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Document 61990TJ0004

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 22 de noviembre de 1990.
    Jean Lestelle contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Pensión - Indemnización por situación de disponibilidad - Carácter obligatorio ó facultativo de la cotización al régimen de pensiones.
    Asunto T-4/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00689

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:73

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    22 de noviembre de 1990 ( *1 )

    En el asunto T-4/90,

    Jean Lesteile, antiguo funcionario de la Comisión, domiciliado en Senningerberg (Gran Ducado de Luxemburgo), representado por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson SARL, 6-8, rue Origer,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto, por una parte, que se anule la decisión de seguir reteniendo a partir del 22 de marzo de 1989 la cotización al régimen de pensiones sobre el importe de la indemnización que percibe el demandante con arreglo al Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, y, por otra, que se reconozca que el pago de esta cotización en el marco del citado Reglamento constituye una facultad y no una obligación,

    ÉL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. R. Schintgen, Presidente de Sala; D. A. O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces,

    Secretano: H. Jung

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos que dieron lugar al recurso

    1

    El demandante, nacido el 9 de octubre de 1925, ingresó al servicio de la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «CECA») el 1 de junio de 1956 en calidad de funcionario.

    2

    Mediante escrito de 30 de junio de 1988, solicitó acogerse a una medida de cese definitivo en sus funciones en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas especiales relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con ocasión de la adhesión de España y de Portugal (DO L 335, p. 56; EE 01/05, p: 29; en lo sucesivo, «Reglamento n° 3518/85»). Su solicitud fue acogida favorablemente y el demandante cesó definitivamente en sus funciones el 1 de noviembre de 1988. Desde esta fecha percibe la indemnización mensual establecida en el artículo 4 del citado Reglamento hasta el 31 de octubre de 1990, último día del mes en el que cumplirá 65 años de edad. De este modo, por los meses de noviembre y diciembre de 1988, percibió una indemnización equivalente al 70 % de la retribución básica correspondiente al grado y escalón que tenía al dejar el servicio, con arreglo al citado apartado 1 del artículo 4. Las hojas de haberes relativas a estos dos meses demuestran, entre otras cosas, una retención en concepto de cotización al régimen de pensiones.

    3

    Mediante carta de 30 de diciembre de 1988, el demandante informó al Servicio «Pensiones» de la Comisión que, con arreglo al artículo 5 del Reglamento n° 3518/85, creía que «podía acogerse a las disposiciones especiales relativas a los funcionarios del Estatuto CECA (artículo 34) y a percibir de este modo una indemnización igual al 100 % de mi retribución hasta el mes de octubre de 1990, fecha en la que cumpliré 65 años de edad y me veré sujeto al régimen general de pensiones de jubilación». La cuantía de su indemnización fue rectificada en consecuencia.

    4

    Mediante escrito de 25 de enero de 1989, el Jefe del Servicio especializado «Pensiones» comunicó al demandante la liquidación por la que se fijan sus derechos a la indemnización mensual (en lo sucesivo, «la liquidación»), a saber, «100 % de la ùltima retribución bàsica desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1990». Dicho escrito determina en el párrafo C.5 que el interesado «continuará contribuyendo a la financiación del régimen de pensiones de las Comunidades Europeas durante el período en el que tenga derecho a la indemnización. La cotización se calcula sobre la base del 100 % de la retribución».

    5

    Procede destacar que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 3518/85 dispone lo siguiente:

    «Los funcionarios a que hacen referencia el último párrafo del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68, así como el apartado 5 del artículo 102 del Estatuto, salvo aquellos que, antes del 1 de enero de 1962, fueran titulares de los grados A 1 o A 2 en el marco del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a. los que se aplican las medidas previstas en el artículo 1, podrán solicitar que sus derechos pecuniarios se calculen con arreglo a las disposiciones del artículo 34 del Estatuto del Personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del artículo 50 del Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.»

    6

    El artículo 34 del Estatuto del Personal de la CECA (en lo sucesivo, «Estatuto CECA») dispone que:

    «Dichos agentes (en situación de disponibles) tendrán derecho durante dos años a una indemnización mensual correspondiente a la retribución establecida en el apartado 1 del artículo 47 y, durante otros dos años, a una indemnización equivalente a la mitad de la anterior retribución. Al cabo de cuatro años de situación de disponibilidad, dichos agentes percibirán una jubilación proporcional, en las condiciones establecidas por el régimen de pensiones»(traducción no oficial).

    El artículo 50 del Reglamento General de la CECA dispone lo siguiente :

    «[...] Para el cálculo de los derechos a una pensión de jubilación de un funcionario que esté en situación de jubilación al término del período de disponibilidad contemplada en el artículo 34 del Estatuto del Personal, se duplicará la cantidad de años de servicio efectivo de dicho funcionario hasta la época en que pueda beneficiarse de esta pensión. No obstante, el total de las anualidades que sirvan de base para el cálculo de la pensión del funcionario no podrá exceder de treinta ni de las anualidades que hubiese podido adquirir si hubiera continuado en sus funciones hasta la edad de 65 años»(traducción no oficial).

    7

    Mediante carta de 22 de marzo de 1989, el demandante, fundándose en las disposiciones del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento n° 3518/85, informó a la Comisión de lo siguiente:

    «No deseo aumentar mis derechos de pensión tal como fueron determinados el 1 de noviembre de 1988, fecha del cese en mis funciones. En consecuencia, le ruego tenga a bien suspender mis cotizaciones en concepto de contribución en favor de la Caja de Pensiones y proceder a las correspondientes rectificaciones.»

    8

    Procede precisar que el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento de que se trata dispone lo siguiente:

    «Durante el período a que se extienda el derecho a la indemnización, el antiguo funcionario continuará acumulando derechos a pensión de jubilación sobre la base de la retribución correspondiente a su grado y escalón, siempre que, durante este período, haya satisfecho la cotización prevista en el Estatuto, calculada sobre la base de dicha retribución y sin que el total de la pensión pueda exceder de la cuantía máxima prevista en el párrafo 2 del artículo 77 del Estatuto. A efectos de la aplicación del artículo 5 del anexo VIII del Estatuto y del artículo 108 del antiguo Reglamento general de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, este período será considerado como período de servicio.»

    9

    Como la Comisión continuó reteniendo mensualmente la cotización al régimen de pensiones, el demandante, mediante escrito de 24 de abril de 1989, solicitó a la Comisión que considerase su petición, objeto de la carta de 22 de marzo de 1989, como una reclamación en el sentido del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).

    10

    Mediante decisión de 24 de octubre de 1989, notificada al demandante mediante carta de 30 de octubre de 1989, la Comisión desestimó esta reclamación, entre otras razones, porque «el período durante el cual se paga la indemnización mensual está considerado como período de servicio y da lugar al pago de la cotización al régimen de pensiones».

    Procedimiento

    11

    En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 1990, el demandante interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de seguir reteniendo la cotización al régimen de pensiones más allá del 22 de marzo de 1989.

    12

    La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    13

    La vista se celebró el 11 de octubre de 1990. En ella se oyeron los informes orales de los representantes de las partes así como las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    14

    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:

    1)

    Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

    2)

    En consecuencia:

    Anule:

    La decisión de seguir reteniendo la cotización al régimen de pensiones más allá del 22 de marzo de 1989 sobre la indemnización «por cese en el servicio» que percibe el demandante con arreglo al Reglamento n° 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985.

    En cuanto sea necesario, la decisión denegatoria expresa de 30 de octubre de 1989 de la reclamación administrativa formulada, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, mediante escrito de 24 de abril de 1989, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 26 de abril siguiente con el número 138/89.

    Declare :

    Que, conforme al tenor del apartado 7 del artículo 4 del citado Reglamento n° 3518/85, el pago de las cotizaciones al régimen de pensiones constituye una facultad y no una obligación de los antiguos funcionarios que se benefician de la aplicación de este Reglamento.

    3)

    Imponga las costas a la parte demandada, incluso los gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento, en especial los gastos de domiciliación, desplazamiento, estancia y los honorarios del Abogado.

    15

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia:

    Acuerde la inadmisión del recurso y, en todo caso, lo declare infundado.

    Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

    Sobre la admisibilidad

    16

    La parte demandada pretende que no sea admitido el recurso debido a que el acto lesivo inicial, a saber, la hoja de haberes del mes de noviembre de 1988, que entre otras cosas revela la retención efectuada sobre la indemnización abonada al demandante en concepto de cotización al régimen de pensiones, no ha sido objeto de una reclamación en el plazo estatutario de tres meses. Según se deduce de una conversación telefónica mantenida al parecer por el interesado con un representante de la Administración el 23 de diciembre de 1988, sólo en ese momento tuvo conocimiento de los datos contenidos en dicha hoja de haberes. Ahora bien, entre esta fecha y el 29 de marzo de 1989, fecha de la recepción de su petición de 22 de marzo de 1989, seguidamente transformada en reclamación, transcurrieron más de tres meses. Según la parte demandada, la liquidación de 25 de enero de 1989, así como la decisión de la Administración de continuar la retención en concepto de cotización al régimen de pensiones a partir del 22 de marzo de 1989, sólo constituyen actos que confirman los precedentes y que no pueden ser objeto de recurso.

    17

    Sin embargo, la parte demandada admite que la liquidación de 25 de enero de 1989 se funda, respecto a la fijación de los derechos pecuniarios, en una base distinta a la de la hoja de haberes de noviembre de 1988; el carácter obligatorio de la cotización que proclama esta liquidación, no obstante, no constituye un nuevo dato en relación con los que ya figuraban en las hojas de haberes precedentes. Según la parte demandada, la crítica dirigida contra la decisión adoptada pudo haber sido formulada desde la recepción de la hoja de haberes de noviembre, en la medida en que se encuentra fundada en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento n° 3518/85 y en que reconoce el carácter no obligatorio de la cotización al régimen de pensiones. Esta disposición reglamentaria sirvió de fundamento a la retención de la cotización, tanto antes como después del acto por el que se fija la liquidación de 25 de enero de 1989; las disposiciones del régimen CECA sólo llegaron a ser aplicables posteriormente.

    18

    El demandante responde que la liquidación de 25 de enero de 1989 no constituye un acto confirmatorio de la hoja de haberes de noviembre de 1988, dado que esta última no reguló sus derechos pecuniarios según el artículo 34 del Estatuto CECA, sino según el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 3518/85.

    19

    El demandante recuerda que el recurso tiene por objeto saber esencialmente si la cotización al régimen de pensiones es facultativa u obligatoria. Si, como él pretende, es facultativa, puede elegir la fecha en que interrumpe el pago, en este caso, el 22 de marzo de 1989.

    20

    Durante la vista, el demandante añadió que, en su opinión, el acto lesivo reside en la decisión de la Comisión de no suspender la retención para el régimen de pensiones después del 22 de marzo de 1989, decisión que se materializó mediante el envío de la hoja de haberes de abril de 1989, alrededor del 15 de abril de 1989. Por tanto, no puede ser urdía la reclamación presentada el 24 de abril de 1989.

    21

    El apartado 2 del artículo 91 del Estatuto dispone que sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si previamente se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y dentro del plazo que en el mismo se prevé. Este plazo es de tres meses y, si se trata de una medida de carácter individual como en este asunto, comienza a contar a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma.

    22

    Para valorar la excepción de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, procede determinar, por una parte, el acto lesivo y la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del mismo y, por otra, la fecha en la que el demandante presentó su reclamación.

    23

    En cuanto al acto lesivo, se ha de resolver la cuestión de cuál de los tres actos controvertidos, a saber, la hoja de haberes del mes de noviembre de 1988, la liquidación de 25 de enero de 1989 y la decisión de continuar la controvertida retención después del 22 de marzo de 1989, constituyó el acto que hizo transcurrir el plazo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

    24

    Según una jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 1970, Nebe contra Comisión, 24/69, Rec. 1970, p. 145; de 8 de mayo de 1973, Gunella contra Comisión, 33/72, Rec. 1973, p. 475; de 9 de marzo de 1978, Herpels contra Comisión, 54/77, Rec. 1978, p. 585; de 10 de diciembre de 1980, Grasselli contra Comisión, 23/80, Rec. 1980, p. 3709) un acto no puede ser considerado como simplemente confirmatorio de los actos que le preceden si modifica el acto anterior o si contiene un elemento nuevo en relación con el mismo.

    25

    En este asunto, la afirmación esencial del demandante consiste en invocar que la cotización al régimen de pensiones es facultativa y que puede solicitar la interrupción del pago en cualquier momento. Del examen de los documentos que constan en autos resulta que la liquidación de 25 de enero de 1989 es el primer acto que expone expresamente la opinión de la Comisión, según la cual la cotización es obligatoria. En efecto, las anteriores hojas de haberes aún no traslucían esta opinión. Solamente se puede deducir que la retención se había practicado. Pero esta retención también se habría efectuado en el supuesto de que, al ser la cotización facultativa, el demandante todavía no hubiese solicitado suspender el pago de la misma. Debido a ello, la liquidación del 25 de enero de 1989 contiene un nuevo elemento en relación con las anteriores hojas de haberes.

    26

    Por el contrario, la decisión implícita de la Administración de continuar la retención a partir del 22 de marzo de 1989 no introduce ningún nuevo elemento en el debate y no modifica el acto precedente. Debido a ello, esta decisión simplemente confirma la liquidación. A este respecto, puede añadirse que, en todo caso, la reclamación del Sr. Lestelle no podía referirse a esta decisión implícita puesto que, en cuanto al contenido de la reclamación, la carta de 24 de abril de 1989 remitía a la de 22 de marzo de 1989, la que, forzosamente, era anterior a la decisión de la Comisión de desestimar la petición presentada.

    27

    De lo que se deduce que el acto a partir del cual empieza a correr el plazo de reclamación es el de la liquidación de 25 de enero de 1989.

    28

    Las partes coinciden en reconocer que la liquidación fue enviada por correo desde Bruselas al domicilio del Sr. Lestelle en Senningerberg (Gran Ducado de Luxemburgo), de manera que el demandante sólo tuvo conocimiento de la misma, a lo sumo, el 26 de enero de 1989.

    29

    En cuanto a la fecha de la presentación de la reclamación, según consta en autos, el Sr. Lestelle envió la carta certificada, que contenía la reclamación, desde la oficina de correos el 24 de abril de 1989 y dicha carta fue registrada en la Secretaría General de la Comisión el 26 de abril de 1989.

    30

    De estos hechos se deduce que el plazo de tres meses, previsto por el Estatuto para presentar la reclamación, fue cumplido por el demandante. Por ello, procede admitir el recurso.

    Sobre el fondo

    31

    En apoyo de su demanda de anulación de la decisión de la Comisión de seguir reteniendo la cotización al régimen de pensiones después del 22 de marzo de 1989 y la decisión denegatoria de su reclamación, el demandante invoca dos motivos deducidos respectivamente de la pretendida infracción del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento n° 3518/85 y de un pretendido error de hecho cometido por la Administración.

    Sobre el primer motivo basado en la infracción del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento n° 3518/85

    32

    En apoyo de este motivo, el demandante sostiene que, al precisar en la primera frase «siempre que [...] haya satisfecho la cotización», el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento n° 3518/85 establece de manera inequívoca el carácter facultativo de la cotización. A este respecto, también remite a los textos de las otras versiones lingüísticas.

    33

    Para fundamentar su afirmación, el demandante afirma contra la opinión de la Comisión que el período durante el cual se le abonó la indemnización a la que tiene derecho no puede ser asimilado a un período de servicio efectivo. Tampoco esta indemnización puede ser asimilada a una retribución, dado que las medidas establecidas en el Reglamento n° 3518/85 se refieren al cese definitivo en las funciones. Puesto que el Reglamento determina medidas especiales, también es una excepción al Derecho común en lo que atañe al régimen de pensiones.

    34

    La parte demandada invoca el carácter obligatorio de la cotización al régimen de pensiones. Según ella se trata de un régimen reglamentario de reparto y no de capitalización, fundado en la idea de solidaridad colectiva y no de un régimen de seguro privado, en el que toda persona es libre de determinar la cuantía y la periodicidad de las cotizaciones. Añade que no existe una correlación necesaria entre la obligación de cotizar hasta una cuantía determinada y el derecho a una pensión de una cuantía correspondiente a las cotizaciones abonadas. La parte demandada cita, como ejemplo, el caso de un funcionario en activo que deba continuar cotizando al régimen de pensiones, aunque haya alcanzado el máximo de 35 anualidades previsto en el artículo 77 del Estatuto.

    35

    Por otra parte, el demandante que disfruta de una medida de cese definitivo en sus funciones, en aplicación de las disposiciones del Reglamento n° 3518/85, se encuentra en la misma situación que el funcionario declarado en situación de disponibilidad forzosa conforme al artículo 34 del Estatuto CECA. Cobra una indemnización como si hubiese sido declarado en situación de disponible y esta indemnización está sometida a una retención obligatoria en beneficio del fondo de pensiones en virtud del artículo 95 del Reglamento General de la CECA, según el cual «todo funcionario declarado en situación dē disponible y que disfrute del derecho a la indemnización prevista en los artículos 34 ó 42 del Estatuto del Personal continuará pagando al fondo de pensiones de cotización la retención [...]»(traducción no oficial) controvertida.

    36

    Finalmente, la parte demandada observa que existe una similitud de redacción entre el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento n° 3518/85 y las correspondientes disposiciones de los Reglamentos anteriores que establecen medidas de cese definitivo, por una parte, y el artículo 3 del anexo VIII del Estatuto, por la otra, del que todos los primeros citados tomaron la expresión «será condición necesaria [...] que» (en la versión española del Estatuto). El citado artículo 3 sólo contempla, según la parte demandada, supuestos en los que la cotización en cuestión sea obligatoria, por lo que de ello deduce que debe desestimarse la alegación del demandante sobre el carácter facultativo de la misma.

    37

    Para interpretar la controvertida expresión y, por consiguiente, para apreciar el carácter facultativo u obligatorio de la cotización al régimen de pensiones, procede recordar que durante el período debatido el demandante disfrutó, por petición expresa del mismo y conforme al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 3518/85, del derecho a la indemnización establecida en el artículo 34 del Estatuto CECA, que pueden pretender los funcionarios declarados en situación de disponible. Ahora bien, según el artículo 95 del Reglamento General CECA, el funcionario que disfrute del derecho a la indemnización del artículo 34 del Estatuto CECA debe seguir satisfaciendo las cotizaciones al régimen de pensiones.

    38

    El apartado 7 del artículo 4 del Reglamento n° 3518/85 no introduce excepción alguna a la obligación de cotizar para el régimen de pensiones que pesa sobre el titular de una indemnización concedida con arreglo a las disposiciones del artículo 34 del Estatuto CECA. Al corroborar el mantenimiento de la obligación de cotizar durante el período de pago de la indemnización, el texto está destinado a que el titular de la indemnización tenga la seguridad de que el pago de la cotización pueda garantizarle la adquisición de nuevos derechos de pensión, hasta tanto no haya adquirido la cantidad de anualidades que le den derecho a la cuantía máxima de la pensión de jubilación establecida en el artículo 77 del Estatuto. En consecuencia, si bien es verdad que las disposiciones del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento n° 3518/85 carecen de objeto y no pueden ser invocadas por el titular de una indemnización, concedida de conformidad con el artículo 34 del Estatuto CECA, que cumpla con los requisitos que le otorgan derecho a la cuantía máxima de la pensión de jubilación, también es verdad que el interesado sigue estando sometido a la obligación de cotizar, que le es impuesta con arreglo al artículo 95 del Reglamento General CECA.

    39

    Esta interpretación está confirmada por el hecho de que las disposiciones del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 3518/85 son análogas, pör una parte, a las del apartado 7 del artículo 5 y a las del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 259/68, por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, adoptado por el Consejo el 29 de febrero de 1968 (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), y, por otra parte, a las del apartado 7 del artículo 3 y a las del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2530/72, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades, adoptado por el Consejo el 4 de diciembre de 1972 (DO L 272, p. 1; EE 01/01, p. 177). En efecto, durante el período de aplicación de estos Reglamentos, ningún funcionario de las Comunidades había podido cubrir todavía la cantidad de anualidades que dan derecho a la cuantía máxima de la pensión de jubilación; de lo que se deduce que la cuestión del carácter facultativo de la cotización en tal supuesto no podía plantearse en esa época en los hechos ni, en consecuencia, en Derecho.

    40

    De la apreciación global de las consideraciones que anteceden resulta que, en este asunto, el pago de la cotización al régimen de pensiones constituye una obligación para el demandante. Por lo que se deduce que debe desestimarse el primer motivo del recurso.

    Sobre el segundo motivo basado en un error de hecho cometido por la Administración

    41

    En apoyo de este motivo, el demandante sostiene que la Administración incurrió en error al afirmar que el demandante no había alcanzado el 1 de noviembre de 1988 el máximo de derechos de pensión que podía pretender. El demandante alega que el Director del Personal y de la Administración, al afirmar en la respuesta a la reclamación de 30 de octubre de 1989 que el demandante está obligado a cotizar para el régimen de pensiones como cualquier otro funcionario en activo, siempre que no haya alcanzado a cubrir la cantidad de anualidades que le otorgan derecho a la cuantía máxima de la pensión de jubilación, deja entender implícitamente que la cotización no es obligatoria para los antiguos funcionarios que hayan alcanzado esta cantidad de anualidades. Ahora bien, el día del cese en sus funciones, 31 de octubre de 1988, el demandante había cubierto la cantidad máxima de anualidades que pueden ser consideradas para la liquidación de la pensión de jubilación.

    42

    La parte demandada no discute este error, al que califica de error de Derecho. Sin embargo sostiene que el motivo de recurso es inoperante puesto que, aunque estuviera fundado, y ello no es así, no puede dar lugar a la anulación desestimatoria expresa de la reclamación, que es la única que contiene este error, debido a que la misma también está fundada en otra motivación suficiente por sí misma para justificar la decisión desestimatoria de la reclamación.

    43

    Procede recordar que la cotización al régimen de pensiones es obligatoria para todos los supuestos, incluso para el del funcionario interesado que haya cubierto la cantidad de anualidades fijada por el artículo 77 del Estatuto para causar derecho a la cuantía máxima de la pensión de jubilación.

    44

    De lo que se deduce que no cabe alegar el hecho de que el Director del Personal y de la Administración haya incurrido en error en la motivación de la respuesta dada a la reclamación del demandante, por estar en todo caso justificada la decisión desestimatoria. En consecuencia, también se desestima el segundo motivo de recurso.

    45

    De las anteriores consideraciones se deduce que debe desestimarse el recurso.

    Sobre las costas

    46

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia aplicable, mutatis mutandis, al Tribunal de Primera Instancia en virtud de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide :

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Schintgen

    Edward

    García-Valdecasas

    Pronunciada en audiencia pública en Luxembugo, a 22 de noviembre de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    R. Schintgen


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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