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Document 32022R0127

    Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021 que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro

    C/2021/9119

    DO L 20 de 31/01/2022, p. 95–130 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 21/07/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj

    31.1.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 20/95


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/127 DE LA COMISIÓN

    de 7 de diciembre de 2021

    que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, su artículo 23, apartado 2, su artículo 38, apartado 2, su artículo 40, apartado 3, su artículo 41, apartado 3, su artículo 47, apartado 1, su artículo 52, apartado 1, su artículo 54, apartado 4, su artículo 55, apartado 6, su artículo 64, apartado 3, su artículo 76, apartado 2, y su artículo 94, apartados 5 y 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2021/2116 establece las disposiciones de base relativas, entre otras cosas, a la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación, las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, las garantías y el uso del euro. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas para complementar las disposiciones establecidas por dicho Reglamento en los ámbitos en cuestión. Las nuevas normas deben sustituir las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2).

    (2)

    De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros solo deben autorizar los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a nivel de la Unión. Estos criterios deben cubrir cuatro ámbitos básicos: entorno interior, actividades de control, información y comunicación, y seguimiento. Los Estados miembros deben poder establecer libremente otros criterios adicionales de la autorización para tener en cuenta las características específicas de los organismos pagadores.

    (3)

    De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116, una autoridad competente de rango ministerial debe ser responsable de la expedición, revisión y retirada de la autorización del organismo coordinador a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento. Los Estados miembros solo deben autorizar los organismos coordinadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a nivel de la Unión y por la autoridad competente. Dichos criterios deben incluir las tareas específicas del organismo coordinador en lo que respecta al tratamiento de la información de carácter financiero a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

    (4)

    Solo podrá financiarse una medida de intervención pública cuando los gastos correspondientes hayan sido efectuados por los organismos pagadores designados por los Estados miembros como responsables de determinadas obligaciones con respecto a la intervención pública. No obstante, la ejecución de las tareas relativas, en particular, a la gestión y el control de las medidas de intervención, excepción hecha del pago de la ayuda, se podrá delegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116. Asimismo, dichas tareas deben poder realizarse a través de diversos organismos pagadores. Por otro lado, conviene prever que la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público pueda confiarse a entidades públicas o privadas terceras bajo la responsabilidad del organismo pagador. Conviene, por tanto, precisar el alcance de la responsabilidad de los organismos pagadores en este ámbito, precisar sus obligaciones y determinar en qué condiciones y según qué normas puede encomendarse a entidades públicas o privadas terceras la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público. En este último caso, conviene establecer que las entidades en cuestión deben actuar sujetas a un contrato basado en las obligaciones y los principios generales que se fijen.

    (5)

    La legislación agrícola de la Unión incluye, con relación al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y a las intervenciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y sujetos al sistema integrado de gestión y control (SIGC), plazos para el pago de las ayudas a los beneficiarios que los Estados miembros han de cumplir. Los pagos efectuados fuera de dichos plazos deben ser considerados inadmisibles para la financiación de la Unión. Sin embargo, los análisis han demostrado que en muchos casos los retrasos en los pagos de las ayudas por parte de los Estados miembros se deben a controles suplementarios de solicitudes polémicas, recursos y otros litigios jurídicos nacionales, efectuados por los Estados miembros. Por consiguiente y de conformidad con el principio de proporcionalidad, debe establecerse un margen fijo con respecto al gasto en el cual no se aplicará ninguna reducción de los pagos para estos casos. Además, una vez rebasado este margen, para modular los efectos financieros en proporción al retraso observado en el momento del pago, conviene disponer que la Comisión reduzca proporcionalmente los pagos de la Unión en función de la importancia del retraso registrado en el pago.

    (6)

    Los pagos de la ayuda antes de la fecha de pago más temprana posible establecida en la normativa de la Unión no pueden justificarse por los mismos motivos que los efectuados después de la última fecha posible de pago. Por tanto, no debe contemplarse ninguna reducción proporcional para dichos pagos tempranos. Sin embargo, debe contemplarse una excepción para los casos en que la legislación agrícola de la Unión prevea el pago de un anticipo hasta una determinada cantidad máxima.

    (7)

    La Comisión debe efectuar pagos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos enviadas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 21 y 32 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, la Comisión debe tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión. Así pues, conviene establecer las condiciones en que deben efectuarse determinadas compensaciones entre los gastos y los ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del Feader.

    (8)

    Con arreglo al artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), si el presupuesto de la Unión no ha sido adoptado al comienzo del ejercicio presupuestario, las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA y los pagos intermedios del Feader se efectúen con arreglo a un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo en los pagos mensuales o intermedios posteriores.

    (9)

    Conviene establecer que la Comisión, tras haber informado a los Estados miembros de que se trate, podrá aplazar la compensación del gasto y los ingresos asignados para los próximos pagos mensuales, en caso de presentación tardía de la información solicitada o de existencia de discrepancias que exijan aclaraciones adicionales por parte del Estado miembro.

    (10)

    Para evitar que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro apliquen distintos tipos de cambio en la contabilidad de los ingresos recibidos o de las ayudas pagadas a los beneficiarios y registradas en la cuenta de los organismos pagadores, en una moneda distinta del euro, por una parte, y en la declaración de gastos elaborada por el organismo pagador, o el organismo coordinador autorizado, por otra parte, es necesario establecer requisitos adicionales.

    (11)

    En los casos en que el tipo de cambio del hecho generador no haya sido establecido por la normativa de la Unión, es necesario establecer requisitos para el tipo de cambio que tienen que utilizar en su declaración de gastos los Estados miembros que no han adoptado el euro y a efectos de la liquidación financiera y del rendimiento de los ingresos asignados resultantes de las consecuencias financieras de la no recuperación.

    (12)

    En el marco de la liquidación del rendimiento, procede establecer normas relativas a los criterios para las justificaciones que debe presentar el Estado miembro de que se trate y la metodología y los criterios para la aplicación de reducciones.

    (13)

    Con objeto de permitir a la Comisión verificar que los Estados miembros respetan sus obligaciones para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar una aplicación eficiente del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, deben establecerse disposiciones en relación con los criterios y la metodología para aplicar correcciones. Deben definirse los diferentes tipos de correcciones contempladas en dicho artículo 55 y deben fijarse los principios sobre cómo se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso para determinar el importe de la corrección. Por otra parte, deben establecerse normas sobre el modo de abonar al FEAGA y al Feader las recuperaciones de los beneficiarios efectuadas por los Estados miembros.

    (14)

    En relación con las normas concretas sobre subvencionabilidad para el pago específico al cultivo del algodón que figura en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la ayuda al cese anticipado, mencionada en el artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento, es necesario evaluar los casos de incumplimiento con arreglo a un procedimiento de conformidad, que evaluaría el cumplimiento de la legalidad y regularidad entre los beneficiarios.

    (15)

    Con arreglo al nuevo modelo de aplicación, se evaluará el cumplimiento de las normas de la Unión por parte de los sistemas de los Estados miembros y, en casos de deficiencias graves en los sistemas de gobernanza, la Comisión propondrá excluir determinados gastos de la financiación de la Unión en un procedimiento de conformidad. La evaluación no deberá ampliarse a los casos de incumplimiento de las condiciones de admisibilidad para los beneficiarios individuales fijadas en los planes estratégicos nacionales de la PAC y las normas nacionales. Puesto que la evaluación se realiza a nivel de sistemas, la propuesta de exclusión de la financiación de la Unión debe basarse en correcciones a tanto alzado. Sin embargo, cuando lo permitan las circunstancias específicas, los Estados miembros podrán facilitar un cálculo detallado o un cálculo extrapolado del riesgo para el FEAGA o el Feader, que habrá de ser evaluado por la Comisión en el procedimiento de conformidad.

    (16)

    Numerosas disposiciones de la legislación agrícola de la Unión exigen que se constituya una garantía para garantizar el pago de la cantidad de dinero que se adeude en caso de incumplimiento de una obligación. En consecuencia, con el fin de evitar desigualdad en las condiciones de competencia, deben fijarse las condiciones aplicables a dicha exigencia.

    (17)

    En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión debe ser derogado. No obstante, el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13 de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y a los programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), mientras que el artículo 13 de dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para las recuperaciones en curso instadas en virtud del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

    (18)

    En aras de la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116, conviene especificar que en el caso de que un organismo pagador, autorizado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, asuma competencias en materia de gasto que no desempeñase con anterioridad, se le autorizará a desempeñar las nuevas competencias a más tardar el 1 de enero de 2023.

    (19)

    Por último, a la vista del apartado 31 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, la Comisión considera que existe un existe un vínculo material entre las delegaciones de poderes del Reglamento (UE) 2021/2116 relativas a las normas sobre la autorización de los organismos pagadores, la gestión financiera, la liquidación y las garantías, y hay una interconexión entre ellas en la gestión del día a día del gasto de la PAC. Por consiguiente, procede establecer dichas normas en el mismo acto delegado.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    Organismos pagadores y otros órganos

    Artículo 1

    Condiciones para la autorización de los organismos pagadores

    1.   Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el presente apartado y cumplan los criterios mencionados en los apartados 2 y 3. Los organismos pagadores encargados de la gestión y control del gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, deberán ofrecer, por lo que respecta a los pagos que realizan y a la comunicación y conservación de la información, garantías suficientes de que:

    a)

    por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, los gastos se corresponden con las realizaciones notificadas y que han sido efectuados de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables;

    b)

    los pagos serán legales y regulares en relación con las medidas contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 (8), (UE) n.o 229/2013 (9), (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

    c)

    contabilizarán los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva;

    d)

    llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación de la Unión;

    e)

    presentarán los documentos exigidos dentro de los plazos y en la forma fijados en la normativa de la Unión;

    f)

    los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa de la Unión, serán accesibles y se conservarán de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo.

    2.   Para poder ser autorizado, un organismo pagador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno que cumpla los criterios establecidos en el anexo I con respecto a los ámbitos siguientes:

    a)

    entorno interior;

    b)

    actividades de control;

    c)

    información y comunicación;

    d)

    seguimiento.

    3.   Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo pagador.

    Artículo 2

    Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores

    1.   Cuando autorice más de un organismo pagador, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro interesado autorizará como organismos coordinadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 2 y cumplan los criterios mencionados en los apartados 3 y 4. Dicho Estado miembro tomará una decisión, mediante un acto oficial de rango ministerial, sobre la autorización del organismo coordinador una vez que se haya convencido de que la organización administrativa de este organismo garantiza su capacidad para cumplir las tareas a que se refiere dicho artículo.

    2.   Para poder ser autorizado, el organismo coordinador deberá garantizar que:

    a)

    las declaraciones dirigidas a la Comisión se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas;

    b)

    el informe anual sobre el rendimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 estará cubierto por el dictamen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y su transmisión irá acompañada de una declaración de gestión relativa a la compilación del informe completo;

    c)

    las declaraciones dirigidas a la Comisión se autorizan debidamente antes de su transmisión;

    d)

    se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión;

    e)

    el registro de la información recibida y transmitida se archiva con la debida seguridad en soporte informático.

    3.   Para poder ser autorizado, un organismo coordinador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno en lo que respecta a la compilación del informe anual sobre el rendimiento que cumpla los criterios establecidos por la autoridad competente en lo relativo a los procedimientos correspondientes y en especial los criterios sobre información y comunicación recogidos en el anexo II.

    4.   Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo coordinador.

    Artículo 3

    Obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública

    1.   Los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 gestionarán y supervisarán las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público que estén bajo su responsabilidad, según las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento y, en su caso, en la legislación agrícola sectorial, basándose, en particular, en los porcentajes de control mínimos fijados en dicho anexo.

    Los organismos pagadores podrán delegar sus competencias en relación con las medidas de intervención pública en los organismos de intervención que cumplan las condiciones de autorización fijadas en el anexo I, punto 1.D, del presente Reglamento o intervenir a través de otros organismos pagadores.

    2.   Los organismos pagadores o los organismos de intervención podrán, sin perjuicio de su responsabilidad global relativa al almacenamiento público:

    a)

    encomendar la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público a personas físicas o jurídicas que almacenen los productos agrícolas de intervención («almacenistas»);

    b)

    delegar en personas físicas o jurídicas para efectuar determinadas tareas previstas por la legislación agrícola sectorial.

    Si los organismos pagadores encomiendan la gestión a almacenistas, tal como se contempla en el párrafo primero, letra a), dicha gestión se llevará a cabo en el marco de contratos de almacenamiento basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el anexo IV.

    3.   Las obligaciones a cargo de los organismos pagadores en el ámbito del almacenamiento público serán las siguientes:

    a)

    llevar una contabilidad de las existencias y una contabilidad financiera para cada producto objeto de una medida de intervención de almacenamiento público, sobre la base de las operaciones que realicen desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente, período denominado en lo sucesivo «ejercicio contable»;

    b)

    mantener al día una lista de los almacenistas con los que hayan firmado un contrato de almacenamiento público; dicha lista deberá contener las referencias que permitan identificar con precisión todos los centros de almacenamiento, su capacidad, el número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, y sus planos y esquemas;

    c)

    poner a disposición de la Comisión los modelos de contratos utilizados para el almacenamiento público, las normas establecidas para la aceptación de los productos, su almacenamiento y su salida de los almacenes de los almacenistas y las normas relativas a la responsabilidad del almacenista;

    d)

    llevar una contabilidad de existencias centralizada e informatizada donde se recojan todos los centros de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los distintos productos, y se precise, para cada uno de ellos, el peso (en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;

    e)

    efectuar todas las operaciones de almacenamiento, conservación, transporte o transferencias de los productos de intervención, de acuerdo con las disposiciones de la Unión y nacionales sin perjuicio de la propia responsabilidad de los compradores, de los otros organismos pagadores que intervengan en una operación o de las personas competentes a este respecto;

    f)

    efectuar controles en los centros de almacenamiento de los productos de intervención a lo largo de todo el año, a intervalos irregulares y sin previo aviso; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control; salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 24 horas;

    g)

    efectuar un inventario anual con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 4.

    Cuando en un Estado miembro, la gestión de la contabilidad del almacenamiento público de uno o varios productos esté a cargo de varios organismos pagadores, la contabilidad de existencias y los balances financieros contemplados en el párrafo primero, letras a) y d), se consolidarán a nivel de Estado miembro antes de transmitir los datos correspondientes a la Comisión.

    4.   Los organismos pagadores garantizarán:

    a)

    la buena conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión, comprobando al menos una vez al año la calidad de las existencias;

    b)

    la integridad de las existencias de intervención.

    5.   Los organismos pagadores informarán sin demora a la Comisión sobre:

    a)

    los casos en que la prolongación del período de almacenamiento de un producto pueda causar el deterioro del mismo;

    b)

    las pérdidas cuantitativas o el deterioro del producto debido a catástrofes naturales.

    Cuando sean aplicables las situaciones contempladas en el párrafo primero, la Comisión adoptará la decisión pertinente:

    a)

    en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

    b)

    en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 102, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.

    6.   Los organismos pagadores correrán con las consecuencias financieras resultantes de la conservación inadecuada de los productos objeto de operaciones de intervención de la Unión, en particular, de las que se deban a métodos inadecuados de almacenamiento. Sin perjuicio de los recursos que se interpongan contra el almacenista, los organismos pagadores asumirán la responsabilidad financiera por el incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.

    7.   El organismo pagador pondrá a disposición de los funcionarios de la Comisión y las personas que esta habilite para ello, de manera permanente y por vía electrónica o en la sede del organismo pagador, la contabilidad de las existencias públicas y todos los documentos, contratos y expedientes creados o recibidos en el marco de operaciones de intervención.

    Artículo 4

    Inventario

    1.   Durante cada ejercicio contable, los organismos pagadores procederán a establecer un inventario para cada producto que haya sido objeto de la intervención de la Unión.

    Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables. Las eventuales diferencias cuantitativas constatadas y los importes resultantes de las diferencias cualitativas detectadas en los controles se contabilizarán de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 47, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116.

    2.   A efectos del apartado 1, las cantidades que falten debido a las operaciones normales de almacenamiento serán iguales a la diferencia entre las existencias teóricas que resulten del inventario contable, por una parte, y las existencias reales establecidas sobre la base del inventario previsto en el apartado 1 o las existencias contables que queden tras agotarse las existencias reales de un almacén, por otra, y estarán sujetas a los límites de tolerancia que figuran en el anexo V.

    CAPÍTULO II

    Gestión financiera

    Artículo 5

    Incumplimiento de la fecha límite de pago

    1.   Los pagos a un beneficiario realizados después de la fecha límite de pago pueden ser considerados admisibles en las circunstancias y condiciones que figuran en los apartados 2 a 6.

    2.   Cuando los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) contemplados en el artículo 5, apartado 2, o del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) contemplados en el artículo 6 para las intervenciones a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, efectuados después de la fecha límite establecida por la normativa de la Unión, sean iguales o inferiores al margen del 5 % de los gastos efectuados dentro de plazo para el FEAGA y el Feader, respectivamente, no se realizará ninguna reducción de los pagos mensuales o intermedios.

    Cuando los gastos del FEAGA o del Feader efectuados después de los plazos prescritos por la normativa de la Unión superen el margen del 5 % para el FEAGA y el Feader, respectivamente, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente:

    a)

    en lo que se refiere a los gastos del FEAGA:

    i)

    los gastos efectuados en el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 10 %,

    ii)

    los gastos efectuados en el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %,

    iii)

    los gastos efectuados en el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 45 %,

    iv)

    los gastos efectuados en el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 70 %,

    v)

    los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %;

    b)

    en lo que se refiere a los gastos del Feader:

    i)

    los gastos efectuados entre el 1 de julio y el 15 de octubre del año de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %,

    ii)

    los gastos efectuados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre del año de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 60 %,

    iii)

    los gastos efectuados después del 31 de diciembre del año de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, serán de aplicación las condiciones siguientes:

    a)

    cuando, en el caso de los gastos para intervenciones en forma de pagos directos o gastos del Feader, el margen previsto en el apartado 2, párrafo primero, no se haya utilizado totalmente para pagos efectuados con respecto al año civil N a más tardar el 15 de octubre del año N + 1, en el caso del FEAGA, y a más tardar el 31 de diciembre del año N + 1, en el caso del Feader, y la parte restante de este margen supere el 2 %, esa parte restante se reducirá al 2 %;

    b)

    durante un ejercicio N+1, los pagos para intervenciones en forma de pagos directos distintos de los pagos previstos en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013, correspondientes a los años civiles N-1 o anteriores efectuados después del plazo de pago solo podrán beneficiarse de la financiación del FEAGA si el importe total de las intervenciones en forma de pagos directos efectuados en el ejercicio N+1, corregidos cuando proceda los importes antes del ajuste previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, no supera el límite establecido en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115, respecto del año civil N, de conformidad con el artículo 87, apartado 1, de dicho Reglamento;

    c)

    los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán un 100 %.

    Los importes de los reembolsos contemplados en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116 no se tendrán en cuenta para controlar el cumplimiento de la condición prevista en el párrafo primero, letra b), del presente apartado.

    4.   Cuando se presenten condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas intervenciones y medidas o cuando los Estados miembros aporten justificaciones fundadas, la Comisión aplicará escalonamientos distintos de los establecidos en los apartados 2 y 3, y/o porcentajes de reducción inferiores o ninguna reducción.

    No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan el límite contemplado en el apartado 3, párrafo primero, letra b).

    5.   El control del cumplimiento del plazo de pago se efectuará una vez cada ejercicio presupuestario respecto de los gastos efectuados hasta el 15 de octubre.

    Los rebasamientos del plazo de pago se tendrán en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, a más tardar.

    6.   Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación anual del rendimiento mencionada en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el procedimiento de conformidad mencionado en el artículo 55 de dicho Reglamento.

    Artículo 6

    Incumplimiento de la fecha de pago más temprana

    En lo que atañe a los gastos del FEAGA, si se permite que los Estados miembros abonen anticipos hasta una cantidad máxima antes de la fecha de pago más temprana establecida por la normativa de la Unión, este gasto se considerará gasto realizado antes de la fecha de pago más temprana. Cualquier gasto abonado que supere este importe máximo no podrá beneficiarse de la financiación de la Unión, excepto en casos debidamente justificados en los que se presentan condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas intervenciones o medidas, o cuando los Estados miembros aporten justificaciones fundadas. En tales casos, el gasto abonado que supere el importe máximo podrá beneficiarse de la financiación de la Unión aplicándosele una reducción del 10 %.

    La reducción correspondiente se tendrá en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    Artículo 7

    Compensación por los organismos pagadores

    1.   Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación del artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión determinará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro en sus declaraciones mensuales, menos el importe de los ingresos asignados que este haya incluido en sus declaraciones de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes.

    Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias.

    2.   En caso de que los importes previstos en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116 fueran retenidos antes del pago de la ayuda afectada por la irregularidad o la negligencia, se deducirán del gasto correspondiente.

    3.   Los importes de las contribuciones del Feader reintegradas por los beneficiarios en el marco del plan estratégico de la PAC del Estado miembro de que se trate durante cada período de referencia se deducirán del importe que deba abonar el Feader en la declaración de gastos de ese período.

    4.   Los importes de más o de menos que resulten, en su caso, de la liquidación financiera anual pueden utilizarse de nuevo en el marco del Feader y se añadirán al importe de la contribución del Feader, o se deducirán de él, cuando se efectúe la primera declaración después de la decisión de liquidación.

    5.   La financiación procedente del FEAGA será igual a los gastos, calculados sobre la base de los elementos comunicados por el organismo pagador, deduciendo los posibles ingresos resultantes de las medidas de intervención, validados mediante el sistema informático establecido por la Comisión y detallados por el organismo pagador en su declaración de gastos.

    Artículo 8

    Adopción tardía del presupuesto de la Unión

    1.   En caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio, los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2116 y los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 de dicho Reglamento se efectuarán proporcionalmente a los créditos autorizados por capítulo como porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro, para el FEAGA y el Feader respectivamente, y dentro de los límites establecidos en el artículo 16 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

    La Comisión tendrá en cuenta el saldo de los importes no reembolsados a los Estados miembros en pagos posteriores.

    2.   En lo que atañe al Feader, en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio por lo respecta a los compromisos presupuestarios a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/2116, los primeros tramos anuales posteriores a la adopción de los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros deberán respetar el orden de adopción de estos planes. Los compromisos presupuestarios de los tramos anuales posteriores se efectuarán en el orden en que los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros hayan agotado los compromisos respectivos. La Comisión podrá efectuar compromisos anuales parciales con los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros si los créditos de compromiso disponibles son limitados. El saldo restante de estos planes solo se comprometerá una vez que se disponga de créditos de compromiso adicionales.

    Artículo 9

    Aplazamiento de los pagos mensuales

    Se podrán aplazar los pagos mensuales contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2116 a los Estados miembros cuando las comunicaciones contempladas en el artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), de dicho Reglamento lleguen con retraso o contengan discrepancias que exijan comprobaciones adicionales. La Comisión informará a los Estados miembros en cuestión con suficiente antelación de su intención de aplazar los pagos.

    Artículo 10

    Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual

    1.   Si la Comisión suspende los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 de conformidad con el artículo 40, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, se aplicarán los siguientes porcentajes de suspensión de pagos:

    a)

    en caso de que el Estado miembro no presente los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 antes del 1 de marzo, el 1 % del importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento;

    b)

    en caso de que el Estado miembro no presente los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 antes del 1 de abril, el 1,5 % del importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento.

    2.   La suspensión se levantará tras la presentación de todos los documentos pertinentes a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

    Artículo 11

    Suspensión de los pagos en relación con la liquidación del rendimiento

    1.   Si la Comisión suspende los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 32 de dicho Reglamento de conformidad con el artículo 40, apartado 2, de dicho Reglamento, una vez realizada la liquidación del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116, el porcentaje de suspensión corresponderá a la diferencia entre el porcentaje de reducción aplicado según el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y 50 puntos porcentuales, multiplicada por 2. El porcentaje de suspensión aplicable no será inferior al 10 %.

    2.   Las suspensiones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    Artículo 12

    Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos

    1.   De conformidad con el artículo 94, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116, en lo que atañe al FEAGA, para establecer sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al capítulo V del presente Reglamento y a la legislación agrícola sectorial.

    2.   En lo que atañe al Feader, para elaborar sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no han adoptado el euro aplicarán a cada operación de pago o de recuperación, el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes durante el cual se registren las operaciones en las cuentas del organismo pagador.

    3.   En lo que atañe a las decisiones de liquidación a que se refieren los artículos 53 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y al procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento, los Estados miembros utilizarán el primer tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo con posterioridad a la fecha de adopción de los actos de ejecución de liquidación.

    4.   En los casos no contemplados en los apartados 1, 2 y 3, así como en las operaciones para las que la normativa de la Unión no haya fijado un hecho generador, el tipo de cambio aplicable para los Estados miembros que no han adoptado el euro será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con cargo al cual se declare el gasto o ingreso asignado.

    CAPÍTULO III

    Liquidación de cuentas y otros controles

    Artículo 13

    Criterios y metodología para la aplicación de reducciones en el ámbito de la liquidación del rendimiento

    1.   A los efectos de la adopción de la decisión prevista en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 sobre los importes que deben reducirse de la financiación de la Unión, la Comisión evaluará el gasto anual declarado por el Estado miembro respecto de una intervención y el nivel de realización correspondiente, como se indica en el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, presentado de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), y el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115.

    2.   Cuando el gasto declarado no presente un nivel de realización correspondiente para el ejercicio pertinente y cuando tales desviaciones relativas a las realizaciones y los importes unitarios realizados no hayan sido explicadas previamente por el Estado miembro de conformidad con el artículo 134, apartados 5 a 9, del Reglamento (UE) 2021/2115 en el informe anual sobre el rendimiento, o cuando las justificaciones para las desviaciones no sean satisfactorias, el Estado miembro facilitará nuevas justificaciones dentro de los plazos fijados por la Comisión. Las justificaciones se referirán al gasto declarado que no presente un nivel de realización correspondiente en el ejercicio presupuestario pertinente.

    3.   Las justificaciones que presente el Estado miembro deben contener informaciones relevantes que expliquen la desviación en relación con el importe unitario y al período de que se trate. Deben contener informaciones cuantitativas y explicaciones cualitativas, si fuera necesario.

    El Estado miembro también dará explicaciones sobre la extensión y efecto de las medidas correctoras ya adoptadas para corregir la desviación y para evitar que se vuelva a producir.

    Cuando el Estado miembro no pueda presentar justificaciones para las desviaciones de conformidad con el apartado 2, podrá presentar justificaciones para una parte de las desviaciones.

    4.   Cuando el Estado miembro no aporte razones debidamente justificadas para las desviaciones o cuando la Comisión las considere insuficientes de conformidad con los apartados 2 y 3, o considere que cubren solo una parte de las desviaciones, la Comisión reducirá los importes pertinentes de la financiación de la Unión. La Comisión informará al Estado miembro sobre su decisión en una comunicación aparte.

    5.   Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    Artículo 14

    Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el marco de la liquidación de conformidad para los gastos fuera del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115 o para el pago específico del algodón y la ayuda al cese anticipado

    1.   A los efectos de la adopción de la decisión sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión prevista en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión deberá distinguir entre los importes o partes de los importes identificados como importes indebidamente gastados y los importes determinados mediante la aplicación de correcciones extrapoladas o a tanto alzado.

    Con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos fuera del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115 o para el pago específico al cultivo del algodón o la ayuda al cese anticipado en virtud del título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento, respectivamente, no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    2.   La Comisión basará la exclusión en la identificación de los importes indebidamente gastados únicamente si dichos importes pueden ser identificados con un esfuerzo proporcionado. Cuando los importes indebidamente gastados no puedan ser identificados por la Comisión con un esfuerzo proporcionado, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la no conformidad. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la legislación aplicable e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes individuales que no sean admisibles debido a dicha no conformidad.

    3.   Cuando los importes indebidamente gastados no puedan identificarse con arreglo al apartado 2, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse mediante la aplicación de correcciones extrapoladas. Para permitir a la Comisión determinar los importes pertinentes, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar un cálculo del importe que deba excluirse de la financiación de la Unión extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.

    4.   Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, la Comisión estará en condiciones de:

    a)

    evaluar los métodos utilizados para la identificación o extrapolación, que serán claramente descritos por los Estados miembros;

    b)

    verificar la representatividad de la muestra mencionada en el apartado 3;

    c)

    comprobar el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten;

    d)

    obtener pruebas de auditoría suficientes y pertinentes en relación con los datos subyacentes.

    5.   Cuando se aplique el apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar las estadísticas de control de los organismos pagadores confirmadas por el organismo de certificación, o la evaluación efectuada por este del nivel de error en el contexto de su auditoría, prevista en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116, a condición de que:

    a)

    la Comisión esté satisfecha con el trabajo llevado a cabo por los organismos de certificación, tanto en lo que se refiere a la estrategia de auditoría como al contenido, el alcance y la calidad de los trabajos de auditoría reales;

    b)

    el alcance del trabajo de los organismos de certificación sea coherente con el alcance de la investigación de liquidación de conformidad, en particular en relación con las medidas o regímenes;

    c)

    se tuviera en cuenta en las evaluaciones el importe de las sanciones que deberían haberse aplicado.

    6.   Cuando no se cumplan las condiciones para determinar los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, o la naturaleza del caso sea tal que los importes que deban excluirse no puedan determinarse sobre la base de los apartados mencionados, la Comisión aplicará las correcciones correspondientes a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión.

    El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de falta de conformidad detectada. A tal efecto, se establecerán las siguientes distinciones entre las deficiencias de control relativas a los controles fundamentales y las relativas a los controles auxiliares:

    a)

    controles fundamentales serán los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones;

    b)

    controles auxiliares serán todas las demás operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes.

    Si, en el marco del mismo procedimiento de liquidación de conformidad, se constatan diferentes faltas de conformidad que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada.

    7.   A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente una o varias de las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión:

    a)

    uno o más controles fundamentales no se aplican o se aplican de forma tan deficiente o infrecuente que se consideran ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades;

    b)

    se han detectado tres o más deficiencias en relación con el mismo sistema de control;

    c)

    se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas;

    d)

    se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.

    8.   Cuando un Estado miembro presente determinados elementos objetivos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, pero que demuestren que la pérdida máxima para el FEAGA y el Feader se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, la Comisión utilizará dicho importe a tanto alzado inferior para decidir qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    9.   Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados al FEAGA y al Feader antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    Artículo 15

    Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el marco del procedimiento de conformidad para el gasto dentro del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115

    1.   A los efectos de la adopción de la decisión sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión prevista en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento. Los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión deberán corresponder en la mayor medida posible a la pérdida o riesgo financieros reales para el presupuesto de la Unión.

    2.   Cuando constate que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse aplicando correcciones a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado a la Unión.

    El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de deficiencia grave detectada. A tal efecto, se tendrán en cuenta los elementos de los sistemas de gobernanza afectados por las deficiencias graves.

    Si, en el marco del mismo procedimiento de conformidad, se constatan diferentes deficiencias graves que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada.

    3.   A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente una o varias de las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión:

    a)

    existen deficiencias graves en uno o varios elementos de los sistemas de gobernanza;

    b)

    se constata que la aplicación por parte del Estado miembro de un elemento del sistema de gobernanza está ausente, y hay pruebas de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas;

    c)

    se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.

    4.   Cuando un Estado miembro demuestre que la pérdida máxima para el FEAGA y el Feader se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, podrá aplicarse dicho importe a tanto alzado inferior o la evaluación efectuada por el organismo de certificación de los sistemas de gobernanza en el marco de su auditoría a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116 puede ser utilizada por la Comisión con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión durante el procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento.

    5.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la deficiencia. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la normativa de la Unión e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes que no sean admisibles debido a dicha no conformidad con la normativa de la Unión. Como alternativa, los Estados miembros pueden facilitar una evaluación del riesgo, basada en una muestra estadísticamente válida y representativa de la población afectada por la deficiencia, siempre y cuando los Estados miembros no puedan calcular los importes indebidamente gastados con un esfuerzo proporcionado. El organismo de certificación confirmará la evaluación de la deficiencia realizada por el Estado miembro.

    6.   Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en el apartado 5, la Comisión evaluará el método, el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten. Cuando la Comisión esté satisfecha con el método, el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación presentados, utilizará los resultados que le han presentado los Estados miembros en virtud del apartado 5 con el fin de determinar qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    7.   Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados al FEAGA y al Feader antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    CAPÍTULO IV

    Garantías

    Sección 1

    Ámbito de aplicación y empleo de los términos

    Artículo 16

    Ámbito de aplicación

    El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola sectorial prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía».

    El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para avalar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

    Artículo 17

    Definiciones

    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

    a)

    «autoridad competente»: bien la parte autorizada para aceptar una garantía, bien la parte autorizada para decidir si la garantía se libera o se ejecuta, de acuerdo con la regulación aplicable;

    b)

    «garantía global»: una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones;

    c)

    «la parte correspondiente del importe garantizado»: la parte del importe garantizado correspondiente a la cantidad para la cual se haya incumplido una exigencia.

    Sección 2

    Exigencia de la garantía

    Artículo 18

    Parte responsable

    La garantía será constituida por o por cuenta de la parte responsable del pago de la cantidad de dinero que se adeude en caso de incumplimiento de una obligación.

    Artículo 19

    No aplicación del requisito de la garantía

    1.   La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía si la parte responsable del cumplimiento de la obligación es:

    a)

    un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública, o

    b)

    un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control del Estado.

    2.   La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 EUR. En tal caso, el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente.

    Al aplicar el párrafo primero, el valor de la garantía se calculará como compuesto por todas las obligaciones pertinentes relacionadas con una misma operación.

    Artículo 20

    Condiciones aplicables a las garantías

    1.   La autoridad competente rechazará las garantías que considere inadecuadas o insuficientes o que no aseguren una cobertura durante un período suficiente, o exigirá su sustitución.

    2.   Cuando un depósito en metálico se realice por transferencia, únicamente se considerará como constitutivo de una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de ese importe.

    3.   Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico. La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar.

    Un cheque distinto del contemplado en el párrafo primero solo podrá constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.

    4.   Todos los cargos aplicados por los establecimientos financieros serán sufragados por la parte que constituya la garantía.

    5.   No se abonarán intereses a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico.

    Artículo 21

    Uso del euro

    1.   Las garantías se constituirán en euros.

    2.   Si la garantía es aceptada en un Estado miembro que no ha adoptado el euro, el importe de la garantía en euros se convertirá en la moneda nacional correspondiente de conformidad con el capítulo V. El compromiso correspondiente a la garantía y el importe eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento seguirán fijados en euros.

    Artículo 22

    Garante

    1.   El garante deberá tener su residencia oficial o un establecimiento en la Unión y, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya constituido la garantía. El garante se comprometerá mediante una garantía escrita.

    2.   La garantía escrita deberá especificar, por lo menos:

    a)

    la obligación o, si se trata de una garantía global, el tipo o los tipos de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero;

    b)

    el importe máximo para el cual se comprometa la fianza;

    c)

    que el garante se compromete, conjunta y solidariamente con la parte responsable de cumplir la obligación, a pagar, en los 30 días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, cualquier cantidad adeudada, cuando la garantía se declare ejecutable.

    3.   Cuando se haya proporcionado ya una garantía global, la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular.

    Artículo 23

    Circunstancias de fuerza mayor

    Cualquier persona responsable de una obligación avalada por una garantía que alegue que el incumplimiento de la obligación se debe a circunstancias de fuerza mayor, deberá probar a satisfacción de las autoridades competentes que se trata de circunstancias de fuerza mayor. Si la autoridad competente reconoce las circunstancias de fuerza mayor, la obligación quedará cancelada a los efectos de la liberación de la garantía, y únicamente a esos efectos.

    Sección 3

    Liberación y ejecución de garantías distintas de las contempladas en la sección 4

    Artículo 24

    Ejecución de la garantía

    1.   La obligación a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 es la exigencia de llevar a cabo una acción o abstenerse de hacerlo, básica a efectos del Reglamento que la imponga.

    2.   Si se incumple una obligación y no se ha fijado un plazo para su cumplimiento, la garantía se ejecutará cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido.

    3.   Si el cumplimiento de una obligación está sujeto a un plazo determinado, y su cumplimiento se produjo vencido ese plazo, se ejecutará la garantía.

    En tal caso, la garantía se ejecutará en un 10 % de inmediato, aplicándose además un porcentaje adicional sobre el saldo restante de:

    a)

    un 2 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la importación de productos en un tercer país;

    b)

    un 5 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la salida de productos del territorio aduanero de la Unión.

    4.   Si una obligación se cumple a tiempo, y la presentación de la prueba del cumplimiento está sujeta a un plazo fijo, la garantía que cubra dicha obligación se ejecutará por cada día natural que supere dicho plazo con arreglo a la fórmula 0,2/plazo fijado en días y teniendo en cuenta el artículo 27.

    Si la prueba contemplada en el párrafo primero consiste en la presentación de un certificado de importación o de exportación utilizado o caducado, se ejecutará el 15 % de la garantía si la prueba se presentó transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero, pero a más tardar el día natural número 730 tras la fecha de vencimiento del certificado. Transcurridos esos 730 días naturales, la garantía restante se ejecutará en su totalidad.

    5.   El importe de la garantía que deberá ejecutarse se redondeará a la primera cifra inferior sin decimales en euros o en la moneda nacional correspondiente.

    Artículo 25

    Liberación de la garantía

    1.   Cuando se haya presentado la prueba prevista por las normas específicas de la Unión de que se ha cumplido una obligación, o se haya ejecutado parcialmente la garantía de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 24 del presente Reglamento, se liberará sin demora la garantía, o cuando proceda, el importe restante de la garantía.

    2.   Se liberará parcialmente una garantía, cuando así se solicite, cuando se hayan presentado las pruebas pertinentes al efecto en relación con parte de una cantidad de producto, siempre que dicha parte no sea inferior a la cantidad mínima especificada en el Reglamento que haya impuesto la garantía o, en su ausencia, según lo especificado por el Estado miembro.

    3.   Si no se ha previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberación de una garantía, dicho plazo será de 365 días naturales a partir del plazo especificado para respetar la obligación para la que se depositó la garantía. Cuando no se especifique ningún plazo para respetar la obligación para la que se depositó la garantía, el período para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberación de un importe garantizado será de 365 días naturales a partir de la fecha en la cual se hayan cumplido todas las obligaciones.

    El plazo contemplado en el párrafo primero no excederá de 1 095 días naturales a partir del momento en que se haya destinado la garantía a una obligación particular.

    Artículo 26

    Umbrales

    1.   El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado.

    2.   La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 100 EUR siempre que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.

    Sección 4

    Garantías en relación con los anticipos

    Artículo 27

    Ámbito de aplicación

    La presente sección se aplicará en todos los casos en los que las normas específicas de la Unión, excepto las normas sobre intervenciones sectoriales, prevean la posibilidad de anticipar un importe antes de que se haya cumplido la obligación establecida para obtener cualquier ayuda o ventaja.

    Artículo 28

    Liberación de la garantía

    1.   La garantía se liberará:

    a)

    cuando se haya establecido el derecho a la concesión definitiva de un anticipo;

    b)

    o cuando se haya reembolsado el importe concedido, incrementado en el porcentaje que prevean las normas específicas de la Unión.

    2.   Una vez finalizado el plazo para probar el derecho a la concesión definitiva del importe sin que se haya probado el derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento de ejecución de la garantía.

    No obstante, cuando así lo establezcan las normas específicas de la Unión, la prueba podrá presentarse después de ese plazo y se reembolsará parcialmente la garantía.

    CAPÍTULO V

    Uso del euro

    Artículo 29

    Intercambios comerciales con terceros países

    1.   Por lo que respecta a los importes relativos a las importaciones y a los gravámenes de exportación, fijados en euros por la normativa de la Unión relativa a la política agrícola común y aplicables por los Estados miembros en moneda nacional, el tipo de conversión será específicamente igual al aplicable en virtud del artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

    2.   En lo que atañe a los precios e importes expresados en euros en la legislación agrícola de la Unión relativos a los intercambios comerciales con terceros países, el hecho generador del tipo de cambio será la aceptación de la declaración en aduana.

    3.   Para calcular el valor de importación a tanto alzado de las frutas y hortalizas, a efectos de determinar el precio de entrada, el hecho generador del tipo de cambio de las cotizaciones representativas utilizadas para calcular dicho valor a tanto alzado, así como el importe de la reducción, será el día correspondiente a tales cotizaciones representativas.

    Artículo 30

    Ayudas específicas

    1.   Por lo que respecta a las ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33, el hecho generador del tipo de cambio será la primera operación realizada, una vez que el operador se haya hecho cargo de los productos, con el fin de garantizar la adecuada utilización de los productos, y que constituya una obligación para la concesión de la ayuda.

    2.   Por lo que respecta a las ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período con respecto al cual se conceda la ayuda relativa a un contrato dado.

    3.   Por lo que respecta a las ayudas diferentes de las contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en los artículos 32 y 33, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de solicitudes.

    Artículo 31

    Sector vitivinícola

    1.   El hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del ejercicio presupuestario en que se conceda apoyo para:

    a)

    reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115;

    b)

    asistencia temporal y decreciente para cubrir los costes administrativos del establecimiento de mutualidades contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra l), del Reglamento (UE) 2021/2115;

    c)

    seguro de cosecha contra pérdidas de renta como consecuencia de fenómenos climáticos adversos asimilados a desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, daños causados por animales, enfermedades de las plantas o infestaciones de plagas, contemplado en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115.

    2.   Por lo que respecta a las operaciones de cosecha en verde contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que se lleve a cabo la operación de cosecha en verde.

    3.   En el caso de la destilación de subproductos de la vinificación efectuada con arreglo a las restricciones establecidas en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el primer día del ejercicio presupuestario en que se entregue el subproducto.

    4.   Por lo que respecta a las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras b), e) y m), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de conceder la ayuda.

    5.   Para los tipos de intervención a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras f), h), i), j) y k), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con respecto al cual se declare el gasto o ingreso asignado.

    Artículo 32

    Importes y pagos vinculados a la aplicación del programa escolar

    En lo que respecta a las ayudas concedidas para la aplicación del programa escolar contemplado en la parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero anterior al curso escolar correspondiente.

    Artículo 33

    Ayuda de carácter estructural o medioambiental

    En lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural pagada de conformidad con el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115, así como a los pagos relativos a las medidas aprobadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de conceder la ayuda.

    Sin embargo cuando, de conformidad con la normativa de la Unión, el pago de los importes contemplados en el párrafo primero se escalone a lo largo de varios años, el hecho generador del tipo de cambio para cada uno de los tramos anuales será el 1 de enero del año en virtud del cual se pague cada tramo.

    Artículo 34

    Otros importes y precios

    Por lo que respecta a los precios o importes diferentes de los mencionados en los artículos 30 a 33, o a los importes vinculados a tales precios, expresados en euros en la legislación de la Unión, o expresados en euros tras un procedimiento de licitación, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que tenga lugar alguno de los actos jurídicos siguientes:

    a)

    en el caso de las compras, cuando se haya recibido la oferta válida;

    b)

    en el caso de las ventas, cuando se haya recibido la oferta válida;

    c)

    en el caso de retirada de productos, el día en que tenga lugar la retirada;

    d)

    en el caso de la renuncia a efectuar la cosecha y las operaciones de cosecha en verde, el día en que tenga lugar la renuncia a efectuar la cosecha o la operación de cosecha en verde;

    e)

    en el caso de los costes de transporte, transformación o almacenamiento público, y de los importes dedicados a estudios como parte de un procedimiento de licitación, el último día de presentación de ofertas;

    f)

    en el caso del registro de precios, importes u ofertas en el mercado, el día a que se refiere el registro del precio, importe u oferta;

    g)

    en el caso de sanciones derivadas del incumplimiento de la legislación agrícola, la fecha del acta donde la autoridad competente hace constar los hechos.

    Artículo 35

    Pago de anticipos

    Tratándose de anticipos, el hecho generador del tipo de cambio será el hecho generador aplicable al precio o importe a que se refiere el anticipo, si tal hecho hubiera ocurrido ya en el momento en que se paga el anticipo o, en los demás casos, la fecha de fijación en euros del anticipo o, si no procede, la fecha de su pago. El hecho generador del tipo de cambio se aplicará a los anticipos sin perjuicio de que el hecho generador determinado para el precio o importe de que se trate se aplique a la totalidad de dicho precio o importe.

    Artículo 36

    Garantías

    Tratándose de garantías, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que se constituye la garantía.

    No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones:

    a)

    en el caso de garantías de anticipos, el hecho generador de tipo de cambio será el hecho generador determinado para la cuantía del anticipo, cuando tal hecho hubiera tenido ya lugar en el momento del pago de la garantía;

    b)

    en el caso de garantías ligadas a la presentación de ofertas, el hecho generador del tipo de cambio será el día de presentación de la oferta;

    c)

    en el caso de garantías ligadas a resultados, el hecho generador del tipo de cambio será el último día de presentación de ofertas.

    Artículo 37

    Determinación del tipo de cambio

    Cuando se determine un hecho generador con arreglo a la legislación de la Unión, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador.

    Sin embargo, el tipo de cambio que se use será:

    a)

    en los casos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

    b)

    en los gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión (12).

    Artículo 38

    Control de las transacciones

    Los importes en euros que resultan de la aplicación del título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116 serán convertidos, cuando proceda, en monedas nacionales aplicando los tipos de cambio en vigor el primer día hábil del año en que comience el período de control publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

    CAPÍTULO VI

    Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 39

    Disposiciones transitorias

    En caso de que un organismo pagador, autorizado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, asuma competencias en materia de gasto que no desempeñase con anterioridad, se le autorizará a desempeñar las nuevas competencias antes del 1 de enero de 2023.

    Artículo 40

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 con efectos a partir del 1 de enero de 2023.

    Sin embargo:

    a)

    el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13 de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación en lo que respecta al Feader en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y a los pagos realizados por los organismos pagadores en el marco de la aplicación de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en lo que respecta al FEAGA a los programas operativos aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

    b)

    el artículo 13 de dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para las recuperaciones en curso instadas en virtud del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

    Artículo 41

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

    No obstante, el artículo 39 será de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

    (3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

    (6)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

    (7)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

    (8)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

    (9)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

    (10)  Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

    (11)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (DO L 255 de 28.8.2014, p. 1).


    ANEXO I

    Criterios de autorización relativos a los organismos pagadores a que se refiere el artículo 1, apartado 2

    1.   ENTORNO INTERIOR

    A)   Estructura organizativa

    La estructura organizativa del organismo pagador le permitirá realizar las funciones principales siguientes con respecto a los gastos del FEAGA y el Feader:

    i)

    autorización y control de los pagos para determinar si el importe que deba abonarse al beneficiario es conforme con la normativa de la Unión; en concreto se realizarán controles administrativos y sobre el terreno,

    ii)

    ejecución de los pagos del importe autorizado a los beneficiarios (o a sus cesionarios) o, en el caso del desarrollo rural, la cofinanciación de la Unión,

    iii)

    contabilidad para registrar todos los pagos en las cuentas separadas del organismo pagador relativas a los gastos del FEAGA y el Feader, mediante un sistema de información, y preparación de las cuentas recapitulativas de gastos, particularmente las declaraciones mensuales (para el FEAGA), trimestrales (para el Feader) y anuales que se envían a la Comisión. Las cuentas del organismo pagador también registrarán los activos financiados por el FEAGA y el Feader, especialmente las existencias de intervención, los anticipos no liquidados, las garantías y los deudores,

    iv)

    por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, la estructura organizativa del organismo pagador también garantizará la ejecución del informe de rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se hace referencia en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y del informe de rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, demostrando que se cumple lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    La estructura organizativa del organismo pagador contemplará una asignación clara de facultades y competencias en todos los niveles operativos y la separación de las funciones mencionadas en el párrafo primero, incisos i), ii) y iii); sus competencias se definirán en un organigrama que incluya las líneas jerárquicas. La estructura organizativa abarcará los servicios técnicos y el servicio de auditoría interna a que se refiere el punto 4.

    B)   Recursos humanos

    El organismo pagador demostrará su adhesión a la integridad y los valores éticos. Todos los niveles de dirección respetarán la integridad y los valores éticos en sus instrucciones, acciones y comportamiento. La integridad y los valores éticos deberán definirse en las normas de conducta y ser comprendidos por todos los niveles de la organización, así como por los prestadores de servicios externalizados y los beneficiarios. Se deberá disponer de procesos para evaluar la conformidad de las personas físicas y entidades con las normas de conducta y abordar las desviaciones en el momento oportuno. El organismo pagador demostrará su compromiso para contratar, formar y conservar personas competentes en consonancia con sus objetivos.

    En particular, el organismo garantizará lo siguiente:

    i)

    la asignación de recursos humanos apropiados para efectuar las operaciones y la existencia de capacidades técnicas adecuadas en función de las exigencias de los diferentes niveles operativos,

    ii)

    la separación de funciones estructurada de tal forma que ningún funcionario sea competente para desempeñar más de una de las atribuciones siguientes: autorización, pago y contabilidad de las cantidades imputadas al FEAGA o al Feader, y que además ningún funcionario realice cualquiera de estas funciones sin supervisión,

    iii)

    la definición de las atribuciones de cada funcionario en una descripción escrita del puesto de trabajo, determinándose sus límites competenciales en materia financiera, que podrán estar definidos en el sistema,

    iv)

    la apropiada formación del personal en todos los niveles operativos, incluso en materia de sensibilización ante el fraude, y se disponga de una política que permita rotar al personal que ocupe puestos sensibles o aumentar la supervisión,

    v)

    la adopción de medidas apropiadas para evitar y detectar que se produzca un conflicto de intereses, en el sentido del artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, en lo relacionado con la ejecución de funciones del organismo pagador en relación con personas con influencia y que ocupen un puesto de responsabilidad dentro y fuera del organismo pagador. En caso de riesgo de conflicto de intereses, se tomarán medidas para garantizar la aplicación de dicho artículo.

    C)   Evaluación del riesgo

    El organismo pagador garantizará:

    i)

    la identificación de los objetivos del organismo pagador para permitir la identificación y la evaluación de los riesgos relacionados con dichos objetivos,

    ii)

    la identificación de los riesgos, en particular de potenciales irregularidades o fraudes, para el logro de sus objetivos y el análisis de dichos riesgos como base para determinar la forma de gestionar el riesgo,

    iii)

    en lo relativo al riesgo potencial de fraude, una estrategia antifraude, que incluirá medidas de lucha contra el fraude y cualquier actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Estas medidas incluirán la prevención y detección del fraude y las condiciones para investigar el fraude; y medidas de reparación y disuasión con sanciones proporcionadas y disuasorias,

    iv)

    la aplicación de medidas para evitar y mitigar los riesgos,

    v)

    la identificación y evaluación de los cambios que puedan tener un efecto significativo en el sistema de control interno,

    vi)

    la revisión periódica de la evaluación de riesgos y de las medidas establecidas para evitar o mitigar los riesgos identificados.

    D)   Delegación

    D.1)

    En caso de que el organismo pagador delegue alguna de las tareas en otro órgano de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

    i)

    se deberá celebrar un acuerdo escrito entre el organismo pagador y ese órgano en el que, además de las tareas que se delegan, se especifique qué tipo de información y de justificantes deben presentarse al organismo pagador, así como el plazo para su presentación. El acuerdo deberá permitir al organismo pagador cumplir los criterios de autorización,

    ii)

    el organismo pagador seguirá siendo responsable en todos los casos de la gestión eficaz de los Fondos de que se trate. Este seguirá siendo plenamente responsable de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, en particular de la protección de los intereses financieros de la Unión, así como de declarar el gasto correspondiente a la Comisión y de preparar la contabilidad en consonancia con ello,

    iii)

    las atribuciones y obligaciones del otro órgano, especialmente las relativas al control y a la verificación de la conformidad con la legislación de la Unión, deberán definirse claramente,

    iv)

    el organismo pagador se cerciorará de que el otro órgano cuenta con sistemas eficaces para garantizar el cumplimiento de sus tareas de forma satisfactoria,

    v)

    el otro órgano confirmará explícitamente al organismo pagador que cumple realmente sus tareas y describirá los medios utilizados a tal fin,

    vi)

    el organismo pagador examinará periódicamente las tareas delegadas para confirmar que el trabajo se realiza satisfactoriamente y de conformidad con la normativa de la Unión.

    D.2)

    Las condiciones establecidas en el punto D.1), incisos i), ii), iii) y v), se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que las funciones de organismo pagador las realice otro órgano dentro de sus tareas habituales sobre la base de la legislación nacional.

    2.   ACTIVIDADES DE CONTROL

    A)   Procedimientos aplicables a la autorización de solicitudes

    El organismo pagador adoptará procedimientos para cumplir las normas siguientes:

    i)

    establecerá procedimientos detallados sobre la recepción, registro y tratamiento de las solicitudes, incluida la descripción de todos los documentos y el sistema de información que se vayan a utilizar,

    ii)

    cada funcionario responsable de la autorización tendrá a su disposición una lista de control exhaustiva de las verificaciones que deba efectuar y certificará en los justificantes de la solicitud que se han realizado esos controles. La certificación podrá ser electrónica. Deberán aportarse pruebas de que el trabajo ha sido objeto de una revisión sistemática, basada por ejemplo en muestras, sistemas o planes, por parte de un superior,

    iii)

    el pago de una solicitud solo se autorizará tras haber realizado un número de controles suficiente para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión,

    iv)

    Entre esos controles estarán los exigidos por el reglamento correspondiente que regule la medida específica en virtud de la cual se solicita la ayuda y los que prescribe el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 para evitar y detectar los fraudes y las irregularidades, con especial consideración a los riesgos en que se haya incurrido. En el caso del Feader, deberán existir además procedimientos para comprobar que se han respetado las condiciones para la concesión de la ayuda, incluida la contratación, y cumplido todas las disposiciones de la Unión aplicables, incluidas las establecidas en el plan estratégico de la PAC,

    v)

    la dirección del organismo pagador será informada periódica y oportunamente al nivel apropiado de los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno efectuados, de modo que la suficiencia de estos pueda siempre tenerse en cuenta antes de saldar una solicitud,

    vi)

    el trabajo efectuado se detallará en el informe que acompañe a cada solicitud o grupo de solicitudes o, si se considera oportuno, en un informe relativo a la campaña de comercialización. El informe irá acompañado de una certificación de admisibilidad de las solicitudes aprobadas y de la naturaleza, alcance y límites del trabajo realizado. Esta podrá ser electrónica. Además, en el caso del Feader existirá la garantía de que se han respetado los criterios de concesión de la ayuda, incluida la contratación, y cumplido todas las disposiciones de la Unión aplicables, incluidas las establecidas en el plan estratégico de la PAC. En el caso de controles físicos o administrativos, no necesariamente exhaustivos, realizados a partir de un muestreo de las solicitudes, se deberá identificar las solicitudes seleccionadas, describir el método de muestreo e informar de los resultados de todas las inspecciones y medidas que se hayan tomado con relación a las discrepancias e irregularidades descubiertas. Se deberán presentar justificantes (en papel o en formato electrónico) en número suficiente para garantizar el cumplimiento de todos los controles exigidos sobre la admisibilidad de las solicitudes autorizadas,

    vii)

    cuando otros órganos guarden documentos (en papel o en formato electrónico) relativos a las solicitudes autorizadas y los controles efectuados, tanto esos órganos como el organismo pagador establecerán procedimientos para garantizar que dichos documentos o registros de datos electrónicos se conservan y están disponibles para el organismo pagador.

    B)   Procedimientos aplicables al pago

    El organismo pagador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que los pagos se abonan únicamente en cuentas bancarias pertenecientes a los beneficiarios o a sus cesionarios. El pago será efectuado por la entidad bancaria del organismo pagador o, según proceda, por una oficina liquidadora oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del cargo en la cuenta del FEAGA o el Feader. Se establecerán procedimientos para garantizar que todos los pagos por los que no se hayan realizado transferencias no sean declarados al FEAGA o al Feader para su reembolso. Si estos pagos ya se hubieran declarado al FEAGA o al Feader, deberán devolverse a dichos Fondos por medio de las siguientes declaraciones mensuales/trimestrales o en las cuentas anuales a más tardar. No se realizarán pagos en efectivo. La autorización del ordenador y/o de su supervisor podrá realizarse por medios electrónicos, siempre y cuando se garantice un nivel de seguridad adecuado de estos medios y la identidad del firmante se introduzca en registros electrónicos.

    C)   Procedimientos aplicables a la contabilidad

    El organismo pagador deberá adoptar los procedimientos siguientes:

    i)

    los procedimientos contables deberán garantizar que las declaraciones mensuales (en el caso del FEAGA), trimestrales (en el caso del Feader) y anuales sean íntegras, exactas y oportunas, y que se detecta y corrige cualquier error u omisión, especialmente mediante controles y cotejos efectuados a intervalos regulares,

    ii)

    la contabilidad de las existencias de intervención deberá garantizar que las cantidades y los costes asociados se traten y registren correctamente y con prontitud por lotes identificables y en la cuenta correcta en cada fase, desde la aceptación de la oferta hasta la salida física del producto, de acuerdo con la normativa aplicable; dicha contabilidad deberá garantizar asimismo que la cantidad y naturaleza de las existencias en cada lugar pueda determinarse en cualquier momento.

    D)   Procedimientos aplicables al informe de rendimiento

    Por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, el organismo pagador garantizará que se cuente con un sistema de información para recabar, registrar y almacenar en soporte informático los datos relativos a cada solicitud y operación. Además, el sistema facilitará un desglose de la información relativa a los indicadores de realización pertinentes por operación para garantizar que el informe anual sobre el rendimiento muestre que el gasto se realizó de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116, así como de los datos relativos a los indicadores de resultados, incluidas las metas y los hitos.

    E)   Procedimientos aplicables a los anticipos y las garantías

    Se adoptarán los procedimientos necesarios para cerciorarse de que:

    i)

    el pago de anticipos se haga constar por separado en los registros contables o secundarios,

    ii)

    las garantías se obtengan solamente de instituciones financieras que cumplen las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento y estén autorizadas por las autoridades competentes, mantengan su validez hasta que se liquiden o se exijan con la mera petición del organismo pagador,

    iii)

    los anticipos se liquidan en los plazos fijados. Los que estén pendientes de liquidación se señalarán con prontitud y se exigirán las garantías inmediatamente.

    F)   Procedimientos aplicables a las deudas

    Todos los criterios previstos en las secciones A) a E) se aplicarán, mutatis mutandis, a los gravámenes, garantías ejecutadas, reembolsos de pagos, ingresos asignados, etc., que el organismo pagador deba recaudar a favor del FEAGA y del Feader.

    El organismo pagador establecerá un sistema para el reconocimiento de todos los importes adeudados y para el registro en un único libro mayor de deudores de todas esas deudas antes de su recepción. El libro mayor de deudores se inspeccionará periódicamente con objeto de adoptar las medidas necesarias para la recaudación de las deudas vencidas.

    G)   Pista de auditoría

    La información sobre las pruebas documentales relativas a la autorización, contabilidad y pago de las solicitudes, el informe del rendimiento y la gestión de los anticipos, las garantías y las deudas, estará disponible en el organismo pagador para garantizar en todo momento una pista de auditoría suficientemente pormenorizada.

    3.   INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

    A)   Comunicación

    El organismo pagador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que las modificaciones de la normativa de la Unión, y en especial las que afecten al importe de las ayudas aplicables, sean registradas y que las instrucciones, bases de datos y listas de control se actualicen a su debido tiempo.

    B)   Seguridad de los sistemas de información

    La seguridad de los sistemas de información deberá estar certificada de conformidad con la norma ISO 27001: Information Security management systems – Requirements (ISO) (Sistemas de gestión de la seguridad de la información-Requisitos) (ISO).

    Los Estados miembros podrán certificar, previa autorización de la Comisión, la seguridad de sus sistemas de información de conformidad con otras normas aceptadas si estas normas garantizan un nivel de seguridad equivalente, como mínimo, al previsto en la norma ISO 27001.

    Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no se aplicará a los organismos pagadores responsables de la gestión y control de un gasto anual no superior a 400 millones EUR, si el Estado miembro en cuestión ha informado a la Comisión de su decisión de aplicar, en lugar de ello, una de las normas siguientes:

    International Standards Organisation 27002: Code of practice for Information Security management (Organización internacional de normalización 27002: Código de prácticas para la gestión de la seguridad de la información) (ISO),

    Bundesamt für Sicherheit in der Informationstechnik: IT-Grundschutzhandbuch/IT Baseline Protection Manual (Manual de protección informática de base) (BSI),

    Information Systems Audit and Control Association: Control objectives for Information and related Technology (Asociación para la auditoría y el control de los sistemas de información: Objetivos de control para la información y tecnologías afines) (COBIT).

    4.   SUPERVISIÓN

    A)   Seguimiento continuo mediante actividades de control interno

    Las actividades de control interno abarcarán al menos los ámbitos siguientes:

    i)

    seguimiento de los servicios técnicos y los órganos delegados responsables de los controles y otras funciones con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas, las orientaciones y los procedimientos,

    ii)

    iniciación de las modificaciones de los sistemas con el fin de mejorar los sistemas de control en general,

    iii)

    examen de las solicitudes y peticiones presentadas al organismo pagador así como de cualquier información que alerte sobre la existencia de irregularidades,

    iv)

    procedimientos de control para prevenir y detectar el fraude y las irregularidades con especial consideración de los ámbitos de los gastos de la PAC dentro de la competencia del organismo pagador que están expuestos a un riesgo significativo de fraude u otras irregularidades graves.

    El seguimiento continuo formará parte de las actividades habituales del organismo pagador. Las operaciones diarias y las actividades de control del organismo pagador se someterán a un seguimiento continuo a todos los niveles con el fin de garantizar una pista de auditoría suficientemente detallada.

    B)   Evaluaciones individuales mediante un servicio de auditoría interna

    El organismo pagador adoptará procedimientos para cumplir las normas siguientes:

    i)

    el servicio de auditoría interna será independiente de los demás departamentos del organismo pagador y rendirá cuentas directamente al director de este,

    ii)

    el servicio de auditoría interna verificará que los procedimientos adoptados por el organismo sean apropiados para asegurar la comprobación de la conformidad con la normativa de la Unión, así como la exactitud, integridad y oportunidad de la contabilidad. Las comprobaciones podrán limitarse a las medidas seleccionadas y a las muestras tomadas de las transacciones, siempre que el programa de auditoría garantice que todos los ámbitos significativos, incluidos los servicios encargados de la autorización, se incluyan en un período que no exceda de cinco años,

    iii)

    el trabajo del servicio de auditoría interna se realizará de acuerdo con normas aceptadas internacionalmente, se registrará en documentos de trabajo y se plasmará en informes y recomendaciones dirigidas a los órganos de dirección del organismo.


    ANEXO II

    Criterios de autorización aplicables a los organismos coordinadores a que se refiere el artículo 2, apartado 3, en lo que respecta a la compilación del informe anual sobre el rendimiento

    1.   INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

    A)   Comunicación

    El organismo coordinador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que las modificaciones de la normativa de la Unión sean registradas y que las instrucciones y bases de datos se actualicen a su debido tiempo.

    B)   Seguridad de los sistemas de información

    La seguridad de los sistemas de información deberá estar certificada de conformidad con la norma ISO 27001: Information Security management systems – Requirements (ISO) (Sistemas de gestión de la seguridad de la información-Requisitos) (ISO).

    Los Estados miembros podrán certificar, previa autorización de la Comisión, la seguridad de sus sistemas de información de conformidad con otras normas aceptadas si estas normas garantizan un nivel de seguridad equivalente, como mínimo, al previsto en la norma ISO 27001. Cuando un organismo pagador actúe como un organismo coordinador su certificación cumplirá esta condición.


    ANEXO III

    Obligaciones de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 3, apartado 1

    I.   OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

    A.   Controles

    1.   Periodicidad y representatividad

    Cada punto de almacenamiento será objeto de control al menos una vez al año conforme a las disposiciones que figuran en la parte II, centrándose especialmente en:

    a)

    el procedimiento de recogida de información relativa al almacenamiento público;

    b)

    la conformidad de los datos contables que el almacenista lleva in situ con los transmitidos al organismo pagador;

    c)

    la presencia física se acreditará mediante una inspección física suficientemente representativa que se refiera, como mínimo, a los porcentajes que figuran en la parte II y que permita comprobar la presencia real de la totalidad de las cantidades inscritas en la contabilidad de existencias;

    d)

    los controles de calidad se efectuarán de manera visual, olfativa y/o organoléptica y, en caso de duda, mediante análisis exhaustivos.

    2.   Comprobaciones complementarias

    En caso de observarse alguna anomalía durante la inspección física, deberá inspeccionarse con el mismo método un porcentaje suplementario de las cantidades almacenadas. En caso necesario, se procederá a pesar la totalidad de los productos del lote o almacén objeto del control.

    B.   Informes de inspección

    1.

    El órgano de control interno del organismo pagador o su representante levantará acta de cada uno de los controles o inspecciones físicas efectuadas.

    2.

    El acta incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

    a)

    el nombre del almacenista, la dirección del almacén visitado y la descripción de los lotes controlados;

    b)

    la fecha y la hora del comienzo y de la conclusión de la operación de control;

    c)

    el lugar en que se efectúe el control y la descripción de las condiciones de almacenamiento, embalaje y acceso;

    d)

    la identidad completa de las personas que efectúen el control, la cualificación profesional de las mismas y su cometido;

    e)

    las actividades de control realizadas y los tipos de medida volumétrica empleados, tales como métodos de medición, cálculos efectuados y resultados intermedios y finales obtenidos, así como las conclusiones que se hayan extraído de los mismos;

    f)

    de cada lote o calidad almacenados, la cantidad que figure en los libros del organismo pagador, la cantidad que figure en los libros del almacén y las posibles divergencias entre ambos libros;

    g)

    de cada lote o calidad inspeccionados físicamente, los datos contemplados en la letra f) así como la cantidad comprobada in situ y las posibles divergencias; el número de lote o de la calidad, las paletas, cajas, silos, cubas u otros recipientes y el peso (indicando, en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;

    h)

    las declaraciones hechas por el almacenista en caso de divergencias o discordancias;

    i)

    el lugar, la fecha y la firma del redactor del acta, así como la del almacenista o su representante;

    j)

    en su caso, la realización de un control más amplio en caso de anomalía, precisando el porcentaje de las cantidades almacenadas que hayan sido objeto de ese control, las divergencias observadas y las explicaciones dadas.

    3.

    Las actas se enviarán inmediatamente al responsable del servicio encargado de la contabilidad del organismo pagador.

    Una vez recibida el acta, la contabilidad del organismo pagador se corregirá inmediatamente en función de las divergencias y discordancias detectadas.

    4.

    A las actas tendrán acceso los agentes de la Comisión y las personas acreditadas por la misma.

    5.

    El organismo pagador elaborará un documento de síntesis que recoja:

    a)

    los controles efectuados, especificando cuáles de ellos consistieron en inspecciones físicas (controles de inventario);

    b)

    las cantidades comprobadas;

    c)

    las anomalías detectadas con relación a los partes mensuales y anuales y las razones de las mismas.

    Las cantidades comprobadas y las anomalías detectadas en cada producto se indicarán en peso o volumen y en porcentaje de las cantidades totales almacenadas.

    Este documento de síntesis enumerará por separado los controles para verificar la calidad de los productos almacenados y se enviará a la Comisión al mismo tiempo que las cuentas anuales contempladas en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116.

    II.   PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN FÍSICA POR SECTORES DE LA PAC EN LOS CONTROLES PREVISTOS EN LA PARTE I

    A.   Mantequilla

    1.

    Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.

    2.

    La presencia de los lotes seleccionados y su composición será comprobada in situ mediante:

    a)

    la identificación de los números de control de los lotes y las cajas a partir de los albaranes de compra o de entrada;

    b)

    el pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de las cajas (1 por paleta);

    c)

    la comprobación visual del contenido de una caja (1 paleta de cada 5);

    d)

    el control del estado del embalaje.

    3.

    El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.

    B.   Leche desnatada en polvo

    1.

    Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.

    2.

    La presencia de los lotes seleccionados y su composición será comprobada in situ mediante:

    a)

    identificación de los números de control de los lotes y los sacos a partir de los albaranes de compra o de entrada;

    b)

    pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de los sacos (1 de cada 10);

    c)

    comprobación visual del contenido de un saco (1 paleta de cada 5);

    d)

    el control del estado del embalaje.

    3.

    El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.

    C.   Cereales y arroz

    1.   Procedimiento de inspección física

    La inspección se realizará del siguiente modo:

    a)

    Selección de las celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder como mínimo al 5 % de la cantidad total de cereales o arroz almacenada en intervención pública.

    La selección se basará en los datos de la contabilidad de existencias del organismo pagador, pero no será comunicada al almacenista.

    b)

    Inspección física:

    i)

    comprobación de la presencia de cereales o arroz en las celdas o cámaras seleccionadas,

    ii)

    identificación de los cereales o del arroz,

    iii)

    inspección de las condiciones de almacenamiento y comprobación de la calidad de los productos almacenados en las condiciones previstas en el Reglamento Delegado (UE) n. 2016/1238 de la Comisión (1),

    iv)

    comparación del lugar de almacenamiento y de la identidad de los cereales o el arroz con los datos de la contabilidad de existencias del almacén,

    v)

    evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo pagador, cuya descripción deberá depositarse en la sede de este.

    2.   Tratamiento de las diferencias comprobadas

    Se admitirá una diferencia en la comprobación volumétrica de los productos.

    Las normas establecidas en el anexo IV, sección II, se aplicarán cuando el peso del producto almacenado y comprobado en la inspección física difiera de su peso contable un 5 % o más en el caso de los cereales y el arroz almacenados en silos o en almacenes planos.

    Cuando los cereales o el arroz se almacenen en depósitos, podrán tenerse en cuenta las cantidades evaluadas en el pesaje efectuado en el momento de la entrada en almacén en vez de las resultantes de una evaluación volumétrica si esta no tiene la suficiente precisión y la diferencia observada entre ambos valores no es excesiva.

    El organismo pagador hará uso de esta opción cuando las circunstancias lo justifiquen, previa evaluación caso por caso y bajo su propia responsabilidad. Indicará que ha actuado de ese modo en su informe de inspección, basado en el modelo indicativo siguiente:

    CEREALES – CONTROL DE EXISTENCIAS

    Producto:

    Almacenista: Almacén, silo:

    N.o de celda:

    Fecha:

    Lote

    Cantidad según contabilidad de existencias

    a)   Existencias en silo

    N.o de cámara

    Volumen según cuaderno m3 (A)

    Volumen libre comprobado m3 (B)

    Volumen de cereales almacenados m3 (A-B)

    Peso específico comprobado kg/hl = 100

    Peso de cereales o arroz

     

     

     

     

     

     

    Total a): …

    b)   Existencias en almacén plano

     

    Bodega n.o

    Bodega n.o

    Bodega n.o

    Superficie cubierta …

    Altura …

    m2

    m2

    m2

    m3

    m3

    m3

     

    …m

     

    …m

     

    …m

     

    Correcciones …

    …m3

    …m3

    …m3

    Volumen …

    …m3

    …m3

    …m3

    Peso específico …

    …kg/hl

    …kg/hl

    …kg/hl

    Peso total

    …toneladas

    …toneladas

    …toneladas

    Total b): …

    Peso total en el almacén: …

    Diferencia con respecto al peso contable: …

    En %: …

    …, [fecha]

    … (Sello y firma)

    Inspector del organismo pagador:

    D.   Carne de vacuno

    1.

    Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.

    2.

    Comprobación in situ de la presencia de los lotes seleccionados y de la composición de los mismos. La comprobación incluirá:

    a)

    carne sin deshuesar:

    i)

    identificación de los lotes y comprobación del número de piezas,

    ii)

    comprobación del peso del 20 % de las piezas, por cada tipo de corte y/o calidad,

    iii)

    comprobación visual del estado del embalaje.

    b)

    carne deshuesada:

    i)

    la identificación de los lotes y paletas y comprobación del número de cajas,

    ii)

    la comprobación del peso del 10 % de las paletas o contenedores,

    iii)

    la comprobación del 10 % de las cajas de cada paleta pesada,

    iv)

    la comprobación visual del contenido de las cajas y del estado del embalaje en la caja.

    En la selección de las paletas se tendrán en cuenta los diferentes tipos de corte almacenados.

    3.

    El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.


    (1)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado ( DO L 206 de 30.7.2016, p. 15 ).


    ANEXO IV

    Obligaciones y principios generales relativos a las responsabilidades de los almacenistas que deben incluirse en el contrato de almacenamiento suscrito entre un organismo pagador y un almacenista a que se refiere el artículo3, apartado 2

    I.   OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ALMACENISTAS

    El almacenista será responsable de la correcta conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión y correrá con las consecuencias económicas que se deriven de la mala conservación de los productos.

    El almacenista tendrá disponible en cada punto de almacenamiento un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara de almacenamiento.

    En cada uno de los almacenes, los cereales o el arroz deberán almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica.

    II.   CALIDAD DE LOS PRODUCTOS

    En caso de deterioro de la calidad de los productos de intervención almacenados debido a malas condiciones de almacenamiento o a condiciones de almacenamiento inadecuadas, las pérdidas correrán por cuenta del almacenista y se contabilizarán en la contabilidad del almacenamiento público como pérdidas debidas al deterioro del producto debido a las condiciones de almacenamiento.

    III.   CANTIDADES QUE FALTEN

    1.

    El almacenista será responsable de cualquier diferencia observada entre las cantidades almacenadas y los datos que figuran en las declaraciones de existencias enviadas al organismo pagador.

    2.

    Cuando las cantidades que falten sobrepasen las previstas por el margen o márgenes de tolerancia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, el anexo III, parte II, sección C, punto 2, y el anexo V, o por la legislación agrícola sectorial, se imputarán en su totalidad al almacenista como pérdida no identificable. Si el almacenista impugna las cantidades que falten, podrá exigir el pesaje o la medición del producto, corriendo con los gastos de dicha operación salvo si todo indica que las cantidades anunciadas están efectivamente presentes o que la diferencia no supera el margen o márgenes de tolerancia aplicables, en cuyo caso los gastos de pesaje o medición serán imputables al organismo pagador.

    Los márgenes de tolerancia fijados en el anexo III, parte II, sección C, punto 2, se aplicarán sin perjuicio de las otras tolerancias previstas en el párrafo primero del presente punto.

    IV.   JUSTIFICANTES Y DECLARACIONES MENSUAL Y ANUAL

    1.   Justificantes y declaraciones mensuales

    a)

    Los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos que sirvan de base de la contabilidad anual deben estar en posesión del almacenista e incluir, al menos, los siguientes datos:

    i)

    lugar de almacenamiento (en su caso, con la identificación de la celda o la cuba),

    ii)

    cantidad traspasada del mes anterior,

    iii)

    entradas y salidas por lote,

    iv)

    existencias al final del período.

    Estos documentos deben permitir identificar con seguridad las cantidades almacenadas en cada momento, teniendo en cuenta, en particular, las compras y ventas realizadas pero cuyas entradas o salidas de almacén correspondientes aún no se hayan realizado.

    b)

    El almacenista enviará al organismo pagador, al menos una vez al mes, los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos como justificantes del parte mensual de existencias. Dichos documentos deberán estar en posesión del organismo pagador antes del 10 del mes siguiente a aquel al que se refieran.

    c)

    Se ofrece a continuación un modelo de declaración mensual de existencias (modelo indicativo). Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.

    Declaración mensual de existencias

    Productos:

    Almacenista:

    Almacén: N.o:

    Dirección:

    Mes:

    Lote

    Descripción

    Cantidad (kg, toneladas, cajas, piezas, etc.)

    Fecha

    Observaciones

    Entrada

    Salida

     

    Cantidad traspasada del mes anterior

     

     

     

     

     

    Cantidad a traspasar al mes siguiente

     

     

     

    (Sello y firma)

    Lugar y fecha:

    Nombre:

    2.   Declaración anual

    a)

    El almacenista debe elaborar una declaración anual de existencias, basada en las declaraciones mensuales descritas en el punto 1. Dicho documento se enviará al organismo pagador a más tardar el 15 de octubre siguiente al cierre del ejercicio contable.

    b)

    La declaración anual de existencias consistirá en un resumen de las cantidades almacenadas por producto y por punto de almacenamiento, indicando para cada producto las cantidades almacenadas, los números de los lotes (excepto para los cereales), el año de su entrada en almacén y la explicación de las posibles anomalías constatadas.

    c)

    Se ofrece a continuación un modelo de declaración anual de existencias (modelo indicativo).

    Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.

    Declaración anual de existencias

    Productos:

    Almacenista:

    Almacén: N.o:

    Dirección:

    Año:

    Lote

    Descripción

    Cantidad y/o peso contabilizado

    Observaciones

     

     

     

     

    (Sello y firma)

    Lugar y fecha:

    Nombre:

    V.   CONTABILIDAD INFORMATIZADA DE EXISTENCIAS Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

    El contrato de almacenamiento público suscrito por el organismo pagador y el almacenista establecerá disposiciones que permitan garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión.

    En dicho contrato figurarán, entre otros, los elementos siguientes:

    a)

    llevanza informatizada de la contabilidad de las existencias de intervención;

    b)

    disponibilidad directa e inmediata de un inventario permanente;

    c)

    disponibilidad en todo momento del conjunto de los documentos relativos a la entrada, al depósito y a la salida de existencias así como de los documentos contables y actas levantadas, de conformidad con el presente Reglamento, que estén en posesión del almacenista;

    d)

    acceso permanente a dichos documentos por parte de los agentes del organismo pagador y de la Comisión, así como de toda persona debidamente autorizada por los mismos.

    VI.   FORMA Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS ENVIADOS AL ORGANISMO PAGADOR

    La forma y el contenido de los documentos contemplados en la sección IV se determinarán en las condiciones y según las modalidades definidas en el artículo 92 del Reglamento (UE) 2021/2116.

    VII.   CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

    El almacenista conservará los justificantes de todas las operaciones de almacenamiento público durante todo el período exigido por las normas adoptadas sobre la base del artículo 92 del Reglamento (UE) 2021/2116 para los procedimientos de liquidación de cuentas, sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables.


    ANEXO V

    Márgenes de tolerancia a que se refiere el artículo 4, apartado 2

    1.

    En lo que respecta a las pérdidas de cantidades debidas a operaciones normales de almacenamiento efectuadas según las normas, los siguientes márgenes de tolerancia se aplicarán para cada producto agrícola objeto de una medida de almacenamiento público:

    a)

    cereales 0,2 %;

    b)

    arroz paddy, maíz 0,4 %;

    c)

    leche desnatada en polvo 0,0 %;

    d)

    mantequilla 0,0 %;

    e)

    carne de vacuno 0,6 %.

    2.

    El porcentaje de pérdidas admitido en el deshuesado de la carne de vacuno se fija en el 32 % y se aplicará al conjunto de las cantidades deshuesadas durante el ejercicio contable.

    3.

    Los márgenes de tolerancia contemplados en el punto 1 se determinarán en porcentaje del peso real, sin embalaje, de las cantidades almacenadas y aceptadas durante el ejercicio contable en cuestión más las cantidades almacenadas al principio de dicho ejercicio.

    Dichos márgenes se aplicarán durante los controles físicos de las existencias y se calcularán para cada producto y sobre el conjunto de las cantidades almacenadas por el organismo pagador.

    El peso real a la entrada y a la salida se calculará deduciendo del peso constatado el peso global de embalaje previsto en las condiciones de entrada o, en su ausencia, el peso medio de los embalajes utilizados por el organismo pagador.

    4.

    La pérdida de embalajes o piezas registradas no está cubierta por el margen de tolerancia.

    5.

    Las cantidades que falten debido a robos u otras pérdidas por causas identificables no se computarán para el cálculo de los márgenes de tolerancia citados en los puntos 1 y 2.


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