This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52011PC0740
Amended proposal for a COUNCIL REGULATION laying down implementing measures for the system of own resources of the European Union
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea
/* COM/2011/0740 final - 2011/0184 (APP) */
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea /* COM/2011/0740 final - 2011/0184 (APP) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El 29 de
junio de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento por el que se
establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión
Europea en virtud del artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el TFUE»)[1].
Asimismo, anunció que a finales de 2011 se presentarían las modificaciones
pertinentes. El objeto de la
presente propuesta modificada es precisar la propuesta presentada el 29 de
junio. Esta propuesta garantiza la coherencia con la propuesta de Directiva del
Consejo relativa a un sistema común del impuesto sobre transacciones
financieras (en lo sucesivo, «la Directiva ITF»)[2], adoptada el 28 de septiembre de 2011, y con
las propuestas de Reglamentos del Consejo relativos a la puesta a disposición
del presupuesto de la UE del recurso propio basado en el ITF[3] y al cálculo y puesta a disposición del recurso propio
basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA)[4], adoptados junto con la presente propuesta. 2. CONTENIDO DE LA PROPUESTA La propuesta modificada incluye tres
cambios principales con respecto a la propuesta presentada el 29 de junio de
2011[5].
En primer lugar, una referencia explícita
a los diversos tipos de transacciones financieras resultaría redundante
teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Directiva ITF y en la
propuesta modificada de DRP. Se propone especificar la proporción de los tipos
mínimos definidos en la Directiva ITF que debe utilizarse a efectos del recurso
propio basado en el ITF. Por consiguiente, la proporción de los ingresos
resultante de la aplicación de los tipos mínimos definidos en la Directiva ITF
se aportará al presupuesto de la UE y el resto a los presupuestos de los
Estados miembros Además, la propuesta original preveía la
posibilidad de que el ITF fuera recaudado por los operadores económicos en
lugar de por los Estados miembros. En consonancia con la Directiva ITF, las
administraciones de los Estados miembros se encargarán de recaudar el ITF. Por
lo tanto, la referencia a los operadores económicos ya no es necesaria. Por último, en lo que respecta al nuevo
recurso propio IVA, el nuevo texto hace ahora referencia explícita al método de
cálculo (establecido en la propuesta relativa a la puesta a disposición del
nuevo recurso IVA) que determina la base a la que debe aplicarse el tipo de
referencia del recurso. 2011/0184 (APP) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de
ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea El Consejo
de la Unión Europea, Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 311, párrafo
tercero, leído en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 106 bis, Vista la Decisión …
del Consejo, de …, relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea
y, en particular, su artículo 9[6], Vista la propuesta de
la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Vista la aprobación
del Parlamento Europeo[7], Visto el dictamen del
Tribunal de Cuentas[8], Visto el dictamen del
Comité Económico y Social Europeo[9], De conformidad con un procedimiento legislativo
especial, Considerando lo
siguiente: (1)
El control parlamentario es especialmente
importante para las disposiciones de carácter general aplicables a todos los
tipos de recursos propios que abarcan el control y supervisión de los ingresos,
incluidas las exigencias de información suplementarias. (2)
Con objeto de mantener
inalterado el importe de los recursos financieros puestos a disposición de la
Unión, procede adaptar los límites máximos de los recursos propios de la Unión
para créditos de pago y créditos de compromiso, según se determinan,
respectivamente, en el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Decisión … expresados
en porcentajes de la renta nacional bruta (RNB), en caso de que se modifique el
Reglamento (UE) nº …, de […], sobre el Sistema de Cuentas Nacionales y
Regionales de la Unión Europea[10] de tal
manera que implique un cambio significativo del nivel de la RNB. (3)
Se debe garantizar la
transparencia del sistema de recursos propios de la Unión mediante el
suministro de una información adecuada a la Autoridad Presupuestaria. Por
consiguiente, los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y,
si fuera necesario, remitirle los documentos e informaciones necesarios para el
ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios de la Unión. (4)
El dispositivo de
información a la Comisión por los Estados miembros o por los operadores
económicos encargados de recaudar los recursos propios está destinado a
permitir el seguimiento de la acción en materia de cobro de los recursos
propios y, en particular, de aquellos que son objeto de fraudes e
irregularidades. (5)
Con objeto de garantizar el equilibrio
presupuestario, cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad
de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente.
Por consiguiente, es necesario definir el saldo que se debe prorrogar. (6)
Conviene que los Estados
miembros y los operadores económicos encargados de recaudar los recursos
propios verifiquen e inspeccionen la constatación, y
la puesta a disposición y el pago de los recursos propios de la Unión.
Con objeto de facilitar la aplicación de las normas financieras relativas a los
recursos propios es necesario garantizar la colaboración entre los Estados
miembros o los operadores económicos encargados de recaudar los recursos
propios y la Comisión. (7)
En aras de la coherencia y
la claridad, se deben establecer disposiciones relativas a los poderes y
obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión para realizar controles
relacionados con los recursos propios de la Unión, teniendo en cuenta la
naturaleza específica de cada recurso propio. Se deben determinar las
condiciones en las que dichos agentes desarrollarán su trabajo y, en
particular, las normas que deberán observar todos los funcionarios de la Unión,
los otros agentes y los expertos nacionales en comisión de servicio, referentes
al secreto profesional y a la protección de los datos personales. Es necesario
determinar el estatuto de los expertos nacionales en comisión de servicio y la
posibilidad de que un Estado miembro interesado se oponga a la presencia,
durante un control, de funcionarios de otros Estados miembros. (8)
Por razones de coherencia,
deben incluirse en el presente Reglamento algunas disposiciones de la Decisión
(CE, Euratom) nº 2007/436 del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema
de recursos propios de las Comunidades Europeas[11], y del
Reglamento del Consejo (CE, Euratom) nº 1150/2000 por el que se aplica la
Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las
Comunidades[12].
Esas disposiciones se refieren a la RNB de referencia y a los cambios
importantes de la misma, al tipo de referencia del recurso propio contemplado
en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión […/…], al cálculo y
presupuestación del saldo, al control y supervisión de los recursos propios y a
las exigencias de información suplementarias, así como al Comité Consultivo de
Recursos Propios (CCRP). (9)
Con objeto de garantizar
unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede
conferir competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deberán
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[13]. (10)
Debe utilizarse el procedimiento consultivo
para la adopción de actos de ejecución con objeto de establecer normas
detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a
derechos de los recursos propios tradicionales, y sobre
las medidas para estudiar las previsiones de recursos propios y los
informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones,
habida cuenta de carácter técnico de los actos necesarios a efectos de dicha
comunicación. (11)
Se debe derogar el
Reglamento (CE, Euratom) n° 1026/1999 del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por
el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por
la Comisión para el ejercicio de los controles de los recursos propios de las
Comunidades[14]. (12)
Por motivos de coherencia,
el presente Reglamento será aplicable el mismo día que la Decisión …, HA ADOPTADO EL
PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo
I Determinación de los recursos
propios Artículo 1 Proporciones y
tipos aplicables 1. La proporción del impuesto sobre las transacciones financieras mencionado como Los tipos impositivos aplicables[15] al recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión …
serán de dos tercios de los tipos mínimos
establecidos en la Directiva (UE) nº […/…]del Consejo [16].: (a)
… % para las
operaciones con bonos, acciones y valores asimilados; (b)
…% para otras
operaciones. 2. La
proporción del IVA mencionado
como El tipo impositivo aplicable al recurso propio contemplado
en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión … será del 1,0 % del valor neto, determinado de conformidad con la normativa
de la Unión, del suministro de bienes y la prestación de servicios, las
adquisiciones intracomunitarias de bienes y la importación de bienes sujetos a
un tipo estándar del IVA en todos los Estados miembros. 3. El tipo uniforme
contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión … se
determinará en el marco del procedimiento presupuestario y se calculará en
porcentaje de la suma de las rentas nacionales brutas (RNB) estimativas de los
Estados miembros de manera que cubra íntegramente la parte del presupuesto no
financiada por los ingresos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras
a), b) y c), de la Decisión …, por las contribuciones financieras a los
programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico y por otros
ingresos. Este tipo se
expresará en el presupuesto por una cifra que contenga tantos decimales como
sea necesario para repartir íntegramente entre los Estados miembros el recurso
basado en la RNB. Artículo 2 RNB de referencia
y cambios significativos en la misma 1. La RNB contemplada
en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión … se entiende como una
RNB anual a precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del
Reglamento … . 2. Cuando las
modificaciones del Reglamento … impliquen cambios significativos de la RNB, la
Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las fechas de
aplicación de dichas modificaciones a efectos de la Decisión …. . 3. Cuando las
modificaciones del Reglamento … impliquen cambios significativos en el nivel de
la RNB, la Comisión volverá a calcular los límites máximos de los pagos y
compromisos determinados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión …
con arreglo a la fórmula siguiente: 1,23 % (1,29 %) * || RNBt-2 + RNBt-1 + RNBt ESA vigente RNBt-2 + RNBt-1 + RNBt ESA modificada Siendo «t» el último
ejercicio completo del que se dispone de los datos definidos en el Reglamento
(CE, Euratom) del Consejo nº 1287/2003[17]. Artículo 3 Cálculo y
presupuestación del saldo 1. A efectos de la
aplicación del artículo 7 de la Decisión …, el saldo de un ejercicio estará
constituido por la diferencia entre el conjunto de los ingresos de dicho
ejercicio y el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de
dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo
ejercicio prorrogados con arreglo al artículo 9 del Reglamento … (denominado en
lo sucesivo «el Reglamento Financiero»)[18]. Esa diferencia aumentará o disminuirá en
función del importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados
de ejercicios anteriores. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado
1, del Reglamento Financiero, la diferencia aumentará o disminuirá también en
función de: a) los rebasamientos en los pagos,
debidos a la variación del tipo de cambio del euro, de los créditos no disociados
prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del artículo 9, apartados 1 y
4, del Reglamento Financiero; b) el saldo de los beneficios y pérdidas
de cambio registrados durante el ejercicio. 2. Antes de terminar
el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base
los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de
recaudaciones de recursos propios de todo el año. Cuando haya diferencias
importantes en relación con las previsiones iniciales, estas podrán ser objeto
de una nota rectificativa del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o
de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso. Capítulo
II Disposiciones relativas al
control y supervisión, incluidas las exigencias de información suplementarias Artículo 4 Comunicación de
los fraudes e irregularidades que afectan a los derechos 1. En el transcurso
de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros
comunicarán a la Comisión una descripción de los fraudes e irregularidades ya
detectados en relación con el recurso propio contemplado en el artículo 2,
apartado 1, letra a), de la Decisión …, cuyo importe de derechos supere los 10
000 EUR. Durante el periodo
mencionado en el párrafo primero, cada Estado miembro remitirá la situación de
los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión que no hayan
sido objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no
recaudación. 2. Los Estados
miembros enviarán cada seis meses a la Comisión una descripción de los fraudes
e irregularidades detectados en relación con el recurso propio contemplado en
el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión …, cuyo importe de derechos
supere los 10 000 EUR durante los seis meses anteriores. 3. Los Estados miembros operadores económicos encargados de
recaudar el recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b),
de la Decisión … notificarán a la Comisión, en el plazo de un mes
desde que hayan tenido conocimiento de las circunstancias, cualquier caso de
fraude o irregularidad en relación con el
recurso propio contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la
Decisión …, cuyo importe de derechos supere los 10 000 EUR. 4. La Comisión
adoptará actos de ejecución para establecer los pormenores de las informaciones
mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, así como medidas
para estudiar las previsiones de recursos propios. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el
artículo 9, apartado 2. 5. Se incluirá en el
informe de la Comisión mencionado en el artículo 325, apartado 5, del Tratado
un resumen de las notificaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del
presente artículo. Artículo 5 Medidas de control
y supervisión 1. Los Estados
miembros o los operadores económicos encargados de recaudar los recursos
propios deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes
correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 2, apartado 1, de la Decisión … sean puestos a disposición de la
Comisión o pagados a esta. 2. Los Estados
miembros procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la
constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios contemplados
en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c) de la Decisión
…. . Los operadores
económicos encargados de recaudar los recursos propios procederán a las
verificaciones e investigaciones relativas a la recaudación de los recursos
propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b) de la Decisión …, y
a los procesos para pagarlos a la Comisión. 3. Los Estados
miembros o los operadores económicos encargados de recaudar los recursos
propios deberán efectuar controles suplementarios a petición de la
Comisión. Esta deberá indicar en su solicitud las razones que justifiquen esos
controles. Asimismo, cuando la Comisión lo solicite, los Estados miembros o
los operadores económicos deberán asociarla a los controles que efectúen.
Alternativamente, la Comisión podrá solicitar el envío de determinados
documentos. 4. Los operadores
económicos encargados de recaudar los recursos propios pondrán a disposición de
la Comisión los informes de auditoría externa o interna o de consultoría que
obren en su poder, lo que incluye los análisis de los sistemas que utilizan
para recaudar los recursos propios o para pagarlos a la Comisión. 5.4. La Comisión podrá proceder por sí misma a controles in
situ. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, los agentes
acreditados por la Comisión para efectuar dichos controles tendrán acceso a los
documentos justificativos relativos a la constatación y,
puesta a disposición y pago de los recursos propios y a cualquier otro
documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos. Los
Estados miembros facilitarán los controles. La Comisión podrá
solicitar a los Estados miembros que le transmitan determinados documentos o
informes, incluidos informes de auditoría interna o consultoría que contengan
análisis de los sistemas utilizados para recaudar los recursos propios o para
ponerlos a disposición de la Comisión. 6. Los Estados miembros o los operadores económicos encargados
de recaudar los recursos propios deberán facilitar los controles mencionados en
el apartado 5. 75. Cuando
la Comisión se asocie a un control, tendrá el mismo acceso a los documentos
justificativos y asimilados que el establecido para los controles en el
apartado 54, párrafo primero. 86. Cuando
el control se refiera a los recursos propios basados en la RNB, la Comisión
tendrá también acceso a los documentos relativos a los procedimientos
estadísticos y a las estadísticas básicas a que se refiere el artículo 3 del
Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003. 97. Los
controles mencionados en el apartado 2 se efectuarán sin perjuicio de: (a) los controles
realizados por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas nacionales; (b) las medidas contempladas en los
artículos 287 y 319 del Tratado; (c) las modalidades de
los controles realizados de conformidad con el artículo 322, apartado 1, letra
b), del Tratado. 108. La
Comisión verificará cada año, conjuntamente con el Estado miembro interesado,
si existen errores en la imputación de los agregados que le han sido
transmitidos, en particular en los casos señalados en el seno del Comité de la
RNB establecido por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003. A dicho
efecto, la Comisión podrá, en determinados casos, examinar los cálculos y bases
estadísticas, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o
físicas determinadas, si le es imposible lograr por otros medios una
apreciación realista y justa. La Comisión deberá respetar las disposiciones
nacionales en materia de confidencialidad de las estadísticas. Artículo 6 Informes de los
Estados miembros sobre sus controles Los Estados miembros
remitirán a la Comisión un informe anual detallado sobre sus controles de la
correcta recaudación de los recursos propios y los resultados de esos controles,
los datos globales y todas las cuestiones de principio relativas a los
problemas más importantes planteados por la aplicación de los reglamentos de
ejecución de la Decisión […/…], especialmente las cuestiones en litigio/en caso
de contencioso. Este informe se remitirá a la Comisión antes del 1 de marzo del
año siguiente al del ejercicio de que se trate. Basándose en dichos informes,
la Comisión redactará un informe resumido que se comunicará a todos los Estados
miembros. La Comisión adoptará
actos de ejecución con objeto de establecer un formulario para los informes
anuales de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del
presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo
al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 9, apartado 2. Cada tres años, la
Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento
del sistema de control contemplado en el artículo 5. Artículo 7 Poderes y
obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión 1. La Comisión
designará específicamente algunos de sus funcionarios u otros agentes
(denominados en lo sucesivo «los agentes acreditados») para que realicen los
controles mencionados en el artículo 5. Para cada control, la
Comisión dará a los agentes acreditados una orden escrita en la que se definan
su identidad y su calidad. Podrán participar en
estos controles las personas que los Estados miembros pongan a disposición de
la Comisión en calidad de expertos nacionales en comisión de servicio. Con el previo y
expreso acuerdo del Estado miembro o de los operadores económicos encargados
de recaudar los recursos propios interesados, la Comisión podrá
solicitar el asesoramiento de agentes de otros Estados miembros en calidad de
observadores. La Comisión velará por que estos agentes cumplan lo dispuesto en
el apartado 3. 2. Durante los
controles in situ y las inspecciones asociadas, los agentes acreditados
actuarán de forma compatible con las normas aplicables a los funcionarios del
Estado miembro de que se trate. Estarán sometidos al secreto profesional, en
las condiciones definidas en el apartado 3. Los agentes acreditados podrán, en caso
necesario, ponerse en contacto con los deudores, pero únicamente en el marco de
las inspecciones contempladas en el artículo 5, y solo a través de las
autoridades competentes cuyos procedimientos de recaudación de los recursos
propios son objeto del control. 3. Todas las
informaciones comunicadas u obtenidas en virtud de los apartados 1 y 2, en
todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y
amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el
Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las
disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Dichas informaciones no podrán ser
comunicadas a otras personas distintas de las que, en el seno de las
organizaciones controladas, las instituciones de la Unión o de los Estados
miembros, estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser
utilizadas con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a no
ser que el Estado miembro o el operador económico encargado de recaudar los
recursos propios del que procedan donde se obtuvieron las
informaciones dén su consentimiento previo. Los párrafos primero
y segundo serán aplicables a todos los funcionarios y otros agentes de la
Unión, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio. 4. La Comisión velará
por que los agentes acreditados y las demás personas que actúen bajo su
autoridad respeten la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19] y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo[20] y las demás
disposiciones de la Unión y nacionales relativas a la protección de datos de
carácter personal. Artículo 8 Preparación y dirección de los controles 1. La Comisión
advertirá con la suficiente antelación del control al Estado miembro o al
operador económico encargado de recaudar los recursos propios cuyos
procedimientos sean objeto del control, mediante una comunicación debidamente
motivada. Cuando el objeto del control sea un operador económico encargado de
recaudar los recursos propios, se advertirá también al Estado miembro en
donde vaya a efectuarse mediante una comunicación debidamente motivada.
Los agentes del Estado miembro interesado podrán participar en dicho control. 2. En los controles
en los que esté asociada la Comisión con arreglo al artículo 5, apartado 3, la
organización de los trabajos y las relaciones con los servicios participantes
en el control estará a cargo del departamento designado por el Estado miembro o
por el operador económico encargado de recaudar los recursos propios de que
se trate. 3. Los controles in
situ mencionados en el artículo 5, apartado 54, párrafo
primero, serán asumidos por los agentes acreditados. Para la
organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso,
con los deudores afectados por el control, dichos agentes entablarán, antes de
cualquier control in situ, los contactos adecuados con los agentes designados
por el Estado miembro o con el operador económico encargado de recaudar los
recursos propios interesados. Para este tipo de controles, la orden
irá acompañada de un documento que indique su objeto y su finalidad. 4. Los controles
relativos al recurso propio basado en la RNB contemplados en el artículo 5,
apartado 6, serán asumidos por los agentes acreditados. Para la
organización de los trabajos, estos agentes establecerán los contactos
pertinentes con las administraciones competentes de los Estados miembros. 5. Los Estados
miembros o los operadores económicos interesados procurarán que los
servicios y organismos responsables de la constatación, de la percepción y de
la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que
hayan sido encargadas de los controles en esta materia, presten la ayuda
necesaria a los agentes acreditados para el cumplimiento de su misión. Para los controles in
situ con arreglo al artículo 5, apartado 54, párrafo
primero, el Estado miembro o el operador económico interesado
informarán a la Comisión con la suficiente antelación de la identidad y
la calidad de las personas que haya designado para participar en el control y
para prestar a los agentes acreditados la ayuda necesaria para el cumplimiento
de su misión. 6. Los resultados de
los controles in situ efectuados y de aquellos a los que haya estado
asociada la Comisión serán dados a conocer en un período de tres meses, por los
conductos apropiados, al Estado miembro o al operador económico
interesado. El Estado miembro receptor del informe
presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción del
mismo. No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá
solicitar al Estado miembro receptor de que se trate que
presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de
la recepción del informe. El Estado miembro o el operador económico
interesado podrán no responder a la petición de la Comisión y, en tal
caso, deberá comunicar las razones que se lo impiden. A continuación los
resultados y observaciones derivados de los controles in situ y de los
controles asociados serán dados a conocer a todos los Estados miembros. Cuando los controles in situ o los
controles asociados indiquen que es necesario modificar o corregir los datos de
los estados o declaraciones referentes a los recursos propios enviados a la
Comisión y las correcciones resultantes deban hacerse mediante un estado o
declaración actualizado, los cambios pertinentes se identificarán mediante las
correspondientes notas en el balance o declaración utilizados. Capítulo III Comité y disposiciones
finales Artículo 9 Procedimiento de
Comité – Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP) 1.
La Comisión estará asistida por un comité, el Comité Consultivo de Recursos
Propios (CCRP). Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº
182/2011. 2.
Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 10 Disposiciones
finales Queda derogado el
Reglamento (CEE, Euratom) nº 1026/1999. Las referencias al
Reglamento derogado y a las disposiciones de la Decisión (CE, Euratom) nº
2007/436, derogada por la Decisión …, y del Reglamento (CE, Euratom) nº
1150/2000, derogado por el Reglamento del Consejo…[21], mencionadas en el cuadro de correspondencias
incluido en el anexo del presente Reglamento se entenderán hechas al presente
Reglamento y deberán leerse según dicho cuadro de correspondencias. Artículo 11 Entrada en vigor El presente
Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir
del 1 de enero de 2014. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el
Consejo El Presidente Anexo Cuadro de correspondencias Decisión (CE, Euratom) nº 2007/436 || Reglamento (CE, Euratom) nº 1026/1999 || Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 || El presente Reglamento || || || Artículo 1.1 || || || Artículo 1.2 || || Artículo 5 || Artículo 1.3 Artículo 2.7, párrafo primero || || || Artículo 2.1 Artículo 2.7, párrafo segundo, || || || Artículo 2.2 Artículo 3.3 || || || Artículo 2.3 || || Artículo 15 || Artículo 3.1 || || Artículo 16 || Artículo 3.2 || || Artículo 6. 5 || Artículo 4 || || Artículo 17. 1 || Artículo 5.1 || || Artículo 18. 1 || Artículo 5.2 || || Artículo 18. 2, párrafo primero, y párrafo tercero, letra a) || Artículo 5.3 || || Artículo 18.3 || Artículo 5.5, 4 párrafo primero || || || Artículo 5.4, párrafo segundo || || Artículo 18.2, párrafo segundo, primera frase || Artículo 5. 64 párrafo primero || || Artículo 18.2, párrafo segundo, segunda frase y 3 || Artículo 5.75 || || || Artículo 5.86 || || Artículo 18.4 || Artículo 5.97 || || Artículo 19 || Artículo 5.108 || || Artículo 17.5, y Artículo 18.5 || Artículo 6 || Artículo 1 || || Artículo 7.1 || Artículo 3.1 || || Artículo 7.2 || Artículo 5 || || Artículo 7.3 y 7.4 || Artículo 2.1 y 2.2 || || Artículo 8.1 || Artículo 3.2 || || Artículo 8.2, 8.3 y 8.4 || Artículo 4 || || Artículo 8.5 || Artículo 6 || Artículo 18.2 || Artículo 8.6 || || Artículos 20 y 21 || Artículo 9 || || || Artículo 10 || || || Artículo 11 [1] COM(2011) 511 de 29 de junio de 2011. [2] Propuesta de Directiva del Consejo relativa al sistema
común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica
la Directiva 2008/7/CE, COM(2011) 594 de 28.9.2011. [3] Propuesta de Reglamento del Consejo sobre los métodos y
el procedimiento de puesta a disposición del recurso propio basado en el
impuesto sobre las transacciones financieras, COM(2011) 738 de 9.11.2011. [4] Propuesta de Reglamento del Consejo sobre los métodos y
el procedimiento de puesta a disposición del recurso propio basado en el
impuesto sobre el valor añadido, COM(2011) 737 de 9.11.2011. [5] Las adiciones a la propuesta original se marcan en
negritas y subrayadas. Las disposiciones que se suprimen se identifican
tachándolas. [6] DO L […], […], p. […]. [7] DO C […], […], p. […]. [8] DO C […], […], p. […]. [9] DO C […], […], p. […]. [10] DO L […], […], p. […], modificado en último lugar por […]. [11] DO L 163 de 23.6.2007, p. 17. [12] DO L 130 de 31.5.2000, p. 1. [13] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [14] DO L 126 de 20.5.1999, p. 1. [15] Si el acto legislativo mencionado en
el artículo 2, apartado 1, letra b) de la Decisión … establece unos tipos
diferenciados para las operaciones realizadas en mercados regulados y fuera de
estos, los tipos impositivos aplicables a los recursos propios se ajustarán en
consecuencia [16] DO L […], de […],, p. 1. [17] DO L 181 de 19.7.2003, p. 1. [18] DO L […], […], p. […] [19] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [20] DO L 8 de 12. 1.2001, p. 48. [21] DO L […], […], p. […].