EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61994TJ0137

Pirmās instances tiesas spriedums (otrā palāta paplašinātā sastāvā) 1999. gada 11.martā.
ARBED SA pret Eiropas Kopienu Komisiju.
Konkurence.
Lieta T-137/94.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:1999:46

61994A0137

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de 1999. - ARBED SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas - Fijación de precios - Reparto de mercados - Sistemas de intercambio de información. - Asunto T-137/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página II-00303
Pub.RJ página Pub ext


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1 CECA - Prácticas colusorias - Empresa - Concepto - Unidad económica

(Tratado CECA, art. 65, ap. 1; Tratado CE, art. 85, ap. 1)

2 CECA - Prácticas colusorias - Prohibición - Infracción cometida por una filial - Imputación a la sociedad matriz - Requisitos - Obligaciones procedimentales que incumben a la Comisión - Respeto de los derechos de defensa

(Tratado CECA, arts 36 y 65, aps. 1 y 5)

3 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

4 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Fijación de la multa por el Juez comunitario - Facultad jurisdiccional plena

(Tratado CECA, art. 36, párr. 2)

Índice


1 Al igual que la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, la del apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA se dirige, en particular, a «empresas». Pues bien, el concepto de empresa, a efectos del artículo 85 del Tratado CE, debe entenderse en el sentido de que designa a una entidad económica que consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un objetivo económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción contemplada por dicha disposición. Lo mismo puede decirse a efectos del artículo 65 del Tratado CECA.

2 El hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para eliminar la posibilidad de que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.

En ese supuesto, el hecho de que la Comisión no dirigiese previamente a la sociedad matriz un pliego de cargos o de que no le señalase su intención de imputarle la responsabilidad de las infracciones cometidas por su filial y, por tanto, de imponerle una multa calculada sobre la base de su propio volumen de negocios podría constituir una irregularidad de procedimiento que podría vulnerar los derechos de defensa de la interesada, garantizados por el artículo 36 del Tratado CECA.

No obstante, cuando la sociedad matriz y su filial han respondido indistintamente a las solicitudes de información dirigidas por la Comisión a la filial, considerada por la sociedad matriz como un mero «organismo» u «organización» de venta, cuando la sociedad matriz se ha considerado espontáneamente destinataria del pliego de cargos formalmente notificado a su filial, del que tuvo pleno conocimiento, y ha designado a un Abogado para defender sus intereses, cuando se le ha pedido que comunique a la Comisión cierta información relativa a su volumen de negocios realizado con los productos y durante el período de infracción contemplados por el pliego de cargos y cuando ha tenido la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los cargos que la Comisión se proponía formular contra su filial y sobre la imputación de responsabilidad prevista, tal irregularidad de procedimiento no puede dar lugar a la anulación de la Decisión controvertida.

3 Una reducción del importe de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permitió a la Comisión apreciar una infracción de las normas sobre la competencia con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

4 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

Partes


En el asunto T-137/94,

ARBED SA, sociedad luxemburguesa, con domicilio social en Luxemburgo, representada por Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Paul Ehmann, 19, avenue de la Liberté,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por Me Jean-Yves Art, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto principal una solicitud de anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el recurso

A. Observaciones preliminares

1 El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

2 Según la Decisión [letra a) del considerando 12], ARBED SA (en lo sucesivo, «ARBED») posee, directa o indirectamente, todas las acciones de TradeARBED SA (en lo sucesivo, «TradeARBED»), que se encarga de la distribución de los productos siderúrgicos fabricados por ARBED. En 1990, el volumen de negocios consolidado de ARBED fue de 208.760 millones de LFR, de los cuales, 8.541 millones, es decir, 201 millones de ECU, correspondieron a las ventas de vigas en la Comunidad.

[...]

D. Decisión

3 La Decisión, que fue notificada a la demandante el 3 de marzo de 1994 mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «escrito»), contiene la siguiente parte dispositiva:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una "x".

[...]

TradeARBED

a) Intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas y la Walzstahl-Vereinigung(30)

b) Fijación de precios en el Comité de vigas(30)

c) Fijación de precios en el mercado alemán(3)

d) Fijación de precios en el mercado italiano(6)

e) Fijación de precios en el mercado danés(30)

f) Reparto de mercados, "sistema Traverso"(3 + 3)

g) Reparto del mercado francés(3)

h) Reparto del mercado alemán(6)

i) Reparto del mercado italiano(3)

j) Armonización de suplementos(x)

k) Fijación de precios en el mercado francés

[...]

Artículo 4

Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):

[...]

ARBED SA11.200.000 ECU

[...]

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

[...]

- ARBED SA

[...]»

Sobre la pretensión principal de que se anule la Decisión

[...]

A. Sobre la vulneración de los derechos procedimentales de la parte demandante

Resumen de las alegaciones de las partes

4 La demandante señala que, en el caso de autos, ha sido condenada al pago de una multa por haber cometido «las infracciones descritas en el artículo 1 [de la Decisión] que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988», siendo así que, según ese mismo artículo, ella no participó en ninguna de las infracciones de que se trata, ya que éstas fueron cometidas por TradeARBED, su filial. La cuestión que de este modo se plantea no consiste en determinar en qué condiciones el comportamiento de una filial puede ser imputado a la sociedad matriz, sino en saber si la Comisión puede dirigir a la sociedad matriz una Decisión por la que se le impone una multa calculada sobre la base de su volumen de negocios sin haberle imputado nunca, ni en el marco del procedimiento administrativo ni aun en la Decisión, el comportamiento que condena.

5 Efectivamente, añade la demandante, en el caso de autos la demandada nunca imputó a ARBED el comportamiento adoptado por su filial TradeARBED entre 1988 y 1990, y del conjunto de la Decisión se desprende que sólo esta última fue cuestionada por la Comisión. El pliego de cargos fue enviado únicamente a TradeARBED, sin ninguna referencia a la intención de la Comisión de actuar también contra ARBED. Por otra parte, del propio contenido de dicho pliego resulta que los cargos se referían sólo a TradeARBED. Fue ésta, con exclusión de la demandante, la que respondió a los cargos, sin que ello diera lugar a protesta alguna por parte de la Comisión. ARBED tampoco tomó parte en la audiencia de las empresas destinatarias del pliego de cargos, celebrada los días 11, 12, 13 y 14 de enero de 1993. El hecho de que TradeARBED estuviese asistida en dicha audiencia por dos juristas de ARBED refleja simplemente que el servicio jurídico del grupo está orgánicamente vinculado a la sociedad matriz y presta sus servicios a todas las sociedades del grupo, como es costumbre en muchos grupos industriales de importancia. Por su parte, la demandante nunca encargó a un Abogado que defendiera sus intereses. Por último, la propia Decisión no reprocha a ARBED ningún incumplimiento del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

6 Así pues, aun admitiendo que el comportamiento de TradeARBED pueda imputarse a ARBED y justifique la multa impuesta a esta última, lo que ella discute, la demandante ha sido condenada por una Decisión de la Comisión sin haber tenido nunca la posibilidad de hacer valer de modo útil sus motivos de oposición. Tal omisión constituye un incumplimiento de la obligación de la Comisión de oír a los interesados antes de adoptar una decisión que pueda afectar gravemente a sus intereses (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint Association/Comisión, 17/74, Rec. pp. 1063, 1080, y de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. pp. 461, 511, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667).

7 La demandante se remite, en particular, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión (asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49), en la que este Tribunal consideró que la Comisión no puede sustituir, con respecto a una de las partes de un acuerdo, el pliego de cargos directo por el envío, en copia y a los únicos efectos de información, del pliego de cargos dirigido a otra parte. Según ella, dicha jurisprudencia permite llegar a la conclusión, a fortiori, de que es nula la Decisión impugnada en el presente asunto, en el cual no sólo el pliego de cargos no fue formalmente dirigido a la demandante, sino que ni siquiera obró nunca en su poder en concepto alguno.

8 En su escrito de réplica, la demandante mantiene además que la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), citada por la demandada, no puede invocarse en contra de dicha jurisprudencia. Según ella, la posible vulneración de los derechos de defensa en la fase de una investigación preliminar de la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), de la que se discutía en el asunto Orkem, no puede compararse a la vulneración de los derechos de defensa que resulta de la inobservancia de las normas procedimentales en el marco de un procedimiento de infracción que lleva a la imposición de multas. Además, en aquel asunto, el Tribunal de Justicia se guardó expresamente de pronunciarse sobre el extremo de si se puede dirigir una solicitud de información con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 17 a una filial, y la consiguiente decisión con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del mismo Reglamento a la sociedad matriz. El Tribunal de Justicia se limitó a señalar que las dos empresas habían respondido a las preguntas que se les había formulado sin plantear la menor objeción en lo que respecta a la práctica de la Comisión. No ocurre lo mismo en el presente asunto, en el que la demandante no tenía ninguna razón para pensar que se le podía imputar el comportamiento de su filial y, por tanto, no pudo consentir en una supuesta imputación de la Comisión. La demandante reconoce que no pudo ignorar el procedimiento promovido contra su filial y que pudo tener conocimiento del pliego de cargos enviado a esta última. Sin embargo, añade que, como el procedimiento administrativo incoado a causa del comportamiento de dicha filial nunca se dirigió contra ella misma, nunca tuvo ningún motivo para hacer valer su punto de vista sobre los cargos, y más concretamente sobre una posible imputación del comportamiento de su filial.

9 La demandante señala también que, en su sentencia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión (T-38/92, Rec. p. II-211), a la que se refiere la demandada, el Tribunal de Primera Instancia mostró la importancia que concede a la motivación de la imputación de las infracciones. Añade que la presencia de una motivación específica en la Decisión no puede asegurar por sí sola la protección de los derechos de defensa.

10 Además, en la fase oral la demandante se refirió a un escrito dirigido por el Sr. Temple Lang a su Abogado (documento nº 2540 de los autos), del que se desprende que le fue denegado el acceso al expediente.

11 La demandada afirma haber respetado en el presente asunto los derechos de defensa de la demandante, en el sentido dado a este principio por las sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, Cimenteries CBR y otros/Comisión y CB y Europay/Comisión, antes citadas.

12 Remitiéndose al considerando 12 de la Decisión, en el que se precisa que TradeARBED «es una sociedad anónima cuyo capital pertenece en su totalidad (de forma directa o indirecta) a ARBED SA», y que «se encarga de la distribución de los productos de acero de ARBED», la Comisión invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión (107/82, Rec. p. 3151), apartado 49, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757), apartados 311 y 312, y de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión (T-102/92, Rec. p. II-17), apartado 50.

13 En el presente asunto consta que ARBED y TradeARBED constituyen, a pesar de ser personas jurídicas distintas, una sola empresa en el sentido de la jurisprudencia mencionada, y ese hecho es pertinente, en contra de lo que mantiene la demandante, que además no indica por qué no le sería imputable el comportamiento de TradeARBED. Sobre la base de las constataciones hechas en el considerando 12 de la Decisión, debería presumirse que TradeARBED sólo actuó en el marco de los acuerdos y prácticas de que se trata en lugar y en nombre de su sociedad matriz. La demandada señala que el domicilio social de ARBED está situado en la misma dirección que el de TradeARBED; que ambas sociedades tienen la misma centralita telefónica y el mismo número de télex; que en ningún momento en su demanda ARBED pretende haber sido mantenida por su filial en la ignorancia del procedimiento promovido contra ésta; que los representantes de su servicio jurídico participaron en la audiencia de los días 11, 12, 13 y 14 de enero de 1993 y que ARBED no parece tener ninguna dificultad en refutar punto por punto las alegaciones de la Comisión con respecto a TradeARBED, ni en justificar la actitud de su filial en el momento de los hechos.

14 En su escrito de dúplica, la demandada añade que ARBED no pudo seriamente sentir que no le concernía un pliego de cargos en el que aparece en muchas ocasiones ya sea en lugar de TradeARBED (véanse los puntos 35, 37, 42, 67, 72, 77, 78, 82, 89, 98, 100, 114, 199, 210, 252, 254, 275, 276, 279, 281, 282, 283, 296, 297, 300 y 344) ya sea junto a su filial (véanse los puntos 44, 49, 97, 203, 287, 291 y 295). Por el contrario, aun cuando muchos documentos en los que la Comisión se basó para demostrar las infracciones cometidas por TradeARBED se refieren sólo a ARBED, su filial no impugnó esta imputación en ningún momento del procedimiento. De este modo TradeARBED admitió implícitamente que había actuado con ARBED como una sola empresa y se encargó de la defensa de todo el grupo en el procedimiento administrativo. Esta última conclusión es confirmada por el hecho de que, según la demandada, la propia ARBED respondió frecuentemente a las solicitudes de información que la Comisión dirigía a TradeARBED, y por la participación de representantes de su servicio jurídico en la audiencia de los días 11, 12, 13 y 14 de enero de 1993.

15 La Comisión estima que, en tales circunstancias, la demandante no puede pretender que no se le dio la posibilidad de exponer de modo útil su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los cargos alegados contra ella.

16 La sentencia CB y Europay/Comisión, antes citada, no es pertinente a este respecto, en la medida en que no se discute que el pliego de cargos fue debidamente notificado a TradeARBED. La Comisión considera que, de ese modo, dicho pliego de cargos entró de modo conforme a Derecho en la «esfera interna» de la demandante, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, ALMA/Alta Autoridad (8/56, Rec. pp. 179, 190).

17 La demandada se refiere, en cambio, a las circunstancias que dieron origen a la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, en la cual el Tribunal de Justicia, sin pronunciarse sobre la cuestión de si el concepto de unidad de empresa permite considerar que es conforme a Derecho dirigir una solicitud de información con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 17 a la filial y una decisión con arreglo al apartado 5 del artículo 11 a la sociedad matriz, se limitó a señalar, por un lado, que la Decisión impugnada en aquel asunto había sido notificada a la demandante y, por otro lado, que esta última había tenido, de hecho, pleno conocimiento de la previa solicitud de información. La Comisión indica que la empresa demandante en dicho asunto había utilizado argumentos análogos a los formulados por ARBED en el caso de autos y añade que esta última reconoce, en el punto 7 de su escrito de réplica, que «no pudo ignorar el procedimiento promovido contra su filial y pudo tener conocimiento del pliego de cargos que la Comisión dirigió a esta última».

18 Por otra parte, la Comisión estima haber indicado claramente, en el considerando 322 de la Decisión, las razones por las que la multa debía ser impuesta a ARBED y no a TradeARBED. Estas indicaciones son conformes a la obligación de «motivación suficiente» de las Decisiones que afectan a varios destinatarios y que plantean un problema de imputabilidad de la infracción, en el sentido de la sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada. La conformidad a Derecho de esa motivación es confirmada también por el apartado 26 de la sentencia CB y Europay/Comisión, antes citada, que admitió que la Comisión tenga en cuenta el volumen de negocios de los miembros de una asociación de empresas, en vez del de la propia asociación, a la hora de fijar el importe de las multas. En el presente asunto, la demandada alega que la influencia que pudo ejercer TradeARBED sobre el mercado de vigas, en particular mediante su participación en los acuerdos y prácticas de que se trata, resultaba directamente de la magnitud de la producción de su empresa matriz y del correspondiente volumen de negocios, mientras que esa influencia no se refleja en el volumen de negocios de TradeARBED, habida cuenta del modo de retribución de los servicios de distribución que presta a ARBED.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

19 A tenor del considerando 322 de la Decisión:

«Sólo TradeARBED participó en los diversos acuerdos. No obstante, TradeARBED se dedica a la venta a comisión de vigas, entre otros productos, para su empresa matriz ARBED SA. TradeARBED percibe un pequeño porcentaje del precio de venta. Con el fin de garantizar un trato equitativo, la presente Decisión se dirige a ARBED SA, la empresa de fabricación de vigas del Grupo ARBED, y el volumen de negocios de los productos de referencia es el de ARBED, y no el de TradeARBED.»

20 De dicho considerando resulta que, con el fin de tener en cuenta la situación especial de TradeARBED y a efectos de asegurar la igualdad de trato entre las empresas afectadas, la Comisión optó por imputar a la demandante la responsabilidad de las infracciones cometidas por su filial TradeARBED, haciéndola destinataria de la Decisión e imponiéndole la obligación correlativa de pagar la multa, calculada sobre la base de su propio volumen de negocios.

21 Por lo que respecta, en primer lugar, a las condiciones que, en cuanto al fondo, justifican tal imputación de responsabilidad, debe señalarse que, al igual que la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, la del apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA se dirige, en particular, a «empresas». Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia Shell/Comisión, antes citada, apartado 312) resulta que el concepto de empresa, a efectos del artículo 85 del Tratado CE, debe entenderse en el sentido de que designa a una entidad económica que consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un objetivo económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción contemplada por dicha disposición (véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y la sentencia Viho/Comisión, antes citada, apartado 50, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión, C-73/95 P, Rec. p. I-5457, apartados 15 a 18). El Tribunal de Primera Instancia estima que lo mismo puede decirse a efectos del artículo 65 del Tratado CECA.

22 Asimismo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 a 135, y AEG/Comisión, antes citada, apartado 49), el hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para eliminar la posibilidad de que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.

23 En el presente asunto, TradeARBED es una filial al 100 % de ARBED. En la vista, el Abogado de la demandante precisó que TradeARBED es una sociedad de venta que distribuye los productos siderúrgicos, especialmente las vigas, que fabrica ARBED. TradeARBED interviene ya sea como comisionista, en cuyo caso la venta es facturada directamente por ARBED al cliente, ya sea como comisionista mandatario, en cuyo caso la venta es facturada al cliente por TradeARBED, por cuenta de ARBED. En ambos casos, TradeARBED percibe una comisión sobre el producto de la venta. Por otra parte, es un hecho probado que TradeARBED no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado comunitario de las vigas, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la demandante.

24 Debe considerarse que ARBED y su filial TradeARBED constituyen una sola y misma empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y que la Comisión podía legítimamente imputar a la primera la responsabilidad del comportamiento de la segunda.

25 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si la Comisión vulneró los derechos de defensa de la demandante al dirigirle una Decisión en la que se le imponía una multa calculada sobre la base de su volumen de negocios, sin antes haberle dirigido formalmente un pliego de cargos y aun sin haber señalado su intención de imputarle la responsabilidad de las infracciones cometidas por su filial, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el caso de autos, los derechos de procedimiento invocados por la demandante están garantizados por el párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA, según el cual, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias previstas en dicho Tratado, la Comisión debe ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

26 En cuanto a la cuestión de si, en el caso de autos, se ofreció a ARBED la posibilidad de formular sus observaciones antes de adoptarse la Decisión, se ha de señalar que, en ningún momento durante el procedimiento administrativo, la Comisión manifestó formalmente a la demandante su intención de imputarle la responsabilidad del comportamiento de TradeARBED reprochado en el pliego de cargos y de imponerle, por tanto, una multa calculada sobre la base de su propio volumen de negocios. El Tribunal de Primera Instancia estima que tal omisión podría constituir una irregularidad de procedimiento que podría vulnerar los derechos de defensa de la interesada.

27 No obstante, en el presente asunto, debe señalarse lo siguiente:

- tras la inspección efectuada los días 16 y 17 de enero de 1991 en los locales de TradeARBED, la Comisión dirigió a esta sociedad, por un lado, el 9 de julio de 1991, un escrito en el que le pedía que le indicara el carácter confidencial de ciertos documentos incautados en aquella ocasión (documento nº 5482-5483) y, por otro lado, el 24 de julio de 1991, una solicitud de información con arreglo al artículo 47 del Tratado (documentos nos 5484 a 5490) en la que le pedía, en particular, que le indicase en qué reuniones de productores de vigas había participado entre 1984 y 1990 y que le facilitase una lista de los participantes en cada reunión, así como una copia de los informes y actas de dichas reuniones;

- mediante escrito de 5 de agosto de 1991 (documento nº 5492), ARBED acusó recibo de la solicitud de información de 24 de julio de 1991 en los términos siguientes: «Hemos recibido el 30 de julio de 1991 su solicitud formal de información de fecha 24 de julio, dirigida a nuestro organismo de venta TradeARBED», y solicitó una prórroga del plazo para responder a dicha solicitud, debido a que tal respuesta requería investigaciones detalladas y a que, a causa del período de vacaciones, las personas de la empresa que debían tramitar el asunto no estaban en sus puestos de trabajo;

- mediante escrito de 9 de agosto de 1991 (documento nº 5494), TradeARBED respondió al escrito de la Comisión de 9 de julio de 1991, antes citado;

- mediante escritos de 16 y 26 de septiembre de 1991 (respectivamente, documentos nº 5495 y nº 5499-5500), ARBED respondió de manera exhaustiva a la solicitud de información de 24 de julio de 1991; en dichos escritos, ARBED se refiere a TradeARBED bien como a su «organismo de venta TradeARBED», o bien como a su «organización de venta»;

- ARBED respondió asimismo, mediante escrito de 26 de septiembre de 1991 (documento nº 5499), a un escrito de la Comisión a TradeARBED de 23 de septiembre de 1991 (documento nº 5498);

- los cargos de la Comisión fueron comunicados a TradeARBED, con una solicitud de información sobre su volumen de negocios (total de las ventas de productos CECA y total de las ventas de vigas realizadas en la Comunidad en lo que respecta a los años 1986 a 1990), mediante escrito de 6 de mayo de 1992 (documento nº 8086 a 8088); TradeARBED acusó recibo el 8 de mayo de 1992 (documento nº 8083);

- el 3 de junio de 1992, el Abogado de la demandante dirigió al Sr. Ehlermann, Director General de la Dirección General Competencia (DG IV), un escrito que decía lo siguiente (documento nº 8089-8090):

«Le escribo como Abogado de la sociedad ARBED, que es una de las partes destinatarias del pliego de cargos en el asunto de referencia.

[...]

Le agradeceríamos que nos confirmara que [los documentos mencionados en el pliego de cargos] deben considerarse accesibles para nuestro cliente.»

- mediante escrito de 15 de junio de 1992 al Sr. Ehlermann, el Abogado de la demandante pidió, «en nombre de la sociedad TradeARBED», una prórroga del plazo para responder al pliego de cargos (documento nº 8091); la Comisión contestó mediante escrito de 26 de junio de 1992 (documento nº 8092);

- mediante escrito de 30 de junio de 1992 (documento nº 8093), el Sr. Temple Lang, Director de la DG IV, respondió lo siguiente al escrito del Abogado de la demandante de 3 de junio de 1992:

«El Sr. Ehlermann le agradece su escrito de 3 de junio al que me ha pedido que conteste.

Le confirmo que los documentos a los que hace referencia en el anexo de su escrito pueden considerarse accesibles para la sociedad TradeARBED. A este respecto, considero útil señalar que el pliego de cargos ha sido dirigido a esta sociedad (y no a la sociedad matriz ARBED)»;

- TradeARBED respondió al pliego de cargos mediante un escrito del Abogado de la demandante de 3 de agosto de 1992, solicitando ser oída en una audiencia;

- mediante escrito de 6 de agosto de 1992 (documentos nos 8203-8204), el Abogado de la demandante comunicó a la Comisión la información relativa al volumen de negocios de TradeARBED solicitada en el escrito del Sr. Ehlermann de 6 de mayo de 1992;

- sólo TradeARBED fue invitada a asistir a la audiencia administrativa de los días 11, 12, 13 y 14 de enero de 1993; en ella fue asistida, en particular, por dos representantes del servicio jurídico de ARBED;

- mediante escrito de 23 de septiembre de 1993 (documento nº 8341), la Comisión pidió al Abogado de la demandante que le enviara cierta documentación relativa al volumen de negocios del «grupo ARBED» (total de las ventas de productos CECA y total de las ventas de vigas realizadas en la Comunidad en cada año de 1986 a 1990);

- el 29 de septiembre de 1993, el Abogado de la demandante dirigió a la Comisión, en su calidad de asesor de ARBED, un fax del siguiente tenor (documento nº 8342);

«Me remito a su escrito de 23 de los corrientes en el asunto de referencia, relativo al volumen de negocios del grupo ARBED.

Presumimos que su solicitud se refiere a los años 1986 a 1990, como la que nos fue dirigida anteriormente en relación con el volumen de negocios de TradeARBED.

No obstante, le agradeceríamos que nos confirmara ese extremo»;

- mediante fax de 30 de septiembre de 1993 (documento nº 8343), la Comisión confirmó al Abogado de la demandante que su solicitud se refería efectivamente a los volúmenes de negocios de 1986 a 1990 del grupo ARBED;

- la información relativa al volumen de negocios de ARBED fue comunicada a la Comisión mediante escrito del Abogado de la demandante de 5 de octubre de 1993;

- la Comisión dirigió al servicio jurídico de ARBED, el 26 de noviembre de 1993, un escrito en el que le pedía que le confirmara la referida información y que le comunicara, además, el volumen de negocios realizado por ARBED en la CECA de enero a septiembre de 1993, así como una estimación de sus ventas en la CECA en 1993 (documento nº 8348); se respondió mediante escrito de 7 de diciembre de 1993 (documento nº 8349).

28 De cuanto precede resulta, en particular, que: a) ARBED o TradeARBED, según el caso, respondieron indistintamente a las solicitudes de información dirigidas por la Comisión a TradeARBED; b) ARBED consideraba a TradeARBED meramente como su «organismo» u «organización» de venta; c) ARBED se consideró espontáneamente destinataria del pliego de cargos formalmente notificado a TradeARBED, del que tuvo pleno conocimiento, y designó a un Abogado para defender sus intereses; d) el Abogado de la demandante se presentó indistintamente como el Abogado de ARBED o de TradeARBED, y e) se pidió a ARBED que comunicase a la Comisión cierta información relativa a su volumen de negocios realizado con los productos y durante el período de infracción contemplados por el pliego de cargos.

29 El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que, durante todo el procedimiento administrativo, se mantuvo una incertidumbre en cuanto a la función y a la responsabilidad respectivas de ambas sociedades, ARBED y TradeARBED, en lo que concierne tanto a las cuestiones relativas al fondo del asunto (véanse también los numerosos documentos del expediente de la Comisión que se refieren tanto a ARBED, como a TradeARBED, como a ambas sociedades) como a los aspectos de procedimiento. Debe señalarse que esa confusión se mantuvo hasta la fase escrita ante el Tribunal de Primera Instancia, puesto que en el punto 1 de la demanda (p. 3), la demandante expuso que ella misma (y no TradeARBED) había respondido al pliego de cargos el 3 de agosto de 1992 (esta alegación, calificada de «error de transcripción», fue rectificada mediante una nota del Abogado de la demandante de 8 de abril de 1994).

30 Habida cuenta de esa confusión, el Tribunal de Primera Instancia estima también que el pliego de cargos llegó necesariamente a la esfera interna de ARBED, que desde el principio ésta dio por sentado que la Comisión le imputaría la responsabilidad de las actuaciones de su filial TradeARBED y que, por tanto, no pudo considerar en serio que el importe de la multa que finalmente podría imponérsele, como empresa sujeta a lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado, se calcularía con referencia únicamente al volumen de negocios de TradeARBED (véase también el punto 12 del pliego de cargos, que hace referencia al volumen de negocios del grupo ARBED). Además, esto le fue confirmado mediante la solicitud de información relativa a su propio volumen de negocios.

31 Por otra parte, ARBED tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los cargos que la Comisión se proponía formular contra TradeARBED, tanto por medio de su filial como por la participación en la audiencia administrativa de dos miembros de su servicio jurídico, asistidos por un Abogado que, según los referidos elementos del expediente, representaba a las dos interesadas. También tuvo la ocasión de presentar sus observaciones sobre la imputación de responsabilidad prevista por la Comisión, en el momento de la solicitud de información relativa a su volumen de negocios. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que la demandante sólo pudo interpretar dicha solicitud como una muestra de la intención de la Comisión de imputarle la responsabilidad de las actuaciones de TradeARBED.

32 Además, habida cuenta de todas las circunstancias del presente asunto, este Tribunal considera que el escrito del Sr. Temple Lang de 30 de junio de 1992, que señalaba que ARBED no era destinataria del pliego de cargos y parecía denegarle, por ese motivo, el derecho a acceder al expediente, por lamentable que fuese, no vulneró efectivamente los derechos de defensa de la demandante, que además no ha formulado ningún motivo basado concretamente en tal denegación.

33 Por lo tanto, teniendo en cuenta todas estas circunstancias específicas del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que una irregularidad de este tipo no puede dar lugar a la anulación de la Decisión en lo que se refiere a la demandante.

[...]

Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa

[...]

Sobre el incremento de la multa impuesta a la demandante por la armonización de los suplementos

34 De las detalladas explicaciones dadas por la Comisión durante el procedimiento resulta que la multa impuesta a la demandante por la armonización de los suplementos fue incrementada en un 10 % para tener en cuenta el hecho de que su filial TradeARBED había propuesto dicha armonización.

35 Debe señalarse que esa circunstancia agravante no se menciona en ninguna parte de la Decisión y que fue evocada por primera vez en la respuesta de la parte demandada de 19 de enero de 1998 a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, la Decisión adolece de un defecto total de motivación sobre este punto.

36 De ello se desprende que el artículo 4 de la Decisión debe anularse en la medida en que aplica a la demandante un incremento de la multa para sancionar la función de promotor desempeñada por TradeARBED en la armonización de los suplementos.

[...]

Sobre la supuesta cooperación de TradeARBED con la Comisión durante el procedimiento administrativo

37 En lo que respecta a la supuesta «absoluta cooperación» de la que Trade ARBED dio pruebas durante la investigación llevada a cabo por la Comisión, debe señalarse en primer lugar que, en su respuesta de 26 de septiembre de 1991 a una solicitud de información dirigida a TradeARBED con arreglo al artículo 47 del Tratado, la demandante, expresándose en nombre de su filial, afirmó que no disponía de ninguna lista de los participantes en las reuniones del Comité de vigas y del grupo Eurofer/Escandinavia, ni de ninguno de los informes o actas relativos a algunas de esas reuniones, a los que se refiere la solicitud de la Comisión, siendo así que los elementos que obran en autos acreditan que TradeARBED recibía regularmente tales documentos.

38 Procede recordar también que, fuera de su participación en las referidas reuniones, TradeARBED, en su respuesta al pliego de cargos, no admitió la procedencia de ninguna de las alegaciones de hecho formuladas contra ella.

39 La Comisión estimó correctamente que, al responder así, TradeARBED no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T-308/94, Rec. p. II-925, apartados 255 y siguientes).

[...]

Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción

40 Procede recordar que este Tribunal ha acordado ya anular el artículo 1 de la Decisión en la medida en que señala la participación de TradeARBED en un acuerdo de reparto del mercado italiano (véase el apartado 448 de la presente sentencia). La multa impuesta por la Comisión por esa infracción fue fijada en 84.400 ECU.

41 Además, por las razones expuestas en el apartado 472 (3) de la presente sentencia, debe excluirse el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1988 a efectos del cálculo de la multa relativa a la infracción de fijación de precios en el mercado danés, lo que implica, en el caso de la demandante, una reducción de la multa de 20.100 ECU, según el método seguido por la Comisión.

42 El Tribunal de Primera Instancia ha acordado también anular el incremento de la multa aplicado a la demandante por la función de promotor que desempeñó TradeARBED en la armonización de los suplementos (apartado 621 de la presente sentencia). Dicho incremento fue fijado por la Comisión en un importe de 100.500 ECU.

43 Finalmente, por las razones expuestas (apartados 629 y siguientes de la presente sentencia), (4) este Tribunal estima que procede reducir en un 15 % el importe total de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta las reducciones ya mencionadas en lo que respecta a los acuerdos sobre precios en el mercado danés, dicha reducción asciende a 953.500 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.

44 Por tanto, con arreglo al método de la Comisión, la multa impuesta a la demandante debería reducirse en 1.158.500 ECU.

45 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

46 Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas (apartados 591 y siguientes de la presente sentencia) (5) está justificado por las circunstancias del caso de autos. En efecto, las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados, que están expresamente prohibidas por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben considerarse especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. Asimismo, los sistemas de intercambio de información confidencial reprochados a TradeARBED tuvieron un objeto similar a un reparto de los mercados según los flujos habituales. Todas las infracciones tenidas en cuenta a efectos de la multa fueron cometidas, una vez finalizado el régimen de crisis, después de que las empresas hubiesen recibido advertencias pertinentes. Como ha señalado este Tribunal, el objetivo general de los acuerdos y prácticas en cuestión era precisamente impedir o falsear el retorno al juego normal de la competencia, que era inherente a la desaparición del régimen de crisis manifiesta. Además, las empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron conscientemente a la Comisión.

47 Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 10.000.000 de euros.

[...]

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

decide:

1) Anular el artículo 1 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas, en la medida en que imputa a la demandante la participación de su filial TradeARBED en un acuerdo de reparto del mercado italiano de una duración de tres meses.

2) Fijar en 10.000.000 de euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) La parte demandante cargará con sus propias costas y con cuatro quintas partes de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la quinta parte de sus propias costas.

(1) - Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. Los demás apartados son en gran medida idénticos o parecidos a los de la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347), con excepción, en particular, de los apartados 74 a 120, 413 a 422, 566 a 574 y 614 a 625 de aquélla, que no tienen equivalente en la presente sentencia. Asimismo, las infracciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante en determinados mercados nacionales no son idénticas a las que se imputan a la demandante en el asunto Thyssen/Comisión. En el caso de autos, la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión está motivada, fundamentalmente, por la falta de pruebas de la participación de la demandante en la infracción contemplada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia.

(2) - Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.

(3) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartado 451.

(4) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 640 y siguientes.

(5) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 577 y siguientes.

Arriba