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Documento 31999R1657
Commission Regulation (EC) No 1657/1999 of 28 July 1999 fixing the export refunds on white sugar and raw sugar exported in its unaltered state
Reglamento (CE) n° 1657/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
Reglamento (CE) n° 1657/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
ĠU L 197, 29.7.1999, p. 10/11
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 1657/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
Diario Oficial n° L 197 de 29/07/1999 p. 0010 - 0011
REGLAMENTO (CE) N° 1657/1999 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1999 por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 1 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 de la Comisión(2), y, en particular, la letra a) del primer párrafo del apartado 4 de su artículo 19, (1) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación; (2) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1785/81, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 17 bis de dicho Reglamento; que, con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas; (3) Considerando que, para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo; que ésta ha sido definida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determina la calidad tipo para el azúcar en bruto y el punto de paso de frontera de la Comunidad para el cálculo de los precios cif en el sector del azúcar(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 3290/94(4); que dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 1785/81; que el Reglamento (CE) n° 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar(5), ha definido el azúcar cande; que el importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido; (4) Considerando que la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para el azúcar según su destino; (5) Considerando que, en casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente; (6) Considerando que la restitución debe fijarse cada dos semanas; que puede modificarse en el intervalo; (7) Considerando que la aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del azúcar y, en particular, a las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución en los importes indicados en el anexo del presente Reglamento; (8) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán a los importes consignados en el anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 177 de 1.7.1981, p. 4. (2) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38. (3) DO L 89 de 10.4.1968, p. 3. (4) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105. (5) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16. ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar >SITIO PARA UN CUADRO>