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Document 51998PC0058

Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la introducción coordinada de las comunicaciones móviles e inalámbricas (UMTS) en la Comunidad presentada por la Comisión

/* COM/98/0058 final - COD 98/0051 */

DO C 131 de , p. 9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0058

Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la introducción coordinada de las comunicaciones móviles e inalámbricas (UMTS) en la Comunidad presentada por la Comisión /* COM/98/0058 final - COD 98/0051 */

Diario Oficial n° C 131 de 29/04/1998 p. 0009


Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la introducción coordinada de las comunicaciones móviles e inalámbricas (UMTS) en la Comunidad presentada por la Comisión (98/C 131/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 58 final - 98/0051(COD)

(Presentada por la Comisión el 3 de marzo de 1998)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 57, 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

(1) Considerando que el 29 de mayo de 1997 la Comisión transmitió al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones su Comunicación (1) sobre el futuro desarrollo de las comunicaciones móviles e inalámbricas;

(2) Considerando que, tras haber consultado a la industria y a las demás partes interesadas (2) y haber examinado los aspectos comerciales, industriales, de asignación de frecuencias y de normalización relativos al UMTS, la Comisión efectuó el 15 de octubre de 1997 su Comunicación (3) sobre estrategia y orientaciones políticas referentes al desarrollo futuro de las comunicaciones móviles e inalámbricas (UMTS) y propuso diversas orientaciones y medidas encaminadas a aumentar la seguridad de la inversión en este ámbito y a preparar el necesario marco regulador para promover la innovación y la flexibilidad por parte de la industria;

(3) Considerando que el 1 de diciembre de 1997 el Consejo invitó a la Comisión «a presentarle a principios de 1998 una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que permita que se establezcan directrices sobre el fondo de la cuestión y que facilite en el actual marco legal comunitario la temprana concesión de licencias para servicios UMTS, cuando proceda y sobre la base del reparto existente de competencias en relación con la asignación coordinada de frecuencias en los servicios itinerantes comunitarios y paneuropeos» (4); que el Parlamento Europeo adoptó el 29 de enero de 1998 una Resolución (5) en la que manifiesta su decidido apoyo a la Comunicación de la Comisión «Estrategia y orientaciones políticas referentes al desarrollo futuro de las comunicaciones móviles e inalámbricas»;

(4) Considerando que, más que un sistema o una red única, el UMTS es un concepto modular; que tras la segunda generación de sistemas móviles actualmente en servicio habrá que desarrollar una nueva generación de sistemas innovadores que hagan posible la prestación de servicios multimedios inalámbricos de banda ancha, incluidos los servicios a través de Internet y otros servicios basados en el protocolo Internet (I/P), así como de servicios flexibles y personalizados, y que sean capaces de transportar con rapidez un volumen importante de datos mediante el uso combinado de componentes fijos y móviles, junto con enlaces por satélite; que la presente Decisión se aplicará al componente satelital sin perjuicio de la Decisión n° 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de marzo las comunicaciones personales por satélite (6); que conviene garantizar una apertura rápida del mercado que haga posible, como resultado de un nivel de competencia suficiente, la total cobertura del territorio, el descenso de los costes y una oferta de servicios innovadores;

(5) Considerando que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (CAMR 92) de la UIT determinó en 1992 el espectro reservado al desarrollo de los elementos satelitales y terrestres del futuro sistema público de telecomunicaciones móviles terrestres (FSPTMT), posteriormente denominado TMI-2000; que conforme a la Resolución 212 de la UIT y a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones celebrada en 1995 (CMR 95), la realización de la parte terrestre debe comenzar hacia el año 2000;

(6) Considerando que en la Comunidad el UMTS deberá ser compatible con el concepto de sistema móvil de tercera generación denominado Telecomunicaciones Móviles Internacionales-2000 (TMI-2000), elaborado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) a escala mundial sobre la base de su Resolución 212;

(7) Considerando que las comunicaciones móviles e inalámbricas tienen una importancia estratégica no sólo para el desarrollo del sector comunitario de las telecomunicaciones y para la sociedad de la información, sino también para la economía y el empleo comunitarios en general; que la Comisión adoptó el 3 de diciembre de 1997 un libro verde sobre las consecuencias para la reglamentación de la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnología de la información (7); que sobre la base de las consultas que seguirán a la publicación del libro verde la Comisión tomará en consideración las repercusiones para el UMTS de dicha convergencia, teniendo en cuenta, en particular, la revisión de la reglamentación comunitaria en materia de telecomunicaciones prevista para 1999; que conviene crear un clima favorable a la inversión y al despliegue del UMTS mediante la adopción rápida de decisiones destinadas a armonizar las autorizaciones y a coordinar la introducción de los servicios UMTS;

(8) Considerando que lo anterior requiere una actuación específica de orden reglamentario a escala comunitaria por lo que respecta a los procedimientos de concesión de licencias y a la disponibilidad de espectro de frecuencias, así como en materia de armonización y de normalización; que, para garantizar el desarrollo de servicios comunitarios, paneuropeos y mundiales que cubran un territorio lo más extenso posible, los Estados miembros deberán adoptar un enfoque coordinado que permita la introducción rápida y simultánea de servicios UMTS compatibles en la Comunidad, sobre la base de los principios del mercado interior; que las discrepancias entre las legislaciones, las reglamentaciones y las disposiciones administrativas nacionales obstaculizarían o impedirían la prestación de servicios UMTS a escala comunitaria y mundial, así como la libre circulación de los equipos destinados a ese fin;

(9) Considerando que las disposiciones legales comunitarias, incluidas las normas sobre competencia y, en particular, la Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, sobre comunicaciones móviles y personales (8) y la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, sobre la plena competencia (9), así como la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (Directiva de licencias) (10) y la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta - ONP (Directiva de interconexión) (11) son de aplicación en el sector contemplado por la presente Decisión;

(10) Considerando que los proveedores de servicios UMTS deben poder acceder al mercado sin restricciones innecesarias, a fin de que pueda crearse un mercado dinámico que ofrezca una extensa gama de servicios competitivos; que cuando se estime necesario aplicar un procedimiento de autorización, el recurso a autorizaciones o declaraciones de carácter general debe ser la norma;

(11) Considerando que, de conformidad con el Derecho comunitario -y en particular con la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/2/CE de la Comisión- las licencias individuales deben limitarse a la explotación de las redes UMTS; el número de las licencias individuales sólo puede limitarse por razones de insuficiencia demostrada de capacidad de espectro de frecuencias y las licencias tienen que estar abiertas a todo tipo de organizaciones y no deben quedar reservadas a los concesionarios de otros sistemas ya existentes;

(12) Considerando que deberán establecerse condiciones que acompañen a las autorizaciones, al objeto de garantizar unos servicios a escala comunitaria y paneuropea con capacidad de itinerancia por medio de una introducción coordinada; que la itinerancia a escala europea permitirá al sector satisfacer las necesidades de los usuarios y de la sociedad; que cualquier Estado miembro podrá imponer a un sistema UMTS las condiciones enumeradas en el Anexo de la Directiva de licencias, aun cuando ninguno de los componentes de dicho sistema esté situado en el territorio del Estado miembro de que se trate; que las autoridades competentes en materia de telecomunicaciones deben adoptar sin demora en el marco de la CEPT y en cooperación con el ECTRA regímenes nacionales para la concesión de licencias UMTS, así como medidas de armonización de las condiciones y los procedimientos que deben aplicarse; que en particular, el procedimiento de ventanilla única previsto en la Directiva de licencias deberá aplicarse para la concesión de licencias individuales y para las notificaciones relativas a autorizaciones generales, con el fin de facilitar la concesión de autorizaciones a empresas para prestar servicios UMTS en más de un Estado miembro;

(13) Considerando que la amplitud del espectro disponible tendrá una influencia directa sobre el grado de competencia del sector; que conviene por ello determinar la amplitud del espectro que debe asignarse en función de la demanda prevista; que debe atribuirse y liberarse con la antelación oportuna un espectro suficiente, a fin de suscitar una oferta importante y competitiva de servicios multimedios móviles;

(14) Considerando que la mayor eficiencia en la atribución de frecuencias se obtendrá en el marco del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (ERC) de la CEPT; que, de conformidad con la normativa de la CEPT, los países miembros de dicha conferencia, entre los que figuran los Estados miembros de la Comunidad, son libres de comprometerse a la aplicación de las decisiones del ERC; que, en consecuencia, es preciso velar por la adopción a escala comunitaria de medidas reglamentarias convenientes y oportunas para la aplicación de las decisiones del ERC en caso necesario; que los Estados miembros deberán informar periódicamente a la Comisión sobre la aplicación de las medidas aprobadas por el ERC; que puede ser necesaria una actuación comunitaria de carácter complementario al objeto de garantizar la aplicación oportuna de las decisiones de la CEPT en los Estados miembros;

(15) Considerando que las medidas adoptadas por el Comité Europeo de Radiocomunicaciones (ERC) y el Comité Europeo de Asuntos Reglamentarios en materia de Telecomunicaciones (ECTRA) que sean conformes al Derecho comunitario pueden servir de base para la utilización de las frecuencias en cuestión, así como para la elaboración de los criterios por los que se rija la autorización de UMTS; que será preciso contar con un espectro suficiente para promover el desarrollo de un mercado cuya oferta de servicios multimedios móviles sea amplia y competitiva; que el 30 de junio de 1997 el Comité Europeo de Radiocomunicaciones (ERC) adoptó su Decisión ERC/DEC/(97)07 relativa a las bandas de frecuencias destinadas a la introducción de sistemas universales de telecomunicaciones móviles (UMTS), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de octubre de 1997;

(16) Considerando que en dicha decisión se designan las bandas de frecuencias de 1900-1980 MHz, 2010-2025 MHz y 2110-2170 MHz a las aplicaciones UMTS terrestres, al tiempo que se sitúa las aplicaciones UMTS por satélite en las bandas de 1980-2010 MHz y de 2170-2200 MHz; que todo indica la necesidad de incrementar la capacidad de espectro de frecuencias para satisfacer la demanda a escala comunitaria y garantizar la introducción de UMTS en Europa, incluso antes del 1 de enero de 2002; que deberá asignarse un espectro suficiente en las bandas designadas por la CAMR 92, en función de las necesidades crecientes en este ámbito, antes de que se comercialicen los servicios UMTS; que la ampliación del espectro de frecuencias podría resultar necesaria para 2005 y que, por lo tanto, será necesario liberar o redistribuir en la medida de lo posible las bandas de 900, 1800 y 1900 MHz;

(17) Considerando que en el marco de la UIT se decidió incluir en el orden del día de la CMR 99 la revisión de cuestiones relativas a espectro y normativa en el ámbito del UMTS, así como la simplificación de la utilización de los terminales multimodales y la itinerancia mundial del sistema TMI-2000, al objeto de determinar el espectro de frecuencias suplementario que será necesario para satisfacer la demanda del mercado durante el período 2005-2010; que, en consecuencia, habrá que elaborar, con la participación de todas las partes interesadas, posiciones comunes europeas, las cuales deberán ser objeto de promoción a escala mundial;

(18) Considerando que la disponibilidad de espectro a precios adecuados, la cobertura y la calidad serán factores esenciales para el buen desarrollo del UMTS; que los métodos para establecer los precios del espectro no deben tener repercusiones negativas para la estructura competitiva del mercado y han de respetar el interés público y asegurar la itinerancia, al tiempo que garantizan una utilización eficaz de ese recurso de gran valor;

(19) Considerando que la itinerancia de los servicios UMTS a escala europea es esencial para el desarrollo de unos servicios UMTS paneuropeos que constituyan la base del mercado interior de las telecomunicaciones; que puede ser necesario que los operadores establezcan modalidades específicas de cooperación para garantizar la cobertura de regiones con escasa densidad de población;

(20) Considerando que la Comisión efectuó el 4 de junio de 1997 una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos (12), al objeto de modificar la Directiva 91/263/CEE del Consejo de 29 de abril de 1991 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (13); que las normas armonizadas oportunas elaboradas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y reconocidas con arreglo a la Directiva 91/263/CEE garantizarán la libre circulación de terminales y harán posible la entrada en servicio del UMTS en la Comunidad (14);

(21) Considerando que, de conformidad con la Directiva de interconexión, la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones y a los servicios de telecomunicaciones accesibles al público ofrecida por los organismos que tienen un peso significativo en el mercado debe respetar los principios de la no discriminación y la transparencia;

(22) Considerando que, sin perjuicio de las normas comunitarias sobre competencia, los organismos que proporcionen redes UMTS deberán tener derechos y obligaciones relativos a la celebración de acuerdos en materia de itinerancia y de uso compartido de las infraestructuras con otros organismos de telecomunicaciones, al objeto de garantizar en el servicio prestado una cobertura comunitaria sin discontinuidad; que la negociación de estos acuerdos debe hacerse sobre la base de una norma de interfaz radioeléctrica común, abierta y competitiva a nivel internacional;

(23) Considerando que urge una actuación específica de ámbito comunitario para lograr una introducción coordinada de UMTS sobre la base de normas comunes, abiertas y competitivas a nivel internacional, con el fin de garantizar la itinerancia a escala comunitaria de los futuros servicios UMTS a un precio reducido y la rápida concesión de licencias para servicios UMTS en la Comunidad en las bandas determinadas por la CEPT;

(24) Considerando que la Comunidad debe tomar como base el éxito obtenido por la generación actual de productos de tecnología móvil digital, en particular por el sistema GSM, tanto en Europa como en el resto del mundo, teniendo en cuenta las posibilidades de interfuncionamiento entre el UMTS y los sistemas de segunda generación; que no debe producirse discriminación entre los concesionarios de redes GSM y las nuevas empresas que participen en los mercados de UMTS;

(25) Considerando que el UMTS está orientado hacia un mercado mundial y por ello debe quedar enmarcado en un contexto mundial, sobre la base de un plan coherente para la Comunidad; que la creación de una norma común comunitaria ayudaría a las empresas europeas a afrontar la competencia en los mercados mundiales; que la compatibilidad con otras normas de la familia TMI-2000 de la UIT facilitaría el interfuncionamiento y la itinerancia a nivel mundial; que la UIT ha establecido los siguientes plazos: mayo de 1998 para la adopción del «concepto de la familia TMI-2000», septiembre de 1998 para la presentación de candidaturas para la interfaz radioeléctrica del «concepto de la familia TMI-2000» y finales de 1999 para la aprobación de la recomendación final de norma TMI-2000 por la UIT; que esta familia se basa en una serie de normas relativas a interfaces radioeléctricas y a una red básica; que se debe aprobar una norma europea común de UMTS que pueda ser propuesta como miembro de dicha familia, al objeto de incrementar las posibilidades de adopción del UMTS en mercados extraeuropeos; que, por esta razón, deben respetarse en la Comunidad los plazos previamente mencionados;

(26) Considerando que, a pesar de que se mantiene como regla general la aplicación voluntaria de las normas, algunas interfaces y algunas situaciones podrían hacer necesario el recurso a normas obligatorias para garantizar la interoperabilidad y facilitar la itinerancia de las redes y los servicios móviles; que las normas armonizadas adoptadas por organismos de normalización, tales como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), facilitan las tareas de reglamentación; que las propuestas de reglamentación técnica común se elaboran por lo general sobre la base de normas armonizadas y de consultas complementarias;

(27) Considerando que, para que existan una competencia efectiva y una innovación real en materia de servicios, el proceso de normalización de UMTS deberá circunscribirse a los elementos necesarios para el desarrollo de los sistemas, permitiendo de este modo una diferenciación en cuanto a la prestación de servicios;

(28) Considerando que es esencial disponer de normas europeas comunes y abiertas para las interfaces cruciales, en particular para la interfaz radioeléctrica (UMTS Terrestrial Radio Access - UTRA) y para la red UMTS básica, al objeto de fomentar una implantación inicial sólida del UMTS en la Comunidad, garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo en un contexto paneuropeo y la competencia abierta para el tráfico itinerante, así como evitar la fragmentación del mercado europeo, el aumento de los costes de los sistemas UMTS y una pérdida de competitividad;

(29) Considerando que la Comisión otorgó al ETSI en 1995 un mandato de normalización general relativo al UMTS, de conformidad con lo establecido en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (15) y en la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986;

(30) Considerando que conviene aplicar el dispositivo del ETSI relativo a los derechos de propiedad intelectual en el marco de la normalización; que los miembros del ETSI deben hacer cuanto esté en sus manos para determinar cuáles son los derechos de propiedad industrial aplicables al UMTS en todo el mundo;

(31) Considerando que debe proporcionarse una ayuda adecuada en el marco de los programas comunitarios de I+D a fin de proseguir el desarrollo de la base tecnológica del UMTS; que lo anterior supone la continuación de las investigaciones sobre nuevas soluciones técnicas para el UMTS, como las radiocomunicaciones de software;

(32) Considerando que es necesario tener en cuenta los efectos sociales en la transición hacia la sociedad de la información inalámbrica; que el desarrollo del UMTS debe coordinarse con otras actividades afines, como la realización de la sociedad de la información a escala comunitaria, las ayudas a la formación relacionada con tecnologías vinculadas al UMTS, las posibilidades de acceso para las personas de edad avanzada y descapacitadas o el estudio de los riesgos que las comunicaciones móviles podrían entrañar para la salud;

(33) Considerando que en la realización de sistemas y servicios UMTS se deberá tener en cuenta las necesidades de posibles grupos de usuarios que practiquen una actividad profesional en servicios de interés público (sanidad, educación, transporte, medio ambiente, etc.) y se prestará atención a los requisitos que ya hayan sido incorporados a las normas europeas;

(34) Considerando que se debe fomentar el acceso a los mercados y la libre circulación de sistemas y terminales UMTS en el mercado mundial; que es necesario promover entre la industria, los organismos de normalización y los Estados miembros la interoperabilidad de los servicios de UMTS a escala comunitaria y mundial;

(35) Considerando que la necesidad de garantizar la introducción de sistemas UMTS interoperables a escala paneuropea y mundial puede requerir la celebración de una serie de acuerdos con terceros países relativos, entre otros aspectos, a la interconexión, la itinerancia, la libre circulación y la utilización de equipos a escala mundial sobre la base de normas multilaterales, así como al acceso a las redes y los mercados de países terceros; que dichos acuerdos están estrechamente relacionados con los acuerdos en materia de acceso a los mercados;

(36) Considerando que las empresas comunitarias deben beneficiarse plenamente de los acuerdos comerciales internacionales, entre los que figuran los firmados en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y tener acceso a los mercados en los términos y condiciones específicos, para cuestiones como el trato nacional, a los que se hayan comprometido dichos países en el marco de la OMC;

(37) Considerando que los equipos UMTS serán objeto de acuerdos arancelarios internacionales celebrados por la Comunidad, entre los que figuran el acuerdo sobre tecnología de la información firmado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (16) y el Convenio de Estambul relativo a la eliminación de los derechos de aduana sobre los efectos personales y los equipos profesionales (17);

(38) Considerando que la Comisión puede adoptar todas las medidas necesarias para aplicar acuerdos internacionales; que puede entablar, asimismo, nuevas negociaciones multilaterales y bilaterales sobre aspectos relativos al UMTS conforme a los mandatos específicos que le sean otorgados por el Consejo, lo que debería permitir la celebración de acuerdos equilibrados por los que quede garantizado a los operadores comunitarios un mayor acceso efectivo a terceros países, así como la consecución de acuerdos de reconocimiento mutuo que posibiliten la libre circulación de terminales a escala mundial;

(39) Considerando que los resultados de las consultas internacionales y la evolución de la situación pueden hacer necesaria la modificación de algunas decisiones aprobadas en virtud de la presente Decisión o la adopción de nuevas medidas;

(40) Considerando que en la aplicación de la presente Directiva la Comisión deberá contar con la asistencia del Comité de licencias creado en virtud de la Directiva 97/13/CE; que la intervención de dicho Comité se hará conforme a los procedimientos de comité consultivo o de comité de gestión ÉÉ b) establecidos, respectivamente, en los artículos 16 y 17 de la Directiva 97/13/CE,

DECIDEN:

Artículo 1

Objetivo

La presente Decisión tiene por objeto facilitar una rápida introducción en la Comunidad de redes y servicios UMTS compatibles, sobre la base de los principios del mercado interior y conforme a la demanda existente, mediante la coordinación de los regímenes nacionales de concesión de licencias.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, la expresión «sistema de telecomunicaciones móviles universales (UMTS)» designará el sistema de comunicaciones móviles de tercera generación con capacidad para prestar, en particular, servicios multimedia inalámbricos de nuevo tipo que superen las posibilidades de los sistemas actuales de segunda generación, como el GSM, mediante el uso combinado de componentes terrestres y de satélites. Las características de dicho sistema figuran en el Anexo I.

Artículo 3

Coordinación en materia de autorización

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la prestación armonizada de servicios UMTS en sus territorios a partir del 1 de enero de 2002 a más tardar y respetar, en particular, el plazo de 1 de enero de 2000 para establecer un régimen de autorización de UMTS.

2. Al elaborar y aplicar sus regímenes de autorización, los Estados miembros velarán por que:

- la prestación de servicios UMTS esté organizada en las bandas de frecuencia que hayan sido armonizadas por la CEPT, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5,

- y en cumplimiento de las normas elaboradas por el ETSI, en su caso, entre las que figura en particular una norma de interfaz radioeléctrica común, abierta y competitiva a nivel internacional. Los Estados miembros velarán por que las licencias aseguren la itinerancia en todo el territorio de la Comunidad.

3. Al autorizar un servicio UMTS, los Estados miembros habrán de garantizar que éste corresponda a las características específicas enumeradas en el Anexo I.

4. En los casos de incompatibilidad entre sistemas candidatos, y siempre que se resuelva, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 97/13/CE y conjuntamente con la CEPT, que es necesario limitar el número de las autorizaciones otorgadas para servicios UMTS, los Estados miembros habrán de coordinar sus procedimientos de autorización, al objeto de autorizar servicios UMTS compatibles en la Comunidad.

Artículo 4

Derechos y obligaciones en materia de itinerancia

1. Los Estados miembros velarán por que los organismos que proporcionan redes UMTS tengan derechos y obligaciones relativos a la negociación de acuerdos de itinerancia con organismos homólogos, con el fin de garantizar un servicio que proporcione una cobertura sin discontinuidad sobre todo el territorio comunitario.

2. En caso necesario, los Estados podrán adoptar medidas para garantizar la cobertura de las regiones con escasa densidad de población, entre las que figurará el fomento de acuerdos entre operadores conformes al Derecho comunitario.

Artículo 5

Cooperación con la CEPT

1. La Comisión otorgará a los comités CEPT/ERC y CEPT/ECTRA, según el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 97/13/CE y conforme al calendario que figura en el Anexo II, los correspondientes mandatos para armonizar la utilización de frecuencias y las condiciones que regirán la autorización de redes y servicios UMTS, sin perjuicio de lo establecido por la Directiva de licencias en relación con las licencias individuales. En dichos mandatos se especificarán las tareas que habrán de realizarse y se establecerá un calendario para ello.

2. Una vez finalizados los mandatos, se decidirá, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 97/13/CE, si el resultado de los trabajos efectuados en cumplimiento de los mismos deberá ser de aplicación en la Comunidad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, cuando consideren que los trabajos en cumplimiento del mandato otorgado a los comités CEPT/ECTRA o CEPT/ERC no progresan de manera satisfactoria conforme al calendario establecido, la Comisión o cualquier Estado miembro podrán recurrir al Comité de licencias, cuya actuación se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 97/13/CE.

Artículo 6

Cooperación con el ETSI

La Comisión adoptará todas las medidas necesarias, si procede en cooperación con el ETSI, al objeto de promover una norma común y abierta para la prestación de servicios UMTS compatibles en toda Europa que respondan a las exigencias del mercado, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad de presentar ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) una norma común que constituya una de las posibles opciones de norma mundial TMI-2000 de la UIT.

Artículo 7

Comité

Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión estará asistida por el Comité de licencias creado en virtud del artículo 14 de la Directiva 97/13/CE.

Artículo 8

Intercambio de información

1. La Comisión informará regularmente al Comité sobre el resultado de las consultas celebradas con los representantes de las organizaciones de telecomunicación, los usuarios, los consumidores, los fabricantes, los proveedores de servicios y los sindicatos.

2. El Comité, teniendo en cuenta la política de telecomunicaciones de la Comunidad, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades reglamentarias en materia de autorización de servicios UMTS.

Artículo 9

Aspectos internacionales

1. La Comisión adoptará cuantas medidas sean oportunas para facilitar la introducción de servicios UMTS en terceros países y la libre circulación de equipos UMTS.

2. A ese fin, propondrá la adopción de cuantas medidas sean necesarias para obtener la aplicación efectiva de los acuerdos internacionales pertinentes al UMTS; en particular, y cuando así convenga, la Comisión presentará al Consejo las propuestas oportunas para que le sean otorgados mandatos de negociación de acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros países y organizaciones internacionales. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Artículo 10

Notificación

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información que ésta requiera para verificar la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 11

Confidencialidad

1. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación no revelarán ninguna información amparada por el secreto profesional, en particular, información sobre empresas y sobre las relaciones comerciales o los componentes de los costes de las mismas.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de reglamentación de revelar dicha información cuando sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso dicha revelación será proporcionada y tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos empresariales.

3. El apartado 1 no impedirá la publicación de información sobre las condiciones de concesión de licencias, cuando dicha información no incluya datos de carácter confidencial.

Artículo 12

Duración

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y permanecerá en vigor por un período de cuatro años a partir de dicha fecha.

Artículo 13

Informe

La Comisión se mantendrá al corriente de la evolución en el ámbito del UMTS e informará al Parlamento Europeo y al Consejo después de dos años sobre la eficacia de las medidas tomadas en virtud de la presente Decisión.

Artículo 14

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas legales y administrativas necesarias para hacer posible la aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión o acordadas en virtud de la misma.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

(1) COM(97) 217 final, 29.5.1997.

(2) El Foro UMTS fue creado el 16 de diciembre de 1996, con el apoyo de la Comisión; en él participan entidades reguladoras, operadores, fabricantes, operadores de satélite y demás partes interesadas, así como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), la Oficina Europea de Radiocomunicaciones (ERO) y la Oficina Europea de Telecomunicaciones (ETO). Dicho foro tiene como objetivo el establecimiento de planteamientos comunes para el desarrollo y la realización del UMTS, así como el asesoramiento para la creación de un marco de políticas relativo a la introducción del UMTS.

(3) COM(97) 513 final, 15.10.1997, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Estrategia y orientaciones políticas referentes al desarrollo futuro de las comunicaciones móviles e inalámbricas (UMTS) - Resultado de la consulta pública y propuestas para la creación de un entorno favorable.

(4) Conclusiones del Consejo de 1 de diciembre de 1997.

(5) Resolución del Parlamento Europeo de 29 de enero de 1998 - A4-0027/98.

(6) DO L 105 de 23.4.1997, p. 4.

(7) COM(97) 623.

(8) Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales, DO L 20 de 26.1.1996, p. 59.

(9) Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, DO L 74 de 22.3.1996, p. 13.

(10) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

(11) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32.

(12) DO C 248 de 14.8.1997, p. 4.

(13) DO L 128 de 23.5.1991, p. 1.

(14) El 29 de enero de 1998 se alcanzó un consenso en el marco del ETSI con vistas a la elaboración de una interfaz radioeléctrica común para UMTS, denominada UTRA.

(15) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8.

(16) Acuerdo sobre productos de tecnología de la información, Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, DO L 155 de 12.6.1997, p. 10.

(17) Decisión 93/329/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, DO L 130 de 27.5.1993, p. 1.

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS DEL UMTS

Servicios

1. Capacidad multimedios y movilidad en una vasta área geográfica.

2. Acceso eficaz a Internet, a redes Internet y a otros servicios basados en el protocolo Internet (I/P).

3. Gran calidad de transmisión vocal, comparable a la de las redes fijas.

4. Portabilidad de los servicios en distintos entornos UMTS.

5. Funcionamiento GSM/UMTS en interiores, al exterior y en condiciones de alejamiento en un entorno sin discontinuidad que permita una itinerancia total con las redes GSM y entre los componentes terrestres y satelitales de las redes UMTS.

Terminales

- Terminales GSM/UMTS bimodales y de dos bandas, en su caso.

- Terminales UMTS bimodales terrestre/satélite, en su caso.

Redes de acceso radioeléctrico

- Nueva interfaz radioeléctrica que permita el acceso a todos los servicios, incluidos los servicios basados en paquetes de datos.

- Buena eficiencia espectral global.

Red básica

- Evolución a partir de los sistemas GSM; control de llamadas y gestión de la movilidad con itinerancia total basada en la norma básica de la red GSM.

- Elementos de convergencia móvil/fijo.

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

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