This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32007R1403
Commission Regulation (EC) No 1403/2007 of 28 November 2007 reopening the fishery for red seabream in ICES zones VI, VII and VIII (Community waters and waters not under the sovereignty or jurisdiction of third countries) by vessels flying the flag of Spain
Reglamento (CE) n° 1403/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 , por el que se vuelve a autorizar la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
Reglamento (CE) n° 1403/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 , por el que se vuelve a autorizar la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
DO L 311 de 29/11/2007, p. 33–34
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 1403/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
por el que se vuelve a autorizar la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), establece las cuotas para 2007 y 2008. |
(2) |
El 22 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, España notificó a la Comisión que prohibiría la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) a partir del 19 de octubre de 2007. |
(3) |
El 13 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1328/2007 (4) por el que se prohíbe la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en ese país. |
(4) |
Según los datos transmitidos a la Comisión por las autoridades españolas, todavía se dispone de cierta cantidad de besugo en la cuota española correspondiente a las zonas VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países). Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de besugo en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en ese país. |
(5) |
Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 30 de octubre de 2007 con el fin de que pueda pescarse la cantidad de besugo en cuestión antes de que finalice el presente año. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 1328/2007 de la Comisión debe quedar derogado con efectos a partir del 30 de octubre de 2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1328/2007.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de octubre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
(4) DO L 295 de 14.11.2007, p. 3.
ANEXO
No |
81 - Reapertura |
Estado miembro |
España |
Población |
SBR/678- |
Especie |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
Zona |
Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VI, VII y VIII |
Fecha |
30.10.2007 |