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Document 52001PC0125(01)

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural

    /* COM/2001/0125 final - COD 2001/0077 */

    DO C 240E de 28/08/2001, p. 60–71 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0125(01)

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural /* COM/2001/0125 final - COD 2001/0077 */

    Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0060 - 0071


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural (presentados por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    REVISIÓN DE LAS DIRECTIVAS SOBRE LA ELECTRICIDAD Y EL GAS

    1. Introducción

    El Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 defendió la necesidad de "actuar rápidamente" para culminar el mercado interior y solicitó "a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros, de conformidad con las competencias respectivas de cada cual, que (...) aceleren el proceso de liberalización en los sectores del gas (y) la electricidad (...) El objetivo es conseguir un mercado interior plenamente operativo en estos sectores; el Consejo Europeo evaluará los progresos realizados cuando se reúna la próxima primavera, a partir del informe y las oportunas propuestas que presente la Comisión".

    El Parlamento Europeo también solicitó de la Comisión que adoptara un calendario detallado para el cumplimiento de unos objetivos rigurosamente definidos, destinados a alcanzar, de forma progresiva pero total, la liberalización de los mercados de la energía [1].

    [1] Resolución sobre la liberalización de los mercados de la energía - A5-0180/2000 de 6 de julio de 2000.

    El Consejo de Energía de 30 de mayo de 2000 puso de manifiesto "la importancia y urgencia que revisten las conclusiones alcanzadas en el Consejo Europeo de Lisboa" e invitó a la Comisión a "presentar rápidamente nuevas propuestas".

    Las conclusiones de la Comunicación de la Comisión sobre la realización del mercado interior de la energía [2] indican que ya se pueden presentar al Parlamento y al Consejo las propuestas correspondientes, que no sólo deberán permitir alcanzar este objetivo fundamental, sino además ser compatibles con las demás políticas comunitarias en este ámbito y contribuir a su realización.

    [2] DO C..., p. ....

    Así pues, la propuesta adjunta de modificación de las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE responde a la solicitud del Consejo Europeo y del Consejo de Energía y constituye la continuación del Libro Verde sobre la seguridad del abastecimiento [3], que puso de manifiesto las relaciones entre la aceleración de la integración de los mercados de la energía en Europa y la necesidad de garantizar un nivel adecuado de seguridad del suministro.

    [3] COM(2000) 769, p. 71.

    2. Objetivos

    Tal como se explica en la Comunicación mencionada, si la Comunidad desea crear un auténtico mercado interior eficaz para el gas y la electricidad, las propuestas deberán reunir elementos cuantitativos y cualitativos:

    -Liberalización progresiva en materia de elección del suministrador para todos los consumidores de gas y de electricidad ("propuestas cuantitativas"). Existen tres motivos para aplicar un programa ambicioso en este ámbito. En primer lugar, se trata de garantizar que todas las empresas comunitarias aprovechen la competencia, que permite aumentar la eficacia y reducir los precios, para que mejore la competitividad y el empleo en la Unión Europea. En segundo lugar, conviene garantizar que los efectos positivos de la apertura del mercado se reflejen plenamente en las facturas domésticas de gas y de electricidad de los consumidores comunitarios. En tercer lugar, deben garantizarse condiciones de igualdad entre los Estados miembros en materia de apertura del mercado y, por ende, integrarse plenamente los 15 mercados nacionales en un auténtico mercado único plenamente operativo.

    -Mejora estructural de los mercados comunitarios de gas y de electricidad ("propuestas cualitativas"). La experiencia de la apertura del mercado, no sólo en la Comunidad sino también en otros países, ha demostrado claramente que algunos planteamientos al respecto se prestan mucho más a conseguir una competencia eficaz. Una mayoría clara de Estados miembros ha adoptado este enfoque para el mercado de la electricidad y muchos lo han hecho asimismo para el mercado del gas.

    Conforme se va creando el mercado interior, especialmente en los aspectos cuantitativos mencionados, es fundamental cierta convergencia entre los Estados miembros en lo que se refiere a los métodos aplicados para la apertura del mercado, a fin de crear un auténtico mercado interior basado en una competencia sin falseamientos. También es necesario cumplir este requisito para sacar provecho de todas las posibles ventajas de los mercados interiores del gas y la electricidad y para que redunden en beneficio de los consumidores.

    Suele reconocerse que el acceso de terceros a la red, sobre la base de tarifas publicadas y no discriminatorias, así como un alto nivel de separación de las actividades, no sólo son favorables, sino también necesarios para garantizar una competencia eficaz. Por tanto, para realizar plenamente el mercado interior, la liberalización total de la demanda no es suficiente, también son necesarias estructuras de mercado eficaces. Además de garantizar que los ciudadanos comunitarios saquen el mayor provecho posible de los beneficios de la competencia, estas medidas son necesarias para garantizar una situación de igualdad entre Estados miembros y una ausencia de discriminación, especialmente frente a las empresas verticalmente integradas con posición dominante. En efecto, resulta cada vez más obvio que esta cuestión es tan importante como el nivel cuantitativo de apertura del mercado - e incluso más importante, si cabe - para obtener una auténtica reciprocidad entre Estados miembros.

    Además, conviene que esta propuesta constituya una actualización de las Directivas: algunas disposiciones y opciones de las Directivas son innecesarias o no han sido utilizadas por los Estados miembros. Se trata, concretamente, del procedimiento de licitación para liberalizar la producción (salvo como medida de apoyo por motivos de seguridad del suministro) y del modelo de comprador único para el acceso a la red. Por consiguiente, estas disposiciones pueden suprimirse de las Directivas. Esta aclaración es especialmente importante para garantizar unas estructuras de mercado equitativas en los sectores del gas y la electricidad en los países candidatos a la adhesión a la Comunidad. Por otra parte, se han simplificado varios aspectos para reducir los trámites administrativos derivados de algunas obligaciones de las Directivas que, a la luz de la experiencia, pueden reducirse. Además, se han aportado aclaraciones sobre las disposiciones de ambas directivas en lo que se refiere a los requisitos en materia de separación contable.

    Asimismo, parece conveniente derogar las directivas 90/547/CEE y 91/296/CEE del Consejo, relativas al tránsito de electricidad y de gas natural, para garantizar un régimen de acceso al transporte de energía homogéneo y no discriminatorio, incluso cuando supone un transporte transfronterizo en la Comunidad. En un afán de coherencia y para evitar confusión en materia de régimen de acceso y condiciones, se propone incorporar las normas de las directivas sobre tránsito, de forma más racional, a la nueva Directiva sobre realización del mercado interior de la energía. Así se permitirá a los gestores de la red de transporte el acceso, si procede, a la red de los demás gestores en condiciones que no sean discriminatorias.

    Por último, conviene mejorar las disposiciones vigentes sobre obligaciones de servicio público para que pueda realizarse una comparación de resultados eficaz y permanente, así como garantizar que todos los ciudadanos disfruten del derecho a un suministro de electricidad a precios asequibles y razonables (servicio universal) y que disfruten de unos derechos mínimos en materia de protección del consumidor.

    Estas mejoras de las directivas y la eliminación de las disposiciones superfluas reforzarán la claridad y constituirán una orientación para los países candidatos en sus reformas de los sectores del gas y la electricidad.

    3. Propuestas

    3.1. Propuestas cuantitativas: permitir progresivamente a todos los consumidores elegir su suministrador

    Se propone que los Estados miembros permitan a todos los consumidores no residenciales (es decir, a los entes industriales y comerciales) elegir su suministrador de electricidad antes del 1 de enero de 2003, opción que se ampliará a todos los consumidores (lo cual supone una apertura del mercado del 100%) antes del 1 de enero de 2005.

    Dado que la apertura del mercado del gas ha sufrido cierto retraso con respecto al mercado de la electricidad (los Estados miembros tuvieron que incorporar la Directiva sobre el gas 18 meses después de haber incorporado la Directiva sobre la electricidad), por lo que las empresas del sector han dispuesto de menos tiempo de adaptación, se propone que todos los consumidores no residenciales de gas puedan acogerse a esta libertad de elección antes del 1 de enero de 2004, es decir, un año después de la fecha establecida para la electricidad. Sin embargo, el mismo plazo está previsto para la apertura total del mercado (1 de enero de 2005), por considerarse suficiente para que el sector del gas comunitario se adapte adecuadamente a la competencia total. Así se conseguirá que estos dos mercados interiores funcionen en paralelo, lo cual es importante habida cuenta de la convergencia creciente entre ambos sectores.

    Estas propuestas se presentan teniendo en cuenta tanto la experiencia de los países que ya han alcanzado una situación de plena competencia como el tiempo que ha sido necesario para elaborar las distintas disposiciones administrativas, técnicas y jurídicas/reglamentarias que permiten garantizar la protección del consumidor y el cumplimiento de las obligaciones de servicio público imprescindibles. Concretamente, estas propuestas tienen presente que los consumidores domésticos, a diferencia del sector industrial y comercial, suelen requerir para ser cualificados una preparación importante en lo que se refiere a los acuerdos sobre facturación y la determinación de los perfiles de carga de los consumidores [4]. Las propuestas también tienen en cuenta las intenciones de la mayor parte de los Estados miembros de implantar la libre competencia de acuerdo con un calendario similar al propuesto. La Comunicación de la Comisión sobre la realización del mercado interior de la energía demuestra que los objetivos principales de la Comunidad en este ámbito (alto nivel de servicio público y de protección de los consumidores, protección del medio ambiente, seguridad del suministro y apertura del mercado con un consenso social) pueden alcanzarse en el contexto de esta evolución.

    [4] Con los perfiles de carga normalizados, se puede determinar el volumen y el calendario de la demanda eléctrica de un consumidor medio. Las discrepancias con el perfil se corrigen tras una lectura periódica del contador, con lo que se elimina la necesidad de una lectura detallada costosa del consumo real y una compensación en función del volumen eléctrico contratado.

    3.2. Propuestas cualitativas

    Se presentan dos propuestas en este ámbito sobre separación y métodos de acceso a la red. Casi todos los participantes en la consulta pública sobre la realización del mercado interior de la energía, que la Comisión organizó en septiembre de 2000, pusieron de manifiesto la necesidad de establecer normas estrictas y medidas claras al respecto si quiere conseguirse una auténtica competencia en todo el mercado interior, así como la reciprocidad entre Estados miembros y empresas.

    Separación: Para garantizar un nivel mínimo común en materia de separación en todo el mercado interior del gas y la electricidad, se propone que los Estados miembros garanticen, como mínimo, que el transporte se efectúe por medio de una filial, independiente desde el punto de vista jurídico y funcional de las actividades cotidianas de producción y venta de la empresa matriz (o sea, un gestor de la red de transporte - GRT - independiente). Se especifican varias medidas de obligado cumplimiento para garantizar que la filial responsable del transporte pueda funcionar con independencia de los intereses comerciales del grupo al que pertenece. Los requisitos mínimos a este respecto son los siguientes:

    -Las personas responsables de la gestión de la red de transporte no podrán participar en estructuras de la empresa responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las funciones de producción y suministro del grupo integrado.

    -Se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses personales de los responsables de la empresa encargada de la gestión de la red de transporte, de tal forma que puedan actuar con independencia.

    -El gestor de la red de transporte deberá ejercer un control total sobre todos los activos necesarios para explotar, mantener y desarrollar la red.

    -El gestor de la red de transporte deberá establecer un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que se excluyen las conductas discriminatorias. Este programa deberá establecer las obligaciones específicas que deberán cumplir los empleados para alcanzar este objetivo. Su elaboración y control corresponderán a un responsable de la conformidad. El responsable será nombrado por el Presidente/Director General de la empresa integrada a la que pertenezca el GRT y dependerá de éste. El responsable de la conformidad deberá presentar un informe anual, con las medidas adoptadas, a la autoridad reguladora nacional. Dicho informe será objeto de publicación.

    Muchos participantes en la audiencia pública señalaron, por otra parte, que la distribución también debería ser objeto de una separación similar - lo que requeriría una separación jurídica [5] - y subrayaron la importancia de un acceso no discriminatorio, que resulta vital para la distribución [6].

    [5] En las Directivas sobre el gas y la electricidad, sólo se exige una separación de la contabilidad interna en materia de distribución, así como medidas para garantizar la confidencialidad de datos sensibles desde un punto de vista comercial.

    [6] Los costes de distribución son bastante altos. En el sector del gas, la inversión total en distribución suele duplicar la inversión en conducción. En un país sin producción de gas, la inversión en distribución puede oscilar entre el 70% y el 80% de la inversión total en la cadena de suministro al usuario final.

    Si se sigue abriendo el mercado, la independencia en la gestión de la red de distribución será tan importante como la independencia de la gestión de la red de transporte. La Comisión propone por tanto una separación jurídica para los gestores de redes de distribución de electricidad a más tardar en el año 2003 y para las empresas gestoras de redes de distribución de gas a más tardar en el año 2004, en condiciones idénticas a las mencionadas anteriormente para los gestores de las redes de transporte. Sin embargo, los Estados miembros pueden establecer un umbral de minimis, ya que podría ser desproporcionado imponer esta obligación de separación a las pequeñas empresas locales de distribución.

    Cabe observar que esta modificación representa un avance más importante en el sector del gas que en el sector de la electricidad. En la Directiva sobre el gas, sólo se exige una separación de la contabilidad interna en materia de conducción, así como medidas para garantizar la confidencialidad de datos sensibles desde un punto de vista comercial. Sin embargo, seis Estados miembros han optado por la separación de la propiedad, la separación jurídica o la separación de la gestión (o se disponen a hacerlo). Además, conviene señalar que varias empresas integradas de gas están aplicando políticas similares y separan las funciones de gestión y conducción de las funciones de suministro. Suele admitirse que esta evolución dará lugar a una estructura competitiva más eficaz y equivalente en todo el mercado interior, lo que permitirá un mayor acceso al mercado, ya que los nuevos participantes confiarán en un acceso no discriminatorio. Además, en las empresas integradas, esta tendencia dará señales e incentivos claros en materia de costes para las distintas funciones de la empresa. Por consiguiente, la adopción de esta medida supondrá un desarrollo más rápido y equitativo del mercado interior del gas.

    Una inmensa mayoría de los participantes en la consulta pública destacó la importancia de estas disposiciones que, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de las Directivas vigentes, también son las que han resultado más importantes para garantizar una auténtica independencia funcional.

    Muchos participantes señalaron que las instalaciones de almacenamiento de gas y GNL también deberían ser objeto de mayor separación y estar sujetas a un acceso regulado. Muchos abogaron asimismo por una separación total de la propiedad en lo que se refiere a la conducción. Huelga decir que medidas de este tipo constituirían garantías reales de acceso no discriminatorio. Además, la Comisión reconoce plenamente el papel fundamental que el acceso al almacenamiento de gas y a las demás actividades auxiliares importantes desempeña para el desarrollo de un mercado competitivo [7]. Así pues, la Comisión ha decidido proponer una aclaración de la importancia del acceso al almacenamiento, a los demás servicios auxiliares y a los instrumentos de flexibilidad, así como un refuerzo del método de acceso de terceros a la red de distribución e instalaciones de GNL (véase más adelante). También propone que se exija a las empresas del sector del gas que definan y creen gestores separados responsables de estas actividades (gestores de instalaciones de almacenamiento y GNL), lo que aumentará la transparencia para quienes soliciten acceso a estas instalaciones esenciales. La Comisión espera que estas medidas sean suficientes para garantizar un acceso real y no discriminatorio a las redes de gas y de electricidad, por lo que ha decidido no ampliar, al menos de momento, los requisitos actuales de separación en materia de almacenamiento y GNL (es decir, no exigir para estas actividades la creación de entidades jurídicas separadas). Además, se propone la inclusión de una disposición sobre prestación no discriminatoria de servicios de equilibrado, tanto para el gas como para la electricidad.

    [7] El consumo de gas varía mucho según los consumidores, tanto en un mismo día como en las distintas estaciones del año. Ahora bien, el suministro de gas es más constante, ya que los productores desean sacar el máximo provecho de la capacidad de sus gasoductos. Por consiguiente, el acceso no discriminatorio a instrumentos de flexibilidad como el almacenamiento puede ser crucial para un acceso eficaz a la red general de gas y para garantizar cierta equidad entre, por un lado, las empresas establecidas, que disponen de capacidades considerables de almacenamiento y, por otro, los nuevos participantes y los consumidores, que no disponen de esa ventaja.

    No obstante, la Comisión seguirá velando por el desarrollo de un acceso efectivo y no discriminatorio en materia de conducción (incluidas las redes de gasoductos previas), distribución, GNL, almacenamiento y otras actividades auxiliares esenciales. Para garantizar que todas las instituciones comunitarias participen en el análisis permanente de la situación, se propone revisar las Directivas para que incluyan una disposición por la que se obligue a la Comisión a presentar un informe sobre estos asuntos al Parlamento Europeo y al Consejo, entre otros, antes de que finalicen el segundo y el cuarto año tras la entrada en vigor de esta revisión (artículos 1 y 2). El informe incluirá, si procede, las propuestas de medidas que se consideren oportunas.

    Acceso de terceros a la red: como ya se ha dicho, los participantes en la consulta pública consideraron vital para garantizar el desarrollo de una competencia eficaz el acceso efectivo de terceros a la red. Se considera casi universalmente que el sistema mínimo necesario para evitar discriminaciones y garantizar la transparencia y la predictibilidad necesarias para el desarrollo de una competencia eficaz se basa en unas tarifas publicadas y reguladas, aplicables en condiciones no discriminatorias a todos los usuarios de la red, ya sean consumidores o empresas, incluidas las empresas del grupo al que pertenezca el gestor de la red de transporte (GRT). Estas tarifas pueden dividirse en categorías objetivas de clientes, siempre que esta subdivisión no suponga discriminación alguna. Casi todos los Estados miembros han adoptado este sistema para la electricidad, pero no para el gas [8]. Por consiguiente, se propone que una estructura tarifaria publicada y regulada sea la norma mínima para las tarifas de transporte y distribución en ambos mercados. Es importante garantizar que los países candidatos a la adhesión establezcan estructuras compatibles con el enfoque que apliquen los Estados miembros.

    [8] En el sector del gas, los siguientes Estados miembros tienen un sistema de acceso negociado o un sistema híbrido entre acceso con tarifas publicadas y acceso negociado: Austria, Bélgica (que sin embargo ha decidido en fecha reciente pasar a un ATR regulado), Dinamarca, Francia, Alemania y Países Bajos.

    Para garantizar que no haya discriminación en la práctica, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deberán controlar de forma rigurosa el comportamiento de los gestores de las redes de transporte y distribución que son objeto de una separación jurídica. Así pues, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deberán velar por que los gestores de las redes de transporte y distribución respondan a las solicitudes de acceso en unos plazos razonables. Para la Comisión, estos plazos no deberían superar en principio dos semanas. Asimismo, deberán procurar que los gestores de las redes de transporte y distribución no hagan preguntas a las empresas que solicitan el acceso a la red sobre el origen o el destino de la energía o su transporte posterior si éstas no son necesarias para la ejecución de las tareas que les corresponden para el funcionamiento de la red.

    Regulación: Las autoridades reguladoras nacionales independientes desempeñan un papel fundamental para garantizar un acceso no discriminatorio a la red, ya que tienen el poder de fijar o aprobar las tarifas de transporte y distribución antes de su entrada en vigor. La intervención de las autoridades de la competencia sólo puede producirse cuando ya se ha registrado el falseamiento de la competencia, mientras que las autoridades reguladoras pueden actuar de forma anticipada. Estas autoridades desempeñan asimismo una función primordial en el ámbito de los intercambios transfronterizos y en la creación de un auténtico mercado interior. Por otra parte, aportan al mercado continuidad y transparencia en materia normativa. La Directiva propuesta prevé, por tanto, que los Estados miembros tengan la obligación de crear autoridades reguladoras independientes facultadas para fijar y/o aprobar las tarifas y las condiciones de acceso a las redes de conducción de gas y transmisión de electricidad, así como a las redes de distribución. Así pues, la autoridad reguladora deberá aprobar las tarifas de transporte y distribución antes de su entrada en vigor. Dicha aprobación podrá efectuarse en función de una propuesta del gestor (los gestores) de la red de transporte/distribución, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. En cualquier caso, sería adecuado que el gestor (los gestores) de la red de transporte/distribución consultara con detenimiento a todas las categorías de usuarios de sus redes antes de proponer las tarifas a la autoridad reguladora. Aun siendo independientes, estos organismos deberán trabajar en estrecha colaboración con otros órganos gubernamentales, como las autoridades de la competencia, que seguirán encargándose de la resolución de otros tipos de litigios relacionados con el acceso de terceros a la red, como por ejemplo casos concretos de discriminación.

    Intercambios con los países extracomunitarios: En un mercado liberalizado, las empresas de la Unión Europea pueden acogerse a posibilidades adicionales en lo que se refiere a los intercambios con suministradores y clientes extracomunitarios. Como en otros sectores, estos intercambios podrían suponer ventajas considerables. No obstante, debe existir un acuerdo entre la Unión Europea y los terceros países sobre reciprocidad del acceso a los mercados y sobre las normas relativas a la seguridad y al medio ambiente, con el fin de evitar posibles peligros para el medio ambiente de la Comunidad, especialmente en lo que se refiere al mercado de la electricidad. Para ello, se podría prever la adopción de un marco reglamentario sobre acuerdos bilaterales o regionales. Ahora bien, es posible que algunos Estados miembros ya hayan celebrado acuerdos especiales de intercambio de electricidad con países extracomunitarios. Estos acuerdos deberán examinarse para comprobar su compatibilidad con los objetivos comunitarios sobre, por ejemplo, seguridad nuclear. Por consiguiente, la Directiva exige que los Estados miembros informen a la Comisión de las importaciones de electricidad procedentes de países a los que no se aplica la Directiva.

    3.3. Disposiciones de actualización

    Algunas opciones de la Directiva actual sobre electricidad no han sido aplicadas por ningún Estado miembro y suele considerarse que, en comparación con las opciones aplicadas, son menos favorables para el desarrollo de mercados competitivos; por consiguiente, se propone su supresión de la Directiva. Esta decisión es importante para garantizar una situación de equidad permanente a los países candidatos a la adhesión. Así pues, se propone la supresión del procedimiento de licitación en materia de producción, salvo como medida de apoyo por motivos de seguridad del suministro. Asimismo, se suprime la opción del comprador único para el acceso a la red.

    También se propone una mejora administrativa, que consiste en suprimir un requisito que, a la luz de la experiencia, ha resultado ser innecesario y puede eliminarse sin afectar a la eficacia de la Directiva. Se trata del requisito por el que, en caso de denegarse la autorización para construir una nueva instalación de producción, ha de remitirse a la Comisión una copia de la decisión correspondiente. Se ha demostrado que este procedimiento es innecesariamente costoso, ya que muchas de las denegaciones de este tipo afectan a pequeñas instalaciones por razones de planificación territorial (apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 96/92/CE). Las ventajas de este procedimiento son desproporcionadas si se tiene en cuenta la carga administrativa que supone, especialmente para las autoridades locales. Así pues, se suspende este requisito. Ahora bien, las empresas a las que se deniegue una autorización siguen teniendo el derecho de remitir el asunto a la Comisión, si lo consideran oportuno.

    En aplicación del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva sobre la electricidad y del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva sobre el gas, las empresas integradas deben tener cuentas separadas para sus distintas actividades. De acuerdo con las definiciones que figuran en los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Directiva sobre la electricidad y los apartados 3 y 5 del artículo 2 de la Directiva sobre el gas, se entiende por transmisión/conducción y por distribución el transporte de electricidad/gas "con el fin de suministrarla a clientes finales". Algunas empresas alegaron que esto significa que no es necesario tener cuentas separadas para las actividades de distribución y suministro. La Comisión considera que esta interpretación es errónea y no es compatible con la formulación y el objetivo de esta disposición, que consiste, en particular, en instaurar la transparencia y una reglamentación eficaz. Sin embargo, para que la situación quede perfectamente clara, el proyecto de Directiva propone una modificación del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva sobre la electricidad y del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva sobre el gas.

    En lo que se refiere a la cláusula de reciprocidad, a que se refiere el artículo 19 de ambas Directivas, ya puede establecerse la fecha de su vencimiento. Se propone que todos los Estados miembros consideren cualificados a todos los consumidores antes del 1 de enero de 2005, por lo que la cláusula dejará de surtir efecto en esa fecha.

    Por último, se propone derogar las directivas sobre el tránsito del gas y la electricidad (Directivas 90/547/CEE y 91//296/CEE del Consejo) con el fin de evitar discrepancias entre los regímenes, los requisitos de publicación, los sistemas de resolución de litigios, etc., para el acceso a la red. Si resulta necesario para el cumplimiento de sus actividades, especialmente en relación con el tránsito, los gestores de redes de transporte deberán tener acceso a la red de los demás gestores de redes de transporte, en condiciones no discriminatorias.

    3.4. Objetivos de servicio público

    Tal como se indicó en la Comunicación sobre la realización del mercado interior de la energía, la realización de los objetivos de servicio público es uno de los objetivos primordiales de la Comisión en este ámbito. Las disposiciones de las directivas vigentes sobre el gas y la electricidad han funcionado bien hasta la fecha, pero es posible mejorarlas, sobre todo si se considera la apertura total del mercado. En primer lugar, para velar por el mantenimiento del servicio universal en el sector eléctrico conforme avanza la apertura del mercado, la Comisión considera importante introducir en la propuesta una disposición por la que los Estados miembros deban garantizar el servicio universal, es decir, proporcionar electricidad de alta calidad a todos los consumidores en su territorio (apartado 3 del artículo 3). Además, para completar esta disposición, los apartados 3 y 4 del artículo 3 dispone asimismo que los Estados miembros deben adoptar, tanto en el sector del gas como de la electricidad, las disposiciones oportunas que permitan alcanzar los objetivos de servicio público y, en particular:

    *Protección de los consumidores vulnerables. Los Estados miembros deberán garantizar, por ejemplo, una protección adecuada frente a las interrupciones de conexión injustificadas de personas mayores, desempleados, minusválidos, etc.

    *Protección de los consumidores finales: por ejemplo los Estados miembros deberán garantizar unos requisitos mínimos en materia de contratación y transparencia de la información, así como unos mecanismos de resolución de conflictos transparentes y asequibles [9].

    [9] Pueden encontrarse las disposiciones adecuadas para garantizar estos derechos en el artículo 17 de la Propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas - COM(2000) 392 de 12 de julio de 2000.

    *Cohesión económica y social: además de garantizar un servicio universal, los Estados miembros deberán adoptar, si procede, las medidas oportunas para garantizar los suministros y las conexiones con precios razonables, por ejemplo en las zonas periféricas.

    *Protección ambiental.

    *Seguridad del suministro: deberán garantizarse niveles adecuados de mantenimiento y desarrollo de la infraestructura y, en particular, de las interconexiones.

    Por otra parte, para completar una vez más las disposiciones anteriores y que quede totalmente claro que los Estados miembros disponen de todos los instrumentos necesarios para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la red, se propone insertar en las directivas sobre la electricidad y el gas (apartado 5 del artículo 8 y apartado 5 del artículo 7, respectivamente) un nuevo artículo por el que "los Estados miembros podrán exigir de los gestores de las redes de transmisión/conducción que satisfagan unos niveles mínimos de inversión para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transmisión/conducción, incluida la capacidad de interconexión".

    Por último, habida cuenta de la importancia vital de la continuidad de un suministro seguro de electricidad - que, como destacó el Libro verde sobre la seguridad del abastecimiento energético, probablemente sea más el objetivo de servicio público más importante - es necesario adoptar otra serie de medidas complementarias para reforzar las disposiciones de salvaguardia que ya prevén las directivas sobre la electricidad y el gas. En particular, además de los requisitos por los que los Estados miembros deben permitir la publicación de licitaciones si es necesaria más capacidad, convendría obligar a los Estados miembros a seguir atentamente la situación de los mercados nacionales de la electricidad y el gas y, en particular, el equilibrio existente entre la oferta y la demanda, el nivel previsto de la demanda, la capacidad adicional prevista o en fase de construcción, y el nivel de competencia existente en el mercado. Los Estados miembros han de publicar un informe anual con sus conclusiones y las posibles medidas previstas para garantizar la seguridad del suministro. Además, dado que, por el grado de interconexión muy elevado de la red de electricidad y de gas de la Unión Europea, la relación entre la oferta y la demanda comunitaria constituye un elemento fundamental para la seguridad del conjunto de la red, la Comisión debe publicar, sobre la base de los informes nacionales y de sus propias actividades de seguimiento, una Comunicación de características similares que se refiera a toda la Comunidad. Así pues, se propone incluir estas disposiciones en el apartado 6 del artículo 6 de la Directiva revisada sobre la electricidad y en el artículo 4 bis de la Directiva revisada sobre el gas.

    El apartado 2 del artículo 3 de las Directivas actuales exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión sus objetivos de servicio público. Sin embargo, como ningún Estado miembro ha adoptado objetivos que requieran una excepción de lo dispuesto en ambas Directivas, no se ha efectuado notificación alguna. Para que la Comisión pueda hacer una evaluación comparativa de resultados, que permita a los Estados miembros garantizar el máximo nivel de servicio público, conviene modificar esta disposición de tal forma que se obligue a los Estados miembros a notificar cada dos años todas las medidas adoptadas para cumplir objetivos de servicio público, independientemente de que supongan o no una excepción de la Directiva y, en particular, los nuevos requisitos mencionados anteriormente. Sobre esta base, debe obligarse a la Comisión a publicar un informe cada dos años en el que se analicen las distintas medidas adoptadas y, si procede, a presentar recomendaciones de las medidas que conviene adoptar para alcanzar estos objetivos.

    Por último, un mercado totalmente abierto requiere una internalización de los costes externos para establecer condiciones de competencia equitativas. Para ello, la Comisión fomentará iniciativas en este sentido, como por ejemplo un impuesto comunitario sobre la energía/CO2, normas estrictas sobre ayudas estatales, medidas de gestión en lo que se refiere a la demanda, medidas para fomentar la cogeneración y las energías renovables que adolecerán de una desventaja competitiva mientras los costes externos no se integren plenamente.

    4. Conclusión

    Toda la información de que dispone la Comisión sobre el funcionamiento de las Directivas sobre el gas y la electricidad demuestra que se están cumpliendo todos los objetivos del mercado interior (reducción de los precios, mayor competitividad, alta calidad del servicio público, seguridad del suministro, protección del medio ambiente), en una forma consensual desde el punto de vista social. La experiencia de los países que han aplicado plenamente la liberalización demuestra que pueden alcanzarse esos objetivos en condiciones de plena competencia y que estas circunstancias son especialmente favorables para alcanzarlos. La inmensa mayoría de los participantes en la audiencia pública sobre la plena realización de los mercados interiores del gas y la electricidad, así como todos los que manifestaron sus observaciones por escrito, respaldan este enfoque.

    Por consiguiente, la realización con la mayor brevedad del mercado interior en este ámbito representa una etapa importante para cumplir los objetivos comunitarios fijados en el Consejo Europeo de Lisboa, celebrado en la primavera de 2000. Es previsible que la adopción de estas propuestas sea muy favorable para la competencia y el empleo y proporcione a los ciudadanos comunitarios unos precios competitivos y un aumento del nivel de servicio en materia de gas y de electricidad.

    2001/0077 (COD)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55 y su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión [10],

    [10] DO C..., p. ....

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [11],

    [11] DO C..., p. ....

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [12]

    [12] DO C..., p. ....

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [13],

    [13] DO C..., p. ....

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad [14] y la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural [15] han supuesto contribuciones muy importantes para la creación de los mercados interiores de la electricidad y el gas.

    [14] DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

    [15] DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

    (2) La experiencia adquirida con la aplicación de estas Directivas ha puesto de manifiesto las ventajas considerables derivadas de los mercados interiores de la electricidad y el gas, en lo que se refiere a mayor eficacia, reducciones de los precios, mejora de la calidad del servicio y mayor competitividad. Sin embargo, subsisten deficiencias importantes y es posible mejorar el funcionamiento de estos mercados.

    (3) El Consejo Europeo, reunido en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, solicitó medidas urgentes para la plena realización de los mercados interiores de la electricidad y el gas y la aceleración de la liberalización en estos sectores para crear un mercado interior plenamente operativo. En su Resolución de 6 de julio de 2000 sobre la liberalización de los mercados de la energía, el Parlamento Europeo solicitó de la Comisión que adoptara un calendario detallado para el cumplimiento de unos objetivos rigurosamente definidos, destinados a alcanzar, de forma progresiva pero total, la liberalización de los mercados de la energía.

    (4) Los principales obstáculos a la realización de un mercado interior plenamente operativo están relacionados con el acceso a la red y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros.

    (5) Para garantizar un acceso a la red en condiciones no discriminatorias, es primordial la independencia del gestor de la red de transporte, por lo que conviene reforzar las disposiciones sobre separación. Para garantizar un acceso a la red de distribución en condiciones no discriminatorias, deben introducirse requisitos sobre separación aplicables a los gestores de las redes de distribución. para los gestores de las redes de distribución de electricidad.

    (6) Para no imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a las pequeñas empresas, conviene que los Estados miembros las eximan, si procede, de la aplicación de estos requisitos sobre separación.

    (7) Es necesario adoptar otras medidas para garantizar tarifas transparentes, previsibles y no discriminatorias de acceso a las infraestructuras de transporte esenciales y a las infraestructuras conexas y, en particular, a las instalaciones de almacenamiento y demás instalaciones auxiliares. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.

    (8) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes [16] y de la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes [17], conviene adoptar medidas para garantizar regímenes de acceso homogéneos y no discriminatorios para el transporte, incluso a través de las fronteras entre Estados miembros.

    [16] DO L 313 de 13.11.1990, p. 30. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/75/CE de la Comisión (DO L 276, de 13.10.1998, p. 9).

    [17] DO L 147 de 12.6.1991, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/49/CE de la Comisión (DO L 233, de 30.9.1995, p. 86).

    (9) La presencia de autoridades reguladoras nacionales independientes constituye un elemento importante para garantizar la existencia de condiciones de acceso a la red no discriminatorias. Las competencias de estas autoridades reguladoras nacionales deberán incluir al menos la fijación o la aprobación, antes de su entrada en vigor, de las tarifas de transporte y distribución y las tarifas de acceso a las instalaciones de gas natural licuado (GNL).

    (10) Las autoridades reguladoras nacionales deben poder aprobar tarifas en función de una propuesta del gestor (los gestores) de la red de transporte/distribución/GNL, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red.

    (11) Han de poder aprovechar cuanto antes las ventajas derivadas del mercado interior todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos comunitarios, por razones de competitividad y empleo.

    (12) Los consumidores de gas y electricidad deben poder elegir libremente a su suministrador. Sin embargo, también conviene adoptar un enfoque progresivo para la realización del mercado interior de la electricidad y el gas para que las empresas puedan adaptarse y garantizar que se establezcan las medidas y regímenes adecuados para proteger los intereses de los consumidores y procurar que tengan un derecho real y efectivo de elección del suministrador.

    (13) La apertura progresiva del mercado a la competencia permitirá eliminar paulatinamente los desequilibrios entre Estados miembros. Deberán garantizarse la transparencia y la seguridad jurídica en la aplicación de la presente Directiva.

    (14) La Directiva 98/30/CE establece el acceso a las instalaciones de almacenamiento como parte de la red de gas. Ahora bien, la experiencia en el funcionamiento del mercado interior ha puesto de manifiesto que es necesario adoptar medidas adicionales para aclarar las disposiciones sobre acceso al almacenamiento y a los demás servicios auxiliares, así como separar de manera más estricta la explotación de las redes de transporte y de distribución y, en el caso del gas, la explotación de las instalaciones de almacenamiento y de GNL.

    (15) Casi todos los Estados miembros han optado por abrir a la competencia el mercado de la producción de energía eléctrica mediante un procedimiento transparente de autorización. No obstante, los Estados miembros deben poder recurrir al procedimiento de licitación para garantizar la seguridad del suministro en caso de que no sea suficiente la capacidad de producción obtenida con el procedimiento de autorización.

    (16) Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad.

    (17) Los Estados miembros deben garantizar que todos los consumidores tengan derecho a un suministro eléctrico con una calidad claramente definida y con unos precios asequibles y razonables. Para mantener el mayor nivel posible de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar estos objetivos han de notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público.

    (18) La obligación de notificar a la Comisión las denegaciones de autorización para construir nuevas instalaciones de producción ha resultado ser una carga administrativa innecesaria, por lo que debería suprimirse.

    (19) Las directivas 96/92/CE y 98/30/CE deben modificarse en consecuencia.

    (20) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, es decir, la creación de mercados interiores del gas y la electricidad plenamente operativos y en los que predomine una competencia leal, no pueden ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros y, por su importancia y sus efectos, pueden lograrse mejor a escala comunitaria. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

    (21) Con el fin de garantizar condiciones homogéneas de acceso a las redes de gas y de electricidad, incluso en los casos de tránsito, deben derogarse las directivas 90/547/CEE y 91/296/CEE.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 96/92/CE

    La Directiva 96/92/CE quedará modificada de la manera siguiente:

    1) El artículo 2 quedará modificado de la siguiente manera:

    a) el punto 9 se sustituirá por el siguiente:

    "9. "cliente final": el consumidor que compre electricidad para su consumo propio."

    b) el punto 22 se sustituirá por el siguiente:

    "22. "cliente no residencial": el consumidor cuya compra de electricidad no esté destinada a su propio uso doméstico. Esta definición incluye a los productores, a las empresas de transmisión y distribución y a los clientes mayoristas."

    2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 3

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías eléctricas obren con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la realización de un mercado competitivo de la electricidad. Los Estados miembros no ejercerán discriminación entre aquéllas en cuanto a derechos y obligaciones.

    2. Dentro del respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, en particular su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las compañías eléctricas obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente; estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables. Como medio de cumplir con las obligaciones de servicio público en relación con la seguridad del suministro, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

    3. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los ciudadanos disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir el suministro eléctrico de una calidad especificada, a unos precios asequibles y razonables Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los consumidores finales y garantizar un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Estas medidas incluirán, en particular, las medidas que recoge el Anexo.

    4. Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas, tal como se indica en el apartado 4, para proteger a los consumidores finales y para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente y seguridad del suministro, especialmente mediante el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión

    5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 5, 6, 16 y 21 en caso de que tal aplicación obstaculizara el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones impuestas a las compañías eléctricas en aras del interés económico general y el desarrollo de los intercambios se viese afectado de tal manera que resultara contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia con respecto a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado".

    3) Se insertará el artículo 3 bis siguiente:

    "Artículo 3 bis

    1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, cada dos años, todas las medidas adoptadas para cumplir los objetivos de servicio universal y de servicio público, independientemente de que dichas medidas requieran o no una excepción de lo dispuesto en la presente Directiva. Esta notificación se referirá, entre otros elementos, a los requisitos del apartado 4 del artículo 3 y al mantenimiento de la calidad del servicio.

    2. La Comisión publicará, cada dos años, un informe en el que se analizarán las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para alcanzar un nivel elevado de servicio público y se evaluará su eficacia.

    Si procede, la Comisión formulará recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público."

    4) Se suprimirá el artículo 4.

    5) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 5

    1. Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros optarán por un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

    2. Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones de producción en su territorio. Los criterios podrán referirse a:

    a) la seguridad y la protección de las redes eléctricas, de las instalaciones y de los equipos asociados;

    b) la protección de la salud pública y de la seguridad;

    c) la protección del medio ambiente;

    d) la ocupación del suelo y la elección de los emplazamientos;

    e) la utilización del suelo público;

    f) la eficacia energética;

    g) la naturaleza de las fuentes primarias;

    h) las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;

    i) el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3.

    3. Se harán públicos los procedimientos de autorización y los criterios.

    4. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se deniega una autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, deberán motivarse y justificarse. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso."

    6) El artículo 6 quedará modificado de la siguiente manera:

    a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Los Estados miembros garantizarán que por razones de seguridad del suministro puedan adjudicarse nuevas capacidades mediante concurso, sobre la base de criterios publicados. No obstante, sólo podrá iniciarse un procedimiento de licitación si, sobre la base del procedimiento de autorización, la capacidad obtenida no es suficiente para garantizar la seguridad del suministro."

    b) Se suprimirá el apartado 2.

    c) Se suprimirá el apartado 6.

    7) Se insertará el siguiente artículo 6 bis:

    "Artículo 6 bis

    1. Los Estados miembros designarán un organismo, que puede ser la autoridad reguladora independiente a que se refiere el artículo 22, encargado de seguir los temas relacionados con la seguridad del suministro. Este organismo supervisará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de la demanda prevista, las capacidades adicionales en proyecto o en construcción y el grado de competencia en el mercado. Este organismo publicará anualmente, antes del 31 de julio a más tardar, un informe con los resultados de sus actividades, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentará sin demora a la Comisión.

    2. En función del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo una Comunicación en la que analizará los aspectos relacionados con la seguridad del suministro en la Comunidad y, en particular, la situación y las previsiones en materia de equilibrio entre la oferta y la demanda. Si procede, la Comisión formulará recomendaciones."

    8) En el artículo 7, el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

    "6. Si, en lo que se refiere a la propiedad, el gestor de la red no fuese ya totalmente independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de transmisión, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la transmisión, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

    Para garantizar la independencia del gestor de la red, deberán aplicarse los siguientes criterios:

    a) Las personas responsables de la gestión de la red no podrán participar en estructuras de la compañía eléctrica verticalmente integrada que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, distribución y suministro.

    b) Deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses personales de las personas responsables de la gestión de la red de transmisión, de tal forma que éstos puedan actuar con independencia.

    c) El gestor de la red deberá ejercer un control total sobre todos los activos necesarios para mantener y desarrollar la red.

    d) El gestor de la red deberá establecer un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que se excluyen las conductas discriminatorias. Este programa deberá establecer las obligaciones específicas que deberán cumplir los empleados para alcanzar este objetivo. Su elaboración y control corresponderán a un responsable de la conformidad. que será nombrado por el Presidente/Director General de la empresa integrada a la que pertenezca el gestor de la red respondiendo ante el mismo. El responsable de la conformidad deberá presentar un informe anual, con las medidas adoptadas, a la autoridad reguladora nacional. Dicho informe será objeto de publicación."

    9) Se insertará el siguiente artículo 7 bis:

    "Artículo 7 bis

    Los gestores de las redes de transmisión deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus funciones con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado."

    10) En el artículo 8, se añadirán los siguientes apartados 5 y 6:

    "5. Los Estados miembros podrán exigir de los gestores de las redes de transmisión que satisfagan unos niveles mínimos de inversión para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transmisión, incluida la capacidad de interconexión."

    "6. Las normas para ajustar en tiempo real la producción y el consumo de electricidad, adoptadas por los gestores de las redes de transmisión y distribución, deberán ser transparentes y no discriminatorias. Las tarifas y condiciones aplicables por los gestores de la red para la prestación de estos servicios se establecerán de forma no discriminatoria y teniendo en cuenta los precios aplicados en el mercado. La autoridad reguladora nacional deberá fijarlas o aprobarlas antes de su entrada en vigor."

    11) En el artículo 10, se añadirán los siguientes apartados 4 y 5:

    "4. Si, en lo que se refiere a la propiedad, el gestor de la red no fuese ya totalmente independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de distribución, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

    Para garantizar la independencia del gestor de la red, deberán aplicarse los siguientes criterios:

    a) Las personas responsables de la gestión de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la compañía eléctrica integrada que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transmisión y suministro de electricidad.

    b) Deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses personales de las personas responsables de la gestión de la red de distribución, de tal forma que éstos puedan actuar con independencia.

    c) El gestor de la red deberá ejercer un control total sobre todos los activos necesarios para mantener y desarrollar la red.

    d) El gestor de la red deberá establecer un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que se excluyen las conductas discriminatorias. Este programa deberá establecer las obligaciones específicas que deberán cumplir los empleados para alcanzar este objetivo. Su elaboración y control corresponderán a un responsable de la conformidad. El responsable será nombrado por el Presidente/Director General de la empresa integrada a la que pertenezca el GRT y dependerá de éste. El responsable de la conformidad deberá presentar un informe anual, con las medidas adoptadas, a la autoridad reguladora nacional. Dicho informe será objeto de publicación.

    Las disposiciones de los párrafos primero y segundo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2003. Los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen a las compañías eléctricas integradas que en esa fecha suministren electricidad a menos de 100 000 clientes.

    12) Se insertará el artículo 12 bis siguiente:

    Artículo 12 bis

    "Las normas del apartado 6 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 10 no impedirán la explotación combinada de actividades de transmisión y distribución por un gestor de red que sea totalmente independiente, en cuanto a personalidad jurídica, organización y toma de decisiones, de las demás actividades que no estén relacionadas con el funcionamiento de la red de transmisión y distribución, y que cumpla los requisitos del apartado 6 del artículo 7."

    13) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "3. Las compañías eléctricas integradas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para sus actividades de producción, distribución y suministro y, en su caso, cuentas consolidadas para otras actividades no eléctricas tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar las discriminaciones, las subvenciones cruzadas y los falseamientos de la competencia. Para cada actividad, las cuentas internas incluirán un balance y una cuenta de resultados."

    14) Se suprimirá el artículo 15.

    15) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 16

    1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transmisión y distribución, basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, de forma objetiva y sin discriminación entre los usuarios de la red. Dichas tarifas serán aprobadas antes de su entrada en vigor por una autoridad reguladora nacional, creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

    2. El gestor de la red de transmisión o de distribución podrá denegar el acceso si no dispone de la capacidad necesaria. Las denegaciones deberán estar debidamente justificadas, en particular habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 3."

    16) Se suprimirán los artículos 17 y 18.

    17) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

    1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de todos los clientes no residenciales de comprar electricidad al suministrador que hayan elegido a partir del 1 de enero de 2003. Los Estados miembros garantizarán la libertad de todos los consumidores de elegir su suministrador a partir del 1 de enero de 2005.

    2. Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados de la electricidad:

    a) los contratos de suministro de electricidad con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro no podrán prohibirse si el cliente está considerado como cualificado en las dos redes;

    b) en los casos en los que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en una de las dos redes, la Comisión podrá obligar a la parte denegante, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, a efectuar el suministro de electricidad solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado."

    18) En el artículo 20, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    "4. En caso de conflicto transfronterizo, su solución se encomendará a la autoridad de resolución de conflictos que tenga competencia sobre el gestor de la red que deniegue el uso o el acceso a la red."

    19) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 22

    1. Los Estados miembros crearán autoridades reguladoras nacionales. Estas autoridades serán totalmente independientes del sector de la electricidad. Serán las únicas responsable de, como mínimo:

    a) la determinación o aprobación de las condiciones de conexión y acceso a las redes nacionales, incluidas las tarifas de transmisión y distribución;

    b) la determinación, aprobación o modificación de las tarifas a escala nacional, para ajustarlas según los costes o los ingresos derivados de la transmisión transfronteriza de electricidad;

    c) la definición de las normas de gestión y adjudicación de capacidad de interconexión, en colaboración con las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros con los que existan interconexiones;

    d) la determinación o aprobación de todos los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes eléctricas nacionales;

    e) la garantía del cumplimiento de los requisitos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 3.

    2. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como otras prácticas abusivas. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

    3. Los Estados miembros garantizarán que se adopten las medidas oportunas, incluidas medidas administrativas o procedimientos judiciales de conformidad con su normativa nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de no haberse respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva."

    20) Se insertará el siguiente artículo 23 bis:

    "Artículo 23 bis

    Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, de las importaciones de electricidad registradas en el año civil transcurrido y procedentes de terceros países."

    21) El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 26

    La Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del [indíquese una fecha] y [indíquese una fecha] a más tardar, a la luz de la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo, para que puedan examinar, en su momento, la posibilidad de adoptar disposiciones para mejorar el mercado interior de la electricidad. En particular, el informe examinará en qué medida los requisitos en materia de separación y tarificación de la presente Directiva han permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red eléctrica comunitaria. Asimismo, el informe examinará los posibles requisitos de armonización necesarios que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva."

    22) Se añadirá un anexo, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Modificaciones de la Directiva 98/30/CE

    La Directiva 98/30/CE quedará modificada de la siguiente manera:

    1) El artículo 2 quedará modificado de la siguiente manera:

    a) Se insertará el siguiente punto 12 bis:

    "12 bis "servicios auxiliares": todos los servicios necesarios para el funcionamiento de las redes de conducción y/o distribución y/o instalaciones de GNL, incluidas las instalaciones de almacenamiento y los instrumentos de flexibilidad equivalentes, regulación del suministro y mezclado."

    b) Se insertará el siguiente punto 20 bis:

    "20 bis "cliente no residencial": un consumidor cuya compra de gas natural no está destinada a su propio uso doméstico. Esta definición incluye a los productores, a las empresas de gas natural y a los clientes mayoristas."

    2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 3

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de acuerdo con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural obren con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la realización de un mercado competitivo del gas natural. Los Estados miembros no ejercerán discriminación entre dichas empresas en cuanto a derechos y obligaciones.

    2. Los Estados miembros, respetando las disposiciones pertinentes del Tratado, en particular su artículo 86, podrán imponer a las compañías de gas natural obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables. Como medio de cumplir con las obligaciones de servicio público relativas a la seguridad del suministro, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que otras partes deseen acceder a las redes.

    3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Estas medidas incluirán, en particular, las medidas que recoge el Anexo.

    4. Los Estados miembros aplicarán las medidas indicadas en el apartado 4 para proteger a los consumidores finales. Asimismo, aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente y seguridad del suministro, especialmente mediante el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

    5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del artículo 4 respecto de la distribución, en la medida en que tal aplicación obstaculizara el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones impuestas a las compañías de gas natural en aras del interés económico general, y en que el desarrollo de los intercambios se viese afectado de tal manera que resultara contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia con respecto a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado."

    3) Se insertará el siguiente artículo 3 bis:

    "Artículo 3 bis

    1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, cada dos años, todas las medidas adoptadas para cumplir los objetivos de servicio público, independientemente de que dichas medidas requieran o no una excepción de lo dispuesto en la presente Directiva. Esta notificación se referirá en particular a las medidas relacionadas con la protección del medio ambiente, la seguridad del suministro, la protección de los consumidores, incluidos los clientes finales, la cohesión social y regional y el mantenimiento de la calidad del servicio.

    2. La Comisión publicará, cada dos años, un informe en el que se analizarán las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir un nivel elevado de servicio público y se evaluará su eficacia. Si procede, la Comisión formulará recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público."

    4) Se insertará el siguiente artículo 4 bis:

    "Artículo 4 bis

    1. Los Estados miembros designarán un organismo, que puede ser la autoridad reguladora independiente a que se refiere el artículo 22, encargado de seguir los temas relacionados con la seguridad del suministro. Este organismo supervisará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de la demanda prevista, las capacidades adicionales en proyecto o en construcción y el grado de competencia en el mercado. Este organismo publicará anualmente, a más tardar el 31 de julio, un informe con los resultados de sus actividades, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentará sin demora a la Comisión.

    2. En función del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo una Comunicación en la que analizará los aspectos relacionados con la seguridad del suministro en la Comunidad y, en particular, la situación y las previsiones en materia de equilibrio entre la oferta y la demanda. Si procede, la Comisión formulará recomendaciones."

    5) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 7

    1. Los Estados miembros designarán, o solicitarán de las empresas propietarias de instalaciones de conducción, almacenamiento o GNL que designen, para un plazo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficacia y equilibrio económico, uno o varios gestores de red responsables de la explotación, del mantenimiento y del desarrollo de las instalaciones de conducción, almacenamiento y GNL en una zona determinada, así como de sus interconexiones con otras redes, para garantizar la seguridad del suministro.

    2. Cada empresa de conducción, de almacenamiento y/o de GNL:

    a) deberá explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de conducción, de almacenamiento y/o de GNL seguras, fiables y eficaces, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente;

    b) deberá excluir las discriminaciones entre los usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular no discriminará en favor de sus empresas vinculadas;

    c) proporcionará a cualquier otra empresa de conducción, de almacenamiento y/o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse en forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

    3. Las normas para equilibrar la red de gas adoptadas por los gestores de las redes de conducción y distribución, deberán ser transparentes y no discriminatorias. Las tarifas y condiciones aplicables por los gestores de la red para la prestación de estos servicios se establecerán de forma no discriminatoria y teniendo en cuenta los precios aplicados en el mercado. La autoridad reguladora nacional deberá fijarlas o aprobarlas antes de su entrada en vigor."

    6) Se insertarán los siguientes artículos 7 bis y 7 ter:

    "Artículo 7 bis

    1. Los Estados miembros podrán exigir de los gestores de las redes de conducción que satisfagan unos niveles mínimos de inversión para el mantenimiento y el desarrollo de la red de conducción, incluida la capacidad de interconexión.

    2. Si, en lo que se refiere a la propiedad, el gestor de la red de conducción no fuese ya totalmente independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de conducción, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la conducción, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

    Para garantizar la independencia del gestor de la red de conducción, deberán aplicarse los siguientes criterios:

    a) Las personas responsables de la gestión de la red de conducción no podrán participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, distribución y suministro de gas.

    b) Se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses personales de las personas responsables de la gestión de la red de conducción, de tal forma que puedan actuar con independencia.

    c) El gestor de la red de conducción deberá ejercer un control total sobre todos los activos necesarios para mantener y desarrollar la red.

    d) El gestor de la red de conducción deberá establecer un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que se excluyen las conductas discriminatorias. Este programa deberá establecer las obligaciones específicas que deberán cumplir los empleados para alcanzar este objetivo. Su elaboración y control corresponderán a un responsable de la conformidad. El responsable será nombrado por el Presidente/Director General de la empresa integrada a la que pertenezca el GRT y dependerá de éste. El responsable de la conformidad deberá presentar un informe anual, con las medidas adoptadas, a la autoridad reguladora nacional. Dicho informe será objeto de publicación."

    "Artículo 7 ter

    Los gestores de las redes de conducción deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus funciones con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado."

    7) En el artículo 10, se añadirá el apartado 4 siguiente:

    "4. Si, en lo que se refiere a la propiedad, el gestor de la red de distribución no fuese ya totalmente independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de distribución, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

    Para garantizar la independencia del gestor de la red de distribución, deberán aplicarse los siguientes criterios:

    a) Las personas responsables de la gestión de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, conducción y suministro de gas.

    b) Se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses personales de las personas responsables de la red de distribución, de tal forma que puedan actuar con independencia.

    c) El gestor de la red de distribución deberá ejercer un control total sobre todos los activos necesarios para mantener y desarrollar la red.

    d) El gestor de la red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que se excluyen las conductas discriminatorias. Este programa deberá establecer las obligaciones específicas que deberán cumplir los empleados para alcanzar este objetivo. Su elaboración y control corresponderán a un responsable de la conformidad. El responsable será nombrado por el Presidente/Director General de la empresa integrada a la que pertenezca el GRT y dependerá de éste. El responsable de la conformidad deberá presentar un informe anual, con las medidas adoptadas, a la autoridad reguladora nacional. Dicho informe será objeto de publicación.

    Las disposiciones de los párrafos primero y segundo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2004. Los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen a las empresas de gas natural integradas que en esa fecha suministren gas a menos de 100 000 clientes.".

    8) Se insertará el artículo 11bis siguiente:

    "Artículo 11 bis

    Las normas a que se refieren la letra ) del apartado 6 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo 10 no impedirán la explotación combinada de actividades de conducción y distribución por un gestor de red que sea totalmente independiente, en cuanto a personalidad jurídica, organización y toma de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con el funcionamiento de la red de conducción y distribución, y que cumpla los requisitos de la letra a) del apartado 6 del artículo 7."

    9) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "3. Las empresas integradas de gas natural llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para sus actividades de conducción, distribución, y suministro de gas natural, instalaciones de GNL y almacenamiento y, en su caso, cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con el gas tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar las discriminaciones, las subvenciones cruzadas y los falseamientos de la competencia. Estas cuentas internas incluirán un balance y una cuenta de resultados por cada actividad."

    10) Los artículos 14 y 15 se sustituirán por el texto siguiente:

    "Artículo 14

    1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de conducción y distribución y a las instalaciones de GNL, basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, de forma objetiva y sin discriminación entre los usuarios de la red. Dichas tarifas deberán ser aprobadas antes de su entrada en vigor por una autoridad reguladora nacional, creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

    2. Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluida la conducción transfronteriza, los gestores de la red de conducción podrán acceder a la red de otros gestores de redes de conducción en las mismas condiciones y principios que establece el apartado 1."

    "Artículo 15

    1. Para la organización del acceso al almacenamiento y a los instrumentos de flexibilidad equivalentes, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico y/o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red para el suministro de los clientes, así como para la organización del acceso a los demás servicios auxiliares, los Estados miembros podrán optar por uno de los procedimientos contemplados en los apartados 2, 3 y 4. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

    2. Cuando se trate de un acceso negociado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, que se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso a ésta para celebrar contratos de suministro entre sí mediante acuerdos comerciales voluntarios. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe el acceso a la red.

    Los contratos de acceso a la red deberán negociarse con el gestor de la red o la empresa de gas natural que correspondan. Los Estados miembros exigirán a las compañías de gas natural que publiquen las principales condiciones de uso de la red el [indíquese una fecha] a más tardar y, posteriormente, una vez al año.

    3. Los Estados miembros que opten por un procedimiento de acceso regulado tomarán las medidas necesarias para dar a las empresas de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada derecho de acceso a la red, con arreglo a tarifas publicadas y/u otras condiciones y obligaciones para la utilización de dicha red. El derecho de acceso para los clientes cualificados podrá otorgarse permitiéndoles suscribir contratos de suministro con empresas competidoras de gas natural que no sean propietarias ni gestoras de la red ni empresas vinculadas a éstas."

    11) Se suprimirá el artículo 16.

    12) Los artículos 18 y 19 se sustituirán por el texto siguiente:

    "Artículo 18

    1. Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes son libres de adquirir gas al suministrador que hayan elegido y disfrutan de los derechos de acceso de terceros a la red concedidos a los clientes cualificados a fin de que este suministro pueda efectuarse de conformidad con los artículos 14 y 15, a más tardar a partir del 1 de enero de 2004.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los clientes son libres de adquirir gas al suministrador que hayan elegido y disfrutan de los derechos de acceso de terceros a la red concedidos a los clientes cualificados a fin de que este suministro pueda efectuarse de conformidad con los artículos 14 y 15, a más tardar a partir del 1 de enero de 2005."

    "Artículo 19

    Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados del gas:

    a) los contratos de suministro de gas con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro no podrán prohibirse si el cliente está considerado como cliente cualificado en las dos redes;

    b) en los casos en los que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro de gas solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado."

    13) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 22

    1. Los Estados miembros crearán autoridades reguladoras nacionales. Estas autoridades serán totalmente independientes del sector del gas natural. Serán las únicas responsable de, como mínimo:

    a) la determinación o aprobación de las condiciones de conexión y acceso a las redes nacionales, incluidas las tarifas de conducción y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL;

    b) la definición de las normas de gestión y adjudicación de capacidad de interconexión, en colaboración con las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros con los que existan interconexiones;

    c) la determinación o aprobación de todos los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes nacionales de gas

    d) la garantía del cumplimiento de los requisitos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 3.

    2. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como otras prácticas abusivas. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

    3. Los Estados miembros garantizarán que se adopten las medidas oportunas, incluidas medidas administrativas o procedimientos judiciales de conformidad con su normativa nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de no haberse respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva."

    14) El artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 28

    La Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del [indíquese una fecha] y [indíquese una fecha] a más tardar, a la luz de la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior del gas natural plenamente operativo, para que puedan examinar, en su momento, la posibilidad de adoptar disposiciones para mejorar el mercado interior del gas natural, incluidos requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva. En particular, el informe examinará en qué medida los requisitos en materia de separación y tarificación de la presente Directiva han permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red de gas comunitaria. Asimismo, el informe examinará los posibles requisitos de armonización necesarios que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva."

    15) Se añadirá un anexo, el texto del cual figura en el anexo II de la presente Directiva.

    Artículo 3

    Las Directivas 90/547/CEE y 91/296/CEE quedarán derogadas a partir del 1 de enero de 2003.

    Artículo 4

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 2002 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 5

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    [...] [...]

    Anexo I

    "Anexo

    (Artículo 3)

    Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [18] y de la Directiva 93/13/CEE del Consejo [19]:

    [18] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

    [19] DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

    a) Los Estados miembros garantizarán a los clientes finales el derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad y de gas en el que se especifique:

    -la identidad y la dirección del suministrador;

    -los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

    -el tipo de servicio de mantenimiento propuesto;

    -la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

    -la duración del contrato, las condiciones para su renovación y la rescisión de los servicios y del contrato;

    -los acuerdos aplicables de compensación y reembolso si no se cumplen los niveles de calidad contratados;

    -el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f);

    b) Los Estados miembros garantizarán que se notifique adecuadamente a los clientes finales cualquier intención de modificar las condiciones del contrato, que podrán rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones;

    c) velarán por que el público, y en particular los clientes finales, dispongan de información transparente sobre los precios, las tarifas y las condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad;

    d) garantizarán que los suministradores de electricidad especifiquen en las facturas que envíen a cada consumidor final la composición de la mezcla de combustibles utilizada para producir la electricidad que suministran al consumidor final. Se especificarán los costes relativos de los distintos combustibles utilizados para producir las unidades de electricidad suministradas a los consumidores finales;

    e) aplicarán asimismo medidas adecuadas para proteger a los clientes vulnerables;

    f) garantizarán la disponibilidad de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar las reclamaciones de los clientes finales. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y contemplen, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión [20].

    [20] DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

    ANEXO II

    "Anexo

    (Artículo 3)

    Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular de la Directivas 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [21] y de la Directiva 93/13/CEE del Consejo [22]:

    [21] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

    [22] DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

    a) Los Estados miembros garantizarán a los clientes finales el derecho a un contrato con el prestador del servicio de gas en el que se especifique:

    -la identidad y la dirección del suministrador;

    -los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

    -el tipo de servicio de mantenimiento propuesto;

    -la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

    -la duración del contrato, las condiciones para su renovación y la rescisión de los servicios y del contrato;

    -los acuerdos aplicables de compensación y reembolso si no se cumplen los niveles de calidad contratados;

    -el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra e);

    b) Los Estados miembros garantizarán que se notifique adecuadamente a los clientes finales cualquier intención de modificar las condiciones del contrato, que podrán rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones;

    c) velarán por que el público, y en particular los clientes finales, dispongan de información transparente sobre los precios, las tarifas y las condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad;

    d) aplicarán asimismo medidas adecuadas para proteger a los clientes vulnerables;

    e) garantizarán la disponibilidad de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar las reclamaciones de los clientes finales. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y contemplen, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión [23]."

    [23] DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

    REGLAMENTO RELATIVO A LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA RED PARA EL COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE ELECTRICIDAD

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    I. Introducción

    El objetivo último de la Directiva de la electricidad es crear un verdadero mercado único integrado, bien diferenciado de la situación actual que consiste en quince mercados más o menos liberalizados pero en gran medida de carácter nacional, objetivo que está aún por lograr. Pese a ser cierto que el comercio transfronterizo -en cuanto al intercambio físico de electricidad entre países- ha ido progresando y equivale actualmente a alrededor del 8% de la producción eléctrica total, esta cifra es aún relativamente modesta respecto a otros sectores de la economía.

    Hay claras indicaciones de que, aunque casi todos los Estados miembros han aplicado la Directiva, y, en la mayoría de los casos, existe capacidad física de transmisión, muchos clientes cualificados aún siguen encontrado dificultades organizativas y económicas para optar por una empresa de suministro situada en otro Estado miembro.

    En cuanto a las tarifas, cada uno de los gestores de la red de transmisión (GRT) concernidos requerirá una tarifa de transmisión, que no estará necesariamente coordinada con las tarifas de transmisión que ya se pagan a otros GRT. Por consiguiente y debido a las diferencias existentes en la estructura del sistema de tarificación aplicado en los Estados miembros, los precios reales del acceso transfronterizo a la red pueden variar considerablemente en función de los GRT, sin que esté necesariamente justificado por los costes reales. Además, en los casos en que debe pasarse por varios Estados miembros, esta situación puede dar lugar a acumulación de tarifas, si los operadores cargan una tarifa en cada sistema afectado.

    El segundo aspecto clave en este contexto es la capacidad limitada de las interconexiones de las redes nacionales de transmisión. Se prevé que en la próxima década la congestión en las fronteras internacionales continúe siendo un obstáculo importante al libre comercio de electricidad entre determinadas regiones de Europa, debido no sólo al creciente volumen de flujos sino también al carácter cambiante de los mismos. Por tanto, es necesario aumentar el número de interconexiones de las redes y la capacidad de las instalaciones existentes.

    Dada la limitada capacidad de las interconexiones actuales, los principios que rijan la asignación de la misma a los operadores del mercado serán importantes para determinar los beneficiarios de las posibilidades comerciales que ofrece el mercado interior. La ausencia de medidas transparentes y no discriminatorias resultaría discriminatorio para los participantes en el mercado. Los operadores tradicionales podrían impedir el acceso de nuevos operadores al mercado, especialmente si partes sustanciales de la capacidad están sujetas a contratos a largo plazo y esto dificultaría el desarrollo del comercio y supondría un considerable detrimento de las ventajas del mercado interior.

    En vista de esta situación, se hace necesario un marco comunitario armonizado de tarifas para las transacciones transfronterizas y la asignación de la capacidad de interconexión disponible.

    La Directiva de la electricidad no contiene normas específicas sobre transacciones transfronterizas, pero ello no significa que este asunto pueda solucionarse exclusivamente con medidas de orden nacional. De acuerdo con la lógica del planteamiento gradual aplicado a la creación del mercado interior de la electricidad, estaba previsto que, una vez los Estados miembros hubiesen adoptado las principales decisiones estratégicas sobre la aplicación, aún quedarían problemas concretos por abordar. La experiencia ha confirmado la afirmación que la Comisión hizo ya al principio respecto a que el tema debía abordarse mediante una acción conjunta a nivel comunitario.

    Como primera respuesta, la Comisión promovió en 1998 la creación del Foro Europeo de Regulación de la Electricidad, denominado Foro de Florencia. El Foro reúne a representantes de la Comisión, las administraciones nacionales, el Parlamento Europeo, el Consejo de Reguladores Europeos y la Asociación Europea de Gestores de Redes de Transmisión (ETSO), así como representantes de los productores, los consumidores y los operadores del mercado. Su objetivo es aclarar y debatir posibles soluciones con todos los interesados, en especial en cuanto a la tarificación de las operaciones transfronterizas y a la congestión.

    El "Foro de Florencia" ha demostrado ser una herramienta altamente eficaz para alcanzar acuerdos en temas enormemente complicados, cambiantes y controvertidos. Aunque en este sentido continuará siendo un importante instrumento, especialmente porque asegura la representación de la industria y los consumidores, la experiencia reciente ha demostrado que el proceso sufre algunas deficiencias cuando se trata de alcanzar decisiones concretas a problemas específicos:

    *El proceso es informal, basado en reuniones semestrales de dos días, por lo que resulta inadecuado para tomar decisiones concretas sobre problemas muy precisos que requieren debates profundos.

    *Los avances en cualquier tema requieren el consenso de todas las partes.

    *Las decisiones alcanzadas sólo pueden aplicarse si todas las partes las respetan; no hay procedimientos que garanticen la aplicación.

    *Problemas como el cálculo de la cuantía adecuada de los pagos entre GRT requieren la adopción habitual de decisiones muy precisas y el Foro no puede atender debidamente tales asuntos.

    Así las cosas, la Comisión ha concluido que para lograr avances definitivos en cuanto a la tarificación de la transmisión transfronteriza y la gestión de la congestión de las interconexiones se requiere ahora adoptar un instrumento legislativo que permita un proceso claro de toma de decisiones, aprovechando los avances logrados en el Foro.

    En este contexto, el objetivo del proyecto de Reglamento es establecer un marco sólido para el comercio transfronterizo de electricidad. Las normas contenidas en el Reglamento son lo más simples posible y se limitan a lo que es necesario regular en el Derecho comunitario conforme al principio de subsidiariedad. El principal objetivo es garantizar que las tarifas de acceso a la red, incluidas las interconexiones, reflejen con precisión los costes realmente soportados por los gestores de las redes de transmisión, excluyendo, al mismo tiempo, los costes de transacción excesivos de las operaciones transfronterizas.

    II. Estructura básica del proyecto de Reglamento

    Por lo que se refiere a la tarificación, el sistema previsto se basa en el principio de compensaciones entre GRT por los flujos de electricidad en tránsito que se generan entre las distintas redes, incluidos los flujos en tránsito comúnmente denominados flujos en bucle (loop-flows) o flujos paralelos. Así pues, el proyecto de Reglamento prevé el pago de compensaciones a los gestores de redes de transmisión que reciben en su red flujos de electricidad en tránsito, financiadas mediante contribuciones de los GRT que generan dichos flujos en tránsito. Por otra parte, el Reglamento establece un cierto grado de armonización en los precios de acceso a las redes nacionales en la medida en que tal armonización es necesaria para excluir posibles distorsiones derivadas de las diferencias entre los distintos planteamientos nacionales.

    Respecto a la asignación de la capacidad de interconexión disponible, el Reglamento fija los principios fundamentales que deberán respetarse al realizar la misma y, en el anexo al Reglamento, recoge otros detalles técnicos.

    Además de los principios básicos sobre tarificación y gestión de la congestión, el proyecto de Reglamento prevé la adopción posterior de directrices en las que se detallan otros principios y métodos pertinentes. Estas directrices pueden adoptarse y enmendarse sin modificar el Reglamento de forma que se permita una adaptación rápida en caso de que cambien las circunstancias. De hecho, en cuestiones como, por ejemplo, los métodos de cálculo de costes y la determinación y medición precisas de flujos físicos, se han registrado avances continuos y es de esperar que en el futuro se produzcan nuevos perfeccionamientos y mejoras.

    El Reglamento otorga a la Comisión ciertas competencias de carácter normativo, en la medida necesaria para garantizar el funcionamiento del mercado interior. Así pues, la Comisión adoptará y modificará las directrices mencionadas y establecerá regularmente la cuantía de los pagos de compensación entre GRT. Para asegurar la participación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros en este proceso, la Comisión adoptará estas decisiones tras consultar con un comité compuesto por representantes de los Estados miembros, creado con arreglo a la Decisión 1999/468 del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ("Comitología"). El proyecto de Reglamento prevé la creación de un comité consultivo [24] para establecer la cuantía de los pagos de compensación, lo que permitirá adoptar decisiones con rapidez, y de un comité de reglamentación [25] para adoptar las directrices.

    [24] Antes de adoptar una decisión, la Comisión consultará con el comité, que emitirá un dictamen al que la Comisión deberá prestar la máxima atención.

    [25] A diferencia del comité consultivo, el comité de reglamentación puede obligar a la Comisión a incorporar su dictamen en la Decisión prevista.

    Respecto a la representación de los Estados miembros en el Comité, es importante observar que el artículo 22 de la Directiva de la electricidad, tras la modificación propuesta por la Comisión [26], establece que las autoridades reguladoras nacionales serán las únicas responsables a nivel nacional de, entre otras cosas, establecer los métodos de transmisión transfronteriza y las correspondientes tarifas.

    [26] Propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE relativas a las normas comunes para el mercado interior de la electricidad y el gas natural.

    III. Contenido principal de las normas contenidas en el proyecto de Reglamento

    1. Compensaciones por los flujos de electricidad en tránsito

    A diferencia de otros sectores en los que interviene el transporte, como el transporte por ferrocarril o carretera, las tarifas de transmisión de electricidad no pueden fijarse en función de la distancia entre el productor y el consumidor. De hecho, los flujos físicos de electricidad no coinciden con la relación contractual vendedor- comprador: si un generador de Europa septentrional vende la electricidad a un consumidor de Europa meridional, esto no significa que los electrones producidos por el generador fluirán realmente de norte a sur sino que se tratará más bien de un desplazamiento del equilibrio energético hacia el sur.

    No obstante, aunque no es claramente atribuible a transacciones económicas diferenciadas, el comercio de electricidad da lugar a flujos físicos tanto dentro de una red de transmisión como entre varias de ellas, ya que, en la práctica, supone que se inserta cierta cantidad de potencia en la red de transmisión de los Estados miembros exportadores al tiempo que la misma cantidad de potencia se extrae para su consumo a partir de la red de transmisión del Estado miembro importador. Así pues, resulta adecuado y se acepta en términos generales que los exportadores y/o los importadores paguen a las redes nacionales tarifas aplicables a la generación en el país exportador y/o al consumo en el país de importación.

    Con todo, en la red intereuropea de electricidad, las exportaciones eléctricas no afectan sólo a las redes de los países exportadores e importadores, debido a que las transacciones de exportación pueden ocasionar flujos eléctricos también en países donde la electricidad ni se inserta en la red ni se extrae para consumo. Esto puede ocurrir en los casos en que se produzcan transacciones entre países no vecinos, es decir, donde la "vía directa" al consumidor pasa necesariamente por la red de transmisión de un tercero. Por otro lado, debido a las leyes físicas que rigen el comportamiento de la electricidad en la red, las transacciones de exportación suelen causar también flujos físicos en países que -teóricamente- no están en la vía directa que sigue la electricidad [27]. Estos flujos de tránsito se denominan comúnmente flujos en bucle (loop-flows) o flujos paralelos.

    [27] En una simulación se ha demostrado, por ejemplo, que en caso de transporte de 1000 MW desde el norte de Francia sólo un 60% de la electricidad alcanza Italia "directamente", es decir, cruzando la frontera francoitaliana o a través de Suiza. El resto llega a Italia "indirectamente", causando flujos en la red de Bélgica, Países Bajos, Alemania, Austria y Eslovenia.

    En un mercado liberalizado y competitivo, los gestores de redes de transmisión necesitan ser compensados por los costes debidos a estos flujos eléctricos en tránsito, ya que, de otra forma, dichos costes repercutirían sobre los usuarios de la red local, pese a que los flujos eléctricos en cuestión se deben enteramente a agentes del mercado situados en otras zonas de la red de transmisión.

    En este contexto, el proyecto de Reglamento incluye un sistema basado en tres elementos:

    En primer lugar, establece que los gestores de redes de transmisión serán objeto de compensaciones por los costes generados al recibir en su red flujos eléctricos en tránsito (apartado 1 del artículo 3).

    En segundo lugar, fija normas para determinar los costes debidos a los tránsitos. De hecho, aunque es necesaria una compensación por tales costes, también hay que garantizar que ésta refleje fielmente los costes y que los costes efectivos de tales flujos se determinen con precisión, para evitar beneficios extraordinarios y costes de transacción excesivos.

    En este sentido, en el proyecto de Reglamento se opta por un modelo según el que los costes incrementales medios a largo plazo prospectivos que una red soporta por acoger tránsitos se determinan y consideran en función de los costes en caso de inexistencia de tránsitos.

    Con este planteamiento se trata de evitar la percepción de contribuciones extraordinarias por parte de los GRT receptores de tránsitos, que en la práctica benefician a los GRT situados en el centro de la red eléctrica europea, a expensas de los de los países periféricos. De hecho, la red horizontal básica de todas las redes nacionales se construye para prestar servicio a los clientes internos y debe concebirse con independencia de la existencia de tránsitos. Por otra parte, los GRT pueden tener costes adicionales derivados de la adopción de medidas específicas para gestionar los tránsitos, que pueden consistir, por ejemplo, en medidas administrativas adicionales, requisitos operativos adicionales para la gestión de tránsitos, disposiciones en materia de pérdidas, e inversiones adicionales en nuevas líneas o el refuerzo de las líneas existentes. Dichos costes se deben claramente a los tránsitos, por lo que los GRT deben poder recuperarlos. Asimismo, deberá garantizarse una rentabilidad adecuada de las inversiones en nuevas instalaciones para alojar los tránsitos, a fin de incentivar convenientemente la realización de dichas inversiones por parte de los operadores. Finalmente, si se quiere reflejar fielmente los costes, deben tenerse en cuenta también los beneficios derivados de los tránsitos, por ejemplo, cuando éstos contribuyen a la estabilización general de una red nacional.

    Por último, debe establecerse la forma apropiada de financiar las compensaciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta que los tránsitos son causados por transacciones de exportación-importación. Sin embargo, salvo en casos excepcionales, (aún) no es técnicamente posible establecer si un exportador o importador individual genera tránsitos y en qué medida, por lo que el proyecto de Reglamento no prevé mecanismo alguno para establecer la responsabilidad directa de cada exportador e importador respecto a los flujos en tránsito. En cambio, sí establece que serán los gestores de las redes de transmisión de las que provienen los tránsitos y/o los gestores de las redes donde dichos flujos terminan (GRT exportadores e importadores) los que paguen (mediante prorrateo) las compensaciones (apartado 2 del artículo 3).

    A fin de garantizar la adopción de decisiones precisas y rápidas acerca de la cuantía de las compensaciones que deben efectuarse entre los GRT, el proyecto de Reglamento establece que la Comisión deberá adoptar regularmente decisiones a este respecto (apartado 4 del artículo 3). No obstante, las autoridades reguladoras de los Estados miembros participarían en este proceso a través de un comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y creado con arreglo a la Decisión 1999/468 del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ("Comitología"), con el que la Comisión deberá consultar antes de adoptar su decisión final.

    Conviene observar que el presupuesto comunitario no se verá afectado por el pago de estas compensaciones, ya que se realizarían directamente entre los GRT interesados.

    Para recuperar los pagos realizados para financiar las compensaciones, los GRT deberán adaptar su sistema de tarifas nacional de forma adecuada (apartado 3 del artículo 4).

    En cuanto a la forma de realizar dicha adaptación, una posibilidad podría ser repercutir dichos costes sobre los exportadores y/o los importadores, apoyándose en el argumento de que ésta es la solución más equitativa y ajustada a los costes, dado que son los exportadores e importadores quienes generan los flujos en cuestión.

    Sin embargo, esta solución supondría algunas desventajas graves. En primer lugar, como ya se ha indicado, en general resulta imposible determinar si las transacciones concretas de exportación generan un tránsito físico y flujos en bucle (y, si lo hacen, en qué medida). Las transacciones comerciales de exportación pueden no generar flujo físico alguno, por ejemplo, en el caso de dos transacciones transfronterizas que entrañen flujos en sentidos opuestos entre sistemas. Exigir en tal situación a los exportadores el pago de una tarifa específica no sería justo ni ajustado a los costes. Además, los participantes en una bolsa internacional de energía no conocerían la cuantía exacta de las tarifas transfronterizas correspondientes antes del cierre de cada sesión, ya que la bolsa no podría determinar hasta ese momento la cantidad de energía negociada por zona de GRT, lo que conllevaría la imprevisibilidad de las tarifas de transmisión y, consiguientemente, de los precios de la electricidad. Por último, unos costes de transacción bajos, con el consiguiente potencial comercial, benefician a todos los consumidores y productores del mercado interior al intensificar la competencia y aumentar las dimensiones del mercado para los productores, aspecto especialmente importante en caso de exceso de capacidad a nivel nacional.

    A la luz de estas consideraciones, el proyecto de Reglamento establece que, aunque al establecer las tarifas por el uso de la red se tendrán en cuenta los pagos y los ingresos resultantes del mecanismo de compensación, esto no dará lugar a una tarifa concreta que tengan que pagar únicamente los exportadores o los importadores (apartado 4 del artículo 4).

    2. Armonización de las tarifas de las redes nacionales

    Como ya se ha indicado, los exportadores y/o los importadores pagarán a las redes nacionales las tarifas aplicables a la generación en el país exportador y/o al consumo en el país importador. Si éstas, especialmente las aplicables a la generación, difieren considerablemente de un Estado miembro a otro, se distorsionará el mercado. De hecho, dado que los generadores deberán incluir en los precios de su energía los costes derivados de las tarifas de utilización de la red que deben pagar, los generadores con tarifas bajas competirán con ventaja respecto a los que las tengan altas.

    Las cuantías de las tarifas de acceso a la red dependen de la estructura general del sistema de tarifas nacional, el método de cálculo de costes aplicado y, por supuesto, las particularidades de las redes nacionales que intervienen.

    Por lo tanto, un elemento importante de la estructura de los sistemas tarifarios nacionales en el contexto del comercio transfronterizo es la relación entre los costes asignados a la generación y los asignados al consumo. Es evidente, por ejemplo, que, al competir en el mercado interior, los productores de un país donde todos los costes de red corren por cuenta del consumidor están en situación de ventaja respecto a los productores de otro país que tengan que asumir parte de esos costes. Por lo tanto, para garantizar una competencia en igualdad de condiciones deben armonizarse esta relación y/o la cuantía absoluta de las tarifas aplicadas a la generación.

    A la luz de estas consideraciones, el proyecto de Reglamento prevé que los costes de acceso a la red se recuperarán fundamentalmente a través de las tarifas impuestas al consumo (apartado 2 del artículo 4). Sin embargo, una proporción inferior de los costes totales cargados a los usuarios de la red podrá recuperarse mediante un carga impuesta a la producción. De este modo, las autoridades reguladoras nacionales podrán incluir en su sistema de tarifación incentivos de ubicación, a fin de indicar las zonas más y menos apropiadas para situar las nuevas instalaciones de producción en función de, por ejemplo, las condiciones locales en cuanto a pérdidas y congestión de la red. El proyecto de Reglamento establece que, cuando proceda, las tarifas deberán contener elementos que sirvan de incentivos de ubicación. Estos incentivos o señales, por ejemplo, deberán constituir parte integrante del sistema de tarifación transfronteriza establecido por el Reglamento, teniendo en cuenta particularmente el apartado 4 del artículo 4.

    Incluso si se logra armonizar suficientemente la relación entre las tarifas a la producción y al consumo, así como la cuantía absoluta de las tarifas impuestas a la generación, persistirán diferencias considerables en estas cuantías si los principios de contabilidad de costes difieren significativamente. Por otra parte, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas de cada sistema nacional, por lo que no resulta apropiado armonizar totalmente las cuantías de las tarifas. Con todo, los principios básicos deben ser idénticos en todos los Estados miembros, por lo que el proyecto de Reglamento establece que las tarifas de acceso deben reflejar los costes, ser transparentes, aproximarse a las de los gestores de redes eficientes y aplicarse de forma no discriminatoria. Asimismo, no deberán estar relacionadas con la distancia entre el productor y el consumidor.

    Por lo que se refiere a los pagos y a los ingresos resultantes del mecanismo de compensación de tránsitos, el proyecto de Reglamento establece que deberán tenerse en cuenta al fijar las tarifas. De hecho, para que los costes se reflejen en las tarifas realmente aplicadas y fijadas por adelantado, es decir, antes de conocerse el resultado preciso del mecanismo de compensación, deben preverse, en la medida de lo posible, los resultados probables del mecanismo (apartado 3 del artículo 4).

    3. Directrices sobre aspectos relativos a los principios y métodos (artículo 7)

    El proyecto de Reglamento contiene en los artículo 3 y 4 los principios fundamentales sobre tarifación transfronteriza.

    Sin embargo, para garantizar la aplicación coherente de estos principios básicos en toda la Comunidad, puede resultar necesario detallar más dichos principios. Por otra parte, no han dejado de registrarse avances continuos (y cabe esperar que en el futuro se produzcan nuevos perfeccionamientos y mejoras) en aspectos técnicos como los métodos de cálculo de costes y las posibilidades técnicas para determinar y medir flujos físicos.

    Teniendo esto en cuenta, el proyecto de Reglamento no fija estos detalles sino que establece que se determinarán mediante directrices (artículo 7), que deben ajustarse a los principios fijados en el Reglamento. Las directrices serán adoptadas y modificadas por la Comisión, previa consulta a un comité de reglamentación compuesto por expertos de los Estados miembros y creado con arreglo a la Decisión 1999/468 del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ("Comitología"), para garantizar la participación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros en el proceso, particularmente de su órgano regulador nacional.

    Se adoptarán directrices, en su caso, respecto a los siguientes temas:

    a) Por lo que se refiere al mecanismo de compensación entre operadores de redes de transmisión mencionado en el artículo 3 del Reglamento:

    - Los detalles precisos de los métodos de determinación de la cantidad de flujos en tránsito recibidos y la electricidad exportada e importada, con arreglo a los principios mencionados en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento.

    - El método utilizado para establecer los costes derivados de la recepción de flujos eléctricos en tránsito, con arreglo a los principios mencionados en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento.

    - Información detallada sobre la determinación de los GRT que deben abonar compensaciones por flujos en tránsito, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento.

    - Información detallada sobre el procedimiento de pago que debe seguirse con arreglo a los principios mencionados en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento, incluyendo la fijación del primer periodo por el que deberán abonarse compensaciones.

    - Información detallada sobre la participación de las redes nacionales interconectadas mediante líneas de corriente continua en el mecanismo de compensación entre GRT.

    b) Por lo que se refiere a los sistemas de tarifación nacionales mencionados en el artículo 4 del Reglamento:

    - Información detallada sobre la armonización de las cuantías de las tarifas aplicadas a los productores y los consumidores (carga) según los sistemas de tarifación nacionales, con arreglo a los principios mencionados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento

    Las autoridades reguladoras nacionales deberán velar por que las tarifas nacionales se fijen y se apliquen de acuerdo con los principios fijados en el Reglamento y las directrices adoptadas (artículo 8).

    4. Asignación de la capacidad de interconexión (artículos 5 y 6)

    En el proyecto de Reglamento se entiende por "congestión" la situación en que la capacidad de una interconexión entre redes de transmisión nacionales resulta insuficiente para acoger todas las transacciones resultantes del comercio internacional entre operadores [28]. En esta situación, es importante que la limitada capacidad disponible se asigne a las empresas en condiciones compatibles con la situación competitiva predominante en el mercado eléctrico interior. Al mismo tiempo, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la seguridad de la red.

    [28] Conviene observar que en el lenguaje técnico el término "congestión" también suele utilizarse para describir la situación de falta de capacidad en una red de transmisión nacional.

    El proyecto de Reglamento establece los principios fundamentales que deberán respetarse para satisfacer estas exigencias. Para mantener la fiabilidad de la red europea, son fundamentales el intercambio de información y la cooperación entre los gestores de redes de transmisión, especialmente teniendo en cuenta el carácter cambiante de los patrones de transacción y, por lo tanto, de los flujos físicos en las nuevas condiciones de un mercado abierto. Los gestores de redes de transmisión necesitan saber por adelantado qué flujos pueden esperar recibir en su red, por lo que el proyecto de Reglamento establece en el apartado 1 del artículo 5 la obligación de aplicar mecanismos de intercambio de información y coordinación con este fin. Para optimizar el uso de la capacidad de interconexión disponible es necesario que se transmita a todas las partes que intervienen en el mercado información sobre la capacidad realmente disponible. Actualmente, se publican los valores de invierno y verano de la capacidad de transferencia de las interconexiones europeas. Sin embargo, para aprovechar al máximo la capacidad disponible, es necesario que se publiquen con mayor frecuencia, es decir, en distintos intervalos de tiempo antes de la fecha de transporte, como de hecho se establece en el proyecto de Reglamento (apartado 3 del artículo 5). Asimismo, el proyecto incluye la obligación de los GRT de dar a conocer sus normas de seguridad, de funcionamiento y de planificación en documentos de acceso público, a fin de asegurar la total transparencia de los métodos que han utilizado para determinar la capacidad disponible (apartado 2 del artículo 5).

    Asimismo, el proyecto de Reglamento establece que debe ponerse a disposición de los operadores del mercado la capacidad máxima de las interconexiones, que ésta debe ajustarse a las normas de seguridad del funcionamiento de la red, y que toda capacidad asignada no utilizada por un agente debe reasignarse al mercado.

    Respecto a la asignación de capacidad de interconexión por los GRT en caso de problemas de congestión de la red, el proyecto establece que se aplicarán soluciones conformes a la lógica del mercado que sirvan de indicadores económicos eficaces a los operadores del mercado y a los GRT interesados (apartado 1 del artículo 6 ). Hay varios métodos específicos que cumplen este requisito. El examen del estado actual de los mercados europeos permite concluir que, en Europa continental, (en la práctica) la mayoría de los métodos actualmente viables parecen ser las subastas implícitas y explícitas combinadas con una redistribución transfronteriza coordinada. No obstante, experiencias recientes han puesto de relieve las considerables limitaciones de este enfoque, por lo que es necesario lograr nuevas mejoras a este respecto y continuar estudiando otros enfoques alternativos. Concretamente y en lo que al medio plazo se refiere, en general se acepta que una forma muy eficaz y transparente de tratar el problema de la escasez de capacidad de interconexión es el mecanismo de diferenciación geográfica de mercados (market splitting) [29] actualmente aplicado en la zona Nordpool, por lo que debe preverse su introducción en el plazo más breve posible, adaptando en la medida necesaria la topología de la red y las condiciones del mercado de Europa continental.

    [29] En un sistema de diferenciación de mercados, el uso óptimo de la interconexión se determina comparando los precios de mercado predominantes en los mercados interconectados en cuestión.

    En cuanto a los ingresos procedentes de gestionar la congestión, el Reglamento establece que deberán destinarse a garantizar la fiabilidad de la capacidad asignada, a inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión, o a bajar las tarifas de red. Estos ingresos no podrán constituir en ningún caso una fuente de beneficios añadidos (apartado 6 del artículo 6 ).

    A partir de las normas y principios anteriormente mencionados, se han incluido en anexo al proyecto de Reglamento disposiciones y requisitos técnicos detallados sobre la gestión y asignación de la capacidad de interconexión, basados en las directrices acordadas entre la Comisión, las autoridades reguladoras nacionales y los Estados miembros en el "Foro de Florencia". A fin de aprovechar de forma flexible la experiencia acumulada respecto, por ejemplo, a los diversos métodos de asignación, la Comisión modificará estas directrices previa consulta con el comité de reglamentación compuesto por expertos de los Estados miembros y previsto por el proyecto de Reglamento (véase más arriba el punto 3 y el apartado 2 del artículo 7 del proyecto de Reglamento).

    Las autoridades reguladoras nacionales deberán velar por que los métodos para gestionar la congestión se elaboren y se apliquen con arreglo a los principios fijados en el Reglamento y las directrices (artículo 8).

    5. Suministro de información y confidencialidad (artículo 9)

    Para adoptar las directrices y decidir las compensaciones que deben hacerse entre GRT por los tránsitos, la Comisión necesita disponer de la información pertinente. Por lo tanto, el proyecto de Reglamento establece que serán los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales quienes suministren esta información, a petición de la Comisión, que, a su vez deberá garantizar que se trate de forma confidencial.

    Por otro lado, la Comisión, cuando la realización de los cometidos que le asigna el Reglamento así lo exija, podrá obtener la información necesaria directamente de las empresas interesadas.

    6. Conclusiones

    La adopción del presente proyecto de Reglamento es parte importante de la estrategia comunitaria para completar el mercado interior de electricidad. Al establecer normas justas, que reflejen fielmente los costes y sean transparentes y directamente aplicables a la tarifación y la asignación de la capacidad de interconexión disponible (completando así las disposiciones de la Directiva de la electricidad), el Reglamento garantiza un acceso efectivo a las redes de transmisión con objeto de realizar transacciones transfronterizas.

    Su entrada en vigor en este momento, es decir, junto con la Directiva de la electricidad revisada por la que se establece la apertura completa del mercado, garantizará que dicha apertura se traduzca en unas prácticas eficaces de comercio transfronterizo. El Reglamento es, por tanto, un instrumento fundamental para fomentar la creación de un verdadero mercado interior de electricidad, bien diferenciado de la situación actual que consiste en quince mercados más o menos liberalizados pero en gran medida de carácter nacional.

    La incidencia económica del Reglamento en el presupuesto comunitario ascendería a unos 850 000 euros por año. En el año 2002, estas necesidades financieras se cubrirían mediante el Programa Marco de Energía (Programa ETAP). En cuanto a los años posteriores, en 2001 se presentará, de acuerdo con el programa de trabajo de la Comisión para dicho año, una propuesta para un nuevo Programa Marco de Energía, que sucederá al actual cuando éste expire en 2002. En la nueva propuesta se tendrán en cuenta las necesidades económicas de las medidas para los próximos años.

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