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Document 31981R1714

Reglamento (CEE) n° 1714/81 de la Comisión, de 26 de junio de 1981, sobre modalidades de aplicación para la colaboración directa de los organismos encargados de comprobar la observancia de las disposiciones en el ámbito vitivinícola

DO L 170 de 27/06/1981, p. 28–30 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/09/1991; derogado por 31991R2347

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/1714/oj

31981R1714

Reglamento (CEE) n° 1714/81 de la Comisión, de 26 de junio de 1981, sobre modalidades de aplicación para la colaboración directa de los organismos encargados de comprobar la observancia de las disposiciones en el ámbito vitivinícola

Diario Oficial n° L 170 de 27/06/1981 p. 0028 - 0030
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0060
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0060


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1714/81 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 1981

sobre modalidades de aplicación para la colaboración directa de los organismos encargados de comprobar la observancia de las disposiciones en el ámbito vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , del 5 de febrero de 1979 , sobre la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 64 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 359/79 del Consejo (3) , al codificar el Reglamento ( CEE ) n º 1439/78 del Consejo (4) , establece en su artículo 9 los principios que deben seguirse en relación con modalidades de aplicación del artículo 64 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 en lo que se refiere a la colaboración directa de los organismos encargados por los Estados miembros de comprobar la observancia de las disposiciones comunitarias y nacionales en el ámbito vitivinícola ; que , antes de la codificación de diversos reglamentos en el ámbito vitivinícola , dichas modalidades se adoptaron en el Reglamento ( CEE ) n º 217/79 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2692/80 (6) ; que , como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 359/79 , procede refundir el Reglamento ( CEE ) n º 217/79 y adaptar las referencias que en él figuran ;

Considerando que procede definir las relaciones que los organismos encargados de la comprobación mantienen entre sí y con la Comisión para la prevención y detección de cualesquiera infracciones de las disposiciones comunitarias consideradas , así como de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de las mismas ; que resulta necesario publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , el nombre y dirección de los referidos organismos , así como de los laboratorios autorizados para efectuar exámenes analíticos y organolépticos en el contexto de dicha colaboración directa ;

Considerando que los fraudes y las falsificaciones deben sancionarse con eficacia y rapidez ; que , por consiguiente , resulta oportuno que el intercambio de informaciones entre los organismos competentes se efectúe por el medio de comunicación más idóneo y rápido , cuando ello resulte necesario para prevenir o detectar una infracción ;

Considerando que es conveniente establecer modalidades para la toma oficial de muestras , así como para su utilización , con objeto de garantizar la representatividad y la posibilidad de verificar los resultados de los análisis oficiales en toda la Comunidad ; que , para que los Estados miembros puedan admitir en franquicia , con el mínimo de formalidades aduaneras , las muestras tomadas oficialmente en un Estado miembro y enviadas desde éste a un laboratorio sito en el territorio de otro Estado miembro , es conveniente crear una etiqueta especial para el envío de las mismas ;

Considerando que , con objeto de simplificar en el plano administrativo la liquidación de los gastos relativos a la toma y la expedición de las muestras , a los exámenes analíticos y organolépticos y a la contratación de un experto , procede establecer el principio de que dichos gastos sean asumidos por el organismo que haya ordenado la toma de la muestra o la contratación del experto ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de los organismos encargados por los Estados miembros de comprobar la observancia de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola , así como de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de aquéllas , y que estén habilitados para mantener relaciones diversas entre sí y , en su caso , con la Comisión ,

2 . Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de laboratorios autorizados para efectuar exámenes analíticos y organolépticos y para realizar interpretaciones y análisis técnicos de los resultados de los mismos , con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 359/79 .

Artículo 2

El intercambio de informaciones contemplado en los artículos 2 a 5 del Reglamento ( CEE ) n º 359/79 se efectuará por el medio de comunicación más adecuado según la naturaleza de la información .

Cuando se presuma que la comunicación de una información exige , por parte del organismo competente destinatario , la adopción de medidas inmediatas para prevenir o detectar una infracción , la comunicación se efectuará por télex , telecopia o teléfono .

Artículo 3

1 . Las tomas de muestras destinadas a ser enviadas de acuerdo con la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 359/79 , a un laboratorio sito en el territorio de otro Estado miembro se efectuarán por un representante de los organismos competentes habilitados a tal fin .

2 . En el momento de la toma de las muestras , deberá garantizarse que éstas :

- sean representativas del lote entero , en lo que se refiere a los productos contenidos en envases de 60 litros o menos almacenados juntos en un solo lote ,

- sean representativas del producto contenido en el envase del que se hayan tomado , en lo que se refiere a los productos contenidos en otros envases .

3 . Las tomas de muestras se efectuarán vertiendo el producto de que se trate por lo menos en cinco envases limpios , con un volumen nominal mínimo de 0,5 litros . En el caso de los productos mencionados en el primer guión del apartado 2 , podrá efectuarse asimismo extrayendo por lo menos de cinco envases un volumen nominal mínimo de 0,5 litros , que forme parte del lote que se pretenda examinar .

Las muestras se tomarán , se cerrarán en su caso y se precintarán en presencia de un representante del establecimiento en el que tenga lugar la toma , o bien de un representante del transportista cuando se realice durante el transporte . En caso de ausencia de dicho representante , se hará mención de ello en el informe contemplado en el apartado 5 .

Cada muestra deberá estar provista de un dispositivo de cierre , que ha de ser insípido y no retornable .

4 . Cada muestra estará provista de una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en la Parte A del Anexo , y redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad .

Se invitará al representante del establecimiento en que tenga lugar la toma de muestras o , en su caso , al representante del transportista , a que firme la etiqueta mencionada en el párrafo anterior .

5 . El agente del servicio competente autorizado para efectuar las tomas de muestras preparará un informe escrito , en el que consignará todas las observaciones que considere importantes para la apreciación de las muestras . Eventualmente , hará constar en el mismo las declaraciones del representante del transportista o del establecimiento en que hubiere tenido lugar la toma de muestras y le invitará a poner su firma . Anotará asimismo la cantidad de producto que haya sido objeto de la toma . En el informe se mencionará , en su caso , que han sido denegadas las firmas mencionadas en las líneas que preceden y en el párrafo segundo del apartado 4 .

6 . Por cada toma , una de las muestras se conservará como muestra de control en el establecimiento en que se haya efectuado la toma y otra en el organismo competente que la haya ordenado . Tres muestras serán enviadas a uno de los laboratorios mencionados en el apartado 1 para ser sometidas a examen en él .

Una de las muestras ( dos cuando fuere necesario ) se someterá al análisis . Otra se conservará como muestra de control . Las muestras de control se conservarán durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la toma .

7 . Los bultos de muestras irán provistos , en el embalaje exterior , de una etiqueta de color rojo ajustada al modelo que figura en la Parte B del Anexo . El formato de la etiqueta será de aproximadamente 50 por 25 milímetros .

Al expedir las muestras , el organismo competente del Estado miembro expedidor pondrá su sello de forma que la mitad aparezca sobre el embalaje exterior del envío , y la otra mitad sobre la etiqueta roja .

Artículo 4

1 . Los costes relativos a la toma y a la expedición de la muestra , así como a los exámenes analítico y organoléptico , serán de cuenta del organismo que haya ordenado la toma . Además , los costes de los exámenes analítico y organoléptico se calcularán con arreglo a las tarifas aplicables en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el laboratorio que haya efectuado el examen .

2 . Los gastos de estancia y de viaje correspondientes a la contratación de un experto se calcularán de acuerdo con las tarifas aplicables en el Estado miembro en el que aquél ejerza normalmente su actividad . Serán de cuenta del organismo competente que haya ordenado la contratación del experto .

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 217/79 .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1981 .

Por la Comisión

El Presidente

Gaston THORN

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 136 .

(4) DO n º L 173 de 29 . 6 . 1978 , p. 2 .

(5) DO n º L 31 de 7 . 2 . 1979 , p. 3 .

(6) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1980 , p. 14 .

ANEXO

A . Etiqueta relativa a la denominación de la muestra , de acuerdo con el apartado 4 del artículo 3 :

1 . Indicaciones prescritas :

a ) nombre y dirección del organismo competente que haya ordenado la toma de muestras ;

b ) número de orden de la muestra ;

c ) fecha de toma de la muestra ;

d ) nombre del agente del organismo competente habilitado para tomar muestras ;

e ) nombre y dirección del establecimiento en el que se haya efectuado la toma de la muestra ;

f ) denominación del envase del que se haya tomado la muestra ( número del envase , número del lote de botellas , etc. ) ;

g ) denominación del producto ;

h ) la anotación siguiente : « La muestra de control reservada sólo podrá ser analizada por un laboratorio autorizado a proceder a los análisis de control . Se sancionará con multa la rotura de los precintos » .

2 . Observaciones .

3 . Formato mínimo de 100 × 100 milímetros .

B . Modelo de la etiqueta roja mencionada en el apartado 7 del artículo 3 :

COMUNIDADES EUROPEAS

Productos que deben someterse a un examen analítico y organoléptico de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 359/79 .

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