This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31980L0777
Council Directive 80/777/EEC of 15 July 1980 on the approximation of the laws of the Member States relating to the exploitation and marketing of natural mineral waters
Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales
Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales
DO L 229 de 30/08/1980, p. 1–10
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 15/07/2009; derogado por 32009L0054
Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales
Diario Oficial n° L 229 de 30/08/1980 p. 0001 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 0226
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0132
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0226
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0047
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0047
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de julio de 1980 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales ( 80/777/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que las legislaciones de los Estados miembros definen las aguas minerales naturales ; que a este respecto se han adoptado en la Comunidad definiciones diferentes ; que dichas legislaciones establecen las condiciones en las que las aguas minerales naturales son reconocidas como tales y regulan las condiciones de explotación de los manantiales ; que , además , establecen normas específicas para la comercialización de dichas aguas ; Considerando que las diferencias entre dichas legislaciones obstaculizan la libre circulación de las aguas minerales naturales , creando condiciones de competencia desiguales , y tienen , por ello , una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del Mercado común ; Considerando que , en este caso concreto , la supresión de dichos obstáculos puede resultar , por una parte , de la obligación , para cada Estado miembro , de admitir la comercialización en su territorio de las aguas minerales naturales reconocidas como tales por cada uno de los Estados miembros y , por otra parte , de la adopción de normas comunes aplicables en particular a las condiciones exigidas en materia bacteriológica y en materia de utilización de denominaciones particulares por determinadas aguas minerales ; Considerando que , en espera de la celebración de acuerdos en materia de reconocimiento mutuo de las aguas minerales naturales entre la Comunidad y los terceros países , conviene establecer hasta la aplicación de los citados acuerdos las condiciones de admisión en la Comunidad en calidad de aguas minerales naturales de los productos similares importados de terceros países ; Considerando que es necesario velar por que las aguas minerales naturales conserven en la fase de la comercialización los caracteres que hayan justificado su reconocimiento como tales ; que conviene , por tanto que los recipientes utilizados para su envasado estén provistos de un dispositivo de cierre apropiado ; Considerando que las aguas minerales naturales están sujetas , en lo referente a su etiquetado , a las normas generales establecidas por la Directiva 79/112/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre etiquetado , presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (4) ; que por tanto , la presente Directiva puede limitarse a adoptar los complementos y las excepciones que convenga incorporar a dichas normas generales ; Considerando que , con el fin de simplificar y de acelerar el procedimiento , conviene confiar a la Comisión la adopción de medidas de aplicación de carácter técnico y en particular la determinación de los procedimientos de muestras y de los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de las aguas minerales naturales ; Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo confiere a la Comisión competencias para la ejecución de normas establecidas en el ámbito de los productos destinados a la alimentación humana , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios , creado por la Decisión 69/414/CEE (5) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . La presente Directiva se aplicará a las aguas extraídas del suelo de un Estado miembro y reconocidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro como aguas minerales naturales que se ajusten a las disposiciones de la Parte I del Anexo I . 2 . La presente Directiva se aplicará asimismo a las aguas extraídas del suelo de un tercer país , importadas en la Comunidad y reconocidas como aguas minerales naturales por las autoridades competentes de un Estado miembro . Las aguas mencionadas en el primer párrafo sólo podrán ser reconocidas como aguas minerales naturales cuando la autoridad habilitada a tal efecto en el país de extracción haya certificado que dichas aguas se ajustan a lo dispuesto en la Parte I del Anexo I , y que se ha procedido al control permanente de la aplicación de las disposiciones del apartado 2 del Anexo II . La validez del certificado al que se refiere el párrafo anterior no podrá ser superior a dos años . No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento mencionado en el primer párrafo si el certificado fuese renovado antes de que finalice el citado período . 3 . La presente Directiva no será aplicable : - a las aguas que con arreglo a la Directiva 65/65/CEE (6) , se consideren medicamentos ; - a las aguas minerales naturales utilizadas en el manantial con fines curativos en establecimientos termales o hidrominerales . 4 . El reconocimiento al que se refieren los apartados 1 y 2 será debidamente motivado por las autoridades competentes del Estado miembro y deberá publicarse en una publicación oficial . 5 . Cada Estado miembro informará a la Comisión de los casos en los que se haya procedido a otorgar o retirar el reconocimiento mencionado en los apartados 1 y 2 . La lista de las aguas minerales naturales reconocidas como tales será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Artículo 2 Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que sólo las aguas mencionadas en el artículo 1 que cumplan las disposiciones de la presente Directiva puedan ser comercializadas como aguas minerales naturales . Artículo 3 La explotación de los manantiales de aguas minerales y el envasado de éstas deberán hacerse con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II . Artículo 4 1 . Las aguas minerales naturales , tal como broten del manantial , no podrán ser sometidas a ningún tratamiento ni serles añadido producto alguno que no sea : a ) La separación de los elementos inestables , como los compuestos de hierro y de azufre , por filtración o decantación , precedida en su caso por oxigenación a condición de que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición de aquellos componentes del agua que confieran a ésta sus propiedades esenciales ; b ) La eliminación total o parcial de gas carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos ; c ) La incorporación o la reincorporación de gas carbónico en las condiciones previstas en la parte III del Anexo I . 2 . En concreto , quedará prohibido efectuar tratamiento alguno de desinfección y , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 , la adición de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento tendente a modificar el microbismo del agua mineral natural . 3 . El apartado 1 no impide la utilización de aguas minerales naturales en la fabricación de bebidas refrescantes sin alcohol . Artículo 5 1 . Al brotar del manantial , el contenido total de microorganismos revivificables de un agua mineral natural deberá ajustarse a su microbismo normal y manifestar una protección eficaz del manantial contra toda contaminación . Dicho contenido deberá ser determinado en las condiciones previstas en el número 1.1.3 de la Parte II del Anexo I . Tras el embotellado , dicho contenido no podrá pasar de 100 colonias por mililitro después de incubación a 20 - 22 ° C durante 72 horas en placas de agar o de mezcla agar-gelatina , y de 20 por mililitro después de incubación a 37 ° C durante 24 horas en placas de agar . El recuento deberá efectuarse en las 12 horas siguientes al embotellado ; durante este tiempo , el agua deberá mantenerse a una temperatura de 4 ° C ± 1 ° C . Al brotar del manantial , el contenido total de microorganismos revivificables no debería normalmente superar , respectivamente , 20 colonias por mililitro después de incubación a 20 - 22 ° C durante 72 horas y 5 colonias por mililitro después de incubación a 37 ° C durante 24 horas , dando por supuesto que estos valores deberán considerarse como datos y no como concentraciones máximas . 2 . Tanto al brotar del manantial como durante su comercialización , un agua mineral natural deberá estar exenta : a ) de parásitos y microorganismos patógenos ; b ) del Escherichia coli y otros coliformes , y de estreptococos fecales , en 250 mililitros de la muestra examinada ; c ) de clostridios sulfito reductores , en 50 mililitros de la muestra examinada ; d ) del Pseudomonas aeruginosa , en 250 mililitros de la muestra examinada . 3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y en las condiciones de explotación previstas en el Anexo II , en la fase de comercialización : - el contenido total de microorganismos revivificables del agua mineral natural sólo podrá resultar de la evolución normal del contenido en gérmenes que tuviera al brotar del manantial , - el agua mineral natural no podrá presentar ningún defecto desde el punto de vista organoléptico . Artículo 6 Todo recipiente utilizado para el envasado de aguas minerales naturales deberá estar provisto de un dispositivo de cierre diseñado para evitar toda posibilidad de falsificación o de contaminación . Artículo 7 1 . La denominación de venta de las aguas minerales naturales será « agua mineral natural » o , si se tratara de un agua mineral natural efervescente definida en la Parte III del Anexo I , según el caso , « agua mineral natural naturalmente gaseosa » , « agua mineral reforzada con gas procedente del mismo manantial » , « agua mineral natural con gas carbónico añadido » . La denominación de venta de las aguas minerales naturales que hayan sufrido el tratamiento mencionado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 será , según el caso , completada por las menciones « totalmente desgasificada » o « parcialmente desgasificada » . 2 . El etiquetado de las aguas minerales naturales deberá incluir asimismo las siguientes menciones obligatorias : a ) - sea la mención « composición conforme con los resultados del análisis oficialmente reconocido del ... ( fecha del análisis ) » , - sea la mención de la composición analítica que enumere los elementos característicos ; b ) el lugar donde se explote el manantial y el nombre del manantial . 3 . Los Estados miembros podrán igualmente : a ) mantener en vigor las normas que exijan la indicación del país de origen , excepto cuando se trate de aguas minerales que provengan de manantiales situados en el territorio de la Comunidad , en cuyo caso no podrá exigirse dicha indicación ; b ) introducir normas que exijan la indicación en su caso de los tratamientos mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 a los que el agua hubiese sido sometida . Artículo 8 1 . En el texto de la designación comercial podrá entrar el nombre de una localidad , aldea o lugar siempre y cuando dicho nombre se refiera a un agua mineral natural cuyo manantial sea explotado en el lugar indicado por dicha designación comercial y a condición de que ello no induzca a error sobre el lugar de explotación del manantial . 2 . Se prohibirá la comercialización con diversas designaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial . 3 . Cuando las etiquetas o inscripciones fijadas sobre los recipientes en los que se pongan a la venta las aguas minerales naturales incluyan una designación comercial que difiera del nombre del manantial o del lugar de su explotación , la indicación de dicho lugar o el nombre del manantial deberá figurar en caracteres cuya altura y longitud sean al menos iguales a una vez y media las del mayor de los caracteres utilizados para la indicación de dicha designación comercial . A toda forma de publicidad de las aguas minerales naturales le serán aplicables mutatis mutandis y con la misma finalidad , las disposiciones del párrafo anterior relativas a la importancia dada al nombre del manantial o al lugar de su explotación con respecto a la indicación de la designación comercial . Artículo 9 1 . Se prohibirá , tanto en los envases o etiquetas como en toda forma de publicidad , la utilización de indicaciones , denominaciones , marcas de fábrica o de comercio , imágenes u otros signos figurativos o no , que : a ) en el caso de las aguas minerales naturales , evoquen características que éstas no posean , concretamente en lo que se refiere a su origen , a la fecha de la autorización de explotación , a los resultados de los análisis , u otras referencias análogas a las garantías de autenticidad ; b ) en el caso de aguas potables envasadas que no se ajusten a las disposiciones de la Parte I del Anexo , puedan crear confusión con un agua mineral natural y , en particular , la mención « agua mineral » . 2 . a ) Se prohibirán todas las indicaciones que atribuyan a un agua mineral natural propiedades de prevención , tratamiento o curación de una enfermedad humana . b ) Sin embargo , se autorizarán las menciones que figuran en el Anexo III , siempre que se respeten los criterios correspondientes fijados en dicho Anexo o , en su defecto , los criterios fijados por las disposiciones nacionales , a condición de que éstas hayan sido establecidas sobre la base de análisis fisicoquímicos y , si fuera necesario , de exámenes farmacológicos , fisiológicos y clínicos efectuados según métodos científicamente reconocidos , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la Parte I del Anexo I . c ) Los Estados miembros podrán autorizar las menciones « estimula la digestión » , « puede favorecer las funciones hepatobiliares » o menciones similares . Además , podrán autorizar otras menciones en la medida en que no estén en contradicción con los principios enunciados en la letra a ) y sean compatibles con los principios enunciados en la letra b ) . 3 . Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que regulen el uso , tanto sobre los envases o etiquetas como en la publicidad de menciones que hagan referencia a la idoneidad de un agua mineral natural para la alimentación infantil . Dichas disposiciones podrán fijar asimismo las propiedades que deberá tener el agua para que pueda hacerse uso de las citadas menciones . Los Estados miembros que tengan intención de adoptar tales disposiciones informarán previamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión . 4 . En un plazo máximo de tres años a contar desde la notificación de la presente Directiva , la Comisión someterá al Consejo un informe y , en su caso , las propuestas apropiadas referentes a la aplicación del número 1.2.12 de la Parte II del Anexo I . Artículo 10 1 . Los estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el comercio de las aguas minerales naturales que se ajusten a las definiciones y normas establecidas en la presente Directiva no pueda ser obstaculizado por la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen las propiedades , la composición , las condiciones de explotación , el envasado , el etiquetado o la publicidad de las aguas minerales naturales o de los productos alimenticios en general . 2 . El apartado 1 no será aplicables a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por motivos : - de protección de la salud pública , - de represión del fraude , a condición de que dichas disposiciones no sean de tal naturaleza que obstaculicen la aplicación de las definiciones y normas establecidas en la presente Directiva , - de protección de la propiedad industrial y comercial , de indicaciones de procedencia , de denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal . Artículo 11 Los procedimientos de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para el control de las características bacteriológicas mencionadas en el artículo 5 y de las características de composición mencionadas en el número 1.2 de la Parte II del Anexo I se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 . Artículo 12 1 . En caso de que se recurra al procedimiento establecido en el presente artículo , el presidente del Comité permanente de productos alimenticios , en adelante denominado « Comité » , someterá el asunto al Comité , bien sea a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados del modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación . 3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando concuerden con el dictamen del Comité . b ) En defectos de dictamen , o cuando las medidas proyectadas no concuerden con el dictamen del Comité , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban de adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada . c ) Si transcurridos tres meses desde el sometimiento de la propuesta al Comité éste no hubiera tomado una decisión , la Comisión adoptará las medidas propuestas . Artículo 13 El artículo 12 será aplicable durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que , de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 , el asunto fuera sometido por vez primera al Comité . Artículo 14 La presente Directiva no se aplicará a las aguas minerales naturales destinadas a ser exportadas a terceros países . Artículo 15 Cuando ello fuera necesario , los Estados miembros modificarán su legislación para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión ; la legislación así modificada deberá aplicarse de manera que : - se autorice el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva antes de transcurridos dos años desde su notificación , - se prohíba el comercio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva cuatro años después de su notificación . Artículo 16 La presente Directiva se aplicará igualmente a los departamentos franceses de ultramar . Artículo 17 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1980 . Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO n º C 69 de 11 . 6 . 1970 , p. 14 . (2) DO n º C 45 de 10 . 5 . 1971 , p. 5 . (3) DO n º C 36 de 19 . 4 . 1971 , p. 14 . (4) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 . (5) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 . (6) DO n º 22 de 9 . 2 . 1965 , p. 369/65 . ANEXO I I . DEFINICIONES 1 . A los efectos del artículo 5 , se entiende por « agua mineral natural » , el agua bacteriológicamente pura que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados . El agua mineral natural puede distinguirse claramente del agua potable ordinaria : a ) por su naturaleza , caracterizada por su contenido en minerales , oligoelementos y otros componentes , y en ocasiones , por determinados efectos ; b ) por su pureza original , características éstas que se han mantenido intactas dado el origen subterráneo del agua que la ha protegido de todo riesgo de contaminación . 2 . Estas características , que son las que confieren al agua mineral natural sus propiedades salutíferas , deberán haber sido apreciadas : a ) desde los puntos de vista : 1 ) geológico e hidrológico , 2 ) físico , químico y físico-químico , 3 ) microbiológico , 4 ) farmacológico , fisiológico y clínico , en su caso ; b ) con arreglo a los criterios establecidos en la Parte II ; c ) con arreglo a métodos científicos reconocidos por las autoridades competentes . Los análisis a los que hace referencia la letra a ) del número 4 tendrán carácter opcional cuando , antes de la entrada en vigor de la presente Directiva , el agua presente las características de composición que permitieron atribuirle la condición de agua mineral natural en el Estado miembro de origen . De forma más concreta , cuando el agua de que se trate contenga , tanto en el manantial como una vez embotellada , un mínimo de 1 000 mg de sólidos totales en disolución , o un mínimo de 250 mg de anhídrido carbónico libre por kg . 3 . La composición , la temperatura y las restantes características esenciales del agua mineral natural deberán mantenerse constantes , dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales ; en concreto , no deberán verse afectadas por posibles variaciones del caudal del manantial . A los efectos del apartado 1 del artículo 5 , se entiende por microbismo normal del agua mineral natural , la flora bacteriana perceptiblemente constante existente en el manantial con anterioridad a cualquier manipulación del mismo , y cuya composición cualitativa y cuantitativa , tenida en cuenta para el reconocimiento de dicha agua , sea controlada periódicamente mediante los análisis pertinentes . II . NORMAS Y CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA DEFINICIÓN 1.1 . Normas aplicables a los estudios geológicos e hidrológicos Deberán exigirse en concreto : 1.1.1 . la situación exacta de la captación , con indicación de su altitud , sobre un mapa de escala no superior a 1/1 000 ; 1.1.2 . un informe geológico detallado sobre el origen y la naturaleza del terreno ; 1.1.3 . la estratigrafía del yacimiento hidrológico ; 1.1.4 . una descripción de las obras e instalaciones de captación ; 1.1.5 . las medidas de protección del manantial y zona circundante contra la contaminación . 1.2 . Normas aplicables a los análisis y estudios físicos , químicos y físico-químicos Deberá determinarse mediante los mismos : 1.2.1 . el caudal del manantial ; 1.2.2 . la temperatura del agua al brotar y la temperatura ambiente ; 1.2.3 . la relación existente entre la naturaleza del terreno y la naturaleza y el tipo de mineralización ; 1.2.4 . el residuo seco a 180 ° C y 260 ° C ; 1.2.5 . la conductividad o la resistividad eléctrica , precisándose la temperatura a la que se haya efectuado la medición ; 1.2.6 . la concentración de iones hidrógeno ( pH ) ; 1.2.7 . los amiones y cationes ; 1.2.8 . los elementos no ionizados ; 1.2.9 . los oligoelementos ; 1.2.10 . la radiactividad al brotar ; 1.2.11 . los niveles relativos de isótopos de los componentes del agua , oxigeno ( 16O - 18O ) e hidrógeno ( protio , deuterio , tritio ) , en su caso ; 1.2.12 . la toxicidad de determinados componentes del agua , teniendo en cuenta los límites fijados a este respecto para cada uno de ellos . 1.3 . Normas aplicables a los análisis microbiológicos del agua en el lugar donde ésta brote Dichos análisis deberán incluir lo siguiente : 1.3.1 . demostración de la ausencia de parásitos y de microorganismos patógenos ; 1.3.2 . recuento total de microorganismos revivificables indicativos de contaminación fecal : a ) ausencia del escherichia coli y otros coliformes en 250 ml a 37 ° C y 44,5 ° C ; b ) ausencia de estreptococos fecales en 250 ml ; c ) ausencia de clostridios sulfito reductores en 50 ml ; d ) ausencia del Pseudomonas aeruginosa en 250 ml ; 1.3.3 . recuento total de microorganismos revivificables por ml de agua : a ) incubados entre 20 ° C y 22 ° C durante 72 horas en placas de agar o de mezcla agar-gelatina ; b ) incubados a 37 ° C durante 24 horas en placas de agar . 1.4 . Normas aplicables a los análisis clínicos y farmacológicos 1.4.1 . Estos análisis se efectuarán con métodos científicamente reconocidos y deberán adaptarse a las características propias del agua mineral natural y a sus efectos en el organismo humano ( diuresis , funciones gastrointestinales , compensación de carencia de sustancias minerales ) . 1.4.2 . La comprobación de la constancia y de la concordancia de un gran número de observaciones clínicas podrá sustituir , en su caso , a los análisis a los que hace referencia el número 1.4.1 . Estos mismos análisis podrán ser sustituidos por análisis clínicos cuando la constancia y la concordancia de un gran número de observaciones permitan obtener los mismos resultados . III . CALIFICACIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LAS AGUAS MINERALES EFERVESCENTES En condiciones normales de presión y temperatura , y tanto en el manantial como una vez embotelladas , las aguas minerales naturales efervescentes desprenden anhídrido carbónico de forma espontánea y claramente visible . Dichas aguas se dividen en tres categorías , a las que se reservarán respectivamente las siguientes denominaciones : a ) « Agua mineral natural naturalmente gaseosa » , para aquélla cuyo contenido en anhídrido carbónico natural una vez decatada ( en su caso ) y embotellada , sea igual al que tuviese al brotar del manantial , incluida la eventual reintegración de una cantidad de gas proveniente de la misma capa fréatica o del mismo yacimiento equivalente a la liberada en el transcurso de dichas operaciones , a reserva de las tolerancias técnicas habituales ; b ) « Agua mineral natural reforzada con gas procedente del mismo manantial » , para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico proveniente de la misma capa fréatica o del mismo yacimiento , una vez decantada , en su caso , y embotellada , sea superior al que tuviese al brotar del manantial ; c ) « Agua mineral natural con gas carbónico añadido » , para aquella a la que se haya añadido anhídrido carbónico no proveniente de la capa freática o del yacimiento de donde provenga el agua . ANEXO II CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN Y DE COMERCIALIZACIÓN DE LAS AGUAS MINERALES NATURALES 1 . La explotación de una fuente o manantial de agua mineral natural estará sujeta a la concesión de la oportuna autorización por las autoridades competentes del país en donde mane o se extraiga el agua , previa comprobación de que el agua de que se trate se ajusta a lo dispuesto en la Parte I del Anexo I . 2 . Las instalaciones y el equipo destinados de la explotación del manantial deberán acondicionarse de forma que se evite toda posibilidad de contaminación y se conserven las propiedades que el agua posea en el manantial y que correspondan a su calificación . En concreto : a ) la fuente , el manantial o el punto de emergencia del agua deberán estar protegidos contra todo peligro de contaminación ; b ) el equipo de captación y las canalizaciones y depósitos deberán realizarse con materiales aptos para su uso en el agua , con objeto de evitar cualquier alteración química , físico-química o microbiológica del agua ; c ) las condiciones de explotación , y en especial , la planta o plantas de lavado y embotellado deberán estar en perfectas condiciones de higiene . En particular , los envases se fabricarán o tratarán de forma que se evite cualquier alteración de las características bacteriológicas y químicas de las aguas minerales . d ) se prohíbe el transporte de agua mineral natural en envases que no sean los autorizados para su distribución al consumidor final . Sin embargo , podrá no aplicarse lo dispuesto en la letra d ) a las aguas minerales extraidas , explotadas y comercializadas en el territorio de un Estado miembro si , al tiempo de la notificación de la presente Directiva , estuviera autorizado en dicho Estado miembro el transporte en cisterna del agua mineral natural desde el manantial hasta la planta embotelladora . 3 . Si durante la explotación se comprobara que el agua mineral natural estuviera contaminada y no poseyera las características biológicas a las que hace referencia el artículo 5 , la persona física o jurídica que explote el manantial deberá interrumpir de inmediato toda actividad , en especial la de embotellado , hasta tanto no se haya eliminado la causa de la contaminación y el agua resulte conforme a las normas del artículo 5 . 4 . Las autoridades competentes del país de origen deberán efectuar controles periódicos con objeto de comprobar : a ) si el agua mineral natural procedente de las fuentes o manantiales cuya explotación haya sido autorizada se ajusta a las disposiciones de la Parte I del Anexo ; b ) si la persona física o jurídica que lleve a cabo la explotación observa lo dispuesto en los apartados 2 y 3 . ANEXO III MENCIONES Y CRITERIOS PREVISTOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTíCULO 9 Menciones * Criterios * De mineralización muy débil * Las que presenten hasta 50 mg/l de residuo seco * Oligometálicas o de mineralización débil * Las que presenten hasta 500 mg/l de residuo seco * De mineralización fuerte * Las que presenten más de 1 500 mg/l de residuo seco * Bicarbonatada * Las que contengan más de 600 mg/l de bicarbonato * Sulfurosa * Las que contengan más de 200 mg/l de sulfatos * Clorurada * Las que contengan más de 200 mg/l de cloruro * Cálcica * Las que contengan más de 150 mg/l de calcio * Magnésica * Las que contengan más de 50 mg/l de magnesio * Fluorada , o que contiene fluor * Las que contengan más de 1 mg/l de fluor * Ferruginosa , o que contiene hierro * Las que contengan más de 1 mg/l de hierro bivalente * Acidulada * Las que contengan más de 250 mg/l de CO2 libre * Sódica * Las que contengan más de 200 mg/l de sodio * Indicada para la preparación de alimentos infantiles * - * Indicada para dietas pobres en sodio * Las que contengan hasta 20 mg/l de sodio * Puede tener efectos laxantes * - * Puede ser diurética * -