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Documento 62000CJ0076
Sprendimo santrauka
Sprendimo santrauka
1. Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos - Exposición de alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia - Irrelevancia
[Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Comparación entre el valor normal y el precio de exportación - Utilización del método asimétrico - Requisitos
[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 11]
3. Acuerdos internacionales - Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - GATT de 1994 - Efecto directo - Inexistencia - Imposibilidad de invocar los acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto comunitario - Excepciones - Acto comunitario dirigido a garantizar la ejecución de dichos acuerdos o que se remita a ellos expresa y precisamente
(Art. 230 CE; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994)
4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Normas relativas al cálculo del margen antidumping contenidas en el Código antidumping del GATT de 1994 - Adaptación del Derecho comunitario mediante el Reglamento antidumping de base - Relevancia - Obligación de motivar la elección del método asimétrico
[Art. 190 del Tratado CE (actualmente art. 253 CE); Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 11; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Código antidumping de 1994», art. 2.4.2]
5. Derecho comunitario - Interpretación - Métodos - Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad
6. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance
[Art. 190 del Tratado CE (actualmente art. 253 CE)]
7. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Consideración, con carácter excepcional, de los precios practicados entre las partes que han celebrado un acuerdo de compensación entre sí - Necesidad de justificar la excepción
[Art. 190 del Tratado CE (actualmente art. 253 CE); Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 1, párrs. 1 y 3]
1. Habida cuenta de que, en el marco de un recurso de casación el recurrente indica de manera precisa, conforme a los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, los elementos impugnados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica su pretensión, la circunstancia de que los argumentos en apoyo de un motivo invocado también hayan sido alegados en primera instancia no puede justificar su inadmisibilidad.
( véanse los apartados 28 y 71 )
2. Del propio tenor literal del artículo 2, apartado 11, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se desprende que la existencia de un margen de dumping se establece normalmente utilizando uno u otro de los métodos simétricos y que sólo cabe emplear el método asimétrico si se cumple la doble condición de que, por un lado, se observe una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y que, por otro lado, los métodos simétricos no permitan reflejar toda la magnitud del dumping practicado.
El Consejo no puede sostener, por tanto, que de esta disposición se desprende que, tras optar discrecionalmente entre los dos métodos simétricos, le basta con comprobar que el método simétrico elegido no permite reflejar toda la magnitud del dumping practicado para poder utilizar el método asimétrico.
( véanse los apartados 49 y 50 )
3. Habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y los acuerdos y entendimientos que figuran en sus anexos no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias en virtud del artículo 230 CE, párrafo primero.
Sin embargo, en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de la OMC, corresponde al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC.
( véanse los apartados 53 y 54 )
4. Puesto que, de la exposición de motivos del Reglamento antidumping de base nº 384/96 y, más concretamente, de su quinto considerando se desprende que dicho Reglamento tiene por objeto específicamente incorporar a la legislación comunitaria, en la mayor medida posible, las nuevas y detalladas normas del Código antidumping de 1994, entre las que se incluyen, en particular, las relativas al cálculo del margen de dumping, para asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas, procede considerar que la Comunidad adoptó el Reglamento de base para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del Código antidumping de 1994 y que, mediante el artículo 2, apartado 11, de este Reglamento, se propuso, pues, satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 2.4.2 de dicho Código.
Ciertamente, no se especificó expresamente en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base que la institución comunitaria debía dar la explicación exigida por el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 en el supuesto de que se recurriera al método asimétrico para determinar el margen de dumping, pero dicha omisión no significa que la Comunidad pretendiera eludir dicha obligación, pues puede explicarse por la existencia del artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE). En efecto, una vez asegurada la incorporación a la Comunidad del referido artículo 2.4.2, puede considerarse que la exigencia de motivación específica prevista por esta disposición se integra en la exigencia general de motivación de los actos de las instituciones que impone el artículo 190 del Tratado.
( véanse los apartados 55, 56 y 58 )
5. Los textos de Derecho comunitario deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad.
( véase el apartado 57 )
6. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 190 debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
( véase el apartado 81 )
7. En materia de dumping, la determinación del valor normal constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping.
A este respecto, del artículo 2, apartado 1, párrafos primero y tercero, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 resulta que, en principio, los precios entre partes que tengan un acuerdo de compensación entre sí no podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal, y que sólo ocurrirá de otro modo, como excepción, si se determina que los precios no se ven afectados por dicha relación.
Por consiguiente, no satisface las exigencias de la obligación de motivación el Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a importaciones, que se limita a afirmar que «se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales».
En efecto, tal afirmación perentoria, que equivale a una simple remisión a las disposiciones comunitarias, no incluye ningún elemento explicativo que pueda ilustrar a los interesados y al juez comunitario en cuanto a las razones que llevaron al Consejo a considerar que los precios aplicados con ocasión de las referidas ventas por compensación no se habían visto afectados por esa relación, y no permite a los interesados saber si está justificado que estos precios, excepcionalmente, se hayan tomado en consideración a efectos del cálculo del valor normal, o si esta última circunstancia puede constituir un vicio que afecte a la legalidad del Reglamento impugnado.
( véanse los apartados 82 y 85 a 88 )