el acto impugnado pueda, por sí mismo, ser perjudicial. En otras palabras, la apreciación del interés en ejercitar la acción no puede hacerse de forma abstracta, sino que debe realizarse a la luz de la situación personal del recurrente. ( 34 )

    55.

    Corresponde pues al recurrente demostrar que su situación material o jurídica se ha visto afectada, aunque en realidad dicha prueba pueda derivarse del propio objeto del recurso. Así, que el recurrente sea el destinatario de una decisión que le perjudica en ocasiones se ha considerado suficiente para concederle un interés en ejercitar la acción. ( 35 )

    56.

    En cuanto a la dimensión temporal del interés en ejercitar la acción, ésta supone que dicho interés debe existir en el momento de interponer el recurso y mantenerse mientras se sustancia el procedimiento. Como el Tribunal General declaró en el apartado 22 del auto recurrido, el objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de que proceda sobreseer el procedimiento, lo que supone que el recurso debe poder otorgar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. En particular, como también recordó el Tribunal General en el apartado 29 de dicho auto, en el marco de un recurso de anulación, la parte demandante puede conservar un interés en que se anule un acto derogado durante la sustanciación del procedimiento siempre que dicha anulación pueda tener, por sí misma, consecuencias jurídicas.

    57.

    Como precisó el Tribunal General en el marco de otro asunto, en aras de una buena administración de la justicia, debe poder constatar que procede sobreseer un recurso en el supuesto en que el demandante, que inicialmente tenía interés en ejercitar la acción, haya perdido su interés personal en la anulación de la decisión impugnada debido a un acontecimiento producido con posterioridad a la interposición de dicho recurso. ( 36 )

    58.

    Sin embargo, en mi opinión el Tribunal General ha llevado a cabo en el auto recurrido una comprobación excesivamente estricta sobre la subsistencia del interés en ejercitar la acción del recurrente. Como sostiene este último, considero que el razonamiento del Tribunal General es merecedor de críticas en varios aspectos.

    59.

    Así, en contra de lo que el Tribunal General declaró en el apartado 32 del auto recurrido, considero que la circunstancia de que la derogación de un acto de una institución de la Unión no sea un reconocimiento de su ilegalidad y produzca exclusivamente efectos ex nunc, a diferencia de lo que sucede con una sentencia de anulación en virtud de la cual el acto anulado se elimina retroactivamente del ordenamiento jurídico y se considera que no ha existido nunca, ( 37 ) puede justificar, en el contexto del presente asunto, el interés del Sr. Abdulrahim en obtener la anulación del Reglamento no 1330/2008. A este respecto en mi opinión es erróneo afirmar, como hace el Tribunal General en el apartado 33 del auto recurrido, que, «en las circunstancias del presente asunto, ningún elemento indica que la desaparición ex tunc de este acto produzca alguna ventaja al Sr. Abdulrahim».

    60.

    En efecto, el recurrente tiene un interés personal, que subsiste pese a la derogación del acto recurrido durante la sustanciación del proceso, en que desaparezca de forma retroactiva, en el ordenamiento jurídico de la Unión, su nombre de la lista controvertida, lo que constituye la propia esencia de la anulación de un acto de la Unión por el juez. Carece de importancia, a este respecto, en contra de lo que el Tribunal General parece considerar decisivo en el apartado 33 del auto recurrido, que en el caso de una sentencia de anulación, la Comisión o el Consejo no estén obligados, en virtud del artículo 266 TFUE, a adoptar medidas adicionales para suprimir los efectos de las ilegalidades declaradas en la sentencia de anulación.

    61.

    En el marco de las medidas de congelación de fondos de que se trata en el presente asunto, que es innegable que perjudican a las personas afectadas no sólo limitando el ejercicio de su derecho de propiedad, sino también designándolas públicamente como vinculadas a una organización terrorista, ( 38 ) en mi opinión, resulta evidente que un recurrente tiene un interés permanente, pese a la derogación del acto de la Unión controvertido, en que el juez de la Unión reconozca que nunca debería haber sido incluido en la lista controvertida o que no debería haberlo sido mediante el procedimiento seguido por las instituciones de la Unión. Desde el punto de vista del recurrente y de la satisfacción que busca al interponer un recurso de anulación contra su inclusión, este reconocimiento de la ilegalidad formal o material del acto impugnado no equivale a la supresión de cara al futuro de su inclusión. A este respecto, procede tener en cuenta que dicha eliminación de cara al futuro no suprime toda duda sobre la justificación o no de la inscripción o de la legalidad del procedimiento que llevó a incluirle en dicha lista en el seno de la Unión.

    62.

    Por consiguiente, la subsistencia del interés en ejercitar la acción que puede invocar el recurrente en las circunstancias del presente asunto reside, en concreto, en los siguientes elementos.

    63.

    En primer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución de la Unión para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro. ( 39 ) En otras palabras, el interés en ejercitar la acción existe cuando la anulación del acto impugnado puede generar, por sí misma, consecuencias jurídicas, en particular, evitando que vuelva a producirse una práctica irregular por parte de las instituciones de la Unión. ( 40 ) Este interés en ejercitar la acción se deriva del artículo 266 TFUE, párrafo primero, según el cual las instituciones de las que emane el acto anulado estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. ( 41 )

    64.

    Es cierto que el Tribunal de Justicia ha precisado que este interés en ejercitar la acción sólo puede existir si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en el que el demandante interpuso el recurso. En contra de lo que sostiene el Tribunal General en el apartado 37 del auto recurrido, esta condición se cumple no obstante en el marco del recurso de anulación interpuesto por el recurrente. En efecto, dicho recurso tiene por objeto en particular impugnar la compatibilidad del Reglamento recurrido con el Derecho de la Unión desde el punto de vista procedimental, en particular, a la luz del derecho a ser oído y del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el recurrente conserva un interés en obtener una sentencia sobre la legalidad del procedimiento que llevó a incluirlo en la lista controvertida en el seno de la Unión con el fin de que la ilegalidad invocada no vuelva a producirse en el futuro en el marco de un recurso análogo que podría iniciarse en su contra. ( 42 ) Una sentencia del juez de la Unión podría obligar, en su caso, a las instituciones de la Unión a efectuar en el futuro modificaciones adecuadas en el régimen de inscripción en listas. ( 43 )

    65.

    En segundo lugar, el recurrente puede invocar legítimamente que el reconocimiento de la ilegalidad alegada puede rehabilitarle restableciendo su reputación. Por tanto, considero que el recurrente tiene al menos un interés moral por que el juez de la Unión declare que no debería haber figurado nunca inscrito en la lista controvertida o que no debería haberlo estado conforme al procedimiento aplicado por las instituciones de la Unión. ( 44 ) Por otro lado, procede señalar que el recurrente en su recurso de anulación alega que se ha vulnerado su derecho a la vida privada y familiar, en particular, desde el punto de vista del perjuicio causado a su reputación. ( 45 ) Al margen de la acción para obtener una indemnización, una sentencia de anulación puede pues constituir una forma de reparación del perjuicio moral sufrido por el recurrente.

    66.

    Por consiguiente, no estoy de acuerdo con la Comisión y con el Consejo cuando dichas instituciones sostienen que una sentencia de anulación basada en motivos procesales no puede contribuir a restablecer la reputación del recurrente. En efecto, en mi opinión este argumento niega que la forma y el fondo están estrechamente vinculados de modo que una irregularidad procedimental puede influir en el contenido del acto impugnado. ( 46 ) Ello es así máxime cuando, como en el presente asunto, el recurrente alega una vulneración de su derecho a ser oído, que le ha podido impedir demostrar que no tenía vínculo alguno con una organización terrorista y que, en consecuencia, no debería haber sido inscrito en la lista controvertida.

    67.

    En tercer lugar, el Tribunal General no ha tenido en cuenta la jurisprudencia según la cual un recurrente puede conservar aún el interés en solicitar la anulación de un acto que le afecte de forma desfavorable en la medida en que la declaración de ilegalidad por parte del juez de la Unión podría servirle de base para un eventual recurso de indemnización, que estaría destinado a reparar de forma adecuada el perjuicio que le hubiera causado el acto impugnado. ( 47 )

    68.

    En mi opinión, estos elementos demuestran que el recurrente no ha obtenido una «plena» satisfacción por la derogación del acto impugnado durante la sustanciación del proceso. Desde luego ha obtenido parte de lo que buscaba, es decir, la eliminación de su nombre de lista controvertida y los efectos derivados de ella. Sin embargo, no se han subsanado los eventuales vicios que rodean a su inscripción en dicha lista. En consecuencia, no ha desaparecido todo interés personal en ejercitar la acción del recurrente.

    69.

    Procede precisar igualmente que aunque cabe admitir, como expone el Tribunal General en los apartados 35 y 36 del auto recurrido, que existe una diferencia entre los asuntos que versaban sobre medidas restrictivas derogadas y sustituidas, manteniendo a los interesados inscritos en la lista controvertida, ( 48 ) y el presente asunto en el que el nombre del recurrente ha sido suprimido pura y simplemente de la lista controvertida, dicha diferencia no entraña en modo alguno, por los motivos antes expuestos, que deba considerarse que el interés en ejercitar la acción de los recurrentes ha desaparecido en la segunda situación.

    70.

    Por todos estos motivos, considero que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho al considerar que procedía sobreseer el recurso de anulación, porque el recurrente ya no mantenía un interés en ejercitar la acción. De lo anterior se desprende que el segundo motivo está fundado y que, en consecuencia, el auto recurrido debe ser anulado. Propongo asimismo al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre las observaciones del interesado sobre el recurso de anulación del Sr. Abdulrahim y que se reserve la decisión sobre las costas.

    V. Conclusión

    71.

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de febrero de 2012, Abdulrahim/Consejo y Comisión (T-127/09), en la medida en que el Tribunal General de la Unión Europea ha considerado que procedía sobreseer el recurso de anulación.

    Devuelva este asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que se pronuncie sobre el recurso de anulación del Sr. Abdulrahim y se reserve la decisión sobre las costas.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Autos del Tribunal General de 6 de julio de 2011, SIR/Consejo (T-142/11); de 6 de julio de 2011, Petroci/Consejo (T-160/11); de 7 de diciembre de 2011, Fellah/Consejo (T-255/11); de 15 de diciembre de 2011, Gooré/Consejo (T-285/11); de 17 de enero de 2012, Afriqiyah Airways/Consejo (T-436/11); de 31 de enero de 2012, Ayadi/Comisión (T-527/09); de 17 de febrero de 2012, Dagher/Consejo (T-218/11); de 24 de abril de 2012, El Fatmi/Consejo (T-76/07, T-362/07 y T-409/08); de 4 de junio de 2012, Attey y otros/Consejo (T-118/11, T-123/11 y T-124/11); Ezzedine y otros/Consejo (T-131/11, T-132/11, T-137/11, T-139/11 a T-141/11, T-144/11 a T-148/11 y T-182/11); de 4 de junio de 2012, Attey y otros/Consejo (T-118/11, T-123/11 y T-124/11), así como de 3 de julio de 2012, Ghreiwati/Consejo (T-543/11).

    ( 3 ) DO L 139, p. 9.

    ( 4 ) DO L 345, p. 60.

    ( 5 ) Otros asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, como el asunto Ayadi/Comisión (C-183/12 P), plantean problemas similares: véase, en particular, el asunto C-183/12 P, Ayadi/Comisión. Por otra parte, en los asuntos acumulados Comisión y otros/Kadi (C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P), pendientes ante el Tribunal de Justicia, el Sr. Kadi fue eliminado de la lista controvertida durante la sustanciación del proceso, al igual que la Sra. Danièle Boni-Claverie en el asunto Boni-Claverie/Consejo (C-480/11 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia. Véase, asimismo, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba (C-417/11 P), en la que el Tribunal de Justicia, en la situación del asunto, no extrajo consecuencias sobre el interés en interponer la acción de la Sra. Bamba en la medida en que ésta, tras una revisión periódica de las listas de las personas sujetas a medidas restrictivas de que se trataba realizada durante la sustanciación del proceso, ya no figuraba en dichas listas (apartado 88).

    ( 6 ) DO L 14, p. 12, corrección de errores en DO 2011, L 36, p. 12.

    ( 7 ) Asunto T-229/02, apartados 46 a 51.

    ( 8 ) Según dicha disposición, la decisión deberá adoptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 3 («[salvo] decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente») y 4 («el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decidirá sobre la demanda o la unirá al examen del fondo») de dicho Reglamento.

    ( 9 ) A este respecto, el Tribunal General citó la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C-362/05 P, Rec. p. I-4333), apartado 42 y jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión (T-494/08 a T-500/08 y T-509/08, Rec. p. II-5723), apartados 42 y 43.

    ( 10 ) A este respecto, el Tribunal General se refirió a sus autos de 28 de marzo de 2006, Mediocurso/Comisión (T-451/04), apartado 26 y jurisprudencia citada, SIR/Consejo, antes citado, apartado 18 y Petroci/Consejo, antes citado, apartado 15.

    ( 11 ) A este respecto, se ha remitido a sus autos del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 1997, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión (T-25/96, Rec. p. II-363), apartado 16, así como de 10 de marzo de 2005, IMS Health/Comisión (T-184/01, Rec. p. II-817), apartado 38.

    ( 12 ) A este respecto, el Tribunal General ha citado el auto Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, antes citado, apartado 17 y jurisprudencia citada.

    ( 13 ) En este sentido, el Tribunal General cita su sentencia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión (T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941), apartado 46.

    ( 14 ) Véase, en este sentido, además de la sentencia PKK/Consejo, antes citada, apartados 46 a 51, las sentencias el Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T-228/02, Rec. p. II-4665), apartado 35; de 11 de julio de 2007, Al-Aqsa/Consejo (T-327/03), apartado 39, y de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T-256/07, Rec. p. II-3019), apartado 48.

    ( 15 ) Asuntos C-399/06 P y C-403/06 P, Rec. p. I-11393.

    ( 16 ) Asunto C-123/92, Rec. p. I-809.

    ( 17 ) Sobre ese supuesto, el Tribunal General citó la sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, apartado 50.

    ( 18 ) Ibidem, apartados 51 y 52.

    ( 19 ) En este sentido, el Tribunal General cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo (85/82, Rec. p. 2105), apartado 14.

    ( 20 ) Dicho recurso se examinó en los apartados 42 y ss. del auto impugnado.

    ( 21 ) Autos de 25 de junio de 2009, Srinivasan/Defensor del Pueblo Europeo (C-580/08 P), apartado 35, y de 22 de octubre de 2010, Seacid/Parlamento y Consejo (C-266/10 P), apartado 11; sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI (C-426/10 P, Rec. p. I-8849), apartado 28.

    ( 22 ) Véanse, en particular, la sentencia de 19 de enero de 2006, AIT/Comisión (C-547/03 P, Rec. p. I-845), apartado 35, así como el auto de 8 de diciembre de 2006, Polyelectrolyte Producers Group/Consejo y Comisión (C-368/05 P), apartado 46.

    ( 23 ) Véase el punto 19 de las conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto en que recayó la sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C-19/93 P, Rec. p. I-3319).

    ( 24 ) Véanse, en materia de recursos de casación, las sentencias Rendo y otros/Comisión, antes citada, apartado 13; Hassan y Ayadi/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 58, así como de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C-27/09 P, Rec. p. I-13427), apartado 43 y jurisprudencia citada.

    ( 25 ) Cassia, P., «L’accès des personnes physiques ou morales au juge de la légalité des actes communautaires», Dalloz, 2002, p. 464.

    ( 26 ) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión (T-16/96, Rec. p. II-757), apartado 34.

    ( 27 ) Cassia, P., op. cit., p. 464.

    ( 28 ) Véase, sobre esta cuestión Rideau, J., Jurisclasseur Europe, fascículo 330, apartado 88.

    ( 29 ) Véase, en particular, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cantine dei colli Berici/Comisión (T-6/95 R, Rec. p. II-647), apartado 29.

    ( 30 ) Véase el punto 9 de las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto en que recayó la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo (C-309/89, Rec. p. I-1853).

    ( 31 ) Wathelet, M., «Contentieux européen», Larcier, 2010, p. 186.

    ( 32 ) Van Raepenbusch, S., L’intérêt à agir dans le contentieux communautaire, «Mélanges en hommage à Georges Vandersanden», Bruylant, 2008, p. 384.

    ( 33 ) Ibidem, p. 385.

    ( 34 ) Ibidem, p. 389 y 390. El autor cita las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1967, Bauer/Comisión (15/67, Rec. p. 511), y del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 2004, Vega Rodríguez/Comisión (T-285/02 y T-395/02, RecFP pp. I-A-333 y II-1527), apartado 25, así como el auto del Tribunal de la Función Pública de 15 de mayo de 2006, Schmit/Comisión (F-3/05, RecFP pp. I-A-1-9 y II-A-1-33), apartado 40.

    ( 35 ) Véase, en relación con decisiones que declaraban incompatible con el mercado común una operación de concentración, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión (T-102/96, Rec. p. II-753), apartado 42 y de 15 de diciembre de 1999, Kesko/Comisión (T-22/97, Rec. p. II-3775), apartado 57.

    ( 36 ) Auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión (T-28/02, Rec. p. II-4119), apartado 36.

    ( 37 ) Sobre dicha distinción véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, apartado 46, así como Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, apartado 35, antes citadas.

    ( 38 ) Así, el Tribunal de Justicia ha reconocido que las medidas restrictivas afectan de forma sustancial a los derechos y libertades de las personas afectadas. Véase, en particular, la sentencia Hassan y Ayadi/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 60 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C-229/05 P, Rec. p. I-439), apartado 110.

    ( 39 ) Sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, apartado 50 y jurisprudencia citada.

    ( 40 ) Véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión (T-46/92, Rec. p. II-1039), apartado 14, y de 11 de mayo de 2010, PC-Ware Information Technologies/Comisión (T-121/08, Rec. p. II-1541), apartados 39 y 40. Véase, asimismo, en el marco de un recurso de casación, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo (C-535/06 P, Rec. p. I-7051), apartado 25.

    ( 41 ) Sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, apartado 51 y jurisprudencia citada.

    ( 42 ) Véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia, Wunenburger/Comisión, antes citada, apartados 52 a 59, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M & E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T-299/05, Rec. p. II-565), apartados 48 a 52.

    ( 43 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p. 777), apartado 32.

    ( 44 ) En lo que respecta al interés moral que tiene el recurrente en la resolución de un litigio, véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1980, M./Comisión (155/78, Rec. p. 1797), apartado 6, y de 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C-198/07 P, Rec. p. I-10701), apartados 42 y 45, y los puntos 49 a 53 de mis conclusiones en el asunto en el que recayó dicha sentencia. Véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Shaw y Falla/Comisión (T-131/99, Rec. p. II-2023), apartado 36.

    ( 45 ) Véase el apartado 99 del escrito de demanda en el asunto T-127/09.

    ( 46 ) De este modo, en la medida en que una irregularidad procesal ha podido incidir en la legalidad del Reglamento impugnado, el recurrente tiene un interés legítimo en invocar la inobservancia de eventuales requisitos formales sustanciales (véase la sentencia de 7 de mayo de 1991, Oliveira/Comisión, C-304/89, Rec. p. I-2283, apartado 17).

    ( 47 ) Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke Fleischewarenfabrik/Comisión (76/79, Rec. p. 665), apartado 9; de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión (C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375), apartado 74; de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard (C-174/99 P, Rec. p. I-6189), apartados 33 y 34, así como de 6 de diciembre de 2007, Marcuccio/Comisión (C-59/06 P), apartado 32. Véase, asimismo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T-6/96, RecFP pp. I-A-119 y II-357), apartado 32, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, antes citada, apartado 53.

    ( 48 ) Véanse, en particular, las sentencias citadas en la nota 14 de las presentes conclusiones, y la sentencia Hassan y Ayadi/Consejo y Comisión, antes citada.

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