EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61998TO0196

Postanowienie Prezesa Sądu z dnia 4 lutego 1999 r.
Eduardo Peña Abizanda i in. przeciwko Komisji Wspólnot Europejskich.
Sprawa T-196/98 R.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1999:18

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 4 de febrero de 1999 ( *1 )

«Demanda de medidas provisionales — Admisibilidad del recurso principal»

En el asunto T-196/98 R,

Eduardo Peña Abizanda y otros ciento cinco funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, que figuran en el anexo, representados por el Sr. Antonio Creus Carreras, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, y por la Sra. Begoña Uñarte Valiente, Abogada del Ilustre Colegio de Madrid, con domicilio a efectos de notificaciones en avenue d'Auderghem 78, Bruselas,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, y Julian Currall, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. José Rivas Andrés, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión supuestamente contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998 dirigida al Representante Permanente del Reino de España ante la Unión Europea y relativa a la adopción de un proyecto legislativo destinado a hacer efectivo en el ordenamiento nacional el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, relativo a las transferencias de derechos a pensión,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Hechos y procedimiento

1

El apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece que:

«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:

cesado en el servicio de una administración o de una organización nacional o internacional, o

ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.

En tal caso la Institución en la que el funcionario preste servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»

2

Mediante sentencia de 17 de julio de 1997, Comisión/España (C-52/96, Rec. p. I-4637), el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y del artículo 5 del Tratado CE, al no haber adoptado las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de las Instituciones la posibilidad de efectuar la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen de pensiones comunitario.

3

Las autoridades españolas y la Comisión iniciaron entonces conversaciones sobre las medidas necesarias para cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia.

4

El 9 de septiembre de 1998, el Sr. Smidt, Director General de la Dirección General de Personal y Administración de la Comisión (DG IX), envió una carta al Representante Permanente del Reino de España ante la Unión Europea (en lo sucesivo, «carta de 9 de septiembre de 1998» o «acto impugnado»). Esta carta hacía referencia al proyecto de Real Decreto, de 13 de julio de 1998, sobre la transferencia al régimen comunitario de los derechos a pensión adquiridos en España, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, proyecto que las autoridades españolas le habían transmitido previamente. El autor de esta carta señalaba que: «Este documento es el resultado de una intensa y fructífera colaboración entre la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y mis servicios, y me congratulo de poder confirmarle que el presente proyecto tiene en cuenta todas las observaciones hechas por la Comisión.» Añadía, en particular, que: «La rápida adopción y aplicación del Decreto-ley permitirá a los funcionarios interesados poder ejercer sus derechos, previstos en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto [...] Deseo puntualizar que, dado que el presente Decreto-ley solamente cubre los regímenes de pensión públicos, la Comisión considera que los antiguos afiliados a regímenes particulares (por ejemplo algunas categorías de trabajadores independientes) deben igualmente estar en condiciones de poder transferir los derechos a pensión adquiridos en España antes de su entrada al servicio en las Instituciones de las Comunidades Europeas. En este sentido, confío que seguiré contando con la estimada ayuda de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o cualquier otro ente español designado a tal efecto [...]»

5

Los demandantes presentaron, el 26 de noviembre de 1998, al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra la carta de 9 de septiembre de 1998 ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos.

6

De conformidad con el apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, los demandantes interpusieron el 11 de diciembre de 1998 un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la anulación de la decisión supuestamente contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998. Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de diciembre de 1998, los demandantes presentaron también, con arreglo al artículo 186 del Tratado, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, en primer lugar, obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo y, en segundo lugar, que se ordene a la Comisión que notifique al Reino de España la suspensión por parte del Tribunal de Primera Instancia de dicho acto.

7

La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 8 de enero de 1999.

8

El Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales, vistos los autos, considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea preciso oír previamente las explicaciones de las partes.

Fundamentos de Derecho

9

Conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

10

El apartado 1 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento precisa que una demanda de suspensión de la ejecución de un acto sólo es admisible si el demandante ha impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. La cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe reservarse para el análisis del recurso principal, salvo en el supuesto en que éste sea, a primera vista, manifiestamente inadmisible. En efecto, pronunciarse sobre la admisibilidad en el procedimiento sobre medidas provisionales, cuando ésta no está, príma facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1986, Grupo de las Derechas Europeas y Partido «Front national»/Parlamento Europeo, 221/86 R, Rec. p. 2969, apartado 19, y de 27 de junio de 1991, Bosman/Comisión, C-117/91 R, Rec. p. I-3353, apartados 6 y 7, y los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92 R, T-11/92 R, T-12/92 R, T-14/92 R y T-15/92 R, Rec. p. II-1571, apartados 44 y 54, y de 26 de febrero de 1997, CAS Succhi d'i Frutta/Comisión, T-191/96R, Rec. p. II-211, apartado 18).

11

El Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales considera que en el presente caso procede examinar si la demanda de anulación tiene el carácter manifiestamente inadmisible a que alude la Comisión.

Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales

Argumentos de las partes

12

La Comisión argumenta que, manifiestamente, la carta de 9 de septiembre de 1998 no constituye un acto lesivo para los demandantes. En efecto, éstos no impugnan un acto de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos del que sean destinatarios y que les cause un perjuicio, sino una simple carta dirigida por la Comisión a un Estado miembro.

13

Además, el recurso principal no permite a los demandantes alcanzar el objetivo perseguido. En efecto, las consecuencias nefastas que temen no se derivan de la carta de 9 de septiembre de 1998, sino de la adopción por parte del legislador español del proyecto de Real Decreto. La Comisión destaca que, si bien puede entenderse el interés por parte de las autoridades españolas en comprobar si la Comisión, que había entablado un procedimiento de declaración de infracción en su contra, está finalmente satisfecha con su proyecto legislativo, esta aprobación por parte de la Comisión no es requisito previo para la adopción del texto, y deduce de ello que la suspensión del acuerdo de la Comisión no impediría dicha adopción, que depende únicamente de las autoridades españolas.

14

Los demandantes consideran que la decisión de la Comisión de dar su visto bueno para la adopción del proyecto de Real Decreto es un acto recurrible, puesto que fija con carácter definitivo la postura de la Comisión con respecto a la norma notificada por la Administración española. A este respecto, mencionan una carta que el Jefe de la Unidad «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios», de la Dirección «Derechos y obligaciones; diálogo social y política social» de la DG IX, de 5 de octubre de 1998, dirigió al presidente de la Asociación de Españoles Funcionarios de las Instituciones Comunitarias Europeas, y en la que daba por terminada la actuación de la Comisión en este asunto:

«[...] mediante carta de 9 de septiembre de 1998, el Sr. S. Smidt, Director General de la DG IX, comunicó al Sr. Javier Elorza Cavengt, Embajador, Representante Permanente [del Reino] de España ante la Unión Europea, que considerábamos que el proyecto de Real Decreto tenía en cuenta las observaciones de la Comisión. A estas alturas, no creo poder adoptar otra actitud.»

15

Los demandantes afirman, además, que la decisión de la Comisión modifica de manera caracterizada la situación jurídica de los funcionarios españoles, a quienes deja desamparados frente al Estado español, que sólo reconoce parcialmente los derechos que asisten a éstos al amparo del Estatuto.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

16

Los litigios de los funcionarios deben seguir, por lo que respecta tanto al procedimiento administrativo como a la fase contenciosa, las vías específicas previstas por los artículos 90 y 91 del Estatuto y 179 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1996, Maurissen/Tribunal de Cuentas, T-192/94, RecFP p. II-1229, apartado 14).

17

En el presente caso, los demandantes, previamente a la interposición del recurso, presentaron ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos una reclamación contra la decisión supuestamente contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998. De esta manera hicieron uso de la vía de recurso contemplada en los artículos 90 y 91 del Estatuto y 179 del Tratado.

18

En estas circunstancias, la referencia que se hace en la demanda de medidas provisionales al artículo 173 del Tratado como base jurídica del recurso dirigido a obtener la anulación del acto impugnado es una irregularidad que no implica la inadmisibilidad de la demanda.

19

La existencia de un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 y del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto es un requisito indispensable para la admisibilidad de cualquier recurso interpuesto por los funcionarios contra la Institución a la que pertenecen (especialmente, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1993, Moat/Comisión, T-20/92, Rec. p. II-799, apartado 39). Pues bien, según la jurisprudencia, sólo son actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión, 32/68, Rec. p. 505, apartados 4 a 7, y de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión, 17/78, Rec. p. 189, apartado 10; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión, T-391/94, RecFP p. II-787, apartado 34, y de 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES, T-293/94, RecFP p. II-893, apartado 22).

20

No es este el caso de la carta de 9 de septiembre de 1998. En efecto, tanto en la forma como en el fondo, el acto impugnado no es más que una simple exposición de las observaciones de la Comisión sobre el contenido del proyecto de Real Decreto de 13 de julio de 1998. Un acto de estas características no produce efectos jurídicos obligatorios, puesto que la adopción de disposiciones nacionales de ejecución de la sentencia Comisión/España, antes citada, destinadas a hacer efectivo en el ordenamiento nacional el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, relativo a las transferencias al régimen de pensiones comunitario de derechos a pensión de jubilación, incumbe únicamente a las autoridades nacionales competentes, y puesto que la obligación impuesta por esta disposición del Estatuto a cada uno de los Estados miembros no depende de la existencia de un acuerdo previo entre éstos y la Comisión. Por ello, la opinión expresada por la Comisión, contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998, no vincula en absoluto a las autoridades nacionales.

21

Los propios demandantes señalan en su demanda de medidas provisionales que la opinión manifestada en la carta de 9 de septiembre de 1998«no vincula a la Administración española» (apartado 15) y que será considerado por el Consejo de Estado español «un argumento de peso para no emitir dictamen desfavorable al proyecto de Real Decreto presentado por el Ministerio de Economía» (apartado 38).

22

Además, la opinión expresada en la carta de 9 de septiembre de 1998 no modifica, manifiestamente, la situación jurídica de los demandantes. Por el contrario, es la aplicación del Real Decreto que el legislador español adopte la que podría, en su caso, afectar a sus intereses si deciden hacer transferir a las Comunidades el equivalente actuarial o el total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión de jubilación que hubieran adquirido en virtud de actividades anteriores. En tal caso, si la regulación adoptada por el legislador español para hacer efectivo en el ordenamiento nacional el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, relativo a las transferencias de derechos a pensión, no permite una transferencia justa de sus derechos, corresponderá a los demandantes utilizar, llegado el momento, las vías de recurso que pone a su disposición el ordenamiento interno para impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las medidas que respecto de ellos se hayan tomado.

23

En ese momento, el Juez nacional podrá, en su caso, plantear ante el Tribunal de Justicia la cuestión de la interpretación de las disposiciones del Estatuto relativas a las transferencias de los derechos a pensión.

24

Por otra parte, un posible incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y del artículo 5 del Tratado podría llevar a la Comisión a iniciar, en su caso, un nuevo procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado.

25

De estas constataciones se deriva que la carta de 9 de septiembre de 1998 no constituye, a primera vista, un acto que pueda ser objeto de recurso de anulación.

26

A la vista de todas las consideraciones precedentes, el recurso principal, dirigido a obtener la anulación de la decisión supuestamente contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998, es, a primera vista, manifiestamente inadmisible, por no existir acto lesivo.

27

Por consiguiente, debe desestimarse la presente demanda de medidas provisionales.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

 

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

El Secretario

H. Jung

El Presidente

B. Vesterdorf

Dictado en Luxemburgo, a 4 de febrero de 1999.

Anexo

Pablo Benavides

Rafael García Palencia

Antonio Alonso Madero

Emilio López Menchero

José Ma Olivares Ramos

Angel Viñas Martín

Paloma Diez Pardo

Carlos Gil Rénaux

José Luis Roselló López

Rosario Doménech Cobo

Miguel Lobato González

Manuel de Lucas Casas

Eduardo Sorribes Manzana

Ricardo Puente Sala

José Ma Plaza Sánchez

José Ramón Borrell Nivera

Francisco Fernández Ruiz

Antonio Espino Morcillo

Bonifacio Martín Pérez

Teresa de la Mora

Pablo Amor Echéverri

Luis Montoya Morón

Amador Rodríguez Prieto

Marco Marcos Rodríguez

Gonzalo Molina Igartúa

Gonzalo Giménez Andrés

Pedro Tarno Fernández

Manuel Rodríguez Alonso

Ana Ma Cobos Aguirre

Fernando Truyols Zaforteza

Isabel de Eguía Antolín

Victor Pou Serradell

Leopoldo Fabra Utray

Lucía Ramón Ämat

Joaquín Ferrán Pérez-Portabella

Jesús Suárez Avila

Pablo Jiménez Fernández

Rosa Quevedo Diez

Angeles Santos Asenjo

Francisco de Vicente

Carlos Arroyos

Antonio López Peña

Valeriano Díaz García

Rosario Pérez-Villanueva Tovar

Alfonso González Finat

Antonio Fernández Aviles

Miguel Abellán López

Angel González Leiro

Fernando Aragón Morales

Rafael Valls i Pursals

Jesús Garijo

Alexandre Checchi Lang

Rafael Cepas Palanca

Eduardo de la Peña Vega

Jaime Díez-Canseco

Enrique Juaristi Martínez

Dolores Rodríguez Pérez

Francisco Andrada Sanz

Pablo Fernández Ruiz

Fabriciano Corchete Vicente

Antonio Oliva Español

Miguel Alay Marcos

Geraldine O'Shea

Ana Luisa Muller

Alfonso Novoa Diz

Alfredo Escribano Martínez

Soledad Blanco Mangudo

Enrique Rojas de Montis

Joan Antoni Salmurri Trinxet

Federica Burel Louberry

Elena Frutos Zamarrón

Rafael Aguirre Unceta

Manuel Parejo Pagador

Pablo Pardo Ortiz

Santiago Vázquez Souto

Concepción Sanmartín Quíntela

Saturnino Duran Vidal

Luis Guembe Casi

Alfonso Ruiz de Azúa Castaño

Juan Ateagoitia Landa

Gerardo Canet Navarro

Ma Cruz Cristóbal Muñoz

Diego González Marín

Tomás Jiménez Sánchez

Ma Victoria Silleras Alonso

Javier de la Calle Diez del Corral

Tomás Mateo Alonso

Santiago Vallejo Zapatero

Carlos Muñoz Betemps

José Antonio Guilleme López

Arturo Rodríguez Hidalgo

Fernando Pardo Iniesta

Jorge Tienda López

Montserrat Berges Martínez

Alfonso Salvia Camps

Antonio Gutiérrez González

Lidia Lozano Palacios

Antonio Alarcón Cánones

Alberto Oyazábal Lecuona

José Luis Marbán García

Javier Montero Casado de Amezúa

Tomás García Azcárate

Paloma Castro Pérez

Ma Concepción Torner Carmen

Mercedes González Mendoza

El Secretario

H. Jung

El Presidente

B. Vesterdorf


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

Top