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Document 52004PC0490
Proposal for a Council Regulation on support for rural development by the European Agricultural Fund for Rural Development (EAFRD) {SEC(2004)931}
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) {SEC(2004) 931}
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) {SEC(2004) 931}
/* COM/2004/0490 final - CNS 2004/0161 */
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) {SEC(2004) 931} /* COM/2004/0490 final - CNS 2004/0161 */
ES [pic] COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 14.7.2004 COM(2004) 490 final 2004/0161 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícolade Desarrollo Rural (FEADER) (presentada por la Comisión){SEC(2004) 931} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Tras la radical reforma del primer pilar de la política agrícola común en 2003 y 2004, la reforma política se va a centrar principalmente en el desarrollo rural durante el nuevo período de financiación. 2. Teniendo en cuenta que más de la mitad de la población de la UE-25 vive en zonas rurales que abarcan el 90% del territorio, el desarrollo rural constituye un importante sector político. La agricultura y la silvicultura revisten una importancia decisiva por lo que respecta a la utilización de las tierras y la gestión de los recursos naturales de las zonas rurales de la UE, además de constituir una importante plataforma de diversificación económica para la población rural. 3. Los problemas y desafíos que plantea la política de desarrollo rural pueden resumirse como sigue: - Desde el punto de vista económico: las zonas rurales cuentan con ingresos notablemente inferiores a la media, una población activa envejecida y una mayor dependencia del sector primario. - Desde el punto de vista social: queda claramente demostrado que el desempleo es más elevado en las zonas rurales; algunos factores tales como la baja densidad de población y la despoblación de algunas zonas pueden agravar también el riesgo de dificultades tales como el difícil acceso a servicios básicos, la exclusión social y la reducción de las oportunidades de empleo. - Desde el punto de vista medioambiental: es preciso lograr un equilibrio ponderado con el fin de garantizar que la agricultura y la silvicultura aporten una contribución positiva al medio rural y, en términos generales, al medio ambiente. 4. La Agenda 2000 ha designado la política de desarrollo rural como el segundo pilar de la política agrícola común, que debe aplicarse al mismo tiempo que la reforma en curso de la política de mercado en todo el territorio europeo. Por consiguiente, la política de desarrollo rural no puede disociarse de su función de segundo pilar de la política agrícola común, con énfasis en el término «común », es decir, la opción que se ha elegido, que consiste en organizar el sector agrícola a escala de la UE. Este dato cobra una especial significación a la hora de garantizar la coherencia de los instrumentos y objetivos políticos entre ambos pilares. 5. La política de desarrollo rural de la UE sigue las orientaciones generales relativas al desarrollo sostenible en consonancia con las conclusiones de los Consejos Europeos de Lisboa (marzo de 2000) y Gotemburgo (junio de 2001). Mientras, por un lado, las conclusiones del Consejo de Lisboa establecen el objetivo de convertir a la UE en la zona económica basada en el conocimiento más competitiva de aquí al 2010, las conclusiones del Consejo de Gotemburgo ponen un nuevo énfasis en la protección del medio ambiente y la consecución de una pauta de desarrollo aún más sostenible. Estas últimas conclusiones ponen también de relieve que, en el contexto de la Agenda 2000, la política agrícola europea se ha volcado más en satisfacer las crecientes exigencias del público en general por lo que respecta a la seguridad y la calidad de los alimentos, la diferenciación de los productos, el bienestar de los animales, la calidad medioambiental y la conservación de la naturaleza y del campo. 6. Para proseguir la reforma de la PAC es preciso integrar de forma permanente un componente sectorial en la política de desarrollo rural de la UE. Además, debido a la dualidad de la estructura de las explotaciones y el porcentaje aún elevado que representa la agricultura en el empleo en numerosos nuevos Estados miembros, es necesario e importante aplicar una política de acompañamiento de la reestructuración del sector agrícola y de las zonas rurales. 7. El componente territorial de la política de desarrollo rural de la UE debe permitir responder a los desafíos económicos, sociales y medioambientales que se plantean a las zonas rurales acompañando a la agricultura y la silvicultura en su importante función de gestión de las tierras, asentando estos dos sectores en una economía rural diversificada y contribuyendo al desarrollo socioeconómico de las zonas rurales. 8. El carácter complementario de los dos pilares de la PAC ha sido acentuado por la reciente reforma de la PAC, que introduce la disociación de las ayudas, la condicionalidad y la modulación (es decir, la transferencia de los fondos del primer al segundo pilar), cuya aplicación está prevista a partir de 2005. El primer pilar tiene como principal objetivo prestar un apoyo básico a la renta de los agricultores, permitiendo a éstos producir libremente en función de la demanda del mercado, mientras que el segundo pilar presta apoyo a la agricultura en cuanto proveedora de bienes públicos en el contexto de su función medioambiental y rural y fomenta el desarrollo de las zonas rurales. 9. En consonancia con las conclusiones de la conferencia de Salzburgo (noviembre de 2003) y las orientaciones estratégicas de los Consejos Europeos de Lisboa y Gotemburgo que ponen el énfasis en las facetas económica, medioambiental y social de la sostenibilidad, la Comunicación sobre las Perspectivas Financieras para el período 2007-2013 fija los tres principales objetivos siguientes para la política de investigación y desarrollo: - aumentar la competitividad del sector agrícola a través de ayudas a la reestructuración; - mejorar el medio ambiente y rural a través de ayudas a la gestión de las tierras (incluidas medidas de investigación y desarrollo relativas a los espacios Natura 2000); - mejorar la calidad de vida en las zonas rurales y fomentar la diversificación de las actividades económicas a través de medidas destinadas al sector agrícola y a los demás agentes del mundo rural. En resumen, la importancia de la dimensión europea de la política de desarrollo rural radica en: - acompañar y completar la reforma en curso de la PAC y garantizar la coherencia con los instrumentos y las políticas del primer pilar; - contribuir a las demás prioridades políticas de la UE tales como la gestión sostenible de los recursos naturales, la innovación y la competitividad en las zonas rurales y la cohesión económica y social. 10. El gran número de programas y de sistemas de programación y los distintos sistemas de gestión y control financieros del actual período de programación han aumentado notablemente la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión y reducido la coherencia, la transparencia y la visibilidad de la política de desarrollo rural. 11. Un primer paso importante consiste en integrar el desarrollo rural en un único marco de financiación y programación. 12. Uno de los importantes instrumentos necesarios para que la programación del desarrollo rural se centre en las prioridades de la UE y para garantizar la complementariedad con las demás políticas comunitarias será el documento estratégico de la UE sobre desarrollo rural que la Comisión debe elaborar y que servirá de base para las estrategias y los programas nacionales de desarrollo rural. 13. A través de unos objetivos claramente establecidos a la luz de las prioridades de la UE y un mayor énfasis en la notificación de los resultados de los programas mediante un seguimiento y evaluación reforzados se garantizará una mayor transparencia y responsabilidad respecto a la utilización de los fondos de la UE, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros decidir con más libertad la forma en que desean aplicar sus programas a través de disposiciones y condiciones de subvencionabilidad menos detalladas y una gestión financiera y medidas de control simplificadas. 14. La consulta de los interesados en la fase de diseño, aplicación y evaluación de las estrategias y programas nacionales, la integración del enfoque ascendente de LEADER, el intercambio de las mejores prácticas y la creación de redes contribuirán también a garantizar un diálogo estructurado que fundamente la buena gobernanza. 15. Además de aportar una mayor claridad por lo que respecta a las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en materia de gestión financiera, los cambios propuestos deberían mejorar notablemente la aplicación y la gobernanza de la política de desarrollo rural. 16. A fin de lograr un enfoque más estratégico del desarrollo rural, el primer paso de la fase de programación será la elaboración por la Comisión de un documento estratégico que establezca las prioridades de la UE relativas a los tres ejes políticos. Dicho documento señalará los puntos fuertes y las deficiencias a escala de la UE y los indicadores clave necesarios para medir los avances registrados en la consecución de las prioridades de la UE. A continuación, el Consejo adoptará la estrategia de la UE en materia de desarrollo rural, en la que se fundamentarán las estrategias nacionales de los Estados miembros en materia de desarrollo rural. Éstas trasladarán las prioridades de la UE al contexto nacional tras consultar a los interesados, establecer indicadores clave de resultados y demostrar la complementariedad de la programación del desarrollo rural con las demás políticas de la UE, especialmente la política de cohesión. 17. Los programas articularán la estrategia nacional en torno a una estrategia para cada uno de los tres ejes temáticos correspondientes a los principales objetivos políticos señalados en el punto 9 y para el eje LEADER, por medio de objetivos cuantificados y de indicadores clave de resultados (incluido un número mínimo de indicadores comunes a escala de la UE). A fin de lograr una estrategia equilibrada, será necesaria una financiación mínima del 15% del total de la financiación comunitaria del programa en el caso del eje nº 1 (competitividad) y del eje nº 3 (desarrollo rural en general) y del 25% en el caso del eje nº 2 (gestión de las tierras). Se reserva un mínimo del 7% de la financiación comunitaria al eje LEADER. 18. Cada eje temático estará compuesto por una serie de medidas cuyas condiciones de aplicación han sido racionalizadas y simplificadas. 19. En el caso del eje nº 1, relativo a la competitividad de la agricultura y la silvicultura, la estrategia de reestructuración se basará en una serie de medidas relativas al capital humano y físico y a los aspectos cualitativos y permitirá eliminar progresivamente determinadas medidas actualmente aplicables en los nuevos Estados miembros. 20. En el caso del eje nº 2, relativo al medio ambiente y la gestión de las tierras, la dimensión agroambiental constituye un componente obligatorio de la estrategia. La medida ya existente en favor de las zonas desfavorecidas es redefinida por lo que respecta a la delimitación de las zonas intermedias (basada en parte en datos socioeconómicos que en muchos casos están desfasados). La nueva delimitación debe fundamentarse en la productividad de las tierras y en las condiciones climáticas: la importancia de la agricultura extensiva de cara a la gestión de las tierras, la escasa productividad de éstas y las condiciones climáticas adversas ponen de manifiesto la dificultad de mantener una actividad agrícola en una zona determinada. 21. Una de las condiciones generales aplicables a las medidas correspondientes al eje nº 2 a nivel de beneficiario es el cumplimiento de los requisitos obligatorios comunitarios y nacionales pertinentes aplicables en el sector de la agricultura y la silvicultura. 22. En el caso del eje nº 3, relativo al desarrollo rural en general, el método de ejecución preferido consiste en estrategias de desarrollo local centradas en entidades subregionales, bien desarrolladas en estrecha colaboración por las autoridades nacionales, regionales y locales, bien diseñadas y aplicadas mediante un enfoque ascendente como el enfoque LEADER (selección de los mejores planes de desarrollo local de los grupos de acción local representativos de asociaciones entre el sector público y el privado). Sigue siendo posible la aplicación horizontal de determinadas medidas correspondientes al eje nº 3. 23. Cada uno de los programas debe incluir un eje LEADER destinado a financiar la aplicación de las estrategias de desarrollo local de los grupos de acción local basadas en los tres ejes temáticos, los costes de explotación de los grupos de acción local, los proyectos de cooperación entre estos grupos, los enfoques piloto y experimentales y las actividades de promoción y creación de capacidad necesarias para la elaboración de las estrategias de desarrollo local. 24. Se puede dedicar hasta el 4% de la dotación del programa a la propia ejecución del programa, incluida la financiación de redes nacionales destinadas a prestar apoyo a la aplicación de medidas de desarrollo rural y, en particular, de los grupos de acción local, que sirvan de contacto para la red europea de desarrollo rural. A la hora de aplicar la política correspondiente, la Comisión estará asistida por una red de desarrollo rural de la UE. 25. Los porcentajes de cofinanciación comunitaria se establecen a nivel de cada eje, con un mínimo del 20% y un máximo del 50% del total del gasto público (el 75% en las regiones de la convergencia). En el caso del eje nº 2 y el eje LEADER, el porcentaje máximo será del 55% (el 80% en las regiones de la convergencia), lo que refleja el carácter prioritario que la UE concede a estos ejes. En el caso de las regiones ultraperiféricas, los porcentajes máximos de cofinanciación se incrementan en 5 puntos. 26. El 3% del total de los fondos comunitarios dedicados a la investigación y al desarrollo durante el período en cuestión (salvo la modulación) se incluirá en una reserva que se dedicará en 2012 y 2013 a los Estados miembros que hayan obtenido los mejores resultados por lo que respecta al eje LEADER. 27. A efectos de la aplicación de los programas se implantará un sistema reforzado de seguimiento, evaluación e información basado en un marco comunitario común aprobado por los Estados miembros y la Comisión. A partir de los informes de síntesis nacionales anuales sobre la ejecución de los programas y los avances registrados en la aplicación de las estrategias nacionales (en términos de resultados), la Comisión elabora anualmente un informe sobre los avances registrados en la aplicación de las prioridades comunitarias en materia de desarrollo rural. Este proceso podría desembocar en caso necesario en una propuesta de adaptación de la estrategia de la UE sobre desarrollo rural. 28. El enfoque descrito permitirá concentrar la cofinanciación comunitaria disponible para el desarrollo rural en una serie de prioridades comunitarias adoptadas de común acuerdo para los tres ejes políticos, con suficiente flexibilidad a nivel de Estado miembro y a escala regional para hallar al mismo tiempo un equilibrio entre la dimensión sectorial (reestructuración agrícola) y la dimensión territorial (gestión de las tierras y desarrollo socioeconómico de las zonas rurales) y atender a situaciones y necesidades concretas. Además, el modelo LEADER podría aplicarse a escala más amplia, mientras que, por otro lado, el enfoque LEADER se mantendría y consolidaría a escala de la UE en general. 2004/0161 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícolade Desarrollo Rural (FEADER) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Visto el dictamen del Comité de las Regiones, Considerando lo siguiente: La política de desarrollo rural debe acompañar y completar las políticas de apoyo al mercado y a los ingresos aplicadas en el marco de la política agrícola común (PAC) y contribuir de este modo a la consecución de los objetivos políticos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 del Tratado. Dicha política debe tener en cuenta también los objetivos generales en materia de política de cohesión económica y social establecidos en el artículo 158 del Tratado y contribuir a su consecución, integrando al mismo tiempo las demás importantes prioridades políticas recogidas en las conclusiones de los Consejos Europeos de Lisboa y Gotemburgo relativas al desarrollo sostenible. De acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 33 del Tratado, en la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deben tener en cuenta las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas zonas rurales. La reforma de la PAC llevada a cabo en junio de 2003 y abril de 2004 introduce una serie de cambios importantes que probablemente vayan a incidir de forma significativa en la economía de todas las zonas rurales de la Comunidad en términos de pautas de producción agrícola, métodos de gestión de las tierras, empleo y, en términos generales, en el entorno socioeconómico de las zonas rurales. La acción de la Comunidad debe completar la de los Estados miembros o tender a contribuir a ésta. Es preciso consolidar la cooperación a través de disposiciones relativas a la participación de distintos tipos de socios que tengan plenamente en cuenta las competencias institucionales de los Estados miembros. Los socios en cuestión deberían participar en la preparación, el seguimiento y la evaluación de la programación. La Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado. Teniendo en cuenta la relación entre el objetivo de desarrollo rural y los demás instrumentos de la política agrícola común, las importantes desigualdades entre las zonas rurales y los limitados recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, los Estados miembros no pueden cumplir de forma adecuada el objetivo relativo al desarrollo rural, por lo que dicho objetivo puede alcanzarse más fácilmente a escala comunitaria a través de la garantía plurianual de la financiación comunitaria y la concentración en sus prioridades. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. Las actividades del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo «el Fondo», y las operaciones a las que contribuya deben ser coherentes y compatibles con las demás políticas comunitarias y cumplir plenamente toda la normativa comunitaria. En el contexto de su acción en favor del desarrollo rural, la Comunidad procura impulsar la supresión de las desigualdades y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Tratado. A fin de reforzar el contenido estratégico de la política de desarrollo rural en consonancia con las prioridades de la Comunidad y propiciar de este modo su transparencia, el Consejo debe adoptar directrices estratégicas a propuesta de la Comisión. Sobre la base de las directrices estratégicas adoptadas por el Consejo, cada Estado miembro debe elaborar sus estrategias nacionales de desarrollo rural, las cuales constituirán el marco de referencia necesario para la elaboración de los programas de desarrollo rural. Los Estados miembros y la Comisión deben presentar informes sobre el seguimiento de la estrategia nacional y comunitaria. La programación del desarrollo rural debe ajustarse a las prioridades comunitarias y nacionales y completar las demás políticas comunitarias, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. A fin de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales, es necesario centrarse en un limitado número de objetivos prioritarios fundamentales a escala comunitaria relativos a la competitividad de la agricultura y la silvicultura, la gestión de las tierras y el medio ambiente, así como la calidad de vida y la diversificación de las actividades en estas zonas. Es preciso establecer normas generales relativas a la programación y revisión de la programación del desarrollo rural, garantizando al mismo tiempo un equilibrio adecuado entre los tres ejes prioritarios de los programas de desarrollo rural. Los programas deben tener una duración de siete años. A fin de alcanzar el objetivo de aumentar la competitividad de los sectores de la agricultura y la silvicultura, es importante desarrollar estrategias de desarrollo claras, destinadas a reforzar y adaptar el potencial humano, el capital material y la calidad de la producción agrícola. En lo que atañe al potencial humano, es preciso implantar una serie de medidas relativas a la formación, la instalación de jóvenes agricultores, la jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas, la utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores y la implantación de servicios de sustitución y de gestión de las explotaciones agrícolas. Por lo que respecta a la formación, la evolución y especialización de la agricultura y la silvicultura exigen un nivel adecuado de formación en el sector técnico y económico, incluidas las nuevas tecnologías de la información, así como una sensibilización adecuada en materia de calidad de los productos, resultados de la investigación y gestión sostenible de los recursos naturales, incluidos los requisitos relativos a la condicionalidad y el empleo de métodos de producción compatibles con la conservación y la mejora del paisaje y la protección del medio ambiente. Es preciso por lo tanto ampliar el ámbito de la formación a todas las personas dedicadas a actividades agrícolas y forestales e incluir actividades de información y divulgación. Las actividades de formación e información abarcan cuestiones relativas a la competitividad del sector tanto agrícola como forestal y los objetivos en materia de medio ambiente y gestión de las tierras. La concesión de ventajas específicas a los jóvenes agricultores puede facilitar tanto su instalación inicial como el ajuste estructural de sus explotaciones tras la instalación inicial. La medida relativa a la instalación debe racionalizarse mediante la concesión de una prima única y supeditarse al diseño de un plan empresarial que garantice el desarrollo de las actividades de los jóvenes agricultores. La jubilación anticipada de los agricultores debe tener como objetivo un importante cambio estructural de las explotaciones objeto de transferencia a través de la medida relativa a la instalación de jóvenes agricultores y de acuerdo con los requisitos relativos a dicha medida, o mediante la transferencia de la explotación con vistas a su ampliación, teniendo en cuenta también la experiencia adquirida con los anteriores regímenes comunitarios en este ámbito. La utilización de servicios de gestión y asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores debe permitirles mejorar la gestión sostenible de su explotación. Concretamente, la utilización de los servicios de asesoramiento previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2019/93, (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001, (CE) n° 1454/2001, (CE) n° 1868/94, (CE) n° 1251/1999, (CE) n° 1254/1999, (CE) n° 1673/2000, (CEE) n° 2358/71 y (CE) n° 2529/2001[1], debe ayudar a los agricultores a evaluar los resultados de su explotación y determinar las mejoras necesarias respecto a los requisitos reglamentarios establecidos en dicho Reglamento. La implantación de sistemas de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a los agricultores y silvicultores debe ayudarles a adaptar, mejorar y facilitar la gestión y aumentar el rendimiento global de su explotación a través de una utilización más adecuada del potencial humano activo en los sectores de la agricultura y silvicultura. Por lo que respecta al capital material, es preciso implantar una serie de medidas relativas a la modernización de las explotaciones, el aumento del valor económico de los bosques y del valor añadido de la producción primaria agrícola y forestal, la mejora y el desarrollo de las infraestructuras agrícolas y forestales, la reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales y la implantación de medidas preventivas adecuadas. La ayuda comunitaria a las inversiones agrícolas tiene por objeto modernizar las explotaciones agrícolas, aumentar su rendimiento económico a través de una utilización más adecuada de los factores de producción, incluida la introducción de nuevas tecnologías, centrándose en la calidad y la diversificación tanto dentro como fuera de la explotación, incluidos los sectores no alimentarios y los cultivos energéticos, así como mejorar la seguridad medioambiental y la seguridad en el trabajo, la higiene y el bienestar de los animales de las explotaciones, simplificando al mismo tiempo las condiciones necesarias para la ayuda a la inversión en comparación con las establecidas en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos[2]. Los bosques privados desempeñan una función importante en la actividad económica de las zonas rurales y, por consiguiente, la ayuda comunitaria es importante a la hora de aumentar y ampliar su valor económico, incrementar la diversificación de su producción y aumentar las posibilidades de comercialización de sus productos, como por ejemplo la energía renovable. Es preciso fomentar la mejora de la transformación y comercialización de la producción agrícola y forestal a través de la ayuda a las inversiones, con el fin de aumentar la eficacia del sector de la transformación y comercialización, fomentar la transformación de los productos agrícolas y forestales con vistas a la producción de energía renovable, introducir nuevas tecnologías, ofrecer nuevas posibilidades de comercialización de los productos agrícolas y forestales, poner el énfasis en la calidad, mejorar los resultados en materia de protección del medio ambiente, seguridad laboral, higiene y bienestar de los animales, centrándose según el caso en las pequeñas y microempresas, las más aptas a aportar un valor añadido a los productos locales, y simplificando al mismo tiempo las condiciones necesarias para beneficiarse de la ayuda a las inversiones en comparación con las establecidas en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo. Las infraestructuras agrícolas y las medidas preventivas y reparadoras de catástrofes naturales deben contribuir al cumplimiento de la prioridad relativa a la competitividad de la agricultura y la silvicultura. Por lo que respecta a la calidad de la producción y los productos agrícolas, es preciso implantar una serie de medidas destinadas a ayudar a los agricultores a cumplir las normas establecidas en la normativa comunitaria, fomentar la participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos y prestar apoyo a agrupaciones de productores en materia de desarrollo de actividades de información y promoción. La medida relativa al cumplimiento de las normas tiene como objetivo agilizar la aplicación por parte de los agricultores de normas estrictas basadas en la normativa comunitaria relativas al medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo y garantizar el cumplimiento de dichas normas por parte de los agricultores. Estas normas imponen en ocasiones nuevas obligaciones a los agricultores, por lo que se les debe prestar ayuda para cubrir en parte los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de dichas obligaciones. La medida relativa a la ayuda a los agricultores que participan en programas comunitarios o nacionales relativos a la calidad de los alimentos tiene como objetivo ofrecer a los consumidores garantías acerca de la calidad del producto o del proceso de producción utilizado como consecuencia de la participación en tales programas, aportar un valor añadido a los productos agrícolas primarios y aumentar las posibilidades de comercialización. Dado que la participación en tales programas origina en ocasiones costes y obligaciones adicionales que no siempre se ven recompensados por el mercado, debe fomentarse la participación de los agricultores en estos programas. Es necesario incrementar la sensibilización de los consumidores acerca de la existencia y características de los productos elaborados de conformidad con los citados programas relativos a la calidad. Asimismo, conviene conceder ayudas a las agrupaciones de productores para acciones de información y promoción de los productos elaborados de conformidad con programas relativos a la calidad apoyados por los Estados miembros en el marco de sus programas de desarrollo rural. Es necesario proceder a la eliminación progresiva de una serie de medidas concretas implantadas por el Tratado de adhesión de 2003, en particular la medida relativa a la agricultura de semisubsistencia y la medida relativa a las agrupaciones de productores, con el fin de que el sector agrícola de los nuevos Estados miembros pueda beneficiarse del período de programación durante los dos primeros años. El apoyo a determinados métodos específicos de gestión de las tierras debe contribuir al desarrollo sostenible incitando especialmente a los agricultores y silvicultores a emplear métodos de utilización de las tierras compatibles con la necesidad de preservar el medio ambiente y el paisaje natural y proteger y mejorar los recursos naturales. Dicho apoyo debe contribuir a la aplicación del Sexto Programa de AcciónComunitario en materia de Medio Ambiente y de las conclusiones de la Presidencia relativas a la estrategia de desarrollo sostenible. Algunas de las cuestiones clave que deben tratarse son la biodiversidad, la gestión de los espacios NATURA 2000, la protección de las aguas y del suelo, la atenuación del cambio climático, incluida la reducción de las emisiones de gases de invernadero, la reducción de las emisiones de amoníaco y el uso sostenible de plaguicidas. La silvicultura forma parte integrante del desarrollo rural y, por otro lado, la ayuda a la utilización sostenible de las tierras debe abarcar la gestión sostenible de los bosques y su papel multifuncional. Los bosques generan múltiples beneficios, ya que proporcionan la materia prima necesaria para la elaboración de productos renovables y respetuosos del medio ambiente, y desempeñan una función importante en materia de bienestar económico, diversidad biológica, ciclo global del carbono, equilibrio hidrológico, control de la erosión y prevención de catástrofes naturales y desempeñan además una función social y recreativa. Las medidas relativas a la silvicultura deben adoptarse a la luz de los compromisos suscritos por la Comunidad y los Estados miembros a escala internacional, sobre la base de los programas forestales nacionales o subnacionales de los Estados miembros o instrumentos equivalentes, los cuales deben tener en cuenta los compromisos suscritos en las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa. Las medidas relativas a la silvicultura deben contribuir a la aplicación de la estrategia forestal comunitaria. Esta ayuda debe evitar distorsionar la competencia y no debe tener ninguna incidencia en el mercado. Las ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en las zonas de montaña y demás zonas con dificultades deben contribuir, a través de un uso continuado de las tierras agrícolas, a mantener el medio rural y a mantener y fomentar métodos sostenibles de explotación agrícola. Es preciso establecer parámetros objetivos que permitan fijar el nivel de los pagos con el fin de garantizar la eficacia de este régimen de ayuda y asegurarse de que se alcancen los objetivos establecidos. Es preciso seguir prestando ayuda a los agricultores para que puedan hacer frente a las dificultades específicas en las zonas en cuestión, como consecuencia de la aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres[3] y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[4], a fin de contribuir a una gestión eficaz de los espacios NATURA 2000. Los pagos agroambientales deben seguir desempeñando una función importante a la hora de apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la demanda cada vez mayor de servicios medioambientales por parte de la sociedad. Deben seguir incitando a los agricultores a prestar servicios a la sociedad en conjunto mediante la introducción o prosecución de la aplicación de métodos de producción agrícolas compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética. De acuerdo con el principio según el cual el que contamina paga, estos pagos sólo deben cubrir los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes. Es preciso continuar incitando a los agricultores a que adopten normas estrictas relativas al bienestar de los animales mediante la ayuda a aquellos que se comprometan a adoptar normas relativas a la cría de animales más estrictas que los requisitos obligatorios correspondientes. Es necesario conceder ayudas para las inversiones no remuneradoras en caso de que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos suscritos en el marco de programas agroambientales o contribuyan a reforzar en la explotación el carácter de utilidad pública de la zona NATURA 2000 de que se trate. Con el fin de proteger el medio ambiente, prevenir los incendios y las catástrofes naturales y atenuar el cambio climático, es preciso ampliar los recursos forestales y mejorar su calidad mediante la forestación inicial de tierras agrícolas y no agrícolas. Toda forestación inicial debe adaptarse a las condiciones locales, ser compatible con el medio ambiente y potenciar la biodiversidad. Los sistemas agroforestales arrojan un valor elevado desde el punto de vista ecológico y social al combinar la agricultura extensiva con sistemas forestales destinados a la producción de madera y demás productos forestales de calidad superior. Es preciso prestar apoyo a la implantación de tales sistemas. Habida cuenta de la importancia de los bosques a efectos de la correcta aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, debe prestarse a los silvicultores una ayuda específica que les permita hacer frente a los problemas concretos que plantea dicha aplicación. Deben implantarse ayudas en favor del medio forestal destinadas a recompensar los compromisos suscritos con carácter voluntario a fin de potenciar la biodiversidad, preservar ecosistemas forestales de gran valor y reforzar la función protectora desempeñada por los bosques frente a las catástrofes naturales y con respecto a la erosión del suelo, el mantenimiento de los recursos hídricos y la calidad del agua. Es preciso prestar ayuda a la recuperación del potencial de producción forestal de los bosques dañados por catástrofes naturales e incendios e implantar medidas preventivas. Las medidas preventivas contra los incendios deben cubrir zonas clasificadas por los Estados miembros en sus planes de protección de bosques como zonas de alto nivel de peligro de incendio. Es necesario conceder ayudas para las inversiones no remuneradoras de los silvicultores en caso de que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos agroforestales o, en el caso de algunos bosques, para reforzar el carácter de utilidad pública de las zonas de que se trate. A fin de garantizar una utilización más específica y eficaz de las ayudas a la gestión de las tierras concedidas en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar las zonas que vayan a beneficiarse de la intervención en el marco de determinadas medidas que responden a esta prioridad. Las zonas de montaña y demás zonas con dificultades deben seleccionarse sobre la base de criterios objetivos comunes. Procede derogar por lo tanto las Directivas y las Decisiones del Consejo por las que se adoptan las listas de zonas desfavorecidas o se modifican tales listas de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) nº 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias[5]. Las zonas Natura 2000 son designadas con arreglo a las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. Los Estados miembros deben designar las zonas adecuadas para la forestación por motivos medioambientales tales como la protección contra la erosión, la prevención de catástrofes naturales o la ampliación de los recursos forestales que contribuyan a la atenuación del cambio climático, así como las zonas forestales de nivel de peligro de incendio entre medio y alto. Debe establecerse un régimen de sanciones en caso de que los beneficiarios de las ayudas previstas en el marco de determinadas medidas relativas a la gestión de las tierras no cumplan en toda la explotación los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, habida cuenta de la gravedad, la extensión, el resultado y el carácter repetitivo del incumplimiento. Es necesario orientar los cambios que afectan a las zonas rurales a través de ayudas a la diversificación de las actividades agrícolas y su orientación hacia actividades no agrícolas y el desarrollo de sectores no agrícolas, el fomento del empleo, la mejora de los servicios básicos y la realización de inversiones que otorguen un mayor atractivo a las zonas rurales e inviertan la tendencia hacia la crisis económica y social y la despoblación del campo. También es necesario un esfuerzo para reforzar el potencial humano en este contexto. Es necesario apoyar otras medidas relativas a la economía rural en términos más generales. La lista de las medidas debe establecerse a partir de la experiencia de la iniciativa LEADER y habida cuenta de las necesidades multisectoriales en materia de desarrollo rural endógeno. La aplicación de estrategias de desarrollo local puede reforzar la coherencia territorial y la sinergia entre las distintas medidas orientadas en términos más generales hacia la economía y la población rurales. Es preciso definir claramente los principios de coherencia y complementariedad entre la prioridad de diversificar la economía rural y mejorar la calidad de vida en las zonas rurales, por un lado, y, por otro, los demás instrumentos financieros comunitarios, especialmente los de la política de cohesión. Transcurridos tres períodos de programación, la iniciativa LEADER ha alcanzado un grado de madurez que permite a las zonas rurales aplicar el enfoque propio de dicha iniciativa en el contexto más amplio de la programación general del desarrollo rural. Así pues, es preciso extender los principios básicos del enfoque LEADER a los programas que integren una prioridad específica y definir los grupos de acción local y las medidas que vayan a beneficiarse de ayudas, incluidas la aplicación de estrategias locales, la cooperación, la creación de redes y la adquisición de cualificaciones. Dada la importancia del enfoque LEADER, procede destinar una parte importante de la contribución del Fondo a esta prioridad. El Fondo debe prestar asistencia técnica a medidas relativas a la aplicación de los programas. Como parte de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) nº .../...del Consejo[6] relativo a la financiación de la política agrícola común, es necesario establecer una red de desarrollo rural a escala comunitaria. Es preciso establecer disposiciones relativas a la asignación de los recursos disponibles. El importe global destinado al desarrollo rural debe asignarse anualmente. Debe permitirse una importante concentración en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia. Los créditos anuales asignados a un determinado Estado miembro para el objetivo de convergencia, procedentes de la sección de Orientación del FEOGA, los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión y el IFOP, deben limitarse a un importe máximo en función de la capacidad de absorción del Estado miembro en cuestión. Procede establecer los criterios relativos a la repartición indicativa de los créditos de compromiso disponibles para los Estados miembros de acuerdo con un método objetivo y transparente. A fin de fomentar un enfoque integrado e innovador, el 3% de los créditos asignados a los Estados miembros debe incluirse en una reserva comunitaria destinada al enfoque LEADER. Además de estos importes, los Estados miembros deben tener en cuenta los importes generados por la modulación prevista en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº .../... [relativo a la financiación de la PAC]. Es conveniente aplicar un índice de adaptación global a los créditos disponibles, procedentes de los Fondos y destinados a la programación. El porcentaje de la contribución del Fondo a la programación del desarrollo rural debe fijarse en función del gasto público de los Estados miembros, teniendo en cuenta la importancia de la prioridad relativa a la gestión de las tierras y el medio ambiente, la situación de las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, la prioridad concedida al enfoque LEADER, las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299 del Tratado y las islas mencionadas en el Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas[7]. De acuerdo con el principio de subsidiariedad y salvo excepciones, procede establecer las normas nacionales pertinentes relativas a la subvencionabilidad de los gastos. A fin de garantizar la eficacia, la equidad y el efecto sostenible de la labor del Fondo, procede establecer disposiciones que garanticen que las inversiones en empresas resulten duraderas y eviten la utilización del Fondo a efectos de competencia desleal. La aplicación descentralizada de las acciones del Fondo debe acompañarse de garantías especialmente en cuanto a la calidad de la ejecución, los resultados, la correcta gestión financiera y el control. Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control. A tal fin, es necesario establecer los principios generales y las funciones básicas que debe desempeñar todo sistema de gestión y control. Es preciso por lo tanto mantener la designación de una autoridad de gestión única y especificar sus responsabilidades. Cada uno de los programas de desarrollo rural debe ser objeto de un seguimiento adecuado vigilado por un Comité de seguimiento, partiendo de un marco común de seguimiento y evaluación establecido y aplicado en colaboración con los Estados miembros, a fin de satisfacer eficazmente las necesidades específicas en materia de desarrollo rural. La eficacia y el efecto de las acciones del Fondo dependen también de una evaluación más adecuada sobre la base del marco común de seguimiento y evaluación. Concretamente, es preciso evaluar los programas con vistas a su preparación, aplicación y finalización. Para hacer posible una cooperación eficaz y la promoción de la acción comunitaria, es conveniente dar la máxima publicidad a la información correspondiente. A este respecto la responsabilidad corresponde a las autoridades encargadas de la gestión de los programas. La reserva comunitaria destinada al enfoque LEADER debe asignarse teniendo en cuenta los resultados de los programas a este respecto. Procede establecer los criterios relativos a dicha asignación en consecuencia. Es necesario que las medidas de desarrollo rural definidas en el presente Reglamento puedan optar a la ayuda del Estado miembro sin cofinanciación comunitaria. Debido a la incidencia económica de tal ayuda y a fin de garantizar la coherencia con las medidas que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria y simplificar los procedimientos, es preciso establecer normas específicas relativas a las ayudas estatales, teniendo en cuenta asimismo la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999. Además, es preciso autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas estatales que proporcionen una ayuda suplementaria a las medidas de desarrollo rural que se beneficien de ayuda comunitaria, con arreglo a un procedimiento de notificación que se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento, que forme parte integrante de la programación. De acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8], deben adoptarse las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Procede adoptar disposiciones transitorias que faciliten la transición del régimen de ayuda ya existente al nuevo régimen de ayuda al desarrollo rural. El nuevo régimen de ayuda previsto en el presente Reglamento sustituye al régimen de ayuda ya existente. Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1257/1999 debe ser derogado. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO IOBJETIVOS Y NORMAS GENERALES RELATIVAS A LA AYUDA CAPÍTULO IÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece las normas generales que regulan la ayuda comunitaria al desarrollo rural, financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo «el Fondo», establecido mediante el Reglamento (CE) nº.../...[financiación de la PAC]. El presente Reglamento define los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural. El presente Reglamento define el contexto estratégico de la política de desarrollo rural, incluido el método necesario para fijar las directrices estratégicas comunitarias aplicables a la política de desarrollo rural y al plan estratégico nacional. El presente Reglamento define las prioridades y las medidas de desarrollo rural. El presente Reglamento establece una serie de normas relativas a la cooperación, la programación, la evaluación, la gestión financiera, el seguimiento y el control, sobre la base de las responsabilidades que comparten los Estados miembros y la Comisión. Artículo 2Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «programación»: el proceso de organización, adopción de decisiones y financiación en distintas fases, destinado a aplicar, con carácter plurianual, la acción conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros, con vistas a la consecución de los objetivos prioritarios del Fondo; b) «región»: la unidad territorial correspondiente al nivel I o II de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS niveles I y II) de acuerdo con la definición establecida en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003[9]; c) «ejeprioritario»: una de las prioridades de la estrategia de un determinado programa de desarrollo rural, correspondiente a uno de los ejes definidos en el presente Reglamento, que consiste en un grupo coherente de medidas con objetivos específicos medibles resultantes directamente de su aplicación; d) «medida»: una serie de operaciones que contribuyen a la aplicación de una prioridad determinada; e) «operación»: un proyecto seleccionado por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad o por un grupo de acción local de acuerdo con criterios establecidos para el programa de desarrollo rural en cuestión y ejecutado por uno o varios beneficiarios, que permita alcanzar los objetivos de la medida a la que corresponda; f) «marco común de seguimiento y evaluación»:un enfoque general desarrollado por la Comisión y los Estados miembros que define un limitado número de indicadores comunes relativos a la situación inicial y a la ejecución financiera, la aplicación, los resultados y las repercusiones de los programas; g) «estrategia de desarrollolocal»:una serie coherente de operaciones destinadas a cumplir objetivos y cubrir necesidades a escala local, aplicada en cooperación a escala apropiada; h) «beneficiario»: un agente económico, organismo o empresa, público o privado, responsable de la ejecución de las operaciones o destinatario de la ayuda; i) «gastopúblico»: toda contribución pública a la financiación de operaciones procedente del presupuesto del Estado, de las autoridades regionales o locales o del presupuesto general de las Comunidades Europeas; j) «objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº.../... del Consejo, de..., por el que se establecen las disposiciones generales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión[10]. CAPÍTULO IIMISIÓN Y OBJETIVOS Artículo 3Misión El Fondo contribuirá a la promoción de un desarrollo rural sostenible en toda la Comunidad como complemento de las políticas de apoyo al mercado y a los ingresos aplicadas en el marco de la política agrícola común, la política de cohesión y la política pesquera común. Artículo 4Objetivos 1. La ayuda al desarrollo rural contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos: a) aumentar la competitividad de la agricultura y la silvicultura mediante la ayuda a la reestructuración; b) mejorar el medio ambiente y el medio rural mediante ayudas a la gestión de las tierras; c) mejorar la calidad de vida en las zonas rurales y fomentar la diversificación de la actividad económica. 2. Los objetivos establecidos en el apartado 1 se aplicarán por medio de los cuatro ejes prioritarios definidos en el título IV. CAPÍTULO IIIPRINCIPIOS RELATIVOS A LA AYUDA Artículo 5Complementariedad, coherencia y conformidad 1. La intervención del Fondo completará las acciones nacionales, regionales y locales que contribuyan a las prioridades de la Comunidad. 2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia de la ayuda prestada por el Fondo y los Estados miembros con las actividades, las políticas y las prioridades de la Comunidad. Concretamente, la ayuda del Fondo deberá ser coherente con los objetivos de cohesión económica y social y los del Fondo Europeo de la Pesca. 3. Dicha coherencia se aportará a través de las directrices comunitarias estratégicas mencionadas en el artículo 9, el plan estratégico nacional a que se refiere el artículo 11, los programas de desarrollo rural citados en el artículo 15 y el informe anual de la Comisión mencionado en el artículo 13. 4. Asimismo se garantizará la coherencia con las medidas financiadas por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola. 5. No se concederá ayuda alguna en virtud del presente Reglamento a programas que puedan optar a la ayuda prestada en el marco de las organizaciones comunes de mercado, excepto en los casos que se establezcan, si procede, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 95. 6. Los Estados miembros garantizarán la conformidad de las operaciones financiadas por el Fondo con el Tratado y con los actos adoptados en virtud del mismo. Artículo 6Cooperación 1. La ayuda del Fondo se prestará a través de una estrecha concertación, denominada en lo sucesivo «cooperación», entre la Comisión, el Estado miembro y las autoridades y los organismos designados por el Estado miembro con arreglo a las normas y prácticas nacionales vigentes, a saber: a) las autoridades regionales y locales competentes y demás autoridades públicas; b) los socios económicos y sociales; c) cualquier otro organismo apropiado que represente a la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales (especialmente en el ámbito medioambiental) y organismos dedicados al fomento de la igualdad entre hombres y mujeres. El Estado miembro designará a los socios más representativos a escala nacional, regional y local, en el ámbito económico, social, medioambiental u otro, denominados en lo sucesivo «socios». Establecerá las condiciones necesarias para una amplia y efectiva participación de todos los organismos apropiados, con arreglo a las normas y prácticas nacionales, teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y el desarrollo sostenible a través de la integración de requisitos relativos a la protección y mejora del medio ambiente. 2. La cooperación se desarrollará con el debido respeto a las responsabilidades institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada una de las categorías de socios. 3. La cooperación abarcará la elaboración y el seguimiento del plan estratégico nacional y la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de los programas de desarrollo rural. Los Estados miembros harán participar a todos los socios apropiados en las distintas fases de la programación, teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido para cada fase. Artículo 7Subsidiariedad Los Estados miembros serán responsables de la aplicación de los programas de desarrollo rural al nivel territorial adecuado, con arreglo a sus propias disposiciones institucionales. Dicha responsabilidad se ejercerá de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 8Igualdad entre hombres y mujeres Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres en las distintas fases de aplicación del programa. Dichas fases incluirán las fases de diseño, aplicación, seguimiento y evaluación. TÍTULO IIENFOQUE ESTRATÉGICO DEL DESARROLLO RURAL CAPÍTULO IDIRECTRICES ESTRATÉGICAS COMUNITARIAS Artículo 9Contenido y adopción 1. El Consejo adoptará a escala comunitaria las directrices estratégicas relativas al desarrollo rural para el período de programación comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 a la luz de las prioridades políticas establecidas a escala comunitaria. Dichas directrices establecerán a escala comunitaria las prioridades estratégicas relativas al desarrollo rural para el período de programación en cuestión, con vistas a la realización de cada uno de los objetivos prioritarios establecidos en el presente Reglamento. 2. Las directrices estratégicas comunitarias se adoptarán a más tardar tres meses tras la adopción del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Dicha decisión se publicará en el DiarioOficial de la Unión Europea. Artículo 10Revisión Las directrices estratégicas comunitarias podrán ser objeto de una evaluación intermedia, a fin de tener en cuenta en particular los cambios habidos en las prioridades comunitarias. CAPÍTULO IIPLAN ESTRATÉGICO NACIONAL Artículo 11Contenido 1. El Estado miembro presentará un plan estratégico nacional que indique las prioridades de la intervención del Fondo y del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta las directrices estratégicas comunitarias relativas al desarrollo rural, sus objetivos específicos, la contribución del Fondo y los demás recursos financieros. 2. El plan estratégico nacional garantizará la coherencia de la ayuda comunitaria al desarrollo rural con las directrices estratégicas comunitarias, así como la coordinación entre las prioridades comunitarias, nacionales y regionales. El plan estratégico nacional constituirá un instrumento de referencia para la preparación de la programación del Fondo. Se aplicará a través de los programas de desarrollo rural. 3. Cada plan estratégico nacional incluirá: a) una evaluación de la situación económica, social y medioambiental y del potencial de desarrollo; b) la estrategia elegida para la acción común de la Comunidad y del Estado miembro de que se trate, que ponga de manifiesto la coherencia entre las opciones elegidas y las directrices estratégicas comunitarias; c) las prioridades temáticas y territoriales relativas al desarrollo rural correspondientes a cada eje prioritario, incluidos los principales objetivos cuantificados y los indicadores adecuados, relativos al seguimiento y a la evaluación; d) la lista de los programas de desarrollo rural por los que se vaya a aplicar el plan estratégico nacional y la asignación indicativa del Fondo para cada programa, incluidos los importes que resulten de la modulación con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003; e) los medios necesarios para la coordinación con los demás instrumentos de la PAC y con la política de cohesión; f) si procede, el presupuesto necesario para alcanzar el objetivo de convergencia establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº.../... [cohesión]; g) una descripción de las disposiciones adoptadas y la indicación del importe destinado a la creación de la red rural nacional mencionada en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 67 y en el artículo 69, incluso en el caso de los Estados miembros que hayan optado por una programación regionalizada. Artículo 11bisPreparación 1. Cada Estado miembro elaborará su plan estratégico nacional inmediatamente después de la adopción de las directrices estratégicas comunitarias. Dicho plan se elaborará con arreglo a las disposiciones institucionales de los Estados miembros, en estrecha colaboración con los socios mencionados en el artículo 6. El plan se preparará en estrecha colaboración con la Comisión y cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. 2. Cada Estado miembro enviará a la Comisión su plan estratégico nacional antes de presentar sus programas de desarrollo rural. CAPÍTULO IIISEGUIMIENTO ESTRATÉGICO Artículo 12Informe de síntesis anual por Estado miembro 1. Por primera vez en 2008 y a más tardar el 1 de octubre de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe de síntesis en el que se expongan los avances registrados en la aplicación de su estrategia y objetivos y su contribución a la aplicación de las directrices estratégicas comunitarias relativas al desarrollo rural. 2. El informe presentará un resumen de los informes anuales sobre la aplicación del programa a que se refiere el artículo 86 y describirá en particular: a) las realizaciones y los resultados de los programas de desarrollo rural en relación con los indicadores establecidos en el plan estratégico nacional; b) los resultados de las evaluaciones continuas anuales correspondientes a cada programa. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los programas únicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 14, los Estados miembros podrán incluir en los informes anuales sobre la aplicación del programa mencionados en el artículo 86 los datos previstos en el apartado 2 dentro del plazo establecido en el artículo 86. Artículo 13Informe anual de la Comisión 1. Por primera vez en 2009 y al principio de cada año, la Comisión presentará un informe anual que recoja un resumen de los principales hechos, tendencias y desafíos que plantee la aplicación de los planes estratégicos nacionales y las directrices estratégicas comunitarias. Dicho informe se basará en el análisis y la evaluación por parte de la Comisión de los informes de síntesis anuales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12 y de las demás informaciones disponibles. Indicará las medidas adoptadas o que vayan a adoptar los Estados miembros y la Comisión a fin de dar curso de forma adecuada a las conclusiones del informe. 2. El informe anual de la Comisión se enviará al Consejo, al Parlamento, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. TÍTULO IIIPROGRAMACIÓN CAPÍTULO ICONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN Artículo 14Programas de desarrollo rural 1. El Fondo intervendrá en los Estados miembros a través de programas de desarrollo rural. Estos programas pondrán en aplicación una estrategia de desarrollo rural a través de una serie de medidas reunidas en torno a los ejes prioritarios definidos en el título IV, para cuya consecución se solicitará la ayuda del Fondo. Cada programa de desarrollo rural cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. 2. Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio, bien un programa para cada región. Artículo 15Contenido de los programas Cada programa de desarrollo rural incluirá: a) un análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias, la estrategia elegida para hacer frente a estos y la evaluación a priori a que se refiere el artículo 89; b) una justificación de las prioridades elegidas habida cuenta de las directrices estratégicas comunitarias y el plan estratégico nacional, así como de las repercusiones previstas de la evaluación a priori; c) información sobre los ejes prioritarios y las medidas propuestas para cada eje prioritario y su descripción, incluidos los objetivos específicos verificables y los indicadores mencionados en el artículo 85 que permitan medir los avances, la eficacia y la eficiencia del programa; d) un plan de financiación que incluya dos cuadros: i) un cuadro que indique, de acuerdo con los apartados 5 y 6 del artículo 70, el total de la contribución del Fondo prevista para cada año; este plan de financiación indicará en su caso por separado, dentro de la contribución total del Fondo, los créditos previstos para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia; la contribución anual del Fondo prevista deberá ser compatible con las perspectivas financieras; ii) un cuadro que especifique, para la totalidad del período de programación, el total de la contribución comunitaria prevista y la contrapartida nacional correspondiente a cada eje prioritario, el porcentaje de la contribución del Fondo correspondiente a cada eje prioritario y el importe en concepto de asistencia técnica; este cuadro indicará también en su caso por separado la contribución del Fondo prevista para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y la contrapartida nacional; e) a título informativo, un desglose indicativo por medidas de los importes iniciales en términos de gasto público y privado; f) los datos necesarios para la evaluación de las normas de competencia y, en su caso, la lista de los regímenes de ayuda autorizados en virtud del artículo 87 del Tratado; g) información sobre la complementariedad con las medidas financiadas con cargo a otros instrumentos de la PAC, a través tanto de la política de cohesión como del Fondo Europeo de la Pesca; h) las disposiciones de aplicación del programa y, concretamente: i) todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76; ii) la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, así como la composición del Comité de seguimiento; iii) datos relativos a la aplicación del enfoque LEADER; iv) la descripción de los sistemas de control y, en especial, la organización y los procedimientos utilizados por las autoridades y organismos encargados de la aplicación del programa y el sistema de control interno de dichas autoridades y organismos; v) las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa; vi) la descripción de las disposiciones acordadas por la Comisión y el Estado miembro en relación con el intercambio de los datos informatizados necesarios para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento en materia de pagos, seguimiento y evaluación; i) los socios designados con arreglo al artículo 6 y los resultados de las consultas de los socios. Artículo 16Equilibrio entre las distintas prioridades La contribución financiera comunitaria a cada uno de los tres objetivos a que se refiere el artículo 4 deberá cubrir como mínimo el 15% del total de la contribución del Fondo al programa en el caso de los ejes prioritarios I y III mencionados en las secciones I y III, respectivamente, del capítulo I del título IV, y el 25% del total de la contribución del Fondo al programa en el caso del eje prioritario II mencionado en la sección II del capítulo I. CAPÍTULO IIPREPARACIÓN, APROBACIÓN Y REVISIÓN Artículo 17Preparación y aprobación 1. Los Estados miembros establecerán los programas de desarrollo rural en estrecha colaboración con los socios mencionados en el artículo 6. 2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una propuesta para cada programa de desarrollo rural en la que conste la información mencionada en el artículo 15, lo antes posible tras la presentación de su plan estratégico a la Comisión de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11bis. 3. La Comisión evaluará los programas propuestos sobre la base de su coherencia con las directrices estratégicas comunitarias relativas al desarrollo rural, el plan estratégico nacional y el presente Reglamento. En caso de que considere que un determinado programa de desarrollo rural no es coherente con las directrices estratégicas comunitarias relativas al desarrollo rural, el plan estratégico nacional o el presente Reglamento, la Comisión pedirá al Estado miembro que revise el programa propuesto en consecuencia. 4. Los programas de desarrollo rural se aprobarán lo antes posible tras su presentación por el Estado miembro, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 95. Artículo 18Revisión 1. Los programas de desarrollo rural serán reexaminados y, si procede, adaptados durante el período restante a iniciativa del Estado miembro o de la Comisión, previa aprobación del Comité de seguimiento. A través de estas revisiones se pretende tener en cuenta el resultado de las evaluaciones y los informes anuales de la Comisión, especialmente con objeto de reforzar o adaptar la forma en que se tienen en cuenta las prioridades comunitarias. Los programas de desarrollo rural se revisarán, en su caso, después de la asignación de la reserva de LEADER a que se refiere el artículo 92. 2. La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas de desarrollo rural poco después de la presentación de la solicitud correspondiente por el Estado miembro, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 95. Las modificaciones que exijan la aprobación mediante una decisión de la Comisión se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 95. TÍTULO IVLAS PRIORIDADES EN MATERIA DE DESARROLLO RURAL CAPÍTULO IPRIORIDADES SECCIÓN 1 EJE PRIORITARIO 1:AUMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR AGRÍCOLA Y FORESTAL Artículo 19Medidas La ayuda en favor de la competitividad del sector agrícola y forestal consistirá en: a) medidas destinadas a mejorar el potencial humano a través de: i) acciones relativas a la información y la formación profesional de las personas que trabajan en el sector agrícola y forestal; ii) la instalación de jóvenes agricultores; iii) la jubilación anticipada de los agricultores y trabajadores agrícolas; iv) la utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores; v) la implantación de servicios de gestión de las explotaciones, sustitución y asesoramiento, así como servicios de asesoramiento en el sector forestal; b) medidas de reestructuración del potencial material a través de: i) la modernización de las explotaciones; ii) el aumento del valor económico de los bosques; iii) el aumento del valor añadido de la producción primaria agrícola y forestal; iv) la mejora y el desarrollo de las infraestructuras agrícolas y forestales relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura; v) la reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales y la implantación de medidas preventivas adecuadas; c) medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas a través de: i) ayudas a los agricultores para que puedan adaptarse a las normas estrictas establecidas en la normativa comunitaria; ii) el apoyo a los agricultores que participen en programas relativos a la calidad de los alimentos; iii) el apoyo a las agrupaciones de productores en materia de desarrollo de actividades de información y promoción de productos en el marco de programas relativos a la calidad de los alimentos; d) medidas transitorias destinadas a los nuevos Estados miembros, relacionadas con: i) el apoyo a las explotaciones de semisubsistencia en curso de reestructuración; ii) el apoyo a la creación de agrupaciones de productores. SubsecCIÓN 1CONDICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS DESTINADASA MEJORAR EL POTENCIAL HUMANO Artículo 20Acciones relativas a la información y la formación profesional La ayuda prevista en el inciso i) de la letra a) del artículo 19 no incluirá los cursos de preparación o formación que formen parte de los programas o sistemas normales de educación agrícola o forestal de la enseñanza secundaria o superior. Artículo 21Instalación de jóvenes agricultores 1. La ayuda prevista en el inciso ii) de la letra a) del artículo 19 se prestará a las personas que: a) tengan menos de 40 años y se instalen por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación; b) cuenten con las competencias y cualificaciones profesionales adecuadas; c) presenten un plan empresarial con vistas al desarrollo de sus actividades agrícolas. 2. La ayuda consistirá en una prima única hasta el importe máximo establecido en el anexo I. Artículo 22Jubilación anticipada 1. La ayuda prevista en el inciso iii) de la letra a) del artículo 19 se prestará a: a) los agricultores que decidan cesar su actividad agrícola con el fin de ceder su explotación a otros agricultores; b) los trabajadores agrícolas que decidan cesar todo trabajo agrícola con carácter definitivo. 2. El cesionista: a) no tendrá menos de 55 años, aunque no habrá alcanzado aún la edad normal de jubilación en el momento de la cesión, o tendrá como mínimo 10 años menos que la edad normal de jubilación en el Estado miembro de que se trate, en el momento de la cesión; b) deberá cesar toda actividad agrícola con fines comerciales con carácter definitivo; c) deberá haber desarrollado una actividad agrícola durante los 10 años anteriores a la cesión. El cesionario: a) sucederá al cesionista instalándose tal como establece el artículo 21, o b) será un agricultor de menos de 50 años que se haga cargo de la explotación cedida por el cesionista para aumentar el tamaño de su explotación. El trabajador agrícola: a) no tendrá menos de 55 años, aunque no habrá alcanzado aún la edad normal de jubilación, o tendrá como mínimo 10 años menos que la edad normal de jubilación en el Estado miembro de que se trate; b) habrá dedicado al menos la mitad de su tiempo de trabajo a la actividad de ayuda familiar o de trabajador agrícola en la explotación en los cinco años anteriores; c) habrá trabajado en la explotación agrícola del cesionista durante un período mínimo equivalente a dos años a tiempo completo durante los cuatro años anteriores a la jubilación anticipada del cesionista; d) deberá estar afiliado a un régimen de seguridad social. 3. La duración total de la ayuda a la jubilación anticipada no podrá superar un período de 10 años en el caso del cesionista y del trabajador agrícola. Dejará de prestarse transcurrido el septuagésimo cumpleaños del cesionista y la edad normal de jubilación del trabajador agrícola. En caso de que el Estado miembro pague a un cesionista una jubilación normal, la ayuda a la jubilación anticipada se concederá como suplemento, teniendo en cuenta el importe de la jubilación nacional. 4. La ayuda consistirá en un pago anual hasta los importes máximos establecidos en el anexo I. Artículo 23Utilización de servicios de asesoramiento 1. La ayuda prevista en el inciso iv) de la letra a) del artículo 19 se prestará a fin de: a) ayudar a los agricultores y silvicultores a hacer frente a los costes ocasionados por la utilización de servicios de asesoramiento destinados a mejorar el rendimiento global de su explotación; b) ayudar a los agricultores a hacer frente a los costes ocasionados por la utilización de servicios de asesoramiento en lo que atañe al cumplimiento de las normas comunitarias obligatorias en el ámbito de la protección del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y el sector fitosanitario, el bienestar de los animales, así como las normas relativas a la seguridad en el trabajo. 2. La ayuda para la utilización de servicios de asesoramiento se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. Artículo 24Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento La ayuda prevista en el inciso v) de la letra a) del artículo 19 se prestará a fin de cubrir los costes ocasionados por la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento y será decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de la instalación. SubsecCIÓN 2CONDICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDASDE REESTRUCTURACIÓN DEL POTENCIAL MATERIAL Artículo 25Modernización de las explotaciones 1. La ayuda prevista en el inciso i) de la letra b) del artículo 19 se prestará a los agricultores para inversiones que: a) mejoren el rendimiento global de la explotación y b) cumplan las normas comunitarias aplicables a las inversiones de que se trate. En caso de que las inversiones se realicen a efectos del cumplimiento de las normas comunitarias, sólo se beneficiarán de la ayuda las inversiones destinadas al cumplimiento de nuevas normas comunitarias. En tal caso, se podrá conceder a los agricultores un plazo para cumplir dichas normas, que no podrá superar 36 meses a partir de la fecha en que dichas normas pasen a ser obligatorias para el agricultor. 2. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. Artículo 26Aumento del valor económico de los bosques 1. La ayuda a las inversiones prevista en el inciso ii) de la letra b) del artículo 19 se prestará en favor de los bosques propiedad de particulares o sus asociaciones o de municipios o sus asociaciones. Esta limitación no se aplicará a los bosques subtropicales y las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira y los Departamentos franceses de Ultramar. 2.Las inversiones se basarán en planes de gestión forestal. 3. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. Artículo 27Aumento del valor añadido de la producción primaria agrícola y forestal 1. La ayuda a las inversiones prevista en el inciso iii) de la letra b) del artículo 19 se prestará en favor de las inversiones que: a) mejoren el rendimiento global de la empresa, b) afecten a la transformación y comercialización de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca, así como los productos forestales, y c) cumplan las normas comunitarias aplicables a las inversiones de que se trate. En caso de que las inversiones se realicen a efectos del cumplimiento de normas comunitarias, sólo se beneficiarán de la ayuda las inversiones efectuadas por las microempresas a que se refiere el apartado 2, destinadas al cumplimiento de una nueva norma comunitaria. En tal caso, se podrá conceder un plazo para cumplir dicha norma, que no podrá superar 36 meses a partir de la fecha en que dicha norma pase a ser obligatoria para la empresa. 2. La ayuda mencionada en el apartado 1 se limitará a las microempresas y pequeñas empresas definidas en la recomendación 2003/361/CE[11] de la Comisión. En el caso de la producción forestal, la ayuda se limitará a las microempresas. La ayuda no se concederá a las empresas en crisis de acuerdo con la definición establecida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis[12]. 3.La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. Artículo 28Infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación del sector agrícola y forestal La ayuda prevista en el inciso iv) de la letra b) del artículo 19 podrá dedicarse concretamente a operaciones relacionadas con el acceso a las superficies agrícolas y forestales, el suministro de energía y la gestión de los recursos hídricos. SubsecCIÓN 3CONDICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS DE MEJORA DE LA CALIDADDE LA PRODUCCIÓN Y DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS Artículo 29Cumplimiento de las normas establecidas en la normativa comunitaria 1. La ayuda prevista en el inciso i) de la letra c) del artículo 19 contribuirá en parte a compensar los costes y las pérdidas de ingresos ocasionados a los agricultores que tengan que aplicar normas en el ámbito de la protección del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo. Deberá tratarse de nuevas normas introducidas en la legislación nacional que impongan nuevas obligaciones o restricciones a las prácticas agrícolas, que tengan una repercusión significativa en los costes habituales de la explotación agrícola y que afecten a un número significativo de agricultores. 2. La ayuda consistirá en un importe anual a tanto alzado, temporal y decreciente, concedido por un período máximo de cinco años a partir de la fecha en que la norma pase a ser obligatoria de acuerdo con la normativa comunitaria. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I. Artículo 30Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos 1. La ayuda prevista en el inciso ii) de la letra c) del artículo 19 : a) sólo beneficiará a productos agrícolas destinados al consumo humano; b) se destinará a programas comunitarios relativos a la calidad de los alimentos o reconocidos por los Estados miembros que se ajusten a determinados criterios que se fijarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 95; no podrán beneficiarse de la ayuda los programas cuyo único objetivo consista en garantizar un control más estricto del cumplimiento de las normas obligatorias con arreglo a la normativa comunitaria o la legislación nacional; c) consistirá en un incentivo anual cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los programas beneficiarios de la ayuda, durante un período máximo de 5 años. 2. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I. Artículo 31Actividades de información y promoción La ayuda prevista en el inciso iii) de la letra c) del artículo 19 se destinará a los productos que se beneficien de la ayuda de los programas de calidad a que se refiere el artículo 30. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I. SubsecCIÓN 4CONDICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TRANSITORIAS Artículo 32Agricultura de semisubsistencia 1. La ayuda prevista en el inciso i) de la letra d) del artículo 19, destinada a las explotaciones que produzcan principalmente para su consumo propio y comercialicen además parte de su producción («explotaciones de semisubsistencia»), se concederá a los agricultores que presenten un plan empresarial. 2. Los avances registrados con respecto al plan empresarial mencionado en el apartado 1 se evaluarán al cabo de tres años. 3. La ayuda consistirá en un importe a tanto alzado hasta la cantidad máxima especificada en el anexo I, durante un período no superior a cinco años. 4. La ayuda mencionada en el apartado 3 se concederá a los agricultores cuya solicitud quede aprobada el 31 de diciembre de 2008 a más tardar. Artículo 33Agrupaciones de productores 1. La ayuda prevista en el inciso ii) de la letra d) del artículo 19 se destinará a fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores, a efectos de: a) la adaptación de la producción y el rendimiento de los miembros de tales agrupaciones a las necesidades del mercado; b) la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas; c) el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial atención a la cosecha y la disponibilidad. 2. La ayuda consistirá en un importe a tanto alzado que se abonará por cuotas anuales durante los cinco primeros años a partir de la fecha en que se reconozca la agrupación de productores. Se calculará en función de la producción anual comercializada por la agrupación, hasta los importes máximos fijados en el anexo I. 3. La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro el 31 de diciembre de 2008 a más tardar. SecCIÓN 2 EJE PRIORITARIO 2:GESTIÓN DE LAS TIERRAS Artículo 34Medidas La ayuda prevista en la presente sección se destinará a las medidas siguientes: a) medidas centradas en la utilización sostenible de las tierras agrícolas a través de: i) ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña, ii) ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña, iii) ayudas «NATURA 2000», iv) ayudas agroambientales y ayudas relativas al bienestar de los animales, v) ayudas a las inversiones no productivas; b) medidas centradas en la utilización sostenible de las tierras forestales a través de: i) ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, ii) ayudas a la primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas, iii) ayudas a la primera forestación de tierras no agrícolas, iv) ayudas «NATURA 2000», v) ayudas en favor del medio forestal, vi) ayudas a la recuperación del potencial de producción forestal e implantación de medidas preventivas, vii) ayudas a inversiones no productivas. SubsecCIÓN 1CONDICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS CENTRADASEN LA UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LAS TIERRAS AGRÍCOLAS Artículo 35Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña y ayudas a otras zonas con dificultades 1. Las ayudas previstas en los incisos i) y ii) de la letra a) del artículo 34 se concederán anualmente por cada hectárea de superficie agrícola utilizada. Tendrán por objeto indemnizar a los agricultores por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que plantea la producción agrícola en la zona en cuestión. 2. Las ayudas se concederán a los agricultores que se comprometan a desarrollar sus actividades agrícolas en las zonas designadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 47 durante al menos cinco años a partir del primer pago de la ayuda. 3. El importe de la ayuda oscilará entre los importes mínimos y máximos establecidos en el anexo I. Se podrán conceder ayudas superiores al importe máximo en casos debidamente justificados, siempre que el promedio de todas las ayudas abonadas en el Estado miembro de que se trate no supere dicho importe máximo. 4. Las ayudas serán decrecientes por encima de un determinado límite de superficie por explotación que deberá fijarse en el programa. Artículo 36Ayudas «NATURA 2000» Las ayudas previstas en el inciso iii) de la letra a) del artículo 34 se concederán anualmente a los agricultores por cada hectárea de superficie agrícola utilizada, a fin de indemnizarles por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que supone en la zona en cuestión la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. Artículo 37Ayudas agroambientales y ayudas relativas al bienestar de los animales 1. Los Estados miembros concederán las ayudas previstas en el inciso iv) de la letra a) del artículo 34 en todo su territorio, en función de sus necesidades específicas. 2. Se concederán ayudas agroambientales y ayudas relativas al bienestar de los animales a los agricultores que suscriban de forma voluntaria compromisos agroambientales y compromisos relativos al bienestar de los animales. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, las ayudas agroambientales podrán concederse a otros responsables de la gestión de tierras. 3. Las ayudas agroambientales y las ayudas relativas al bienestar de los animales sólo cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos en los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo y otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional, señalados en el programa. Además, los agricultores y demás responsables de la gestión de tierras que suscriban compromisos agroambientales deberán cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en el programa en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios. Dichos compromisos se suscribirán por cinco años. En casos necesarios debidamente justificados, se establecerá un período más largo de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 95 en el caso de determinados tipos de compromiso. 4. Las ayudas se concederán anualmente y cubrirán los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados del compromiso suscrito; en caso necesario, podrán cubrir también los costes de transacción. Los beneficiarios serán seleccionados, si procede, por medio de licitaciones basadas en criterios de eficacia económica y medioambiental y criterios relativos al bienestar de los animales. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I. Artículo 38Inversiones no productivas Las ayudas previstas en el inciso v) de la letra a) del artículo 34 se concederán en favor de: a) las inversiones relacionadas con el cumplimiento de los compromisos suscritos con arreglo a la medida prevista en el inciso iv) de la letra a) del artículo 34 y b) las inversiones realizadas en la explotación que refuercen el carácter de utilidad pública de la zona NATURA 2000 de que se trate. SubsecCIÓN 2CONDICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS CENTRADAS EN LA UTILIZACIÓNSOSTENIBLE DE LAS TIERRAS FORESTALES Artículo 39Condiciones generales 1. La ayuda prevista en la presente subsección sólo beneficiará a los bosques y las superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones o de municipios o sus asociaciones. Esta restricción no se aplicará a las ayudas previstas en los incisos i), vi) y vii) de la letra b) del artículo 34. 2. Las medidas propuestas en la presente subsección en zonas clasificadas de riesgo de incendio forestal alto o medio en el marco de de la acción comunitaria relativa a la protección de los bosques contra los incendios deberán ajustarse a los planes de protección forestal establecidos por los Estados miembros para dichas zonas. Artículo 40Primera forestación de tierras agrícolas 1. La ayuda prevista en el inciso i) de la letra b) del artículo 34 podrá incluir: a) los costes de implantación; b) una prima anual por cada hectárea poblada para cubrir los costes de mantenimiento durante un período de hasta cinco años; c) una prima anual por hectárea para cubrir durante un período máximo de diez años las pérdidas de ingresos que ocasione la forestación a los agricultores, o a sus asociaciones, dedicados a labrar la tierra antes de la forestación, o a cualquier otra persona física o de Derecho privado. 2. La ayuda concedida para la forestación de tierras agrícolas propiedad de autoridades públicas sólo cubrirá los costes de implantación. En caso de que las tierras agrícolas que vayan a repoblarse estén arrendadas por una persona física o de Derecho privado, se podrán conceder las primas anuales a que se refiere el apartado 1. 3. La ayuda a la forestación de tierras agrícolas no se concederá: a) a los agricultores que se beneficien de la ayuda a la jubilación anticipada; b) para la plantación de árboles de Navidad. En el caso de las especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, la ayuda a la forestación sólo se concederá para los costes de implantación. 4. La ayuda a los agricultores u otras personas físicas o de Derecho privado se limitará a los importes máximos previstos en el anexo I. Artículo 41Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas 1. La ayuda prevista en el inciso ii) de la letra b) del artículo 34 se concederá a los agricultores para la creación de sistemas que combinen la agricultura extensiva y los sistemas forestales. Cubrirá los costes de implantación. 2. Se entiende por sistemas forestales los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y agrícola en las mismas tierras. 3. Quedan excluidos del beneficio de la ayuda los árboles de Navidad y las especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo. 4. La ayuda se limitará a los importes máximos previstos en el anexo I. Artículo 42Primera forestación de tierras no agrícolas 1. La ayuda prevista en el inciso iii) de la letra b) del artículo 34 cubrirá los costes de implantación relativos a la forestación de tierras no beneficiarias de la ayuda prevista en el inciso i) de la letra b) del artículo 34. 2. La ayuda no se concederá en favor de los árboles de Navidad. 3. La ayuda a las personas físicas o de Derecho privado se limitará a los importes máximos previstos en el anexo I. Artículo 43Ayudas «NATURA 2000» La ayuda prevista en el inciso iv) de la letra b) del artículo 31 se concederá anualmente por cada hectárea forestal a particulares o sus asociaciones a fin de indemnizarles por los costes derivados de las restricciones de la utilización de bosques y demás superficies forestales que supone en la zona en cuestión la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. El importe de la ayuda oscilará entre los importes mínimos y máximos establecidos en el anexo I. Artículo 44Ayudas en favor del medio forestal 1. Las ayudas en favor del medio forestal previstas en el inciso v) de la letra b) del artículo 34 se concederán por cada hectárea forestal a los beneficiarios que suscriban compromisos en favor del medio forestalde forma voluntaria. Estas ayudas sólo cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios pertinentes. Dichos compromisos se suscribirán por un período de cinco años. En casos necesarios debidamente justificados, se establecerá un período distinto para determinados tipos de compromiso. 2. Las ayudas cubrirán los costes adicionales que se deriven de los compromisos suscritos. Se calcularán a partir de los costes reales. El importe de la ayuda oscilará entre el importe mínimo y el máximo establecidos en el anexo I. Artículo 45Recuperación del potencial de producción forestal e implantación de medidas preventivas 1. Las ayudas previstas en el inciso vi) de la letra b) del artículo 34 se concederán para la recuperación del potencial de producción forestal dañado por catástrofes naturales e incendios y para la implantación de medidas preventivas. 2. Las medidas preventivas contra los incendios se aplicarán a las zonas clasificadas de riesgo de incendio forestal alto o medio por los Estados miembros de acuerdo con sus planes de protección forestal. Artículo 46Inversiones no productivas La ayuda prevista en el inciso vii) de la letra b) del artículo 34 se concederá a las inversiones forestales: a) relacionadas con el cumplimiento de los compromisos suscritos de conformidad con la medida prevista en el inciso v) de la letra b) del artículo 34 o b) que refuercen el carácter de utilidad pública de la zona de que se trate. SubsecCIÓN 3DESIGNACIÓN DE ZONAS Artículo 47Zonas que pueden optar a las ayudas 1. Los Estados miembros designarán las zonas que pueden optar a las ayudas previstas en los incisos i), ii) y iii) de la letra a) y en los incisos i), iii), iv) y vi) de la letra b) del artículo 34, teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. 2. Para optar a las ayudas previstas en el inciso i) de la letra a) del artículo 34, las zonas de montaña deberán caracterizarse por una limitación considerable de las posibilidades de utilización de las tierras y un notable aumento de los costes necesarios para trabajarla a causa de: a) la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo; b) la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente. Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas se considerarán también zonas de montaña. En sus respectivos programas, los Estados miembros confirmarán la delimitación ya existente de sus zonas de montaña o la modificarán con arreglo a las disposiciones específicas que se definan de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 95. 3. Para optar a las ayudas previstas en el inciso ii) de la letra a) del artículo 34, las zonas distintas de las zonas de montaña mencionadas en el apartado 2 del presente artículo deberán estar: a) afectadas por importantes dificultades naturales, especialmente la escasa productividad de las tierras o condiciones climáticas adversas, en caso de que el mantenimiento de una actividad agrícola extensiva resulte importante para la gestión de las tierras, o b) afectadas por dificultades específicas, en caso de que la gestión de las tierras deba mantenerse con el fin de preservar o mejorar el medio ambiente, mantener el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona con el fin de proteger el litoral. Estas zonas estarán compuestas por zonas agrícolas homogéneas desde el punto de vista de las condiciones de producción naturales. En lo que atañe a las zonas afectadas por dificultades específicas mencionadas en la letra b) del párrafo primero, su superficie total no superará el 10% de la superficie del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros delimitarán estas zonas en los programas con arreglo a las disposiciones específicas que se definan de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 95. 4. Las zonas agrícolas NATURA 2000 designadas de conformidad con las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE podrán optar a las ayudas previstas en el inciso iii) de la letra a) del artículo 34. 5. Las zonas aptas para la forestación por motivos medioambientales, tales como la protección contra la erosión o la ampliación de los recursos forestales que contribuyan a atenuar el cambio climático, podrán optar a las ayudas previstas en los incisos i) y iii) de la letra b) del artículo 34. Las zonas forestales NATURA 2000 designadas de conformidad con las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE podrán optar a las ayudas previstas en el inciso iv) de la letra b) del artículo 34. Las zonas forestales que presenten un riesgo de incendio forestal entre medio y alto podrán optar a las ayudas previstas en el inciso vi) de la letra b) del artículo 34, relativas a medidas preventivas contra incendios. SubsecCIÓN 4CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Artículo 48Reducción de las ayudas o exclusión del beneficio de las mismas En caso de que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a iv) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 34 no cumplan en toda la explotación, debido a una acción u omisión que les sea directamente imputables, los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, se reducirá o anulará el importe total de las ayudas que les correspondan para el año civil en el que se haya producido el incumplimiento de los citados requisitos. Las disposiciones relativas a la reducción de las ayudas o la exclusión del beneficio de las mismas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 95. En este contexto se tendrán en cuenta la gravedad, la extensión, el resultado y el carácter repetitivo del incumplimiento. SECCIÓN 3 EJE PRIORITARIO 3:DIVERSIFICACIÓN DE LA ECONOMÍA RURALY CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES Artículo 49Medidas Las ayudas previstas en la presente sección abarcarán: a) Medidas de diversificación de la economía rural, concretamente: i) la diversificación hacia actividades no agrícolas, ii) la ayuda a la creación y el desarrollo de microempresas con vistas al fomento del espíritu empresarial y del desarrollo de la estructura económica, iii) el fomento de actividades turísticas, iv) la protección, la mejora y la gestión del patrimonio natural, que contribuirán de este modo a un desarrollo sostenible; b) Medidas de mejora de la calidad de vida en las zonas rurales, concretamente: i) la prestación de servicios básicos para la economía y la población rural, ii) la renovación y el desarrollo de poblaciones rurales y la conservación y mejora del patrimonio rural; c) una medida relativa a la formación profesional de los agentes económicos que desarrollen sus actividades en los ámbitos cubiertos por el eje prioritario 3; d) una medida relativa a la adquisición de cualificaciones y la promoción con vistas a la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local. SubsecCIÓN 1CONDICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDASDE DIVERSIFICACIÓN DE LA ECONOMÍA RURAL Artículo 50Diversificación hacia actividades no agrícolas El beneficiario de la ayuda a que se refiere el inciso i) de la letra a) del artículo 49 podrá ser el agricultor, su cónyuge o uno de sus hijos. Artículo 51Ayuda a la creación y al desarrollo de empresas La ayuda prevista en el inciso ii) de la letra a) del artículo 49 estará destinada tan sólo a las microempresas de acuerdo con la definición establecida en la recomendación 2003/361/CE de la Comisión de 6 de mayo de 2003. Artículo 52Fomento de las actividades turísticas La ayuda prevista en el inciso iii) de la letra a) del artículo 49 cubrirá lo siguiente: a) las infraestructuras a pequeña escala, tales como los centros de información y la señalización de los lugares turísticos; b) las infraestructuras recreativas que den acceso a zonas naturales y el alojamiento de capacidad reducida; c) el desarrollo y la comercialización de productos turísticos relacionados con el turismo rural. Artículo 53Protección, mejora y gestión del patrimonio natural La ayuda a que se refiere el inciso iv) de la letra a) del artículo 49 cubrirá campañas de sensibilización a las cuestiones medioambientales, la valorización turística y la elaboración de planes de protección y gestión de las zonas «NATURA 2000» y demás zonas de gran valor natural. SubsecCIÓN 2CONDICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS DE MEJORADE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES Artículo 54Prestación de servicios básicos para la economía y la población rural La ayuda a que se refiere el inciso i) de la letra b) del artículo 49 cubrirá la implantación de servicios básicos para una población rural o un conjunto de poblaciones rurales y las correspondientes infraestructuras a pequeña escala. Artículo 55Renovación y desarrollo de poblaciones rurales y conservación y mejora del patrimonio rural La ayuda a que se refiere el inciso ii) de la letra b) del artículo 49 se destinará a estudios e inversiones relativos a: a) un programa de mejora o desarrollo de poblaciones rurales; b) el mantenimiento, la restauración y la mejora del patrimonio rural a escala de población o de una zona de ésta como el centro, los lugares históricos o los monumentos. SUBSECCIÓN 3FORMACIÓN PROFESIONAL, ADQUISICIÓN DE CUALIFICACIONES Y PROMOCIÓN Artículo 56Formación profesional La ayuda prevista en la letra c) del artículo 49 no incluirá las clases o planes de formación que formen parte integrante de los programas o sistemas educativos normales de nivel de enseñanza secundaria o superior. Artículo 57Adquisición de cualificaciones y promoción La ayuda prevista en la letra d) del artículo 49 se destinará a: a) estudios relativos a la zona en cuestión; b) medidas de información sobre la zona y la estrategia de desarrollo local; c) la formación del personal dedicado a la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo rural; d) actos de promoción y planes de formación de directivos. SubsecCIÓN 4APLICACIÓN DEL EJE PRIORITARIO Artículo 58Estrategias de desarrollo local Las medidas enumeradas en el artículo 49 se aplicarán preferentemente a través de estrategias de desarrollo local. Artículo 59Delimitación En caso de que una de las medidas referidas en la presente sección pueda beneficiarse de la ayuda de otro instrumento de ayuda comunitario, incluidos los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo de la Pesca, el Estado miembro deberá decidir para cada programa los criterios de delimitación entre las operaciones subvencionadas por el Fondo y las subvencionadas por el otro instrumento de ayuda comunitario. CAPÍTULO IILEADER SECCIÓN IEL ENFOQUE LEADER Artículo 60Definición El enfoque LEADER constituye una estrategia de desarrollo local que consta de los siguientes elementos: a) programas por zonas diseñados para territorios rurales subregionales claramente delimitados; b) un enfoque ascendente que otorgue a los grupos de acción local un poder decisorio sobre la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local; c) asociaciones locales entre los sectores público y privado (denominadas en lo sucesivo «grupos de acción local»); d) un enfoque global multisectorial basado en la interacción entre los agentes y proyectos de los distintos sectores de la economía local; e) la aplicación de enfoques innovadores; f) la ejecución de proyectos de cooperación; g) la creación de redes de asociaciones locales. Artículo 61Grupos de acción local 1. El enfoque de desarrollo local basado en la asociación será aplicado por los grupos de acción local que cumplan los siguientes requisitos: a) deberán proponer una estrategia integrada de desarrollo local y asumir la responsabilidad de su aplicación; b) deberá tratarse bien de un grupo ya beneficiario de la iniciativa LEADER II[13] o LEADER+[14], de acuerdo con el enfoque LEADER, bien de un nuevo grupo que represente a socios pertenecientes a los distintos sectores socioeconómicos locales del territorio en cuestión; a efectos de la adopción de decisiones, los socios económicos y sociales, incluidas las asociaciones de agricultores, de mujeres rurales y de jóvenes, deberán representar como mínimo el 50% de las asociaciones locales; c) deberán demostrar su capacidad para definir y aplicar una estrategia de desarrollo en la zona; d) deberán bien seleccionar a un responsable administrativo y financiero capaz de gestionar fondos públicos y de garantizar el funcionamiento satisfactorio de la asociación, bien asociarse dentro de una estructura común legalmente constituida que garantice el funcionamiento satisfactorio de la asociación y la capacidad de gestionar fondos públicos. 2. La zona cubierta por la estrategia será coherente y contará con una masa crítica en términos de recursos humanos, financieros y económicos suficiente para prestar apoyo a una estrategia de desarrollo viable. 3. Los grupos de acción local elegirán los proyectos que vayan a financiarse en el marco de la estrategia. También podrán seleccionar proyectos de cooperación. SECCIÓN 2ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN Artículo 62Medidas La ayuda concedida en el marco del eje prioritario LEADER se destinará: a) a la aplicación de estrategias locales de desarrollo rural a través del enfoque LEADER, con vistas a alcanzar los objetivos de uno o varios de los tres ejes prioritarios definidos en el capítulo I del presente título; b) a la ejecución de proyectos de cooperación relacionados con los objetivos seleccionados con arreglo a la letra a); c) al funcionamiento del grupo de acción local, a la adquisición de cualificaciones y a la promoción territorial. SubsecCIÓN 1CONDICIONES Artículo 63Aplicación de estrategias locales 1. En el caso de la ayuda a que se refiere la letra a) del artículo 62, las operaciones que se lleven a cabo en el marco de la estrategia deberán cumplir los objetivos establecidos en el presente Reglamento para cada uno de los ejes prioritarios. 2. En caso de que las medidas previstas correspondan a las medidas definidas en el presente Reglamento para cada eje prioritario, serán aplicables las condiciones pertinentes de conformidad con el capítulo I del presente título. Artículo 64Cooperación 1. La ayuda mencionada en la letra b) del artículo 62 se concederá a proyectos de cooperación interterritorial o transnacional. Se entenderá por «cooperación interterritorial» la cooperación dentro de un determinado Estado miembro. Se entenderá por «cooperación transnacional» la cooperación entre territorios de distintos Estados miembros y la cooperación con territorios de terceros países. 2. Sólo podrán beneficiarse de la ayuda los gastos relativos a los territorios de la Unión Europea. 3. El artículo 63 será aplicable también a proyectos de cooperación. Artículo 65Adquisición de cualificaciones La ayuda a la adquisición de cualificacionesmencionada en la letra c) del artículo 62 se concederá con carácter prioritario a las nuevas regiones en las que no se haya aplicado el enfoque LEADER. SubsecCIÓN 2APLICACIÓN DEL EJE PRIORITARIO Artículo 66Financiación del eje prioritario Deberá reservarse un importe mínimo del 7% de la contribución total del Fondo al programa a la aplicación del eje prioritario LEADER. CAPÍTULO IIIASISTENCIA TÉCNICA Artículo 67Financiación de la asistencia técnica 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento .../... [financiación de la PAC], el Fondo podrá utilizar, a iniciativa y por cuenta de la Comisión, hasta un máximo del 0,30% de su asignación anual para financiar medidas relativas a la preparación, el seguimiento, el apoyo administrativo, la evaluación y el control. Estas acciones se ejecutarán con arreglo al apartado 2 del artículo 53 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 y cuantas disposiciones de dicho Reglamento y sus disposiciones de aplicación sean aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto. 2. A iniciativa de los Estados miembros, el Fondo podrá financiar, para cada programa de desarrollo rural, actividades relativas a la preparación, la gestión, el seguimiento, la evaluación y el control de la ayuda del programa. Podrá dedicarse a estas medidas hasta el 4% del importe total de cada programa. Dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, cada programa reservará un determinado importe para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 69. Artículo 68Red europea de desarrollo rural De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 67, se implantará una red europea de desarrollo rural con vistas a la conexión de las redes, organizaciones y administraciones nacionales activas en el sector del desarrollo rural a escala comunitaria. La red europea tendrá como objetivo: a) recopilar, analizar y difundir información sobre las medidas comunitarias de desarrollo rural, b) recopilar, difundir y consolidar a escala comunitaria las buenas prácticas de desarrollo rural, c) facilitar información sobre la evolución de las zonas rurales de la Comunidad y de terceros países, d) organizar a escala comunitaria reuniones y seminarios para los participantes en el desarrollo rural, e) crear y explotar redes de expertos con vistas a facilitar el intercambio de conocimientos y prestar apoyo a la aplicación y evaluación de la política de desarrollo rural, f) prestar apoyo a las redes nacionales y a las iniciativas de cooperación transnacional. Artículo 69Redrural nacional 1. Cada Estado miembro establecerá una red rural nacional que integre a todas las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural. 2. La ayuda mencionada en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 67 se dedicará a: a) las estructuras necesarias para el funcionamiento de la red; b) un plan de actuación que comprenda como mínimo la identificación y el análisis de las buenas prácticas transferibles y el suministro de información sobre dichas prácticas, la gestión de la red, la organización de intercambios de experiencia y conocimientos, la preparación de programas de formación para los grupos de acción local en vías de constitución y la asistencia técnica en materia de cooperación interterritorial y transnacional. TÍTULO VCONTRIBUCIÓN DEL FONDO Artículo 70Los recursos y su distribución 1. Los recursos que podrán ser comprometidos por el Fondo para el período 2007-2013 ascenderán a 88.750 millones de euros a precios de 2004. El desglose anual figura en el anexo II. De estos recursos, al menos 31.300 millones de euros a precios de 2004 se concentrarán en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia. 2. El 3% de los recursos mencionados en el apartado 1, lo que supone un importe de 2.660 millones de euros a precios de 2004, se asignará a la reserva prevista en el artículo 92. 3. El 0,30% de los recursos mencionados en el apartado 1, lo que supone un importe de 270 millones de euros a precios de 2004, se dedicará a la asistencia técnica para la Comisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 67. 4. A efectos de su programación y subsiguiente inclusión en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, los importes mencionados en el apartado 1 se indexarán al 2% anual. 5. La Comisión presentará un desglose indicativo anual inicial por Estado miembro de los importes indicados en el apartado 1, una vez deducidos los importes citados en los apartados 2 y 3, sobre la base de criterios objetivos y teniendo en cuenta: a) los importes reservados para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, b) los resultados logrados en el pasado y c) determinadas situaciones y necesidades específicas. La Comisión revisará en 2011 las asignaciones anuales correspondientes a los años 2012 y 2013 con el fin proceder a la distribución del importe citado en el apartado 2. 6. Además de los importes indicados en el apartado 5, los Estados miembros tendrán en cuenta a efectos de la programación los importes resultantes de la modulación prevista en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº.../...[financiación de la PAC]. 7 La Comisión se asegurará de que el total de las asignaciones anuales del Fondo procedentes de la sección de Orientación del FEOGA para un determinado Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento, del FEDER y del FSE de conformidad con el Reglamento (CE) nº .../...[incluida la contribución del FEDER a la financiación del capítulo transfronterizo del Instrumento Europeo de Vecindad de conformidad con el Reglamento (CE) nº .../...y del instrumento de preadhesión de conformidad con el Reglamento (CE) nº .../...], y de la parte del IFOP que contribuye al objetivo de convergencia no exceda del 4% del PIB de dicho Estado miembro calculado en el momento de la adopción del acuerdo interinstitucional. Artículo 71Contribución del Fondo 1. La Decisión por la que se adopte un determinado programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del Fondo para cada capítulo prioritario. La Decisión especificará claramente en caso necesario los créditos asignados a las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia. 2. La contribución del Fondo se calculará a partir del importe total del gasto público subvencionable. 3. El porcentaje de la contribución del Fondo se establecerá para cada eje prioritario. En el caso del eje prioritario 1 (competitividad) y del eje 3 (diversificación y calidad de vida), se aplicarán respectivamente los siguientes límites máximos: a) el 75% del gasto público subvencionable en el caso de las regiones mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº.../...[cohesión]; b) el 50% del gasto público subvencionable en el caso de las demás regiones. En el caso del eje prioritario 2 (gestión de las tierras) y Leader, se aplicarán respectivamente los siguientes límites máximos: a) el 80% del gasto público subvencionable en el caso de las regiones mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº.../...[cohesión]; b) el 55% del gasto público subvencionable en el caso de las demás regiones. El porcentaje mínimo de la contribución del Fondo será del 20% para cada eje prioritario. 4. No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del Fondo podrá incrementarse en cinco puntos porcentuales en el caso de los programas relativos a las regiones y las islas menores del mar Egeo. 5. Las medidas relativas a la asistencia técnica adoptadas a iniciativa o por cuenta de la Comisión podrán financiarse al 100%. 6. Las operaciones financiadas por el Fondo no podrán beneficiarse al mismo tiempo, durante su período de subvencionabilidad, de la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero comunitario. Los gastos cofinanciados por el Fondo no se beneficiarán de la cofinanciación de otro instrumento financiero comunitario. Cada operación sólo podrá beneficiarse de la contribución del Fondo en el marco de un programa de desarrollo rural a la vez. Únicamente podrá financiarse con cargo a un solo eje prioritario del programa de desarrollo rural. 7. En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas estatales, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario. Artículo 72Subvencionabilidad de los gastos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) nº.../... [financiación de la PAC], los gastos podrán beneficiarse de la contribución del Fondo a condición de que el organismo pagador abone la ayuda correspondiente entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015. Las operaciones cofinanciadas no podrán concluir antes de la fecha de inicio de la subvencionabilidad. Los nuevos gastos que se añadan con motivo de la modificación de uno de los programas mencionados en el artículo 18 serán subvencionables a partir de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud de modificación del programa. 2. Los gastos sólo podrán beneficiarse de la contribución del Fondo si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios fijados por el Comité de seguimiento. 3. Las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos se establecerán a escala nacional, siempre que se cumplan las condiciones especiales establecidas en el presente Reglamento en relación con determinadas medidas de desarrollo rural. No obstante, los siguientes costes no podrán beneficiarse de la ayuda del Fondo: a) el IVA, b) los intereses deudores, c) la adquisición de terrenos cuyo coste resulte superior al 10% del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate. 4. Los apartados 1 a 3 no serán aplicables a las disposiciones del apartado 1 del artículo 67. 5. La contribución del Fondo podrá adoptar una forma distinta de las subvenciones. Las disposiciones podrán determinarse en su caso de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 95. Artículo 73Durabilidad de las operaciones relativas a inversiones 1. Sin perjuicio de las normas relativas a la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento definidas en los artículos 43 y 49 del Tratado, el Estado miembro o la autoridad de gestión se asegurará de que sólo se garantice la participación del Fondo en una operación relativa a inversiones si ésta no sufre, durante los siete años siguientes a la fecha de la decisión relativa a la financiación, adoptada por la autoridad de gestión, ninguna modificación importante: a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, y b) que resulte bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva. 2. Los importes pagados de forma indebida se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) nº .../...[financiación de la PAC]. TÍTULO VIGESTIÓN, CONTROL E INFORMACIÓN CAPÍTULO IGESTIÓN Y CONTROL Artículo 74Responsabilidades de la Comisión A fin de garantizar, en el contexto de la gestión compartida, una gestión financiera saneada de acuerdo con el artículo 274 del Tratado CE, la Comisión aplicará las medidas y llevará a cabo los controles establecidos en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº .../...[financiación de la PAC]. Artículo 75Responsabilidades de los Estados miembros 1. A fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº .../...[financiación de la PAC]. 2. Antes de la adopción del programa, el Estado miembro se asegurará de que se hayan establecido los sistemas de gestión y control pertinentes con arreglo a los siguientes requisitos: a) una definición clara de las funciones de los organismos encargados de la gestión y el control y una repartición clara de las funciones dentro de cada organismo; b) una separación adecuada de las funciones entre los distintos organismos encargados de la gestión y el control y dentro de cada uno de ellos; c) para cada organismo, unos recursos adecuados que le permitan desempeñar las funciones que le hayan sido encomendadas; d) una serie de disposiciones eficaces relativas al control interno, incluidas las referentes al cumplimiento de las normas comunitarias relativas a la combinación de las ayudas estatales; e) un sistema eficaz de elaboración de informes y seguimiento, en caso de delegarse la ejecución de las tareas; f) la existencia de manuales de procedimientos en relación con las funciones que vayan a desempeñarse; g) una serie de disposiciones sobre la auditoría relativa al funcionamiento eficaz del sistema; h) unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados; i) los sistemas y procedimientos necesarios para garantizar una pista de auditoría suficiente. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa. 3. Los Estados miembros llevarán a cabo controles de acuerdo con las disposiciones de aplicación que vayan a adoptarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 95, concretamente en lo que atañe al tipo de control y a su intensidad, adaptados a la naturaleza de las distintas medidas de desarrollo rural. Artículo 76Designación de las autoridades Para cada programa de desarrollo rural, el Estado miembro designará: a) la autoridad de gestión, que podrá ser un organismo público o privado nacional, regional o local designado por el Estado miembro, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe la tarea de gestión del programa; b) el organismo pagador previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº .../...[financiación de la PAC]. c) el organismo de certificación previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº .../...[financiación de la PAC]. Artículo 77Autoridad de gestión 1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa y, concretamente, deberá: a) garantizar que la selección de las operaciones con vistas a su financiación se ajuste a los criterios aplicables al programa de desarrollo rural y que dichas operaciones cumplan, a lo largo de todo el período de ejecución, las normas comunitarias y nacionales y las políticas comunitarias aplicables; b) asegurarse de que exista un sistema adecuado e informatizado de registro y almacenamiento de datos estadísticos sobre la aplicación del programa a efectos de seguimiento y evaluación; c) garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones: i) estén informados de las obligaciones que les correspondan como consecuencia de la concesión de la ayuda y lleven bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación, y ii) conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados; d) garantizar que las evaluaciones del programa se lleven a cabo dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento y se ajusten al marco común de seguimiento y evaluación y transmitir las evaluaciones llevadas a cabo a las autoridades nacionales competentes y a la Comisión; e) coordinar las actividades del Comité de seguimiento y enviarle los documentos necesarios para el seguimiento de la aplicación del programa a la luz de sus objetivos específicos; f) garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la publicidad a que se refiere el artículo 80; g) redactar el informe intermedio anual y presentarlo a la Comisión tras su aprobación por el Comité de seguimiento; h) asegurarse de que se facilite al organismo pagador toda la información necesaria sobre los procedimientos y los controles efectuados en relación con las operaciones seleccionadas para su financiación, antes de la autorización de los pagos. En caso de que parte de sus tareas se delegue a otro organismo, la autoridad de gestión seguirá siendo plenamente responsable de la eficacia y la corrección de la gestión y el cumplimiento de dichas tareas. Artículo 78Organismo pagador El organismo pagador será responsable de la autorización, la ejecución y la contabilidad del pago de las ayudas a los beneficiarios, así como de la recepción de la ayuda comunitaria, con arreglo al Reglamento (CE) nº.../...[financiación de la PAC]. Artículo 79Organismo de certificación El organismo de certificacióncomprobará el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control de los programas de desarrollo rural, con arreglo al Reglamento (CE) nº.../...[financiación de la PAC]. CAPÍTULO IIINFORMACIÓN Y PUBLICIDAD Artículo 80Información y publicidad 1. Los Estados miembros se encargarán de la información y la publicidad relativas a las operaciones cofinanciadas. Dicha información estará destinada al ciudadano europeo. Pondrá de relieve el papel de la Comunidad y garantizará la transparencia de la ayuda del Fondo. 2. La autoridad de gestión del programa se encargará de su publicidad, ya que: a) informará a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los socios económicos y sociales, los organismos dedicados a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y las organizaciones no gubernamentales interesadas de las posibilidades ofrecidas por el programa y las normas relativas al acceso a la financiación del programa; b) informará a los beneficiarios del importe de la ayuda comunitaria; c) informará a los ciudadanos europeos del papel desempeñado por la Comunidad en los programas y los resultados de éstos. TÍTULO VIISEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y RESERVA CAPÍTULO ISEGUIMIENTO Artículo 81Comité de seguimiento 1. El Estado miembro creará un Comité de seguimiento para cada programa de desarrollo rural, con la aprobación de la autoridad de gestión y tras consultar a los socios. Cada Comité de seguimiento se constituirá en un plazo máximo de tres meses tras la decisión por la que se apruebe el programa. Cada Comité establecerá su reglamento interno en el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro en cuestión y lo adoptará con la aprobación de la autoridad de gestión, a fin de desempeñar sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. Cada Comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión. El Estado miembro decidirá la composición de cada Comité y éste incluirá a los socios mencionados en el apartado 1 del artículo 6. A iniciativa propia, un representante de la Comisión podrá participar en las actividades del Comité de seguimiento con carácter consultivo. Artículo 82Responsabilidades del Comité de seguimiento El Comité de seguimiento comprobará la eficacia de la aplicación del programa de desarrollo rural. A tal fin, a) examinará y aprobará, en los cuatro meses siguientes a la aprobación del programa, los criterios de selección de las operaciones financiadas; dichos criterios se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación; b) examinará periódicamente los avances registrados en el cumplimiento de los objetivos específicos del programa, sobre la base de los documentos presentados por la autoridad de gestión; c) examinará los resultados de la aplicación y especialmente el cumplimiento de los objetivos establecidos para cada eje prioritario y las evaluaciones continuas; d) examinará y aprobará el informe intermedio anual y el último informe intermedio antes de enviarlos a la Comisión; e) podrá proponer a la autoridad de gestión posibles adaptaciones o revisiones del programa con vistas al cumplimiento de los objetivos del Fondo definidos en el artículo 4 o la mejora de su gestión, incluida la gestión financiera; f) examinará y aprobará posibles propuestas de modificación de la decisión de la Comisión relativa a la contribución del Fondo. Artículo 83Procedimientos relativos al seguimiento 1. La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento controlarán la calidad de la aplicación del programa. 2. La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento llevarán a cabo el seguimiento de cada programa de desarrollo rural por medio de indicadores financieros e indicadores de ejecución y de resultados. Artículo 84Marco común de seguimiento y evaluación El marco común de seguimiento y evaluaciónserá elaborado en colaboración por la Comisión y los Estados miembros y se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 95. El marco especificará un limitado número de indicadores comunes aplicables a cada programa. Artículo 85Indicadores 1. El avance, la eficiencia y la eficacia de los programas de desarrollo rural en relación con sus objetivos se medirán por medio de indicadores relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera, la aplicación, los resultados y las repercusiones de los programas. 2. Cada programa de desarrollo rural especificará un limitado número de indicadores adicionales específicos del programa en cuestión. 3. En caso de que la naturaleza de la ayuda lo permita, los datos relativos a los indicadores se desglosarán en función del sexo y la edad de los beneficiarios. Artículo 86Informe intermedio anual 1. Por primera vez en 2008 y el 30 de junio de cada año a más tardar, la autoridad de gestión enviará a la Comisión un informe intermedio anual sobre la aplicación del programa. La autoridad de gestión enviará a la Comisión el último informe intermedio anual sobre la aplicación del programa el 30 de junio de 2016 a más tardar. 2. Cada informe intermedio anual recogerá los siguientes datos: a) cualquier cambio habido en las condiciones generales que surta un efecto directo en las condiciones de aplicación del programa y cualquier cambio habido en las políticas comunitarias y nacionales que afecte a la coherencia entre el Fondo y otros instrumentos financieros; b) los avances del programa en relación con los objetivos establecidos, sobre la base de los indicadores relativos a las realizaciones y los resultados; c) la ejecución financiera del programa y una declaración de los gastos abonados a los beneficiarios, para cada una de las medidas; en caso de que el programa abarque regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, los gastos se detallarán por separado; d) las disposiciones adoptadas por la autoridad de gestión y el Comité de seguimiento para garantizar la calidad y la eficacia de la aplicación del programa y, concretamente: i) las medidas relativas al seguimiento y la evaluación; ii) un resumen de los principales problemas que ha planteado la gestión del programa y las medidas que se hayan adoptado, incluidas las respuestas a las observaciones efectuadas en virtud del artículo 87; iii) la utilización de asistencia técnica; iv) las disposiciones adoptadas para dar publicidad al programa con arreglo al artículo 80; e) una declaración relativa al cumplimiento de las políticas comunitarias en el contexto de la intervención, incluida la especificación de los problemas que se han planteado y las medidas adoptadas para subsanarlos; f) un capítulo aparte sobre los avances registrados por las medidas relativas al enfoque LEADER y su financiación; g) si procede, la reutilización de la ayuda recuperada en virtud del artículo 33 del Reglamento (CE) nº .../....[financiación de la PAC]. 3. El informe se considerará admisible con vistas a la aplicación del artículo 26 del Reglamento (CE) nº .../....[financiación de la PAC] si comprende todos los datos enumerados en el apartado 2 y permite la evaluación del programa. La Comisión deberá presentar sus observaciones sobre el informe intermedio anual en el plazo de dos meses tras su envío a la autoridad de gestión. Este plazo se incrementará hasta cinco meses en el caso del último informe del programa. En caso de que la Comisión no responda en el plazo establecido, el informe se considerará aceptado. Artículo 87Examen anual de los programas 1. Cada año, en el momento de la presentación del informe intermedio anual, la Comisión y la autoridad de gestión examinarán los principales resultados del año anterior, de acuerdo con los procedimientos que se determinen en concertación entre el Estado miembro y la autoridad de gestión de que se trate. 2. Tras dicho examen, la Comisión podrá presentar observaciones al Estado miembro y a la autoridad de gestión, la cual informará al Comité de seguimiento al respecto. El Estado miembro informará a la Comisión de las medidas adoptadas en respuesta a dichas observaciones. CAPÍTULO IIEVALUACIÓN Artículo 88Disposiciones generales 1. La política y los programas de desarrollo rural estarán sometidos a evaluaciones apriori, continuas y a posteriori de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 a 91. 2. Las evaluaciones tendrán como objetivo mejorar la calidad y aumentar la eficiencia y la eficacia de la aplicación de los programas de desarrollo rural. Evaluarán la incidencia de los programas respecto a las directrices estratégicas comunitarias previstas en el artículo 9 y los problemas de desarrollo rural específicos de los Estados miembros y las regiones de que se trate, teniendo en cuenta los requisitos relativos al desarrollo sostenible y el impacto medioambiental y los requisitos establecidos en la normativa comunitaria pertinente. 3. Las actividades de evaluación se organizarán bajo la responsabilidad bien de los Estados miembros, bien de la Comisión, según proceda. 4. Las evaluaciones serán llevadas a cabo por evaluadores independientes. Los resultados se publicarán con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[15]. 5. Los Estados miembros contarán con los recursos humanos y financieros necesarios para llevar a cabo las evaluaciones, organizarán la producción y recopilación de los datos necesarios y utilizarán los distintos datos facilitados por el sistema de seguimiento. 6. Los Estados miembros y la Comisión convendrán en los métodos y las normas de evaluación aplicables a iniciativa de la Comisión, en el marco del artículo 84. Artículo 89Evaluación a priori 1. La evaluación apriori formará parte integrante de la elaboración de cada programa de desarrollo rural y tendrá como objetivo lograr la asignación óptima de los recursos presupuestarios y mejorar la calidad de la programación. Determinará y evaluará las necesidades a medio y a largo plazo, los objetivos que deban alcanzarse, los resultados previstos, los objetivos cuantificados, especialmente en términos de incidencia en relación con la situación inicial, el valor añadido comunitario, la medida en que se hayan tenido en cuenta las prioridades comunitarias, las conclusiones extraídas de la anterior programación y la calidad de los procedimientos de aplicación, seguimiento, evaluación y gestión financiera. 2. La evaluación apriori se llevará a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro. Artículo 90Evaluación continua 1. Los Estados miembros establecerán un sistema de evaluación continua anual para cada programa de desarrollo rural. 2. La autoridad de gestión del programa y el Comité de seguimiento utilizarán la evaluación continua anual para: a) examinar los avances del programa en relación con sus objetivos por medio de indicadores de resultados y, en su caso, indicadores de repercusiones; b) mejorar la calidad de los programas y su aplicación; c) examinar las propuestas de modificación importante de los programas; d) preparar la evaluación intermedia y a posteriori. 3. A partir de 2008, la autoridad de gestión presentará cada año al Comité de seguimiento un informe que recoja los resultados de la evaluación continua. Tras el debate, el informe se enviará a la Comisión junto con el informe intermedio anual previsto en el artículo 86. 4. En 2010, la evaluación continua anual adoptará la forma de una evaluación intermedia. Dicha evaluación intermedia propondrá medidas destinadas a mejorar la calidad de los programas y su aplicación. Se realizará una síntesis de los informes relativos a la evaluación intermedia a iniciativa de la Comisión. 5. En 2015, la evaluación continua anual adoptará la forma de una evaluación a posteriori. 6. Las evaluaciones intermedia y a posteriori examinarán el grado de utilización de los recursos, la eficacia y la eficiencia de la programación del Fondo, su incidencia socioeconómica y sus repercusiones en las prioridades comunitarias. Versarán sobre los objetivos del programa y tendrán por objeto extraer conclusiones relativas a la política de desarrollo rural. Determinarán los factores que contribuyan al éxito o al fracaso de la aplicación del programa, concretamente en lo que atañe a la sostenibilidad, e identificarán las mejores prácticas. 7. La evaluación continua anual se organizará a iniciativa de las autoridades de gestión en colaboración con la Comisión. Será organizada de forma plurianual y abarcará el período 2007-2015. 8. La Comisión organizará a iniciativa propia acciones relativas a la formación, los intercambios de las mejores prácticas y la información destinadas a los evaluadores encargados de la evaluación continua, los expertos de los Estados miembros y los miembros del Comité de seguimiento, así como evaluaciones temáticas y sintéticas. Artículo 91Síntesis de las evaluaciones a posteriori 1. Se elaborará una síntesis de las evaluaciones a posteriori bajo la responsabilidad de la Comisión y en colaboración con el Estado miembro y las autoridades de gestión, los cuales recopilarán los datos necesarios para la elaboración de la síntesis. Ésta abarcará todos los programas de desarrollo rural. 2. La síntesis de las evaluaciones a posteriori deberá finalizarse para el 31 de diciembre de 2016, a más tardar. CAPÍTULO IIIRESERVA Artículo 92Reserva comunitaria para el eje prioritario LEADER 1. El importe asignado a la reserva a que se refiere el apartado 2 del artículo 70 se dedicará a respaldar la aplicación del enfoque LEADER en los programas. 2. La aplicación del enfoque LEADER se evaluará sobre la base de criterios objetivos tales como: a) la prioridad concedida al enfoque LEADER, b) la cobertura territorial de dicho enfoque, c) la fase alcanzada en la ejecución del eje prioritario LEADER, d) el efecto de palanca sobre el capital privado, e) los resultados de las evaluaciones intermedias. TÍTULO VIIIAYUDAS ESTATALES Artículo 93Aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales 1. Salvo disposición contraria del presente título, los artículos 87 a 89 del Tratado se aplicarán a la ayuda concedida por los Estados miembros para medidas de apoyo al desarrollo rural. No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no serán aplicables a las contribuciones financieras de los Estados miembros en favor de medidas beneficiarias de la ayuda comunitaria de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento. 2. Queda prohibida la ayuda a la modernización de las explotaciones que supere los porcentajes establecidos en el anexo I, a efectos del apartado 2 del artículo 25. Dicha prohibición no será aplicable a las ayudas destinadas a: a) inversiones realizadas fundamentalmente por motivos de interés público en relación con la conservación de paisajes tradicionales modificados por actividades agrícolas o forestales o el traslado de los edificios de una explotación; b) inversiones para la protección y mejora del medio ambiente; c) inversiones para la mejora de las condiciones higiénicas de las explotaciones ganaderas y el bienestar de los animales. 3. Quedan prohibidas las ayudas estatales destinadas a compensar a los agricultores por las dificultades naturales en las zonas de montaña y en otras zonas con dificultades que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 35. No obstante, en casos debidamente justificados, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes fijados con arreglo al apartado 3 del artículo 35. 4. Quedan prohibidas las ayudas estatales prestadas a los agricultores que suscriban compromisos agromedioambientales o relativos al bienestar de los animales que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37. No obstante, en casos debidamente justificados, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes máximos fijados en el anexo I, a efectos del apartado 4 del artículo 37. En casos excepcionales, debidamente justificados, podrá autorizarse una excepción a la duración mínima de dichos compromisos establecida en el apartado 3 del artículo 37. 5. Las ayudas estatales prestadas a los agricultores que se adapten a normas estrictas basadas en la normativa comunitaria en el ámbito de la protección del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo quedan prohibidas en caso de no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29. No obstante, podrá concederse a los agricultores una ayuda suplementaria que exceda de los importes máximos fijados de conformidad con dicho artículo, para que cumplan la legislación nacional más estricta que las normas comunitarias. En ausencia de normativa comunitaria, las ayudas estatales concedidas a los agricultores para que se adapten a normas estrictas basadas en la legislación nacional en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo quedan prohibidas en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29. Si ello estuviera justificado en virtud del artículo 29, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes máximos previstos en el anexo I, a efectos del apartado 2 del artículo 29. Artículo 94Financiación suplementaria nacional Las ayudas estatales que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural para las que se conceda ayuda comunitaria serán notificadas por los Estados miembros y aprobadas por la Comisión con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, como parte de la programación mencionada en el artículo 15. La primera frase del apartado 3 del artículo 88 del Tratado no será aplicable a la ayuda notificada de este modo. TÍTULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 95Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité de desarrollo rural (denominado en lo sucesivo «el Comité»). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 96Disposiciones de aplicación Además de las medidas previstas en las disposiciones especiales del presente Reglamento, se adoptarán las disposiciones de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento citado en el apartado 2 del artículo 95. Concretamente, dichas disposiciones versarán sobre: a) la presentación de los programas de desarrollo rural propuestos; b) las condiciones que regulan las medidas de desarrollo rural. Artículo 97Disposiciones transitorias En caso de que resulten necesarias medidas específicas para facilitar la transición del régimen vigente al régimen establecido en el presente Reglamento, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento citado en el apartado 2 del artículo 95. Tales medidas se adoptarán en particular con el fin de integrar las ayudas comunitarias ya existentes, aprobadas por la Comisión para un período que termina después del 1 de enero de 2007, en el régimen de ayudas al desarrollo rural establecido en el presente Reglamento. Artículo 98Derogación 1. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1257/1999 con efectos a partir del 1 de enero de 2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento. El Reglamento derogado seguirá siendo aplicable a las medidas aprobadas por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2007. 2. Quedan derogadas las Directivas y las Decisiones del Consejo por las que se establecen y modifican las listas de zonas desfavorecidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) nº 950/97. Artículo 99Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el [...] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a las ayudas comunitarias a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, el artículo 10 será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEXO I IMPORTES Y PORCENTAJES DE LA AYUDA +++++ TABLE +++++ (*) En el caso de Malta, la Comisión podrá fijar un importe mínimo de la ayuda a los sectores de producción que registran una producción total muy baja. (**) Estos importes podrán aumentarse en casos excepcionales, habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural. ANEXO IIDesglose anual de los créditos de compromiso para 2007-2013 (mencionado en el apartado 1 del artículo 70) (millones de euros - a precios de 2004) +++++ TABLE +++++ FICHE FINANCIÈRE LÉGISLATIVE +++++ TABLE +++++ 1. LIGNE(S) BUDGÉTAIRE(S) + INTITULÉ(S) 2. DONNÉES CHIFFRÉES GLOBALES 2.1 Enveloppe totale de l'action (partie B): 88 753,- millions d'euros en CE (prix constant 2004) 2.2 Période d'application: du 1 janvier 2007 au 31 décembre 2013 2.3 Estimation globale pluriannuelle des dépenses: a) Échéancier crédits d'engagement/crédits de paiement (intervention financière) (cf. point 6.1.1) millions d'euros (à la 3e décimale) +++++ TABLE +++++ b) Assistance technique et administrative (ATA) et dépenses d'appui (DDA) (cf. point 6.1.2) +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ c) Incidence financière globale des ressources humaines et autres dépenses de fonctionnement (cf. points 7.2 et 7.3) +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ 2.4 Compatibilité avec la programmation financière et les perspectives financières [X] Proposition compatible avec la programmation financière 2007-2013. Cette proposition nécessite une reprogrammation de la rubrique concernée des perspectives financières, y compris, le cas échéant, un recours aux dispositions de l'accord interinstitutionnel. 2.5 Incidence financière sur les recettes [X] Aucune implication financière. millions d'euros (à la première décimale) +++++ TABLE +++++ 4. BASE JURIDIQUE Article 36 et 37 du traité. 5. DESCRIPTION ET JUSTIFICATION 5.1 Nécessité d'une intervention communautaire 5.1.1 Objectifs poursuivis La politique de développement rural accompagne la politique commune relative aux marchés agricoles et elle contribue aux objectifs énoncés à l'article 33 du traité. La présente proposition établit le cadre de soutien du développement rural par l'Union européenne. Le soutien de la Communauté en faveur d'un développement rural, financé par le Fonds agricole pour le développement rural (FEADER), contribuera à la réalisation des objectifs suivants : - l'amélioration de la compétitivité de l'agriculture et de la sylviculture par un soutien à la restructuration ; - l'amélioration de l'environnement et l'espace rural par le soutien à la gestion du territoire ; - l'amélioration de la qualité de la vie dans les zones rurales et l'encouragement de la diversification des activités économiques. 5.1.2 Dispositions prises relevant de l'évaluation ex ante (Il s'agit ici: a) d'expliquer comment et quand l'évaluation ex ante a été effectuée (auteur, calendrier et si le(s) rapport(s) est/sont disponible(s) ou comment l'information correspondante a été collectée. Une étude d'impact a été élaborée et accompagne la proposition. b) de décrire brièvement les constatations et enseignements tirés de l'évaluation ex ante) Les conclusions figurent à la partie 5 de l'étude d'impact. 5.1.3 Dispositions prises à la suite de l'évaluation ex post (Dans le cas du renouvellement d'un programme, il s'agit aussi de décrire brièvement les enseignements à tirer d'une évaluation intérimaire ou ex post.) Voir partie 5 de l'étude d'impact. 5.2 Actions envisagées et modalités de l'intervention budgétaire La politique de développement rural sera implémentée par des programmes pluriannuels couvrant la période 2007 - 2013. Ils seront articulés autour de 3 axes prioritaires et de l'axe LEADER conformément aux dispositions des titres III et IV de la proposition. 5.3 Modalités de mise en uvre Les programmes de développement rural sont établis et présentés à la Commission par les Etats membres à l'issue d'une concertation avec les partenaires régionaux, locaux, économiques et sociaux. L'Etat membre peut présenter soit un seul programme couvrant tout son territoire soit un programme par région. La Commission approuve les programmes en fonction de leur cohérence avec les orientations stratégiques de l'Union sur le développement rural, le plan stratégique national présenté par l'Etat membre, ainsi qu'avec le présent règlement. La mise en uvre des programmes et leur contrôle relève de la gestion partagée (art. 53 du Règlement 1605/2002). L'assistance technique à l'initiative de la Commission est implémentée en gestion directe. 6. INCIDENCE FINANCIÈRE 6.1 Incidence financière totale sur la partie B (pour toute la période de programmation) (Le mode de calcul des montants totaux présentés dans le tableau ci-après doit être expliqué par la ventilation dans le tableau 6.2.) 6.1.1 Intervention financière Crédits d'engagement en millions d'euros (à la 3e décimale) +++++ TABLE +++++ 6.1.2 Assistance technique et administrative (ATA), dépenses d'appui (DDA) et dépenses TI (crédits d'engagement) +++++ TABLE +++++ 6.2. Calcul des coûts par mesure envisagée en partie B (pour toute la période de programmation) (Dans le cas où il y a plusieurs actions, il y a lieu de donner, sur les mesures concrètes à prendre pour chaque action, les précisions nécessaires à l'estimation du volume et du coût des réalisations.) Crédits d'engagement en millions d'euros (à la 3e décimale) +++++ TABLE +++++ (Si nécessaire, expliquer le mode de calcul.) 7. INCIDENCE SUR LES EFFECTIFS ET LES DÉPENSES ADMINISTRATIVES 7.1. Incidence sur les ressources humaines +++++ TABLE +++++ 7.2 Incidence financière globale des ressources humaines +++++ TABLE +++++ Les montants correspondent aux dépenses totales pour 12 mois. 7.3 Autres dépenses de fonctionnement découlant de l'action +++++ TABLE +++++ Les montants correspondent aux dépenses totales de l'action pour 12 mois. (1) Préciser le type de comité ainsi que le groupe auquel il appartient. +++++ TABLE +++++ (Dans l'estimation des ressources humaines et administratives nécessaires pour l'action, les DG/services devront tenir compte des décisions arrêtées par la Commission lors du débat d'orientation et de l'approbation de l'avant-projet de budget (APB). Ceci signifie que les DG devront indiquer que les ressources humaines peuvent être couvertes à l'intérieur de la préallocation indicative prévue lors de l'adoption de l'APB. Dans des cas exceptionnels où les actions visées n'étaient pas prévisibles lors de la préparation de l'APB, la Commission devra être saisie afin de décider si la mise en uvre de l'action proposée peut être acceptée et selon quelles modalités (à travers une modification de la préallocation indicative, une opération ad hoc de redéploiement, un budget rectificatif et supplémentaire ou une lettre rectificative au projet de budget.) Les besoins en ressources humaines et administratives seront couverts à l'intérieur de la dotation allouée à la DG gestionnaire dans le cadre de la procédure d'allocation annuelle. 8. SUIVI ET ÉVALUATION 8.1 Système de suivi Il est défini aux articles 81 à 87. 8.2 Modalités et périodicité de l'évaluation prévue Les programmes de développement rural font l'objet d'évaluations conformément aux dispositions des articles 88 à 91. 9. MESURES ANTIFRAUDE Les Etats membres assument en premier ressort la responsabilité du contrôle financier des interventions. A cette fin, les Etats membres prennent toutes les dispositions et mesures nécessaires pour s'assurer de la réalité et régularité des opérations financées par le FEADER, prévenir et détecter les irrégularités, poursuivre et récupérer les fonds perdus en cas d'irrégularité. La Commission, pour sa part, s'assure de l'existence et du bon fonctionnement des systèmes de gestion et de contrôle dans les Etats membres et elle applique les corrections financières en cas de défaillance de ces systèmes. Il convient de noter que la procédure d'apurement des comptes s'applique. -----------------------[1] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1). [2] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 583/2004. [3] DO L 103 de 24.4.1979, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36). [4] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [5] DO L 142 de 2.6.1997, p. 1. [6] DO L [... ] de [... ], p. [...]. [7] DO L 184 de 27.7.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1782/2003. [8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [9] DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. [10] DO L [... ] de [... ], p. [...]. [11] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36. [12] DO C 288 de 9.10.1999, p. 2. [13] Comunicación de la Comisión de 19.3.1991 (DO C 73 de 19.3.1991). [14] Comunicación de la Comisión de 14.4.2000 (DO C 139 de 18.5.2000, p. 5). [15] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.