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Document 32017R1991
Regulation (EU) 2017/1991 of the European Parliament and of the Council of 25 October 2017 amending Regulation (EU) No 345/2013 on European venture capital funds and Regulation (EU) No 346/2013 on European social entrepreneurship funds (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2017/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, y el Reglamento (UE) n.o 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2017/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, y el Reglamento (UE) n.o 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 293 de 10/11/2017, p. 1–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1991 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, y el Reglamento (UE) n.o 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 (4) y (UE) n.o 346/2013 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo establecen requisitos y condiciones uniformes para los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar las designaciones «FCRE» o «FESE» en la Unión para comercializar fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles, respectivamente. Los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 contienen normas que regulan, en particular, las inversiones admisibles, las empresas en cartera admisibles y los inversores admisibles. En virtud de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, solo los gestores cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) pueden utilizar las designaciones «FCRE» y «FESE», respectivamente. |
(2) |
La comunicación de la Comisión de 26 de noviembre de 2014 sobre un Plan de Inversiones para Europa, presenta una amplia estrategia para resolver la falta de financiación que está frenando el potencial de Europa para generar crecimiento y ofrecer empleo a sus ciudadanos. El objetivo es desbloquear inversión privada mediante el uso de fondos públicos y mejorando el marco jurídico del entorno de inversión. |
(3) |
La comunicación de la Comisión de 30 de septiembre de 2015 relativa al Plan de acción para la creación de una Unión del Mercado de Capitales, es un elemento importante del Plan de Inversiones. Su objetivo es reducir la fragmentación de los mercados financieros y aumentar la oferta de capital a las empresas tanto desde el interior como desde el exterior de la Unión, creando un auténtico mercado único de capitales. Dicha comunicación especifica que es necesario modificar los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 para garantizar que el marco normativo favorezca en mayor medida la inversión en las pequeñas y medianas empresas (pymes). |
(4) |
El mercado de fondos de capital riesgo admisibles y de fondos de emprendimiento social admisibles debe abrirse para aumentar los efectos de escala, reducir los costes operativos y de transacción, mejorar la competencia y fortalecer la capacidad de elección de los inversores. Ampliar la base de posibles gestores contribuye a abrir ese mercado y beneficiaría a las empresas que busquen financiación al ofrecerles acceso a fuentes de inversión de riesgo más numerosas y diversas. Por lo tanto, debe ampliarse el ámbito de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 abriendo el uso de las designaciones «FCRE» y «FESE» a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE. |
(5) |
Con el fin de mantener un elevado nivel de protección de los inversores, los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE deben seguir sujetos a lo dispuesto en dicha Directiva y deben seguir cumpliendo determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 345/2013 o del Reglamento (UE) n.o 346/2013, a saber, aquellas relativas a las inversiones admisibles, los inversores a los que van dirigidos estos productos y los requisitos de información. Las autoridades competentes a las que la Directiva 2011/61/UE confiere las facultades de supervisión deben igualmente ejercerlas con respecto a dichos gestores. |
(6) |
A fin de garantizar que las autoridades competentes tengan conocimiento de cada nuevo uso de las designaciones «FCRE» y «FESE», los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE deben registrar cada fondo de capital riesgo admisible o fondo de emprendimiento social europeo admisible que deseen gestionar y comercializar. De este modo se garantiza que dichos gestores puedan mantener sus modelos de negocio al poder gestionar organismos de inversión colectiva establecidos en otros Estados miembros y ampliar además la gama de productos que ofrecen. |
(7) |
Debe ampliarse la gama de empresas en las que pueden invertir los fondos de capital riesgo admisibles, a fin de aumentar en mayor medida la oferta de capital a las empresas. Así, la definición de empresas en cartera admisibles debe incluir a empresas de hasta 499 empleados (empresas de pequeña y mediana capitalización) que no hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación y a las pymes que coticen en mercados de pymes en expansión. Las nuevas opciones de inversión deben permitir también que entidades en fase de crecimiento que ya tengan acceso a otras fuentes de financiación, como los mercados de pymes en expansión, reciban capital de fondos de capital riesgo admisibles, lo que, a su vez, contribuirá al desarrollo de los mercados de pymes en expansión. Asimismo, las inversiones llevadas a cabo por fondos de capital riesgo admisibles en empresas en cartera admisibles no excluyen automáticamente a estas empresas de la participación en programas públicos. Con objeto de potenciar la inversión, conviene mantener la posibilidad de crear una estructura de fondo de fondos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013. |
(8) |
Con el fin de conseguir que el uso de la designación «FESE» sea más atractivo y aumentar más la oferta de capital a las empresas con carácter social, debe ampliarse la gama de empresas en las que pueden invertir los fondos de emprendimiento social admisibles mediante la ampliación de la definición del concepto de «impacto social positivo». Dicha ampliación simplificaría el panorama regulador de los fondos de emprendimiento social y facilitaría la participación de los inversores en dichos fondos, al abordar las discrepancias entre las diferentes interpretaciones de lo que constituye un «impacto social positivo» en distintos contextos de la Unión. |
(9) |
Los fondos de capital riesgo admisibles también deben poder participar a largo plazo en la escalera de financiación de las pymes no cotizadas, las empresas de pequeña y mediana capitalización no cotizadas y las pymes que cotizan en mercados de pymes en expansión, a fin de aumentar su potencial para obtener beneficios de empresas de gran crecimiento. Por lo tanto, deben permitirse inversiones complementarias después de la primera inversión. |
(10) |
Los procedimientos de registro deben ser sencillos y eficientes en términos de coste. Por consiguiente, un registro conforme a los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 debe servir también de registro a efectos de la Directiva 2011/61/UE en relación con la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles o los fondos de emprendimiento social admisibles. Las decisiones de registro y las denegaciones de registro según el Reglamento (UE) n.o 345/2013 o el Reglamento (UE) n.o 346/2013 deben ser objeto, cuando proceda, de control administrativo o judicial, de conformidad con el Derecho nacional. |
(11) |
La información facilitada en la solicitud de registro y puesta a disposición de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe utilizarse para organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, únicamente en el marco de la Directiva 2011/61/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1095/2010, incluidas las normas sobre recogida de información. Esto no debe prejuzgar en modo alguno el resultado de las futuras revisiones legislativas del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y de la Directiva 2011/61/UE. |
(12) |
Las tasas y otras cargas impuestas por los Estados miembros de acogida a los gestores de los fondos de capital riesgo admisibles y de los fondos de emprendimiento social admisibles contribuyen a crear divergencias normativas y pueden representar en ocasiones graves obstáculos a las actividades transfronterizas. Dichas tasas y cargas constituyen un freno a la libre circulación de capitales a través de las fronteras de la Unión, lo que menoscaba los principios del mercado interior. Es necesario, por tanto, subrayar y aclarar que la prohibición de que el Estado miembro de acogida imponga requisitos o procedimientos administrativos en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles en su territorio incluye la prohibición de imponer tasas y otras cargas a los gestores por la comercialización de esos fondos si no debe efectuarse una labor de supervisión. |
(13) |
Los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 requieren ahora que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles o fondos de emprendimiento social admisibles que no estén autorizados con arreglo a la Directiva 2011/61/UE dispongan de fondos propios suficientes en todo momento. Con el fin de desarrollar un requisito de fondos propios adecuado y proporcionado para los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles, el nivel de los fondos propios debe basarse en criterios acumulativos y ser considerablemente menor y menos complejo que las cuantías establecidas en la Directiva 2011/61/UE con el fin de tener en cuenta las características, la naturaleza y el pequeño tamaño de esos fondos y respetar el principio de proporcionalidad. Para garantizar una interpretación coherente en toda la Unión de esos requisitos para estos gestores, el presente Reglamento debe prever la aplicación de requisitos mínimos de capital y de fondos propios. Debido al papel especial que podrían desempeñar los fondos de capital riesgo admisibles o fondos de emprendimiento social admisibles en el contexto de la Unión de Mercados de Capitales, en particular mediante la promoción de la financiación del capital riesgo y el emprendimiento social, es necesario prever normas específicas y selectivas en materia de fondos propios para los gestores registrados, distintas del marco de fondos propios aplicable a los gestores autorizados establecido por la Directiva 2011/61/UE. |
(14) |
La AEVM debe poder desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación para su presentación a la Comisión. Dichas normas deben especificar la información que debe facilitarse a las autoridades competentes en las solicitudes de registro de gestores o de fondos con arreglo a los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, y las partes de esa información que las autoridades competentes deben poner a disposición de la AEVM con el fin de permitir a la AEVM organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. |
(15) |
Dado que el presente Reglamento abre el uso de las designaciones «FCRE» y «FESE» a gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE, la base de datos central, mantenida por la AEVM de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, debe incluir también información relativa a los fondos de capital riesgo admisibles y los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados y comercializados por los citados gestores. |
(16) |
Con el fin de evitar posibles perturbaciones del mercado, es necesario prever que los gestores actuales de fondos de capital riesgo admisibles existentes y fondos de emprendimiento social admisibles existentes se beneficien, durante la duración de dichos fondos, de una excepción a las normas sobre fondos propios establecidas con arreglo al presente Reglamento. Esos gestores deben garantizar, no obstante, que pueden justificar en todo momento la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa. |
(17) |
En el contexto de la próxima revisión de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, la Comisión debe considerar si resultaría beneficioso crear una opción voluntaria adicional para los inversores minoristas mediante el uso de un fondo subordinado en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 para aquellos fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles que deseen ampliar su base de inversores. La Comisión debe considerar también si la reducción del umbral de la inversión mínima, que es relativamente alto, podría tener efectos beneficiosos, especialmente porque puede percibirse como una barrera potencial al aumento de las inversiones en ese tipo de fondos. También debe considerar si sería conveniente extender el uso de la designación «FESE» a determinadas entidades de financiación participativa y microfinanciación con un gran impacto social. Si bien el capital riesgo sigue siendo una forma de inversión con un elevado nivel de riesgo, cabe recordar que los consumidores tienen cada vez más a su disposición formas de inversión no reguladas que presentan un nivel de riesgo similar. Estas formas de inversión, como la financiación participativa, no están actualmente reguladas a escala de la Unión, mientras que el uso de las designaciones «FCRE» y «FESE» está regulado y supervisado. |
(18) |
Los trabajos de la Comisión sobre una Unión de Mercados de Capitales consideraron que la adecuación de la definición de comercialización y las discrepancias en la interpretación de esa definición por parte de las autoridades nacionales competentes son obstáculos importantes para las inversiones transfronterizas. La Comisión debe revisar la idoneidad de esa definición. |
(19) |
Asimismo, la Comisión debe analizar la pertinencia de la introducción de un pasaporte de gestión para los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y de fondos de emprendimiento social admisibles y la idoneidad de la definición de comercialización para el capital riesgo. Tras dicho análisis, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. |
(20) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, fortalecer más el mercado interior de fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles, reforzando el uso de las designaciones «FCRE» y «FESE», no se pueden alcanzar de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(21) |
El presente Reglamento se establece sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan las ayudas estatales a los fondos de capital riesgo admisibles. Estos fondos pueden servir como vehículos de ayuda estatal para promover las inversiones de capital riesgo en las pymes, dispensando por ejemplo un trato más favorable a los inversores privados que a los públicos, siempre y cuando estas ayudas sean compatibles con las normas que regulan las ayudas estatales y, en particular, con el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (8). |
(22) |
Procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 345/2013 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los artículos 3 a 6, el artículo 12, el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), los artículos 14 bis a 19, el artículo 20, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 21 y el artículo 21 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles y deseen utilizar la designación "FCRE" en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.». |
2) |
En el artículo 3, el párrafo primero se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 7, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
(*2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).»." |
4) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 12, se añade el apartado siguiente: «4. La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de capital riesgo admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22.». |
6) |
En el artículo 13, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
El artículo 14 queda modificado como sigue:
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8) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 14 bis 1. Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de capital riesgo admisibles para los que deseen utilizar la designación “FCRE”. 2. La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible e incluirá lo siguiente:
A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i). 3. Cuando la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de capital riesgo admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2, letra a). La autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2. La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible. 4. No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE. 5. Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de capital riesgo admisibles registrará cada fondo como fondo de capital riesgo admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2. 6. La autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2. 7. El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación "FCRE". 8. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 9. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 10. La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento. Artículo 14 ter Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 14 o de un fondo mencionado en el artículo 14 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará cuando no se haya tomado ninguna decisión sobre el registro en un plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que dicho gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.». |
9) |
En el artículo 16, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dichos fondos. A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible registrado de conformidad con el artículo 14 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo o toda adición o eliminación efectuadas en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dicho fondo. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles ningún requisito o procedimiento administrativo en relación con la comercialización de dichos fondos, ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. Tales requisitos o procedimientos administrativos incluirán las tasas y otras cargas.». |
10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis 1. Con el fin de organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 14, apartado 9, y con el artículo 14 bis, apartado 10, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, de ser distinta, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible, garantizará que la información final sobre la base de la cual se concedió el registro como se establece en el artículo 14, apartados 1 y 2, y el artículo 14 bis, apartado 2, se pongan a disposición de la AEVM de manera oportuna después del registro. Esas informaciones estarán disponibles mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22. 2. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 3. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para suministrar la información que ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». |
11) |
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 1. La AEVM mantendrá una base de datos central que sea de acceso público a través de internet y en la que figuren todos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que utilicen la designación "FCRE" y los fondos de capital riesgo admisibles para los que utilicen tal designación, así como los países en los que se comercialicen dichos fondos. 2. En su sitio web, la AEVM proporcionará enlaces a la información pertinente relativa a terceros países que cumplan los requisitos aplicables en virtud del artículo 3, párrafo primero, letra d), inciso iv).». |
12) |
En el artículo 18 se insertan los apartados siguientes: «1 bis. Por lo que respecta a los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen será responsable de supervisar el cumplimiento y la adecuación de las medidas y de la organización que el gestor haya establecido con el fin de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los fondos de capital riesgo admisibles que gestiona. 1 ter. Para un fondo de capital de riesgo admisible gestionado por un gestor a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible será responsable de supervisar el cumplimiento por parte del fondo de capital riesgo admisible, de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i). La autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible será también responsable de supervisar el cumplimiento por parte de dicho fondo de las obligaciones establecidas en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo.». |
13) |
En el artículo 19, se añade el párrafo siguiente: «La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.». |
14) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
|
15) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
|
16) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.». |
17) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 346/2013 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los artículos 3 a 6, los artículos 10 y 13, el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), los artículos 15 bis a 20, el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, y los artículos 22 y 22 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de emprendimiento social admisibles y deseen utilizar la designación "FCRE" en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.». |
2) |
En el artículo 3, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 14, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
|
7) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 15 bis 1. Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de emprendimiento social admisibles para los que deseen utilizar la designación "FESE". 2. La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible e incluirá lo siguiente:
A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f). 3. Cuando la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de emprendimiento social admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra a). La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2. La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible. 4. No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE. 5. Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de emprendimiento social admisibles registrará cada fondo como fondo de emprendimiento social admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2. 6. La autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2. 7. El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación "FESE". 8. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 9. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 10. La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento. Artículo 15 ter Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 15 o de un fondo mencionado en el artículo 15 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará al registro si no se ha tomado ninguna decisión sobre el registro en el plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que el gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.». |
8) |
En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM inmediatamente todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible y toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dichos fondos. A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible que haya sido registrado de conformidad con el artículo 15 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dicho fondo. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán a los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles ningún requisito o procedimiento administrativo en relación con la comercialización de dichos fondos, ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. Tales requisitos o procedimientos administrativos incluirán las tasas y otras cargas.». |
9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 bis 1. Con el fin de organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 15, apartado 9, y con el artículo 15 bis, apartado 10, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, de ser distinta, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible, garantizará que la información final sobre la base de la cual se concedió el registro como se establece en el artículo 15, apartados 1 y 2, y el artículo 15 bis, apartado 2, se pongan a disposición de la AEVM de manera oportuna después del registro. Esas informaciones estarán disponibles mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 23. 2. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 3. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información que ha de ponerse a su disposición, de conformidad con el apartado 1. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». |
10) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 1. La AEVM mantendrá una base de datos central, que sea de acceso público a través de internet, y en la que figuren todos los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles que utilicen la designación "FESE" y los fondos de emprendimiento social para los que utilicen tal designación, así como los países en los que se comercialicen dichos fondos. 2. En su sitio web, la AEVM proporcionará enlaces a la información pertinente relativa a terceros países que cumplan los requisitos aplicables en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso v).». |
11) |
En el artículo 19, se añade el apartado siguiente: «1 bis. Por lo que respecta a los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen será responsable de supervisar el cumplimiento y la adecuación de las medidas y de la organización que el gestor del fondo haya establecido con el fin de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los fondos de emprendimiento social admisibles que gestiona. 1 ter. Para un fondo de emprendimiento social admisible gestionado por un gestor a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible será responsable de supervisar el cumplimiento, por parte del fondo de emprendimiento social admisible, de las normas establecidas en los artículos 5 y 6, y en el artículo 14, apartado 1, letras c) e i). La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible será también responsable de supervisar el cumplimiento por parte de dicho fondo de las obligaciones establecidas en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo.». |
12) |
En el artículo 20, se añade el párrafo siguiente: «La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.». |
13) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
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15) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 22 bis Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.». |
16) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
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Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2018.
El artículo 10, apartados 2 a 6, y el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 345/2013, en la versión modificada por el presente Reglamento, así como el artículo 11, apartados 2 a 6, y el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 346/2013, en la versión modificada por el presente Reglamento, no se aplicarán a gestores existentes por lo que respecta a fondos de capital riesgo admisibles existentes y fondos de emprendimiento social admisibles existentes a fecha de 1 de marzo de 2018, durante la duración de dichos fondos. Dichos gestores garantizarán que pueden justificar en todo momento la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) DO C 394 de 26.10.2016, p. 2.
(2) DO C 75 de 10.3.2017, p. 48.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2017.
(4) Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).
(6) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(8) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).