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Asiakirja 02025R0040-20250122
Konsolidoitu teksti: Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
02025R0040 — ES — 22.01.2025 — 000.002
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REGLAMENTO (UE) 2025/40 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2024 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 40 de 22.1.2025, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2025/40 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2024
sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«envase»: un artículo, independientemente de los materiales de que esté hecho, que está destinado a ser utilizado por un operador económico para que contenga o proteja productos, para manipular productos o para distribuir o presentar productos a otro operador económico o a un usuario final, y que puede clasificarse por formatos de envase según su función, material y diseño, en particular:
un artículo que sea necesario para contener, sustentar o preservar un producto durante toda su vida útil, sin formar parte integrante del producto, y que esté previsto para ser utilizado, consumido o eliminado junto con el producto;
un componente y elemento accesorio de un artículo de los mencionados en la letra a) que esté integrado en el artículo;
un elemento accesorio de un artículo de los mencionados en la letra a) que esté directamente colgado del producto o unido a él, que desempeñe una función de envase sin formar parte integrante del producto y que esté previsto para ser utilizado, consumido o eliminado junto con el producto;
un artículo diseñado y previsto para ser llenado en el punto de venta para dispensar el producto, llamado también «envase de servicio»;
un artículo desechable, vendido, llenado o diseñado y previsto para ser llenado en el punto de venta y que desempeñe la función de envase;
una bolsita permeable de té, café u otra bebida, o una unidad monodosis de un sistema de té, café u otra bebida que contenga dicho producto y se ablande tras su uso, y que esté prevista para ser utilizada y eliminada junto con el producto;
una unidad monodosis no permeable de un sistema de té, café u otra bebida, destinada para su uso en una máquina y que se utilice y elimine junto con el producto;
«residuo»: un residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE; quedan excluidos de esta categoría los envases reutilizables enviados a reacondicionamiento;
«envase para llevar»: el envase de servicio que se llena, en el punto de venta asistida, con bebidas o comida preparada envasadas para llevar y para ser consumidos de inmediato en otro lugar sin necesidad de ninguna otra preparación y que normalmente se consumen desde el envase;
«envase de producción primaria»: el artículo diseñado y previsto para ser usado como envase para productos no transformados de producción primaria, tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
«envase de venta»: el envase concebido de modo que los productos y el envase constituyan una unidad de venta para el usuario final en el punto de venta;
«envase colectivo»: el envase concebido para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, con independencia de que esa agrupación de unidades de venta vaya a ser vendida como tal al usuario final o se utilice como medio para facilitar la reposición de los anaqueles en el punto de venta o para crear una unidad de referencia de almacén o una unidad de distribución, y que puede separarse del producto sin afectar a sus características;
«envase de transporte»: el envase concebido para facilitar la manipulación y el transporte de una o varias unidades de venta o de una agrupación de unidades de venta, con objeto de evitar que el producto se dañe durante su manipulación y transporte, pero con exclusión de los contenedores de transporte viario, ferroviario, marítimo y aéreo;
«envase de productos adquiridos a través del comercio electrónico»: el envase de transporte utilizado para entregar productos al usuario final en el contexto de ventas en línea o a través de otros medios de venta a distancia;
«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un envase, tanto vacío como con producto, para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;
«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un envase, tanto vacío como con producto, en el mercado de la Unión;
«comercialización en el territorio del Estado miembro»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un envase, tanto vacío como con producto, para su distribución, consumo o utilización en el territorio del Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial;
«operador económico»: el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el representante autorizado, el distribuidor final y el prestador de servicios logísticos;
«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique envases o productos envasados; no obstante:
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), cuando una persona física o jurídica encargue el diseño o la fabricación de un envase o un producto envasado con su propio nombre o marca, con independencia de que en el envase o producto envasado figure de modo visible otra marca, se entenderá por «fabricante» dicha persona física o jurídica;
cuando la persona física o jurídica que encargue el diseño o fabricación del envase, o del producto envasado, con su propio nombre o marca se considere incluida en la definición de microempresa recogida en la Recomendación 2003/361/CE aplicable el 11 de febrero de 2025 y la persona física o jurídica que suministre el envase a la persona física o jurídica que encargue su diseño o fabricación con su propio nombre o marca esté situada en el mismo Estado miembro, se considerará «fabricante» a la persona física o jurídica que suministra el envase;
«contrato a distancia»: un contrato a distancia tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
«productor»: todo fabricante, importador o distribuidor que, independientemente de la técnica de venta utilizada, incluso por medio de contratos a distancia, se encuentre en alguno de los casos siguientes:
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro y comercialice por primera vez desde el territorio de dicho Estado miembro y en ese mismo territorio envases de transporte, envases de servicio o envases de producción primaria, tanto envases de un solo uso como reutilizables, o
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro y comercialice por primera vez desde el territorio de dicho Estado miembro y en ese mismo territorio productos envasados en envases distintos a los que se refiere la letra a), o
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país y comercialice por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, directamente a los usuarios finales, envases de transporte, envases de servicios o envases de producción primaria, tanto envases de un solo uso como reutilizables, o
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país y comercialice, por primera vez y directamente a usuarios finales, en el territorio de otro Estado miembro productos envasados en envases distintos de los contemplados en la letra c), o
que el fabricante, importador o distribuidor esté establecido en un Estado miembro y desembale productos envasados sin ser un usuario final, a menos que el productor, tal como se define en las letras a), b), c) o d), sea otra persona;
«proveedor»: toda persona física o jurídica que suministre envases o material de envases a un fabricante;
«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un envase desde un tercer país;
«distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un envase;
«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito del fabricante para actuar en nombre de dicho fabricante en relación con tareas específicas relacionadas con las obligaciones del fabricante en virtud del presente Reglamento;
«representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor»: toda persona física o jurídica establecida en el Estado miembro en cuyo territorio el productor comercializa el envase o producto envasado por primera vez, o desembala productos envasados sin ser un usuario final, distinto del Estado miembro o del tercer país en que está establecido el productor, y que ha sido designada por el productor, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE, a efectos del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor con arreglo al capítulo VIII del presente Reglamento;
«distribuidor final»: la persona física o jurídica de la cadena de suministro que distribuye a los usuarios finales productos envasados, también mediante reutilización, o productos que pueden ser adquiridos mediante rellenado;
«consumidor»: toda persona física que actúa con fines que están al margen de su actividad comercial, empresarial o profesional;
«usuario final»: toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un producto, bien como consumidor, o como usuario final profesional en el curso de sus actividades industriales o profesionales, y que no va a seguir comercializando dicho producto en la forma en que le ha sido suministrado;
«envase compuesto»: toda unidad de envase hecha con dos o más materiales diferentes que son parte del peso del material principal del envase, y que no pueden separarse a mano y por lo tanto forman una única unidad integral, salvo que uno de los materiales constituya una parte insignificante de la unidad de envase y, en ningún caso, más del 5 % de la masa total de la unidad de envase excluidas las etiquetas, barnices, pinturas, tintas, adhesivos y lacas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/904;
«residuo de envase»: todo envase o material de envase que constituya un residuo, excepto los residuos de producción;
«prevención de los residuos de envases»: las medidas adoptadas antes de que cualquier envase o material de envase se haya convertido en residuo de envase y que reducen la cantidad de residuos de envases, de manera que sean necesarios menos envases, o ninguno, para contener o proteger productos o facilitar su manipulación, distribución o presentación, incluidas las medidas relativas a la reutilización del envase y las medidas para alargar la vida útil de los envases antes de que se conviertan en residuos;
«reutilización»: toda operación mediante la cual los envases reutilizables se utilizan de nuevo en múltiples ocasiones con la misma finalidad para la que fueron concebidos;
«envase de un solo uso»: el envase distinto de un envase reutilizable;
«rotación»: el ciclo que completan los envases reutilizables desde el momento en el que son introducidos en el mercado junto con el producto que están destinados a contener o proteger, o cuya manipulación, distribución o presentación están destinados a facilitar, hasta el momento en el que están listos para ser reutilizados dentro de un sistema de reutilización de envases con el objetivo de ser suministrados otra vez a los usuarios finales junto con otro producto;
«circuito»: la transferencia de los envases, desde el llenado o la carga hasta el vaciado o descarga, ya sea como parte de una rotación o de manera autónoma;
«sistema de reutilización»: las disposiciones organizativas, técnicas o financieras que, combinadas con incentivos, permiten la reutilización en sistemas de circuito abierto o de circuito cerrado, como un sistema de depósito, devolución y retorno que garantiza la recogida de los envases para su reutilización;
«reacondicionamiento»: toda operación enumerada en el anexo VI, parte B, necesaria para devolver un envase reutilizable a un estado operativo a efectos de su reutilización;
«rellenado»: toda operación mediante la cual un recipiente que cumple su función de envase y que es propiedad del usuario final o ha sido comprado por el usuario final en el punto de venta del distribuidor final es llenado por el usuario final o por el distribuidor final con uno o varios productos adquiridos por el usuario final al distribuidor final;
«puesto de rellenado»: el lugar en que el distribuidor final ofrece a los usuarios finales productos que pueden adquirirse mediante rellenado;
«sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA)»: las actividades de hostelería de acuerdo con la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea, en su revisión 2;
«superficie de ventas»: la superficie destinada a la exposición de bienes ofrecidos a la venta, al pago de dichos bienes y a la circulación y presencia de los clientes, con exclusión de las zonas que no están abiertas al público, como los almacenes, y de las demás zonas en las que no se exponen productos, como los aparcamientos; en el contexto de los envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico, la zona de almacenamiento y despacho se considera superficie de ventas;
«diseño para el reciclado»: el diseño de los envases, incluidos sus distintos componentes, que garantiza la reciclabilidad del envase con arreglo a procesos consolidados de recogida, clasificación y reciclado comprobados en un entorno operativo;
«reciclabilidad»: la compatibilidad de los envases con la gestión y el tratamiento de los residuos desde el diseño, sobre la base de la recogida separada, la clasificación en flujos distintos, el reciclado a gran escala y la utilización de materiales reciclados para reemplazar materias primas primarias;
«residuo de envase reciclado a gran escala»: el residuo de envase al que se aplica un proceso de recogida separada, clasificación y reciclado en infraestructuras instaladas, usando procesos consolidados y comprobados en un entorno operativo que garantizan, a escala de la Unión, una cantidad anual de material reciclado de cada una de las categorías de envases enumeradas en el anexo II, cuadro 2, equivalente o superior al 30 % en el caso de la madera y al 55 % para el resto de los materiales; se incluyen en esta categoría los residuos de envases exportados desde la Unión con fines de gestión de residuos y que puede considerarse que cumplen los requisitos del artículo 53, apartado 11;
«reciclado de materiales»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en materiales o sustancias, ya sea con la finalidad original o con otra finalidad, a excepción del tratamiento biológico de los residuos, la transformación del material orgánico, la valorización energética y la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;
«reciclado de alta calidad»: cualquier proceso de reciclado que produce materiales reciclados que son de calidad equivalente a los materiales originales, por la preservación de características técnicas, y que se utilizan como sustitutos de materias primas primarias para envases u otras aplicaciones en las que se conserva la calidad del material reciclado;
«categoría del envase»: la combinación de características del material y el diseño específico del envase que determina la reciclabilidad de este por referencia a los procesos consolidados más avanzados de recogida, clasificación y reciclado comprobados en un entorno operativo y que es pertinente para definir los criterios del diseño para el reciclado;
«componente integrado»: un componente del envase, procedente o no del mismo material que el cuerpo principal de la unidad de envase, o de un material distinto, que está integrado en la unidad de envase y en su funcionamiento, que no necesita ser separado del cuerpo principal de la unidad de envase para garantizar la funcionalidad de la unidad de envase y que suele desecharse al mismo tiempo que el cuerpo principal de la unidad de envase, aunque no necesariamente a través de la misma ruta de eliminación;
«componente separado»: todo componente del envase, procedente o no del mismo material o de un material diferente del cuerpo principal de la unidad de envase, distinto del cuerpo principal de la unidad de envase, que debe desmontarse completa y permanentemente del cuerpo principal de la unidad de envase y que suele desecharse antes del cuerpo principal de la unidad de envase y por separado de este, incluidos los componentes de los envases que puedan separarse entre sí por simple presión mecánica durante el transporte o la clasificación;
«unidad de envase»: toda unidad, incluidos sus componentes integrados o separados, que conjuntamente desempeña una función de envase como contener o proteger productos o facilitar su manipulación, distribución, almacenamiento, transporte o presentación, y que incluye unidades independientes de envases colectivos o de transporte cuando estos se desechan antes de llegar al punto de venta;
«envase innovador»: toda forma de envase que se fabrica utilizando materiales nuevos, que da lugar a una mejora importante de las funciones del envase, como contener o proteger productos, su manipulación o distribución, y a ventajas generales demostrables para el medio ambiente, con la excepción de los envases que son consecuencia de una modificación de envases existentes cuyo principal objetivo sea mejorar la presentación de los productos y su comercialización;
«materia prima secundaria»: el material que ha sido objeto de todas las verificaciones y operaciones de clasificación necesarias, se ha obtenido mediante procesos de reciclado y puede sustituir a materias primas primarias;
«residuo plástico postconsumo»: el residuo compuesto por plástico y que se ha generado a partir de productos de plástico introducidos en el mercado o suministrados para su distribución, consumo o utilización, remunerados o gratuitos, en un tercer país en el transcurso de una actividad comercial;
«envase de plástico apto para el contacto»: el envase que está previsto para ser utilizado para productos incluidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1831/2003 ( 4 ), (CE) n.o 1935/2004, (CE) n.o 767/2009 ( 5 ), (CE) n.o 1223/2009 ( 6 ), (UE) 2017/745, (UE) 2017/746, (UE) 2019/4 ( 7 ) o (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, o de las Directivas 2001/83/CE, 2002/46/CE ( 8 ) o 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o para productos de los definidos en los artículos 1 y 2 de la Decisión (UE) 2023/1809 de la Comisión ( 9 );
«envase compostable»: el envase que se biodegrada en condiciones controladas industrialmente o que es capaz de descomponerse en tales condiciones por un proceso biológico, también mediante digestión anaerobia, pero no necesariamente en un marco de compostaje doméstico, combinado, en caso necesario, con el tratamiento físico, con el resultado final de la transformación del envase en dióxido de carbono o, a falta de oxígeno, en metano, sales minerales, biomasa y agua, y que no obstaculiza ni compromete la recogida separada ni el proceso de compostaje y digestión anaerobia;
«envase apto para el compostaje doméstico»: el envase que puede biodegradarse en condiciones no controladas fuera de instalaciones de compostaje de escala industrial y cuyo proceso de compostaje es realizado por particulares con el objetivo de producir compost para su propio uso;
«plástico»: el material consistente en un polímero en el sentido del artículo 3, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que es capaz de funcionar como principal componente estructural de un envase, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente;
«plástico de origen biológico»: el plástico hecho a partir de recursos biológicos, como materias primas de biomasa, residuos orgánicos o subproductos orgánicos, y con independencia de que el plástico sea biodegradable o no biodegradable;
«botella de plástico de un solo uso para bebidas»: la botella para bebidas contemplada en la parte F del anexo de la Directiva (UE) 2019/904;
«bolsa de plástico»: la bolsa, con o sin asa, hecha de plástico, proporcionada a los consumidores en los puntos de venta de productos;
«bolsa de plástico ligera»: la bolsa de plástico con un espesor inferior a 50 micras;
«bolsa de plástico muy ligera»: la bolsa de plástico con un espesor inferior a 15 micras;
«bolsa de plástico gruesa»: la bolsa de plástico con un espesor de entre 50 y 99 micras;
«bolsa de plástico muy gruesa»: la bolsa de plástico con un espesor superior a 99 micras;
«recipiente para residuos»: el recipiente empleado para almacenar y recoger residuos, como por ejemplo un contenedor, un cubo o una bolsa;
«depósito»: una cantidad de dinero determinada, que no forma parte del precio de un producto envasado o llenado, que se cobra al usuario final al adquirir dicho producto cuando está regulado por un sistema de depósito, devolución y retorno en un Estado miembro dado y que se puede recuperar al retornar el usuario final o cualquier otra persona el envase sujeto a depósito en un punto de recogida establecido para tal fin;
«sistema de depósito, devolución y retorno»: un sistema por el que se cobra un depósito al usuario final al adquirir un producto envasado o llenado regulado por ese sistema, que se recupera al retornar el envase sujeto a depósito a través de alguno de los canales de recogida autorizados para tal fin por las autoridades nacionales;
«especificaciones técnicas»: un documento en el que se establecen los requisitos técnicos que debe cumplir un producto, un proceso o un servicio;
«norma armonizada»: una norma tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
«evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se verifica si se han cumplido los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información del presente Reglamento respecto de un envase;
«sistema de responsabilidad ampliada del productor»: la entidad jurídica que organiza, desde el punto de vista financiero, o financiero y operativo, el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de varios productores;
«ciclo de vida»: las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un envase, que van desde la adquisición de las materias primas o la generación a partir de recursos naturales hasta el pretratamiento, la fabricación, el almacenamiento, la distribución, la utilización, la reparación, la reutilización y el fin de vida útil;
«envase que plantea un riesgo»: el envase que, por no cumplir uno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o con arreglo a él, distintos de los enumerados en el artículo 62, apartado 1, puede afectar negativamente al medio ambiente, a la salud o a otros intereses públicos protegidos por dicho requisito;
«envase que plantea un riesgo grave»: el envase que plantea un riesgo y en relación con el cual, sobre la base de una evaluación, se considera que el grado de incumplimiento pertinente o el daño que puede causar exigen una intervención rápida de las autoridades de vigilancia del mercado, también en los casos en que los efectos del incumplimiento no sean inmediatos;
«plataforma en línea»: la plataforma en línea tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065;
«contrato público»: el contrato público tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE o tal como se contempla en la Directiva 2014/25/UE, según proceda.
Se aplicarán las definiciones de «gestión de residuos», «recogida», «recogida separada», «tratamiento», «preparación para la reutilización», «reciclado» y «régimen de responsabilidad ampliada del productor» que figuran en el artículo 3, puntos 9, 10, 11, 14, 16, 17 y 21, respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.
Se aplicarán las definiciones de «vigilancia del mercado», «autoridad de vigilancia del mercado», «prestador de servicios logísticos», «medida correctiva», «riesgo», «recuperación» y «retirada» que figuran en el artículo 3, puntos 3, 4, 11, 16, 18, 22 y 23, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/1020.
Se aplicarán las definiciones de «sustancia preocupante» y «soporte de datos» que figuran en el artículo 2, puntos 27 y 29, respectivamente, del Reglamento (UE) 2024/1781.
Artículo 4
Libertad de circulación
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE SOSTENIBILIDAD
Artículo 5
Requisitos para las sustancias presentes en los envases
A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, elaborará un informe sobre la presencia de sustancias preocupantes en los envases o en sus componentes para determinar la medida en que afectan negativamente a la reutilización y el reciclado de materiales o repercuten en la seguridad química. Dicho informe podrá presentar una lista de las sustancias preocupantes presentes en los envases y en sus componentes e indicar la medida en que podrían constituir un riesgo inaceptable para la salud de las personas y para el medio ambiente.
La Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al comité a que se refiere el artículo 65 del presente Reglamento, exponiendo sus conclusiones, y estudiará las medidas de seguimiento adecuadas, incluidos:
en el caso de las sustancias preocupantes presentes en los materiales de envase que afecten principalmente a la salud humana o al medio ambiente, la aplicación de los procedimientos a que se refiere el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para adoptar nuevas restricciones;
en el caso de las sustancias preocupantes que afecten negativamente a la reutilización y reciclado de materiales de los envases en los que estén presentes, el establecimiento de restricciones como parte de los criterios del diseño para el reciclado, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento.
Si un Estado miembro considera que una sustancia afecta negativamente a la reutilización y reciclado de materiales de los envases en los que está presente, informará de ello, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, a la Comisión y a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, remitiendo a las evaluaciones de riesgos de que se trate u otros datos pertinentes, si están disponibles.
A partir del 12 de agosto de 2026, no se podrán introducir en el mercado envases que estén destinados a entrar en contacto con alimentos y que contengan sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) en una concentración igual o superior a los siguientes valores máximos, en la medida en que no estén prohibidos ya en virtud de otros actos jurídicos de la Unión:
25 ppb para todas las PFAS medidas con análisis específicos de PFAS (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas);
250 ppb para la suma de las PFAS medidas como la suma de los análisis específicos de PFAS, cuando proceda, con una degradación previa de precursores (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas), y
50 ppm por lo que respecta a las PFAS (incluidas las PFAS poliméricas); si la cantidad total de flúor supera los 50 mg/kg, el fabricante, importador o usuario intermedio, tal como se definen respectivamente en el artículo 3, puntos 9, 11 y 13, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, proporcionará al fabricante o al importador, tal como se definen respectivamente en el artículo 3, apartado 1, puntos 13 y 17, del presente Reglamento, cuando así lo soliciten, una prueba de la cantidad de flúor medida como contenido de una PFAS u otra sustancia para que elaboren la documentación técnica prevista en el anexo VII del presente Reglamento.
Se entiende por «PFAS» cualquier sustancia que contenga al menos un átomo de carbono metílico perfluorado (CF3-) o metilénico perfluorado (-CF2-) (sin ningún átomo de H/Cl/Br/I), excepto las sustancias que solo contengan los siguientes elementos estructurales: CF3-X o X-CF2-X’, donde X = -OR o -NRR’ y X’ = metilo (-CH3), metileno (-CH2-), un grupo aromático, un grupo carbonílico (-C(O)-), -OR’’, -SR’’ o –NR’’R’’’; y donde R/R’/R’’/R’’’ es hidrógeno (-H), metilo (-CH3), metileno (-CH2-), un grupo aromático o un grupo carbonílico (-C(O)-).
A más tardar el 12 de agosto de 2030, la Comisión llevará a cabo una evaluación para valorar la necesidad de modificar o derogar el presente apartado a fin de evitar solapamientos con las restricciones o prohibiciones del uso de PFAS establecidas de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1935/2004, (CE) 1907/2006 o (UE) 2019/1021.
Artículo 6
Envases reciclables
Los envases se considerarán reciclables si cumplen las condiciones siguientes:
tener un diseño para el reciclado de materiales, que permite que las materias primas secundarias que se obtengan de ellos sean, al compararlas con el material original, de una calidad suficiente para usarse en sustitución de las materias primas primarias, en virtud del apartado 4, y
cuando se conviertan en residuos, poder recogerse por separado de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 5, ser clasificados en flujos de residuos específicos sin que ello afecte a la reciclabilidad de otros flujos de residuos y reciclarse a gran escala, conforme al método establecido de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
Se considerará que los envases que se ajustan a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 cumplen la condición establecida en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.
Se considerará que los envases que se ajustan a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 y los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.
El párrafo primero, letra a), del presente apartado será aplicable a partir del 1 de enero de 2030, o transcurridos 24 meses desde la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo primero, si esta fecha es posterior.
El párrafo primero, letra b), del presente apartado será aplicable a partir del 1 de enero de 2035 o, por lo que respecta a los requisitos del reciclado a gran escala, a partir del 1 de enero de 2035, o transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5, si esta fecha es posterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, a más tardar el 1 de enero de 2030 o 24 meses a partir de la entrada en vigor de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo, si esta fecha es posterior, no se introducirán en el mercado envases que no tengan una calidad por resultados de reciclabilidad A, B o C, tal como se describen en el anexo II, cuadro 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo, a más tardar el 1 de enero de 2038 no se introducirán en el mercado envases que no tengan una calidad por resultados de reciclabilidad A o B, tal como se describen en el anexo II, cuadro 3.
A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión, tras tener en cuenta las normas elaboradas por las organizaciones europeas de normalización, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 64 para completar el presente Reglamento por los que se establezcan:
los criterios del diseño para el reciclado y las calidades por resultados de reciclabilidad basadas en el anexo II, cuadro 3, y los parámetros enumerados en el anexo II, cuadro 4, para las categorías de envases que se enumeran en el anexo II, cuadro 1. Los criterios del diseño para el reciclado y las calidades por resultados de reciclabilidad se determinarán a partir del material predominante y:
tendrán en cuenta la capacidad de separar los residuos de envases en diferentes flujos de materiales para su reciclado, clasificados y reciclados, de forma que las materias primas secundarias que se obtengan de ellos tengan la calidad suficiente en comparación con el material original y puedan usarse para sustituir las materias primas primarias para envases u otras aplicaciones en las que se conserva la calidad del material reciclado, cuando sea posible,
tomarán en consideración los procesos consolidados de recogida y clasificación, comprobados en un entorno operativo, y comprenderán todos los componentes de los envases,
tendrán en cuenta las tecnologías de reciclado disponibles, su rendimiento económico y su comportamiento medioambiental, incluida la calidad de los resultados, la disponibilidad de los residuos, la energía necesaria y las emisiones de gases de efecto invernadero,
cuando proceda, identificarán las sustancias preocupantes que afecten negativamente a la reutilización y el reciclado de materiales en los envases en los que estén presentes,
cuando proceda, impondrán restricciones a la presencia de sustancias preocupantes o grupos de ellas en los envases o sus componentes por motivos que no estén relacionados principalmente con la seguridad química. Tales restricciones también pueden servir para reducir los riesgos inaceptables para la salud humana o el medio ambiente, sin perjuicio de las restricciones sobre sustancias y preparados químicos establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o, cuando proceda, de las restricciones y medidas específicas sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
la manera de llevar a cabo la evaluación de los resultados de reciclabilidad y expresará su resultado en calidades por resultados de reciclabilidad por unidad de envase, en términos de peso, incluidos los criterios específicos de materiales y la eficiencia de clasificación, para establecer si el envase se considera reciclable con arreglo al apartado 2;
una descripción, por cada categoría de envases enumerada en el anexo II, cuadro 1, de las condiciones para el cumplimiento de sus correspondientes calidades por resultados de reciclabilidad;
un marco relativo a la modulación de las contribuciones financieras que habrán de abonar los productores para cumplir sus obligaciones de responsabilidad ampliada del producto, previstas en el artículo 45, apartado 1, sobre la base de las calidades por resultados de reciclabilidad del envase.
Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de la evaluación, si la hubiera, llevada a cabo con arreglo al artículo 5, apartado 2.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 para modificar el anexo II, cuadro 1, con el fin de adaptarlo a los avances científicos y técnicos en los ámbitos de los materiales y el diseño de productos y de las infraestructuras de recogida, clasificación y reciclado. En dichos actos delegados, la Comisión podrá establecer el diseño para el reciclado de categorías adicionales de envases o crear subcategorías dentro de las categorías enumeradas en el anexo II, cuadro 1.
Los operadores económicos cumplirán los criterios nuevos o actualizados del diseño para el reciclado en el plazo de tres años desde de la entrada en vigor del acto delegado correspondiente.
A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer:
el método para la evaluación del reciclado a gran escala por categoría de envase enumerada en el anexo II, cuadro 2, completando el anexo II, cuadro 3, con los umbrales de la evaluación del reciclado a gran escala y actualizando, en caso necesario, las calidades generales por resultados de reciclabilidad que se describen en el anexo II, cuadro 3. Dicho método se basará al menos en los elementos siguientes:
las cantidades de envases, por categoría de envase enumerada en el anexo II, cuadro 2, introducidos en el mercado de la Unión en su conjunto y en cada Estado miembro,
las cantidades de residuos de envases reciclados, calculadas en el punto de cálculo con arreglo al acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 56, apartado 7, letra a), por categoría de envase enumerada en el anexo II, cuadro 2, en la Unión en su conjunto y en cada Estado miembro;
un mecanismo de cadena de custodia que garantice que los envases se reciclan a gran escala.
El mecanismo de cadena de custodia a que se refiere la letra b) se basará al menos en los elementos siguientes:
documentación técnica sobre la cantidad de residuos de envases recogidos que se envían posteriormente a instalaciones de clasificación y reciclado,
un proceso de verificación que permita a los fabricantes obtener los datos necesarios de los operadores de fases posteriores y garantice que los envases se reciclan a gran escala.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Los datos indicados en el párrafo primero del presente apartado estarán a disposición del público y serán fácilmente accesibles.
En lo que se refiere a las contribuciones financieras abonadas por los productores para cumplir sus obligaciones de responsabilidad ampliada del productor establecidas en el artículo 45 con respecto a los envases a que se refiere el apartado 11, letra g), del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica del reciclado de dichos envases.
Cuando una unidad de envase incluya componentes integrados, la evaluación del cumplimiento de los criterios del diseño para el reciclado y de los requisitos de reciclado a gran escala deberá incluir todos los componentes integrados. Asimismo, se llevará a cabo otra evaluación distinta en relación con los componentes integrados que puedan separarse los unos de los otros como consecuencia de la tensión mecánica durante el transporte o la clasificación.
Cuando una unidad de envase incluya componentes separados, deberá llevarse a cabo una evaluación del cumplimiento de los requisitos del diseño para el reciclado y de los requisitos de reciclado a gran escala distinta para cada uno de los componentes.
Todos los componentes de una unidad de envase serán compatibles con los procesos consolidados de recogida, clasificación y reciclado comprobados en un entorno operativo, y no obstaculizarán la reciclabilidad del cuerpo principal de la unidad de envase.
Cuando se haga uso de esta excepción, el operador económico lo notificará a la autoridad competente antes de que se introduzca en el mercado el envase innovador, e incluirá todos los detalles técnicos que demuestren que se trata de un envase innovador. Dicha notificación incluirá un calendario para alcanzar los requisitos de reciclado a gran escala en lo relativo a la recogida y reciclado del envase innovador. La información se pondrá a disposición de la Comisión y las autoridades nacionales que llevan a cabo la vigilancia del mercado.
Si la autoridad competente considera que el envase no es un envase innovador, el operador económico cumplirá los criterios vigentes del diseño para el reciclado.
Si la autoridad competente considera que el envase sí es un envase innovador, informará de ello a la Comisión en consecuencia.
La Comisión valorará las solicitudes presentadas por las autoridades competentes en relación con el carácter innovador de los envases y actualizará o adoptará nuevos actos delegados con arreglo al apartado 4 del presente artículo, según corresponda.
La Comisión vigilará los efectos de la excepción a que se refiere el párrafo primero en la cantidad de envases introducidos en el mercado. En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa con vistas a modificar dicho párrafo.
Los Estados miembros procurarán mejorar constantemente las infraestructuras de recogida y clasificación para los envases innovadores que se espera que comporten beneficios medioambientales.
El presente artículo no se aplicará a lo siguiente:
el acondicionamiento primario tal como se define en el artículo 1, punto 23, de la Directiva 2001/83/CE y el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/6;
los envases aptos para el contacto de los productos sanitarios a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/745;
los envases aptos para el contacto de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/746;
los embalajes exteriores tal como se definen en el artículo 1, punto 24, de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/6, en los casos en que este tipo de envases sean necesarios para cumplir requisitos específicos a fin de preservar la calidad del medicamento;
los envases de plástico aptos para el contacto de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 609/2013;
los envases empleados para el transporte de mercancías peligrosas con arreglo a la Directiva 2008/68/CE;
los envases de venta fabricados con madera ligera, corcho, tejido, caucho, cerámica, porcelana o cera, a los que, sin embargo, sí se aplicará el apartado 8.
Artículo 7
Contenido reciclado mínimo en los envases de plástico
A más tardar el 1 de enero de 2030 o tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, si esta fecha es posterior, la parte de plástico de los envases introducidos en el mercado contendrá el siguiente porcentaje mínimo de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo, por tipo y formato de envase, tal como se menciona en el anexo II, cuadro 1, calculado como un promedio por planta de fabricación y año:
el 30 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto fabricados en su mayor parte con tereftalato de polietileno (PET), excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
el 10 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación no sea el PET, excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
el 30 % en el caso de las botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
el 35 % en el caso de los envases de plástico distintos de los previstos en las letras a), b) y c) del presente apartado.
A más tardar el 1 de enero de 2040, la parte de plástico de los envases introducidos en el mercado contendrá el siguiente porcentaje mínimo de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo, por tipo y formato de envase, tal como se menciona en el anexo II, cuadro 1, calculado como un promedio por planta de fabricación y año:
el 50 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación sea el PET, excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
el 25 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación no sea el PET, excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
el 65 % en el caso de las botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
el 65 % en el caso de los envases de plástico distintos de los previstos en las letras a), b) y c) del presente apartado.
A los efectos del presente artículo, el contenido reciclado se valorizará a partir de residuos plásticos postconsumo que:
se hayan recogido dentro de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, o con las normas nacionales de transposición de la Directivas 2008/98/CE y (UE) 2019/904, según proceda, o se hayan recogido en un tercer país de conformidad con normas de recogida separada que promuevan un reciclado de alta calidad y que sean equivalentes a las recogidas en el presente Reglamento y las Directivas 2008/98/CE y (UE)2019/904, según proceda, y
si procede, se hayan reciclado en una instalación situada en la Unión a la que se aplique la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), o se hayan reciclado en una instalación situada en un tercer país a la que se apliquen normas relativas a la prevención y reducción de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo asociadas a las operaciones de reciclado, y tales normas sean equivalentes a las relativas a los valores límite de emisión y los niveles de comportamiento medioambiental establecidas de conformidad con la Directiva 2010/75/UE que se aplican a una instalación establecida en la Unión que lleva a cabo la misma actividad; dicha condición solo se aplicará en que caso de que dichos valores límite y niveles se aplicasen a una instalación situada en la Unión y que llevara a cabo la misma actividad como instalación análoga localizada en un tercer país.
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a lo siguiente:
el acondicionamiento primario tal como se define en el artículo 1, punto 23, de la Directiva 2001/83/CE y el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/6;
los envases de plástico aptos para el contacto de los productos sanitarios y los productos destinados exclusivamente a ser utilizados en investigaciones y los productos en investigación cubiertos por el Reglamento (UE) 2017/745;
los envases de plástico aptos para el contacto de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/746;
los embalajes exteriores tal como se definen en el artículo 1, punto 24, de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/6, en los casos en que este tipo de envases sean necesarios para cumplir requisitos específicos para preservar la calidad del medicamento;
los envases de plástico compostable;
los envases empleados para el transporte de mercancías peligrosas con arreglo a la Directiva 2008/68/CE;
los envases de plástico aptos para el contacto de los alimentos destinados únicamente a los lactantes y los niños de corta edad y de los alimentos para usos médicos especiales y los envases de bebidas y alimentos usados habitualmente para niños de corta edad, a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 609/2013;
los envases de suministros, componentes y componentes de acondicionamiento primario para la fabricación de medicamentos cubiertos por la Directiva 2001/83/CE y medicamentos veterinarios cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/6, cuando dichos envases sean necesarios para satisfacer las normas de calidad del medicamento.
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a lo siguiente:
los envases de plástico destinados a entrar en contacto con alimentos cuando la cantidad de contenido reciclado supone una amenaza para la salud humana y da lugar a que los productos envasados incumplan el Reglamento (CE) n.o 1935/2004;
la parte de plástico de un envase cuando represente menos del 5 % del peso total de toda la unidad de envase.
Al adoptar los actos de ejecución, la Comisión evaluará las tecnologías de reciclado disponibles, teniendo en cuenta su rendimiento económico y su comportamiento medioambiental, lo que incluye la calidad de los resultados, la disponibilidad de los residuos, la energía necesaria, las emisiones de gases de efecto invernadero y otros impactos medioambientales pertinentes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
A los efectos del presente artículo, el contenido reciclado se valorizará a partir de residuos plásticos postconsumo que se hayan reciclado en:
instalaciones ubicadas en la Unión que utilicen tecnologías de reciclado que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos con arreglo al presente apartado, o
instalaciones ubicadas en un tercer país que utilicen tecnologías de reciclado de conformidad con normas equivalentes a los criterios de sostenibilidad establecidos en virtud de los actos delegados.
Sobre la base de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando no se hayan autorizado tecnologías de reciclado adecuadas para reciclar envases de plástico conforme a las normas pertinentes de la Unión o no estén lo suficientemente disponibles en la práctica, teniendo en cuenta cualquier requisito relacionado con la seguridad —especialmente en lo que respecta a los envases de plástico aptos para el contacto, incluidos los envases para alimentos— la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64, a fin de modificar el presente Reglamento con el objeto de:
contemplar excepciones al ámbito de aplicación, al calendario o al nivel del porcentaje mínimo establecidos en el apartado 1, letras b) y d), del presente artículo, para envases de plástico específicos, y
según convenga, modificar la lista de las excepciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo.
Artículo 8
Materias primas de origen biológico en los envases de plástico
Basándose en el informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa con el fin de:
establecer requisitos de sostenibilidad para las materias primas de origen biológico en los envases de plástico;
establecer objetivos para aumentar el uso de materias primas de origen biológico en los envases de plástico;
ofrecer la posibilidad de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, del presente Reglamento mediante el empleo de materias primas de plástico de origen biológico en lugar de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo en caso de que no se disponga de tecnologías de reciclado adecuadas para los envases destinados a entrar en contacto con alimentos que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/1616;
modificar, en su caso, la definición de plástico de origen biológico establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 53.
Artículo 9
Envases compostables
Como excepción al artículo 6, apartado 1, cuando los Estados miembros permitan que los residuos con una biodegradabilidad y unas propiedades de compostabilidad similares a las de los biorresiduos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE se recojan junto a biorresiduos y se disponga de sistemas de recogida de residuos e infraestructuras de tratamiento de residuos adecuados para garantizar que los envases compostables entren en el flujo de gestión de biorresiduos, los Estados miembros podrán requerir que los siguientes envases se comercialicen en su territorio por primera vez solo si son compostables:
los envases mencionados en el artículo 3, apartado 1, punto 1, letra g), que no estén compuestos de metal, las bolsas de plástico muy ligeras y las bolsas de plástico ligeras;
los envases distintos de los mencionados en la letra a) del presente apartado que los Estados miembros ya requerían que fueran compostables antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
A más tardar el 12 de febrero de 2026, la Comisión también solicitará a las organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que establezcan las especificaciones técnicas detalladas de los requisitos relativos al compostaje doméstico de envases a que se refiere el apartado 1.
Artículo 10
Reducción al mínimo de los envases
El fabricante o el importador velarán por que los envases que no cumplan los criterios de cumplimiento establecidos en el anexo IV del presente Reglamento y los envases con características cuyo único fin sea aumentar la percepción del volumen del producto, por ejemplo dobles paredes, falsos fondos y capas innecesarias, no se introduzcan en el mercado salvo que:
el diseño del envase esté protegido por un dibujo o modelo comunitario de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo ( 12 ) o por los derechos sobre dibujos o modelos que entre dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), incluidos los acuerdos internacionales que tengan efecto en uno de los Estados miembros, o salvo que su forma sea una marca que entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) o la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), incluidas las marcas registradas en virtud de acuerdos internacionales que tengan efecto en uno de los Estados miembros; los derechos sobre dibujos y modelos y las marcas se hayan protegido antes del 11 de febrero de 2025; y la aplicación de los requisitos del presente artículo pueda afectar al diseño del envase de manera que alteraría su novedad o su carácter singular, o pueda afectar a la marca de manera que esta ya no podría diferenciar el producto de marca de los de otras empresas, o
o el producto o bebida envasados se beneficien de una indicación geográfica protegida en virtud de un acto legislativo de la Unión, como el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el caso del vino, el Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas o el Reglamento (UE) 2023/2411 en el de productos artesanales e industriales, o esté protegido en virtud de un régimen de calidad a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1143.
El cumplimiento de los requisitos que figuran en los apartados 1 y 2 del presente artículo se habrá de demostrar en la documentación técnica prevista en el anexo VII, que deberá incluir los elementos siguientes:
una explicación de las especificaciones técnicas, las normas y las condiciones utilizadas para evaluar el envase en función de los criterios de cumplimiento y el método establecidos en el anexo IV;
para cada uno de dichos criterios de cumplimiento, la determinación de los requisitos de diseño que impiden una mayor reducción del peso o volumen del envase;
los resultados de pruebas, estudios u otras fuentes pertinentes, como la modelización y las simulaciones, utilizados para evaluar el volumen o peso mínimos necesarios del envase.
En el caso de los envases reutilizables, la evaluación del cumplimiento con los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo tendrá en cuenta las características de los envases reutilizables, y en primer lugar los requisitos que establece el artículo 11.
Artículo 11
Envases reutilizables
Los envases introducidos en el mercado a partir del 11 de febrero de 2025 se considerarán reutilizables cuando cumplan la totalidad de los requisitos siguientes:
que hayan sido concebidos, diseñados e introducidos en el mercado con el objetivo de ser reutilizados en múltiples ocasiones;
que hayan sido concebidos y diseñados para realizar tantas rotaciones como sea posible en condiciones normales de uso;
que cumplan los requisitos aplicables en materia de salud de los consumidores, seguridad e higiene;
que puedan ser vaciados o descargados sin sufrir daños de tal manera que impida su funcionamiento y reutilización posterior;
que puedan ser vaciados, descargados, rellenados o recargados manteniendo al mismo tiempo la calidad y seguridad del producto envasado y garantizando el cumplimiento de los requisitos de seguridad e higiene aplicables, incluidos los relativos a la seguridad de los alimentos;
que puedan ser reacondicionados de conformidad con el anexo VI, parte B, preservando a la vez su capacidad para ejercer su función prevista;
que permitan la colocación de etiquetado y el suministro de información sobre las propiedades de dicho producto y los propios envases, incluidas cualesquiera instrucciones e información pertinentes para garantizar la seguridad, el uso adecuado, la trazabilidad y la vida útil de almacenamiento del producto;
que puedan ser vaciados, descargados, rellenados o recargados sin riesgo para la salud y la seguridad de los responsables de dichos procesos, y
que cumplan los requisitos específicos de los envases reciclables establecidos en el artículo 6, de modo que puedan reciclarse cuando se conviertan en residuos.
CAPÍTULO III
REQUISITOS EN MATERIA DE ETIQUETADO, MARCADO E INFORMACIÓN
Artículo 12
Etiquetado del envase
Los envases introducidos en el mercado que contengan sustancias preocupantes se marcarán mediante tecnologías digitales, normalizadas y abiertas, de conformidad con la metodología a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo.
Además de incluir la etiqueta armonizada a que se refiere el presente apartado, los operadores económicos podrán poner en el envase un código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto que contenga información sobre el destino de cada componente separado del envase con el fin de facilitar la separación realizada por el consumidor.
Los envases sujetos a los sistemas de depósito, devolución y retorno a que se refiere el artículo 50, apartado 1, estarán marcados con una etiqueta clara e inequívoca. Además de marcarse con la etiqueta nacional, los envases podrán marcarse con una etiqueta armonizada de color establecida en el acto de ejecución pertinente adoptado de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. Los Estados miembros podrán exigir que los envases sujetos a los sistemas de depósito, devolución y retorno estén marcados con esa etiqueta armonizada de color, a condición de que ello no cree distorsiones en el mercado interior ni obstáculos comerciales a productos procedentes de otros Estados miembros.
La información incluida en las etiquetas a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 y en el código QR u otro tipo de soporte de datos digital, normalizado y abierto estará disponible en una o varias lenguas que los usuarios finales puedan comprender fácilmente, según determinen los Estados miembros en los que el envase vaya a comercializarse.
Cuando la información se proporcione por medios electrónicos con arreglo a los apartados 1, 2 y 4, se aplicarán los requisitos siguientes:
se recabarán datos personales adecuados y pertinentes únicamente con el fin limitado de proporcionar al usuario acceso a la información sobre cumplimiento pertinente a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo con respecto del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 );
la información no se exhibirá junto con otra información que tenga fines comerciales o de mercadotecnia.
Cuando el Derecho de la Unión exija que se proporcione información sobre el producto envasado mediante un soporte de datos, se utilizará un único soporte de datos para proporcionar la información requerida para el producto envasado y la requerida para el envase, y ambas podrán distinguirse claramente.
A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión también adoptará actos de ejecución en los que se establezca el método para señalar la presencia de sustancias preocupantes mediante tecnologías de marcado digitales, normalizadas y abiertas. Dicho método garantizará que el marcado incluya, como mínimo, el nombre y la concentración de la sustancia preocupante presente en cada material de una unidad de envase.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 13
Etiquetado de los recipientes para residuos para la recogida de los residuos de envases
Artículo 14
Afirmaciones medioambientales
Podrán hacerse afirmaciones medioambientales tal como se definen en el artículo 2, letra o), de la Directiva 2005/29/CE en relación con las propiedades de los envases para las que se establecen requisitos legales en el presente Reglamento por lo que respecta a los envases introducidos en el mercado si cumplen los requisitos siguientes:
las afirmaciones se hacen únicamente en relación con las propiedades de los envases que superan los requisitos mínimos aplicables establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con los criterios, los métodos y las normas de cálculo que figuran en él, y
las afirmaciones especifican si se refieren a la unidad de envase, a una parte de la unidad de envase o a todos los envases introducidos en el mercado por el operador económico.
El cumplimiento de los requisitos que figuran en el presente artículo se habrá de demostrar en la documentación técnica relativa a los envases establecida en el anexo VII del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 15
Obligaciones de los fabricantes
Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado en el artículo 38, que el envase es conforme con los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.
Los fabricantes conservarán la documentación técnica prevista en el anexo VII y la declaración UE de conformidad como sigue:
en el caso de envases de un solo uso: durante cinco años a partir de la fecha de introducción en el mercado del envase;
en el caso de envases reutilizables: durante diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del envase.
Artículo 16
Obligaciones de información de los proveedores de envases o de materiales de envase
Artículo 17
Representantes autorizados
El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado como sigue:
en el caso de envases de un solo uso: durante cinco años a partir de la fecha de introducción en el mercado del envase, y
en el caso de envases reutilizables: durante diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del envase;
cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier medida que se adopte en relación con los casos de incumplimiento del envase incluido en el mandato del representante autorizado;
previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, proporcionar a dicha autoridad toda la información y documentación técnica necesarias para demostrar la conformidad del envase en una o varias lenguas que dicha autoridad pueda comprender fácilmente;
en respuesta a una solicitud de una autoridad nacional competente, poner los documentos pertinentes a su disposición en el plazo de diez días tras dicha solicitud;
dar por terminado el mandato si el fabricante contraviene las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.
Las obligaciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica prevista en el anexo VII y requerida con arreglo a los artículos 5 a 11, o con arreglo a ellos, no formarán parte del mandato del representante autorizado.
Artículo 18
Obligaciones de los importadores
Antes de introducir en el mercado un envase, los importadores se asegurarán de que:
el fabricante haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad previsto en el artículo 38 y que el fabricante haya elaborado la documentación técnica prevista en el anexo VII y requerida en los artículos 5 a 11 o con arreglo a ellos;
el envase esté etiquetado de conformidad con el artículo 12;
el envase vaya acompañado de los documentos requeridos, y
el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6.
Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un envase no cumple los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos, el importador no introducirá en el mercado el envase hasta que los cumpla.
Los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa solicitud, la documentación técnica prevista en el anexo VII y requerida en los artículos 5 a 11 o con arreglo a ellos se ponga a disposición de dichas autoridades como sigue:
en el caso de los envases de un solo uso: durante cinco años a partir de la fecha de introducción en el mercado del envase, y
en el caso de los envases reutilizables: durante diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del envase.
Artículo 19
Obligaciones de los distribuidores
Antes de comercializar un envase, los distribuidores comprobarán que se cumplen las condiciones siguientes:
el productor, que está sujeto a las obligaciones relativas a la responsabilidad ampliada del productor respecto del envase, está inscrito en el registro de productores previsto en el artículo 44;
el envase está etiquetado de conformidad con el artículo 12, y
el fabricante y el importador han cumplido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 15, apartados 5 y 6, y en el artículo 18, apartado 3.
Mientras sean responsables del envase, tanto vacío como con producto, los distribuidores velarán por que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos.
Los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el envase de la sospecha de no conformidad y de las medidas correctivas adoptadas.
Los distribuidores cooperarán con la autoridad nacional en cualquier acción emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos.
Artículo 20
Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos
Los prestadores de servicios logísticos velarán por que, respecto a los envases que gestionen, tanto vacíos como con producto, las condiciones existentes durante el almacenamiento, la manipulación y el envasado, la expedición y el despacho no comprometan el cumplimiento del envase de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos.
Artículo 21
Caso en que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
Cuando un importador o distribuidor introduzca en el mercado un envase con su propio nombre comercial o marca o modifique un envase que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos pertinentes del presente Reglamento, dicho importador o distribuidor se considerará fabricante a efectos del presente Reglamento y estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 15.
Cuando un importador o distribuidor a que se refiere el párrafo primero esté incluido en la definición de microempresa recogida en la Recomendación 2003/361/CE aplicable el 11 de febrero de 2025 y la persona física o jurídica que suministra el envase al importador o distribuidor está situada en la Unión, la persona física o jurídica que suministra el envase se considerará fabricante a efectos del artículo 15.
Artículo 22
Identificación de los operadores económicos
Los operadores económicos proporcionarán, previa solicitud, la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado:
la identidad de cualquier operador económico que les haya suministrado envases o productos envasados;
la identidad de cualquier operador económico a los que ellos hayan suministrado envases o productos envasados.
Los operadores económicos tendrán que poder presentar la información a que se refiere el apartado 1, letra a), como sigue:
en el caso de envases de un solo uso: durante cinco años a partir de la fecha en que ellos hayan suministrado o en que se les haya suministrado a ellos el envase;
en el caso de envases reutilizables: durante diez años a partir de la fecha en que ellos hayan suministrado o en que se les haya suministrado a ellos el envase.
Artículo 23
Obligaciones de información de los operadores de gestión de residuos de envases
Los operadores de gestión de residuos de envases proporcionarán anualmente a las autoridades competentes la información sobre los residuos de envases que figura en el anexo XII, cuadro 3, del presente Reglamento, salvo la información sobre envases comercializados en el territorio del Estado miembro por primera vez, a través de un registro o registros electrónicos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE.
Los operadores de gestión de residuos de envases proporcionarán anualmente a los productores, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que se haya encomendado la realización de dichas obligaciones, en caso de cumplimiento colectivo de estas, toda la información necesaria para cumplir las obligaciones de información a que se refiere el artículo 44, apartado 10.
De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán disponer que, cuando las autoridades públicas sean responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases, los operadores de gestión de residuos de envases proporcionen anualmente a dichas autoridades públicas toda la información necesaria para cumplir las obligaciones de información establecidas en el artículo 44, apartado 10, o completen por otros medios el registro o registros electrónicos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS PARA REDUCIR LOS ENVASES Y LOS RESIDUOS DE ENVASES
Artículo 24
Obligación relativa a los envases excesivos
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
A efectos del cálculo de la ratio a que se refiere el apartado 1:
por espacio vacío se entenderá la diferencia entre el volumen total del envase colectivo, el envase de transporte o el envase del producto adquirido a través del comercio electrónico y el volumen del envase de venta contenido en ellos;
por ratio de espacio vacío se entenderá la ratio entre el espacio vacío, tal como se define en la letra a), y el volumen total del envase colectivo, el envase de transporte o el envase del producto adquirido a través del comercio electrónico.
El espacio rellenado con materiales de relleno como recortes de papel, almohadillas de aire, plásticos de burbujas, planchas de gomaespuma, rellenos de espuma, virutas de madera, poliestireno expandido o chips de poliestireno se considerará espacio vacío.
A efectos de evaluar la conformidad con el presente apartado, se considerará espacio vacío el espacio rellenado con materiales de relleno como recortes de papel, almohadillas de aire, plásticos de burbujas, planchas de gomaespuma, rellenos de espuma, virutas de madera, poliestireno expandido o chips de poliestireno.
Para los envases de venta de productos que estén sujetos a asentamiento durante el transporte o en los que sea necesario espacio libre para proteger el producto alimenticio, u otros productos que presenten estas características:
la conformidad con el presente apartado se evaluará como el nivel de llenado del envase en el momento de llenado;
no se considerará espacio vacío el aire entre los productos alimenticios envasados o el aire contenido en ellos, ni los gases de protección.
Artículo 25
Restricciones relativas al uso de determinados formatos de envases
Artículo 26
Obligaciones relativas a los envases reutilizables
Artículo 27
Obligación relacionada con los sistemas de reutilización
Cuando los operadores económicos hayan designado a un tercero según se menciona en el párrafo primero del presente apartado, las obligaciones establecidas en el presente artículo correrán a cargo del tercero en su nombre.
Artículo 28
Obligaciones relacionadas con el rellenado
Los operadores económicos que ofrezcan la posibilidad de adquirir productos mediante rellenado informarán a los usuarios finales de lo siguiente (en lo sucesivo, «normas de rellenado»):
los tipos de recipientes que pueden utilizarse para adquirir los productos ofrecidos mediante rellenado;
las normas de higiene para el rellenado;
la responsabilidad del usuario final en relación con la salud y la seguridad respecto al uso de los recipientes a que se refiere la letra a).
Las normas de rellenado se actualizarán periódicamente y estarán expuestas de forma clara en los locales o bien se proporcionarán a los usuarios finales por otros medios.
Artículo 29
Objetivos de reutilización
A partir del 1 de enero de 2040, dichos operadores económicos harán lo posible por utilizar al menos el 70 % de los envases a que se refiere el párrafo primero en un formato reutilizable, dentro de un sistema de reutilización.
Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los envases de transporte ni a los envases de venta:
empleados para el transporte de mercancías peligrosas de conformidad con la Directiva 2008/68/CE;
empleados para el transporte de maquinaria a gran escala, equipos y mercancías cuyos envases estén diseñados a medida para ajustarse a las necesidades individuales del operador económico encargado del pedido;
con un formato flexible utilizado para el transporte que estén en contacto directo con alimentos y piensos, tal como se definen en el artículo 2 y el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, o con ingredientes alimentarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 );
en forma de cajas de cartón.
A partir del 1 de enero de 2040, los operadores económicos harán lo posible por utilizar al menos el 25 % de los envases a que se refiere el párrafo primero en un formato reutilizable dentro de un sistema de reutilización.
A partir del 1 de enero de 2040, los operadores económicos procurarán garantizar que al menos el 40 % de los productos a que se refiere el párrafo primero se comercialicen en envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización.
Los distribuidores finales velarán por que los productos envasados fabricados con su propia marca contribuyan, sobre la base de una proporción equitativa, a la consecución de los objetivos establecidos en el presente apartado.
Los objetivos establecidos en el apartado 6 no se aplicarán a:
las bebidas muy perecederas en el sentido del artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 y la leche y los productos lácteos enumerados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y sus análogos lácteos de los códigos NC 2202 9911 y 2202 9915 de la nomenclatura combinada (NC) del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 18 );
las categorías de productos vitivinícolas enumeradas en la parte II, puntos 1, 3 a 9, 11, 12, 15, 16 y 17, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
los productos vitivinícolas aromatizados tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 );
los productos que son similares a los productos vitivinícolas y a los productos vitivinícolas aromatizados y que se obtienen a partir de frutas distintas de las uvas y hortalizas y otras bebidas fermentadas del código NC 2206 00;
las bebidas espirituosas a base de alcohol correspondientes a la partida 2208 de la nomenclatura combinada.
Los Estados miembros también podrán eximir a los distribuidores finales de la obligación de cumplir los objetivos establecidos en el apartado 6 si su superficie de ventas está situada en un municipio con una densidad de población inferior a 54 habitantes/km2. No obstante, los objetivos establecidos en el apartado 6 se aplicarán a los distribuidores finales con una superficie de ventas en poblaciones de más de 5 000 habitantes.
Si un distribuidor final que ha sido eximido con arreglo al párrafo primero o segundo vende los productos mencionados en el apartado 6 en envases reutilizables, deberá disponer la recogida de dichos envases de conformidad con el apartado 9. Si el distribuidor final que ha sido eximido con arreglo al párrafo primero o segundo tiene más de una superficie de ventas y solo una o algunas de ellas están situadas en una isla o un municipio de tales características, las bebidas pertinentes comercializados en el territorio de un Estado miembro en tales superficies de ventas no se computarán a los efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el apartado 6.
Los Estados miembros podrán permitir que los distribuidores finales formen agrupaciones con el fin de satisfacer las obligaciones establecidas en virtud del apartado 6, siempre que cada agrupación:
no supere el 40 % de la cuota de mercado de la categoría de bebidas de que se trate;
conste, como máximo, de cinco distribuidores finales, y
solo cubra las categorías de bebidas comercializadas en el territorio de un Estado miembro por todos los miembros de la agrupación.
La condición a que se refiere la letra b) no se aplicará si los distribuidores finales operan con la misma marca.
Cuando un Estado miembro permita que los distribuidores finales formen agrupaciones de conformidad con el párrafo primero, cada agrupación proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro al menos la información siguiente:
los distribuidores finales incluidos en la agrupación, y
el distribuidor final designado como gestor de la agrupación y punto de contacto.
Los Estados miembros podrán exigir que se proporcione información adicional necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 6 en conjunción con el presente apartado.
Los distribuidores finales velarán por que sus acuerdos de agrupación cumplan lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE. Sin perjuicio de la aplicabilidad general de las normas de competencia de la Unión a dichas agrupaciones, todos sus miembros velarán, en particular, por que no puedan intercambiarse ningún dato ni información —en particular, en relación con los datos de ventas prospectivas—en el contexto de su acuerdo de agrupación, excepto en lo que respecta a la información a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento.
A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 64 para completar el presente Reglamento a fin de establecer y determinar las condiciones pormenorizadas y los requisitos de comunicación de información que deben aplicarse a los acuerdos de agrupación a que se refiere el presente apartado, teniendo en cuenta el tipo y la cantidad de envases que cada distribuidor final introduzca en el mercado cada año civil y el lugar en el que estén situados los distribuidores finales.
Los operadores económicos estarán eximidos de la obligación de cumplir los objetivos establecidos en el presente artículo en un año civil, si durante dicho año civil:
no han comercializado más de 1 000 kg de envases en el territorio de un Estado miembro, y
se ajustan a la definición de microempresa establecida en la Recomendación 2003/361/CE aplicable el 11 de febrero de 2025.
Sobre la base de las condiciones especiales de la distribución final y de algunos sectores manufactureros, en particular a escala nacional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 a fin de modificar los umbrales fijados en la letra a) del presente apartado.
Los Estados miembros podrán eximir a los operadores económicos durante un período de cinco años de las obligaciones establecidas en el presente artículo en las condiciones siguientes:
que el Estado miembro que conceda la exención se sitúe cinco puntos porcentuales por encima de los objetivos de reciclado de residuos de envases por material que deben alcanzarse de aquí a 2025 y se prevea que se sitúe cinco puntos porcentuales por encima del objetivo de 2030 según el informe publicado por la Comisión tres años antes de esa fecha;
que el Estado miembro que conceda la exención esté en vías de alcanzar los objetivos de prevención de residuos pertinentes establecidos en el artículo 43 y pueda demostrar que ha reducido al menos en un 3 % los residuos de envase generados per cápita a más tardar en 2028 en comparación con los residuos de envase per cápita en 2018, y
que los operadores económicos hayan adoptado un plan corporativo de prevención y reciclado de residuos que contribuya a la consecución de los objetivos de prevención y reciclado de residuos establecidos en los artículos 43 y 52, respectivamente.
El Estado miembro podrá renovar dicho período de cinco años siempre que se cumplan todas las condiciones.
A fin de tener en cuenta los últimos datos y avances científicos y económicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 para completar el presente Reglamento a fin de establecer:
exenciones para los operadores económicos, adicionales a las contempladas en el presente artículo, debido a limitaciones económicas concretas detectadas en un sector específico en relación con el cumplimiento de los objetivos establecidos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del presente artículo;
exenciones para los formatos de envases específicos cubiertos por los objetivos establecidos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del presente artículo, cuando existan cuestiones en materia de higiene y seguridad alimentaria que impidan el logro de dichos objetivos;
exenciones para los formatos de envasado específicos cubiertos por los objetivos establecidos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del presente artículo, cuando existan cuestiones medioambientales que impidan el logro de dichos objetivos.
A más tardar el 1 de enero de 2034, teniendo en cuenta la evolución de los últimos avances tecnológicos y la experiencia práctica adquirida por los operadores económicos y los Estados miembros, la Comisión presentará un informe en el que se revise la aplicación de los objetivos para 2030 establecidos en el presente artículo. En dicho informe, evaluará —en particular, desde el punto de vista de la evaluación del ciclo de vida de los envases de un solo uso y de los envases reutilizables— lo siguiente:
la medida en que los objetivos para 2030 han conducido a soluciones que fomentan los envases sostenibles y que sean eficaces y fáciles de aplicar;
la viabilidad de la consecución de los objetivos para 2040 sobre la base de la experiencia en la consecución de los objetivos para 2030 y la evolución de las circunstancias;
la pertinencia del mantenimiento de las exenciones y excepciones establecidas en el presente artículo, y
la necesidad o pertinencia de establecer nuevos objetivos de reutilización y rellenado para otras categorías de envases.
El informe de la Comisión incluirá una evaluación de impacto en el empleo. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa por la que se modifique el presente artículo, en particular los objetivos para 2040. A más tardar en diciembre de 2032, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión datos sobre la evaluación de impacto en el empleo relacionada con la aplicación de los objetivos de reutilización en sus territorios nacionales. Antes de presentar los datos a la Comisión, los Estados miembros informarán y consultarán a los interlocutores sociales nacionales que representen a los trabajadores y a los empleadores en los sectores cubiertos por los objetivos de reutilización de envases.
Artículo 30
Normas relativas al cálculo del logro de los objetivos de reutilización
A efectos de demostrar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 29, apartados 1 y 5, los operadores económicos que utilicen los envases deberán calcular, para cada objetivo por separado, lo siguiente:
el número de unidades equivalentes de cualquiera de los formatos de envases enumerados en el artículo 29, apartado 1 o 5, según corresponda, que constituyan envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización, que hayan utilizado en un año civil;
el número de unidades equivalentes de cualquiera de los formatos de envases enumerados en el artículo 29, apartado 1 o 5, según corresponda, distintos de los indicados en la letra a) del presente apartado, que hayan utilizado en un año civil.
A efectos de demostrar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 29, apartado 6, y el artículo 33, el distribuidor final que ponga a disposición de consumidores dichos productos en el territorio de un Estado miembro deberá calcular, para cada objetivo por separado, lo siguiente:
el número total de unidades de venta o el volumen total de bebidas en envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización comercializadas en el territorio de un Estado miembro en un año civil;
el número total de unidades de venta o el volumen total de bebidas comercializadas en el territorio de un Estado miembro en envases distintos a los contemplados en la letra a) del presente apartado en un año civil.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 31
Comunicación a las autoridades competentes de información relativa a los objetivos de reutilización
Artículo 32
Obligación de rellenado para el sector de la comida y las bebidas para llevar
A más tardar el 12 de febrero de 2027:
los distribuidores finales que desempeñen su actividad empresarial en el sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA) y que comercialicen en envases para llevar, en el territorio de un Estado miembro, bebidas frías o calientes ofrecerán un sistema para que los consumidores lleven su propio recipiente para llenarlo;
los distribuidores finales que desempeñen su actividad empresarial en el sector de la hostelería y la restauración y que comercialicen en envases para llevar, en el territorio de un Estado miembro, comidas preparadas ofrecerán un sistema para que los consumidores lleven su propio recipiente para llenarlo.
Los distribuidores finales informarán a los consumidores en el punto de venta, a través de paneles informativos o letreros claramente visibles y legibles, sobre la posibilidad de obtener los productos en un recipiente rellenable proporcionado por el consumidor.
Artículo 33
Obligación de oferta de reutilización para el sector de la comida y las bebidas para llevar
CAPÍTULO VI
BOLSAS DE PLÁSTICO
Artículo 34
Bolsas de plástico
Se considerará que se ha logrado una reducción sostenida si el consumo anual no supera las 40 bolsas de plástico ligeras per cápita, o el objetivo equivalente en peso, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y posteriormente el 31 de diciembre de cada año sucesivo.
CAPÍTULO VII
CONFORMIDAD DEL ENVASE
Artículo 35
Métodos de ensayo, medición y cálculo
A efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento por parte de los envases de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12, 24 y 26, o con arreglo a ellos, los ensayos, las mediciones y los cálculos se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente reconocidos y cuyos resultados se considere que tienen una incertidumbre reducida.
Artículo 36
Presunción de conformidad
Artículo 37
Especificaciones comunes
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer especificaciones comunes relativas a los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12, 24 y 26, o con arreglo a ellos, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
una de las dos siguientes:
que ninguna referencia a normas armonizadas que abarquen los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 5 a 12, 24 y 26 del presente Reglamento, o con arreglo a ellos, se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y que no se prevea que vaya a publicarse dicha referencia en un plazo razonable, o
que la norma existente no satisfaga los requisitos que está previsto que contemple la solicitud, y
que la Comisión haya solicitado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren o revisen una norma armonizada para los requisitos contemplados en los artículos 5 a 12, 24 y 26 del presente Reglamento, o con arreglo a ellos, y se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
que la solicitud no haya sido aceptada por ninguna de las organizaciones europeas de normalización a las que se ha dirigido la solicitud, o
que la solicitud haya sido aceptada al menos por una de las organizaciones europeas de normalización a las que se ha dirigido la solicitud, pero que las normas armonizadas solicitadas:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 38
Procedimiento de evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de los envases en lo que se refiere a los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12, o con arreglo a ellos, se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido en el anexo VII.
Artículo 39
Declaración UE de conformidad
CAPÍTULO VIII
GESTIÓN DE ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES
Disposiciones generales
Artículo 40
Autoridad competente
Los Estados miembros establecerán los detalles de la organización y funcionamiento de la autoridad o autoridades competentes, incluidas las normas administrativas y de procedimiento que regulen:
la inscripción en el registro de los productores con arreglo al artículo 44;
la organización y el seguimiento de los requisitos de comunicación de información en virtud del artículo 44, apartados 7 y 8;
la supervisión de la aplicación de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor con arreglo al artículo 45;
la autorización relativa al cumplimiento de responsabilidad ampliada del productor con arreglo al artículo 47;
la comunicación de la información con arreglo al artículo 56.
Artículo 41
Informe de alerta temprana
Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:
una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;
una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados;
ejemplos de mejores prácticas en toda la Unión que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.
Artículo 42
Planes de gestión de residuos y programas de prevención de residuos
Prevención de residuos
Artículo 43
Prevención de residuos de envases
Cada Estado miembro deberá reducir los residuos de envases generados per cápita con respecto a los residuos de envases generados per cápita en 2018 comunicados a la Comisión de conformidad con la Decisión 2005/270/CE:
al menos en un 5 % de aquí a 2030;
al menos en un 10 % de aquí a 2035;
al menos en un 15 % de aquí a 2040.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, que la Comisión utilice un año de referencia distinto a 2018 para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 1. Si un Estado miembro realiza dicha solicitud, a Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, podrá autorizar a los Estados miembros a utilizar dicho año de referencia distinto para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 1, a condición de que el Estado miembro presente pruebas fundadas:
de un aumento importante de los residuos de envases durante el año que solicite que se utilice como referencia para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 1;
de que el aumento importante de los residuos de envases demostrado con arreglo a la letra a) se debe únicamente a cambios en los procedimientos de comunicación de información;
de que el aumento importante de los residuos de envases demostrado con arreglo a la letra a) no se debe a un aumento del consumo, y
de la mejora de la comparabilidad de los datos entre los Estados miembros.
Registro de productores y responsabilidad ampliada del productor
Artículo 44
Registro de productores
Cada registro nacional proporcionará los enlaces a los sitios web de otros registros nacionales de productores para facilitar, en todos los Estados miembros, la inscripción en el registro de los productores o de los representantes autorizados a efectos de la responsabilidad ampliada del productor.
Los Estados miembros podrán exigir que la información proporcionada en virtud del presente apartado sea auditada y certificada por auditores independientes bajo la supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 1, sobre la base de una norma nacional, si la hubiera.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer, para un año civil determinado, un umbral máximo inferior al previsto en el párrafo primero, si, de lo contrario, el Estado miembro no dispone de datos suficientemente exactos para:
cumplir las obligaciones de comunicación de información previstas en el artículo 56, apartados 1 y 2, en ese año civil, y
garantizar que la base de datos en virtud del artículo 57 esté completa y proporcione los datos con arreglo al artículo 56, apartado 2, letra a).
Cuando, en virtud del Derecho nacional, las autoridades públicas sean responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases, los Estados miembros podrán disponer que esas autoridades presenten la información establecida en el anexo IX, parte B, punto 3.
La autoridad competente responsable del registro:
recibirá las solicitudes de inscripción previstas en el apartado 2 a través de un sistema de tratamiento de datos electrónico cuyos detalles se publicarán en el sitio web de las autoridades competentes;
llevará a cabo la inscripción y proporcionará un número de registro en un plazo máximo de doce semanas a partir del momento en que se suministre toda la información exigida en los apartados 5 y 6;
podrá fijar modalidades respecto de los requisitos y del proceso de inscripción en el registro, sin añadir requisitos sustantivos a los ya recogidos en los apartados 5 y 6;
podrá cobrar a los productores tasas proporcionadas y basadas en los costes por la tramitación de las solicitudes de registro a que se refiere el apartado 2;
recibirá y realizará el seguimiento de la información presentada de conformidad con los apartados 7 y 8.
El formato de la presentación de información en virtud del presente artículo será interoperable, se basará en estándares abiertos y en datos de lectura mecánica y será transferible a través de una red interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 45
Responsabilidad ampliada del productor
Además de los costes a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 4, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, las contribuciones financieras abonadas por el productor cubrirán los costes siguientes:
los costes del etiquetado de los recipientes para residuos para la recogida de los residuos de envases a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, y
los costes de la realización de estudios sobre la composición de los residuos municipales mezclados recogidos en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/595 de la Comisión ( 22 ) y de los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el artículo 56, apartado 7, letra a), del presente Reglamento, cuando dichos actos de ejecución establezcan la obligación de llevar a cabo dichos estudios.
Los costes que se sufragarán se establecerán de una manera transparente, proporcional, no discriminatoria y eficiente.
A efectos del cumplimiento del artículo 30, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de plataformas en línea que entren en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento, y que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores, deberán obtener la información siguiente de los productores que ofrezcan envases o productos envasados a consumidores situados en la Unión antes de que se permita a dichos productores usar sus servicios:
información sobre la inscripción en el registro de productores a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor y el número o números de inscripción en registro del productor en dicho registro;
una autocertificación realizada por el productor en la que confirme que solo ofrece envases cuyos requisitos de responsabilidad ampliada del productor a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se cumplan en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor.
Cuando un productor venda sus productos a través de un mercado en línea, el prestador de la plataforma en línea podrá cumplir, sobre la base de un mandato escrito, las obligaciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, en nombre del productor.
Cuando el prestador de servicios logísticos reciba indicaciones suficientes o tenga motivos para creer que la información a que se refiere el apartado 7 recibida del productor de que se trate es inexacta, incompleta o no está actualizada, solicitará a dicho productor que subsane esta situación sin demora o en el plazo establecido por el Derecho nacional o de la Unión, según corresponda.
Cuando el productor no corrija o complete dicha información, el prestador de servicios logísticos suspenderá inmediatamente la prestación de su servicio a dicho productor en relación con la oferta de envases o productos envasados a consumidores situados en la Unión hasta que se atienda la solicitud en su totalidad. El prestador de servicios logísticos comunicará al productor los motivos de la suspensión.
Artículo 46
Organización competente en materia de responsabilidad del productor
Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades públicas que son responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases publiquen en sus sitios web, como mínimo una vez al año, información relativa a los niveles de materiales valorizados y reciclados en relación con la cantidad de residuos de envases generados en su territorio.
Artículo 47
Autorización relativa al cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor
Las medidas que deberán establecer los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 incluirán medidas que garanticen que:
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 bis, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2008/98/CE;
las medidas establecidas o costeadas por el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor resulten suficientes para permitir el retorno y la gestión de los residuos de todos los residuos de envases, de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 5, y el artículo 50, sean gratuitas para los consumidores, tengan una frecuencia proporcional a la zona y al volumen de residuos de envases contemplados en relación con la cantidad y los tipos de envases, incluidos los envases de productos envasados, comercializados por primera vez en el territorio de un Estado miembro por dicho productor o productores en cuyo nombre actúa la organización competente en materia de responsabilidad del productor, o envases desembalados por el productor o productores sin ser usuarios finales;
se hayan implantado las disposiciones necesarias al efecto, incluidos acuerdos preliminares, con los distribuidores, autoridades públicas o terceros que realicen la gestión de los residuos en su nombre;
se disponga de la capacidad necesaria de clasificación y reciclado para garantizar que los residuos de envases recogidos son objeto ulteriormente de tratamiento preliminar y de reciclado de alta calidad;
se cumpla el requisito establecido en el apartado 6 del presente artículo.
Sistemas de retorno, recogida y depósito, devolución y retorno
Artículo 48
Sistemas de retorno y recogida
Los envases que cumplan los criterios del diseño para el reciclado establecidos en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento se recogerán para su reciclado. Se prohibirá la incineración y el depósito en vertederos de dichos envases, con excepción de los residuos resultantes de operaciones posteriores de tratamiento de residuos de envases recogidos por separado para los que el reciclado no sea viable o no logre el mejor resultado para el medio ambiente.
Los sistemas e infraestructuras a que se refiere el apartado 1:
estarán abiertos a la participación de los operadores económicos de los sectores afectados, las autoridades públicas competentes y los terceros que gestionen residuos en su nombre;
cubrirán todo el territorio del Estado miembro y todos los residuos de envases de todos los tipos de envases y actividades, y tendrán en cuenta el tamaño de la población, el volumen previsto y la composición de los residuos de envases, así como la accesibilidad y la proximidad a los usuarios finales; incluirán la recogida separada en espacios públicos, locales de uso profesional y zonas residenciales, y tendrán la suficiente capacidad;
estarán abiertos a los productos importados, en condiciones no discriminatorias, en particular en relación con las disposiciones pormenorizadas y con cualquier arancel impuesto para el acceso, y serán concebidos de modo que se eviten los obstáculos comerciales o las distorsiones de la competencia.
Artículo 49
Recogida obligatoria
A más tardar el 1 de enero de 2029, los Estados miembros fijarán objetivos de recogida obligatoria y tomarán las medidas necesarias para garantizar que la recogida de los materiales enumerados en el artículo 52 sea coherente con los objetivos de reciclado previstos en dicho artículo y con los objetivos de contenido reciclado obligatorio previstos en el artículo 7.
Artículo 50
Sistemas de depósito, devolución y retorno
A más tardar el 1 de enero de 2029, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la recogida separada de al menos el 90 % en peso, por año, de los siguientes formatos de envases comercializados por primera vez en ese Estado miembro en un año civil determinado:
botellas de plástico de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros, y
recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros.
Los Estados miembros podrán utilizar la cantidad de residuos de envases generados a partir de envases introducidos en el mercado para calcular, de conformidad con lo establecido en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 56, apartado 7, letra a), los objetivos previstos en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán eximir a los operadores económicos del sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA) del cobro de un depósito cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que el envase sujeto a depósito se abra en el local;
que el producto se consuma en el local, y
que el envase sujeto a depósito, una vez vacío, se retorne en el local.
El apartado 2 no se aplicará a los envases de:
categorías de productos vitivinícolas que figuran en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3, 8, 9, 11, 12, 15, 16 y 17, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ni a los productos vitivinícolas aromatizados tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014;
productos similares a los productos vitivinícolas y a los productos vitivinícolas aromatizados y que se obtienen a partir de frutas distintas de las uvas y a partir de hortalizas y otras bebidas fermentadas del código NC 2206 00;
bebidas espirituosas a base de alcohol correspondientes a la partida 2208 de la nomenclatura combinada, y
leche y productos lácteos enumerados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer una exención de la participación en los sistemas de depósito, devolución y retorno en relación con las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y los recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad inferior a 0,1 litros cuando dicha participación no sea técnicamente viable.
Los Estados miembros podrán quedar eximidos de la obligación del apartado 2 en las condiciones siguientes:
que el índice de recogida separada exigido en virtud del artículo 48 del formato de envase pertinente que se presente a la Comisión con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra c), sea igual o superior al 80 % en peso de ese tipo de envases comercializados en el territorio de dicho Estado miembro por primera vez en el año civil de 2026, y
que, a más tardar el 1 de enero de 2028, el Estado miembro notifique a la Comisión su solicitud de exención y presente un plan de ejecución donde figure una estrategia con medidas concretas, incluido su calendario, que garantice el logro de un índice de recogida separada del 90 % en peso de los envases a que se refiere el apartado 1.
A efectos de la letra a), si la información relativa al índice de recogida separada del formato de envase pertinente no se ha presentado a la Comisión, el Estado miembro indicará el motivo por el cual se cumplen no obstante las condiciones para la exención establecidas en el presente apartado. Los motivos se basarán en datos nacionales validados y una descripción de las medidas aplicadas.
Los requisitos mínimos enumerados en el anexo X no se aplicarán a los sistemas de depósito, devolución y retorno establecidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que para el 1 de enero de 2029 hayan alcanzado el objetivo del 90 % establecido en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros harán todo lo posible por que los sistemas de depósito, devolución y retorno de un solo uso existentes cumplan los requisitos mínimos del anexo X cuando se revisen por primera vez. Si no han alcanzado el objetivo del 90 % para el 1 de enero de 2029, los sistemas de depósito, devolución y retorno de un solo uso existentes deberán cumplir los requisitos mínimos del anexo X a más tardar el 1 de enero de 2035.
A más tardar el 1 de enero de 2038, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, evaluará la aplicación del presente artículo y determinará cómo maximizar la interoperabilidad de los sistemas de depósito, devolución y retorno.
Reutilización y rellenado
Artículo 51
Reutilización y rellenado
Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir:
el uso de sistemas de depósito, devolución y retorno conformes con los requisitos mínimos del anexo X para los envases reutilizables y formatos de envases distintos de los mencionados en el artículo 50, apartado 1;
el uso de incentivos económicos, como obligaciones para los distribuidores finales, consistentes en cobrar por el uso de envases de un solo uso e informar a los consumidores acerca del coste de dichos envases en el punto de venta;
obligaciones, para los fabricantes o distribuidores finales, de comercializar en envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización o mediante rellenado un determinado porcentaje de productos distintos de los contemplados en los objetivos de reutilización establecidos en el artículo 29, a condición de que ello no cree distorsiones en el mercado interior ni obstáculos comerciales a productos procedentes de otros Estados miembros.
Objetivos de reciclado y fomento del reciclado
Artículo 52
Objetivos de reciclado y fomento del reciclado
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los objetivos de reciclado siguientes:
a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se reciclará un mínimo del 65 % en peso de todos los residuos de envases generados;
a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos en peso de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases generados:
un 50 % del plástico,
un 25 % de la madera,
un 70 % de los metales ferrosos,
un 50 % del aluminio,
un 70 % del vidrio,
un 75 % del papel y cartón;
a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se reciclará un mínimo del 70 % en peso de todos los residuos de envases generados;
a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos en peso de los siguientes materiales específicos contenidos en los residuos de envases generados:
un 55 % del plástico,
un 30 % de la madera,
un 80 % de los metales ferrosos,
un 60 % del aluminio,
un 75 % del vidrio,
el 85 % del papel y cartón.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y c), un Estado miembro podrá aplazar las fechas límite fijadas en el apartado 1, letras b) y d), hasta un máximo de cinco años con las condiciones siguientes:
que la exención de los objetivos en el período de aplazamiento se limite a un máximo de quince puntos porcentuales de un objetivo individual o repartidos entre dos objetivos;
que, como consecuencia de la exención de los objetivos en el período de aplazamiento, la tasa de reciclaje de un objetivo individual no quede por debajo del 30 %;
que, como consecuencia de la exención de los objetivos en el período de aplazamiento, la tasa de reciclaje de un objetivo individual establecido en el apartado 1, letra b), incisos v) y vi), no quede por debajo del 60 %, y la tasa de reciclaje de un objetivo individual establecido en el apartado 1, letra d), incisos v) y vi) no quede por debajo del 70 %, y
que, a más tardar 24 meses antes del final del respectivo plazo establecido en el apartado 1, letras b) y d), del presente artículo, el Estado miembro notifique a la Comisión su intención de aplazar la fecha límite y presente a la Comisión un plan de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI del presente Reglamento, que podrá combinarse con un plan de ejecución presentado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/98/CE.
Los Estados miembros fomentarán, cuando proceda, el uso de materiales obtenidos a partir de residuos de envases reciclados para la fabricación de envases y otros productos:
mejorando las condiciones del mercado para dichos materiales;
revisando la normativa vigente que impida el uso de dichos materiales.
Artículo 53
Normas relativas al cálculo del logro de los objetivos de reciclado
El método para calcular los residuos de envases generados se basará en los enfoques siguientes:
los envases comercializados en el territorio de un Estado miembro, o desembalados por un productor sin ser un usuario final, o en ese año concreto, o
la cantidad de residuos de envases generados en el mismo año en ese Estado miembro.
Los cálculos realizados en virtud del presente apartado se ajustarán para garantizar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los resultados de conformidad con los requisitos y las verificaciones que se establezcan en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 56, apartado 7, letra a).
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el peso de los residuos de envases reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:
dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente;
el peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.
Artículo 54
Normas relativas al cálculo del logro de los objetivos de reciclado mediante la inclusión de la reutilización
Para calcular el nivel ajustado se restará:
de los objetivos establecidos en el artículo 52, apartado 1, letras a) y c), la proporción de los envases de venta reutilizables a que se refiere el párrafo primero del presente apartado respecto al conjunto de envases de venta introducidos en el mercado, y
de los objetivos establecidos en el artículo 52, apartado 1, letras b) y d), la proporción de los envases de venta reutilizables a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, compuestos del material de envasado correspondiente, respecto al conjunto de envases compuestos por dicho material introducidos en el mercado.
No se tendrán en cuenta más de cinco puntos porcentuales de la proporción media de envases de venta reutilizables para el cálculo del nivel ajustado del objetivo.
Información y comunicación de información
Artículo 55
Información relativa a la prevención y gestión de los residuos de envases
Además de la información a que se refieren el artículo 8 bis, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE y el artículo 12 del presente Reglamento, los productores, las organización competentes en materia de responsabilidad del productor —cuando les hayan sido encomendadas obligaciones de responsabilidad ampliada del productor de conformidad con el artículo 46, apartado 1 del presente Reglamento— o las autoridades públicas designadas por los Estados miembros al aplicar el artículo 8 bis, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE, pondrán a disposición de los usuarios finales, en particular de los consumidores, la información siguiente relativa a la prevención y gestión de los residuos de envases en relación con los envases que los productores suministran en el territorio de un Estado miembro:
el papel de los usuarios finales en la contribución a evitar los residuos, incluidas las mejores prácticas;
las disposiciones de reutilización disponibles para los envases;
el papel de los usuarios finales en la contribución a la recogida separada de los materiales de residuos de envases, incluida la manipulación de los envases que contengan productos o residuos peligrosos;
el significado de las etiquetas y símbolos colocados, imprimidos o grabados en los envases de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento o presentes en la documentación que acompaña al producto envasado;
el impacto de los residuos de envases desechados de forma inadecuada, por ejemplo como basura dispersa o en residuos municipales mezclados, en el medio ambiente y en la salud o la seguridad de las personas, y el impacto adverso en el medio ambiente de los envases de un solo uso, en particular las bolsas de plástico;
las propiedades del compostaje y las opciones de gestión de residuos adecuadas para los envases compostables de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento. Se informará a los consumidores de que los envases compostables no son aptos para el compostaje doméstico y de que los envases compostables no deben desecharse en la naturaleza.
Las obligaciones con arreglo al párrafo primero, letra d), del presente apartado se aplicarán a partir del 12 de agosto de 2028 o a partir de la fecha de aplicación de la disposición pertinente del artículo 12, si esta fecha es posterior.
La información mencionada en el apartado 1 estará actualizada y se difundirá a través de los medios siguientes:
un sitio web u otros medios de comunicación electrónica;
información al público;
programas educativos y campañas;
señalización en una o varias lenguas que los usuarios finales y los consumidores puedan comprender fácilmente.
Artículo 56
Comunicación de información a la Comisión
Los Estados miembros presentarán los datos siguientes a la Comisión, respecto a cada año civil:
los datos relativos a la aplicación del artículo 52, apartado 1, letras a) a d), y los datos con arreglo al anexo XII, cuadro 2, relativos a los envases reutilizables;
el consumo anual de bolsas de plástico muy ligeras, bolsas de plástico ligeras, bolsas de plástico gruesas y bolsas de plástico muy gruesas, per cápita, desglosado por cada categoría, que figura en el anexo XII, cuadro 4;
el índice de recogida separada de los envases, según se enumeran en el anexo XII, cuadro 5, cubiertos por la obligación de establecer sistemas de depósito, devolución y retorno establecido en el artículo 50, apartado 2.
Los Estados miembros también podrán proporcionar datos sobre el consumo anual de bolsas de otros materiales.
Los Estados miembros presentarán los datos siguientes a la Comisión, respecto a cada año civil:
las cantidades de envases comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro, o desembalados por un productor sin ser un usuario final, por cada categoría de envases según se enumera en el anexo XII, cuadro 3;
las cantidades de residuos de envases recogidos por cada material de envase a que se refiere el artículo 52;
las cantidades de residuos de envases reciclados y los porcentajes de reciclado para cada categoría de envases según se enumera en el anexo XII, cuadro 3.
El primer año de comunicación de información será:
respecto a las obligaciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2, el segundo año civil completo posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de información a la Comisión, de conformidad con el apartado 7;
respecto a la obligación establecida en el apartado 1, letra c), el año civil de 2028.
A más tardar el 12 de febrero de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer:
normas relativas al cálculo, la verificación y la presentación de datos de conformidad con el apartado 1, letras a) y c), y el apartado 2 que incluyan el método para determinar la cantidad de residuos de envases generada y el formato para la presentación de esos datos;
el método para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras per cápita contemplado en el apartado 1, letra b), y el formato para la presentación de esos datos;
el factor de corrección a que se refiere el artículo 43, apartado 2, para explicar el aumento o la disminución del turismo en relación con el año de referencia.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 57
Bases de datos sobre envases
Las bases de datos a que se refiere el apartado 1 incluirán:
información acerca de la magnitud, las características y la evolución de los flujos de envases y de residuos de envases a escala de cada Estado miembro;
los datos enumerados en el anexo XII.
Las bases de datos sobre envases serán accesibles al público en general en un formato de lectura mecanizada que permita el acceso a los datos actualizados en relación con la comunicación de información y el coste de la gestión de los residuos de envases, y que garantice la interoperabilidad y la reutilización de los datos. Se proporcionarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate a través de los medios siguientes:
un sitio web u otros medios de comunicación electrónica, o
informes públicos.
Los requisitos a que se refiere el párrafo primero se entenderán sin perjuicio de las leyes en materia de información delicada a efectos comerciales o de protección de datos.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA
Artículo 58
Procedimiento aplicable a los envases que plantean un riesgo a escala nacional
A efectos del párrafo primero, las autoridades responsables de la aplicación del presente Reglamento efectuarán un seguimiento de las reclamaciones o informes relacionados con supuestos casos de envases no conformes con el presente Reglamento y verificarán que se han adoptado las medidas correctivas adecuadas.
Cuando, en el transcurso de la evaluación realizada con arreglo al párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el envase no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al operador económico correspondiente que adopte, en un plazo prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado que sea razonable y proporcional a la naturaleza y, en su caso, al grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para hacer que el envase cumpla dichos requisitos.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
La información que se ha de remitir a la Comisión y los demás Estados miembros de conformidad con el apartado 5 del presente artículo se efectuará a través del sistema de información y comunicación contemplado en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 e incluirá todos los datos disponibles, en particular aquellos necesarios para la identificación del envase no conforme, su origen, la naturaleza del supuesto incumplimiento y del riesgo que implica, la naturaleza y la duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos esgrimidos por el operador económico y, cuando proceda, la información indicada en el artículo 61, apartado 1, del presente Reglamento. Las autoridades de vigilancia del mercado indicarán también si el incumplimiento se debe a uno de los motivos siguientes:
el envase no cumple los requisitos de sostenibilidad establecidos en el presente Reglamento o con arreglo a él;
existen deficiencias en las normas armonizadas o especificaciones comunes mencionadas en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán establecer períodos de aplicación de las medidas provisionales superiores o inferiores a tres meses a fin de tener en cuenta las especificidades de los requisitos en cuestión.
Artículo 59
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el envase no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán a la Comisión en consecuencia.
Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
Artículo 60
Envases conformes que plantean un riesgo
Si, tras realizar una evaluación conforme al artículo 58, un Estado miembro comprueba que un envase, pese a cumplir los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos, presenta, sin embargo, un riesgo para el medio ambiente o la salud humana, pedirá sin demora al operador económico pertinente que:
adopte todas las medidas adecuadas, en un plazo razonable determinado por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza y, en su caso, al grado de riesgo, para garantizar que el envase en cuestión, cuando se introduzca en el mercado, ya no lo presente;
haga que el envase cumpla los requisitos;
retire el envase del mercado, o
recupere el envase.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección del medio ambiente o de la salud humana, la Comisión adoptará un acto de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 3.
La Comisión dirigirá el acto de ejecución a que se refiere el presente apartado a todos los Estados miembros y lo comunicará inmediatamente a estos y al operador económico de que se trate.
Artículo 61
Controles de los envases que entran en el mercado de la Unión
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 62
Incumplimiento formal
Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de cualquiera de las situaciones indicadas a continuación, exigirá al operador económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
no se ha elaborado la declaración UE de conformidad;
la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente;
el código QR o el soporte de datos mencionados en el artículo 12 no permiten el acceso a la información requerida de conformidad con dicho artículo;
la documentación técnica prevista en el anexo VII no se encuentra disponible, está incompleta o contiene errores;
no se dispone de la información a que se refiere el artículo 15, apartado 6, o el artículo 18, apartado 3, o dicha información es falsa o está incompleta;
no se ha cumplido algún otro requisito administrativo contemplado en el artículo 15 o en el artículo 18;
no se han cumplido los requisitos relativos a las restricciones sobre envases excesivos o sobre los usos de determinados formatos de envase contemplados en los artículos 24 y 25;
en relación con los envases reutilizables, no se han cumplido los requisitos relativos a la implantación, funcionamiento o participación en un sistema de reutilización a que se refiere el artículo 27;
en relación con el rellenado, no se han cumplido los requisitos de información establecidos en el artículo 28, apartados 1 y 2;
no se han cumplido los requisitos relativos a los puestos de rellenado establecidos en el artículo 28, apartado 3;
no se han logrado los objetivos de reutilización establecidos en el artículo 29;
no se han cumplido las obligaciones de rellenado del artículo 32 ni la obligación de oferta de reutilización del artículo 33;
no se han cumplido los requisitos relativos a los envases reciclables establecidos en el artículo 6;
no se han cumplido los requisitos relativos al contenido reciclado mínimo para los envases de plástico establecidos en el artículo 7.
CAPÍTULO X
CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA
Artículo 63
Contratación pública ecológica
Los requisitos mínimos obligatorios de contratación pública ecológica se basarán en los requisitos establecidos en los artículos 5 a 11, o con arreglo a ellos, y en los elementos siguientes:
el valor y el volumen de los contratos públicos adjudicados para envases o productos envasados o para los servicios u obras que utilicen envases o productos envasados;
la viabilidad económica de que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras adquieran envases o productos envasados más sostenibles desde el punto de vista medioambiental sin que ello conlleve costes desproporcionados;
la situación del mercado a escala de la Unión de los envases o productos envasados pertinentes;
los efectos de los requisitos sobre la competencia;
las obligaciones en materia de gestión de residuos de envases.
Los requisitos mínimos obligatorios de contratación pública ecológica podrán revestir la forma de:
especificaciones técnicas en el sentido del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 60 de la Directiva 2014/25/UE;
criterios de selección en el sentido del artículo 58 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 80 de la Directiva 2014/25/UE, o
condiciones de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE.
Esos requisitos mínimos obligatorios de contratación pública ecológica se desarrollarán de conformidad con los principios incluidos en la Directiva 2014/24/UE y en la Directiva 2014/25/UE para facilitar la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
CAPÍTULO XI
PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
Artículo 64
Ejercicio de la delegación
Artículo 65
Procedimiento de comité
CAPÍTULO XII
MODIFICACIONES
Artículo 66
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1020
El Reglamento (UE) 2019/1020 se modifica como sigue:
En el anexo I se añaden los puntos siguientes:
Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1).
Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj).»
;
En el anexo II, se suprime el punto 8.
Artículo 67
Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/904
La Directiva (UE) 2019/904 se modifica como sigue:
El artículo 2 se modifica como sigue:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
se añade el apartado siguiente:
En el artículo 6, apartado 5, las letras a) y b) se suprimen a partir del 1 de enero de 2030 o tres años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución previsto en el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2025/40, si esta fecha es posterior.
En el artículo 13, apartado 1, la letra e) se suprime a partir del 1 de enero de 2030 o tres años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución previsto en el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2025/40, si esta fecha es posterior.
En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
La parte B del anexo se modifica como sigue:
los puntos 7, 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:
Recipientes para alimentos hechos de poliestireno expandido (EPS) o extruido (XPS), tales como cajas, con o sin tapa, utilizados con el fin de contener alimentos que:
están destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar;
normalmente se consumen en el propio recipiente, y
están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar,
incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.
Recipientes para bebidas hechos de poliestireno expandido (EPS) o extruido (XPS), incluidos sus tapas y tapones.
Vasos para bebidas hechos de poliestireno expandido (EPS) o extruido (XPS), incluidos sus tapas y tapones.»
;
se añaden los puntos siguientes:
Envoltorio retractilado que se utiliza en aeropuertos o estaciones de tren para la protección del equipaje durante el transporte.
Chips de poliestireno y otros plásticos que se utilizan para proteger los productos envasados durante el transporte y la manipulación.
Anillas de plástico multipaquete empleadas como envases colectivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2025/40.».
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68
Sanciones
Artículo 69
Evaluación
A más tardar el 12 de agosto de 2034, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y su contribución al funcionamiento del mercado interior y la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los envases. Dicha evaluación contará con una parte dedicada, entre otras cuestiones, al efecto del presente Reglamento en el sistema agroalimentario y en el desperdicio de alimentos. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.
Artículo 70
Derogación y disposiciones transitorias
Queda derogada la Directiva 94/62/CE con efecto a partir del 12 de agosto de 2026, con excepción de:
el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 94/62/CE, que seguirá aplicándose hasta 30 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de adoptado en virtud del artículo 12, apartado 6, del presente Reglamento;
el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/62/CE, que seguirá aplicándose a los requisitos básicos con arreglo al anexo II, punto 1, primer guion, de dicha Directiva hasta el 31 de diciembre de 2029;
el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 6 bis de la Directiva 94/62/CE, que seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2028;
el artículo 12, apartados 3 bis, 3 ter, 3 quater y 4, de la Directiva 94/62/CE, que seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2028, excepto en lo relativo a la comunicación de datos a la Comisión, que seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2029.
Artículo 71
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de agosto de 2026.
No obstante, el artículo 67, apartado 5, será aplicable a partir del 12 de febrero de 2029.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista indicativa de artículos en el campo de aplicación de la definición de envase del artículo 3, apartado 1, punto 1
A. Artículo 3, apartado 1, punto 1, letra a)
1. Artículos que son envases:
2. Artículos que no son envases:
B. Artículo 3, apartado 1, punto 1, letras b) y c)
1. Artículos que son envases:
2. Artículos que no son envases:
C. Artículo 3, apartado 1, punto 1, letras d) y e)
1. Artículos que son envases, si han sido diseñados y previstos para ser llenados en el punto de venta:
2. Artículos que no son envases:
ANEXO II
Categorías y parámetros para la evaluación de la reciclabilidad de los envases
Cuadro 1
Lista indicativa de materiales, tipos y categorías de envases a que se refiere el artículo 6
|
Categoría n.o |
Material predominante del envase |
Tipo de envase |
Formato (ilustrativo y no exhaustivo) |
Color/Transmitancia óptica |
|
1 |
Vidrio |
Vidrio y envases compuestos en los que la mayoría es vidrio |
Botellas, tarros, frascos, tarros de cosméticos, tarrinas, ampollas, viales, hechos de vidrio (vidrio sódico-cálcico), botes de aerosol |
— |
|
2 |
Papel/cartón |
Envases de papel/cartón |
Cajas, bandejas, envases colectivos, envases flexibles de papel (por ejemplo, películas, hojas, bolsas, tapas, cucuruchos, envoltorios) |
— |
|
3 |
Papel/cartón |
Envases compuestos en los que la mayoría es papel/cartón |
Cartón para envasar líquidos y vasos de papel (es decir, laminados con poliolefina, con o sin aluminio), bandejas, platos y vasos, papel/cartón metalizado o laminado con plástico, papel/cartón con revestimiento de plástico/ventanas de plástico |
— |
|
4 |
Metales |
Acero y envases compuestos en los que la mayoría es acero |
Formatos rígidos (botes de aerosol, latas, latas de pintura, cajas, bandejas, bidones y tubos) de acero, incluida la hojalata y el acero inoxidable |
— |
|
5 |
Metales |
Aluminio y envases compuestos en los que la mayoría es aluminio - rígidos |
Formatos rígidos (latas de alimentos y bebidas, botellas, botes de aerosol, bidones, tubos, latas, cajas, bandejas) de aluminio |
— |
|
6 |
Metales |
Aluminio y envases compuestos en los que la mayoría es aluminio - semirrígidos y flexibles |
Formatos semirrígidos y flexibles (recipientes y bandejas, tarrinas, papel de aluminio, papel de aluminio flexible) de aluminio |
— |
|
7 |
Plástico |
PET - rígido |
Botellas y frascos |
Transparente/con color, opaco |
|
8 |
Plástico |
PET - rígido |
Formatos rígidos distintos de las botellas y frascos (incluidos botes, tarrinas, tarros, vasos, bandejas mono y multicapas y recipientes, botes de aerosol) |
Transparente/con color, opaco |
|
9 |
Plástico |
PET - flexible |
Películas |
Transparente/con color |
|
10 |
Plástico |
PE - rígido |
Recipientes, botellas, bandejas, botes y tarrinas |
Transparente/con color |
|
11 |
Plástico |
PE - flexible |
Películas, incluidos los envases multicapas y multimateriales |
Transparente/con color |
|
12 |
Plástico |
PP - rígido |
Recipientes, botellas, bandejas, botes y tarrinas |
Transparente/con color |
|
13 |
Plástico |
PP - flexible |
Películas, incluidos los envases multicapas y multimateriales |
Transparente/con color |
|
14 |
Plástico |
HDPE y PP - rígido |
Cajas de almacenamiento y palés, plástico corrugado |
Transparente/con color |
|
15 |
Plástico |
PS y XPS - rígido |
Formatos rígidos (incluidos envases para lácteos, bandejas, vasos y otros recipientes para alimentos) |
Transparente/con color |
|
16 |
Plástico |
EPS - rígido |
Formatos rígidos (incluidos cajas para pescado/grandes electrodomésticos y bandejas) |
Transparente/con color |
|
17 |
Plástico |
Otros plásticos rígidos (por ejemplo, PVC o PC), incluidos los multimateriales - rígidos |
Formatos rígidos, incluidos recipientes intermedios para graneles y bidones |
— |
|
18 |
Plástico |
Otros plásticos flexibles, incluidos los multimateriales - flexibles |
Bolsas, blísters, envases termoformados, envases al vacío, envases con atmósfera modificada/humedad modificada, incluidos recipientes intermedios flexibles para graneles, bolsas o películas estirables |
— |
|
19 |
Plástico |
Plásticos biodegradables () - rígidos (por ejemplo, PLA, PHB) y flexibles (por ejemplo, PLA) |
Formatos rígidos y flexibles |
— |
|
20 |
Madera, corcho |
Envases de madera, incluido corcho |
Palés, cajas, cajas de almacenamiento |
— |
|
21 |
Textil |
Fibras textiles naturales y sintéticas |
Bolsas |
— |
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22 |
Contenedores de gres cerámico o porcelánico |
Arcilla, gres |
Macetas, recipientes, botellas, tarros |
— |
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(1)
Téngase en cuenta que esta categoría contiene plásticos fácilmente biodegradables (es decir, con una capacidad demostrada para convertir > 90 % del material original en CO2, agua y minerales mediante procesos biológicos en un plazo de seis meses) independientemente de la materia prima utilizada para su producción. Los polímeros biobasados que no son fácilmente biodegradables están cubiertos por las demás categorías de plástico pertinentes. |
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Cuadro 2
Lista indicativa de materiales y categorías de envases a que se refiere el artículo 6
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Materiales |
Categorías |
Enlace al anexo II, cuadro 1 |
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Plástico |
PET rígido |
Categorías 7, 8 |
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PE rígido, PP rígido, HDPE y PP rígido |
Categorías 10, 12, 14 |
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Películas/flexibles |
Categorías 9, 11, 13, 18 |
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|
PS, XPS, EPS |
Categorías 15, 16 |
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Otros plásticos rígidos |
Categoría 17 |
|
|
Biodegradables (rígido y flexible) |
Categoría 19 |
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|
Papel/cartón |
Papel/cartón (excepto cartón para envasar líquidos) |
Categorías 2, 3 |
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Cartón para envasar líquidos |
Categoría 3 |
|
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Metales |
Aluminio |
Categorías 5, 6 |
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Acero |
Categoría 4 |
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Vidrio |
Vidrio |
Categoría 1 |
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Madera |
Madera, corcho |
Categoría 20 |
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Otros |
Textiles, cerámica/porcelana y otros |
Categorías 21, 22 |
Cuadro 3
Calidades por resultados de reciclabilidad
La reciclabilidad de los envases se expresará en las calidades por resultados A, B o C.
A partir de 2030, los resultados de reciclabilidad se basarán en los criterios del diseño para el reciclado. Los criterios del diseño para el reciclado garantizarán la circularidad del uso de las materias primas secundarias resultantes, de calidad suficiente para sustituir a las materias primas primarias.
La evaluación basada en los criterios del diseño para el reciclado se llevará a cabo para todas las categorías de envases enumeradas en el cuadro 1 teniendo en cuenta el método establecido con arreglo al artículo 6, apartado 4, y los actos delegados conexos, así como los parámetros establecidos en el cuadro 4. Tras ponderar los criterios por unidad de envase, esta se clasificará de acuerdo a las categorías A, B o C. Cuando la calidad por resultados de reciclabilidad de una unidad de envase esté por debajo del 70 %, se considerará que no cumple las calidades por resultados de reciclabilidad y, por tanto, el envase se considerará técnicamente no reciclable, por lo que se restringirá su introducción en el mercado.
A partir de 2035, se añadirá un nuevo factor a la evaluación de la reciclabilidad de los envases: la evaluación del «reciclado a gran escala». Por consiguiente, se llevará a cabo una nueva evaluación basada en la cantidad (el peso) del material que efectivamente se recicla de cada una de las categorías de envases con arreglo al método establecido en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 6, apartado 5. Los umbrales relativos a los materiales de envase reciclados anualmente para cumplir la evaluación del reciclado a gran escala se definirán teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 1, punto 39.
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2030 |
2035 |
2038 |
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Calidad por resultados de reciclabilidad |
Diseño para el reciclado (DfR) Evaluación de la reciclabilidad por unidad, en términos de peso |
Calidad por resultados de reciclabilidad (para el DfR) |
Diseño para el reciclado (DfR) Evaluación de la reciclabilidad por unidad, en términos de peso |
Calidad por resultados de reciclabilidad (para la evaluación del reciclado a gran escala) |
Calidad por resultados de reciclabilidad |
Diseño para el reciclado (DfR) Evaluación de la reciclabilidad por unidad, en términos de peso |
Calidad por resultados de reciclabilidad (para la evaluación del reciclado a gran escala) |
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Calidad A |
Superior o igual al 95 % |
Calidad A |
Superior o igual al 95 % |
Calidad A reciclado a gran escala |
Calidad A |
Superior o igual al 95 % |
Calidad A reciclado a gran escala |
|
Calidad B |
Superior o igual al 80 % |
Calidad B |
Superior o igual al 80 % |
Calidad B reciclado a gran escala |
Calidad B |
Superior o igual al 80 % |
Calidad B reciclado a gran escala |
|
Calidad C |
Superior o igual al 70 % |
Calidad C |
Superior o igual al 70 % |
Calidad C reciclado a escala |
Calidad C NO PUEDE INTRODUCIRSE EN EL MERCADO |
Superior o igual al 70 % |
Calidad C reciclado a escala |
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TÉCNICAMENTE NO RECICLABLE |
Inferior al 70 % |
TÉCNICAMENTE NO RECICLABLE |
Inferior al 70 % |
NO RECICLADOS A ESCALA (por debajo de los umbrales del artículo 3, apartado 1, punto 39). |
TÉCNICAMENTE NO RECICLABLE |
Inferior al 70 % |
NO RECICLADOS A ESCALA (por debajo de los umbrales del artículo 3, apartado 1, punto 39). |
Cuadro 4
Lista no exhaustiva de parámetros para establecer los criterios del diseño para el reciclado con arreglo al artículo 6
La lista del presente cuadro se empleará como base para la definición de los criterios del diseño para el reciclado (tal como figura en el artículo 6, apartado 4). Los criterios del diseño para el reciclado se emplearán entonces para fijar los cálculos que den lugar a las calidades por resultados que se enumeran en el cuadro 3. Además, la evaluación de los parámetros establecidos en dicha lista tendrá en cuenta:
A la hora de fijar los criterios del diseño para el reciclado se tendrá en cuenta la funcionalidad del envase que los siguientes parámetros proporcionan al envase.
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Parámetros para los criterios del diseño para el reciclado |
Pertinencia del parámetro |
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Aditivos |
Los aditivos a menudo hacen referencia a sustancias añadidas a los materiales para proporcionar propiedades concretas. La presencia de aditivos en los recipientes de envasado puede resultar en una clasificación incorrecta de los materiales de envase durante el proceso de clasificación y puede contaminar las materias primas secundarias obtenidas. |
|
Etiquetas |
El porcentaje de cobertura de las etiquetas puede afectar a la eficiencia del proceso de clasificación. El material empleado para la etiqueta, así como el tipo de pegamento o adhesivo, también afectan a la calidad de la materia prima secundaria. |
|
Fundas |
El porcentaje de cobertura de la funda en el cuerpo principal del envase afecta a las posibilidades de clasificación. Además, el empleo de fundas puede repercutir sobre la capacidad de separarlas del cuerpo principal del envase. El material en el que está fabricada la funda puede afectar tanto a la clasificabilidad como a la reciclabilidad del envase. |
|
Cierres y otros componentes de pequeño tamaño del envase |
Los cierres se refieren a componentes empleados para cerrar o sellar el envase. Existen distintos tipos de cierres, ya sean rígidos o flexibles, como envoltorio retractilado a prueba de manipulaciones, revestimientos, tapones, tapas, sellos, válvulas, etc. El material en el que está fabricado el cierre puede afectar tanto a la clasificabilidad como a la reciclabilidad del envase. Los cierres que no estén firmemente sujetos al envase pueden aumentar la basura dispersa. Los componentes de pequeño tamaño del envase sujetos al cuerpo principal del envase pueden afectar tanto a la separabilidad como a la reciclabilidad del envase. Por otra parte, los componentes se pueden perder en el proceso de clasificación y reciclado. |
|
Adhesivos |
Los adhesivos pueden usarse de manera que puedan separarse fácilmente en el proceso de reciclado, que los pueda separar el usuario final o que puedan separarse de manera que no afecten a la eficiencia de los procesos de clasificación y reciclado. La presencia de residuos adhesivos en el envase puede rebajar la calidad (pureza) de las materias primas secundarias. Los adhesivos lavables pueden garantizar la separación del cuerpo principal del envase, y también que no queden residuos de adhesivos en la materia prima secundaria. |
|
Colores |
Los colores son sustancias que se transfieren para colorear el material del envase. Los materiales de papel o plástico con un uso intensivo de colorantes pueden causar problemas de clasificación y pueden rebajar la calidad de las materias primas secundarias. |
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Composición del material |
Es preferible el uso de materiales únicos o combinaciones de materiales que permitan una fácil separación y garanticen un gran rendimiento de materias primas secundarias. |
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Barreras/recubrimientos |
El material o sustancia añadido para proporcionar características de barrera (barrera) o un conjunto de materiales aplicados a la superficie para proporcionar otras propiedades (recubrimiento). La presencia de barreras o recubrimientos dentro de los envases pueden dificultar el reciclado. Son preferibles combinaciones que aseguren un gran rendimiento de las materias primas secundarias. |
|
Tintas y lacas/impresión/codificación |
Las tintas y las lacas son mezclas de colorantes con otras sustancias que se aplican al material mediante un proceso de impresión o recubrimiento (tinta) o mediante un recubrimiento de protección hecho de resina o éster de celulosa, o ambos, disuelto en un disolvente volátil (laca). La codificación se refiere a la impresión directamente en el envase de venta con objeto de proporcionar información sobre el código de lote, la marca o de otro tipo. La utilización de tintas con sustancias preocupantes obstaculiza el reciclado, dado que estas unidades de envase no pueden reciclarse. Cuando se liberan, las tintas de impresión pueden contaminar el flujo de reciclado a través del agua de lavado. Del mismo modo, las tintas de impresión que no se liberan pueden reducir la transparencia del flujo de reciclado. |
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Residuos de productos/facilidad de vaciado |
Los residuos del contenido de los envases pueden afectar a la clasificabilidad y a la reciclabilidad del envase. El diseño de los envases debería permitir vaciar fácilmente su contenido y, a la hora de eliminarlos, estos deben estar totalmente vacíos. |
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Facilidad de desmantelamiento |
Los componentes que están firmemente sujetos a otros componentes pueden afectar a la clasificabilidad y a la reciclabilidad del envase. El diseño del envase puede facilitar la posibilidad de separar distintos componentes en diferentes flujos de materiales. |
ANEXO III
Envases compostables
Condiciones que se han de contemplar a la hora de exigir o introducir el uso del formato de envase compostable:
no ha podido ser diseñado como envase reutilizable o los productos no han podido ser introducidos en el mercado sin envase;
ha sido diseñado para entrar en el flujo de residuos orgánicos al final de su vida útil;
sus características biodegradables son tales que permiten al envase sufrir descomposición física o biológica, incluida digestión anaerobia, por lo que se convierte en último término en dióxido de carbono y agua, nueva biomasa microbiana, sales minerales y, en ausencia de oxígeno, metano;
su uso aumenta de forma considerable la recogida de residuos orgánicos en comparación con el uso de materiales de envase no compostables;
su uso reduce de forma considerable la contaminación del compost con envases no compostables y no causa ningún problema en el tratamiento de los biorresiduos;
su uso no aumenta la contaminación de los flujos de residuos de envases no compostables.
ANEXO IV
Método para evaluar la reducción al mínimo de los envases
Parte A
Criterios de cumplimiento
1. Protección del producto: el diseño del envase debe garantizar la protección del producto desde el lugar en que es envasado o rellenado hasta que finalmente es utilizado, con el fin de evitar al producto daños, pérdidas, deterioros o desperdicios considerables. Los requisitos pueden consistir en la protección contra los daños mecánicos o químicos, la vibración, la compresión, la humedad, la pérdida de humedad, la oxidación, la luz, el oxígeno, las infecciones microbianas, las plagas, la pérdida de propiedades organolépticas, etc., e incluir referencias a la legislación específica de la Unión que establezca requisitos sobre la calidad de los productos.
2. Procesos de fabricación del envase: el diseño del envase será compatible con los procesos de fabricación y llenado de los envases. Los procesos de fabricación del envase pueden determinar los elementos del diseño del envase, como la forma de un recipiente, las tolerancias de grosor, el tamaño, la viabilidad del mecanizado o las especificaciones que reduzcan al mínimo los residuos en la fabricación. Los procesos realizados por el fabricante de productos también pueden requerir determinados elementos de diseño del envase, como la resistencia al choque y a la tensión, la resistencia mecánica, la velocidad y eficiencia de las cadenas de envasado, la estabilidad en el transporte, la resistencia al calor, la eficacia del cierre, el espacio libre mínimo o la higiene.
3. Logística: el diseño del envase garantizará la distribución, transporte, manipulación y almacenamiento apropiados y seguros del producto envasado. Los requisitos pueden incluir la coordinación de las dimensiones para optimizar la utilización del espacio, la compatibilidad con los sistemas de paletización y despaletización, el sistema de manipulación y almacenamiento, y la integridad del sistema de envasado durante el transporte y la manipulación.
4. Funcionalidad del envase: el diseño del envase garantizará su funcionalidad teniendo en cuenta la finalidad del producto y las particularidades que dan lugar a su venta, por ejemplo, para regalar o con motivo de las celebraciones de cada temporada.
5. Requisitos de información: el diseño del envase garantizará que se pueda proporcionar a los usuarios finales cualquier información necesaria del propio producto envasado, su uso, almacenamiento y conservación, incluidas las instrucciones de seguridad. Los requisitos pueden incluir el suministro de información sobre el producto, instrucciones para el almacenamiento, aplicación y uso, códigos de barras y la fecha de consumo preferente.
6. Higiene y seguridad: el diseño del envase garantizará la seguridad de los usuarios y consumidores, así como la seguridad e higiene del producto durante la distribución, el uso final y la eliminación del producto envasado. Los requisitos pueden incluir los relativos al diseño para una manipulación segura, seguridad a prueba de niños, elementos antimanipulación, antirrobo o antifalsificación, advertencias de peligro, la clara identificación del contenido, dispositivos de apertura segura o cierres con regulación de presión.
7. Requisitos legales: el diseño del envase garantizará que el envase y el producto envasado puedan cumplir la legislación aplicable.
8. Contenido reciclado, reciclabilidad y reutilización: el diseño del envase garantizará la reutilizabilidad, la reciclabilidad y la inclusión de contenido reciclado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Si el envase está destinado a ser reutilizado, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1. Esto significa que puede ser necesario aumentar el peso o el volumen del envase por encima de lo que sería posible conforme a los demás factores de cumplimiento para así permitir, por ejemplo, un mayor número de circuitos o rotaciones, facilitar la inclusión de contenido reciclado o mejorar la reciclabilidad (por ejemplo, al cambiar a un único material o un contenido reciclado postconsumo).
Parte B
Método para la evaluación y determinación del volumen y peso mínimos del envase
La evaluación del volumen y peso mínimos del envase necesarios para garantizar la funcionalidad del envase, tal como se describe en el artículo 3, apartado 1, punto 1, estará explicada en la documentación técnica y deberá incluir, como mínimo:
la descripción del resultado de la evaluación, incluidos los detalles del cálculo de peso y volumen mínimos necesarios para el envase; deberán tenerse en cuenta y documentarse las posibles variaciones existentes entre lotes de producción para un mismo envase;
para cada criterio de cumplimiento enumerado en la parte A, una descripción que explique el requisito de diseño que impide una mayor reducción del peso o volumen del envase sin poner en peligro la funcionalidad del envase, incluidas la seguridad y la higiene para el producto envasado, el envase y el usuario. Deberá describirse el método utilizado para la determinación de estos requisitos de diseño y deberán explicarse las razones que impiden seguir reduciendo el peso o volumen del envase. Deberán investigarse todas las posibilidades de reducción de un material de envase dado, como la reducción de toda capa superflua que no desempeñe una función de envase. La sustitución de un material de envase por otro no se considerará suficiente;
todos los resultados de ensayos, investigaciones de mercado o estudios que se hayan utilizado para la evaluación realizada con arreglo a las letras a) y b).
ANEXO V
Restricciones relativas al uso de formatos de envase
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Formato del envase |
Uso restringido |
Ejemplo ilustrativo |
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1. |
Envases colectivos de plástico de un solo uso |
Envases de plástico de un solo uso utilizados en el punto de venta para agrupar productos vendidos en botellas, botes, latas, tarros, tarrinas y paquetes, diseñados como envases de comodidad que permiten o animan a los consumidores a adquirir más de un producto. Están excluidos los envases colectivos necesarios para facilitar la manipulación. |
Películas para retractilar, envoltorio retractilado |
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2. |
Envases de plástico de un solo uso para frutas y hortalizas frescas no procesadas. |
Envases de plástico de un solo uso para frutas y hortalizas frescas preenvasadas en cantidades inferiores a 1,5 kg. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta restricción si existe una necesidad demostrada de evitar la pérdida de agua o de turgencia, los peligros microbianos, los golpes físicos o la oxidación, o si no existe otra posibilidad para evitar la mezcla de frutas y hortalizas ecológicas con frutas y hortalizas no ecológicas de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo () sobre certificación o etiquetado que no suponga unos costes económicos y administrativos desproporcionados. |
Redes, bolsas, bandejas, recipientes |
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3. |
Envases de plástico de un solo uso |
Envases de plástico de un solo uso para alimentos y bebidas llenados y consumidos dentro de los locales en el sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA) que incluyen todas las zonas para comer dentro y fuera de un establecimiento cubiertas de mesas y taburetes, zonas para estar de pie y zonas para comer ofrecidas a los usuarios finales conjuntamente por varios operadores económicos o terceros para el consumo de alimentos y bebidas. Se exceptúan los establecimientos del sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA) que no tengan acceso a agua potable. |
Bandejas, platos y vasos desechables, bolsas, cajas |
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4. |
Los envases de plástico de un solo uso para condimentos, conservas, salsas, leche para el café, azúcar y aliños en el sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA) |
Los envases de plástico de un solo uso en el sector de la hostelería y la restauración (canal HORECA) que contienen dosis o raciones individuales usados para condimentos, conservas, salsas, leche para el café, azúcar y aliños, excepto en los casos siguientes: a) los envases que se ofrecen junto con la comida preparada para llevar destinada al consumo inmediato sin necesidad de más preparación; b) los envases necesarios para garantizar la seguridad y la higiene en los establecimientos en los que, por motivos médicos, sea preciso dispensar cuidados individualizados, como hospitales, clínicas o residencias con asistencia médica. |
Bolsitas, tarrinas, bandejas, cajas |
|
5. |
Envases de un solo uso para el sector del alojamiento destinados a una reserva individual |
Envases de un solo uso para productos cosméticos, higiénicos y de aseo para su uso en el sector del alojamiento, tal como se describe en NACE Revisión 2 (nomenclatura estadística de actividades económicas), destinados únicamente a una reserva individual y que deban desecharse antes de la llegada del siguiente huésped. |
Botellitas de champú, de crema de manos y de cuerpo, bolsitas que contienen pastillas de jabón |
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6. |
Bolsas de plástico muy ligeras |
Bolsas de plástico muy ligeras, salvo las bolsas de plástico muy ligeras necesarias por razones de higiene o suministradas como envase de venta para alimentos a granel cuando su uso contribuya a prevenir el desperdicio de alimentos. |
Bolsas muy delgadas ofrecidas para los alimentos a granel |
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(1)
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1). |
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ANEXO VI
Requisitos específicos de los sistemas de reutilización y de los puestos de rellenado
A los efectos del presente anexo se entenderá por:
«directrices de gobernanza»: la estructura de gobernanza de un sistema de reutilización en la que se definen las funciones de los participantes del sistema, la propiedad y cualquier transmisión de propiedad del envase prevista, así como otros elementos de gobernanza pertinentes del sistema de reutilización tal como se definen en el presente anexo;
«sistema de circuito cerrado»: todo sistema de reutilización en el que un operador del sistema o un grupo de participantes del sistema que operan conjuntamente hacen circular el envase reutilizable sin modificar la propiedad del envase;
«sistema de circuito abierto»: todo sistema de reutilización en el que el envase reutilizable circula entre un número no especificado de participantes del sistema, y la propiedad del envase cambia en uno o más puntos del proceso de reutilización;
«operador del sistema»: toda persona física o jurídica que sea un participante del sistema y que gestione un sistema de reutilización;
«participante del sistema»: toda persona física o jurídica que participe en un sistema de reutilización y realice como mínimo una de las acciones siguientes: recoger el envase de sus usuarios finales o de otros participantes del sistema, reacondicionarlo, distribuirlo entre participantes del sistema, transportarlo, rellenarlo con producto, embalarlo u ofrecerlo a los usuarios finales; un sistema de reutilización puede incluir uno o varios participantes del sistema.
Parte A
Requisitos de los sistemas de reutilización
1. Requisitos generales de los sistemas de reutilización
Todos los sistemas de reutilización:
tendrán una estructura de gobernanza claramente definida, tal como se describe en las directrices de gobernanza;
tendrán una estructura de gobernanza que:
garantiza que puedan alcanzarse los objetivos del sistema a que se refieren las directrices de gobernanza y, cuando sea aplicable, los objetivos de reutilización y cualquier otro objetivo del sistema,
permite el acceso equitativo y unas condiciones justas para todos los operadores económicos que deseen participar en el sistema,
permite el acceso equitativo y unas condiciones justas para todos los usuarios finales;
estarán diseñados para garantizar que los envases reutilizables que roten dentro de ellos completen al menos el número mínimo de rotaciones establecido en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 11, apartado 2;
contarán con normas que definen su funcionamiento, incluidos los requisitos para el uso de los envases, aceptadas por todos los participantes del sistema, y que:
especifican los tipos y el diseño de los envases a los que se permite circular en el sistema,
describen los productos previstos para ser utilizados, llenados o transportados a través del sistema,
especifican las condiciones generales para la manipulación y uso adecuados del envase,
especifican los requisitos detallados para el reacondicionamiento de los envases,
especifican los requisitos para la recogida de envases,
especifican los requisitos para el almacenamiento de envases,
especifican los requisitos para el llenado o la carga de los envases,
especifican las normas para garantizar la recogida efectiva y eficiente de los envases reutilizables que incluya establecer incentivos para que los usuarios finales retornen los envases a los puntos de recogida o a un sistema de recogida agrupada,
especifican las normas para garantizar un acceso equitativo y justo al sistema de reutilización, también para los consumidores finales vulnerables;
tendrán un operador del sistema que controla el correcto funcionamiento del sistema y verifica la capacidad adecuada de reutilización;
dispondrán de normas para la comunicación de información que permiten acceder a datos sobre el número de rellenados o reutilizaciones —es decir, rotaciones por categoría— y de rechazos, los índices de recogida —es decir, tasas de retorno—,las unidades de ventas o unidades equivalentes, en particular el material y por categoría, o una estimación media si el cálculo no es viable, el número de unidades de cada envase reutilizable o rellenable añadido al sistema y el número de unidades de envases que se han gestionado en el plan de fin de vida útil;
garantizarán que el diseño del envase se establece de acuerdo con especificaciones o normas mutuamente convenidas;
garantizarán una distribución justa de los costes y beneficios entre todos los participantes del sistema;
garantizarán la aplicación de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor para los envases reutilizables empleados en el sistema que se hayan convertido en residuos.
Los sistemas de circuito abierto que no tengan un operador del sistema estarán exentos del cumplimiento de lo establecido en la letra b), inciso (i), y las letras e), f) y h).
Los sistemas de circuito abierto establecidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en las letras a), letra b), incisos i) y ii), y las letras e), f) y h).
2. Requisitos de los sistemas de circuito cerrado
Además de los requisitos generales destinados de los sistemas de reutilización enumerados en el punto 1, los sistemas de circuito cerrado cumplirán los requisitos siguientes:
el sistema tiene una logística inversa que facilita la recuperación del envase desde los usuarios finales hasta los participantes del sistema;
el sistema garantiza la recogida, el reacondicionamiento y la redistribución del envase;
los participantes del sistema están obligados a recuperar los envases en el punto de recogida si han sido utilizados, recogidos y almacenados de acuerdo con las normas del sistema.
3. Requisitos de los sistemas de circuito abierto
Además de los requisitos generales para los sistemas de reutilización enumerados en el punto 1, los sistemas de circuito abierto cumplirán los requisitos siguientes:
una vez utilizado el envase, el participante del sistema decide si reutiliza el envase o lo transfiere a otro participante del sistema para su reutilización;
el sistema garantiza la existencia de la recogida, el reacondicionamiento y la redistribución de los envases y su disponibilidad general;
el reacondicionamiento que cumpla los requisitos de la parte B forma parte del sistema.
Parte B
Reacondicionamiento
1. El proceso de reacondicionamiento del envase no creará riesgos para la salud y la seguridad de los responsables de realizar dicho proceso y reducirá al mínimo el impacto de dicho proceso en el medio ambiente. Se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable a los materiales aptos para el contacto, los residuos y las emisiones industriales.
2. El reacondicionamiento abarcará las siguientes operaciones, adaptadas al formato del envase reutilizable y a su uso previsto:
evaluación del estado del envase;
retirada de componentes del envase dañados o no reutilizables;
transferencia de los componentes del envase retirados hacia un proceso de valorización adecuado;
limpieza y lavado del envase de acuerdo con las condiciones de higiene requeridas;
reparación del envase;
inspección y evaluación de su adecuación para la finalidad prevista del envase.
3. En caso necesario, los procesos de limpieza y de lavado se realizarán en diferentes fases del reacondicionamiento y se repetirán.
4. El producto reacondicionado deberá cumplir los requisitos de salud y seguridad que le sean aplicables.
Parte C
Requisitos del rellenado
Los puestos de rellenado cumplirán los requisitos siguientes:
el puesto de rellenado muestra información clara y precisa sobre:
las normas de higiene que debe cumplir el recipiente del usuario final para que pueda utilizarse para comprar productos en el puesto de rellenado,
los tipos y características de los recipientes que pueden utilizarse para adquirir productos a través del rellenado,
los datos de contacto del distribuidor final para garantizar el cumplimiento de las normas sobre higiene con arreglo a la legislación aplicable;
el puesto de rellenado cuenta con un dispositivo de medición u ofrece una forma alternativa de garantizar que el usuario final pueda elegir comprar una cantidad concreta de producto;
el precio abonado por los usuarios finales no incluye el peso del recipiente.
ANEXO VII
Procedimiento de evaluación de la conformidad
Módulo A
Control interno de la producción
1. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los envases en cuestión satisfacen los requisitos de los artículos 5 a 12 del presente Reglamento que les sean aplicables.
2. Documentación técnica
El fabricante establecerá la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el envase cumple los requisitos aplicables e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos de no conformidad.
La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del envase. Incluirá, cuando proceda, al menos los elementos siguientes:
una descripción general del envase y del uso al que está destinado;
los planos de diseño conceptual, los planos de fabricación y los materiales de los componentes;
las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los planos previstos en la letra b) y los esquemas y el funcionamiento del envase;
una lista de:
las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 36 aplicadas total o parcialmente,
las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 37 aplicadas total o parcialmente,
otras especificaciones técnicas pertinentes utilizadas para fines de medición o cálculo,
en caso de que las normas armonizadas o especificaciones técnicas se apliquen parcialmente, una indicación de las partes que han sido aplicadas,
en caso de que las normas armonizadas o especificaciones comunes no se apliquen, una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos a que se refiere el punto 1;
una descripción cualitativa del modo en que se han llevado a cabo las evaluaciones previstas en los artículos 6, 10 y 11, y
los informes de los ensayos.
3. Fabricación
El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del envase fabricado con la documentación técnica a que se refiere el punto 2 y con los requisitos a los que se refiere el punto 1.
4. Declaración de conformidad
El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada tipo de envase y la conservará, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de cinco años tras la introducción en el mercado del envase de un solo uso y durante un período de diez años tras la introducción en el mercado del envase reutilizable. En la declaración de conformidad se especificará el envase para el cual ha sido elaborada.
Se proporcionará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que la soliciten.
5. Representante autorizado
Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 4 en lo que respecta a la conservación de la documentación técnica podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre esas obligaciones estén especificadas en el mandato.
ANEXO VIII
Declaración UE de conformidad n.o ( *2 ) …
1. N.o … (identificación única del envase):
2. Nombre y dirección del fabricante y, cuando proceda, del representante autorizado del fabricante:
3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante.
4. Objeto de la declaración (identificación del envase que permita su trazabilidad): descripción del envase:
5. El objeto de la declaración a que se refiere el punto 4 es conforme con la legislación pertinente de la Unión en materia de armonización: … (referencia a los demás actos de la Unión aplicados).
6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes o las especificaciones comunes utilizadas o referencias a las demás especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad:
7. (Cuando proceda) El organismo notificado … (nombre, dirección y número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y ha expedido los siguientes certificados: … (información detallada, incluida la fecha de los certificados, y, en su caso, información sobre la duración y las condiciones de validez).
8. Información complementaria:
Firmado por y en nombre de:
(lugar y fecha de expedición):
(nombre, cargo) (firma)
ANEXO IX
Información a efectos de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 44 y comunicación de información a dicho registro
Parte A
Información que deberá presentarse para la inscripción en el registro
1. La información que deberá proporcionar el productor o su representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor incluirá:
nombre y marcas (si están disponibles) con las que el productor comercializa el envase, incluidos los envases de productos envasados, en el territorio del Estado miembro y datos de contacto del productor, con inclusión del código postal y la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, si lo hubiera, la dirección web y la dirección de correo electrónico, indicando un punto de contacto único;
cuando un productor haya autorizado a un representante autorizado a cumplir las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en su nombre, además de la información mencionada en la letra a): nombre y datos de contacto del representante autorizado, con inclusión del código postal y la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico;
el código nacional de identificación del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de inscripción en el registro oficial equivalente, y el número de identificación fiscal europeo o nacional;
una declaración sobre el modo en que el productor cumple sus responsabilidades de conformidad con el artículo 45, incluido un certificado expedido por las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cuando sea aplicable el artículo 46, apartado 1.
2. Cuando se haya encomendado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor la ejecución del cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, la información que el productor deberá proporcionar incluirá el nombre y los datos de contacto de dicha organización, incluidos el código postal y la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, la dirección web y la dirección de correo electrónico, y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de inscripción en el registro oficial equivalente, y el número de identificación fiscal europeo o nacional de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, el mandato del productor representado y una declaración del productor o, cuando proceda, del representante autorizado del productor a efectos de responsabilidad ampliada del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, en la cual se indique que la información proporcionada es veraz.
3. En caso de que una organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que se haya encomendado la ejecución del cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor a que se refiere el artículo 46, apartado 1, cumpla la obligación de registro establecida en el artículo 44, esta última proporcionará, además de la información prevista en el punto 1 de la presente parte, la información siguiente:
los nombres y datos de contacto, incluidos el código postal y la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, la dirección web y la dirección de correo electrónico, de los productores representados;
el mandato de cada productor representado, cuando proceda;
en el caso de que la organización competente en materia de responsabilidad del productor represente a más de un productor, una indicación por separado sobre cómo cumple cada uno de ellos las responsabilidades previstas en el artículo 45.
Parte B
Información que debe proporcionarse
1. Información que debe proporcionarse de conformidad con el artículo 44, apartado 7
Código nacional de identificación del productor.
Período de comunicación de información.
Cantidades, en peso, de las categorías de envases indicadas en el anexo II, cuadro 1, que el productor comercializa en el territorio del Estado miembro por primera vez o que el productor desembale sin ser un usuario final.
Disposiciones para garantizar la responsabilidad del productor en relación con los envases comercializados en el territorio del Estado miembro por primera vezo a partir de los cuales un productor, que no es un usuario final, desembaló productos envasados.
2. Información que debe proporcionarse de conformidad con el artículo 44, apartado 8
Código nacional de identificación del productor.
Período de comunicación de información.
Información sobre los tipos de envases que figuran en el cuadro 1 del presente punto.
Disposiciones para garantizar la responsabilidad del productor en relación con los envases comercializados en el territorio del Estado miembro por primera vez o a partir de los cuales un productor, que no es un usuario final, desembaló productos envasados.
Cuadro 1
|
|
Cantidades, en peso, comercializadas en el Estado miembro, o desembaladas |
|
Vidrio |
|
|
Plástico |
|
|
Papel/cartón |
|
|
Metales ferrosos |
|
|
Aluminio |
|
|
Madera |
|
|
Otros |
|
|
Total |
|
3. Información que debe proporcionarse de conformidad con el artículo 44, apartado 10
Cantidades, en peso, por categoría de residuos de envases, tal como se definen en el anexo II, cuadro 2, recogidas en el Estado miembro y enviadas para su clasificación.
Cantidades, en peso, por categoría de residuos de envases, recicladas, valorizadas y eliminadas dentro del Estado miembro o transportadas dentro de la Unión o en un tercer Estado conforme a lo dispuesto en el anexo XII, cuadro 3.
Cantidades, en peso, de botellas de plástico de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros y de recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros recogidas por separado, conforme a lo establecido en el anexo XII, cuadro 5.
ANEXO X
Requisitos mínimos de los sistemas de depósito, devolución y retorno
A los efectos del presente anexo se entenderá por:
«operador del sistema»: toda persona física o jurídica que tenga encomendada la responsabilidad de establecer o explotar un sistema de depósito, devolución y retorno en un Estado miembro.
Requisitos mínimos generales de los sistemas de depósito, devolución y retorno
Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de depósito, devolución y retorno establecidos en sus territorios cumplen los requisitos mínimos siguientes:
hay establecido o autorizado un solo operador del sistema o, si hay más de uno, el Estado miembro ha adoptado medidas para garantizar la coordinación entre los distintos operadores del sistema;
la gobernanza del sistema y las normas de funcionamiento conexas permiten el acceso equitativo y unas condiciones justas para todos los operadores económicos que deseen formar parte del sistema, siempre que comercialicen envases que pertenezcan a un tipo o categoría de envase incluido en el sistema;
se han implantado procedimientos de control y sistemas de comunicación de información que permiten al operador del sistema obtener datos sobre la recogida de los envases comprendidos por el sistema de depósito, devolución y retorno;
se ha establecido un nivel mínimo de depósito que es suficiente para alcanzar los índices de recogida requeridos;
se han establecido requisitos mínimos en relación con la capacidad financiera del operador del sistema que le permiten desempeñar sus funciones;
el operador del sistema es una entidad jurídica sin ánimo de lucro e independiente;
el operador del sistema desempeña exclusivamente funciones derivadas de las disposiciones del presente Reglamento y cualquier función adicional relacionada con la coordinación y funcionamiento del sistema de depósito, devolución y retorno, según lo establecido por los Estados miembros;
el operador del sistema coordina la explotación del sistema de depósito, devolución y retorno;
el operador del sistema conserva por escrito:
unos estatutos que establecen la organización interna del sistema,
pruebas del sistema de financiación del sistema,
una declaración que acredita la conformidad del sistema con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como cualquier requisito adicional establecido en el Estado miembro en el que opere;
se utiliza una cantidad suficiente del volumen de negocios anual del operador del sistema para campañas de sensibilización pública sobre la gestión de los residuos de envases;
los operadores del sistema proporcionan cualquier información solicitada por las autoridades competentes de un Estado miembro en el que funcione el sistema con fines de control de la conformidad con los requisitos que figuran en el presente anexo;
los Estados miembros velan por que los distribuidores finales estén obligados a aceptar los envases sujetos a depósito del material de envasado y el formato que distribuyan y a proporcionar a los usuarios finales depósitos reembolsados cuando se retorne el envase sujeto a depósito, a menos que los usuarios finales dispongan de medios igualmente accesibles para rescatar el depósito tras la utilización del envase sujeto a depósito a través de uno de los canales de recogida que, en el caso de los envases de alimentos, garanticen un reciclado de calidad alimentaria y estén autorizados a tal fin por las autoridades nacionales.
Esta obligación no se aplicará cuando la superficie de ventas no permita a los usuarios finales retornar los envases sujetos a depósito. Sin embargo, los distribuidores finales siempre estarán obligados a aceptar el retorno de los envases vacíos de los productos que vendan;
el usuario final puede retornar el envase sujeto a depósito sin necesidad de adquirir ningún producto; el depósito será restituido al usuario final;
todos los envases sujetos a depósito que deban recogerse en sistemas de depósito, devolución y retorno están claramente etiquetados, de tal forma que los usuarios finales puedan reconocer con facilidad que han de retornar tales envases;
las tasas son transparentes.
Además de los requisitos mínimos, los Estados miembros podrán añadir requisitos adicionales, si ha lugar, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, y en particular con el fin de incrementar la pureza de los residuos de envases recogidos, reducir los vertidos de basura dispersa o fomentar otros objetivos de la economía circular.
Los Estados miembros que tengan regiones con gran actividad transfronteriza se asegurarán de que los sistemas de depósito, devolución y retorno permitan la recogida de envases procedentes de sistemas de depósito, devolución y retorno de otros Estados miembros en puntos de recogida designados, y velarán por posibilitar la devolución del depósito cobrado al usuario final en el momento de la compra del envase.
ANEXO XI
Plan de ejecución que se ha de presentar de conformidad con el artículo 52, apartado 2, letra d)
El plan de ejecución que se ha de presentar de conformidad con el artículo 52, apartado 2, letra d), contendrá lo siguiente:
Una evaluación de los índices pasados, presentes y previstos de reciclado, depósito en vertederos y otros tratamientos de residuos de envases y los flujos que los componen.
Una evaluación de la aplicación de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos en vigor implantados con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE.
Los motivos por los que el Estado miembro considera que podría no ser capaz de alcanzar alguno de los objetivos fijados en el artículo 52, apartado 1, letras b) o d), dentro del plazo establecido y una evaluación de la ampliación del plazo necesaria para alcanzar dicho objetivo.
Las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 52, apartado 1, letras b) o d), del presente Reglamento aplicables a los Estados miembros durante la ampliación del plazo, incluidos los instrumentos económicos adecuados y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.
Un calendario para la aplicación de las medidas señaladas en la letra d), la determinación del organismo competente para su aplicación y una evaluación de la contribución particular de cada medida a la consecución de los objetivos aplicables en caso de ampliación del plazo.
Información sobre la financiación de la gestión de residuos con arreglo al principio de que quien contamina paga.
Medidas para mejorar la calidad de los datos, según convenga, con miras a mejorar la planificación y el control del rendimiento en la gestión de residuos.
ANEXO XII
Datos que los estados miembros habrán de incluir en sus bases de datos sobre envases y residuos de envases (con arreglo a los cuadros 1 a 4)
1. Envases de venta, envases colectivos y envases de transporte:
para cada categoría de envases, las cantidades de envases generadas en el territorio nacional (tonelaje producido, importado y almacenado menos tonelaje exportado) (cuadro 1);
las cantidades de envases reutilizables (cuadro 2).
2. Residuos de envases de venta, envases colectivos y envases de transporte:
para cada categoría de envases (cuadro 3):
las cantidades de envases comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro o de envases a partir de los cuales se desembalaron los productos por un productor que no es un usuario final,
las cantidades de residuos de envases generadas,
las cantidades de envases eliminadas, valorizadas y recicladas;
el consumo anual de bolsas de plástico muy ligeras, bolsas de plástico ligeras y bolsas de plástico gruesas, per cápita, desglosadas por categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, letra b) (cuadro 4);
el índice de recogida separada de los formatos de envase cubiertos por los sistemas de depósito, devolución y retorno conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 (cuadro 5).
Cuadro 1
Cantidades de envases (de venta, colectivos y de transporte) generadas en el territorio del Estado miembro
|
|
Tonelaje producido |
- Tonelaje exportado |
+ Tonelaje importado |
+ Tonelaje almacenado |
= Total |
|
Vidrio |
|
|
|
|
|
|
Plástico |
|
|
|
|
|
|
Papel/cartón |
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Metales ferrosos |
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|
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|
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|
Aluminio |
|
|
|
|
|
|
Madera |
|
|
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
Cuadro 2
Cantidad total de envases reutilizables (de venta, colectivos y de transporte) comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro
|
|
Tonelaje de envases comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro |
Envases reutilizables |
Envases de venta reutilizables |
||
|
Tonelaje |
Porcentaje del total de envases reutilizables |
Tonelaje |
Porcentaje del total de envases de venta reutilizables |
||
|
Vidrio |
|
|
|
|
|
|
Plástico |
|
|
|
|
|
|
Papel/cartón |
|
|
|
|
|
|
Metales ferrosos (incluida hojalata) |
|
|
|
|
|
|
Aluminio |
|
|
|
|
|
|
Madera |
|
|
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
Cuadro 3
Cantidad, por categoría de envases, tal como se define en el anexo II, cuadro 2, de: envases comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro; envases a partir de los cuales se desembalaron los productos por un productor que no es un usuario final; residuos de envases generados y residuos de envases eliminados, valorizados y reciclados en el territorio del Estado miembro y exportados
|
Material |
Categoría |
Envases comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro o desembalados (t) |
Generación de residuos de envases (t) |
Total de residuos de envases eliminados (t) |
Total de residuos de envases valorizados (t) |
Total de residuos de envases reciclados (t) |
Total de residuos de envases eliminados (t) |
Total de residuos de envases valorizados (t) |
Total de residuos de envases reciclados (t) |
|
En el territorio del Estado miembro |
Fuera del territorio del Estado miembro |
||||||||
|
Plástico |
PET rígido |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PE rígido, PP rígido, HDPE y PP rígido |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Películas/flexibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PS, XPS, EPS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros plásticos rígidos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Biodegradables (rígido y flexible) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Papel/cartón |
Papel/cartón (excepto cartón para envasar líquidos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cartón para envasar líquidos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Metales |
Aluminio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Acero |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Vidrio |
Vidrio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Madera |
Madera, corcho |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros |
Textiles, cerámica/porcelana y otros |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 4
Cantidades de bolsas de plástico muy ligeras, bolsas de plástico ligeras, bolsas de plástico gruesas y bolsas de plástico muy gruesas, per cápita, consumidas en el territorio del Estado miembro
|
|
Bolsas de plástico consumidas en el territorio del Estado miembro |
|
|
Número per cápita |
Toneladas per cápita |
|
|
Bolsas de plástico muy ligeras bolsas de plástico con un espesor inferior a 15 micras |
|
|
|
Bolsas de plástico ligeras bolsas de plástico con un espesor inferior a 50 micras |
|
|
|
Bolsas de plástico gruesas bolsas de plástico con un espesor de entre 50 y 99 micras |
|
|
Cuadro 5
Índice de recogida separada de los formatos de envase comprendidos en el sistema de depósito, devolución y retorno conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1
|
|
Envases comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro (t) |
Recogida separada en el territorio del Estado miembro mediante sistema de depósito, devolución y retorno (t) |
|
Botellas de plástico de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros |
|
|
|
Recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros |
|
|
ANEXO XIII
Tabla de correspondencias
|
Directiva 94/62/CE |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
|
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
|
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 3, punto 1, párrafo primero |
Artículo 3, párrafo primero, punto 1 |
|
Artículo 3, punto 1, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 3, párrafo primero, punto 5 |
|
Artículo 3, punto 1, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 3, párrafo primero, punto 6 |
|
Artículo 3, punto 1, párrafo segundo, letra c) |
Artículo 3, párrafo primero, punto 7 |
|
Artículo 3, punto 1, párrafo tercero, inciso i) |
Artículo 3, párrafo primero, punto 1, letra a) |
|
Artículo 3, punto 1, párrafo tercero, inciso ii) |
Artículo 3, párrafo primero, punto 1, letras d) y e) |
|
Artículo 3, punto 1, párrafo tercero, inciso iii) |
Artículo 3, párrafo primero, punto 1, letras b) y c) |
|
Artículo 3, punto 1 bis |
Artículo 3, párrafo primero, punto 52 |
|
Artículo 3, punto 1 ter |
Artículo 3, párrafo primero, punto 55 |
|
Artículo 3, punto 1 quater |
Artículo 3, párrafo primero, punto 56 |
|
Artículo 3, punto 1 quinquies |
Artículo 3, párrafo primero, punto 57 |
|
Artículo 3, punto 1 sexies |
— |
|
Artículo 3, punto 2 |
Artículo 3, párrafo primero, punto 25 |
|
Artículo 3, punto 2 bis |
Artículo 11, apartado 1 |
|
Artículo 3, punto 2 ter |
Artículo 3, párrafo primero, punto 24 |
|
Artículo 3, punto 2 quater |
Artículo 3, párrafo primero, punto 2, y artículo 3, párrafo segundo |
|
Artículo 3, punto 11 |
Artículo 3, párrafo primero, punto 12 |
|
Artículo 3, punto 12 |
— |
|
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 43, apartado 5 |
|
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 43, apartado 5 |
|
Artículo 4, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 43, apartado 5 |
|
Artículo 4, apartado 1 bis, párrafo primero |
Artículo 34, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 4, apartado 1 bis, párrafo segundo |
Artículo 34, apartado 2, segunda frase |
|
Artículo 4, apartado 1 bis, párrafo tercero |
Artículo 34, apartado 2, primera frase |
|
Artículo 4, apartado 1 bis, párrafo cuarto, letra a) |
Artículo 34, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 4, apartado 1 bis, párrafo cuarto, letra b), primera frase |
— |
|
Artículo 4, apartado 1 bis, párrafo cuarto, letra b), segunda frase |
Artículo 34, apartado 4 |
|
Artículo 4, apartado 1 bis, párrafo quinto |
Artículo 56, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 4, apartado 1 bis, párrafo sexto |
Artículo 56, apartado 7, letra b) |
|
Artículo 4, punto 1 ter |
Artículo 34, apartado 3 |
|
Artículo 4, punto 1 quater |
Artículo 55, apartado 1, letra e) |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 3 |
|
Artículo 5, apartado 1, primera frase |
Artículo 51, apartado 1 |
|
Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 51, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículo 29, apartados 15 y 16 |
|
Artículo 5, apartado 1, letra c) |
Artículo 51, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 5 apartado 1, letra d) |
Artículo 51, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 5, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 54, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, letra a) |
|
Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, letra b) |
|
Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 54, apartado 1, párrafo tercero |
|
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 54, apartado 2 |
|
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 56, apartado 7, letra a) |
|
Artículo 5, apartado 5 |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 52, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra c) |
— |
|
Artículo 6 apartado 1, letra d) |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra e), inciso i) |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra e), inciso ii) |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra e), inciso iii) |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra e), inciso iv) |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra e), inciso v) |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra f) |
Artículo 52, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra g), inciso i) |
Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra g), inciso ii) |
Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra g), inciso iii) |
Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso iii) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra g), inciso iv) |
Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso iv) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra g), inciso v) |
Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso v) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra g), inciso vi) |
Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso vi) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra h) |
Artículo 52, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra i), inciso i) |
Artículo 52, apartado 1, letra d), inciso i) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra i), inciso ii) |
Artículo 52, apartado 1, letra d), inciso ii) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra i), inciso iii) |
Artículo 52, apartado 1, letra d), inciso iii) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra i), inciso iv) |
Artículo 52, apartado 1, letra d), inciso iv) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra i), inciso v) |
Artículo 52 apartado 1, letra d), inciso v) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra i), inciso vi) |
Artículo 52, apartado 1, letra d), inciso vi) |
|
Artículo 6, punto 1 bis, parte introductoria |
Artículo 52, apartado 2, parte introductoria |
|
Artículo 6, apartado 1 bis, letra a) |
Artículo 52, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 6, apartado 1 bis, letra b) |
Artículo 52, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 6, apartado 1 bis, letra c) |
Artículo 52, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 6, apartado 1 bis, letra d) |
Artículo 52 apartado 2, letra d) |
|
Artículo 6, punto 1 ter |
Artículo 52, apartado 3 |
|
Artículo 6, punto 1 quater |
Artículo 52, apartado 4 |
|
Artículo 6, apartado 4, parte introductoria |
Artículo 52, apartado 5, parte introductoria |
|
Artículo 6, apartado 4, letra a) |
Artículo 52, apartado 5, letra a) |
|
Artículo 6, apartado 4, letra b) |
Artículo 52, apartado 5, letra b) |
|
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 46, apartado 4 |
|
Artículo 6, apartado 7 |
— |
|
Artículo 6, apartado 10 |
Artículo 52, apartado 6 |
|
Artículo 6, apartado 11 |
— |
|
Artículo 6 bis, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 53, apartado 1 |
|
Artículo 6 bis, apartado 1, letra a), primera frase |
Artículo 53, apartado 2, parte introductoria |
|
Artículo 6 bis, apartado 1, letra a), segunda frase |
Artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b) |
|
Artículo 6 bis, apartado 1, letra b) |
Artículo 53, apartado 3 |
|
Artículo 6 bis, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 53, apartado 5, párrafo primero |
|
Artículo 6 bis, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 53, apartado 5, párrafo segundo |
|
Artículo 6 bis, apartado 2, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 53, apartado 5, párrafo segundo, letra a) |
|
Artículo 6 bis, apartado 2, letra b) |
Artículo 53, apartado 5, párrafo segundo, letra b) |
|
Artículo 6 bis, apartado 3 |
Artículo 53, apartado 6 |
|
Artículo 6 bis, apartado 4 |
Artículo 53, apartado 7 |
|
Artículo 6 bis, apartado 5 |
Artículo 53, apartado 8 |
|
Artículo 6 bis, apartado 6 |
Artículo 53, apartado 9 |
|
Artículo 6 bis, apartado 7 |
Artículo 53, apartado 10 |
|
Artículo 6 bis, apartado 8 |
Artículo 53, apartado 11 |
|
Artículo 6 bis, apartado 9 |
Artículo 56, apartado 7, letra a) |
|
Artículo 6 ter |
Artículo 41 |
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 48, apartados 1 y 4 |
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 48, apartado 5, letras a), b) y c), y artículo 48, apartado 6 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículos 44 a 47 |
|
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 48, apartado 5, letra b), y artículo 48, apartado 1 |
|
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 48, apartado 7 |
|
Artículo 8, apartado 1 |
— |
|
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 1 |
|
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 5 |
|
Artículo 8 bis |
Artículo 12, apartados 1, y 6, y artículo 55, apartado 1, letra f) |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, y artículos 5, 6, 7, 9, 10 y 11 |
|
Artículo 9, apartado 2, letra a) |
Artículo 36, apartado 3 |
|
Artículo 9, apartado 2, letra b) |
— |
|
Artículo 9, apartado 3 |
— |
|
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 37, apartado 2 |
|
Artículo 9, apartado 5 |
— |
|
Artículo 10 |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, artículo 9, apartado 6, artículo 10, apartado 3, y artículo 11, apartado 2 |
|
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 4 |
|
Artículo 11, apartado 2 |
— |
|
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 7 |
|
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 57, apartado 1 |
|
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 51, apartado 2, letras a) y b) |
|
Artículo 12, apartado 3 bis, párrafo primero |
Artículo 56, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 12, apartado 3 bis, párrafo segundo |
Artículo 56, apartado 4 |
|
Artículo 12, apartado 3 bis, párrafo tercero |
Artículo 56, apartado 3, letra a). |
|
Artículo 12, apartado 3 ter |
Artículo 56, apartados 5 y 6 |
|
Artículo 12, apartado 3 quater |
— |
|
Artículo 12, apartado 3 quinquies |
Artículo 56, apartado 7 |
|
Artículo 12, apartado 4 |
Artículo 56, apartado 8 |
|
Artículo 12, apartado 6 |
Artículo 56, apartado 8 |
|
Artículo 13, párrafo primero |
Artículo 55, apartado 1 |
|
Artículo 13, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 14 |
Artículo 42, apartado 1 |
|
Artículo 15 |
— |
|
Artículo 16, apartado 1 |
— |
|
Artículo 16, apartado 2 |
— |
|
Artículo 18 |
Artículo 4, apartados 2, 3 y 4 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
— |
|
Artículo 19, apartado 2 |
— |
|
Artículo 20 |
— |
|
Artículo 20 bis, apartado 1 |
— |
|
Artículo 20 bis, apartado 2 |
— |
|
Artículo 20 bis, apartado 3 |
— |
|
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 65, apartado 1 |
|
Artículo 21, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 65, apartado 2 |
|
Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 21 bis, apartado 1 |
Artículo 64, apartado 1 |
|
Artículo 21 bis, apartado 2 |
Artículo 64, apartado 2 |
|
Artículo 21 bis, apartado 3 |
Artículo 64, apartado 3 |
|
Artículo 21 bis, apartado 4 |
Artículo 64, apartado 4 |
|
Artículo 21 bis, apartado 5 |
Artículo 64, apartado 5 |
|
Artículo 21 bis, apartado 6 |
Artículo 64, apartado 6 |
|
Artículo 22, apartado 1 |
— |
|
Artículo 22, apartado 2 |
— |
|
Artículo 22, apartado 3 |
— |
|
Artículo 22, apartado 3 bis, párrafo primero |
— |
|
Artículo 22, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra a) |
— |
|
Artículo 22, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra b) |
— |
|
Artículo 22, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra c) |
— |
|
Artículo 22, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra d) |
— |
|
Artículo 22, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra e) |
— |
|
Artículo 22, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra f) |
— |
|
Artículo 22, apartado 4 |
— |
|
Artículo 22, apartado 5 |
— |
|
Artículo 23 |
— |
|
Artículo 24 |
Artículo 71, párrafo primero |
|
Artículo 25 |
Artículo 71, párrafo cuarto |
|
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo II, punto 1, primer guion |
Artículo 10 y anexo IV |
|
Anexo II, punto 1, segundo guion |
Artículos 5 y 6, artículo 11, apartado 1, letra h), y artículo 48, apartado 1 |
|
Anexo II, punto 1, tercer guion |
Artículo 5, apartado 1 |
|
Anexo II, punto 2 |
Artículo 11 y anexo IV |
|
Anexo II, punto 3, letra a) |
Artículo 6 y anexo II |
|
Anexo II, punto 3, letra b) |
— |
|
Anexo II, punto 3, letra c) |
Artículo 3, punto 47, artículo 9 y anexo III |
|
Anexo II, punto 3, letra d) |
Artículo 3, punto 41, artículo 9 y anexo II |
|
Anexo III |
Anexo XII |
|
Anexo IV |
Anexo XI |
( ) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
( ) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
( ) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
( ) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
( ) Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
( ) Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
( ) Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo (DO L 4 de 7.1.2019, p. 1).
( ) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
( ) Decisión (UE) 2023/1809 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2023, por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a los productos absorbentes de higiene personal y a las copas menstruales reutilizables (DO L 234 de 22.9.2023, p. 142).
( ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
( ) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
( ) Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
( ) Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289 de 28.10.1998, p. 28).
( ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).
( ) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
( ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( ) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
( ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
( ) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
( ) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
( ) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
( ) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/595 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se establece el formulario para el estado sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2021/770 del Consejo (DO L 79 de 17.3.2023, p. 151).
( ) Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
( *1 ) Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj).»;
( ) Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020, p. 1).
( *2 ) (número de identificación de la declaración)