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Document 32004D0231

2004/231/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2004, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en frío de acero inoxidable originarios de Estados Unidos de América

DO L 70 de 09/03/2004, p. 43–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/03/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/231/oj

32004D0231

2004/231/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2004, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en frío de acero inoxidable originarios de Estados Unidos de América

Diario Oficial n° L 070 de 09/03/2004 p. 0043 - 0044


Decisión de la Comisión

de 8 de marzo de 2004

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en frío de acero inoxidable originarios de Estados Unidos de América

(2004/231/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1),y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 4 de noviembre de 2002, la Comisión recibió una denuncia en la que se alegaba que las importaciones de determinados productos planos laminados en frío de acero inoxidable originarios de Estados Unidos de América están siendo objeto de dumping y causando perjuicios.

(2) La denuncia fue presentada por la Confederación Europea de Siderurgia (Eurofer), en nombre de productores de la Comunidad que representan una proporción importante de la producción total comunitaria de determinados productos planos laminados en frío de acero inoxidable, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base").

(3) La denuncia contenía indicios racionales de la existencia de dumping y de un perjuicio importante como consecuencia del mismo, lo que se consideró que justificaba suficientemente el inicio de un procedimiento antidumping.

(4) La Comisión, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2), inició un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones a la Comunidad de determinados productos planos laminados en frío de acero inoxidable, esto es, acero cromo-ferrítico, con un contenido en carbón inferior al 0,15 % y un contenido en cromo igual o superior al 10,5 % e igual o inferior al 18%, laminado plano, simplemente laminado en frío, de acero inoxidable con un contenido en peso de níquel inferior al 2,5 % en los grados estandarizados AISI 409/409L (EN 1.4512), AISI 441 (EN 1.4509) y AISI 439 (EN 1.4510), actualmente clasificable en los códigos NC ex 7219 31 00, ex 7219 32 90, ex 7219 33 90, ex 7219 34 90, ex 7219 35 90, ex 7220 20 29, ex 7220 20 49 y ex 7220 20 89, originarías de Estados Unidos de América.

(5) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1611/2003(3) (en lo sucesivo, "el Reglamento provisional"), impuso un derecho antidumping provisional de un 20,6 % al único productor exportador que cooperó (en lo sucesivo, "productor exportador") y un derecho residual de un 25,0 % a las importaciones de determinados productos planos laminados en frío de acero inoxidable originarios de Estados Unidos de América.

(6) Tras la imposición de derechos antidumping provisionales, se notificó a las partes los hechos y consideraciones en que se basaba el Reglamento provisional, otorgándoseles un plazo a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto.

(7) Se examinaron las observaciones orales y escritas formuladas por las partes interesadas y, en su caso, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.

(8) Se realizaron visitas de inspección adicionales a los locales de las siguientes empresas, vinculadas al productor exportador estadounidense que había cooperado:

- AK Steel, SARL (Francia),

- AK Steel GmbH (Alemania).

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(9) Mediante carta de 27 de enero de 2004 dirigida a la Comisión, Eurofer retiró formalmente su denuncia.

(10) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento podrá darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que ello sea contrario a los intereses de la Comunidad.

(11) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión fuera contraria a los intereses de la Comunidad. Se informó de ello a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibió observación alguna en el sentido de que la conclusión del procedimiento fuera contraria a los intereses de la Comunidad.

(12) Por tanto, la Comisión considera que el procedimiento antidumping referido a las importaciones a la Comunidad de determinados productos planos laminados en frío de acero inoxidable originarias de Estados Unidos de América debe darse por concluido sin la imposición de medidas antidumping.

(13) Debe liberarse todo posible derecho provisional depositado en virtud del Reglamento (CE ) n° 1611/2003.

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping referido a las importaciones de determinados productos planos laminados en frío de acero inoxidable, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7219 31 00, ex 7219 32 90, ex 7219 33 90, ex 7219 34 90, ex 7219 35 90, ex 7220 20 29, ex 7220 20 49 y ex 7220 20 89, originarias de Estados Unidos de América.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1611/2003.

Artículo 3

Se liberarán los importes depositados en concepto de derecho antidumping provisional, establecido por el Reglamento (CE) n° 1611/2003.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO C 314 de 17.12.2002, p. 3.

(3) DO L 230 de 16.9.2003, p. 9.

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