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Documento JOC_2001_240_E_0079_01

Propuesta de Directiva del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración [COM(2001) 127 final — 2001/0074(CNS)]

Ú. v. ES C 240E, 28.8.2001, p. 79/87 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0127

Propuesta de directiva del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración /* COM/2001/0127 final - CNS 2001/0074 */

Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0079 - 0087


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto

1.1. En la reunión especial de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo destacó en repetidas ocasiones que era necesario garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros. También proclamó que una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea [1]. Esta política debería fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y desarrollar medidas contra el racismo y la xenofobia.

[1] Conclusiones de la Presidencia, apartado 18.

1.2. Al margen de ello, el Consejo Europeo reconoció que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros, y decidió dedicar especial interés a la situación de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente. A este respecto, el Consejo Europeo afirmó que a una persona que haya residido legalmente en un Estado miembro durante un periodo de tiempo por determinar y que cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión, que contenga, por ejemplo, el derecho a residir, recibir educación y trabajar por cuenta ajena o propia, sin olvidar el principio de no-discriminación respecto de los ciudadanos del Estado de residencia. Además, el Consejo Europeo hizo suyo el objetivo de ofrecer a los nacionales de terceros países que hayan residido legalmente en la Unión durante un periodo prolongado la posibilidad de obtener la nacionalidad del Estado miembro en que residen [2].

[2] Conclusiones de la Presidencia, apartado 21.

1.3. La Comisión, al presentar en diciembre de 1999 su primera iniciativa sobre inmigración legal (propuesta de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar [3]), anunció su intención de iniciar y proseguir, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, los trabajos sobre inmigración legal, con el fin de estudiar todas las posibilidades ofrecidas por el Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. También en esa fecha anunció su intención de abordar la cuestión jurídica de los nacionales de terceros países que tenían permiso de residencia de larga duración, así como su voluntad por garantizar la aplicación del apartado 4 del artículo 63 del TCE sobre los derechos de los nacionales de terceros países con residencia legal en un Estado miembro a residir en otro Estado miembro.

[3] COM(1999) 638 final, de 1.12.1999.

1.4. Éste fue también el objetivo manifestado en el Marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, aprobado por el Consejo el 27 de marzo de 2000 [4]. La Comisión presentó una versión actualizada de dicho Marcador al Consejo de Justicia y Asuntos de Interior celebrado del 30 de noviembre al 1 de diciembre de 2000. [5] Este objetivo fue confirmado en la Comunicación sobre una política comunitaria de inmigración [6], presentada por la Comisión en noviembre de 2000, y en la cual examinaba todas las cuestiones relacionadas con la inmigración, aunque desde un punto de vista general por la complejidad de la política de inmigración y sus repercusiones en numerosos sectores (social, económico, jurídico y cultural).

[4] COM(2000) 167 final/2 de 13.4.2000.

[5] COM(2000)782 final de 30.11.2000.

[6] COM(2000) 757 final, de 22.11.2000.

1.5. Con la presente propuesta, la Comisión concreta su intención y su compromiso en un expediente clave a los efectos de garantizar una verdadera integración de los nacionales de terceros países que estén permanentemente instalados en el territorio de los Estados miembros. Esta propuesta se inscribe, por otra parte, en un esfuerzo global en materia de inmigración que la Comisión está realizando desde hace muchos años, extremo que es conveniente recordar en estos momentos. Antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, en 1998, la Comisión presentó la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre modificación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad) en lo relativo a su ampliación a nacionales de terceros países [7]. En 1999, la Comisión presentó una propuesta por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad [8]; simultáneamente presentó una propuesta de Directiva relativa a las condiciones de desplazamiento de los trabajadores asalariados, nacionales de un tercer Estado, en el marco de una prestación de servicios transfronterizos [9]. El Consejo está estudiando estas tres propuestas. Desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, las fases han sido las siguientes: presentación por parte de la Comisión de una propuesta de Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar [10]; dictamen del Parlamento Europeo emitido el 6 de septiembre; a raíz de este dictamen, presentación inmediata por parte de la Comisión de una propuesta modificada [11], que está siendo examinada actualmente por el Consejo.

[7] DO C 6 de 10.1.1998, p. 15.

[8] DO C 67 de 10.3.1999, p. 17; propuesta modificada, DO C 311 E de 31.10.2000, p. 197.

[9] DO C 67 de 10.3.1999, p.12; propuesta modificada, DO C 311 E de 31.10.2000, p. 187.

[10] COM(1999) 638 final, de 1.12.1999.

[11] COM(2000) 624 final, de 10.10.2000.

1.6. En este contexto, debe hacerse mención de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [12], proclamada solemnemente en Niza, en diciembre de 2000, por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión y la Comisión Europea. La Carta constituye el fundamento mismo del acervo europeo común en materia de derechos fundamentales. En cumplimiento del principio de universalidad, los derechos enumerados en la Carta, en su gran mayoría, son reconocidos a cualquier persona independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia; la Carta consagra, pues, una serie de derechos reconocidos a los ciudadanos de los Estados miembros y a los ciudadanos de terceros países que residen en el territorio de la Unión. En este sentido, da testimonio de las tradiciones y de la actitud positiva de la Unión Europea frente a la igualdad de trato entre ciudadanos de la Unión y nacionales de terceros países.

[12] DO C 364, de 18.12.2000, p. 1.

1.7. La Comisión ha reflexionado asimismo sobre los derechos relativos a la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión para adaptarlos mejor al nuevo entorno jurídico y político creado por la ciudadanía de la Unión. El propósito de la Comisión es que la circulación de los ciudadanos de la Unión entre los Estados miembros se efectúe, mutatis mutandis, en condiciones similares, si no iguales, a las de los ciudadanos de un Estado miembro que circulan o cambian de residencia o actividad dentro de su propio país. Cualquier obligación suplementaria de naturaleza administrativa o legislativa debería limitarse a lo estrictamente necesario exigido por la condición específica de "no nacional". Con este fin, y tal y como se ha comprometido en su Comunicación sobre el seguimiento de las recomendaciones el grupo de alto nivel sobre la libre circulación de personas [13], y de conformidad con el Marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Comisión presentará una propuesta de Directiva que implicará la refundición de los textos legislativos actualmente en vigor en un texto único y cuyos principales objetivos serán la facilitación del ejercicio del derecho a la libre circulación y residencia. La disminución de las formalidades administrativas, una mejor definición del estatuto de los miembros de la familia nacionales de terceros países y una mejor delimitación de las posibilidades de denegar o poner fin a la residencia. Dicha propuesta se presentará en el primer semestre de 2001.

[13] COM(1998) 403 final de 1.7.1998.

2. Marco jurídico internacional

2.1. A escala internacional, el Convenio n° 97 de la Oficina Internacional del Trabajo enumera una serie de obligaciones a efectos de ofrecer un trato igual a los trabajadores migrantes en numerosos sectores y de garantizar una residencia cierta tras cinco años de estancia, incluso en caso de rescisión del contrato laboral. Las Naciones Unidas adoptaron en 1990 un Convenio, que aún no ha entrado en vigor, sobre la protección de los derechos de los trabajadores migrantes y de los miembros de su familia. Ningún Estado miembro de la Unión Europea lo ha ratificado aún.

2.2. A escala regional europea, la Carta Social de 1961 se aplica a todos los Estados miembros y la de 1996 solamente a algunos de ellos. Los trabajadores migrantes gozan de la misma igualdad de trato que los nacionales en los sectores económico y social. Gozan también de todos los derechos de protección del trabajo. El Convenio europeo de Creación del Consejo de Europa, firmado en 1955, aunque se aplica solamente sobre una base de reciprocidad, constituye un precedente útil, ya que ofrece igualdad de trato en numerosos sectores. Dicho Convenio garantiza la seguridad de estancia del emigrante que ejerce una actividad económica tras cinco años de residencia y, en los demás casos, tras diez años. Establece también una relación entre la duración de la estancia y la protección contra la expulsión y ofrece garantías importantes en materia de procedimientos. Por último, el Convenio europeo de 1977 sobre el estatuto jurídico de los trabajadores migrantes proporciona una base adecuada para la protección de los derechos civiles, económicos y sociales de los emigrantes. Este Convenio, no obstante, sólo ha sido ratificado por seis Estados miembros.

2.3. Recientemente, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó una Recomendación relativa a la seguridad de residencia de los inmigrantes de larga duración. La condición de residente de larga duración debería concederse a los nacionales de terceros países tras cinco años de residencia o, como máximo, diez años. Gozarían entonces de la misma igualdad de trato que los nacionales en sectores tan diversos como el acceso al empleo, a un alojamiento y a la protección social y la participación en la vida pública local. Deberían gozar de una protección contra la expulsión, que habría de reforzarse en función de la duración de la estancia en el territorio y que habría de ajustarse a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3. Situación a escala nacional

3.1. Todas las legislaciones nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea prevén un tratamiento jurídico específico y más favorable para los nacionales de terceros países que residen desde hace cierto tiempo en su territorio. En catorce Estados se trata de un estatuto establecido por ley; sólo un Estado lo ha instaurado por medio de prácticas administrativas. Los nacionales de terceros países deben demostrar, en primer lugar, una instalación duradera en el Estado miembro de acogida, a continuación este Estado les proporciona los medios para integrarse plenamente en la nueva sociedad, concediéndoles una serie de derechos. Aunque parece innegable la legitimidad de un estatuto particular para los residentes de larga duración, sin embargo los criterios de adquisición del estatuto así como la amplitud y determinación de los derechos conferidos siguen siendo variables de un Estado a otro. El estudio realizado por la Universidad de Nimega a petición de la Comisión [14] ha revelado que las legislaciones nacionales, pese a sus particularidades propias, comparten no obstante numerosos puntos de convergencia, en particular, la consideración común de la antigüedad y de la intensidad de los vínculos establecidos en el territorio de acogida.

[14] "El estatuto jurídico de los ciudadanos de terceros países residentes de larga duración en un Estado miembro de la Unión Europea", de K. Groenendijk, E. Guild y R. Barzilay, Universidad de Nimega, abril de 2000.

3.2. El estatuto de los residentes de larga duración en los Estados miembros queda plasmado a menudo en un permiso de residencia permanente o de duración ilimitada o en un permiso de establecimiento. El primer criterio de adquisición de estos permisos de residencia seguros es la duración de la residencia legal del nacional de un tercer país en el territorio. Esta duración varía entre dos y quince años; ocho Estados miembros conceden el estatuto de residente de larga duración al cabo de cinco años de residencia legal e ininterrumpida. Algunos Estados miembros conceden el estatuto a los miembros de la familia de un residente de larga duración o a los refugiados tras un periodo de residencia más corto. También se aplican otros criterios: la persona no debe representar una amenaza para el orden público ni la seguridad nacional y, en general, debe disponer de rentas suficientes o tener un puesto de trabajo. Cuando se cumplen tales criterios, el estatuto de residente de larga duración se concede automáticamente en once Estados miembros; los demás Estados dejan esta decisión a discreción de la administración.

3.3. La duración de la validez del estatuto y la del permiso de residencia que lo formaliza son a menudo diferentes. El estatuto es generalmente permanente, mientras que el permiso está sujeto a renovación. Algunos Estados reexaminan, en el momento de la renovación, si siguen cumpliéndose las condiciones que permitieron la adquisición del estatuto. Se trata, no obstante, de un enfoque minoritario, ya que en la mayoría de los Estados el permiso de residencia que formaliza el estatuto es renovado automáticamente. En caso de denegación del estatuto, los Estados miembros prevén la posibilidad de recursos administrativos o jurisdiccionales.

3.4. En trece Estados miembros el estatuto de residencia permanente abre las puertas del mercado laboral sin ningún tipo de restricción. En la mayoría de Estados miembros los residentes de larga duración tienen derecho a las prestaciones sociales y a la asistencia social en las mismas condiciones que los nacionales. Algunos Estados reservan el disfrute de la asistencia social sólo a los nacionales. El derecho a la educación, en la mayoría de Estados miembros, está reconocido sin ningún tipo de discriminación cuando se trata de la enseñanza primaria y secundaria. En cambio, los gastos de matriculación en la universidad de los nacionales de terceros países, incluso si son residentes de larga duración, pueden ser más elevados; igualmente la obtención de becas puede resultarles más difícil.

3.5. Cinco Estados miembros admiten que los residentes de larga duración tengan derecho a votar y a presentarse candidatos en las elecciones municipales. Dos otros Estados reconocen este derecho basándose en el principio de reciprocidad.

3.6. Respecto a la pérdida de los derechos que componen el estatuto, todos los Estados prevén tal supuesto en caso de fraude o de ausencia prolongada del territorio. La gran mayoría de los Estados no considera que el desempleo o la insuficiencia de medios de subsistencia sean razones suficientes para retirar el estatuto.

3.7. El estatuto de residente permanente o de larga duración es un estatuto tendente a garantizar una seguridad jurídica a su titular, gozando por ello de mayor protección contra la expulsión. Cuanto más larga sea la duración de la residencia, más grave deberá ser la violación del orden público. Algunos Estados recurren a un sistema de gradación, mediante el que se sopesa la pena de prisión en que se haya incurrido y la duración de la residencia. Otros limitan la expulsión a ciertos delitos (en particular, el tráfico de drogas, la delincuencia organizada, el terrorismo,...). Por último, algunos Estados se remiten a los criterios de la Directiva del Consejo 64/221 para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública [15] o a los de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En algunos Estados miembros, algunas clases de residentes de larga duración gozan de una protección absoluta contra la expulsión (personas nacidas en el territorio del Estado miembro, personas con residencia superior a 20 años y menores de edad).

[15] DO C 56 de 4.4.1964, p. 850/64, p. 15.

4. Trabajos en el marco de la Unión Europea

4.1. En el marco de la Unión Europea, antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, ya se había puesto de relieve el trato específico concedido a los nacionales de terceros países residentes de larga duración. En 1996, el Consejo de Ministros adoptó, a iniciativa francesa, una Resolución relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración en el territorio de los Estados miembros [16], que fue la primera tentativa de aproximación de las legislaciones nacionales en esta materia. Esta Resolución, al margen de que no tenía efectos vinculantes jurídicamente, no permitió verdaderos progresos en esta materia, limitándose a recoger el entonces marco legal de las legislaciones nacionales. En su informe presentado a la Comisión el 18 de marzo de 1997, el grupo de alto nivel sobre la libre circulación de personas había hecho hincapié en que puede mejorarse la situación de los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. En su Comunicación de 1º de julio anteriormente citada, la Comisión hacía balance en cuanto al cumplimiento de esta recomendación, señalando, en particular, la propuesta de modificación del Reglamento 1408/71 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, dirigida a hacer beneficiar del mismo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en un estado miembro [17].

[16] Resolución de 4 de marzo de 1996, DO C 80 de 18.3.1996.

[17] DO C 6 de 10.1.1998, p. 15.

4.2. En 1997, la Comisión presentó una propuesta de Convenio relativo a las normas de admisión de nacionales de terceros países en los Estados miembros [18]. Este texto preveía un estatuto particular para los nacionales de terceros países que fueran residentes de larga duración, incluso en cuanto a la posibilidad de establecerse en otro Estado miembro por motivos laborales o de estudios. Lo que pretendía dicho Convenio era aportar una contribución al tema de la inmigración antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam y de los cambios institucionales de envergadura que éste implicaba. En una declaración preliminar a la propuesta, la Comisión reiteró el propósito de presentar un nuevo proyecto, en forma de directiva, una vez fuese efectiva la entrada en vigor del nuevo Tratado. El Parlamento Europeo, en el dictamen emitido sobre la citada propuesta de Convenio [19] sobre normas de admisión, manifestó el deseo de que el estatuto de los residentes de larga duración y dichas normas de admisión se propusieran por separado.

[18] DO C 337 de 7.11.1997, p. 9.

[19] Acta de la sesión de 10 de febrero de 1999, PE 276.722.

4.3. La Presidencia francesa organizó en París, los días 5 y 6 de octubre de 2000, un seminario sobre la integración de los nacionales de terceros países en situación legal. Este seminario tenía por objeto iniciar un debate en el que participaran representantes de los Estados miembros y de las instituciones comunitarias, expertos de organizaciones internacionales y de organizaciones no gubernamentales y universitarios, con el fin de reflexionar sobre los medios de fomentar en la Unión Europea una política de integración de los nacionales de terceros países más concienzuda. Con este motivo, se presentó a debate el estudio realizado por la Universidad de Nimega a petición de la Comisión sobre el estatuto jurídico de los residentes de larga duración.

4.4. Clausurado el seminario, la Presidencia francesa presentó un proyecto de conclusiones del Consejo sobre las condiciones de armonización del estatuto de los nacionales de terceros Estados residentes de larga duración. Los primeros debates técnicos en los Grupos de Trabajo habían puesto de relieve el interés de los Estados miembros en este tema, pero no pudo alcanzarse un acuerdo, esencialmente por razones de calendario. En el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, celebrado del 30 de noviembre al 1 de diciembre de 2000, los Ministros tuvieron ocasión de intercambiar sus pareceres sobre esta cuestión.

4.5. Durante los trabajos preparatorios previos a la presentación de la propuesta, se celebraron consultas con objeto de sondear los puntos de vista del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de las organizaciones no gubernamentales. La Comisión ha conseguido una visión completa de la cuestión del estatuto de los residentes de larga duración gracias a dichas consultas, a las conclusiones del seminario de París y a los debates, en el seno del Consejo, sobre el proyecto de Conclusiones del Consejo presentadas por la Presidencia francesa.

5. Objetivos y visión de conjunto de las disposiciones de la propuesta

5.1. Como se indica en la Comunicación sobre una política comunitaria de inmigración [20], "es esencial crear una sociedad de buena acogida y reconocer que la integración es un proceso bidireccional que implica la adaptación tanto por parte del inmigrante como de la sociedad de acogida. La Unión Europea es por su propia naturaleza una sociedad pluralista enriquecida por una variedad de tradiciones culturales y sociales, que en el futuro llegarán a ser aún más diversas. Por tanto es necesario que exista un respeto por las diferencias culturales y sociales, pero también por nuestros principios y valores fundamentales comunes: el respeto de los derechos humanos y la dignidad humana, la apreciación del valor del pluralismo y el reconocimiento de que la pertenencia a la sociedad se basa en una serie de derechos, pero incluye responsabilidades para todos sus miembros, ya sean nacionales o inmigrantes. La igualdad respecto a las condiciones de trabajo y el acceso a servicios, junto con la concesión de derechos cívicos y políticos a los migrantes residentes a largo plazo, conlleva dichas responsabilidades y promueve la integración."

[20] COM(2000) 757 final, de 22.11.2000.

5.2. La Comisión considera que, para dar un trato justo a los nacionales de terceros países y garantizar una verdadera integración de los mismos, tal y como pidió el Consejo Europeo de Tampere, es necesario definir un estatuto común de residente de larga duración, de tal modo que todos los nacionales de terceros países en situación legal de residencia puedan acogerse a este estatuto y gozar del mismo en condiciones muy similares en todos los Estados miembros. Es menester, pues, determinar los criterios de adquisición de este estatuto y los derechos correspondientes, basándose en la igualdad de trato con los ciudadanos de la Unión, de acuerdo con el espíritu de las conclusiones de Tampere. Para garantizar la seguridad jurídica de los nacionales de terceros países, es esencial que la adquisición del estatuto no se deje a discreción de los Estados, una vez que se reúnen efectivamente las condiciones previstas.

5.3. De este estatuto podrán gozar todos los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro de modo permanente. Dentro de esta categoría se incluyen los refugiados amparados por el estatuto del Convenio de Ginebra y los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión. Las únicas categorías excluidas son aquellas que no tienen como objetivo instalarse permanentemente, en particular, las personas que residen temporalmente por motivos de estudios o las que tienen un empleo sujeto a temporalidad e igualmente las que gozan de protección temporal. Por último, no se incluyen en el ámbito de aplicación de esta propuesta las personas que disfrutan de protección subsidiaria o complementaria, debido a la falta de armonización de este concepto a escala comunitaria.

5.4. Los residentes de larga duración amparados por el estatuto disfrutarán de igualdad de trato en diversos sectores: en el acceso a un empleo asalariado o autónomo y a la educación y formación profesional y en materia de protección y asistencia social. Gozarán también de mayor protección contra la expulsión.

5.5. Si bien es cierto que la evolución política reconoce de modo indiscutible la importancia que el derecho de voto y el acceso a la nacionalidad revisten para la integración de nacionales de terceros países residentes de larga duración, el Tratado CE no ofrece base jurídica específica a este respecto. El derecho de voto sólo es tratado por la Comunidad refiriéndose a las elecciones municipales y únicamente en favor de los ciudadanos de la Unión. El acceso a la nacionalidad es competencia exclusiva de los distintos Estados. En la presente propuesta no se aborda, pues, ninguno de estos dos aspectos, aun cuando conviene destacar que el Consejo Europeo de Tampere hizo suyo "el objetivo de ofrecer a los nacionales de terceros países que hayan residido legalmente durante un periodo prolongado la posibilidad de obtener la nacionalidad del Estado miembro en que residen" [21].

[21] Conclusiones de la Presidencia, apartado 21.

5.6. La Comisión considera que una integración plena y completa requiere también que los residentes de larga duración tengan derecho a residir en los demás Estados miembros, de ahí que haya llegado el momento de aplicar el apartado 4 del artículo 63 del Tratado CE. En efecto, sería inconcebible un verdadero espacio de libertad, seguridad y justicia, objetivo fundamental de la Unión Europea, sin permitir una cierta movilidad de los nacionales de terceros países con residencia legal y, en particular, de los que residen desde hace tiempo. Es necesario también destacar que el apartado 2 del artículo 45 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ratifica que "De conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se podrá conceder libertad de circulación y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro".

5.7. La Comisión es consciente del alcance de la tarea que se ha fijado; en efecto, en el Derecho comunitario existente no hay nada previsto a este respecto. Actualmente, los nacionales de países terceros con permiso de residencia legal no tienen derecho de residencia en otro Estado miembro. En virtud del acervo de Schengen, sólo disponen del derecho a circular, por un período máximo de tres meses, en los Estados miembros que aplican dicho acervo. La libre circulación no implica la posibilidad de residir en otro Estado miembro con fines laborales o de estudios. Por otra parte, la propuesta por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de terceros países establecidos dentro de la Comunidad, no trata la cuestión de la residencia, sino la libre prestación de servicios. Por lo tanto, en el supuesto de que un nacional de un tercer país desee establecerse en otro Estado miembro, deberá efectuar las mismas gestiones requeridas desde el principio a cualquier inmigrante sin poder gozar de un trato más favorable, incluso en caso de que sea residente de larga duración en otro Estado miembro.

5.8. Esta situación es discriminatoria con relación a los ciudadanos de la Unión que gozan, en virtud del Tratado y del Derecho comunitario vigente, de libre circulación. Además, no responde ya a las exigencias de un mercado laboral en pleno cambio que requiere mayor flexibilidad. La evolución del mercado laboral en la Unión Europea manifiesta escasez de mano de obra en ciertos sectores económicos. Los nacionales de terceros países con residencia de larga duración pueden estar dispuestos a desplazarse bien para hacer valer sus capacidades profesionales en otro Estado miembro, bien para acabar con una situación de desempleo en el Estado miembro de residencia. La movilidad de los residentes de larga duración puede facilitar, pues, una mejor utilización de la mano de obra existente en los diferentes Estados miembros. Precisamente en un momento en que diversos Estados miembros están inmersos en la competición internacional por atraer especialistas, particularmente en lo que respecta a las tecnologías de la información, la posibilidad de adquirir el estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro y, por consiguiente, de poder residir en todos los Estados miembros de la Unión dotará de mayor atractivo a la perspectiva de instalación duradera en la Unión Europea.

5.9. La adquisición del estatuto de residente de larga duración resulta un instrumento indispensable para la integración de las personas que pretenden instalase de manera duradera en la Unión Europea. La presente propuesta de Directiva mantiene un vínculo muy fuerte entre la residencia efectiva y legal en un Estado miembro y la adquisición del estatuto de residente de larga duración. El enraizamiento en un Estado miembro se considera requisito previo para la adquisición del estatuto, tal como se contempla en la Directiva, que garantiza la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en cuestión en una amplia gama de campos de la vida económica y social y que abre igualmente la posibilidad de residir en otros Estados miembros de la Unión. Efectivamente existen diversas categorías de nacionales de terceros países, por ejemplo, investigadores, deportistas o artistas, que, sin querer establecerse de una manera duradera, desean ejercer la movilidad por los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Garantizar su movilidad es un reto que la Unión debe poder afrontar, si quiere ser competitiva al nivel internacional y aspira a convertirse en un polo de atracción para esas personas. En este sentido, es importante destacar que el presente instrumento constituye una primera etapa en la aplicación del apartado 4 del artículo 64 del TCE. Este artículo puede utilizarse como base jurídica de otros instrumentos específicos dirigidos a la movilidad de aquellos nacionales de terceros países que no deseen instalarse de una manera duradera. En sus propuestas sobre admisión de nacionales de terceros países con fines de empleo asalariado o independiente, estudio o formación profesional o de actividades no lucrativas, la Comisión velará por contemplar, siempre que resulte necesario, oportunas formas de movilidad entre los Estados miembros de la Unión Europea.

6. Elección de la base jurídica

6.1. La elección de la base jurídica es coherente con las modificaciones introducidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Amsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999. La letra (a) del apartado 3 del artículo 63 del TCE precisa que el Consejo adoptará medidas sobre "condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar". El apartado 4 del artículo 63 dispone que el Consejo adoptará también "medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro puedan residir en otros miembros".

6.2. Estos artículos constituyen la base jurídica de una propuesta en la que se determinan las condiciones con arreglo a las cuales los nacionales de terceros países, residentes en el territorio de un Estado miembro, pueden adquirir el estatuto de residente de larga duración, así como las condiciones con arreglo a las cuales la persona amparada por dicho estatuto tiene derecho a residir en otro Estado miembro.

6.3. La propuesta de Directiva debe ser adoptada por el procedimiento contemplado en el artículo 67 del Tratado: el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo. El Título IV del Tratado CE no es de aplicación al Reino Unido ni a Irlanda, salvo que estos Estados decidan lo contrario según las modalidades fijadas en el Protocolo, anejo a los Tratados, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda. El Título IV tampoco es de aplicación a Dinamarca en virtud del Protocolo, anejo a los Tratados, sobre la posición de Dinamarca.

7. Subsidiariedad y proporcionalidad

7.1. La inserción en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del nuevo Título IV sobre las políticas de visado, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas confirió competencias en estas materias a la Comunidad Europea. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el artículo 5 del Tratado CE, es decir, en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a escala comunitaria. La propuesta de Directiva se ajusta a estos criterios.

7.2. Subsidiariedad:

El primer objetivo de esta iniciativa consiste en conceder un estatuto a los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración en el territorio de un Estado, según criterios comunes a todos los Estados miembros. Este objetivo responde a la necesidad de instaurar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, lo que implica la aprobación de normas comunes en materia de política de inmigración. La fijación de criterios comunes no puede realizarse sino a escala comunitaria. El segundo objetivo consiste en fijar las condiciones según las cuales esas personas podrán ejercer el derecho de residencia en otro Estado miembro. Para que tal derecho sea efectivo, es preciso fijar normas comunes a todos los Estados miembros; estas normas no pueden establecerse sino a escala comunitaria.

7.3. Proporcionalidad:

La acción comunitaria debe revestir la forma más simple que permita alcanzar el objetivo de la propuesta y la aplicación eficaz de la misma. Con este espíritu, el instrumento jurídico elegido es una Directiva, que permite establecer principios generales dejando al mismo tiempo a los Estados miembros, destinatarios de la misma, la posibilidad de elegir la forma y los medios más convenientes para aplicar tales principios en el marco jurídico y en el contexto nacional respectivos. La propuesta de Directiva se limita a fijar las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración, que surtirá efecto a escala europea, puesto que ofrecerá a su titular el derecho a residir en otro Estado miembro; en cambio, la propuesta deja a los Estados miembros la posibilidad de definir condiciones más favorables para la adquisición de un estatuto permanente, que sólo surtirá efecto a escala nacional.

COMENTARIO DE LOS ARTÍCULOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva persigue un doble objetivo: de un lado, aproximar las legislaciones y prácticas nacionales sobre concesión del estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países en situación legal de residencia. Si bien es cierto que la gran mayoría de Estados miembros prevé formas de estatuto de residente de larga duración o de estatuto permanente, las condiciones de adquisición, sin embargo, varían de un Estado al otro. La aproximación de las legislaciones nacionales permite a nacionales de terceros países gozar de un estatuto de larga duración en condiciones equivalentes en todos los Estados miembros, cualquiera que sea el Estado miembro de residencia.

De otro lado, la Directiva tiene por objetivo aplicar el apartado 4 del artículo 63 del Tratado CE, es decir, definir las condiciones con arreglo a los cuales los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración, al amparo de la Directiva, podrán residir en un Estado miembro de la Unión distinto del que les otorgó por vez primera el estatuto.

Artículo 2

En este artículo se definen los diferentes conceptos empleados en las disposiciones de la propuesta.

(a) El concepto de nacional de un tercer país se define por defecto, excluyendo a los ciudadanos de la Unión, tal y como se especifica en el Tratado CE. En dicho concepto se incluyen las personas que tengan la nacionalidad de un tercer Estado y los apátridas en el sentido expresado en el Convenio de Nueva York de 28 de septiembre de 1954.

(b) El concepto de residente de larga duración se refiere a los nacionales de un tercer país a los que un Estado miembro haya otorgado el estatuto previsto por la propuesta de Directiva.

(c) El concepto de primer Estado miembro se refiere al Estado miembro que otorga el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país.

(d) El Estado de segunda residencia es el Estado miembro que no ha otorgado el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país y en cuyo territorio el mencionado nacional reside al amparo de la presente propuesta.

(e) Con el fin de garantizar una correspondencia entre los textos, la definición de miembro de la familia de un nacional de un tercer país se corresponde con el artículo 4 y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar [22]. Las parejas de hecho, por su parte, se consideran miembros de la familia cuando mantienen una relación duradera con los nacionales del tercer país, siempre que la legislación del Estado miembro en cuestión asimile la situación de las parejas no casadas al de las casadas.

[22] DO L [COM(2000) 624 final, de 10.10.2000].

(f) El concepto de refugiado abarca a los nacionales de terceros países que hayan obtenido el estatuto de refugiado en aplicación del Convenio de Ginebra de 1951, así como a los que lo hayan obtenido al amparo de disposiciones constitucionales de los Estados miembros, como por ejemplo en Francia (asilo constitucional para "los que luchan por la libertad") y en Alemania (estatuto de refugiado reconocido al amparo del artículo 16(1) de la Ley Fundamental).

(g) El "permiso de residencia de larga duración - CE" se define como el permiso de residencia constitutivo del estatuto.

Artículo 3

1. El apartado 1 define de manera amplia el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva. La propuesta tiene un carácter horizontal. Se aplica a todos los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, independientemente de las razones que hubieren justificado su admisión inicial. El ámbito de aplicación se refiere, pues, a los nacionales de un tercer país que hayan sido admitidos con fines laborales, bien asalariados, bien autónomos, o por motivos de reagrupación familiar con el propósito de ejercer actividades no lucrativas, o los admitidos como inactivos. La propuesta de Directiva abarca también a los nacionales de terceros países que hayan nacido en el territorio del Estado miembro de residencia y no hayan adquirido la nacionalidad del Estado miembro en cuestión. También se aplica a los refugiados reconocidos como tales al amparo del Convenio de Ginebra, pero la propuesta no trata la cuestión de la transferencia de protección al ejercer el derecho de residencia en otro Estado miembro. Por último, la propuesta cubre asimismo la situación jurídica de los nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión.

2. Se enumeran exhaustivamente, sin embargo, en el apartado 2 las excepciones a este enfoque horizontal.

(a) Se excluye del ámbito de aplicación de la propuesta a las personas que gozan de protección temporal. La Comisión ha presentado una propuesta de Directiva sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de desplazados; en la misma propone que la duración máxima de la protección temporal sea de dos años [23]. La exclusión de las personas que disfrutan de esta forma de protección internacional está justificada por el carácter temporal de su residencia.

[23] COM(2000) 303 final, DO C 311 E de 31.10.2000.

(b) Se excluye del ámbito de aplicación de la propuesta a las personas que gozan de protección complementaria o subsidiaria. En efecto, la falta de armonización comunitaria del concepto de protección subsidiaria constituye un obstáculo a la hora de tratar este grupo de personas en la presente propuesta. No obstante, la Comisión considera que estas personas, con residencia legal, deberían tener acceso al estatuto de residente de larga duración si cumplen las condiciones para ello. En las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 se precisa que el estatuto de refugiado "Debería también completarse con medidas relativas a formas de protección subsidiarias que ofrezcan un estatuto adecuado a toda persona que necesite esa protección". La Comisión tiene el propósito de presentar en 2001 una propuesta sobre protección subsidiaria, en la que podrá tratarse también el tema del acceso al estatuto de larga duración para esta categoría de nacionales de terceros países.

(c) La propuesta no trata el acceso al estatuto de larga duración de los solicitantes de asilo, debido a la incertidumbre sobre los resultados del examen de su solicitud.

(d) Los estudiantes de primer y segundo ciclo y las personas admitidas con fines de formación profesional son admitidos temporalmente, regresando en principio a su país al término de su formación. Esta categoría de personas no tiene como objetivo instalarse, por lo que se excluye pues del ámbito de aplicación de la Directiva. Un razonamiento similar es aplicable a los residentes por el sistema "au pair" y a los temporeros, cuya estancia también es temporal y, muy a menudo, de corta duración. Por último, se excluye del ámbito de aplicación de la propuesta a los nacionales de terceros países que sean enviados por su empresa para prestar servicios transfronterizos y a los nacionales de terceros países que residen en un Estado miembro con el fin de efectuar una prestación de servicios transfronterizos; en estos casos también es determinante la brevedad de la estancia: estas personas no tienen como objetivo instalarse en el Estado miembro de residencia temporal.

(e) La última categoría de nacionales de terceros países que no están incluidos en el ámbito de aplicación se refiere a aquellas personas cuya situación jurídica está amparada por los acuerdos internacionales sobre personal diplomático, consular y de las organizaciones internacionales.

3. Los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido el derecho a la libre circulación de personas gozan plenamente del Derecho comunitario de libre circulación de personas, en particular en la medida en que éste prevea disposiciones más favorables con respecto a las mismas. No obstante, una vez hayan obtenido, en virtud del Derecho comunitario de libre circulación de personas, el derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida, puedan igualmente gozar de los derechos reconocidos por la presente Directiva a los residentes de larga duración, del mismo modo que los demás nacionales de terceros países, lo que resulta necesario para que puedan ejercer, a título individual, su derecho de residencia en otro Estado miembro.

4. Al intentar esta aproximación de las normas sobre el estatuto de los residentes de larga duración, la Comunidad Europea pretende preservar sus compromisos internacionales y, en consecuencia, los acuerdos correspondientes, sean éstos comunitarios o mixtos.

(a) Las normas de la presente propuesta de Directiva se entienden sin perjuicio de otras disposiciones más favorables, contenidas en acuerdos comunitarios o mixtos celebrados o por celebrar con terceros Estados, que regulen la situación jurídica de los nacionales de terceros países. Esta exclusión es válida en la medida en que tales disposiciones sean pertinentes con relación al contenido de la propuesta de Directiva; se refiere a los acuerdos, a las decisiones adoptadas en cumplimiento de los acuerdos, así como a la jurisprudencia correspondiente. Aunque estos acuerdos no regulen directamente la cuestión del acceso al estatuto de larga duración, pueden contener disposiciones en materia de derechos de los nacionales de terceros países, disposiciones que no se verán afectadas por la propuesta de Directiva si son más favorables para dichos nacionales.

Los acuerdos son los siguientes:

- El Acuerdo de 1992 por el que se crea el Espacio Económico Europeo [24], que extiende a los nacionales de Noruega, Islandia y Liechtenstein, así como a los miembros de su familia, los beneficios de todas las normas del Derecho comunitario en materia de libre circulación de personas.

[24] DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

- El Acuerdo de Asociación con Turquía de 1962 [25].

[25] DO L 217 de 29.12.1964.

- Los acuerdos europeos con los países de Europa Central y Oriental candidatos a la adhesión.

- Los acuerdos de Asociación euro-mediterráneos con Marruecos y Túnez.

(b) Las normas de la presente propuesta de Directiva se entienden sin perjuicio de otras disposiciones más favorables contenidas en tres instrumentos internacionales acordados en el Consejo de Europa que se aplican a los trabajadores migrantes, nacionales de los países miembros del Consejo de Europa.

(c) Finalmente, las normas de la presente propuesta de Directiva se entienden sin perjuicio de la obligación de no-expulsión prevista por el artículo 33 del Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al estatuto de los refugiados, así como de las obligaciones derivadas del artículo 3 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que protege a toda persona de una expulsión hacia un país donde puede estar expuesta a sufrir torturas, penas de prisión o un tratamiento inhumano o vejatorio.

Artículo 4

Dentro de las distintas categorías de nacionales de terceros países recogidas en el ámbito de aplicación de la propuesta pueden incluirse personas de diferente raza u origen étnico, o de religión, ideología, sexo, orientación sexual y edad diferentes. Esta disposición obliga a los Estados miembros a velar por el respeto del principio de no-discriminación en la aplicación de todas las disposiciones previstas por la Directiva. Esta disposición es conforme con el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Capítulo II

Estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro

Artículo 5

1. La primera condición para adquirir el estatuto de residente de larga duración es la duración de la residencia; es el criterio que permite evaluar una residencia estable de la persona en el territorio del Estado miembro en cuestión. Se fija en 5 años. La residencia debe imperativamente ser legal; debe también ser ininterrumpida en el tiempo. Esta disposición no fija la edad mínima en la que los niños pueden obtener el estatuto de larga duración. Esta edad se fija por la legislación nacional y se corresponde con la edad en la que el Estado miembro expide por primera vez un permiso de residencia a los niños.

2. La propuesta tiene un ámbito de aplicación amplio; por ello, no se tienen en cuenta las razones de admisión, sino solamente las razones por las que el interesado reside legalmente en el territorio de un Estado miembro en el momento en que cumple el criterio de duración de residencia para beneficiarse del estatuto. Una persona admitida inicialmente por un motivo puede cambiar legalmente de estatuto posteriormente y tener la residencia por otros motivos. El nacional de un tercer país admitido a efectos de estudios, por ejemplo, puede cambiar su estatuto y obtener derecho de residencia por motivos laborales o por ser miembro de una familia. Es necesario, por lo tanto, indicar con precisión cuáles son los períodos de residencia que pueden contabilizarse.

(a) Los períodos de residencia como solicitante de asilo o al amparo de una protección temporal no se toman en consideración, salvo si se concede posteriormente al interesado el estatuto de refugiado. Dado que esta decisión es un acto recognitivo, tal consideración tiene efecto retroactivo al momento de la entrada del refugiado en el territorio del Estado que le reconoció el estatuto.

(b) Los períodos de residencia con fines de estudios anteriores al doctorado pueden ser contabilizados, pero no en su integralidad, debido a que en principio el objetivo de los estudios no es establecerse de manera definitiva en un Estado miembro. Si el estudiante cambia de estatuto, podrá tenérsele en cuenta la mitad de la duración de estos estudios en el cálculo de la duración de residencia exigida para la concesión del estatuto de larga duración. En cambio, los estudiantes de doctorado no deben estar sujetos a esta regla; tienen la posibilidad de acceder al estatuto de residente de larga duración después de cinco años de residencia. Conviene, en efecto, favorecer la integración en la sociedad, y en el mercado del empleo, de estas personas altamente cualificadas.

3. El apartado 1 del artículo 5 sienta el principio de la residencia ininterrumpida como garantía de la estabilidad de residencia de la persona en el país. Sin embargo, este criterio debe aplicarse con cierta flexibilidad, con el fin de tener en cuenta los acontecimientos que pueden producirse en la vida de una persona y que pueden llevarle a ausentarse del territorio del Estado miembro en cuestión, sin que por ello sea vea afectada su estabilidad en el país. A tal efecto, no se considera que ciertas ausencias interrumpan el período de residencia. Se trata de ausencias inferiores a 6 meses consecutivos y de ausencias debidas a motivos importantes o graves. El traslado por razones laborables es un caso previsto, ya que favorece la realización del mercado único, y mediante el cual las empresas pueden movilizar a su personal fuera de un Estado miembro; este traslado debe poder efectuarse sin que los empleados se vean penalizados por ello a la hora de contabilizarles la duración de residencia. Del mismo modo, habida cuenta del objetivo de un espacio europeo de investigación definido por la Comisión en su Comunicación del 18 de enero del 2 000 [26] y consagrado en el Consejo Europeo de Lisboa [27], los períodos de investigación efectuados en otro Estado miembro no deben penalizar a los investigadores, impidiéndoles acceder al estatuto de residente de larga duración. Por último, en relación con el Capítulo III de la propuesta, la disposición examinada se refiere también a las ausencias relacionadas con el ejercicio del derecho de residencia o de la libre circulación de personas en un Estado miembro; este supuesto se refiere a los miembros de la familia que no hayan obtenido aún el estatuto de larga duración y que se instalan con el residente de larga duración o con un ciudadano de la Unión en otro Estado miembro. La residencia en otro Estado miembro no debe privarles del beneficio de acceder al estatuto de larga duración.

[26] COM(2000) 6 final.

[27] Conclusiones de la Presidencia, apartado 12.

4. Los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión no deberán verse desfavorecidos si acompañan al ciudadano de la Unión a un tercer país, bajo la doble condición de haber residido durante, al menos, períodos de dos años en el Estado miembro en cuestión y regresar a dicho Estado miembro en un plazo de tres años. Si se cumplen estas condiciones, se tendrán en cuenta los períodos de dos años en el cálculo de la duración de residencia total exigida para la adquisición del estatuto

Artículo 6

1. Al margen del período de residencia legal ininterrumpido, los Estados miembros deben exigir la prueba de que los nacionales de terceros países están en condiciones de subvenir a sus necesidades y a las de los miembros de su familia que estén a su cargo, con independencia de que los miembros de su familia tengan o no la posibilidad de convertirse en residentes de larga duración al mismo tiempo que ellos. Esta pruebe se exige para evitar que la persona y los miembros de su familia se conviertan en una carga para la asistencia social del Estado miembro tras la obtención del estatuto. Los criterios de evaluación están delimitados estrictamente, con objeto de no reducir a la nada la posibilidad de adquisición del estatuto y con objeto de aproximar las condiciones en todos los Estados miembros. A tal efecto, el nacional de un tercer país deberá probar que en el momento de presentar la solicitud dispone:

(a) De recursos fijos y suficientes. El importe de los recursos mínimos exigidos no puede ser superior al de los ingresos mínimos garantizados por el Estado. Si la legislación social del Estado no prevé esta forma de asistencia social, el nivel de recursos exigidos no podrá superar el importe de la pensión de jubilación mínima pagada por el Estado. El carácter fijo de los recursos debe evaluarse antes de la adquisición del estatuto de residente de larga duración en función de la naturaleza y la regularidad de los ingresos de la persona en cuestión.

(b) De un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos.

El futuro residente de larga duración deberá demostrar también que dispone de recursos y de un seguro enfermedad para los miembros de su familia que estén a su cargo, con independencia de que éstos accedan al mismo tiempo que aquél al estatuto de larga duración o no reúnan aún los requisitos para ello.

2. Ciertas categorías de personas quedan eximidas de la condición referente a los recursos y al seguro enfermedad debido a su situación particular:

(a) Los refugiados, debido a las circunstancias particulares que los obligaron a huir de su país y que les impiden regresar, no deben estar sujetos a criterios de carácter económico.

(b) Los nacionales de terceros países nacidos en el territorio de un Estado miembro pueden adquirir el estatuto tras una estancia de cinco años en el territorio, sin que por ello tengan la posibilidad de justificar recursos suficientes.

Artículo 7

Los Estados miembros pueden alegar razones de orden público o de seguridad interior para denegar el estatuto. Estas razones deben ajustarse a criterios similares a algunos de los contemplados en la Directiva 64/221/CEE, de 25 de febrero de 1964, sobre coordinación de medidas especiales destinadas a los extranjeros en materia de desplazamiento y estancia justificadas por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública [28].

[28] DO 56 de 4.4.1964, p. 850.

Artículo 8

Esta disposición regula el procedimiento administrativo aplicable para la adquisición del estatuto. Este procedimiento refleja el hecho de que el estatuto se concede automáticamente cuando se cumplen los criterios de adquisición. Se trata en este caso de una competencia irrenunciable de la Administración.

1. El estatuto no puede concederse sino a petición del interesado. Éste presenta la solicitud cuando considera que reúne los requisitos exigidos. La solicitud debe ir acompañada de los documentos justificativos que acrediten la duración de residencia, la suficiencia de recursos y el seguro de enfermedad (por ejemplo, permiso de residencia, justificación de las ausencias y de su duración, si exceden los límites previstos, certificado de recursos disponibles y de seguro de enfermedad).

2. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los nacionales de terceros países, las administraciones nacionales disponen de un plazo de 6 meses para examinar la solicitud en función de los documentos justificativos presentados. Si a la solicitud no se adjunta algún documento justificativo necesario, la administración correspondiente informará de ello al interesado e interrumpirá el plazo de 6 meses mientras la solicitud no esté completa.

3. Si se cumplen todos los requisitos, los Estados miembros estarán obligados (competencia irrenunciable) a conceder el estatuto de residente de larga duración. Este estatuto es permanente y no puede, por lo tanto, privarse del mismo sino en los casos que de modo limitado se enumeran en el artículo 10.

Artículo 9

1. Las disposiciones de este artículo regulan la expedición del permiso comunitario de residencia de larga duración que constituye la concesión del estatuto. Este permiso tiene una validez de 10 años y es renovable automáticamente. La renovación sólo tiene por objeto actualizar los datos personales del residente de larga duración (dirección, fotografía reciente), sin que en ningún caso puedan volver a examinarse los requisitos que motivaron la concesión del estatuto. La renovación es automática.

2. El modelo de permiso de residencia de larga duración será uniforme en todos los Estados miembros, tal y como se dispone en el Reglamento del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia de los nacionales de terceros países. Debe llevar la mención "Residente de larga duración - CE" a efectos de que la persona que sea titular del mismo pueda ser identificada inmediatamente como residente de larga duración en el Estado miembro en que reside y cuando ejerza el derecho de residencia en otros Estados miembros.

1. El permiso de residencia debe ser gratuito o sujeto a la misma tarifa que los carnés de identidad expedidos a los nacionales.

Artículo 10

1. El estatuto de residente de larga duración debe garantizar una seguridad jurídica máxima a su titular. Se enumeran limitativamente los motivos que justifican la privación del mismo.

(a) Las ausencias inferiores a dos años no conllevan la privación del estatuto. Gracias a esta flexibilidad, el residente de larga duración puede circular entre su país de origen y el Estado miembro de residencia. Por las mismas razones enumeradas en el artículo 7 existe la posibilidad de excepciones, por lo que las ausencias pueden ser mayores.

(b) El fraude es una causa de privación del estatuto si se aporta la prueba del mismo; en efecto, es necesario que los Estados miembros puedan luchar contra los abusos.

(c) Tal y como está previsto en el artículo 27 de la propuesta, la obtención del estatuto de larga duración en un Estado miembro implica la renuncia al estatuto obtenido en un primer Estado. Sería incomprensible que los nacionales de un tercer país pudieran disponer a la vez de varios estatutos.

(d) Las medidas de expulsión, dado que se adoptan por motivos muy graves, tal y como se precisa en el artículo 13, implican la privación del estatuto de residente de larga duración.

2. Dado que el Capítulo III de la propuesta trata del derecho de residencia en otro Estado miembro, las ausencias vinculadas al ejercicio de este derecho de residencia no pueden originar la retirada del estatuto mientras no se haya concedido este estatuto en el segundo Estado miembro, es decir, durante el período transitorio de cinco años definido en el artículo 23.

3. Los Estados miembros pueden disponer que incluso las ausencias superiores a dos años no conlleven la privación del estatuto. Esta disposición responde a la voluntad de que los residentes de larga duración puedan desempeñar un papel activo en su país de origen, sin poner en entredicho los derechos adquiridos en el Estado miembro de acogida. Permite igualmente a los Estados miembros tratar aquellos casos de residentes de larga duración jubilados que, tras una completa vida laboral en un Estado miembro, deseen volver a su país de origen.

4. Dado que el estatuto es permanente, la simple caducidad del permiso de residencia no significa de ninguna manera la pérdida del estatuto de residente de larga duración.

5. En algunas circunstancias, la privación del estatuto puede justificarse sin que por ello sea necesario expulsar a la persona amparada por el mismo. Se trata (a) de aquellos casos de fraude o de ausencia excesivamente larga que implican la privación del estatuto, pero no justifican se adopte una medida de expulsión y (b) de aquellos casos en que se adopta una medida de expulsión porque el residente de larga duración supone una amenaza para el orden público o la seguridad del Estado, pero no puede llevarse a la práctica debido a circunstancias excepcionales (por ejemplo, el estado de salud del interesado no aconseja su expulsión). En estos casos, el Estado que no puede expulsar al interesado, no debe dejarlo en una situación de medias tintas, sin ningún derecho, sino que debe proporcionarle otro permiso de residencia que le habilite meramente para permanecer legalmente en su territorio, sin que le sean otorgados los derechos vinculados al estatuto de larga duración.

Artículo 11

1. En todas las fases del procedimiento, desde la solicitud del estatuto hasta la retirada del mismo, debe mantenerse debidamente informado al interesado para que éste pueda defender sus derechos. Las decisiones de denegación o desestimación, debidamente motivadas, deberán comunicarse por escrito. También se le informará de los posibles recursos a que tenga derecho y de los plazos correspondientes.

2. Una decisión de desestimación de la solicitud no puede ser definitiva en ningún caso; mientras la persona permanezca en el territorio del Estado miembro, tendrá la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de estatuto. Se prevé esta posibilidad especialmente cuando la solicitud de estatuto se deniega porque el interesado no dispone de recursos fijos o suficientes en el momento de presentar la solicitud. En ese caso, por lo tanto, puede limitar el número de recursos interpuestos contra las decisiones de desestimación.

3. La adquisición del estatuto es automática para las personas que cumplen los criterios enumerados en la propuesta de Directiva; a este respecto, dichas personas tienen la posibilidad de impugnar las decisiones de desestimación o de retirada del estatuto adoptadas contra ellas recurriendo a las vías de recurso jurisdiccionales, aun cuando hubieran tenido acceso anteriormente a otras vías de recurso. El recurso contra las decisiones de no-renovación es posible excepcionalmente en aquellos casos en que la administración nacional correspondiente hubiera infringido la norma que dispone la renovación automática sin posibilidad de denegación.

Artículo 12

Este artículo transcribe la voluntad expresada por los Jefes de Estado y de Gobierno en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere (apartado 21). En él se establece la igualdad de trato con los ciudadanos de la Unión en una serie de ámbitos:

(a) Las condiciones de acceso al empleo, asalariado o autónomo, no pueden estar sujetas a restricciones ni a un permiso laboral. El residente de larga duración tendrá derecho a cambiar de patrono o de profesión, así como de cambiar de un empleo asalariado a un empleo autónomo sin restricción alguna. No obstante, al igual que los ciudadanos de la Unión, no podrá ejercer empleos que impliquen participación en los poderes públicos. Del mismo modo, las condiciones de trabajo deberán estar exentas de toda discriminación entre nacionales y residentes de larga duración. Ello también incluye tanto las condiciones de remuneración o despido como los horarios laborales, el descanso semanal, las normas de higiene y de seguridad en el trabajo y las vacaciones anuales.

(b) Los residentes de larga duración tendrán acceso a la educación y a la formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales. El importe de los gastos de matriculación en escuelas o universidades no podrá ser más elevado para los residentes de larga duración. Podrán disfrutar de becas. La formación profesional engloba tanto todos los niveles de orientación profesional, el perfeccionamiento y la formación de reconversión como la adquisición de una experiencia práctica.

(c) Los residentes de larga duración tendrán derecho al reconocimiento de los diplomas en las mismas condiciones que los ciudadanos de la Unión. De donde se deriva asimismo la obligación para el Estado miembro de acogida de tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos en los que se acrediten una capacitación anterior, incluidos los adquiridos fuera de la UE, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y por dicha experiencia y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional (TJCE C 238/98).

(d) Los residentes de larga duración deberán gozar de las mismas condiciones de protección social que los nacionales. Este concepto cubre tanto las distintas prestaciones sociales (subsidios familiares, pensiones de jubilación, etc.) como el seguro de enfermedad o las prestaciones por desempleo.

(e) Todas las formas de asistencia social, previstas por el Estado para sus nacionales, serán accesibles a los residentes de larga duración. Este concepto cubre, en particular, la asignación estatal de una renta mínima de subsistencia, las pensiones mínimas de jubilación y las prestaciones médicas gratuitas.

(f) Las ventajas sociales a que se refiere la disposición son las prestaciones de carácter económico o cultural concedidas en los Estados miembros por organismos públicos o privados; lo que corresponde a la definición dada por el Tribunal de Justicia en el marco de la jurisprudencia relativa a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo [29]. Así, por ejemplo, el trato favorable en los desplazamientos en transportes públicos, las reducciones de precio en la entrada a manifestaciones culturales o análogas, e incluso comidas subvencionadas para niños pertenecientes a familias de renta modesta. Las ventajas fiscales son las deducciones fiscales concedidas por el Estado; a los residentes de larga duración deberá dispensarse el disfrute de las mismas si se conceden a los nacionales.

[29] DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.

(g) El acceso a bienes y servicios, incluido el alojamiento público o privado, no deberá ser discriminatorio en detrimento de los residentes de larga duración.

(h) Los residentes de larga duración podrán ejercer el derecho de libertad de asociación y de libertad sindical en las mismas condiciones que los nacionales; no podrá imponérseles restricción suplementaria alguna. El residente de larga duración también podrá presentar su candidatura a representante de un sindicato o de una asociación.

(i) Finalmente, no podrán imponerse al residente de larga duración restricciones de acceso de ningún tipo dentro del territorio diferentes de las ya existentes para los nacionales, como por ejemplo la prohibición de entrar en zonas militares.

2. El artículo permite a los Estados miembros aplicar la igualdad de trato entre residentes de larga duración y nacionales en otros ámbitos no contemplados en el apartado 1. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros instrumentos internacionales.

Artículo 13

1. Los residentes de larga duración deberán gozar de una mayor protección contra la expulsión; en lo que se refiere a la determinación de las disposiciones aplicables, el texto se inspira en el Derecho comunitario vigente en materia de libre circulación de ciudadanos de la Unión. La definición de amenaza al orden público o a la seguridad interior está tomada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 27 de octubre de 1977, asunto 30/77, Bouchereau [30]); el concepto está estrictamente delimitado y debe basarse exclusivamente en el comportamiento personal del interesado.

[30] Recopilación 1977, página 1999, apartado 35.

2. La evaluación de la gravedad del comportamiento personal también está tomada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de mayo de 1982, asuntos acumulados 115 y 116/81, Adoui y Cornuaille [31]).

[31] Recopilación 1982, página 1665, apartado 8.

3. Este conjunto de razones de orden público y de seguridad pública corresponde a la Directiva 64/221/CEE de 25 de febrero de 1964, sobre coordinación de medidas especiales en materia de desplazamiento y residencia de extranjeros justificadas por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública [32].

[32] DO 56 de 4.4.1964, p. 850/64.

4. Cuando una medida de expulsión esté justificada, el Estado miembro deberá tener en consideración ciertos elementos para poder evaluar si las consecuencias de esta medida sobre la persona y los miembros de su familia son proporcionales a la gravedad de los hechos de que se le acusa. Los elementos que el Estado debe tener en cuenta para dicha evaluación se han tomado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la aplicación del artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 [33]. Dichos elementos son la duración de la residencia y la edad del interesado; las consecuencias de una expulsión de un menor de edad o un anciano no son en efecto comparables a las que pueda padecer otra persona. Corresponde asimismo al Estado y, en última instancia, al juez evaluar las consecuencias de una expulsión en la vida familiar y analizar la naturaleza de los vínculos entre el interesado y el país de origen al que eventualmente pueda ser expulsado.

[33] Cf. Comunicación de la Comisión relativa a las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, COM(1999) 372 final, de 19.7.1999.

5. La protección jurídica del residente de larga duración ante una decisión de tal gravedad debe ser máxima. La persona tendrá, pues, la posibilidad de interponer los recursos jurisdiccionales oportunos. Los Estados deberán permitir que este tipo de recurso tenga efectos suspensivos, bien automáticamente, bien durante el procedimiento por decisión del juez a petición del interesado.

6. Para garantizar la eficacia de las vías de recurso y de conformidad con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el residente de larga duración podrá acogerse a la justicia gratuita en las mismas condiciones que los ciudadanos del Estado miembro en cuestión.

7. Los residentes de larga duración gozarán de la máxima seguridad jurídica con arreglo a su derecho de residencia; cualquier medida de expulsión deberá fundamentarse suficientemente y respetar los criterios enumerados más arriba. No es posible, pues, autorizar procedimientos de expulsión urgentes contra estas personas, dado que tales procedimientos no permiten evaluar satisfactoriamente un cierto equilibrio entre la gravedad de la infracción y la protección de los derechos de la persona según el principio de proporcionalidad.

Artículo 14

Las condiciones de obtención del estatuto de residente de larga duración, tal y como se establecen en la propuesta, podrán ser menos favorables que las existentes o las que, en su caso, pudieran introducirse en la legislación de los Estados miembros. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 los Estados miembros podrán conceder un estatuto de duración permanente o ilimitada en condiciones más favorables; no obstante, ese estatuto sólo surtirá efecto a escala nacional sin que deba ser reconocido por los demás Estados miembros, contrariamente a lo que está previsto para el estatuto de residente de larga duración recogido en el Capítulo II de la propuesta. Por lo tanto, tal estatuto, concedido en condiciones más favorables, no dará derecho a su titular a residir en otro Estado miembro.

Capítulo III

Derecho de residencia en el Estado de segunda residencia

Artículo 15

1. El apartado 4 del artículo 63 del Tratado CE dispone que el Consejo adoptará las medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros. El apartado 2 del artículo 45 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado CE, se podrá conceder libertad de circulación y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro. El Capítulo III de la propuesta es la aplicación del apartado 4 del artículo 63. El artículo 15 enuncia el principio según el cual los residentes de larga duración tienen derecho a residir en un Estado miembro distinto del que les concedió el estatuto. Por derecho de residencia, se entiende la estancia en otro Estado miembro superior a tres meses. En efecto, la propuesta de Directiva no trata las condiciones de entrada de los nacionales de terceros países en el territorio de otro Estado miembro con el fin de residir en el mismo por un período inferior a tres meses; estas condiciones se contemplan por el apartado 3 del artículo 62 del Tratado CE. Y están reguladas por las disposiciones pertinentes de los acuerdos de Schengen, que se han convertido en acervo comunitario por Decisión del Consejo de 20 de mayo de 1999 [34].

[34] Decisión del Consejo por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 17).

2. El derecho de residencia a que se refiere la propuesta de Directiva no tiene la finalidad de regular dos situaciones relacionadas con la libre prestación de servicios que la Comisión ya trató mediante dos propuestas de directiva diferentes: la propuesta de Directiva del Consejo y del Parlamento relativa a las condiciones de desplazamiento de los trabajadores asalariados, nacionales de un tercer Estado, en el marco de una prestación de servicios transfronterizos [35] y la propuesta de Directiva del Consejo y del Parlamento por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad [36].

[35] DO C 67 de 10.3.1999, p. 17; propuesta modificada, DO C 311 E de 31.10.2000, p. 197.

[36] DO C 67 de 10.3.1999, p. 12; propuesta modificada, DO C 311 E de 31.10.2000, p. 187.

Artículo 16

1. En este apartado se establecen las condiciones con arreglo a las cuales el residente de larga duración podrá ejercer el derecho de residencia. El primer supuesto se refiere al residente de larga duración que ejerce una actividad económica en el segundo Estado miembro, bien como trabajador asalariado, bien como autónomo. El segundo supuesto se refiere al residente de larga duración que cursa estudios o sigue una formación profesional. Por último, el tercer supuesto se refiere al residente de larga duración que, aun cuando no ejerce una actividad económica, dispone sin embargo de recursos suficientes para residir en el segundo Estado miembro.

2. Esta disposición se inspira en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libre circulación de trabajadores.

Artículo 17

1. Este artículo indica las pruebas que deben presentarse para determinar el derecho de residencia en otro Estado miembro, así como el procedimiento a seguir para la obtención de un permiso de residencia en este segundo Estado miembro. La solicitud del mencionado permiso se presentará, a más tardar, transcurridos tres meses desde la entrada en el territorio. Se adjuntarán los documentos adecuados que acrediten que el solicitante reúne los requisitos para ejercer el derecho de residencia.

2. Los apartados 2 a 4 del artículo contienen una lista exhaustiva de los medios de prueba que el segundo Estado miembro puede exigir al residente de larga duración que se desplaza con carácter principal y que solicita el permiso de residencia. En todos los supuestos, el segundo Estado miembro podrá comprobar si el solicitante dispone de documentos de identidad y de la tarjeta de residente de larga duración.

El segundo Estado miembro puede, además, exigir la prueba que el residente de larga duración dispone de un contrato de trabajo o de una promesa de contrato. Si se trata de una actividad independiente, podrá exigir la prueba de que el residente de larga duración dispone de los recursos necesarios para emprender una actividad y de una descripción de tal actividad futura. Si el residente de larga duración desea ejercer su derecho de residencia para cursar estudios o seguir una formación profesional, el segundo Estado miembro podrá exigir la prueba de que está matriculado en un centro autorizado y que dispone de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad, con objeto de que no se convierta en una carga para el país de acogida. Si el residente de larga duración no tiene intención de ejercer actividad económica ni cursar estudios, el segundo Estado miembro podrá exigir la prueba de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad.

Artículo 18

1. El derecho de residencia en otro Estado miembro dejaría de tener eficacia para el residente de larga duración si los miembros de la familia no pudieran instalarse con él en el segundo Estado miembro. No es necesario que los miembros de la familia posean el estatuto de larga duración por sí mismos, pero deben constituir ya una familia en el primer Estado miembro con el residente de larga duración que se desplaza como titular principal del derecho de residencia. Los miembros de la familia pueden bien acompañar al residente de larga duración, bien reunirse con el mismo una vez instalado en el segundo Estado miembro.

2. El mismo procedimiento será de aplicación para solicitar un permiso de residencia en el segundo Estado miembro. Los documentos que se presenten deberán acreditar que residían en el primer Estado miembro formando parte de la familia del residente de larga duración que ejerce el derecho de residencia y que disponían, por sí mismos o por terceros, de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad.

3. Si la familia no estaba constituida aún en el primer Estado miembro, el derecho aplicable es el derecho común: en este caso, el residente de larga duración que ejerce su derecho de residencia tendrá derecho a que los miembros de su familia se reúnan con él en las condiciones previstas en la Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar.

Artículo 19

El segundo Estado miembro podrá comprobar si no existen razones de orden público o de seguridad interior que justifiquen la denegación de expedición del permiso de residencia al residente de larga duración o a los miembros de su familia. Al igual que para el procedimiento de obtención del estatuto a que se refiere el artículo 7, estas razones están delimitadas estrictamente en la Directiva 64/221/CEE de 25 de febrero de 1964, sobre coordinación de medidas especiales en materia de desplazamiento y residencia de extranjeros justificadas por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública [37].

[37] DO 56 de 4.4.1964, p. 850/64.

Artículo 20

1. En este apartado se precisan las únicas enfermedades y dolencias que pueden justificar la denegación de entrada por razones de salud pública. Algunas de ellas, que son aún de actualidad, ya estaban recogidas en el Anexo de la Directiva 64/221/CEE de 25 de febrero de 1964. No se han recogido las que ya no son de actualidad.

2. Esta limitación recoge las disposiciones de la Directiva 64/221/CEE de 25 de febrero de 1964 sin que pueda cuestionarse el derecho de residencia por razones de salud.

3. Sólo con carácter excepcional podrá recurrirse a un examen médico antes de la entrada en el territorio de un Estado. Dicho examen estará supeditado a que existan indicios serios de que la persona en cuestión padece alguna de las enfermedades o dolencias que pueden justificar la denegación de entrada y a que el segundo Estado miembro de acogida sufrague todos los gastos del citado examen. Éste no podrá tener, en ningún caso, un carácter sistemático.

Artículo 21

1. El procedimiento a seguir en los trámites de la solicitud de permiso de residencia está calcado del contemplado en el Capítulo II relativo al procedimiento para la obtención del estatuto de residente de larga duración y para la expedición del permiso de residencia de larga duración - CE. La duración de los trámites se reduce a tres meses, ya que en este caso se trata de ejercer el derecho de residencia, derecho que no debe ser obstaculizado por procedimientos excesivamente largos.

2. Si el examen de la solicitud y las pruebas adjuntas acreditan que el residente de larga duración cumple las condiciones para ejercer su derecho de residencia, el segundo Estado miembro está obligado a expedirle un permiso de residencia. Este permiso de residencia no es, no obstante, un permiso de residencia de larga duración. Los Estados miembros fijarán el plazo de validez del permiso de residencia en función de la validez, según el derecho común, de los permisos de residencia expedidos a los nacionales de terceros países; podrá limitarse a la duración prevista de residencia. En todo caso el permiso de residencia será renovable. El residente de larga duración deberá informar al Estado que le concedió el estatuto que ha ejercido su derecho de residencia. Este Estado deberá mantener su estatuto de residente permanente durante todo el período transitorio.

3. Los miembros de la familia, en cuanto cumplan todos los requisitos, tendrán derecho a un permiso de residencia renovable con un plazo de validez idéntico al del residente de larga duración.

4. Al igual que el permiso de residencia de larga duración - CE previsto en el artículo 9, este permiso de residencia será gratuito o a la misma tarifa que los carnés de identidad nacionales.

Artículo 22

El artículo determina las garantías de procedimiento en caso de que el segundo Estado miembro denegara la solicitud de permiso de residencia presentada por el residente de larga duración o por los miembros de su familia. La denegación deberá justificarse con objeto de precisar los motivos concretos que hubieren impulsado a las autoridades nacionales a denegar la entrada; en la notificación deberán mencionarse los recursos que pueden ser interpuestos por el interesado. En todos los casos de denegación, desde la retirada del permiso hasta la desestimación de la renovación del mismo, el interesado tendrá derecho a interponer recurso ante las correspondientes instancias jurisdiccionales.

Artículo 23

1. El residente de larga duración que ejerza su derecho de residencia no adquiere inmediatamente la residencia de larga duración en el segundo Estado miembro. Parece que no es conveniente un reconocimiento mutuo inmediato y pleno del estatuto, ya que la persona en cuestión no tiene vínculos aún en el segundo Estado miembro. Por esta razón es por la que el residente de larga duración conservará el estatuto del primer Estado miembro en tanto no lo haya obtenido en el segundo. Esta disposición impide que la situación inicial del residente de larga duración se debilite debido al ejercicio del derecho de residencia.

2. Los miembros de la familia del residente de larga duración quedan amparados por la disposición anterior, en caso de que fueran por sí mismos residentes de larga duración; no obstante, es probable que los miembros de la familia no posean el estatuto de residente de larga duración cuando acompañen o se reúnan con el residente de larga duración. Esta es la razón por la que el apartado 2 del artículo dispone que los miembros de la familia que no sean residentes de larga duración conservarán también el permiso de residencia del primer Estado miembro hasta la fecha de vencimiento del mismo. A mayor abundamiento, la residencia en otro Estado miembro no puede privarles de disfrutar del estatuto de larga duración en virtud de la letra (c) del apartado 3 del artículo 5.

3. Siguiendo el mismo razonamiento, los períodos pasados en el segundo Estado miembro se tendrán en cuenta a la hora de calcular la duración de residencia que posibilita la obtención de un estatuto autónomo respecto de la persona con la que se han reagrupado, según lo dispuesto en la Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar.

Artículo 24

1. En este artículo se precisa el estatuto jurídico del residente de larga duración que hace uso de su derecho de residencia en el segundo Estado miembro. Cualquiera que sea la duración de validez del permiso de residencia expedido al residente de larga duración, o cualesquiera que sean las condiciones con arreglo a las cuales ejerce su derecho de residencia, esta persona disfrutará en el segundo Estado miembro de los mismos derechos que en el primer Estado. No se trata, en efecto, de un procedimiento de admisión clásico, sino del ejercicio de un derecho reservado a los residentes de larga duración. No obstante, se establece una restricción en lo que se refiere al recurso a la asistencia social y a las becas de estudio que son asignaciones de subsistencia dirigidas al mantenimiento de los estudiantes durante su ciclo de estudios; en efecto, el residente de larga duración no puede convertirse en una carga para la hacienda pública del segundo Estado miembro.

Esta disposición no regula las cuestiones relativas a la coordinación de los regímenes de seguridad social aplicable a las personas que se desplazan dentro de la Comunidad. La Comisión abordó estas cuestiones en la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modificaba el Reglamento (CEE) n° 1408/71 en lo concerniente a su extensión a los nacionales de terceros países [38], basada en los artículos 42 y 308 del Tratado CE. Este sistema de coordinación garantiza a las personas afectadas la igualdad de trato, el mantenimiento de los derechos adquiridos y la totalización de los períodos devengados en los Estados miembros

[38] DO C 6 de 10.1.1998, p. 15.

2. Los miembros de familia del residente de larga duración que ejerce su derecho de residencia podrán acogerse a los derechos previstos en el artículo 12 de la Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar: acceso a la educación, a un puesto de trabajo asalariado o autónomo y a la formación profesional.

Artículo 25

1. El residente de larga duración que ejerza su derecho de residencia no se convierte inmediatamente en residente de larga duración en el segundo Estado miembro. Durante un período transitorio de cinco años, se le podrá retirar el permiso de residencia y podrá ser expulsado por las siguientes razones enumeradas limitativamente:

- Cuando atente contra el orden público o la seguridad interior. Las razones de orden público y de seguridad interior son las mismas que las indicadas en la Directiva 64/221/CEE de 25 de febrero de 1964.

- Cuando deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho de residencia, bien porque no ejerza ya una actividad económica, bien porque no disponga de recursos suficientes o de un seguro enfermedad, con el consiguiente riesgo de convertirse en una carga para el segundo Estado miembro.

2. No obstante, la expulsión no podrá tener carácter ilimitado en el tiempo y el residente de larga duración tendrá la posibilidad de regresar al segundo Estado miembro y de presentar una nueva solicitud tendente a ejercer el derecho de residencia.

Artículo 26

1. Se plantea el interrogante de a qué Estado debe ser expulsada la persona en cuestión, bien voluntariamente, bien por la fuerza. En estos momentos, no existe en Derecho comunitario obligación general entre Estados miembros de readmisión de nacionales de terceros países. Sólo existen acuerdos bilaterales. El artículo 23 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen contempla solamente la obligación de readmisión entre Estados miembros que sean Partes en dicho Acuerdo de nacionales de terceros países que tengan un visado caducado de residencia de breve duración. Con el fin de regular aquellas situaciones a las cuales pueden tener que enfrentarse los Estados miembros en la aplicación de la propuesta de Directiva, este artículo consagra el principio según el cual está obligado a proceder a la readmisión el Estado que concedió el estatuto de residente de larga duración y que expidió los permisos de residencia de los miembros de la familia. Se mantiene la responsabilidad de este Estado ante al residente de larga duración en todo el período transitorio. Idéntica es la obligación respecto de los miembros de la familia.

2. La obligación de readmisión seguirá existiendo incluso si el permiso de residencia de larga duración - CE hubiere caducado y no se hubiere renovado aún; esto es debido a que el estatuto de residente de larga duración es permanente y a que el permiso de residencia de larga duración - CE no es sino una materialización de ese estatuto. La obligación de readmisión también seguirá existiendo incluso en caso de caducidad de los permisos de residencia de los miembros de la familia, por analogía con una norma generalmente prevista en los acuerdos de readmisión que vinculan a los Estados miembros con terceros países.

Artículo 27

Tras el período transitorio de cinco años, el residente de larga duración que ha ejercido su derecho de residencia podrá solicitar al segundo Estado miembro el pleno reconocimiento de sus derechos como residente de larga duración. Podrá presentar, pues, una solicitud para la adquisición del estatuto de residente de larga duración. En este caso, se prevé una plena correspondencia entre las normas de adquisición del estatuto en el primer Estado miembro y las normas de adquisición del estatuto en el segundo Estado miembro, así como en materia de procedimientos y garantías correspondientes.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 28

Este artículo es una disposición normal en Derecho comunitario por la que se prevén sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas. Deja a los Estados miembros la competencia discrecional de determinar las sanciones aplicables en caso de violación de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la Directiva.

Artículo 29

Encarga a la Comisión de elaborar un informe sobre la aplicación de la Directiva por parte de los Estados miembros, en virtud del cometido que le ha sido encomendado por el Tratado de velar por la aplicación de las disposiciones adoptadas por las Instituciones. Se le encarga también el cometido de proponer las modificaciones que puedan ser necesarias.

Artículo 30

Los Estados miembros tendrán obligación de incorporar en su ordenamiento jurídico interno la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2003. Informarán a la Comisión de las modificaciones que hubieren introducido en sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. Insertarán una referencia a la presente Directiva en la aprobación de estas disposiciones.

Artículo 31

Este artículo fija la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

Artículo 32

Los Estados miembros son los únicos destinatarios de la Directiva.

2001/0074 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los números 3) y 4) del artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión [39],

[39] DO C [... ] [... ], p [... ].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [40],

[40] DO C [... ] [... ], p [... ].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [41],

[41] DO C [... ] [... ], p [... ].

Considerando lo que sigue:

(1) Con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea dispone, por una parte, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas en conjunción con medidas complementarias sobre control en las fronteras exteriores, asilo e inmigración y, por otra parte, la adopción de medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2) El número 3) del artículo 63 del Tratado dispone que el Consejo deberá adoptar medidas sobre política de inmigración. La letra a) de dicho número dispone, en particular, que el Consejo adoptará medidas sobre las condiciones de residencia y normas sobre procedimientos de expedición por parte de los Estados miembros de permisos de residencia de larga duración.

(3) En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un periodo de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

(4) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(5) La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, enunciada en el artículo 2 y en la letra k) del apartado 1 del artículo 3 del Tratado.

(6) El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. La residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.

(7) A los efectos de obtención del estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países deberán acreditar que disponen de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad, para evitar convertirse en una carga para el Estado miembro. La cuantía de los recursos no deberá ser desproporcionada y deberá ser fijada de manera homogénea por todos los Estados miembros; otra condición para adquirir el estatuto es que dichos nacionales no deben representar una amenaza actual ni al orden público ni a la seguridad pública interior.

(8) Es importante establecer un conjunto de normas de procedimiento que regulen las solicitudes de obtención del estatuto de residente de larga duración. Dichas normas deberán ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y justas, con objeto de ofrecer a las personas interesadas un grado idóneo de seguridad jurídica.

(9) La adquisición del estatuto de residente de larga duración deberá acreditarse por un permiso de residencia, mediante el cual el interesado pueda probar, de modo sencillo e inmediato, su estatuto jurídico. El permiso de residencia deberá ajustarse a normas técnicas de alto nivel, en especial, por lo que se refiere a las garantías contra la falsificación, con el fin de evitar abusos en el Estado miembro que hubiere otorgado el estatuto y en los Estados miembros en que en su caso pudiere ejercerse el derecho de residencia.

(10) Para convertirse en un verdadero instrumento de integración social, el estatuto de residente de larga duración deberá garantizar la igualdad de trato del residente de larga duración con los ciudadanos del Estado miembro en una panoplia amplia de sectores económicos y sociales.

(11) Los residentes de larga duración gozarán de la máxima protección contra la expulsión. Esta protección se inspira en el Derecho comunitario en materia de libre circulación de personas, así como en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La protección contra la expulsión implica que los procedimientos aplicables deberán contemplar la posibilidad de interponer recursos efectivos ante las instancias jurisdiccionales.

(12) La armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración favorece la confianza mutua entre Estados miembros. Algunos Estados miembros expiden permisos de residencia permanentes o de validez ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas por la presente Directiva. El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no excluye la posibilidad de que se apliquen disposiciones nacionales más favorables. Sin embargo, en el marco de la presente Directiva, es conveniente que los permisos concedidos en condiciones más favorables y no armonizadas no otorguen el derecho de residencia en los demás Estados miembros.

(13) La fijación de las condiciones a las que se supedita el derecho de residencia en otro Estado miembro de los nacionales de terceros países residentes de larga duración contribuirá a la realización efectiva del mercado interior en tanto que espacio en el que esté asegurada la libre circulación de todas las personas. Podría constituir también un factor importante de movilidad, en particular, en el mercado laboral de la Unión.

(14) Es conveniente establecer que pueda ejercerse el derecho de residencia en otro Estado miembro con fines laborales, ya como asalariado ya como autónomo, o al efecto de cursar estudios, e incluso con fines de establecimiento sin ejercicio de actividad económica alguna. Los miembros de la familia podrán instalarse en el otro Estado miembro conjuntamente con los residentes de larga duración, con el fin de mantener la unidad familiar y no impedir al residente de larga duración el ejercicio de su derecho de residencia; el ejercicio de este derecho se sujetará a condiciones similares a las exigidas a los ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su derecho de libre circulación.

(15) El Estado miembro en el que el residente de larga duración vaya a ejercer su derecho de residencia tendrá la facultad de comprobar que la persona en cuestión reúne las condiciones previstas para residir en su territorio. También estará facultado para comprobar que el interesado no representa una amenaza actual para el orden público, la seguridad interior o la salud pública.

(16) Es importante establecer un conjunto de normas de procedimiento que regulen las solicitudes de entrada del residente de larga duración en otro Estado miembro a los fines de ejercer en éste su derecho de residencia. Dichas normas deberán ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y justas, con objeto de ofrecer a las personas interesadas un grado idóneo de seguridad jurídica. No deben servir para poner impedimentos a los titulares de un derecho de residencia en el ejercicio del mismo.

(17) Con el fin de no privar de eficacia al ejercicio del derecho de residencia, el residente de larga duración deberá gozar en el segundo Estado miembro de los mismos derechos de que goza en el Estado miembro de adquisición del estatuto. Conviene prever algunas excepciones a este principio en cuanto se refiere a asistencia social, con el fin de evitar que el interesado pueda convertirse en una carga para el Estado miembro en el que ejerce su derecho de residencia. Es conveniente que los derechos del interesado en el segundo Estado miembro sean similares a los que gozan los ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su derecho de libre circulación.

(18) Es conveniente que el residente de larga duración pueda, tras un período transitorio, optar por establecerse definitivamente en el Estado miembro en el que hubiere ejercido su derecho de residencia, con el fin de que pueda disfrutar en el mismo de todos los derechos, incluida la asistencia social. Importa que, tanto en interés de la persona interesada como del primero y segundo Estado miembro, este período transitorio no sea excesivamente largo y que, a su expiración, el residente de larga duración pueda solicitar el estatuto de residente de larga duración en el segundo Estado miembro, lo que llevaría consigo la retirada del estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro de adquisición.

(19) De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de la presente propuesta, a saber la fijación de las condiciones de concesión y de retirada del estatuto de residente de larga duración y derechos correspondientes y la fijación de las condiciones de ejercicio, por parte de los residentes de larga duración, del derecho a residir en otros Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a establecer las condiciones mínimas para alcanzar tal objetivo, sin exceder de lo necesario para ello.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto establecer:

a) las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países con residencia legal en el territorio del mismo, y

b) las condiciones en que los nacionales de terceros países a quienes se hubiere concedido el estatuto de residente de larga duración tendrán derecho a residir en Estados miembros distintos del que les hubiere otorgado dicho estatuto.

Artículo 2

Definiciones

Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:

a) "nacional de un tercer país": cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

b) "residente de larga duración": cualquier nacional de un tercer país amparado por el estatuto de residente de larga duración a que se refiere el artículo 8,

c) "primer Estado miembro": el Estado miembro que otorgue el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país,

d) "segundo Estado miembro": cualquier otro Estado miembro, distinto del que concedió por primera vez el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país, en el que dicho nacional ejerce su derecho de residencia,

e) "miembros de la familia": el cónyuge o la pareja de hecho, los hijos menores del residente de larga duración, así como los ascendientes e hijos mayores a su cargo, cuando estas personas hayan sido admitidas en el Estado miembro de que se trate y allí residan de conformidad con lo dispuesto en la Directiva.../.../CE del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar [42]; los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión se definen por la legislación comunitaria sobre libre circulación de personas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva previamente citada,

[42] DO L ... [COM(2000) 624 final, de 10.10.2000].

f) "refugiado": cualquier nacional de un tercer país amparado por el estatuto de refugiado con arreglo al Convenio de Ginebra, de 28 de julio de 1951, relativo al estatuto de los refugiados, modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,

g) "permiso de residencia de larga duración - CE": permiso de residencia que es expedido por el Estado miembro de que se trate en el momento de la adquisición del estatuto de residente de larga duración.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva será aplicable a los nacionales de terceros países que residieren legalmente en el territorio de un Estado miembro.

2. La presente Directiva no será aplicable a los nacionales de terceros países que se encuentren en alguna de las situaciones que se describen a continuación:

a) los que fueren autorizados a residir en virtud de una protección temporal o hubieren solicitado tal autorización y estuvieren a la espera de una decisión sobre su estatuto.

b) los que fueren autorizados a residir en virtud de formas subsidiarias de protección con arreglo a obligaciones internacionales, a legislaciones nacionales o a las prácticas de los Estados miembros, o hubieren solicitado tal autorización y estuvieren a la espera de una decisión sobre su estatuto.

c) los que hubieren solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que hubiere recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud.

d) los que tuvieren la residencia por cursar estudios, con excepción de los doctorandos, o una formación profesional o por prestar servicios "au pair" o por trabajar como temporeros; por ser trabajadores asalariados desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos; o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos.

e) los que tuvieren un estatuto jurídico sujeto a las disposiciones del Convenio de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, a las del Convenio de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, a las del Convenio de 1969 sobre misiones especiales o a las del Convenio de Viena de 1975 sobre representaciones de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal.

3. Los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hubieren ejercido su derecho a la libre circulación de personas sólo podrán acceder al estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión después de haber obtenido, en el sentido de la legislación sobre libre circulación de personas, el derecho a la residencia permanente en dicho Estado.

4. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de disposiciones más favorables contenidas en:

a) acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra,

b) el Convenio europeo sobre establecimiento de personas de 13 de diciembre de 1955, la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961 y en el Convenio europeo relativo al estatuto del trabajador migrante de 24 de noviembre de 1977.

5. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 33 del Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativo al estatuto de los refugiados, modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y del artículo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Artículo 4

Cláusula de no-discriminación

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva sin ningún tipo de discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o ideología, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a minoría nacional, fortuna, nacimiento, minusvalía, edad u orientación sexual.

Capítulo II

Estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro

Artículo 5

Duración de la residencia

1. Los Estados miembros otorgarán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que tuvieren residencia legal e ininterrumpida durante cinco años en el territorio del Estado miembro en cuestión.

2. A efectos de calcular la residencia legal e ininterrumpida citada en el apartado anterior:

a) los períodos de residencia que se hubieren pasado en el territorio del Estado miembro como solicitante de asilo o al amparo de una protección temporal sólo se contabilizarán si el nacional de un tercer país es un refugiado.

b) los períodos de residencia efectuados con fines de estudios, con excepción de los de doctorado, se contabilizarán al 50%.

3. Los períodos de ausencia del territorio del Estado miembro en cuestión no interrumpirán la duración de la residencia legal e ininterrumpida a que se refiere el apartado 1 y entrarán en el cálculo de ésta , cuando:

a) fueren inferiores a seis meses consecutivos, o

b) fueren debidos a obligaciones militares, traslado por razones laborales, incluidas las prestaciones de servicios transfronterizos, realización de estudios o investigación, enfermedad grave, embarazo o maternidad, o

c) se debieren a una estancia en un segundo Estado miembro como familiar de un residente de larga duración en el ejercicio de su derecho de residencia conforme a la presente Directiva o de un ciudadano de la Unión en el ejercicio de su derecho a la libre circulación de personas.

4. En el cálculo de la duración de la residencia a que se refiere el apartado 1 se computarán los períodos de residencia ininterrumpidos de, al menos, dos años de un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, que haya residido con el ciudadano de la Unión en un tercer país y haya regresado al Estado miembro de que se trate en un plazo de tres años.

Artículo 6

Condiciones sobre recursos económicos y seguro de enfermedad

1. Los Estados miembros exigirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a) recursos fijos no inferiores a la cantidad umbral por debajo de la cual puede concederse una asistencia social en el Estado miembro en cuestión. En caso de que no pudiere aplicarse esta disposición, los recursos se considerarán suficientes cuando fueren equivalentes a la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro en cuestión. El carácter fijo de los recursos se evaluará en función de la naturaleza y la regularidad de los ingresos antes de la adquisición del estatuto de residente de larga duración;

b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro en cuestión.

2. Las condiciones del apartado 1 no se aplicarán a:

a) los refugiados,

b) los nacionales de terceros países que hubieren nacido en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 7

Orden público y seguridad interior

1. Los Estados miembros podrán denegar la concesión del estatuto de residente de larga duración cuando el comportamiento personal del interesado pudiere representar una amenaza actual al orden público o a la seguridad interior.

2. La mera existencia de una condena penal no podrá acarrear automáticamente la denegación de la concesión contemplada en el apartado 1. Ésta tampoco podrá justificarse por razones de orden económico.

Artículo 8

Obtención del estatuto

1. A efectos de obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán la oportuna solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residiere. Adjuntarán a la solicitud los documentos que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 5 y 6.

2. Las autoridades nacionales competentes tendrán un plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud para tomar una decisión sobre la misma. Si no se adjuntaren a la solicitud todos los justificantes necesarios para acreditar que el interesado reúne los requisitos contemplados en los artículos 5 y 6, las autoridades nacionales competentes informarán de ello al solicitante y le concederán un plazo suplementario. En este caso, quedará interrumpido el plazo de seis meses, el cual empezará de nuevo a correr a partir de la presentación de los documentos que faltaban.

3. Si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 5 y 6, y si la persona no representa una amenaza a tenor del artículo 7, el Estado miembro en cuestión deberá otorgar al solicitante, nacional de un tercer país, el estatuto de residente de larga duración. El estatuto así otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, será permanente.

Artículo 9

Permiso de residencia de larga duración - CE

1. Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de larga duración - CE. El permiso tendrá una validez de diez años; al vencimiento del mismo, la renovación será automática.

2. El permiso de residencia de larga duración - CE podrá revestir la forma de etiqueta adhesiva o documento separado. Su expedición se ajustará a las normas y al modelo uniforme del Reglamento (CE) nº.../... del Consejo, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países [43]. En el epígrafe "Tipo de permiso", los Estados miembros anotarán "Residente de larga duración - CE".

[43] DO L ...

3. El permiso de residencia de larga duración - CE se expedirá gratuitamente o mediante pago de una cantidad no superior a los derechos e impuestos que se exigen a los nacionales por expedición de carnés de identidad.

Artículo 10

Retirada del estatuto

1. Los Estados miembros retirarán el estatuto de residente de larga duración por alguno de los siguientes motivos:

a) ausencia del territorio durante un período de dos años consecutivos. Los Estados miembros podrán prever excepciones si la ausencia se debe al cumplimiento de obligaciones militares, traslado por motivos laborales, realización de estudios o investigaciones, enfermedad grave, embarazo o maternidad, o.

b) comprobación de la obtención fraudulenta del estatuto de residente de larga duración, u

c) obtención del estatuto de residente de larga duración en otro Estado miembro, según lo previsto en el artículo 27, o

d) aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el artículo 13.

2. Las ausencias debidas al ejercicio del derecho de residencia en un segundo Estado miembro no acarrearán la privación del estatuto de residente de larga duración.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las ausencias superiores a dos años o por razones no contempladas en el apartado 1 no impliquen la retirada del estatuto.

4. La caducidad del permiso de residencia de residente de larga duración no podrá acarrear en ningún caso la privación del estatuto.

5. Los Estados miembros expedirán al interesado un permiso de residencia distinto del permiso de residencia de residente de larga duración en alguno de los supuestos siguientes:

a) cuando el estatuto de residente de larga duración fuere retirado en cumplimiento de las letras a) ó b) del apartado 1, o

b) cuando no pudiere ejecutarse una medida de expulsión contra un residente de larga duración.

Artículo 11

Garantías de los procedimientos

1. Las decisiones de desestimación de una solicitud de obtención del estatuto de residente de larga duración o de privación del estatuto deberán ser debidamente motivadas. La notificación al interesado se efectuará por escrito. En la misma se indicarán los posibles recursos a que tuviere derecho el interesado y los plazos de interposición de los mismos.

2. En el supuesto de que la solicitud de obtención del estatuto de residente de larga duración fuere desestimada, el interesado podrá presentar posteriormente una nueva solicitud si así lo justificare la evolución de su situación personal.

3. En caso de desestimación de la solicitud de obtención del estatuto de residente de larga duración o de retirada del estatuto, o en caso de no renovación del permiso de residencia, el interesado podrá utilizar las vías de recurso jurisdiccionales en el Estado miembro en cuestión.

Artículo 12

Igualdad de trato

1. Los residentes de larga duración gozarán de la misma igualdad de trato que los nacionales en los siguientes ámbitos:

a) obtención de un puesto de trabajo asalariado y realización de una actividad por cuenta propia, siempre y cuando tales actividades no estén relacionadas, ni siquiera con carácter ocasional, con el ejercicio de la potestad pública, y condiciones de empleo y trabajo, incluidos el despido y la remuneración,

b) educación y formación profesional, incluidas las ayudas y becas de estudios,

c) reconocimientos de los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por la autoridad competente,

d) protección social, incluidas la seguridad social y la asistencia sanitaria,

e) asistencia social,

f) ventajas sociales y fiscales,

g) acceso a bienes y a servicios y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluido el acceso al alojamiento,

h) libertad de asociación y afiliación y participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que tal tipo de organización pudiere procurar,

i) libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión.

2. Los Estados miembros podrán extender el disfrute de la igualdad de trato a otros ámbitos distintos de los enumerados en el apartado anterior.

Artículo 13

Protección contra la expulsión

1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando el comportamiento personal del interesado represente una amenaza actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad interior, en detrimento de un interés fundamental de la sociedad.

2. El comportamiento personal no podrá considerarse amenaza suficientemente grave, si el Estado miembro no adopta severas medidas represivas respecto de sus nacionales cuando éstos cometen el mismo tipo de infracción.

3. La mera existencia de una condena penal no podrá acarrear automáticamente la denegación de la concesión contemplada en el apartado 1. Ésta tampoco podrá justificarse por razones de orden económico.

4. Antes de tomar una decisión de expulsar a un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los siguientes elementos:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

5. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a un recurso ante los tribunales del Estado miembro en cuestión. Los Estados miembros podrán disponer que dicho recurso tenga efectos suspensivos.

6. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a la justicia gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residieren.

7. Quedan prohibidos los procedimientos de expulsión urgente contra los residentes de larga duración.

Artículo 14

Disposiciones nacionales más favorables

Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanentes o de una duración de validez ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. Tales permisos de residencia no darán derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de la presente Directiva.

Capítulo III

Derecho de residencia en otros Estados miembros

Artículo 15

Principio

1. Los residentes de larga duración ejercerán su derecho a residir, por un período superior a tres meses, en el territorio de otros Estados miembros diferentes del que les hubiere concedido el estatuto, en las condiciones fijadas en el presente capítulo.

2. El presente capítulo no será de aplicación a los residentes de larga duración en el territorio de los Estados miembros:

a) cuando tales residentes fueren trabajadores asalariados enviados por un prestador de servicios en el marco de una prestación transfronteriza, ni

b) cuando tales residentes fueren prestadores de servicios transfronterizos.

Artículo 16

Condiciones

1. El ejercicio del derecho de residencia en un segundo Estado miembro por parte de un residente de larga duración estará sujeto al cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones:

a) realizar una actividad económica como trabajador asalariado o autónomo, o bien

b) realizar estudios o una formación profesional provisto de recursos económicos suficientes para no convertirse, durante su estancia, en una carga para el segundo Estado miembro, y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado, o bien.

c) disponer de recursos económicos suficientes para no convertirse, durante su estancia, en una carga para el segundo Estado miembro, y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro.

2. El residente de larga duración que ejerza su derecho de residencia en un segundo Estado miembro como trabajador asalariado o autónomo conservará su condición de trabajador cuando:

a) el interesado se viere afectado por una incapacidad laboral temporal debida a enfermedad o a accidente;

b) el interesado estuviere en paro y tuviere derecho a las prestaciones por desempleo; en este caso, conservará su condición de trabajador hasta la caducidad de este derecho;

c) el interesado iniciare una formación profesional. A menos que el interesado se encontrare en situación de desempleo involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador supondrá que existe una relación entre la actividad profesional previa y la formación en cuestión.

Artículo 17

Control de las condiciones de ejercicio del derecho de residencia

1. Transcurridos tres meses a más tardar desde la entrada en el territorio del segundo Estado miembro, el residente de larga duración presentará una solicitud de permiso de residencia ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

2. A efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra (a) del apartado 1 del artículo 16, el segundo Estado miembro podrá exigir al interesado que presente, conjuntamente con su solicitud de permiso de residencia:

a) su permiso de residencia de residente de larga duración y un documento de identidad, y

b) la prueba de que dispone de un contrato de trabajo o de una declaración de compromiso por parte del empresario, o que ejerce una actividad económica independiente o que dispone de los recursos necesarios para emprender una actividad económica independiente, así como una descripción detallada de esta actividad.

3. A efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 16, el segundo Estado miembro podrá exigir al interesado que presente, conjuntamente con su solicitud de permiso de residencia:

a) su permiso de residencia de residente de larga duración y un documento de identidad,

b) la prueba de estar matriculado en un centro autorizado para cursar estudios o una formación profesional y

c) la prueba de que dispone de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro.

4. A efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, el segundo Estado miembro podrá exigir al interesado que presente, conjuntamente con su solicitud de permiso de residencia:

a) su permiso de residencia de residente de larga duración y un documento de identidad, y

b) la prueba de que dispone de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro.

Artículo 18

Miembros de la familia

1. Los miembros de la familia, tal y como ésta estaba ya constituida en el primer Estado miembro, tendrán derecho a acompañar o a reunirse con el residente de larga duración que ejerciere su derecho de residencia en el segundo Estado miembro. Transcurridos tres meses como máximo desde la entrada en el territorio del segundo Estado miembro, los miembros de la familia presentarán una solicitud de permiso de residencia ante las autoridades competentes de este último Estado.

2. El segundo Estado miembro podrá exigir a los miembros de la familia del residente de larga duración que presenten, conjuntamente con la respectiva solicitud de permiso de residencia:

a) su permiso de residencia de residente de larga duración o el permiso de residencia, así como un documento de identidad,

b) la prueba de haber residido como miembro de la familia de un residente de larga duración en el primer Estado miembro, y

c) la prueba de que disponen, por sí mismos o por estar cubiertos por el residente de larga duración, de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro.

3. En el supuesto de que la familia no estuviere todavía constituida en el primer Estado miembro, será de aplicación lo dispuesto en la Directiva.../.../CE [sobre el derecho a la reagrupación familiar] [44].

[44] DO L ...

Artículo 19

Orden público y seguridad interior

1. Los Estados miembros podrán denegar la residencia del residente de larga duración, o de los miembros de su familia, cuando el comportamiento del interesado representare una amenaza actual al orden público o a la seguridad interior.

2. La mera existencia de una condena penal no podrá acarrear la denegación de la concesión contemplada en el apartado 1. Ésta tampoco podrá justificarse por razones de orden económico.

Artículo 20

Salud pública

1. Las únicas enfermedades o dolencias que pueden justificar la denegación de entrada o del derecho de residencia en el territorio de un Estado miembro son las enfermedades sujetas a cuarentena contempladas en el Reglamento sanitario internacional n° 2 de la Organización Mundial de la Salud, de 25 de mayo de 1951, así como cualesquiera otras enfermedades infecciosas o parasitarias de carácter contagioso que sean objeto de disposiciones preventivas en el país de acogida respecto de los nacionales. Los Estados miembros no podrán establecer nuevas disposiciones y prácticas más restrictivas.

2. Las enfermedades o dolencias sobrevenidas con posterioridad a la expedición del primer permiso de residencia no será motivo para denegar la renovación del permiso ni para decidir la expulsión del territorio.

3. Los Estados miembros podrán exigir un examen médico gratuito a las personas contempladas en la presente Directiva, a los fines de comprobar que no padecen ninguna de las enfermedades mencionadas en el apartado 1. Los exámenes médicos no tendrán en ningún caso carácter sistemático.

Artículo 21

Examen de la solicitud y expedición del permiso de residencia

1. Las autoridades nacionales competentes examinarán la solicitud en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la misma. En el supuesto de que no se adjuntasen a dicha solicitud los documentos justificativos enumerados en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 y en el apartado 2 del artículo 18, las autoridades nacionales competentes deberán informar de tal extremo al interesado y le concederán un plazo suplementario. En este caso, quedará interrumpido el plazo de tres meses, el cual volverá a correr de nuevo a partir de la presentación de los documentos reclamados.

2. Si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1 de los artículos 16 y 18, y sin perjuicio de las normas sobre el orden público, la seguridad interior y la salud pública contempladas en los artículos 19 y 20, el segundo Estado miembro expedirá al residente de larga duración un permiso de residencia renovable. La duración del permiso se ajustará a la duración prevista de la estancia. El residente de larga duración informará de ello al Estado miembro que le hubiere concedido el estatuto de larga duración.

3. El segundo Estado miembro expedirá a los miembros de la familia del residente de larga duración un permiso de residencia renovable de duración idéntica al entregado al residente de larga duración.

4. La expedición del permiso de residencia será gratuita o mediante el pago de una cantidad en ningún caso superior a los derechos e impuestos exigidos a los nacionales para la expedición de carnés de identidad.

Artículo 22

Garantías procesales

1. Las decisiones de desestimación de la solicitud de permiso de residencia deberán ser debidamente motivadas. La decisión se notificará por escrito al interesado. En la mencionada notificación se indicarán las vías de recurso a las que el interesado tuviere derecho, así como los plazos impartidos para la interposición de los mismos.

2. En caso de desestimación de la solicitud de permiso de residencia, o de la renovación o retirada del mismo, la persona interesada tendrá derecho a la interposición de recursos ante las instancias jurisdiccionales del Estado miembro en cuestión.

Artículo 23

Conservación del estatuto en el primer Estado miembro

1. El residente de larga duración que ejerciere su derecho de residencia en un segundo Estado miembro conservará el estatuto de residente de larga duración en el primer Estado miembro en tanto no haya adquirido el estatuto en el segundo Estado miembro.

2. Los miembros de la familia de un residente de larga duración que ejercieren su derecho de residencia y que no fueren por sí mismos residentes de larga duración conservarán el permiso de residencia que hubieren obtenido en el primer Estado miembro hasta el vencimiento del mismo.

3. Si los miembros de la familia no hubieren adquirido aún un permiso de residencia autónomo de la persona en torno a la cual están reagrupados, tal y como se contempla en el artículo 13 de la Directiva /.../.../CE [sobre el derecho a la reagrupación familiar], su residencia legal en el segundo Estado miembro se contabilizará en el primer Estado miembro a efectos de adquisición del permiso de residencia autónomo.

Artículo 24

Derechos en el segundo Estado miembro

1. En cuanto obtuviere el permiso de residencia a que se refiere el artículo 21 en el segundo Estado miembro, el residente de larga duración gozará en el mismo de los derechos enumerados en el artículo 12, salvo en lo que respecta a asistencia social y becas de mantenimiento para estudiantes.

2. En cuanto obtuviere el permiso de residencia a que se refiere el artículo 21 en el segundo Estado miembro, los miembros de la familia del residente de larga duración gozarán en el mismo de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Directiva .../.../CE [sobre el derecho a la reagrupación familiar] [45].

[45] DO L ...

Artículo 25

Retirada del permiso de residencia

1. Durante un período transitorio de cinco años, el segundo Estado miembro podrá adoptar una decisión de expulsión en contra del residente de larga duración o de los miembros de su familia en los siguientes casos:

a) por las razones de orden público y de seguridad interior a que se refiere el artículo 19.

b) por dejarse de cumplir las condiciones previstas en los artículos 16 y 18.

2. La decisión de expulsión no podrá llevar aparejada una prohibición de residencia permanente.

Artículo 26

Obligación de readmisión

1. En caso de que el segundo Estado miembro retirare el permiso de residencia, el primer Estado miembro deberá readmitir de inmediato al residente de larga duración y a los miembros de su familia.

2. La readmisión a que se refiere el apartado anterior será obligatoria incluso:

a) en caso de caducidad del permiso de residencia de larga duración - CE.

b) en caso de caducidad del permiso de residencia de los miembros de la familia.

Artículo 27

Adquisición del estatuto de residente de larga duración en el segundo Estado miembro

1. Tras cinco años de residencia legal en el territorio del segundo Estado miembro, el residente de larga duración que hubiere ejercido su derecho de residencia en dicho territorio podrá presentar una solicitud para adquirir el estatuto de residente de larga duración ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

2. El segundo Estado miembro concederá al residente de larga duración el estatuto previsto en el artículo 8, siempre y cuando se cumplieren las disposiciones de los artículos 6 y 7. El segundo Estado miembro comunicará su decisión al primer Estado miembro, el cual retirará el estatuto al interesado.

3. El procedimiento aplicable en materia de presentación y examen de la solicitud de adquisición del estatuto de residente de larga duración en el segundo Estado miembro será el contemplado en el artículo 8. Las disposiciones aplicables en materia de expedición del permiso de residencia serán las previstas en el artículo 9. En caso de desestimación de la solicitud, serán de aplicación las garantías de procedimiento procesales previstas en el artículo 11.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen sancionador aplicable en caso de vulneración de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el contenido de tales disposiciones, a más tardar el 31 de diciembre de 2003 y cualquier modificación posterior de las mismas en el plazo más breve posible.

Artículo 29

Informe

A más tardar el 31 de diciembre de 2005, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones que fueren necesarias.

Artículo 30

Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

Los Estados miembros harán lo necesario para que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hubieren de aprobar para conformarse a la presente Directiva entren en vigor, a más tardar, el 31 de diciembre de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros deberán insertar una referencia a la presente Directiva cuando aprueben tales disposiciones o hacer mención de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Corresponde a los Estados miembros decidir las modalidades de dicha referencia.

Artículo 31

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 32

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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