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Dokument 31974R0165

Verordening (EEG, Euratom, EGKS) nr. 165/74 van de Raad van 21 januari 1974 houdende bepaling van de bevoegdheden en verplichtingen van de door de Commissie gemachtigde functionarissen volgens artikel 14, lid 5, van Verordening (EEG, Euratom, EGKS) nr. 2/71

PB L 20 van 24.1.1974, S. 1–3 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Dit document is verschenen in een speciale editie. (EL, ES, PT)

Rechtlicher Status des Dokuments Nicht mehr in Kraft, Datum des Endes der Gültigkeit: 20/05/1999; afgeschaft en vervangen door 31999R1026

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1974/165/oj

31974R0165

Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 165/74 del Consejo, de 21 de enero de 1974, por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión en virtud del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2/71

Diario Oficial n° L 020 de 24/01/1974 p. 0001 - 0003
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0202
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0221
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0221


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REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N * 165/74 DEL CONSEJO

de 21 de enero de 1974

por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comision en virtud del apartado 5 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y , en particular , su articulo 78 séptimo ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 209 ,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 183 ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 20 ,

Vista la Decision de 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 1 ) y , en particular , su apartado 2 del articulo 6 ,

Visto el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 del Consejo , de 2 de enero de 1971 , por el que se aplica la Decision de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 2 ) y , en particular , su apartado 5 del articulo 14 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 3 ) ,

Considerando que los Estados miembros proceden a controles sobre la observacion y puesta a disposicion de los recursos propios , pero que estan obligados a asociar a la Comision a estos controles si ésta lo pide ;

Considerando que esta obligacion cubre tanto los controles efectuados por los Estados miembros como los controles suplementarios efectuados tras peticion motivada de la Comision ;

Considerando que conviene definir las condiciones que deben respetar los agentes acreditados por la Comision con ocasion de los controles , en especial en el secreto profesional y en las modalidades segun las cuales ejercen sus poderes de investigacion ;

Considerando que conviene definir las demas disposiciones de aplicacion del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , los controles senalados en este articulo no prejuzgan , entre otros , los controles efectuados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales , reglamentarias o administrativas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Comision estara asociada a los controles mencionados en el articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 en la persona de aquellos de sus funcionarios que ella acredite a este efecto .

Articulo 2

Los controles mencionados en el articulo 1 seran todos los que sean necesarios para la comprobacion y la puesta a disposicion de los recursos propios , siempre que esta comprobacion y esta puesta a disposicion estén previstas en el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 . Seran efectuados por los servicios , organismos o autoridades nacionales cuya lista debera ser comunicada a la Comision a solicitud de ésta .

Los Estados miembros y la Comision mantendran regularmente contactos , para facilitar la puesta en practica del apartado 2 del articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 .

Cada mision en la que la Comision haya pedido estar asociada , sera precedida de contactos entre el Estado miembro referido y la Comision , destinados a precisar en ellos las modalidades .

Los funcionarios de la Comision deberan estar provistos para cada intervencion , de una orden escrita expedida por la Comision , en la que se defina su identidad y su cualidad .

Articulo 3

1 . Cuando la Comision esté asociada a los controles efectuados por los Estados miembros , los funcionarios que haya acreditado :

a ) adoptaran , en el curso de los controles , una actitud compatible con las reglas y usos que se impongan a los funcionarios de los Estados miembros a los que estén asociados ;

b ) estaran sometidos al secreto profesional , en las condiciones definidas en el articulo 5 ;

c ) no estaran habilitados para mantener contactos con los contribuyentes mas que por mediacion del funcionario nacional responsable , entendiéndose , que corresponde a la administracion nacional competente determinar el lugar en que estos contactos puedan tener lugar .

2 . La direccion de los controles sera asegurada , para la organizacion de los trabajos y de manera mas general , para las relaciones con los servicios afectados por el control , por el servicio designado por el Estado miembro en aplicacion del articulo 2 para efectuar los controles previstos en el articulo 14 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 .

Articulo 4

1 . Los Estados miembros procuraran que los servicios y organismos responsables de la liquidacion y de la puesta a disposicion de los recursos propios , asi como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia , presten la ayuda necesaria a los funcionarios acreditados por la Comision para el cumplimiento de su mision .

2 . Estos ultimos podran estar asociados a los controles nacionales que se refieran a :

a ) la liquidacion fundada sobre elementos disponibles en los servicios nacionales , la contabilizacion y puesta a disposicion de los recursos propios ;

b ) la conformidad de las operaciones de liquidacion y puesta a disposicion con las reglas comunitarias , fijadas por la Decision del 21 de abril de 1970 y el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 ;

c ) la existencia de los justificantes previstos en el articulo 3 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , y su concordancia con las operaciones indicadas anteriormente .

Articulo 5

1 . Todas las informaciones recogidas en relacion con los controles senalados en el presente Reglamento estararan protegidos por el secreto profesional . No podran , ser comunicadas a otras personas que las que , en el seno de las instituciones de las Comunidades o de los Estados miembros estén , por sus funciones , destinadas a conocerlas , ni podran ser utilizadas con otros fines que los previstos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , mas que si el Estado miembro que las ha proporcionado lo hubiera consentido previamente .

2 . El presente articulo sera aplicable a todos los funcionarios y agentes de las Comunidades .

Articulo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 :

1 . Los resultados de los controles efectuados seran dados a conocer en un periodo de dos meses , por los conductos apropiados , al Estado miembro afectado que podra presentar sus observaciones en los dos meses siguientes a la recepcion de esta ultima comunicacion ;

2 . Al finalizar el procedimiento previsto en el apartado 1 , estos resultados y observaciones seran dados a conocer a los demas Estados miembros en el seno del Comité consultivo de recursos propios .

Articulo 7

Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas , llegado el momento , en aplicacion del articulo 1 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2/71 , el presente Reglamento no sera aplicado a los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor anadido .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente a su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de enero de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J . ERTL

( 1 ) DO n * L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .

( 2 ) DO n * L 3 de 5 . 1 . 1971 , p . 1 .

( 3 ) DO n * C 112 de 27 . 10 . 1972 , p . 13 .

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