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Order of the Court of First Instance (Third Chamber) of 2 April 2004.#Piero Gonnelli and Associazione Italiana Frantoiani Oleari (AIFO) v Commission of the European Communities.#Action for annulment - Natural or legal persons - Acts affecting them individually - Regulation - Marketing norms for olive oil - Inadmissibility.#Case T-231/02.
Ordonanța Tribunalului de Primă Instanță (camera a treia) din data de 2 aprilie 2004. Piero Gonnelli și Associazione Italiana Frantoiani Oleari (AIFO) împotriva Comisiei Comunităților Europene. Acțiune în anulare - Inadmisibilitate. Cauza T-231/02.
Ordonanța Tribunalului de Primă Instanță (camera a treia) din data de 2 aprilie 2004. Piero Gonnelli și Associazione Italiana Frantoiani Oleari (AIFO) împotriva Comisiei Comunităților Europene. Acțiune în anulare - Inadmisibilitate. Cauza T-231/02.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2004:105
Piero Gonnelli y Associazione Italiana Frantoiani Oleari (AIFO)
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan individualmente – Reglamento – Normas de comercialización del aceite de oliva – Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 2 de abril de 2004
Sumario del auto
1. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Reglamento sobre las
normas de comercialización del aceite de oliva – Recurso del titular de una empresa agrícola en su condición de productor
y de consumidor de aceite de oliva – Recurso de una asociación de prensadores de aceite – Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión]
2. Comunidades Europeas – Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones – Actos de alcance general
– Necesidad de que las personas físicas o jurídicas utilicen la vía de la excepción de ilegalidad o de la cuestión prejudicial
de apreciación de validez – Obligación de los Estados miembros de establecer un sistema completo de recursos que permita garantizar
el derecho a una tutela judicial efectiva – Posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario en
caso de que las normas procesales nacionales contengan obstáculos insuperables – Exclusión
(Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE y 241 CE)
3. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas – Improcedencia
(Art. 230 CE, párr. 4; art. 48 UE)
1. Para que pueda considerarse que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por un acto de alcance general,
es necesario que se vea afectada por éste en razón de cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza
frente a cualquier otra persona y, por tal motivo, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión.
No procede admitir el recurso de anulación interpuesto por el titular de una empresa agrícola en su condición de productor
y de consumidor de aceite de oliva y por una asociación de prensadores de aceite contra el Reglamento nº 1019/2002 sobre las
normas de comercialización del aceite de oliva.
Por una parte, dicho Reglamento sólo afecta al primer demandante por su condición objetiva de consumidor o de productor, respectivamente,
y ello por el mismo motivo que a cualquier otro consumidor u operador económico que desarrolle su actividad en dicho sector.
Aunque el referido Reglamento favoreciera de manera desproporcionada y excesiva a las grandes explotaciones en detrimento
de los pequeños productores como el demandante, en ningún caso ello podría, por sí solo, individualizarlo. En efecto, no basta
que un acto afecte económicamente a algunos operadores más que a sus competidores para que pueda considerarse que ese acto
les afecta individualmente. Además, los pequeños productores de aceite de oliva restantes también experimentarían consecuencias
económicas similares. Por otra parte, la circunstancia de que la resolución del recurso pueda beneficiarles al eliminar los
obstáculos desproporcionados a la producción que afectan a los pequeños y medianos productores, así como determinadas lagunas
en la protección del consumidor, no tiene ninguna relación con la cuestión de si el acto impugnado afecta individualmente
al consumidor no tiene ninguna relación con la cuestión de si el acto impugnado afecta individualmente al demandante, sino
que únicamente es pertinente para determinar el interés preexistente y real del demandante en solicitar la anulación.
Por otra parte, no puede considerarse que un acto que afecte a los intereses generales de una categoría de justiciables afecte
individualmente a una asociación constituida para promover los intereses colectivos de esa categoría de justiciables, cuando
éstos no resulten afectados con carácter individual, si bien es cierto que la existencia de circunstancias particulares, como
el papel desempeñado por una asociación en un procedimiento que haya conducido a la adopción de un acto, con arreglo al artículo
230 CE, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación cuyos miembros no estén individualmente
afectados por el acto controvertido, en particular, cuando éste haya afectado a su situación negociadora.
(véanse los apartados 35, 38, 45, 46, 48 y 49)
2. Mediante los artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y el artículo 234 CE, por otra, el Tratado ha establecido un sistema
completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de legalidad de los actos de las instituciones,
encomendándoselo al juez comunitario. En este sistema, dado que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el
artículo 230 CE, párrafo cuarto, las personas físicas o jurídicas no pueden impugnar directamente los actos comunitarios de
alcance general, tienen la posibilidad, según el caso, de alegar la invalidez de tales actos, bien con carácter incidental,
en virtud del artículo 241 CE, ante el juez comunitario, o bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y de inducir
a éstos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de dichos actos, a plantear al Tribunal de Justicia
una cuestión prejudicial al respecto.
Aparte de que corresponde a los Estados miembros establecer un sistema completo de recursos y de procedimientos que permita
garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede aceptarse una interpretación de las normas de admisibilidad
enunciadas en el artículo 230 CE, según la cual debería declararse la admisibilidad del recurso de anulación cuando se demuestra,
tras una examen concreto por el juez comunitario de las normas procesales nacionales, que éstas no autorizan al particular
a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. No cabe interponer un recurso
directo de anulación ante el juez comunitario aunque pueda demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales
por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez
del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara
e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de
los actos comunitarios.
(véanse los apartados 52 y 53)
3. Si bien es cierto que, en el marco de un recurso de anulación, el requisito del interés individual exigido por el artículo
230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las diversas
circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede llevar a inaplicar el requisito de que
se trata, expresamente establecido en el Tratado, sin traspasar las competencias que éste atribuye a los órganos jurisdiccionales
comunitarios.
Si bien cabe imaginar un sistema de control de la legalidad de los actos comunitarios de alcance general distinto del establecido
por el Tratado originario y nunca modificado en sus principios, corresponde, en su caso, con arreglo al artículo 48 UE, a
los Estados miembros reformar el sistema actualmente en vigor.
(véanse los apartados 54 y 55)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera) de 2 de abril de 2004(1)
En el asunto T‑231/02,
Piero Gonnelli, con domicilio en Reggello (Italia),yAssociazione Italiana Frantoiani Oleari (AIFO), con sede en Roma (Italia),representados por el Sr. U. Scuro, abogado,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. C. Loggi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n° 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre
las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 155, p. 27),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;
secretario: Sr. H. Jung;
dicta el presente
Auto
Marco jurídico
1
El artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece
la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), en su versión
modificada, impone, respecto a la comercialización de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva en cada uno
de los Estados miembros, así como en los intercambios intracomunitarios y con terceros países, el uso de las denominaciones
y definiciones previstas en el anexo del Reglamento. El apartado 2 de dicho artículo establece que únicamente los aceites
a que se refiere el punto 1, letras a) y b), y los puntos 3 y 6 del anexo pueden comercializarse en la fase del comercio al
por menor.
2
Sobre la base del artículo 35 bis del Reglamento nº 136/66 según el cual, para el aceite de oliva, así como para todos los demás productos incluidos en la
organización común de los mercados de materias grasas, la Comisión puede adoptar normas de comercialización, en particular,
sobre la clasificación en función de la calidad, del envasado y de la presentación, el 13 de junio de 2002, la Comisión adoptó
el Reglamento (CE) nº 1019/2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 155, p. 27; en lo sucesivo
«Reglamento nº 1019/2002» o «Reglamento impugnado»).
3
El Reglamento nº 1019/2002 establece normas para la comercialización al por menor de los aceites de oliva y de los aceites
de orujo de oliva, con la finalidad, por una parte, de garantizar la autenticidad de los aceites de oliva vendidos y una información
adecuada al consumidor y, por otra, de evitar todo riesgo de distorsión de la competencia en el mercado de los aceites de
oliva comestibles.
4
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 1019/2002, dichos aceites deben presentarse al consumidor final previamente
envasados en envases de una capacidad máxima de cinco litros y deben ir provistos de un sistema de apertura que pierda su
integridad después de su primera utilización. No obstante, los Estados miembros pueden fijar una capacidad máxima de los envases
superior a cinco litros para los aceites destinados a las colectividades (hospitales y comedores, por ejemplo).
5
Según el mismo artículo 2, los envases deben llevar un etiquetado acorde con los artículos 3 a 6 del Reglamento impugnado.
6
Según el artículo 3 de dicho Reglamento, el etiquetado debe incluir, de manera clara e indeleble, además de la denominación
de venta con arreglo al artículo 35 del Reglamento nº 136/66, la información siguiente sobre la categoría de aceite:
«a) aceite de oliva virgen extra:
“aceite de oliva de categoría superior obtenido directamente de aceitunas y sólo mediante procedimientos mecánicos”;
b) aceite de oliva virgen:
“aceite de oliva obtenido directamente de aceitunas y sólo mediante procedimientos mecánicos”;
c) aceite de oliva – contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes:
“aceite que contiene exclusivamente aceites de oliva que se hayan sometido a un tratamiento de refinado y de aceites obtenidos
directamente de aceitunas”;
d) aceite de orujo de oliva:
“aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del producto obtenido tras la extracción del aceite
de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas”
o
“aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del orujo de oliva y de aceites obtenidos directamente
de aceitunas”».
7
El artículo 4 regula la designación del origen en el etiquetado (es decir, la indicación del nombre geográfico en el envase
o en la etiqueta de éste). Se autoriza el etiquetado únicamente en el caso del aceite de oliva virgen extra y el aceite de
oliva virgen y consiste, por regla general, en la indicación de un Estado miembro, la Comunidad o un tercer país. Se autoriza
la indicación de un nombre geográfico a escala regional respecto a los productos con una denominación de origen protegida
o una indicación geográfica protegida, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de
1992, relativo a la protección de la indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas
y alimenticios (DO L 208, p. 1). Sin embargo, no se considera una designación de origen sujeta al Reglamento nº 1019/2002
el nombre de marca o el nombre de empresa, cuya solicitud de registro se haya presentado, a más tardar, el 31 de diciembre
de 1998, con arreglo a la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 159, p. 60), o, a más tardar, el 31 de mayo
de 2002, con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994,
L 11, p. 1).
8
El artículo 4 dispone, asimismo, que la designación del origen que mencione un Estado miembro o la Comunidad debe corresponder
a la zona geográfica en la que se hayan cosechado las aceitunas de que se trate y en la que esté situada la almazara en la
que se haya extraído el aceite de las aceitunas. En el caso de que las aceitunas se hayan cosechado en un Estado miembro o
en un tercer país diferente de aquel en que esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas,
la designación del origen llevará la indicación siguiente:
«Aceite de oliva virgen (extra) obtenido en (designación de la Comunidad o del Estado miembro en cuestión) de aceitunas cosechadas
en (designación de la Comunidad, del Estado miembro o del país del que se trate).»
9
En el caso de mezclas de aceites de oliva vírgenes extra o de aceites de oliva vírgenes de los cuales más del 75 % procede
de un mismo Estado miembro o de la Comunidad, puede designarse el origen predominante, seguido de una indicación en la que
figure el porcentaje mínimo, superior o igual al 75 %, que procede efectivamente de ese origen predominante.
10
Además de la designación de origen, los embalajes pueden asimismo llevar indicaciones facultativas. No obstante, algunas de
ellas están sujetas a condiciones especiales. Así, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento impugnado, la indicación
«primera presión en frío» está reservada a los aceites de oliva vírgenes o vírgenes extra obtenidos a menos de 27 ºC, mediante
un primer prensado mecánico de la pasta de aceitunas, gracias a un sistema de extracción de tipo tradicional con prensas hidráulicas.
La mención «extracción en frío» está reservada a los aceites de oliva vírgenes o vírgenes extra obtenidos a menos de 27 ºC
mediante filtración o centrifugación de la pasta de aceitunas. Las indicaciones de las características organolépticas pueden
figurar en el etiquetado únicamente si se basan en los resultados de algunos de los métodos de análisis previstos por el Reglamento
(CEE) nº 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites
de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248, p. 1). Por último, la indicación de la acidez o de la acidez
máxima puede figurar en el etiquetado únicamente si se acompaña de la indicación, en caracteres del mismo tamaño que aparezcan
en el mismo campo visual, del índice de peróxidos, del contenido de ceras y de la absorción en el ultravioleta, determinados
de conformidad con el Reglamento nº 2568/91.
11
El artículo 6 del Reglamento impugnado establece otras prescripciones en cuanto al etiquetado y a las denominaciones de venta
de los aceites a que se refiere el punto 1, letras a) y b), y los punto 3 y 6 del anexo del Reglamento nº 136/66. Así, el
artículo 6 dispone que, en el caso de que, en una mezcla de aceite de oliva y de otros aceites vegetales, la presencia de
dichos aceites se mencione en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones
gráficas, la denominación de venta de la mezcla en cuestión será la siguiente: «Mezcla de aceites vegetales (o nombres específicos
de esos aceites vegetales) y de aceite de oliva», seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceite de oliva
en la mezcla. Del mismo modo, sólo puede mencionarse la presencia de aceite de oliva en el etiquetado de las mezclas mediante
imágenes o representaciones gráficas en el caso de que su porcentaje sea superior al 50 %.
12
En caso de presencia de aceite de orujo de oliva, se aplican las mismas disposiciones, mutatis mutandis, sustituyendo los términos «aceite de oliva» por «aceite de orujo de oliva».
Procedimiento y pretensiones de las partes
13
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de agosto de 2002, los demandantes interpusieron
el presente recurso.
14
Los demandantes son, por una parte, un almazarero, propietario de una empresa agrícola cuya actividad consiste en la trituración
de aceitunas y la venta del aceite, considerado en su triple condición de productor, consumidor de aceite de oliva y presidente
de la Associazione Italiana Frantoiani Oleari (Asociación italiana de prensadores de aceite; en lo sucesivo, «AIFO») y, por
otra, la AIFO.
15
Los demandantes alegan, esencialmente, que el Reglamento impugnado es ilegal, debido a desviación de poder, con arreglo al
artículo 230 CE, y a infracción del artículo 253 CE, dado que no permite alcanzar el objetivo declarado de salvaguardar la
libre competencia en el mercado interior de aceites de oliva comestibles y proteger a los consumidores. Consideran que el
Reglamento favorece el mantenimiento, e incluso el aumento, de las posiciones dominantes de las grandes empresas del sector
y no ofrece garantía alguna al consumidor en cuanto a la procedencia y a la calidad del producto.
16
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2002, la Comisión
propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
de Primera Instancia. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción el 4 de diciembre de 2002.
17
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Anule el Reglamento nº 1019/2002.
–
Con carácter subsidiario, anule los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho Reglamento.
18
En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Declare la inadmisibilidad del recurso.
–
Imponga a los demandantes las costas del presente procedimiento.
Fundamentos de Derecho
19
En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera
Instancia puede resolver sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del
mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará
oralmente. En el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente instruido con el examen de los
documentos obrantes en autos para resolver sobre la pretensión formulada por la demandada sin abrir la fase oral.
Sobre la admisibilidadAlegaciones de las partes
20
La Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso ya que el Reglamento impugnado no afecta individualmente
a los demandantes.
21
Los demandantes sostienen que son los «destinatarios directos, inmediatos y específicos» del Reglamento impugnado. Consideran
que, dado que el objetivo de éste es la protección de los consumidores y que prevé la comercialización del aceite de oliva,
afecta de manera particular y directa tanto a la situación del Sr. Gonnelli en su condición de consumidor final y de titular
de una almazara, como a la de la AIFO, destinatarios formales de dicho Reglamento.
22
Sostienen que, además, el Reglamento nº 1019/2002 constituye un acto de carácter decisorio, que limita los derechos y crea
obligaciones para los demandantes.
23
Los demandantes alegan que poseen legitimación activa, por cuanto el Reglamento impugnado les afecta directa e individualmente
en el sentido de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo,
C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 13; de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, y sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión, T‑177/01, Rec. p. II‑2365).
24
Los demandantes aducen a este respecto que el Reglamento impugnado favorece de manera no razonable y excesiva a las grandes
explotaciones en detrimento de los pequeños productores.
25
Evocan, por lo demás, el hecho de que el Reglamento les imponga obligaciones y limite sus derechos.
26
Los demandantes alegan además que la anulación solicitada podría ser beneficiosa para ellos (sentencia del Tribunal de Justicia
de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P, Rec. p. I‑6189, apartado 33) gracias a la eliminación de obstáculos
a la producción que no son razonables y que afectan a la actividad de los pequeños y medianos productores de aceite, así como,
para los consumidores, al eliminar garantías insuficientes en materia de etiquetado del producto.
27
Por último, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes alegan, esencialmente, que si el Tribunal
de Primera Instancia declarara la inadmisibilidad de su recurso se verían privados de toda posibilidad de recurrir judicialmente.
Consideran que se trataría de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida a cada individuo, cuyos
derechos y libertades, alegan los demandantes, garantiza el Derecho de la Unión Europea. El derecho a la tutela judicial efectiva
es reconocido por los artículos 6 y 13 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, que forma parte de los principios
comunes a los Estados miembros, en el sentido del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y que prevé desde entonces el
artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000. A
este respecto, los demandantes invocan la sentencia Jégo-Quéré/Comisión, citada en el apartado 23 supra, proponiendo una interpretación amplia de la tutela judicial y alegan que un órgano jurisdiccional nacional no puede anular
los actos comunitarios.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
28
A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer […] recurso contra las decisiones
de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida
a otra persona, le afecten directa e individualmente».
29
Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance general
o no del acto de que se trate, pudiendo deducirse este alcance general del hecho de que el acto se aplique a situaciones determinadas
objetivamente y produzca efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera general y abstracta
(sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001, Sadan Zuccherifici y otros/Consejo, C‑41/99 P, Rec. p. I‑4239,
apartado 24; autos del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión, T‑114/99, Rec. p. I‑3331,
apartado 41; de 6 de mayo de 2003, DOW AgroSciences/Parlamento y Consejo, T‑45/02, Rec. p. II‑1973, apartado 31, y auto del
Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 2003, Schmoldt y otros/Comisión, T‑264/03 R, Rec. p. II‑0000,
apartado 59).
30
En el caso de autos no puede negarse que el Reglamento impugnado constituye un acto de carácter normativo. En efecto, las
disposiciones que contiene y, en particular, las normas para la comercialización al por menor del aceite de oliva relativas
al envasado, etiquetado o designación, constan en términos generales y abstractos y su objeto es establecer normas específicas
para la comercialización al por menor de determinadas categorías de aceites de oliva y de aceites de orujo de oliva. Dado
que estas disposiciones se aplican indistintamente a todas las empresas cuya actividad se desarrolla en los sectores de producción
y de comercialización de los aceites y que tienen por objetivo proteger los intereses de todos los consumidores, el Reglamento
constituye claramente un acto legislativo de alcance general, aplicable a situaciones determinadas objetivamente. Es evidente
que este acto, destinado a producir efectos jurídicos en relación con categorías de sujetos considerados de manera general
y abstracta, constituye un acto normativo en sentido estricto.
31
No obstante, el hecho de que, por su naturaleza, el acto impugnado tenga carácter normativo y no constituya una decisión en
el sentido del artículo 249 CE no basta, de por sí, para excluir la posibilidad de que un particular interponga un recurso
de anulación contra ese acto (sentencias del Tribunal de Justicia Codorníu/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 19, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 49; autos del
Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01,
Rec. p. II‑3259, apartado 29, y de 21 de marzo de 2003, Établissements Toulorge/Parlamento y Consejo, T‑167/02, Rec. p. II‑1111,
apartado 26).
32
En efecto, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos
interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos, revistiendo por lo tanto carácter decisorio (sentencias
Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 13, y Codorníu/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 19, y auto Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, citado en el apartado 31 supra, apartado 29).
33
Por consiguiente, procede comprobar si, en el presente asunto, los documentos obrantes en autos permiten considerar que el
Reglamento impugnado afecta a los demandantes debido a cualidades que les son propias o si existe una situación de hecho que
los caracteriza, con respecto a dicho Reglamento, en relación con cualquier otra persona.
34
En primer lugar, debe examinarse la admisibilidad del recurso interpuesto por el demandante, Sr. Gonnelli, en su condición
de productor y de consumidor de aceite de oliva.
35
Según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica sólo puede alegar que resulta afectada individualmente si se
ve afectada por el acto de que se trate en razón de cualidades que les son propias o de una situación de hecho que la caracteriza
frente a cualquier otra persona y que, por ello, la individualiza de manera análoga a aquella en que lo sería el destinatario
de una decisión (auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec. p. I‑0000, apartado
34, y sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 31 supra, apartado 49).
36
Como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 2002 (Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P,
Rec. p. I‑6677, apartado 37), a falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica puede, en modo alguno, estar legitimada
para interponer un recurso de anulación contra un reglamento (véase asimismo, a este respecto, el auto del Tribunal de Justicia
de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C‑87/95 P, Rec. p. I‑2003, apartado 38).
37
En el caso de autos, las normas contenidas en el Reglamento impugnado están redactadas en términos generales, se aplican a
situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos en relación con categorías de personas consideradas de
manera general y abstracta.
38
El Reglamento impugnado únicamente afecta al demandante, Sr. Gonnelli, en su condición objetiva de consumidor o de productor,
respectivamente, y ello de la misma manera que a cualquier otro consumidor u operador económico que desarrolle su actividad
en este sector. Ahora bien, el hecho de que un reglamento influya en la situación jurídica de un particular no basta para
distinguirlo de la generalidad (auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 2002, Di Leonardo/Comisión,
T‑178/01, no publicado en la Recopilación, apartado 51).
39
No desvirtúa esta conclusión la argumentación del demandante, Sr. Gonnelli, en cuanto al carácter supuestamente específico
de los derechos que, según alega, le asisten y de los que le privaría el Reglamento impugnado.
40
Procede señalar, a este respecto, que el Reglamento impugnado, que establece en su artículo 2 una prohibición de comercialización
a granel del aceite de oliva de almazara e impone algunos imperativos en relación con el envasado, el cierre y el etiquetado,
se aplica indistintamente a todas las empresas que operan en la cadena de producción y de comercialización del aceite, ya
se trate de pequeños o de grandes productores de aceite. Por lo tanto, el demandante sostiene equivocadamente que el Reglamento
impugnado únicamente impondría limitaciones a los pequeños productores.
41
Además, en modo alguno se desprende del Reglamento impugnado que éste menoscabe los intereses de los consumidores, induciéndoles
a confusión en la determinación de las categorías de aceites, ya que por el contrario, tiene la finalidad de informar a los
consumidores sobre el tipo de aceite de oliva que se les ofrece, como resulta del tercer considerando del Reglamento impugnado,
y les protege, en su totalidad, del mismo modo.
42
Por consiguiente, esta circunstancia no puede individualizar al Sr. Gonnelli respecto de los demás operadores económicos sujetos
al Reglamento impugnado, los cuales resultan afectados de la misma manera en sus derechos y obligaciones.
43
Por lo demás, la argumentación del demandante, según la cual las disposiciones del Reglamento inciden directamente en su situación,
en particular, al «hacer que sea facultativa la indicación de las designaciones de origen (artículo 4) y del porcentaje de
los aceites mezclados (artículo 6), y permitir que se consignen en la etiqueta indicaciones que no son determinantes para
la calidad (artículo 5)», no desvirtúa dicha conclusión, ya que tales consideraciones corresponden al examen del fondo del
recurso y carecen de toda incidencia en la determinación de la individualización del demandante.
44
En todo caso, aún suponiendo que tales elementos sean exactos en cuanto al fondo, debería deducirse de ellos que el Reglamento
penaliza al Sr. Gonnelli en su condición de consumidor del mismo modo que a cualquier otro consumidor. En efecto, el demandante
no aporta la prueba de circunstancias que permitan considerar que el perjuicio supuestamente sufrido puede individualizarle
en relación con cualquier otro consumidor a quien el Reglamento afecte de la misma manera que a él.
45
En cuanto a la alegación del demandante, Sr. Gonnelli, de que el Reglamento impugnado favorece de manera no razonable y excesiva
a las grandes explotaciones en detrimento de los pequeños productores, baste señalar que, en ningún caso, este hecho puede,
por sí mismo, individualizar a los demandantes en el sentido de la jurisprudencia recordada anteriormente. En efecto, no basta
que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre sus competidores para que se les
considere individualmente afectados por ese acto (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1999, Van
Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p. II‑2653, apartados 50 y 51). Aunque resultara fundada la afirmación del demandante
de que las medidas previstas por el Reglamento impugnado pueden tener para él importantes consecuencias económicas, no es
menos cierto que consecuencias similares se derivarían para los demás pequeños productores de aceite de oliva (véase, en este
sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483,
apartado 77).
46
Por último, debe señalarse que la circunstancia que evoca el demandante, Sr. Gonnelli, de que la resolución del recurso podría
favorecerle al eliminar los obstáculos a la producción que no sean razonables y que afectan a los pequeños y medianos productores,
así como determinadas lagunas en la protección del consumidor, no tiene ninguna relación con la cuestión de si el acto impugnado
afecta individualmente a los demandantes, sino que únicamente es pertinente para determinar el interés preexistente y real
del demandante en solicitar la anulación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión,
T‑138/89, Rec. p. II‑2181).
47
De ello se deduce que el demandante, Sr. Gonnelli, no se halla en una situación de hecho que le caracteriza con respecto a
cualquier otro operador económico o a cualquier otro consumidor y que el acto impugnado no le afecta individualmente.
48
En segundo lugar, en relación con la admisibilidad del recurso interpuesto por la AIFO, debe recordarse que no puede considerarse
que una asociación constituida para fomentar los intereses colectivos de una categoría de justiciables sea individualmente
afectada por un acto que afecta a los intereses generales de esta categoría de justiciables, cuando no afecta a éstos individualmente
(auto Schmoldt y otros/Comisión, citado en el apartado 29 supra, apartado 84). Por lo tanto, dado que el Sr. Gonnelli, así como los demás productores miembros de la asociación, no resultan
individualmente afectados, la asociación de la que son miembros no puede tener esta cualidad. Por lo demás, debe señalarse
que la demandante no ha aportado ningún dato que demuestre que se halla individualmente afectada.
49
Además, si bien es cierto que la existencia de circunstancias particulares, como el papel desempeñado por una asociación en
un procedimiento que haya conducido a la adopción de un acto, con arreglo al artículo 230 CE, puede justificar la admisibilidad
de un recurso interpuesto por una asociación cuyos miembros no estén individualmente afectados por el acto controvertido,
en particular, cuando éste haya afectado a su situación negociadora (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal
de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219,
apartados 21 a 24, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 28 a 30; auto Schmoldt
y otros/Comisión, citado en el apartado 29 supra, apartado 88), no se desprende de los autos ni la demandante ha sostenido, por lo demás, que ello sea así en el caso de autos.
50
De ello resulta que no puede considerarse que los demandantes estén individualmente afectados en el sentido de la jurisprudencia
consolidada del Tribunal de Justicia.
51
No obstante, debe examinarse si, como sostienen las demandantes, esta conclusión debe cuestionarse sobre la base de la exigencia
de la tutela judicial efectiva.
52
El Tribunal señala a este respecto que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo
(citada en el apartado 36 supra, apartado 44), mediante los artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y el artículo 234 CE, por otra, el Tratado ha establecido
un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de legalidad de los actos de las instituciones,
encomendándoselo al juez comunitario (véase, igualmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Los
Verdes/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23). En este sistema, dado que, debido a los requisitos de admisibilidad
previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, las personas físicas o jurídicas no pueden impugnar directamente los actos
comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según el caso, de alegar la invalidez de tales actos, bien con carácter
incidental, en virtud del artículo 241 CE, ante el juez comunitario, o bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales,
y de inducir a éstos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de dichos actos (sentencia del Tribunal
de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 20), a plantear al Tribunal de Justicia una
cuestión prejudicial al respecto.
53
Aparte de que corresponde a los Estados miembros establecer un sistema completo de recursos y de procedimientos que permita
garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que no puede
admitirse una interpretación de las normas de admisibilidad enunciadas en el artículo 230 CE, según la cual debería declararse
la admisibilidad del recurso de anulación cuando se demuestra, tras una examen concreto por el juez comunitario de las normas
procesales nacionales, que éstas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del
acto comunitario impugnado. No cabe interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pueda demostrarse,
tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular
a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado (auto Bactria/Comisión, citado
en el apartado 35 supra, apartado 58). En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el
Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios
(sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 36 supra, apartado 43).
54
Por último, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha declarado claramente (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo,
citada en el apartado 36 supra), en relación con el requisito del interés individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que, si bien es cierto
éste debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal
de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651), teniendo en cuenta las diversas circunstancias que pueden
individualizar a un demandante, tal interpretación no puede llevar a inaplicar el requisito de que se trata, expresamente
establecido en el Tratado, sin traspasar las competencias que éste atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios.
55
Por otra parte, si bien es cierto que cabe imaginar un sistema de control de la legalidad de los actos comunitarios de alcance
general distinto del establecido por el Tratado originario y nunca modificado en sus principios, corresponde, en su caso,
con arreglo al artículo 48 UE, a los Estados miembros reformar el sistema actualmente en vigor.
56
En consecuencia, los demandantes no pueden alegar que si se declarara la inadmisibilidad del recurso de anulación, se les
privaría de toda acción para defender sus derechos ante un órgano jurisdiccional, de lo cual, por lo demás, no aportan la
prueba.
57
Tampoco pueden sostener los demandantes en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad que, para paliar esta supuesta
falta de tutela judicial el Tribunal Constitucional italiano puede inaplicar los actos comunitarios contrarios a los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución nacional, dado que, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario tiene
primacía sobre el Derecho nacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1141).
58
Por consiguiente, la exigencia de protección judicial efectiva no puede poner en tela de juicio la conclusión de que procede
declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, por cuanto el acto impugnado no afecta individualmente a los demandantes.
Costas
59
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas,
si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos
en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Los demandantes soportarán sus propias costas, así como las de la parte demandada.