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Document 61993TJ0587

Urteil des Gerichts erster Instanz (Fünfte Kammer) vom 11. Juli 1996.
Elena Ortega Urretavizcaya gegen Kommission der Europäischen Gemeinschaften.
Beamte - Bedienstete auf Zeit - Stellenangebot - Vertrag als Bediensteter auf Zeit - Änderung der Besoldungsgruppe und der Aufgabe - Berechtigtes Vertrauen.
Rechtssache T-587/93.

Sammlung der Rechtsprechung – Öffentlicher Dienst 1996 I-A-00349; II-01027

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:100

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 11 de julio de 1996 ( *1 )

«Funcionarios — Agentes temporales — Oferta — Contrato de agente temporal — Modificación de grado y de funciones — Confianza legítima»

En el asunto T-587/93,

Elena Ortega Urretavizcaya, agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por el Sr. Antonio Creus, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, y por el Sr. Bonifacio García Porras, Abogado del Ilustre Colegio de Salamanca, del bufete Cuatrecasas, 78, avenue d'Auderghem, Bruselas,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira y por el Sr. Francisco Enrique González Díaz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, que se anule la decisión de clasificación derivada de los artículos 2 y 3 del contrato de agente temporal de la demandante y, en segundo lugar, una demanda de indemnización,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas y J. Azizi, Jueces;

Secretaria: Sra. Blanca Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron lugar al recurso

1

La demandante, en la actualidad agente temporal de la categoría B, grado 4, presentó su candidatura para un puesto de «asistente en la gestión de la investigación» (COM/R/B/18-6) en el marco de un procedimiento de selección de agentes temporales organizado por la demandada en 1991 (COM/R/B/18) a fin de crear una lista de reserva de agentes técnicos de las carreras C 3/B 5/B 3.

2

Tras aprobar el examen de selección, la demandante fue incluida en la lista de reserva.

3

El 11 de septiembre de 1992, la Comisión, Dirección General del Personal y de la Administración, propuso a la demandante un puesto de agente temporal en los siguientes términos:

«Tengo el honor de comunicarle que la Comisión le ofrece un puesto de agente temporal con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 del RAA con destino en la Dirección General “Ciencia, Investigación y Desarrollo”, Dirección “Biología”, Unidad “Investigación Agro-Industrial” en Bruselas, en la que Vd. desempeñará las funciones de asistente.

El empleo que se le ofrece es por duración indeterminada y corresponde a la categoría B, grado 3, escalón 1 (sin perjuicio de la posterior confirmación del Comité de clasificación que determinará su categoría definitiva).

El sueldo base bruto correspondiente a esta categoría es de unos 125.418 BFR -de conformidad con la información facilitada en el impreso de candidatura y, sin perjuicio de la comprobación que tendrá lugar en el momento de su incorporación al servicio, su sueldo mensual neto será de unos 124.392 BFR- teniendo en cuenta su situación familiar y una eventual indemnización por expatriación.

La Comisión le agradecería que, en el plazo de quince días a partir de la recepción de esta carta, tuviera a bien comunicarle por escrito su aceptación del puesto que se le ofrece. En defecto de una respuesta de su parte, la Comisión anulará esta oferta sin otra formalidad.

En caso de respuesta afirmativa, le ruego indique la fecha en que quedaría Vd. a disposición de la Comisión (el 1 o el 16 de cualquier mes, con excepción de diciembre) y libre de cualquier otro compromiso de carácter contractual.

En tal caso, se le enviará a vuelta de correo una carta de confirmación indicándole el lugar y fecha en que deberá presentarse para su incorporación.»

4

Mediante escrito de 16 de septiembre de 1992, la demandante aceptó sin reservas la oferta de la demandada, proponiéndole como fecha de su incorporación el 16 de octubre de 1992.

5

La demandada dio su conformidad a esta propuesta el 24 de septiembre de 1992, de manera que la incorporación efectiva de la demandante se produjo el 16 de octubre de 1992.

6

A partir de esa fecha, la demandada pagó a la demandante el sueldo correspondiente a un agente de la categoría B, grado 3, escalón 1, conforme a los términos de la oferta.

7

Mediante escrito de 19 de febrero de 1993, la demandante hizo referencia a la oferta de empleo de 11 de septiembre de 1992 y solicitó a la demandada que le presentara un contrato escrito de agente temporal.

8

La demandante se lo envió el 3 de marzo de 1993. El contrato difería de la oferta de empleo de 11 de septiembre de 1992 en dos aspectos: por una parte, el artículo 2 indicaba que las funciones a ejercer eran las de asistente adjunto y, por otra, el artículo 3 preveía una clasificación en la categoría B, grado 5, escalón 3.

9

El 10 de marzo de 1993, la demandante recibió y firmó el contrato de agente temporal sin formular reserva alguna.

10

Desde el mes de marzo de 1993, la demandada le pagó el sueldo correspondiente a un agente de la categoría B, grado 5, escalón 3.

11

El 10 de junio de 1993, la demandante presentó una reclamación con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable en virtud del artículo 46 del Régimen Aplicable a otros Agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»). Mediante esta reclamación, reprochaba a la demandada el haberle presentado un contrato que no se ajustaba a los términos de la oferta de empleo.

12

La demandada no contestó a su reclamación en el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 90 del Estatuto, dando lugar a una denegación presunta de la reclamación.

13

El 25 de abril de 1994, la demandante presentó su dimisión a la demandada.

14

A propuesta de la demandada, la demandante pidió, el 22 de julio de 1994, que considerara esta dimisión nula y sin efecto alguno.

Procedimiento y pretensiones de las partes

15

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 1993, la demandante interpuso el presente recurso.

16

En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de clasificación que se deriva de los artículos 2 y 3 del contrato de empleo.

Obligue a la demandada a adoptar una nueva decisión que se ajuste a la oferta de empleo.

Condene a la demandada al pago de las diferencias de retribución dejadas de percibir desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, más, en primer lugar, un 8 % en concepto de intereses de demora; en segundo lugar, una indemnización de 5.000 ECU por los perjuicios morales, y, en tercer lugar, las costas del procedimiento.

17

Además, en su escrito de réplica, presentado el 4 de mayo de 1994, la demandante, como complemento a sus pretensiones anteriores, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Condene a la demandada a pagar a la demandante 25.000 ECU, en concepto de daños morales.

18

En su contestación a la demanda, presentada el 15 de marzo de 1994, la demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad:

de las pretensiones de que obligue a la demandada a adoptar determinadas medidas y

e las alegaciones no expuestas en la fase administrativa previa.

esestime el recurso en todo lo demás.

esuelva sobre las costas como mejor proceda en Derecho.

19

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral e instó a la demandada a presentar determinados documentos, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.

20

Los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la audiencia pública celebrada el 21 de mayo de 1996.

21

Durante la vista, la demandante declaró que mantenía la pretensión relativa al pago de la indemnización de 25.000 ECU por los daños morales que alegaba haber sufrido, no ya a consecuencia de su dimisión, como adujo inicialmente, sino a causa de la falta de cooperación de la demandada en el curso del procedimiento. En apoyo de su pretensión, la demandante precisó que, unos días antes de la vista, tuvo que obtener un documento (una comunicación interna, dirigida al responsable de las hojas de haberes, relativa a la no recuperación de las diferencias de retribución entre el puesto de la categoría B, grado 3, escalón 1, y el puesto de la categoría B, grado 5, escalón 3) que el Tribunal de Primera Instancia había pedido en vano a la demandada durante la vista, y que ésta alegaba que no existía.

Sobre la admisibilidad

Interés para ejercitar la acción

Alegaciones de las partes

22

La demandada subraya, en primer lugar, que sus derechos y obligaciones respecto de la demandante se rigen por un contrato que esta última firmó el 10 de marzo de 1993 sin formular reserva alguna. Ahora bien, este contrato se refiere a un puesto de la categoría B, grado 5, escalón 3. Aunque el recurso vaya dirigido contra un acto de la demandada por el que se determina la clasificación de la demandante, considera evidente que éste no es más que un acto previo a la formalización del contrato. La interposición de este recurso no puede ser calificada más que como venire contra factum proprium.

23

La demandante alega que, en el momento de la firma de su contrato, estaba sometida a una fuerte presión psicológica debido a la precariedad de su situación de agente temporal en prácticas y a que todavía no se le había comunicado su Informe sobre la fase de prácticas. Por temor a un Informe desfavorable, que habría motivado la resolución de su contrato de trabajo, decidió firmar el contrato sin formular reservas a fin de no lesionar sus propios intereses. A este respecto, la demandante se remite a las conclusiones que el Abogado General Sir Gordon Slynn presentó en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas (146/84, Rec. pp. 1723 y ss., especialmente p. 1727), en las que presumía que un funcionario en prácticas no osaría impugnar la decisión de clasificación a fin de no poner en peligro su nombramiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24

El Tribunal de Primera Instancia observa que la demandada, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, niega que la demandante posea interés para ejercitar la acción, subrayando que ésta había aceptado previamente las condiciones del contrato de agente temporal.

25

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y que, por consiguiente, el Juez comunitario debe examinarlos de oficio (autos del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión, T-34/91, Rec. p. II-1723, apartados 18 y 19, y de 16 de mayo de 1994, Stagakis/Parlamento, T-37/93, RecFP p. II-451, apartado 17; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1990, B./Comisión, T-130/89, Rec. p. II-761, apartado 1).

26

El Tribunal de Primera Instancia recuerda, a continuación, que, en el marco del sistema de recursos establecido por el Estatuto, no cabe impugnar un contrato dado que sólo son susceptibles de recurso los actos lesivos de la AFPN. En el presente caso, las partes aceptan que la demandada adoptó una decisión de clasificación integrada en el contrato objeto de litigio. Una decisión semejante puede, en principio, constituir un acto lesivo a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

27

El Tribunal de Primera Instancia interpreta el recurso en el sentido de que pretende la anulación de esta decisión.

28

El Tribunal de Primera Instancia considera que la aceptación de un acto lesivo no lo despoja de su carácter lesivo. La solución inversa privaría a la persona a la que afecta de cualquier posibilidad de impugnar el acto, aunque fuere ilegal, lo cual sería contrario al sistema de recursos establecido por el Tratado CE y por el Estatuto.

29

Por último, el Tribunal de Primera Instancia declara que la jurisprudencia reconoce la posibilidad de impugnar una decisión de clasificación contenida en un contrato de agente temporal (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1982, Plug/Comisión, 191/81, Rec. p. 4229, apartados 15 y ss., y de 4 de febrero de 1987, Pressler-Hoeft/Tribunal de Cuentas, 302/85, Rec. p. 524, apartado 4).

30

De lo que antecede se deduce que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de interés para ejercitar la acción.

Sobre la orden conminatoria de adoptar una nueva decisión

Alegaciones de las partes

31

La demandada alega una causa de inadmisión de la pretensión de la demandante de que se obligue a la demandada a adoptar una nueva decisión relativa a su clasificación. En este sentido, se remite a la jurisprudencia según la cual el Tribunal de Primera Instancia no puede dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143, apartados 90 y 91; de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 150; de 13 de julio de 1993, Moat/Comisión, T-20/92, Rec. p. II-799, apartado 36, y de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-82/91, RecFP p. II-61, apartado 29).

32

La demandante precisa que la finalidad de esta pretensión es forzar a la demandada a reconocer la validez de la oferta de empleo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que es jurisprudencia reiterada, por una parte, que el Juez comunitario es incompetente para impartir órdenes conminatorias en el marco del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto y, por otra, que en caso de anulación de un acto, la Institución afectada está obligada, en virtud del artículo 176 del Tratado CE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Becker y Starquit/Parlamento, asuntos acumulados C-41/88 y C-178/88, Rec. p. 3807, apartado 6; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1994, X/Comisión, T-94/92, RecFP p. II-481, apartados 32 y 33, y de 8 de junio de 1995, P/Comisión, T-583/93, RecFP p. II-433, apartados 17 y 18).

34

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de que se obligue a la demandada a adoptar una nueva decisión.

Sobre la concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso

Alegaciones de las partes

35

La demandada se opone a la admisibilidad del motivo basado en la violación del principio de correspondencia entre el grado y el empleo por no haber sido invocado durante el procedimiento administrativo previo regulado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Se ampara, a este respecto, en la jurisprudencia que consagra el principio de concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181, apartado 9, y de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartado 10; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, T-57/89, Rec. p. II-143, apartados 8 y ss., y de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión, T-4/92, Rec. p. II-357, apartado 16).

36

La demandante sostiene que en su reclamación se refirió de forma implícita al motivo referente a la correspondencia entre el grado y el empleo. A su juicio, la reclamación de 10 de junio de 1993 contiene dos elementos ligados a este motivo, en cuanto indicaba, por una parte, que el contrato presentado por la demandada no se ajustaba a la oferta en cuanto al grado y funciones y, por otra, que la naturaleza de las funciones ejercidas era meramente administrativa. Se basa en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión (T-1/91, Rec. p. II-2145), apartado 24, para afirmar que una referencia implícita a un motivo es suficiente para que se declare su admisibilidad e invoca, además, la jurisprudencia comunitaria según la cual los recursos deben ser interpretados con un espíritu abierto ya que la intervención de Abogado no es preceptiva para presentar una reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento, 133/88, Rec. p. 689, apartado 11, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión, T-18/90, Rec. p. II-187, apartado 22).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el principio de concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso obedece al deseo de que la AFPN conozca con suficiente precisión, en la fase administrativa previa, las críticas que el interesado formula contra la decisión impugnada, a fin de facilitar una solución de la controversia por vía amistosa. Según una jurisprudencia reiterada, este principio exige, so pena de inadmisibilidad, que las causas de impugnación expuestas en la demanda tengan el mismo objeto y se basen en la misma causa que los articulados en la reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, Aldinger y otros/Parlamento, asuntos acumulados 23/87 y 24/87, Rec. p. 4395, apartado 15; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, antes citada, apartado 47, y de 8 de junio de 1995, Alio/Comisión, T-496/93, RecFP p. II-405, apartado 26). No obstante, el demandante puede desarrollar estas causas de impugnación, en la fase del recurso, mediante motivos y alegaciones que aunque no figuren necesariamente en la reclamación, se hallen estrechamente relacionados con ella (sentencia del Tribunal de Justicia Koutchoumoff/Comisión, antes citada, apartado 10; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión, T-2/90, Rec. p. II-103, apartado 41, y de 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión, T-58/91, Rec. p. II-147, apartado 83). Por otra parte, en la fase precontenciosa, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto (sentencias Jongen/Comisión, antes citada, apartado 22, y Alio/Comisión, antes citada, apartado 27).

38

Por consiguiente, procede examinar la reclamación presentada por la demandante a la luz de estos criterios jurisprudenciales.

39

El Tribunal de Primera Instancia destaca que la reclamación contenía, junto a los elementos mencionados por la demandante (véase el apartado 36 de la presente sentencia), ciertos puntos íntimamente relacionados con el motivo invocado: por una parte, expone que la demandante estuvo, a partir del 16 de octubre de 1992, efectivamente empleada, con arreglo a los términos que figuraban en la oferta de la demandada de 11 de septiembre de 1992; por otra parte, tras describir detalladamente la naturaleza administrativa del puesto de trabajo, precisa que las funciones que ejercía la demandante desde el 16 de octubre de 1992 se ajustaban a las descritas en la oferta de empleo.

40

El Tribunal de Primera Instancia deduce de lo que precede que la reclamación contenía la alegación de que el puesto de trabajo que había aceptado la demandante como consecuencia de la oferta de 11 de septiembre de 1992 y que seguía ocupando de hecho en el momento de la reclamación correspondía a las funciones de un puesto de la categoría B, grado 3, escalón 1, lo que permitía implícitamente suponer que no eran las de un puesto de la categoría B, grado 5, escalón 3. Estos elementos denotan con suficiente precisión la crítica que la demandante expone en la demanda bajo la forma del motivo referido a la correspondencia entre el grado y el empleo. El Tribunal de Primera Instancia estima que si bien el motivo no figura de forma expresa en la reclamación, al menos guarda una relación estrecha con éste.

41

El Tribunal de Primera Instancia observa, por otra parte, que tanto la reclamación como el recurso persiguen la anulación de la nueva clasificación de la demandante.

42

El Tribunal de Primera Instancia considera, por consiguiente, que debe desestimarse la causa de inadmisión basada en la violación del principio de concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso.

43

En atención a todos los elementos que anteceden, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre las pretensiones de anulación

44

En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca seis motivos: el primero se basa en la violación del principio de confianza legítima, el segundo en la inobservancia del principio de equilibrio entre derechos y obligaciones recíprocos, el tercero en la vulneración de los derechos adquiridos, el cuarto en un error manifiesto de apreciación de los hechos, el quinto en la violación del principio de correspondencia entre el grado y el empleo y el sexto en el incumplimiento de la obligación de motivación.

45

El Tribunal de Primera Instancia estima que se debe examinar, en primer lugar, el motivo relativo a la violación del principio de confianza legítima.

Sobre el motivo basado en la violación del principio de confianza legítima

Alegaciones de las partes

46

La demandante alega que la oferta de empleo implica un compromiso formal de la demandada que inspira en su destinatario la confianza de que se mantengan las condiciones que en ella se establecen. Basándose en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T-123/89, Rec. p. II-131), apartados 25, 26 y 31, expone que el principio de confianza legítima exige que se cumplan las promesas que contengan garantías precisas, y que hagan concebir esperanzas fundadas cuando se basan en disposiciones estatutarias.

47

A este respecto, la demandante estima, en primer lugar, que la oferta constituye una garantía precisa, a pesar de la reserva de confirmación por el Comité de clasificación. La demandante interpreta esta cláusula como referida exclusivamente a la posibilidad de que se le conceda una bonificación de antigüedad en el escalón en atención a su experiencia profesional. Se apoya, a este respecto, en el artículo 2 de la «Decisión relativa a los criterios aplicables a la fijación del grado y del escalón en el momento del reclutamiento», de 1 de septiembre de 1983 (en lo sucesivo, «Decisión sobre el grado en la administración»), que establece que el funcionario en período de prácticas será nombrado en el grado de base de la carrera para la que ha sido seleccionado.

48

La demandante aduce, en segundo lugar, que la oferta de empleo era conforme con las disposiciones estatutarias. No sólo la convocatoria del procedimiento de selección de personal para el empleo de que se trata se refería a puestos de agente técnico de las carreras que comenzaban en los grados C 3, B 5, B 3, respectivamente, sino que también reunía todas las condiciones de formación, experiencia y antigüedad para aspirar a la categoría B, grado 3.

49

La demandante añade que independientemente de su título (agentes técnicos), la convocatoria del procedimiento de selección de personal incluía puestos tanto del cuadro científico como del cuadro administrativo, ambos remunerados con cargo al presupuesto de investigación. Allora bien, el Anexo IA del Estatuto prevé que, entre las carreras del cuadro administrativo correspondientes a la categoría B, una de ellas comienza en el grado B 3. Habida cuenta, en primer lugar, de que la oferta de empleo se refería a funciones administrativas, en segundo lugar, de que su empleo era por duración indeterminada, mientras que el segundo guión del párrafo cuarto del artículo 8 del RAA prohibe la contratación de agentes temporales científicos y técnicos por un tiempo superior a cinco años, y, en tercer lugar, de que las funciones que ejercía eran de naturaleza meramente administrativa, la demandante concluye que el puesto que ocupaba pertenecía al cuadro administrativo.

50

Por último, la demandante niega haber sido formalmente informada de la existencia de un posible error; es más, hasta el mes de marzo de 1993 no dejaron de pagarle una retribución equivalente a la de un titular de un puesto de grado B 3, escalón 1. La demandante estima que en caso de error la demandada debería haber notificado la modificación formalmente y en plazo breve. A este respecto, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión (42/85, Rec. p. 3749), apartado 10, para demostrar que el principio de seguridad jurídica y la necesidad de evitar cualquier discriminación o tratamiento arbitrario exigían una mayor diligencia por parte de la demandada.

51

La demandada niega haber violado el principio de confianza legítima en el presente caso. En primer lugar, alega que la clasificación que figuraba en la oferta de empleo era provisional, ya que estaba sujeta a reserva de confirmación por el Comité de clasificación. Esta reserva no afectaba solamente al escalón sino también al grado. Por consiguiente, la demandante no puede alegar que la administración le había garantizado, de modo preciso y por escrito, una clasificación que pudiera hacerle concebir esperanzas fundadas. La demandada invoca, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1992, Holtbecker/Comisión (T-20/91, Rec. p. II-2599), apartado 53, y de 18 de febrero de 1993, Me A voy/Parlamento (T-45/91, Rec. p. II-83), apartado 56, en las que este Tribunal estimó que el demandante no podía alegar esperanzas fundadas.

52

En segundo lugar, la demandada alega que la oferta de empleo era contraria a las disposiciones estatutarias. De conformidad con la jurisprudencia, en estas condiciones no puede crearse una situación de confianza legítima (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Chomel/Comisión, antes citada, apartado 30, y de 30 de junio de 1993, Devillez y otros/Parlamento, T-46/90, Rec. p. II-699, apartado 38).

53

La demandada sostiene que, aunque el puesto controvertido sea de naturaleza administrativa, está contemplado en el Anexo IB del Estatuto y, por consiguiente, en la «Decisión relativa a los criterios aplicables a la fijación del grado y del escalón en el momento del reclutamiento del personal de los cuadros científico y técnico que ocupen empleos remunerados con cargo a los créditos afectados al presupuesto de investigación», de 11 de octubre de 1984 (en lo sucesivo, «Decisión sobre el grado en investigación»). Observa que el artículo 2 de esta Decisión prevé que cuando la carrera esté compuesta de varios grados, se nombrará al candidato en el grado de base. Dado que la parte del Anexo IB que se refiere a los agentes técnicos no prevé una carrera que comience en el grado B 3, sino en el grado B 5, sólo podía ofrecer un puesto de grado B 5/B 4. Admite que la oferta de empleo objeto de litigio adolecía de un error administrativo. No obstante, el servicio competente disipó cualquier malentendido a este respecto poniéndose inmediatamente en contacto con la demandante al objeto de discutir «la suerte de su contrato y de la clasificación que se le había propuesto».

54

En la vista, la demandada precisó que el error administrativo que viciaba la oferta respondía a que en la época a la que se refieren los hechos no había ningún puesto disponible de la categoría B, grado 3.

55

Por último, la demandada expone que el contrato objeto de litigio se formalizó tras la reunión del Comité de clasificación celebrada en enero de 1993 y que, cuando, el 10 de marzo de 1993, el contrato fue presentado a la firma al superior jerárquico, éste recordó a la demandante el error cometido en la oferta de empleo.

56

En atención a todo lo anterior, la demandada estima que una eventual anulación del acto de clasificación sólo podía conducir a la adopción de un acto idéntico, ante la imposibilidad legal de asignar a la demandante un puesto de la categoría B, grado 3.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57

Según una jurisprudencia reiterada, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a cualquier particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria le ha hecho concebir esperanzas fundadas; no obstante, no puede invocar una violación de este principio si la administración no le ha dado garantías precisas (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento, 289/81, Rec. p. 1731, apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Chomel/Comisión, antes citada, apartados 25 y 26; de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-3/92, RecFP p. II-83, apartado 58, y de 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión, T-498/83, RecFP p. II-813, apartado 46) que tengan en cuenta disposiciones estatutarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec. p. 481, apartado 6; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Devillez y otros/Parlamento, antes citada, apartado 38, y de 14 de julio de 1994, Grynberg y Hall/Comisión, T-534/93, RecFP p. II-595, apartado 53).

58

Procede, pues, examinar si, en el presente caso, se cumplen los criterios sentados por la jurisprudencia comunitaria.

59

El Tribunal de Primera Instancia destaca, en primer lugar, que, el 11 de septiembre de 1992, la demandada ofreció a la demandante un puesto de agente temporal de la categoría B, grado 3, precisando el importe de la retribución, que correspondía efectivamente a la de un agente de ese grado. Por su naturaleza, una oferta hace concebir necesariamente en su destinatario esperanzas de que será respetada.

60

La demandada sostiene, esencialmente, que la oferta controvertida no revestía el carácter de oferta, ya que contenía una cláusula de confirmación por el Comité de clasificación. Por consiguiente, hay que examinar las repercusiones de esta cláusula de confirmación sobre la oferta objeto de litigio.

61

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca, en primer lugar, que la oferta responde a una convocatoria de procedimiento de selección de personal difundida con el fin de proveer puestos no sólo de las carreras B 5 y C 3, sino también de la carrera B 3. El Tribunal de Primera Instancia observa, a continuación, que, aun cuando determinados pasajes de la oferta son oscuros, por adolecer de lagunas, denotan sin embargo, por otra parte, la voluntad de la demandada de comprometerse mediante la oferta y, por otra parte, la necesidad de que la demandante tome disposiciones importantes respecto de su vida profesional, en el supuesto de que acepte la oferta. Así sucede, en particular, en los pasajes siguientes:

«[...] En defecto de una respuesta de su parte, la Comisión anulará esta oferta sin otra formalidad.

[...] le ruego indique la fecha en que quedaría Vd. a disposición de la Comisión (el 1 o el 16 de cualquier mes, con excepción de diciembre) y libre de cualquier otro compromiso de carácter contractual.»

62

El Tribunal de Primera Instancia señala, además, que la demandada no niega que la demandante posea la capacitación necesaria para obtener el puesto de grado B 3.

63

Por último, el Tribunal de Primera Instancia destaca que después de haber aceptado la oferta objeto de litigio y antes de firmar el contrato subsiguiente, la demandante, siendo tratada como un agente de la categoría B, grado 3, en particular, en lo referente a la retribución, ejerció durante cinco meses exactamente las mismas funciones que las que desempeñara en cumplimiento del contrato.

64

En atención a todos estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia estima que la cláusula de confirmación no puede interpretarse en el sentido de que permite a la demandada modificar un aspecto tan esencial como la carrera y la retribución correspondiente. Sentada esta afirmación, en el supuesto de que hubiera que interpretar la cláusula de confirmación en el sentido de que reserva a la demandada el derecho a apartarse de la oferta, dicha cláusula sólo podría significar que el margen de maniobra que se le había dejado se refería únicamente a la concesión de una eventual bonificación de antigüedad en el escalón con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto, en relación con el artículo 15 del RAA, y no obstante el principio establecido en el párrafo primero del artículo 32 del Estatuto, según el cual un funcionario debe ser clasificado en el primer escalón de su grado.

65

De lo anterior resulta que la oferta controvertida, por una parte, equivale a una garantía precisa y, por otra, podía hacer concebir a la demandante esperanzas fundadas, en el sentido de la jurisprudencia citada.

66

Respecto a la cuestión de determinar si la oferta de empleo era conforme con las disposiciones estatutarias, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, por una parte, que la convocatoria de procedimiento de selección de personal preveía que el concurso se organizaría a fin de crear una lista de reserva de agentes técnicos de las carreras C 3, B 5 y B 3 y, por otra, que la demandada no niega que la demandante reunía todas las condiciones de formación, experiencia y antigüedad para aspirar a la categoría B 3.

67

El Tribunal de Primera Instancia señala, además, que el puesto de la demandante es de naturaleza administrativa, hecho que, por otro lado, ha confirmado la demandante. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que la oferta de empleo se refería a funciones de asistente y el contrato de agente temporal se refería a funciones de asistente adjunto. Ahora bien, estas diversas funciones pertenecen al cuadro administrativo del Anexo IA del Estatuto. Además, el contrato se celebró conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 2 del RAA, por duración indeterminada cuando, según el segundo guión del párrafo cuarto del artículo 8 del RAA, este tipo de contrato está previsto exclusivamente para los agentes temporales que desempeñan funciones administrativas. Por consiguiente, a diferencia de lo que alega la demandada, no es el Anexo IB, que se refiere a los cuadros científico o técnico, el que hay que tener en cuenta para determinar la posibilidad legal de proveer un puesto de la carrera B 3 en el presente caso, sino el Anexo IA del Estatuto, que se refiere al cuadro administrativo. Pues bien, este último Anexo prevé precisamente esta posibilidad.

68

No obstante, del artículo 9 del RAA se deduce que la posibilidad de contratar a un agente temporal está supeditada a la existencia de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en el cuadro del personal que figura en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a la Institución de que se trate.

69

A este respecto, la demandada declaró por primera vez en la vista que la asignación de un puesto de la categoría B, grado 3, a la demandante no era posible debido a la inexistencia de los créditos presupuestarios necesarios.

70

En lo que se refiere a esta alegación, el Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que es extemporánea ya que no se basa en razones de hecho o de derecho que se hayan puesto de manifiesto durante el procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia concluye que tal alegación constituye un motivo nuevo a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal destaca asimismo que la demandada no ha aportado prueba alguna que sustente esta alegación.

71

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación.

72

La demandada no puede, además, invocar un error administrativo, ya que sólo ha precisado la naturaleza de éste en el momento de la vista. Aun suponiendo que la oferta adoleciera de un error, la demandada no podría invocarlo dado que no lo rectificó formalmente dentro de un plazo razonable desde que supo de su existencia y que, por añadidura, continuó pagando la retribución prometida en la oferta.

73

Habida cuenta de todos los elementos que preceden, el Tribunal de Primera Instancia estima que la demandada ha violado el principio de confianza legítima al clasificar a la demandante en la categoría B, grado 5, escalón 3.

74

En consecuencia, procede anular la decisión impugnada sin que sea preciso examinar los otros motivos invocados por la demandante.

Sobre la pretensión de indemnización

Alegaciones de las parles

75

La demandante solicita que se condene a la demandada a pagarle las diferencias entre la retribución que le fue abonada en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1993 y el mes de diciembre de 1993 y la que hubiera debido percibir, más un 8 % en concepto de intereses de demora. Además, la demandante solicita la suma de 5.000 ECU en concepto de daños morales sufridos debido, por una parte, a la presión psicológica a la que se vio sometida antes de firmar el contrato y, por otra, al desprestigio profesional sufrido por la atribución de un puesto de categoría inferior. En su réplica, la demandante eleva este importe a 25.000 ECU, en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, constituyendo el hecho nuevo su carta de dimisión de 25 de abril de 1994. La demandante alega que se vio forzada a rescindir el contrato debido al perjuicio material y moral persistente que se le ocasionó. Durante la vista, la demandante declaró que no había denunciado su contrato, pero que no obstante deseaba mantener su pretensión porque la demandada se había negado a proporcionar todos los documentos solicitados por el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 21 supra).

76

La demandada, basándose en la sentencia Devillez y otros/Parlamento, antes citada (apartados 42 y ss.), considera que no procede admitir la pretensión de indemnización por daños morales en la medida en que se refiere al aumento de su importe: en lo que atañe a hechos nuevos, la demandante habría debido seguir el procedimiento administrativo previsto en el Estatuto. La demandada subraya que la rescisión del contrato es un acto voluntario de la demandante y que el perjuicio alegado no resulta, pues, de un acto de la administración que lesione sus derechos. Respecto a la pretensión de la demandante de que se le concedan 25.000 ECU, la demandada estima que aquélla había desistido de la pretensión formulada en la fase de la réplica y que presentó una nueva pretensión en el curso de la vista que, a juicio de la demandada, no debe admitirse por extemporánea.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77

El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada, la responsabilidad de la Comunidad exige que la demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Latham/Comisión, antes citada, apartado 72, y de 11 de octubre de 1995, Baltsavias/Comisión, asuntos acumulados T-39/93 y T-553/93, RecFP p. II-695, apartado 80).

78

El Tribunal de Primera Instancia estima que, en el presente caso, la anulación del acto impugnado constituye una reparación adecuada del perjuicio moral sufrido por la demandante. De ello se deduce que procede desestimar las pretensiones de que se condene a la demandada a abonarle 25.000 ECU.

79

El Tribunal de Primera Instancia señala que el perjuicio material ocasionado a la demandante por haber violado su confianza legítima equivale a la diferencia entre, por una parte, la retribución neta que habría recibido si hubiera sido clasificada a partir del 1 de marzo de 1993 en la categoría B, grado 3, y en el escalón fijado con arreglo a la Decisión sobre el grado en la administración, multiplicada por el número de meses transcurridos entre la adopción de la decisión objeto de litigio y la fecha en que se pronuncie la presente sentencia, teniendo en cuenta los avances automáticos de escalón a que habría tenido derecho la demandante y, por otra, las retribuciones efectivamente cobradas. A esta cantidad se añadirá un interés del 8 % a partir de la fecha en que la demandante interpuso el presente recurso.

80

De la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia se desprende, en lo que a las pretensiones de anulación de la decisión controvertida se refiere, que este perjuicio resulta directamente de la ilegalidad de ésta, ilegalidad que es imputable a la demandada.

81

De todo lo anterior resulta que las pretensiones de indemnización son fundadas en la medida en que se refieren a la reparación del perjuicio material.

82

Procede pues estimar la pretensión de indemnización del perjuicio material y desestimar la destinada a obtener la reparación del perjuicio moral.

Costas

83

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada y habiendo solicitado la demandante su condena en costas, procede condenarla al pago de éstas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Declarar Ia inadmisibilidad del recurso, en la medida en que pretende que el Tribunal de Primera Instancia conmine a la demandada para que adopte una nueva decisión.

 

2)

Anular la decisión de clasificación de la demandada, tal como consta en el contrato de trabajo.

 

3)

La cantidad que debe pagarse a la demandante en concepto de indemnización ascenderá a la diferencia entre la retribución neta que habría recibido si hubiera sido clasificada a partir del 1 de marzo de 1993 en la categoría B, grado 3, y en el escalón fijado con arreglo a la Decisión sobre el grado en la administración, multiplicada por el número de meses transcurridos entre la adopción de la decisión objeto de litigio y la fecha en que se pronuncie la presente sentencia, teniendo en cuenta los avances automáticos de escalón a que habría tenido derecho la demandante y las retribuciones efectivamente cobradas.

 

4)

A la cantidad referida en el apartado 3 se añadirá un interés del 8 % desde el 23 de diciembre de 1993 hasta la fecha del pago.

 

5)

Desestimar la pretensión de indemnización del perjuicio moral.

 

6)

Condenar en costas a la demandada.

 

Scnintgen

García-Valdecasas

Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1996.

El Secretará)

H. Jung

El Presídente

R. Schintgen


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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