This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32011D0209
2011/209/EU: Council Decision of 28 February 2011 on the signing, on behalf of the Union, and provisional application of the Memorandum of Cooperation NAT-I-9406 between the United States of America and the European Union
2011/209/UE: Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2011 , sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea
2011/209/UE: Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2011 , sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea
DO L 89 de , pp. 1–2
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/209/oj
|
5.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de febrero de 2011
sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea
(2011/209/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Unión un Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Memorándum») para la investigación y el desarrollo en el ámbito de la aviación civil y su anexo 1 sobre la cooperación entre SESAR y NextGen para la interoperabilidad mundial, conforme a la Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2009 por la que se autorizó a la Comisión a entablar las correspondientes negociaciones. |
|
(2) |
El Memorándum y el anexo 1 fueron rubricados el 18 de junio de 2010. |
|
(3) |
Se deben firmar y aplicar provisionalmente el Memorándum y el anexo 1, a la espera de la terminación de los procedimientos para la celebración del Memorándum. |
|
(4) |
Procede fijar disposiciones de procedimiento para la participación de la Unión en el Comité conjunto creado por el Memorándum, la solución de controversias y la terminación de los anexos y apéndices del Memorándum. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea y su anexo 1, a reserva de la celebración del Memorándum.
Los textos del Memorándum y del anexo 1 se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Memorándum y su anexo 1 en nombre de la Unión.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Memorándum será aplicado con carácter provisional por la Unión a partir de la fecha de su firma.
Artículo 4
1. En el Comité conjunto creado en virtud del artículo III del Memorándum, la Unión estará representada por la Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros.
2. La Comisión determinará, una vez consultado el Comité especial designado por el Consejo, la posición que adoptará la Unión en el Comité conjunto, especialmente en lo que se refiere a:
|
a) |
la aprobación de anexos adicionales al Memorándum y sus apéndices; |
|
b) |
la aprobación de modificaciones de los anexos al Memorándum y sus apéndices. |
Artículo 5
La Comisión podrá tomar cualesquiera medidas adecuadas en virtud de los artículos II.B, IV, V, VII y VIII del Memorándum.
Artículo 6
La Comisión representará a la Unión en las consultas contempladas en el artículo XI del Memorándum.
Artículo 7
La Comisión informará periódicamente al Consejo acerca de la aplicación del Memorándum.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
FELLEGI T.
TRADUCCIÓN
MEMORÁNDUM DE COOPERACIÓN
NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea
CONSIDERANDO que los Estados Unidos de América y la Unión Europea tienen por común objetivo el fomento e impulso de la cooperación en la investigación y desarrollo en el ámbito de la aviación civil, y
CONSIDERANDO que dicha cooperación favorecerá el desarrollo y la seguridad de la aeronáutica civil en los Estados Unidos de América y la Unión Europea;
EN CONSECUENCIA, los Estados Unidos de América y la Unión Europea (denominados conjuntamente «las Partes» y, por separado, «una Parte») convienen en realizar programas conjuntos conforme a las siguientes condiciones:
Artículo I
Objetivo
|
A. |
El presente Memorándum de Cooperación, incluidos sus anexos y apéndices (en lo sucesivo, «el Memorándum»), establece las condiciones de la cooperación mutua para el fomento e impulso de la investigación y desarrollo en el ámbito de la aviación civil. A tal fin, y a reserva de la disponibilidad de los fondos adecuados y otros recursos necesarios, las Partes podrán aportar a dicha cooperación personal, recursos y servicios conexos, en la medida que se disponga en los anexos y apéndices del presente Memorándum. |
|
B. |
Los objetivos del presente Memorándum podrán alcanzarse mediante la cooperación en cualquiera de los ámbitos siguientes:
|
|
C. |
A reserva de las leyes, reglamentaciones y políticas aplicables, en sus versiones enmendadas o modificadas, las Partes fomentarán, en toda medida de lo posible, la implicación de los participantes en las actividades de cooperación previstas en el presente Memorándum, a fin de proporcionar oportunidades similares para la participación en las actividades de investigación y desarrollo. Las Partes implicarán a los participantes en las actividades de cooperación sobre una base de reciprocidad y aplicando los principios siguientes:
|
|
D. |
Tales actividades de cooperación se realizarán en aplicación de las disposiciones concretas de los anexos y apéndices que se definen en el artículo II. |
Artículo II
Aplicación
|
A. |
El presente Memorándum se aplicará a través de sus anexos y apéndices específicos. Esos anexos y apéndices describirán, según proceda, la naturaleza y duración de la cooperación en un ámbito o con una finalidad concretos, el tratamiento de la propiedad intelectual, la responsabilidad, la financiación, la imputación de costes y otros aspectos pertinentes. Salvo disposición expresa en otro sentido, en caso de incompatibilidad entre una disposición de un anexo o apéndice y otra del presente Memorándum, prevalecerá esta última. |
|
B. |
Se celebrarán reuniones periódicas entre representantes de los Estados Unidos de América y de la Unión Europea a fin de:
|
|
C. |
De la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación previstas en el presente Memorándum se harán cargo, en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Administración Federal de Aviación y, en nombre de la Unión Europea, la Comisión Europea. |
|
D. |
Las oficinas designadas para la coordinación y gestión del presente Memorándum, donde deberán presentarse todas las solicitudes de servicios pertinentes, son:
|
|
E. |
Los contactos técnicos para las actividades específicas de los programas se establecerán según lo estipulado en los anexos y apéndices del presente Memorándum. |
Artículo III
Gestión ejecutiva
|
A. |
Las Partes crean un Comité conjunto, que será responsable del buen funcionamiento del presente Memorándum y se reunirá a intervalos periódicos para evaluar la eficacia de su aplicación. |
|
B. |
El Comité conjunto está compuesto por representantes de:
|
|
C. |
El Comité conjunto podrá invitar a participar a expertos en distintos temas con carácter ad hoc. El Comité conjunto podrá crear grupos técnicos de trabajo y supervisar sus actividades, así como las de los comités y grupos creados en virtud de los anexos y apéndices específicos. El Comité conjunto elaborará y aprobará su reglamento interno. |
|
D. |
Todas las decisiones del Comité conjunto se adoptarán por consenso de las dos Partes que lo integran. Dichas decisiones se consignarán por escrito y serán firmadas por los representantes de las Partes en dicho Comité. |
|
E. |
El Comité conjunto podrá examinar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del presente Memorándum, sus anexos y apéndices. En particular, asumirá las siguientes labores:
|
Artículo IV
Intercambio de personal
Las Partes podrán intercambiar personal técnico según sea necesario para el desempeño de las actividades descritas en un anexo o apéndice del presente Memorándum. Dichos intercambios se ajustarán a las condiciones establecidas en el presente Memorándum, sus anexos y apéndices. El personal técnico intercambiado por las Partes desempeñará sus cometidos según lo especificado en el correspondiente anexo o apéndice. Dicho personal técnico podrá proceder de agencias o contratistas de los Estados Unidos o la Unión Europea, según convengan las Partes.
Artículo V
Procedimientos para el préstamo de equipo
Una Parte («Parte prestadora») podrá prestar equipo a la otra («Parte prestataria») en virtud de un anexo o apéndice del presente Memorándum. Todos los préstamos de equipo estarán sujetos a las siguientes disposiciones generales, salvo estipulación contraria en un anexo o apéndice:
|
A. |
La Parte prestadora indicará el valor del equipo que será objeto de préstamo. |
|
B. |
La Parte prestataria asumirá la custodia y la posesión del equipo en la instalación de la Parte prestadora, tal como designen las Partes en el anexo o apéndice. El equipo permanecerá custodiado y en posesión de la Parte prestataria hasta su devolución a la Parte prestadora, de conformidad con el apartado H siguiente. |
|
C. |
La Parte prestataria transportará a sus expensas el equipo a la instalación designada por las Partes en el anexo o apéndice. |
|
D. |
Las Partes cooperarán para facilitar cualesquiera licencias de exportación u otros documentos necesarios para el transporte del equipo. |
|
E. |
La Parte prestataria será responsable de la instalación del equipo en la instalación designada por las Partes en el anexo o el apéndice. En caso necesario, la Parte prestadora facilitará asistencia a la Parte prestataria para la instalación del equipo prestado en las condiciones acordadas por las Partes. |
|
F. |
Durante el período de préstamo, la Parte prestataria operará y mantendrá el equipo en buen estado, garantizando su operabilidad en todo momento y permitiendo su inspección por la Parte prestadora en cualquier momento en que ello sea razonable. |
|
G. |
La Parte prestadora ayudará a la Parte prestataria a encontrar fuentes de suministro de los elementos y piezas comunes del equipo a las cuales la Parte prestataria no pueda acceder fácilmente. |
|
H. |
A la expiración o terminación del anexo o apéndice pertinentes o del presente Memorándum, o bien cuando haya terminado de utilizar el equipo la Parte prestataria, esta última devolverá el equipo a la Parte prestadora, asumiendo los gastos que acarree la devolución. |
|
I. |
En caso de pérdida o daños causados a un equipo prestado en virtud del presente Memorándum y cuya custodia y posesión hayan sido asumidas por la Parte prestataria, esta última, a discreción de la Parte prestadora, reparará o compensará a la Parte prestadora por la pérdida o daños sufridos, según el valor indicado por la Parte prestadora conforme al apartado A. |
|
J. |
Todo equipo intercambiado en virtud del presente Memorándum lo será exclusivamente con fines de investigación, desarrollo y validación, no debiendo destinarse en ningún caso a usos relacionados con la aviación civil activa u otras finalidades operacionales. |
|
K. |
Toda transferencia de tecnología, equipo u otros elementos en aplicación del presente Memorándum estará sujeta a la legislación y políticas aplicables de las Partes. |
Artículo VI
Financiación
|
A. |
Salvo disposición en otro sentido de un anexo o apéndice del presente Memorándum, cada una de las Partes sufragará los costes de las actividades que realice en virtud del presente Memorándum. |
|
B. |
El número de Memorándum NAT-I-9406 ha sido asignado por los Estados Unidos para identificar el presente programa de cooperación, y se citará en toda la correspondencia relativa al mismo. |
Artículo VII
Divulgación de información
|
A. |
Salvo que así lo prescriba la legislación aplicable o exista acuerdo previo por escrito entre las Partes, ninguna de estas divulgará a terceros información o material pertinentes para las tareas efectuadas por o relacionadas con los programas acordados en virtud del presente Memorándum, sus anexos y apéndices, salvo si dichos terceros son: i) contratistas o subcontratistas que desempeñen sus cometidos en las tareas o programas, en tanto sean necesarios para la ejecución de estos últimos, o ii) otras autoridades públicas de las Partes. |
|
B. |
Si una de las Partes repara en que, en cumplimiento de su legislación o reglamentación, no podrá cumplir las disposiciones de confidencialidad del presente artículo, o bien existen motivos que hagan suponer razonablemente que tal incumplimiento se puede producir, informará de ello sin dilación a la otra Parte, y antes de divulgar la información. Seguidamente las Partes se consultarán para encontrar un curso de acción adecuado. |
Artículo VIII
Derechos de propiedad intelectual
|
A. |
Cuando una Parte entregue a la otra propiedad intelectual (la cual, a los efectos del presente Memorándum, comprende análisis, informes, bases de datos, software, conocimientos técnicos, información, datos y registros técnica y comercialmente sensibles, así como documentación o materiales conexos, con independencia de la forma o medio en que estén registrados), de conformidad con las condiciones de un anexo o apéndice del presente Memorándum, conservará los mismos derechos sobre dicha propiedad intelectual que poseía en el momento de realizarse el intercambio. La Parte que facilite un documento u otra propiedad intelectual en virtud de un anexo o apéndice del presente Memorándum marcará claramente el documento o propiedad intelectual como confidencial, privativa, o secreto comercial, según proceda. |
|
B. |
Salvo disposición en otro sentido de un anexo o apéndice del presente Memorándum, la Parte que reciba propiedad intelectual de la otra en virtud del presente Memorándum:
|
|
C. |
Excepto disposición contraria en un anexo o apéndice del presente Memorándum, las Partes compartirán los derechos sobre la propiedad intelectual que hayan elaborado conjuntamente en aplicación del presente Memorándum, sus anexos o apéndices.
|
|
D. |
Si una Parte discrepa del carácter confidencial, privativo o de secreto comercial atribuido por la otra Parte a un documento u otra propiedad intelectual que esta última entregue en virtud de un anexo o apéndice del presente Memorándum, la Parte que discrepe de esa designación solicitará celebrar consultas con la otra para abordar el problema. Las consultas podrán tener lugar con motivo de una reunión del Comité conjunto o de otros comités, según podrá establecerse en un anexo o apéndice del presente Memorándum. |
Artículo IX
Inmunidad y responsabilidad
|
A. |
Las Partes abordarán los aspectos de inmunidad y responsabilidad relativos a las actividades previstas en el presente Memorándum y el anexo o apéndice pertinentes, según proceda. |
|
B. |
Las Partes convienen en que todas las actividades emprendidas en aplicación del presente Memorándum, sus anexos o apéndices, se llevarán a cabo con la debida profesionalidad, realizándose todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo los posibles riesgos para terceros y cumpliéndose todas las obligaciones en materia de seguridad y supervisión. |
Artículo X
Modificaciones
|
A. |
Las Partes podrán modificar el presente Memorándum, sus anexos y sus apéndices. Las Partes documentarán en detalle tales modificaciones en un acuerdo escrito firmado por ambas. |
|
B. |
Las modificaciones de los anexos o apéndices del presente Memorándum, aprobadas por el Comité conjunto, entrarán en vigor por decisión de dicho Comité conforme al artículo III.D del presente Memorándum, debiendo estar dicha decisión firmada por los Copresidentes en nombre de las Partes. |
Artículo XI
Solución de controversias
Las Partes resolverán cualesquiera discrepancias relativas a la interpretación o aplicación del presente Memorándum, sus anexos o sus apéndices consultándose mutuamente. Las Partes no recurrirán a tribunales internacionales ni a terceros para la solución de tales controversias.
Artículo XII
Entrada en vigor y terminación
|
A. |
A la espera de su entrada en vigor, el presente Memorándum se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma. |
|
B. |
El presente Memorándum entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado por escrito la finalización de los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto, y se mantendrá vigente hasta su terminación. |
|
C. |
Todos los anexos o apéndices aprobados por el Comité conjunto tras la entrada en vigor del presente Memorándum entrarán en vigor por decisión de dicho Comité conforme al artículo III.D del presente Memorándum, debiendo estar dicha decisión firmada por los Copresidentes en nombre de las Partes. |
|
D. |
Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Memorándum, sus anexos o apéndices en cualquier momento, mediante notificación por escrito transmitida a la otra Parte con sesenta (60) días de antelación. La terminación del presente Memorándum no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo a los artículos V, VII, VIII y IX. Cada una de las Partes dispondrá de ciento veinte (120) días para clausurar sus actividades tras la terminación del presente Memorándum, sus anexos o apéndices. La terminación del presente Memorándum supondrá también la de todos los anexos y apéndices celebrados por las Partes en virtud del mismo. |
Artículo XIII
Autoridad
Los Estados Unidos y la Unión Europea acuerdan las disposiciones del presente Memorándum, lo cual acreditan las firmas de sus representantes debidamente autorizados.
Hecho en Budapest, el tres de marzo de dos mil once.
Por los Estados Unidos de América
Por la Unión Europea
ANEXO 1
DEL MEMORÁNDUM DE COOPERACIÓN NAT-I-9406 ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA COOPERACIÓN SESAR-NEXTGEN PARA LA INTEROPERABILIDAD MUNDIAL
CONSIDERANDO que SESAR y NextGen son los programas para el desarrollo de nuevas generaciones de sistemas de gestión del tránsito aéreo que aplican la Unión Europea y los Estados Unidos de América, respectivamente;
CONSIDERANDO que la empresa conjunta SESAR fue creada por el Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, con el fin de gestionar la fase de desarrollo de SESAR;
EN CONSECUENCIA, los Estados Unidos de América y la Unión Europea (denominados conjuntamente «las Partes», y, por separado, «una Parte») acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Finalidad
El presente anexo tiene por finalidad aplicar el Memorándum de Cooperación NAT-I-9406 entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea (el Memorándum) estableciendo las condiciones en las cuales las Partes colaborarán para garantizar la interoperabilidad mundial de sus programas de modernización de la gestión del tránsito aéreo (ATM), NextGen y SESAR, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios civiles y militares del espacio aéreo.
Artículo II
Definiciones
A los efectos del presente anexo, se entiende por «validación» la confirmación, a lo largo del ciclo de vida de desarrollo, de que la solución propuesta, incluidos su concepto, sistema y procedimientos, satisface las necesidades de las Partes interesadas.
Artículo III
Principios
En el marco de los programas NextGen y SESAR, y de conformidad con los principios enunciados en el artículo I.C del Memorándum, las Partes:
|
A) |
permitirán la participación de las entidades públicas e industriales de la otra Parte en sus órganos consultivos e iniciativas industriales pertinentes, según proceda, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes y las normas que gobiernen tales órganos e iniciativas; |
|
B) |
se esforzaran en ofrecer oportunidades a los agentes interesados de la industria de la otra Parte para que contribuyan a los programas de trabajo y accedan a la información sobre los programas y proyectos de investigación y desarrollo equivalentes y a los resultados de los mismos, y |
|
C) |
a través del Comité de Alto Nivel creado en virtud del artículo V del presente anexo, se indicarán mutuamente, adjuntándolos al presente anexo («documentos adjuntos»), los ámbitos que brinden oportunidades concretas de participación en los órganos consultivos, iniciativas, programas y proyectos de investigación de cada Parte, y en particular, aquellos ámbitos que permitan contribuir a la definición de sistemas de alto nivel, como interoperabilidad, definición de arquitecturas y base técnica. |
El Comité de Alto Nivel vigilará la aplicación del presente artículo y actualizará los documentos adjuntos en caso necesario.
Artículo IV
Ámbito de trabajo
A. El ámbito de trabajo consiste en la contribución a la investigación, desarrollo y validación en ATM, con fines de interoperabilidad mundial. Se incluyen, de manera no exclusiva, las actividades enumeradas en los apartados 1 a 5 del presente artículo.
1. Actividades transversales
Las actividades transversales cubren aquellas tareas que no son objeto específicamente de ningún desarrollo operativo técnico, pero que mantienen una relación de interdependencia con los elementos de los programas SESAR y NextGen. Estas actividades revisten especial importancia para la cooperación, ya que cualquier enfoque divergente podría tener amplias consecuencias materiales sobre la armonización y la interoperabilidad. En este ámbito, las Partes tienen la intención de abordar los siguientes temas:
|
a) |
hoja de ruta y concepto de las operaciones; |
|
b) |
separación; |
|
c) |
hoja de ruta que incluya la normalización y la reglamentación con el fin de facilitar la sincronización de las implementaciones; |
|
d) |
argumentación de rentabilidad (business case) y planificación de inversiones; |
|
e) |
medio ambiente; |
|
f) |
Coordinación de los esfuerzos técnicos en apoyo de las actividades de normalización mundiales y de la OACI para la modernización de la ATM; |
|
g) |
sincronización y coherencia de las hojas de ruta en el ámbito de la aviónica, a fin de garantizar la máxima eficiencia económica para los usuarios del espacio aéreo, y |
|
h) |
realización coordinada de los cambios técnicos y operativos que permitan alcanzar/mantener la continuidad de las operaciones desde el punto de vista del usuario del transporte aéreo. |
2. Gestión de la información
La preocupación principal de la gestión de la información es garantizar que se distribuye oportunamente una información relativa a la ATM exacta y pertinente a toda la comunidad de partes interesadas sin solución de continuidad (interoperable), y de una manera segura y que contribuya a la toma de decisiones. En este ámbito, las Partes tienen la intención de abordar los siguientes temas:
|
a) |
interoperabilidad de la gestión de la información sistémica (SWIM); |
|
b) |
interoperabilidad de la gestión de la información aeronáutica (AIM), y |
|
c) |
intercambio de información meteorológica. |
3. Gestión de trayectorias
La gestión de trayectorias comprende el intercambio aire/aire y aire/tierra de trayectorias tetradimensionales (4D) que precisan un enfoque coherente de la terminología, la definición y el intercambio de información de vuelo en todo momento y en todas las fases del vuelo. En este ámbito, las Partes tienen la intención de abordar los siguientes temas:
|
a) |
definición e intercambio de trayectoria común; |
|
b) |
planificación de vuelos y actualizaciones dinámicas de planes de vuelo; |
|
c) |
gestión del tránsito (incluidas integración y predicción de trayectorias); |
|
d) |
integración de sistemas de aeronaves no tripulados (UAS) en la ATM, y |
|
e) |
convergencia de los conceptos de operaciones, definiciones de servicios y sus aplicaciones entre SESAR y NextGen, incluidas operaciones de definición de trayectorias 4D y de intercambio de formato. |
4. Interoperabilidad de comunicaciones, navegación y seguimiento (CNS), e interoperabilidad de aeronaves
La interoperabilidad CNS y la interoperabilidad de aeronaves comprenden planificar la provisión de equipos de a bordo y desarrollar aplicaciones y sistemas aire/aire y aire/tierra mutuamente interoperables. En este ámbito, las Partes tienen la intención de abordar los siguientes temas:
|
a) |
interoperabilidad de aeronaves, incluidos:
|
|
b) |
comunicaciones, incluidos:
|
|
c) |
navegación, incluidos:
|
|
d) |
vigilancia, incluidos:
|
5. Proyectos de colaboración
Los proyectos de colaboración comprenden aquellos proyectos ad hoc respecto de los cuales la coordinación y colaboración sean consideradas necesarias por las Partes. En este ámbito, las Partes tienen la intención de abordar los siguientes temas:
|
a) |
iniciativa Atlántica de Interoperabilidad para Reducir las Emisiones (AIRE), y |
|
b) |
mejora de la vigilancia y seguimiento de la posición de aeronaves en zonas oceánicas y remotas. |
B. Las Partes elaborarán sobre bases recíprocas, según sea necesario, bien por separado o conjuntamente para intercambiarlos, informes en los que se describen conceptos de uso, modelos, prototipos, evaluaciones, ejercicios de validación y estudios comparativos relacionados con los aspectos técnicos y operativos de la ATM. En las evaluaciones y validaciones se podrán utilizar diversos instrumentos, como simulaciones y ensayos reales.
Artículo V
Gestión
En función de la disponibilidad de fondos, las Partes elaborarán y gestionarán proyectos y actividades y garantizarán que los trabajos que se desarrollen mantengan un carácter pragmático, oportuno y orientado a la consecución de resultados. A tal fin se crearán los siguientes niveles de gestión:
|
A. |
Un Comité de Alto Nivel, compuesto a partes iguales por representantes de la Comisión Europea, que podrá estar asistida por la Empresa Común SESAR, y la Administración General de Aviación (FAA).
|
|
B. |
Un Comité de Coordinación, compuesto por un número idóneo y limitado de participantes de la empresa común SESAR y la Organización de Tránsito Aéreo de la FAA, los cuales podrán estar asistidos por expertos.
|
|
C. |
Grupos de trabajo sobre los proyectos o actividades específicos descritos en los apéndices. Cada grupo de trabajo estará compuesto por un número idóneo y limitado de participantes. Los grupos de trabajo se reunirán en función de las necesidades y ejecutarán las instrucciones dadas por el Comité de Coordinación, al cual informarán periódicamente. |
Artículo VI
Inmunidad y responsabilidad
Las Partes abordarán las cuestiones de inmunidad y responsabilidad relativas a las actividades emprendidas en el marco del presente anexo en el correspondiente apéndice, según proceda.
Artículo VII
Aplicación
A. Todos los trabajos previstos en el presente anexo se describirán en los apéndices, que formarán parte del anexo en el momento en que entren en vigor.
B. Cada apéndice estará numerado secuencialmente y contendrá una descripción del trabajo que deberán realizar las Partes con las entidades que estas designen, incluida la localización y duración prevista; personal y otros recursos necesarios para realizar el trabajo; estimación de costes; y cualquier otra información pertinente.
Artículo VIII
Disposiciones financieras
La financiación de los trabajos que se ejecutarán en virtud del presente anexo se aportará de conformidad con el artículo VI del Memorándum.
Artículo IX
Personas de contacto
A. Las oficinas designadas para la coordinación y gestión del presente anexo son:
|
1. |
Estados Unidos de América:
|
|
2. |
Unión Europea:
|
B. Los contactos técnicos para las actividades específicas de los programas se establecerán como se indica en los apéndices del presente anexo.
Artículo X
Entrada en vigor y terminación
A. A la espera de su entrada en vigor, el presente anexo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.
B. El presente anexo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado por escrito la finalización de los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto, y se mantendrá vigente hasta su terminación, con arreglo al artículo XII del Memorándum. La terminación del presente anexo entrañará la de todos los apéndices celebrados por las Partes en virtud del mismo.
Artículo XI
Autoridad
Los Estados Unidos de América y la Unión Europea acuerdan las disposiciones del presente anexo, según acreditan las firmas de sus representantes debidamente autorizados.
Hecho en Budapest, el tres de marzo de dos mil once.
Por los Estados Unidos de América
Por la Unión Europea