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Document 61997TO0111
Order of the Court of First Instance (First Chamber) of 9 February 2000. # Gregorio Valero Jordana and Serge Vadé v Commission of the European Communities. # Officials - Request for reclassification in grade - Objection of inadmissibility - Material new fact - Admissibility. # Case T-111/97.
Digriet tal-Qorti tal-Prim'Istanza (l-Ewwel Awla) tad-9 ta' Frar 2000.
Gregorio Valero Jordana u Serge Vadé vs il-Kummisjoni tal-Komunitajiet Ewropej.
Uffiċjali - Eċċezzjoni ta' inammissibbiltà - Fatt ġdid u sostantiv - Ammissibbiltà.
Kawża T-111/97.
Digriet tal-Qorti tal-Prim'Istanza (l-Ewwel Awla) tad-9 ta' Frar 2000.
Gregorio Valero Jordana u Serge Vadé vs il-Kummisjoni tal-Komunitajiet Ewropej.
Uffiċjali - Eċċezzjoni ta' inammissibbiltà - Fatt ġdid u sostantiv - Ammissibbiltà.
Kawża T-111/97.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2000:34
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 9 de febrero de 2000 ( *1 )
«Función Pública — Petición de revisión de la clasificación en grado — Excepción de inadmisibilidad - Hecho nuevo y substancial — Admisibilidad»
En el asunto T-111/97,
Gregorio Valero Jordana y Serge Vadé, funcionarios de la Comisión, representados por el Sr. Carlos Amo Quiñones, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Emilio de la Guardia, 46, rue Tony Neumann,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto contra las decisiones de la Comisión de 27 de diciembre de 1996, por las que se desestimaron las reclamaciones de los demandantes de 13 y 17 de septiembre de 1996, mediante las que éstos solicitaban la revisión de su clasificación inicial, a fin de conseguir la clasificación en el grado A 6 con efecto a partir de la fecha de su contratación, y contra las decisiones de la Comisión de 1 de marzo de 1990 y de 2 de junio de 1992, en la medida en que clasifican a los demandantes en el grado A 7,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, M. Vilaras y N. Forwood, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes de hecho
1 |
Mediante decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de 2 de junio de 1992, se nombró al Sr. Gregorio Valero Jordana funcionario en prácticas en calidad de administrador, clasificándolo en el grado A 7, escalón 3, con efecto a partir del 16 de abril de 1992. La AFPN procedió a su nombramiento como funcionario titular en su puesto de trabajo mediante decisión de 3 de febrero de 1993, con efecto a partir del 16 de enero de 1993. |
2 |
Mediante decisión de la AFPN de 1 de marzo de 1990, se nombró al Sr. Serge Vadé funcionario en prácticas en calidad de administrador, clasificándolo en el grado A 7, escalón 3, con efecto a partir del 1 de noviembre de 1989. La AFPN procedió a su nombramiento como funcionario titular en su puesto de trabajo mediante decisión de 10 de octubre de 1990, con efecto a partir del 1 de agosto de 1990. |
3 |
El 5 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto Alexopoulou/Comisión (T-17/95, RecFP pp. I-A-227 y II-683; en lo sucesivo, «sentencia Alexopoulou»). |
4 |
Habiendo tenido conocimiento de la sentencia Alexopoulou, los Sres. Gregorio Valero Jordana y Serge Vadé (en lo sucesivo, «demandantes») presentaron ante la AFPN, los días 25 y 29 de febrero de 1996, sendas peticiones de revisión de su clasificación en grado, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en los sucesivo, «Estatuto»). Los demandantes solicitaron su clasificación en el grado A 6 y en el escalón que les correspondiera de dicho grado. |
5 |
El 27 de marzo de 1996, se publicó en las Informaciones Administrativas la decisión de 7 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «decisión de 7 de febrero de 1996»), mediante la cual la Comisión modificaba su decisión de 1 de septiembre de 1983 relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del nombramiento (en lo sucesivo, «decisión de 1 de septiembre de 1983»). Tras esta modificación, el artículo 2, párrafo primero, de esta última decisión quedó redactado en los siguientes términos: «[La AFPN] nombrará al funcionario en prácticas en el grado inicial de la carrera para la que haya sido contratado. Como excepción a ese principio, la AFPN podrá adoptar la decisión de nombrar al funcionario en prácticas en el grado superior de la carrera cuando las necesidades específicas del servicio exijan la contratación de un titular especialmente cualificado o cuando la persona contratada posea cualificaciones excepcionales.» |
6 |
El 18 de junio de 1996, la Comisión señaló en la versión francesa de las Informaciones Administrativas que la publicación realizada el 27 de marzo anterior sólo tenía por objeto «informar al personal» y que «cualquier decisión eventualmente lesiva, como una decisión de clasificación, sólo puede impugnarse mediante una reclamación presentada en el plazo de tres meses a contar desde la notificación del acto al interesado», por lo que «los funcionarios que no presentaron una reclamación en los plazos estatutarios, tras la notificación de su clasificación definitiva, ya no pueden hacerlo». |
7 |
Las peticiones presentadas por los demandantes fueron desestimadas mediante decisiones de la Comisión de 18 de junio de 1996, por haberse presentado transcurridos más de tres meses desde las decisiones por las que se procedió a su clasificación inicial. |
8 |
Los días 13 y 17 de septiembre de 1996, los demandantes presentaron sendas reclamaciones, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra las decisiones de la Comisión de 18 de junio de 1996, de las que habían acusado recibo los días 27 de septiembre y 1 de octubre siguientes. |
9 |
Los demandantes participaron en una reunión interservicios, celebrada el 13 de noviembre de 1996, a la que estaban convocados los funcionarios que habían presentado una reclamación a propósito de la revisión de su clasificación en el momento de su entrada en servicio. |
10 |
Los días 6 y 18 de diciembre de 1996, los demandantes entregaron al funcionario encargado de tramitar sus reclamaciones dos escritos en los que expresaban su deseo de que sus reclamaciones condujeran a un examen del fondo y exponían los argumentos alegados en sus reclamaciones. |
11 |
Mediante una decisión de 27 de diciembre de 1996, notificada al Sr. Gregorio Valero Jordana el 10 de enero de 1997 y al Sr. Serge Vadé el 14 de enero de 1997, las reclamaciones presentadas por los demandantes fueron desestimadas explícitamente (en lo sucesivo, «decisión de 27 de diciembre de 1996»). |
Procedimiento y pretensiones de las partes
12 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 1997, los demandantes interpusieron el presente recurso. |
13 |
Mediante escritos de 27 de mayo de 1997, se invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre una eventual suspensión del procedimiento, a la espera de que se resolvieran varios recursos interpuestos por funcionarios que también solicitaban una revisión de su clasificación en grado en el momento de su reclutamiento. |
14 |
La Comisión respondió, en el plazo fijado, que no se oponía a la suspensión del procedimiento. Los demandantes no contestaron. |
15 |
Mediante escrito de 14 de noviembre de 1997, el Tribunal invitó a las partes en la instancia, así como a las partes en otros asuntos pendientes que presentaban una problemática similar, a participar en una reunión informal con el Juez Ponente. Durante la mencionada reunión, que se celebró en el Tribunal de Primera Instancia el 3 de diciembre de 1997, las partes demandantes en la mayor parte de dichos asuntos manifestaron su voluntad de designar un asunto como asunto piloto. |
16 |
Los demandantes no aceptaron, sin embargo, el mencionado acuerdo y decidieron, por tanto, proseguir con su propio recurso. |
17 |
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de noviembre de 1998, la Comisión planteó, en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre la mencionada excepción el 11 de enero de 1999. |
18 |
Mediante escrito de 8 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia invitò a los demandantes a presentar sus observaciones, por una parte, a propòsito de la publicación de la decisión de 1 de septiembre de 1983, información recogida en el apartado 39 del auto del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Progoulis/Comisión (C-431/98 P, aún no publicado en la Recopilación), y, por otra parte, sobre el curso que debía darse al procedimiento en el caso de autos. |
19 |
Mediante escrito de 15 de diciembre de 1999, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia al día siguiente, los demandantes indicaron que la publicación, en octubre de 1983, de la decisión de 1 de septiembre de 1983 no tenía ninguna incidencia sobre su recurso. |
20 |
En su escrito de demanda, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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21 |
En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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22 |
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
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Sobre la admisibilidad
23 |
Conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte solicita al Tribunal de Primera Instancia que decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento relativo a la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y estima que procede, en consecuencia, pronunciarse sobre la demanda sin iniciar la fase oral del procedimiento. |
Alegaciones de las partes
24 |
La Comisión sostiene que el recurso se interpuso fuera de plazo y no es, por tanto, admisible, puesto que los demandantes no han demostrado la existencia de un hecho nuevo y substancial. |
25 |
A fin de demostrar la admisibilidad de sus recursos, los demandantes alegan que el descubrimiento, a través de la sentencia Alexopoulou, de la existencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983 y, por tanto, de la decisión de la Comisión de renunciar por completo a aplicar el artículo 31, apartado 2, del Estatuto constituye el hecho nuevo. El Sr. Valero Jordana sostiene, además, que la decisión de 7 de febrero de 1996 constituye también un hecho nuevo. |
26 |
A juicio de la Comisión, la facultad que confiere el artículo 90, apartado 1, del Estatuto a todos los funcionarios de solicitar a la AFPN que adopte una decisión con respecto a ellos no permite eludir los plazos de reclamación y recurso establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto y cuestionar indirectamente así una decisión anterior no impugnada dentro de plazo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 1996, Becker/Tribunal de Cuentas, T-93/94, RecFP pp. I-A-91 y II-301). A este respecto, la Comisión subraya que las decisiones de la AFPN por las que se fija la clasificación de los demandantes en el grado A 7, escalón 3, se remontan a 1990 y 1992, y que no se presentó reclamación alguna contra dichas decisiones en el plazo de tres meses a partir de su notificación. |
27 |
La Comisión añade que los plazos de reclamación y recurso establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto están destinados a garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas, son de orden público y no pueden dejarse a disposición de las partes o del Juez. Las excepciones o exenciones que puedan existir deben interpretarse de manera restrictiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, Moat/Comisión, T-506/93, RecFP pp. I-A-43 y II-147). |
28 |
En este sentido, se ha declarado ya que un funcionario no puede cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial cuando éste ya es definitivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981). Sólo la existencia de hechos nuevos y esenciales puede justificar la presentación de una petición encaminada a la revisión de tal decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión, 127/84, Rec. p. 1437). |
29 |
En sus respuestas a las reclamaciones de los demandantes, la AFPN negó que la decisión de 7 de febrero de 1996 o la sentencia Alexopoulou pudieran constituir tales hechos nuevos. |
30 |
En efecto, la Comisión considera que la decisión de 7 de febrero de 1996 no tiene por objeto ni por efecto cuestionar las decisiones administrativas que eran definitivas antes de su entrada en vigor (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia, 125/87, Rec. p. 1619). Esta decisión no tiene efecto constitutivo, ya que se limita a adaptar el artículo 2 de los criterios de clasificación, incorporando la interpretación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto expuesta por el Tribunal en el asunto Alexopoulou. |
31 |
Además, la Comisión estima que, en los apartados 46 a 50 del auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1997, Chauvin/Comisión (T-16/97, RecFP pp. I-A-237 y II-681; en lo sucesivo, «auto Chauvin»), el Tribunal confirmó el enfoque de dicha Institución en sus respuestas a las reclamaciones y, en particular, que la decisión de 7 de febrero de 1996 simplemente adapta la de 1 de septiembre de 1983 a las exigencias de la sentencia Alexopoulou. |
32 |
En la medida en que los demandantes se basan en la decisión de 1 de septiembre de 1983, mencionada en la sentencia Alexopoulou, la Comisión señala que basta indicar que dicha decisión no puede, en modo alguno, considerarse un hecho nuevo, ya que es muy anterior a las decisiones de clasificación de 1990 y 1992. Es un principio general del Derecho que los demandantes no se pueden basar en su propia ignorancia de esta decisión para justificar su retraso. Puesto que la Sra. Alexopoulou pudo tener conocimiento de ella, la Comisión alega que nada impedía a los demandantes presentar un recurso dentro de los plazos previstos. |
33 |
En la medida en que pueda entenderse, a pesar de haberlo negado, que el argumento de los demandantes se basaba en la sentencia Alexopoulou en cuanto supuesto hecho nuevo, la Comisión se remite a los apartados 39 a 45 del auto Chauvin. |
34 |
Los demandantes tampoco pueden alegar una pretendida infracción de una forma superior de Derecho; a saber: el principio de igualdad de trato, que justificaría la extensión de los efectos de la sentencia Alexopoulou —independientemente del carácter tardío de su petición— a los funcionarios que se encontraran, como ellos mismos, en una situación similar, pero que no hubieran presentado un recurso a su debido tiempo. |
35 |
La Comisión subraya que la sentencia Alexopoulou se limita, como recordó el Tribunal en el apartado 48 del auto Chauvin, a anular la renuncia por parte de la Comisión, en un caso individual, a hacer uso de una facultad que le reconoce el Estatuto y cuya aplicación entraña el ejercicio de una facultad completamente discrecional. |
36 |
Por otra parte, el auto Chauvin confirma, a su juicio, que la Comisión no faltó a su deber de solicitud, ya que dicho deber no puede en ningún caso llevar a la administración a dar a una disposición comunitaria una interpretación contraria a los términos concretos de ésta. Ahora bien, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto sólo se aplica excepcionalmente a la hora de contratar a un funcionario, de modo que, al negarse a volver a examinar el caso de los demandantes, la parte demandada no incumplió sus obligaciones. |
37 |
Los demandantes no niegan que no impugnaron su clasificación inicial en el plazo previsto, ni que la sentencia Alexopoulou no constituye un hecho nuevo. |
38 |
No obstante, alegan que la sentencia Alexopoulou les permitió conocer la decisión de 1 de septiembre de 1983, aplicada con ocasión de su contratación. El hecho nuevo es que la decisión de 1 de septiembre 1983 haya llegado a su conocimiento, gracias a la sentencia Alexopoulou, permitiéndoles comprobar que el artículo 31, apartado 2, no había sido aplicado en el momento de su clasificación inicial. A este respecto, no comparten la alegación de la Comisión de que sea perfectamente artificial querer distinguir entre la sentencia misma y su contenido. |
39 |
El segundo de los hechos nuevos es, según los demandantes, la decisión de 7 de febrero de 1996, por la que se modificó la decisión de 1 de septiembre de 1983. La modificación introducida debe considerarse una medida de carácter general que justifica la presentación de una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto. |
40 |
La Comisión, basándose en la sentencia Brown/Tribunal de Justicia, antes citada, rechazó que la decisión de 7 de febrero de 1996 constituya un hecho nuevo. No obstante, la Comisión no tuvo en cuenta, según los demandantes, que el Tribunal de Justicia admite la presentación de reclamaciones contra nuevos actos perjudiciales de carácter general, aun en el ámbito de una decisión consentida previamente, y que la decisión de 7 de febrero de 1996 es, en relación con los funcionarios que como los demandantes han ingresado en los últimos años, el primer acto de la Comisión que hace referencia pública a la decisión de 1983; lo que constituye un hecho nuevo (sentencia Blomefield/Comisión, antes citada). |
41 |
En cierto que la modificación, aunque ya adoptada en la fecha de presentación de la petición, no había sido aún publicada y, por tanto, no pudo ser tenida en cuenta en la petición. Pero ello no debe ser obstáculo para que sea tenida en cuenta para decidir el curso que deba darse a la petición presentada. |
42 |
En apoyo de la conclusión de que el recurso no es extemporáneo, los demandantes alegan dos argumentos suplementarios. En primer lugar, la decisión de 1 de septiembre de 1983 es inexistente por la presencia de vicios particularmente graves y evidentes. Esta inexistencia entraña, a su juicio, la de los actos de nombramiento relativos a los demandantes y vinculados a dicha decisión. |
43 |
En segundo lugar, los demandantes invocan el carácter incorrecto e incompleto de la motivación de sus respectivos actos de nombramiento. En efecto, por una parte, dichas decisiones hacen referencia a la globalidad del artículo 31 del Estatuto, incluyendo consiguientemente su apartado 2, que en realidad no les estaba siendo aplicado. Por otra parte, las mismas decisiones no hacen referencia a la de 1 de septiembre de 1983. Dichos vicios en la motivación indujeron al error a los recurrentes, haciéndoles creer que el artículo 31 del Estatuto les había sido aplicado en su totalidad, incluyendo su apartado 2, lo que no había sido el caso. |
44 |
Asimismo, la Comisión afirma que, al igual que a la Sra. Alexopoulou, que pudo tener conocimiento de la decisión de 1 de septiembre de 1983 a su debido tiempo, nada impedía a los demandantes presentar un recurso dentro de los plazos previstos. Los demandantes no consideran que este razonamiento baste para demostrar que hubo una presentación extemporánea de su caso. A su juicio, la mejor y más completa información que la Sra. Alexopoulou tuviera de los criterios utilizados por la Comisión para clasificar al personal en el momento de su toma de posesión sólo puede favorecerla a ella, pero en ningún caso puede perjudicar a los demandantes. |
Apreciación del Tribunal
45 |
Según reiterada jurisprudencia, los plazos para formular reclamación o interponer recurso establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes o para el Juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1997, Coen, C-246/95, Rec. p. I-403, apartado 21, y auto Chauvin, apartado 32). Las excepciones o derogaciones a dichos plazos que puedan existir deben interpretarse de manera restrictiva (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1995, Progoulis/Comisión, T-131/95, RecFP pp. I-A-297 y II-907, apartado 36). |
46 |
Ha quedado acreditado que los demandantes no presentaron una reclamación, en el plazo de tres meses previsto por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra las decisiones de la AFPN de 1 de marzo de 1990 y 2 de junio de 1992, relativas a su clasificación en el momento de la contratación. En consecuencia, la clasificación en grado de los demandantes se convirtió en definitiva a partir de la expiración del plazo de reclamación contra las decisiones mencionadas. |
47 |
El Tribunal recuerda que, como ya se ha declarado, un funcionario no puede cuestionar las condiciones de su reclutamiento inicial después de que éste haya adquirido carácter definitivo (sentencia Blomefield/Comisión, antes citada, apartado 10; auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1998, Campoli/Comisión, T-235/97, RecFP pp. I-A-577 y II-1731, apartado 26). En efecto, solamente la existencia de hechos nuevos y substanciales puede justificar la formulación de una petición tendente a que se vuelva a examinar una decisión que no ha sido impugnada dentro del plazo previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto (véase, en particular, el auto Chauvin, apartado 37). |
48 |
Ahora bien, los recursos interpuestos por los demandantes pretenden precisamente cuestionar las condiciones de su reclutamiento inicial, ya que intentan obtener la revisión de su clasificación en grado en el momento de su entrada en servicio. |
49 |
En efecto, resulta del tenor literal de la petición presentada por el Sr. Valero Jordana que éste concluye solicitando que, «previa valoración de sus méritos profesionales anteriores a su ingreso al servicio de la Comisión, se le reclasifique en el grado A 6 y en el escalón de este grado que corresponda tras la aplicación de los criterios recogidos en los artículos 32, párrafo segundo, y 44 del Estatuto». |
50 |
De forma semejante, en su petición, el Sr. Serge Vadé «estima [...], a la vista de la sentencia [Alexopoulou] que considera que la decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 1983 es contraria al Estatuto, que está legitimado para presentar, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una petición dirigida a obtener una decisión de reclasificación en el grado A 6, en consideración de su experiencia profesional anterior». |
51 |
Procede, por tanto, examinar si el haber tenido los demandantes conocimiento de la existencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983 mediante la sentencia Alexopoulou o la decisión de 7 de febrero de 1996 pueden constituir un hecho nuevo y substancial que justifique la presentación, expirado el plazo de reclamación, de una petición de reclasificación. |
52 |
En cuanto al hecho de que los demandantes tuvieran conocimiento de la decisión de 1 de septiembre de 1983 mediante la sentencia Alexopoulou, no puede considerarse que ello constituya un hecho nuevo. |
53 |
En efecto, considerar que haber tenido conocimiento de la existencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983 a través de la sentencia Alexopoulou constituye un hecho nuevo supondría conferir a dicha sentencia efectos jurídicos sobre personas distintas de las partes en el litigio del asunto Alexopoulou o de las afectadas directamente por el acto anulado por dicha sentencia. |
54 |
Mediante la sentencia mencionada, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión litigiosa en la medida en que tenía por objeto la clasificación en grado de la Sra. Alexopoulou. En efecto, la sentencia declaró que dicha decisión adolecía de un error de Derecho, puesto que la Comisión había denegado un nombramiento en el grado superior, alegando que la decisión de 1 de septiembre de 1983 excluía tal posibilidad. A este respecto, destacó que, mediante la decisión de 1 de septiembre de 1983, la Institución había renunciado totalmente a la facultad de apreciación conferida por el artículo 31, apartado 2, del Estatuto y que la mencionada decisión infringía el Estatuto en la medida en que no permitía a la AFPN nombrar a un funcionario en un grado superior de su carrera. |
55 |
Resulta de ello que el descubrimiento de la existencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983, alegado por los demandantes, se confunde con la interpretación de ciertas de sus disposiciones por el Tribunal de Primera Instancia en el caso concreto del que conoció. |
56 |
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia debe señalar que, en el marco del recurso de revisión de una sentencia del Tribunal de Justicia, este último consideró que una sentencia, dictada entre tanto por el Tribunal de Primera Instancia y que suponía una valoración jurídica de los hechos que podían ser eventualmente calificados como nuevos, no podía, en ningún caso, constituir en sí misma un hecho nuevo (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión, C-403/85 REV, Rec. p. I-1215, apartado 13). Se desprende de ello que no pueden calificarse de hechos nuevos la apreciación realizada en la sentencia Alexopoulou sobre la legalidad de la decisión de 1 de septiembre de 1983 ni, por tanto, esta última decisión. |
57 |
En cualquier caso, es importante subrayar que los demandantes deberían haber conocido la decisión de 1 de septiembre de 1983, puesto que fue comunicada al personal mediante una publicación de 21 de octubre de 1983 (auto del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Progoulis/Comisión, antes citado, apartado 39). |
58 |
En cuanto a la decisión de 7 de febrero de 1996 relativa a la modificación de la decisión general de 1 de septiembre de 1983, el Tribunal de Primera Instancia estima, en cualquier caso, que, por su propia naturaleza y alcance jurídico, dicha decisión tampoco puede constituir un hecho nuevo. La mencionada decisión no tenía como objeto o por efecto cuestionar decisiones administrativas que ya eran definitivas cuando entró en vigor (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1974, Schots-Kortner y otros/Consejo, Comisión y Parlamento, asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177, apartado 39; Brown/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 14, y el auto Chauvin, apartado 46). |
59 |
A este respecto, procede subrayar que el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no contiene una regla cuya vocación sea aplicarse a cualquier funcionario (auto Chauvin, apartado 49). En efecto, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, que confiere a la AFPN una facultad discrecional para nombrar, excepcionalmente, a un funcionario nuevamente reclutado en el grado superior de su carrera, debe considerarse una excepción a las reglas generales de clasificación (auto Chauvin, apartado 50). La decisión de 7 de febrero de 1996, que se limita a enunciar una reserva con arreglo a dicha disposición, se distingue, por tanto, de la decisión de 6 de junio de 1973, contemplada en la sentencia Blomefield/Comisión, antes citada, que establecía directivas internas cuya vocación era aplicarse a cualquier funcionario. |
60 |
Finalmente y a mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia estima que los demandantes no han demostrado que no pudieran impugnar las decisiones relativas a su clasificación inicial en grado en los plazos previstos por el Estatuto. |
61 |
Por otra parte, debe rechazarse el argumento basado en una supuesta inexistencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983. En efecto, si bien el ejercicio de la facultad discrecional conferida a la AFPN por el artículo 31, apartado 2, del Estatuto puede ser regulada mediante directivas internas, como la decisión de 1 de septiembre de 1983, dichas directivas no pueden, en ningún caso, introducir reglas contrarias al Estatuto (auto Chauvin, apartado 41). Se desprende de ello que, incluso en el supuesto de que la decisión de 1 de septiembre de 1983 hubiera adolecido de irregularidades de una gravedad que fuera evidente hasta el punto de que dicha decisión debiera ser considerada como jurídicamente inexistente, dicha constatación no supondría, como consecuencia, la inexistencia ipso iure de las decisiones de clasificación inicial en grado de los demandantes, cuya legalidad debería, en ese caso, examinarse con arreglo a las normas del Estatuto. En consecuencia, en el caso de autos, los demandantes deberían haber presentado ante la AFPN las peticiones de revisión de su clasificación inicial en grado dentro de los plazos previstos en el Estatuto, en aplicación directa de las disposiciones del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, y haber presentado posteriormente reclamaciones, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra las eventuales decisiones denegatorias de dichas demandas, alegando, en apoyo de dichas reclamaciones, una violación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto. |
62 |
En cuanto al argumento basado en el supuesto carácter incorrecto e incompleto de las decisiones de nombramiento de los demandantes, éste se refiere al fondo del asunto y no puede, por tanto, examinarse en el marco del examen de la admisibilidad del recurso. |
63 |
A la vista de cuanto precede, procede concluir que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso. |
Costas
64 |
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al artículo 88 del mencionado Reglamento, en los litigios entre la Comunidad y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. En el caso de autos, cada parte soportará sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera) resuelve: |
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Dictado en Luxemburgo, a 9 de febrero de 2000. El Secretario H. Jung El Presidente B. Vesterdorf |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.