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Documento 52003PC0596
Amended proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on coordination of social security systems (presented by the Commission pursuant to Article 250(2) of the EC Treaty)
Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
/* COM/2003/0596 final - COD 98/0360 */
Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2003/0596 final - COD 98/0360 */
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) 1998/0360 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social 1. Antecedentes El Reglamento (CEE) nº 1408/71 coordina los sistemas de seguridad social de los Estados miembros para proteger los derechos de las personas que se desplazan en la Unión Europea. Desde su adopción en 1971, este Reglamento ha sufrido un número considerable de modificaciones a fin de tener en cuenta la evolución de las legislaciones nacionales, mejorar algunas disposiciones, remediar carencias o regular la situación de determinadas categorías particulares de personas. Además, hay disposiciones que deben aclararse para evitar dificultades de interpretación, como demuestran las numerosas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en materia de coordinación. El objetivo que persigue la coordinación debe, además, ir paralelo a la evolución de la Unión Europea en su conjunto. Las normas de coordinación ya no sólo pretenden garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena, sino que tienden a proteger los derechos de seguridad social de todas las personas que se desplazan dentro de la Unión Europea. En nuestros días, la coordinación se inscribe en la perspectiva de la ciudadanía europea y de la construcción de una Europa social. Así pues, el 21 de diciembre de 1998 la Comisión presentó una propuesta de reglamento con objeto de simplificar y modernizar las normas de coordinación del Reglamento (CEE) nº 1408/71. En su sesión plenaria de 3 de septiembre de 2003, el Parlamento Europeo adoptó 47 enmiendas a la propuesta de la Comisión. 2. Examen de las enmiendas La Comisión acepta introducir tal cual en su propuesta modificada las enmiendas 3 a 10, 12 a 19, 21 a 26, 28 a 32, 34, 35, 37, 39, 46 a 48, 50 y 52 a 56. Puede aceptar parcialmente la enmienda 11. Puede aceptar parcialmente las enmiendas agrupadas 51 y 44. No puede aceptar las enmiendas 38, 40, 45 y 49. 2.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión 2.1.1. Enmienda 3 Esta enmienda limita el ámbito de aplicación personal del Reglamento a los nacionales de Estados miembros de la Unión y a los apátridas y refugiados. Teniendo en cuenta la adopción, el 14 de mayo de 2003, del Reglamento por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a los nacionales de terceros países [1], la enmienda es aceptable. [1] Reglamento (CE) n° 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003). 2.1.2. Enmiendas 4 y 32 Estas enmiendas incluyen las prestaciones de paternidad en el ámbito de aplicación material del Reglamento. Por lo tanto, son aceptables, ya que permiten modernizar el Reglamento al tener en cuenta estas prestaciones. 2.1.3. Enmienda 5 La enmienda suprime la condición de residencia en el territorio de un Estado miembro que actualmente se impone para aplicar la igualdad de trato. Por lo tanto, permite ampliar la aplicación del principio de igualdad de trato y es aceptable. 2.1.4. Enmiendas 6 a 8, 24 a 26, 28 a 30, 37 y 39 Estas enmiendas tienen el propósito de aclarar y precisar la propuesta de la Comisión, por lo que pueden aceptarse. 2.1.5. Enmiendas 9 y 10 Estas enmiendas precisan las condiciones que permiten mantener en vigor convenios anteriores al Reglamento o celebrar convenios entre los Estados miembros. Son aceptables para la Comisión. 2.1.6. Enmienda 12 La enmienda 12 inserta una disposición con objeto de limitar las acumulaciones de prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro. Es aceptable, pues limita la concesión indebida de prestaciones. 2.1.7. Enmiendas 13 a 19 y 21 a 23 Estas enmiendas tienen el propósito de precisar determinadas definiciones, añadir definiciones necesarias y suprimir otras inútiles; por tanto, son aceptables para la Comisión. 2.1.8. Enmienda 31 La enmienda 31 suprime las excepciones relativas a la legislación aplicable a los miembros del personal de misiones diplomáticas u oficinas consulares. Puede aceptarse, ya que contribuye a la simplificación del Reglamento, objetivo que consiste precisamente en suprimir excepciones para categorías particulares de asegurados. 2.1.9. Enmiendas 34 y 35 La enmienda 34 tiene por objeto permitir que las personas que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado competente tengan derecho a las prestaciones en especie que precisen desde un punto de vista médico (sin requisito de urgencia). Esta enmienda es favorable a los asegurados al suprimir la condición de urgencia para obtener las prestaciones en especie durante la estancia en otro Estado miembro y, por tanto, es perfectamente aceptable para la Comisión. También lo es la enmienda 35, ya que suprime una disposición que resulta inútil debido a la enmienda 34. 2.1.10. Enmienda 46 La enmienda 46 añade un considerando que subraya la necesidad de adoptar normas de coordinación para las disposiciones contractuales que complementan o sustituyen las legislaciones de seguridad social para permitir la totalización de los períodos de seguro y la supresión de las cláusulas de residencia. La Comisión estima aceptable la inserción de este considerando. 2.1.11. Enmienda 47 La enmienda 47 subraya el hecho de que el principio de igualdad de trato reviste una importancia especial para los trabajadores fronterizos, ya que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente. Por lo tanto, puede ser aceptada por la Comisión. 2.1.12. Enmienda 48 La enmienda 48 inserta un considerando que subraya la necesidad de una mayor convergencia entre la coordinación de los regímenes de seguridad social y determinadas disposiciones contenidas en los acuerdos sobre doble imposición. La Comisión puede aceptarla. 2.1.13. Enmienda 50 La Comisión puede aceptar la enmienda 50, que favorece a los miembros de la familia de los trabajadores fronterizos al darles derecho a percibir prestaciones en especie en el Estado competente. 2.1.14. Enmienda 52 La enmienda 52 tiene el objetivo de obtener la cooperación de las instituciones de los Estados miembros para resolver problemas que la aplicación del Reglamento pueda plantear a una persona o un grupo de personas. Esta enmienda respeta los límites de la coordinación de los regímenes de seguridad social, por lo que es aceptable para la Comisión. 2.1.15. Enmienda 53 La enmienda 53 refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [2]. Por una parte, sigue la interpretación del Tribunal de que no es necesario disponer de una autorización previa de la institución de seguro para obtener de ésta la cobertura de los gastos por asistencia no hospitalaria dispensada en un Estado miembro distinto del Estado de seguro. Por el contrario, siempre según la jurisprudencia del Tribunal, en el caso de tratamiento hospitalario puede exigirse una autorización previa en determinadas condiciones. Por otra parte, esta enmienda introduce la necesidad de tener en cuenta la situación médica del paciente para decidir sobre la oportunidad de conceder la autorización de desplazarse a otro Estado miembro para recibir tratamiento. Por lo tanto, la enmienda es aceptable para la Comisión. [2] Sentencia de 12 de julio de 2001 en el asunto C-157/99, Smits y Peerbooms; sentencia de 13 de mayo de 2003 en el asunto C-385/99, Müller-Fauré/Van Riet. 2.1.16. Enmienda 54 La enmienda 54 garantiza a los trabajadores fronterizos pensionistas la posibilidad de obtener asistencia sanitaria en su Estado de residencia o en el de su último empleo. La Comisión puede aceptar esta enmienda, ya que incrementa los derechos de los fronterizos titulares de pensiones. 2.1.17. Enmienda 55 La enmienda 55 aporta una definición más completa de las prestaciones en metálico especiales no contributivas que tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la presentación por parte de la Comisión de su propuesta inicial y permite precisar las condiciones que deben cumplir estas prestaciones para poder ser declaradas no exportables. Por otra parte, esta enmienda es acorde con la propuesta presentada por la Comisión el 31 de julio de 2003 que, entre otros aspectos, establece la lista de las prestaciones en metálico especiales no contributivas. Por ello, es perfectamente aceptable para la Comisión. 2.1.18. Enmienda 56 La Comisión propone que los trabajadores fronterizos desempleados cobren las prestaciones de desempleo del último Estado de empleo, en lugar del Estado de residencia, como ocurre actualmente. En Luxemburgo hay un número muy elevado de trabajadores fronterizos que residen en Bélgica, Alemania y Francia. La repentina modificación de la disposición actualmente vigente podría tener consecuencias financieras considerables para Luxemburgo. Por lo tanto, el establecimiento de un período transitorio en favor de este país, tal como propone la enmienda, es absolutamente razonable. 2.2. Enmiendas que la Comisión puede aceptar parcialmente 2.2.1. Enmienda 11 La Comisión puede aceptar parcialmente la enmienda 11, que contempla la obligación para los Estados miembros de efectuar una serie de declaraciones relativas al ámbito de aplicación del Reglamento. La Comisión puede aceptar el espíritu de esta enmienda aunque, no obstante, la considera demasiado rígida al obligar a los Estados miembros a hacer declaraciones a fecha fija. Por tanto, la Comisión podría aceptar el párrafo primero de esta enmienda y un párrafo segundo con el siguiente enunciado: «Dichas notificaciones serán remitidas a la Comisión una vez al año, y su contenido se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea». 2.2.2. Enmiendas 51 y 44 La enmienda que agrupa las enmiendas 51 y 44 asigna nuevas tareas a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social. La Comisión no puede aceptarla, ya que señala a la Comisión Administrativa la función de desarrollar propuestas dirigidas a los Estados miembros (letra b quater) de la enmienda). Esta tarea rebasaría el ámbito de aplicación de la coordinación de los sistemas de seguridad social. Además, la finalidad de esta enmienda, que pretende reflejar la situación particular de los trabajadores fronterizos, ya queda cubierta en sus otras dos subdivisiones (las letras b bis y b ter), que sí pueden ser aceptadas por la Comisión, ya que respetan los límites de la coordinación. 2.3. Enmiendas que la Comisión no puede aceptar 2.3.1. Enmiendas 38 y 40 Las enmiendas 38 y 40 disponen que para poder beneficiarse de las prestaciones en metálico el trabajador fronterizo debe someterse a controles médicos y medidas de reintegración de conformidad con la legislación del Estado competente. La Comisión podría aceptar el espíritu de estas enmiendas, pero el lugar correcto de tales disposiciones sería más bien un Reglamento de aplicación. Por lo tanto, la Comisión no puede aceptarlas tal cual. 2.3.2 Enmienda 45 La enmienda 45 establece obligaciones de intercambio de información entre instituciones en relación con las modificaciones previstas de legislaciones, en particular, en materia de fiscalidad. La Comisión no puede aceptar esta enmienda, pues rebasa el ámbito de aplicación de la coordinación. 2.3.3. Enmienda 49 La enmienda 49 propone la inserción de un considerando según el cual, cuando el Estado de empleo aplique su legislación, debe hacerlo en el marco del pleno respeto y del reconocimiento mutuo de la normativa pertinente en el Estado miembro de origen del trabajador. Además, esta enmienda se refiere, según su exposición de motivos, al Derecho familiar. La Comisión no puede aceptar esta enmienda, que rebasa el ámbito de aplicación de la coordinación de los sistemas de seguridad social. 3. Conclusión En virtud del apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta con arreglo a lo expuesto.