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Document 2bb5d28d-8113-11eb-9ac9-01aa75ed71a1

Consolidated text: Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom

02020D2053 — ES — 15.12.2020 — 000.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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DECISIÓN (UE, Euratom) 2020/2053 DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2020

sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom

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(DO L 424 de 15.12.2020, p. 1)


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 019, 21.1.2021, p.  2 (2020/2053)




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▼C1

DECISIÓN (UE, Euratom) 2020/2053 DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2020

sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom

▼B



Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las normas de asignación de recursos propios a la Unión con objeto de garantizar la financiación del presupuesto anual de la Unión.

Artículo 2

Categorías de recursos propios y métodos específicos para su cálculo

1.  

Constituirán recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión, los siguientes ingresos:

a) 

los recursos propios tradicionales, consistentes en exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

b) 

el obtenido de aplicar un tipo uniforme de referencia del 0,30 %, aplicable a todos los Estados miembros, al importe total del IVA recaudado en relación con la totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios gravadas, dividido por el tipo medio ponderado del IVA calculado para el año natural correspondiente, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo ( 1 ). La base imponible del IVA que se tendrá en cuenta a estos efectos con respecto a cada Estado miembro no excederá del 50 % de la RNB;

c) 

el obtenido de aplicar un tipo uniforme de referencia al peso de los residuos de envases de plástico generados en cada Estado miembro que no se reciclen. El tipo uniforme de referencia será de 0,80 EUR por kilogramo. Se aplicará una reducción bruta anual a determinados Estados miembros según lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2;

d) 

el resultado de aplicar un tipo uniforme de referencia, que se determinará con arreglo al procedimiento presupuestario teniendo en cuenta el importe total de todos los demás ingresos, a la suma de la RNB de todos los Estados miembros.

2.  
A los efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo, se entenderá por «plástico» un polímero en el sentido de lo dispuesto en el punto 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias; «residuo de envase» y «reciclado» tendrán el significado asignado, respectivamente, a estos términos por el artículo 3, puntos 2 y 2 ter de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión ( 4 ).

El peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan será calculado como la diferencia entre el peso de los residuos de envases de plástico generados en un Estado miembro en un año determinado y el peso de los residuos de envases de plástico reciclados ese año, determinado con arreglo a la Directiva 94/62/CE.

Tendrán derecho a reducciones brutas anuales, expresadas en precios corrientes que deben aplicarse a sus respectivas contribuciones previstas en el apartado 1, letra c), los siguientes Estados miembros, por los siguientes importes: 22 000 000 EUR Bulgaria, 32 187 600 EUR Chequia, 4 000 000 EUR Estonia, 33 000 000 EUR Grecia, 142 000 000 EUR España, 13 000 000 EUR Croacia, 184 048 000 EUR Italia, 3 000 000 EUR Chipre, 6 000 000 EUR Letonia, 9 000 000 EUR Lituania, 30 000 000 EUR Hungría, 1 415 900 EUR Malta, 117 000 000 EUR Polonia, 31 322 000 EUR Portugal, 60 000 000 EUR Rumanía, 6 279 700 EUR Eslovenia, y 17 000 000 EUR Eslovaquia.

3.  
A efectos del apartado 1, letra d), el tipo uniforme de referencia se aplicará a la RNB de cada Estado miembro.

La RNB a que se refiere el apartado 1, letra d), se entiende como la RNB anual a precios de mercado determinada por la Comisión en aplicación del Reglamento (UE) n.o 549/2013.

4.  
Para el período 2021-2027, los siguientes Estados miembros se beneficiarán de una reducción bruta en sus contribuciones anuales basadas en la RNB en virtud del apartado 1, letra d), de un importe de 565 millones EUR para Austria, de 377 millones EUR para Dinamarca, de 3 671 millones EUR para Alemania, de 1 921 millones EUR para los Países Bajos y de 1 069 millones EUR para Suecia. Estos importes se valorarán a precios de 2020 y se ajustarán a precios corrientes aplicando el deflactor del producto interior bruto de la Unión más reciente expresado en euros, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el proyecto de presupuesto. Estas reducciones brutas serán financiadas por todos los Estados miembros.
5.  
En el supuesto de que no se hubiera aprobado el presupuesto de la Unión al iniciarse el ejercicio presupuestario, los anteriores tipos uniformes de referencia aplicables a la RNB seguirán estando vigentes hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos.

Artículo 3

Límites máximos de los recursos propios

1.  
El importe total de los recursos propios asignados a la Unión para financiar los créditos de pago anuales no rebasará el 1,40 % de la suma de la RNB de todos los Estados miembros.
2.  
El importe total de los créditos de compromiso anuales consignados en el presupuesto de la Unión no rebasará el 1,46 % de la suma de la RNB de todos los Estados miembros.
3.  
Se mantendrá una proporción adecuada entre los créditos de compromiso y los créditos de pago, con el fin de garantizar su compatibilidad y permitir el cumplimiento del límite máximo contemplado en el apartado 1 en ejercicios posteriores.
4.  
Cuando una modificación del Reglamento (UE) n.o 549/2013 dé lugar a cambios significativos en el nivel de la RNB, la Comisión volverá a calcular los límites máximos previstos en los apartados 1 y 2, incrementados temporalmente con arreglo al artículo 6, aplicando la fórmula siguiente:

image

donde:

— 
«x» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de pago,
— 
«y» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de compromiso,
— 
«t» se refiere al último ejercicio completo del que se dispone de los datos definidos en el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ),
— 
«SEC» se refiere al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión.

Artículo 4

Utilización de los empréstitos contraídos en mercados de capitales

La Unión no utilizará empréstitos contraídos en mercados de capitales para financiar gastos operativos.

Artículo 5

Medios complementarios extraordinarios y temporales para hacer frente a la crisis ocasionada por la COVID-19

1.  

Con el único propósito de hacer frente a las consecuencias de la crisis ocasionada por la COVID-19 mediante el Reglamento del Consejo por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y la legislación sectorial que en él se menciona:

a) 

la Comisión estará facultada para contraer empréstitos en mercados de capitales en nombre de la Unión por un máximo de hasta 750 000 millones EUR a precios de 2018. Las operaciones de empréstito se llevarán a cabo en euros;

b) 

un máximo de 360 000 millones EUR a precios de 2018 de los empréstitos se podrán utilizar para conceder préstamos y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, un máximo de 390 000 millones EUR a precios de 2018 de los empréstitos se podrán utilizar para sufragar gastos.

El importe a que se refiere la letra a) del párrafo primero se ajustará con arreglo a un deflactor fijo del 2 % anual. Cada año, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo el importe ajustado.

La Comisión administrará las operaciones de empréstito a que se refiere la letra a) del párrafo primero de modo que no se produzca ningún endeudamiento neto nuevo después de 2026.

2.  
El reembolso del principal de los empréstitos destinados a gastos a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo, y los intereses correspondientes se sufragarán con cargo al presupuesto de la Unión. Los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

De conformidad con el principio de buena gestión financiera, el reembolso de los fondos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo se programará de manera que se garantice una reducción estable y previsible de los pasivos. Los reembolsos del principal de los fondos se iniciarán antes de clausurarse el MFP para el período 2021-2027, con un importe mínimo, en la medida en que lo permitan los importes no utilizados para los pagos de intereses adeudados por los empréstitos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo dentro del respeto al procedimiento establecido en el artículo 314 del TFUE. Todos los pasivos contraídos mediante la facultad excepcional y temporal de la Comisión de contraer empréstitos mencionada en el apartado 1 del presente artículo deberán reembolsarse íntegramente a más tardar el 31 de diciembre de 2058.

Los importes adeudados por la Unión en un determinado ejercicio para el reembolso del principal de los fondos a que se refiere al párrafo primero del presente apartado no superarán el 7,5 % del importe máximo para gastos que se indica en el apartado 1, letra b), primer párrafo.

3.  
La Comisión establecerá los mecanismos necesarios para la administración de las operaciones de empréstito. La Comisión informará periódica y exhaustivamente al Parlamento Europeo y al Consejo de todos los aspectos de su estrategia de gestión de la deuda. La Comisión elaborará un calendario de emisiones que contendrá las fechas y los volúmenes de emisión previstos para el ejercicio siguiente, así como un plan en el que se establezcan los pagos previstos de principal e intereses, y lo comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión actualizará dicho calendario periódicamente.

Artículo 6

Aumento extraordinario y temporal de los límites máximos de los recursos propios a efectos de la asignación de los recursos necesarios para hacer frente a las consecuencias de la crisis ocasionada por la COVID-19

Los límites máximos que figuran en el artículo 3, apartados 1 y 2, se incrementarán cada uno temporalmente en 0,6 puntos porcentuales con el único fin de hacer frente a todos los pasivos de la Unión derivados de los empréstitos a que se refiere el artículo 5 hasta que todos los citados pasivos se hayan extinguido, y a más tardar el 31 de diciembre de 2058.

Los incrementos en los límites máximos de los recursos propios no se utilizarán para cubrir ningún otro pasivo de la Unión.

Artículo 7

Principio de universalidad

Los ingresos mencionados en el artículo 2 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presupuesto anual de la Unión.

Artículo 8

Prórroga de excedentes

Todo excedente de ingresos de la Unión con respecto a la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente.

Artículo 9

Recaudación de los recursos propios y puesta de los mismos a disposición de la Comisión

1.  
Los recursos propios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), serán recaudados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales. En su caso, los Estados miembros adaptarán estas disposiciones para cumplir las exigencias de la normativa de la Unión.

La Comisión examinará las disposiciones nacionales pertinentes que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a estos las adaptaciones que estime necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa de la Unión y, en caso necesario, informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.  
Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de los importes mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a).
3.  
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos propios previstos en el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, de conformidad con los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 322, apartado 2, del TFUE.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 de Consejo ( 7 ), cuando los créditos autorizados consignados en el presupuesto de la Unión no sean suficientes para que la Unión cumpla sus obligaciones con respecto a los empréstitos a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión y la Comisión no pueda generar la liquidez necesaria mediante la activación de otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a los citados empréstitos con tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión, inclusive en caso necesario mediante el recurso a la financiación a corto plazo en los mercados de capitales dentro del respeto de las condiciones y límites fijados en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), y apartado 2, de la presente Decisión, los Estados miembros, como último recurso de la Comisión, pondrán a disposición de la misma los recursos necesarios a tal efecto. En tales casos, los apartados 5 a 9 del presente artículo se aplicarán como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y el artículo 14, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
5.  
A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que aporten provisionalmente la diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería, de forma proporcional a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos. La Comisión anunciará dichas solicitudes a los Estados miembros con la debida antelación. La Comisión establecerá un diálogo estructurado con las oficinas nacionales de gestión de la deuda y los tesoros públicos nacionales con respecto a sus programas de emisión y reembolso.

Si un Estado miembro no satisface a tiempo, en su totalidad o en parte, una solicitud de aportación de recursos o si notifica a la Comisión que no podrá satisfacer tal solicitud, a fin de cubrir la parte correspondiente al Estado miembro en cuestión, la Comisión estará facultada provisionalmente para solicitar aportaciones de recursos adicionales de los demás Estados miembros. Dichas solicitudes de aportación de recursos se harán de forma proporcional a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de los demás Estados miembros. El Estado miembro que no haya satisfecho una solicitud de aportación de recursos seguirá estando obligado a satisfacerla.

6.  
El importe total anual de los recursos de tesorería que podrá solicitarse a un Estado miembro en virtud del apartado 5 se limitará en cualquier circunstancia a su porcentaje relativo basado en la RNB en el aumento extraordinario y temporal del límite máximo de los recursos propios a que se refiere el artículo 6. A tal fin, el porcentaje relativo basado en la RNB se calculará como porcentaje del total de la RNB de la Unión, tal como resulte de la respectiva columna de la parte correspondiente a los ingresos del último presupuesto anual de la Unión adoptado.
7.  
Cualquier provisión de fondos de tesorería de conformidad con los apartados 5 y 6 será compensada sin demora de acuerdo con el marco jurídico aplicable al presupuesto de la Unión.
8.  
Los gastos satisfechos con los recursos de tesorería obtenidos provisionalmente proporcionados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 se consignarán inmediatamente en el presupuesto de la Unión a fin de garantizar que los ingresos correspondientes se tengan en cuenta a la mayor brevedad posible a efectos de contabilizar los recursos propios aportados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
9.  
La aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 no podrá dar lugar a que, en un determinado ejercicio, se soliciten recursos de tesorería por encima de los límites máximos de los recursos propios a que se refiere el artículo 3, incrementados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 10

Medidas de ejecución

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 311, párrafo cuarto, del TFUE, el Consejo establecerá medidas de ejecución en relación con los siguientes elementos del sistema de recursos propios:

a) 

el procedimiento para calcular y presupuestar el saldo presupuestario anual conforme a lo dispuesto en el artículo 8;

b) 

las disposiciones y modalidades necesarias para controlar y supervisar la recaudación de los recursos propios mencionada en el artículo 2, apartado 1, y cualesquiera obligaciones de información pertinentes.

Artículo 11

Disposiciones finales y transitorias

1.  
A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, queda derogada la Decisión 2014/335/UE, Euratom. Las referencias a la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo ( 8 ), a la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo ( 9 ), a la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo ( 10 ), a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo ( 11 ), a la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo ( 12 ), a la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo ( 13 ) o a la Decisión 2014/335/UE, Euratom se entenderán hechas a la presente Decisión; las referencias a la Decisión derogada se entenderán con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo de la presente Decisión.
2.  
Los artículos 2, 4 y 5 de las Decisiones 94/728/CE, Euratom, 2000/597/CE, Euratom, 2007/436/CE, Euratom y 2014/335/UE, Euratom seguirán aplicándose al cálculo y ajuste de los ingresos obtenidos como resultado de aplicar el tipo de referencia a la base imponible del IVA determinada de manera uniforme y limitada a entre el 50 % y el 55 % del producto nacional bruto o de la RNB de cada Estado miembro, según el ejercicio de que se trate, al cálculo de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido desde 1995 hasta 2020 y al cálculo de la financiación de las correcciones concedidas al Reino Unido por los demás Estados miembros.
3.  
Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de los importes previstos en el artículo 2, apartado 1, letra a), que deberían haber puesto a disposición antes del 28 de febrero de 2001 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.
4.  
Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de los importes previstos en el artículo 2, apartado 1, letra a), que deberían haber puesto a disposición entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2014 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.
5.  
Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 20 % de los importes previstos en el artículo 2, apartado 1, letra a), que deberían haber puesto a disposición entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2021 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.
6.  
A efectos de la presente Decisión, todos los importes monetarios se expresarán en euros.

Artículo 12

Entrada en vigor

El secretario general del Consejo notificará la presente Decisión a los Estados miembros.

Los Estados miembros notificarán sin demora al secretario general del Consejo el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.




ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Decisión 2014/335/UE, Euratom

Presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

-

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 2

-

-

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 3, párrafo primero y artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo y artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 3

-

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4

-

-

Artículo 4

Artículo 5

-

Artículo 5

-

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

-

Artículo 9, apartados 4 a 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 11, apartado 4

-

Artículo 11, apartado 5

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11, apartado 6

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

-

-

Artículo 13



( 1 ) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

( 3 ) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

( 4 ) Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).

( 5 ) Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (DO L 91 de 29.3.2019, p. 19).

( 6 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 7 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).

( 8 ) Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94 de 28.4.1970, p. 19).

( 9 ) Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128 de 14.5.1985, p. 15).

( 10 ) Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185 de 15.7.1988, p. 24).

( 11 ) Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293 de 12.11.1994, p. 9).

( 12 ) Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253 de 7.10.2000, p. 42).

( 13 ) Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

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