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Documento 61995CJ0254

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de julio de 1996.
Parlamento Europeo contra Angelo Innamorati.
Recurso de casación - Funcionarios - Concurso - Denegación de la solicitud de participación - Motivación de una decisión del tribunal de un concurso general.
Asunto C-254/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-03423

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1996:276

61995J0254

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de julio de 1996. - Parlamento Europeo contra Angelo Innamorati. - Recurso de casación - Funcionarios - Concurso - Denegación de la solicitud de participación - Motivación de una decisión del tribunal de un concurso general. - Asunto C-254/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-03423


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios ° Concurso ° Tribunal ° Denegación de la solicitud de participación ° Obligación de motivación ° Alcance ° Respeto del secreto de los trabajos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25; Anexo III, art. 6)

Índice


La obligación de motivación de una decisión individual adoptada con arreglo al Estatuto tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional. No obstante, en lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal de un concurso, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara sus trabajos y que se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.

En estas circunstancias, la exigencia de motivación de las decisiones del tribunal de un concurso debe tener en cuenta la naturaleza de los trabajos del tribunal que comprenden, en general, al menos dos fases distintas, esto es, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar los candidatos admitidos al concurso y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de elaborar una lista de aptitud. La primera fase consiste, en especial cuando se trata de un concurso de méritos, en contrastar los méritos presentados por los candidatos con la capacitación exigida por la convocatoria del concurso.

Al hacerse esta comparación con arreglo a datos objetivos y además conocidos por cada uno de los candidatos en lo que a ellos les atañe, la observancia del secreto que ampara los trabajos del tribunal no se opone a que se comuniquen a los candidatos interesados dichos datos objetivos y, en particular, los criterios de apreciación que sirvieron de base para la selección realizada, en la fase de las operaciones preliminares del concurso. Sin embargo, el secreto inherente a los trabajos del tribunal se opone a que se comuniquen los criterios de corrección de las pruebas del concurso, que forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal acerca de los respectivos méritos de los candidatos.

En estas circunstancias, la comunicación a los interesados de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas, que reflejan las apreciaciones que el tribunal les atribuye, constituye una motivación suficiente de las decisiones adoptadas por este último.

Partes


En el asunto C-254/95 P,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Manfred Peter y José Luis Rufas Quintana, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 30 de mayo de 1995, Innamorati/Parlamento (T-289/94, RecFP p. II-393), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Angelo Innamorati, antiguo agente auxiliar de la Comisión de las Comunidades Europeas, candidato en el concurso general PE/59/A, con domicilio en Roma, representado por Mes Jean-Noël Louis, Thierry Demaseure, Véronique Leclerq y Ariane Tornel, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1995, el Parlamento Europeo interpuso, conforme al artículo 49 del Estatuto (CE) y a las disposiciones correspondientes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 1995, Innamorati/Parlamento (T-289/94, RecFP p. II-393; en lo sucesivo, "sentencia impugnada"), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del tribunal del concurso general PE/59/A, que concedió al Sr. Innamorati una puntuación eliminatoria en la tercera prueba escrita de dicho concurso y se negó a admitirlo a las demás pruebas (en lo sucesivo, "decisión objeto de litigio").

2 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Justicia declaró:

"1. El demandante, agente auxiliar de grado A, grupo II, clase 2, de la Comisión de las Comunidades Europeas, participó en el concurso general PE/59/A con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores de lengua italiana de la Secretaría General del Parlamento Europeo.

2. El punto III.B.1 de la convocatoria del concurso, publicada el 23 de octubre de 1992 (DO C 275 A, p. 8), disponía que los candidatos debían superar seis pruebas escritas eliminatorias. En lo referente a la prueba 1.c), se indicaba:

' c) Síntesis a una décima parte de su longitud de un documento de 2-3 páginas con una tolerancia de un máximo del 10 %, con objeto de evaluar las capacidades de análisis y de síntesis, la objetividad y la precisión del candidato.

Duración máxima de la prueba: 45 minutos.

Puntos: de 0 a 20.

Una puntuación inferior a 10 será eliminatoria.'

3. El 20 de abril de 1994, el presidente del tribunal informó al demandante de que, en la prueba de síntesis 1.c), había obtenido una calificación inferior al mínimo exigido y que, por consiguiente, el tribunal no podía corregir sus demás pruebas escritas.

4. Mediante escrito de 25 de mayo de 1994, el demandante solicitó que se examinara nuevamente su prueba y que se le comunicara la motivación de la puntuación que le había concedido el tribunal.

5. En un escrito de 13 de junio de 1994, dirigido al presidente del tribunal, el representante del demandante alegó que los correctores de la prueba 1.c) no habían eliminado a los candidatos que no habían respetado el máximo de palabras exigido. También solicitaba al presidente del tribunal que le indicara, por una parte, los criterios adoptados por el tribunal para examinar si los candidatos reunían los requisitos impuestos en la convocatoria del concurso y para evaluar sus pruebas, incluyendo las instrucciones impartidas a los correctores en lo tocante al respeto de las condiciones específicas de la prueba 1.c), y, por otra, las medidas adoptadas a fin de garantizar el anonimato de los candidatos.

6. Mediante escrito de 14 de junio de 1994, el presidente del tribunal confirmó al demandante la decisión del tribunal en los siguientes términos:

' Con base en los parámetros utilizados y según los rigurosos criterios adoptados por el tribunal del concurso antes de la corrección, teniendo en cuenta una serie de elementos enumerados, por otra parte, en la convocatoria del concurso, lamento confirmarle que su puntuación en la prueba 1.c) es inferior a la exigida para pasar a la fase siguiente. Ha obtenido Vd. 8,33 puntos (mínimo exigido, 10 puntos).'

7. Mediante escrito de 4 de julio de 1994 dirigido al presidente del tribunal, el representante del demandante recordó su petición de 13 de junio de 1994 y señaló que el escrito de 14 de junio de 1994 del presidente del tribunal no contenía ninguna motivación de la decisión de éste. Indicaba asimismo su intención de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia si no se le comunicaban los datos que había solicitado.

8. Mediante escrito del mismo día el jefe de la unidad 'Concursos' del Parlamento respondió al escrito del representante del demandante de 13 de junio de 1994 precisando que, en cuanto estuviera firmado el informe del tribunal del concurso, el Parlamento estaría 'en condiciones de comunicar(le) los datos interesados, dentro de los límites que el Tribunal de Justicia [...] ha señalado a la obligación de motivación de las decisiones de los tribunales de concursos, habida cuenta del secreto de sus deliberaciones' .

9. Mediante escrito de 19 de julio de 1994, el jefe de la unidad 'Concursos' del Parlamento comunicó lo siguiente al representante del demandante:

' ° Todas las correcciones de las pruebas escritas del concurso de que se trata han sido efectuadas de forma anónima. Aun cuando los candidatos estaban obligados a hacer figurar su nombre sobre las hojas de respuesta, el anonimato de las correcciones estaba garantizado por la atribución ulterior de un código secreto y por la ocultación de los datos personales del autor.

° La corrección de las pruebas 1.c) 1) (pruebas objetivas) y 1.c) 2) (pruebas culturales) ha sido efectuada mediante lector óptico bajo supervisión del tribunal. Todas las demás pruebas han sido puestas en conocimiento de los siete miembros del tribunal y corregidas por tres de ellos al menos.

° El Sr. Innamorati solicitó que se examinaran nuevamente sus pruebas. El tribunal del concurso ha procedido a este segundo examen y ha verificado que no se produjo ningún error en la puntuación. Dicho tribunal ha confirmado su decisión inicial. Antes de la corrección se definieron los criterios de corrección utilizados por los miembros del tribunal y éstos han sido observados de conformidad con lo dispuesto en la convocatoria del concurso.' "

3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 1994, el Sr. Innamorati interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión objeto de litigio.

4 En apoyo de su recurso de anulación, el Sr. Innamorati formuló dos motivos. El primero está basado en la violación del principio de igualdad de trato, en una infracción de la convocatoria del concurso y en la falta de motivación de la decisión objeto de litigio. El segundo motivo está basado en un error de apreciación, en la falta de imparcialidad del tribunal y en la violación de los principios que rigen la actuación del tribunal (apartado 17 de la sentencia impugnada).

5 No obstante, el demandante desistió del segundo motivo durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia. Este consideró que, por lo tanto, no procedía pronunciarse acerca de dicho motivo (apartado 18).

6 En lo referente al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que estaba constituido por dos partes: una, basada en la violación del principio de igualdad y en la infracción de la convocatoria del concurso; otra, basada en la falta de motivación de la decisión objeto de litigio (apartado 19).

7 Respecto de la primera parte, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el demandante no había aportado ningún elemento de hecho que apoyara su afirmación de que el tribunal no había eliminado a otros candidatos que no hubieran respetado los límites de extensión de la síntesis previstos para la tercera prueba escrita. Puesto que ninguno de los elementos que obraban en autos permitía llegar a tal conclusión, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta parte del motivo (apartados 22 y 23).

8 En primer lugar, en cuanto a la segunda parte del primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia recordó que la obligación de motivación tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es o no fundada y, por otra, hacer posible el control jurisdiccional. Recordó asimismo que, en caso de concursos con numerosa participación, el tribunal está autorizado, en una primera fase, para no comunicar a los candidatos más que los criterios y el resultado de la selección y sólo está obligado a dar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente (apartados 26 y 27).

9 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia observó que, aunque el Sr. Innamorati había solicitado expresamente en varias ocasiones que se le comunicasen los motivos de la decisión objeto de litigio, así como los criterios adoptados por el tribunal para evaluar la tercera prueba, las respuestas del Parlamento no contenían ninguna motivación de la puntuación que le había sido atribuida ni precisaban los criterios adoptados por el tribunal del concurso. Consideró, pues, que el Parlamento no había proporcionado ninguna motivación que permitiese al demandante apreciar el fundamento de la decisión objeto de litigio y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional (apartados 28 a 30).

10 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que esta falta total de motivación no podía subsanarse mediante las explicaciones dadas por el Parlamento tras la interposición del recurso, pues, en esta fase, tales explicaciones ya no cumplen la función que corresponde a la motivación. Además, señaló que las explicaciones dadas por el Parlamento ante el Tribunal de Primera Instancia, tanto durante la fase escrita como durante la vista, no constituían, habida cuenta de su carácter excesivamente impreciso, una motivación suficiente de la decisión objeto de litigio (apartados 31 y 32).

11 El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que la segunda parte del primer motivo estaba fundada y, por consiguiente, anuló la decisión objeto de litigio (apartado 33).

12 El recurso de casación del Parlamento tiene por objeto, por una parte, que se anule la sentencia impugnada y, por otra, que se desestimen las pretensiones formuladas por el Sr. Innamorati ante el Tribunal de Primera Instancia.

13 El Sr. Innamorati solicita, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación y, con carácter subsidiario, que se desestime por infundado.

14 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1995, el Parlamento interpuso, conforme al artículo 53 del Estatuto (CE) y disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, así como a los artículos 83 y 118 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. Dicha demanda fue desestimada por el Presidente del Tribunal de Justicia mediante auto de 15 de septiembre de 1995, Parlamento/Innamorati (C-254/95 P-R, Rec. p. I-2707).

15 En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento alega los tres motivos siguientes:

° la sentencia impugnada es contraria al alcance y a los límites de la obligación de motivación en lo referente a las decisiones de los tribunales de concursos;

° la insuficiencia de motivación de la decisión objeto de litigio podía, en cualquier caso, haberse subsanado durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia;

° la inexistencia o la insuficiencia de motivación de la decisión objeto de litigio no podía justificar, por sí sola, la anulación de dicha decisión.

16 El Sr. Innamorati sostiene, con carácter principal, que el recurso de casación no está fundado en motivos de Derecho. Alega que el Parlamento discute las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre la motivación de la decisión objeto de litigio y sobre las consecuencias que deben deducirse, en el caso de autos, del carácter insuficiente de dicha motivación. Con carácter subsidiario, alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el tribunal del concurso está obligado a dar a conocer los criterios objetivos en los que se ha basado, así como el modo en que los ha aplicado, en particular para permitir a los aspirantes y, en su caso, al Juez comunitario, garantizar que las pruebas del concurso se han desarrollado debidamente.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

17 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado y al artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de los hechos (véase, en particular, la sentencia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 67).

18 Mediante los tres motivos que ha expuesto en apoyo de su recurso de casación, el Parlamento discute la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia ha hecho de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como de su propia jurisprudencia, en lo referente, en primer lugar, a la motivación de las decisiones del tribunal del concurso, en segundo lugar, a la posibilidad de subsanar, durante el procedimiento, una falta o una insuficiencia de motivación y, en tercer lugar, a las consecuencias de una falta o una insuficiencia de motivación sobre la regularidad de la decisión controvertida. Al contrario de lo que sostiene el Sr. Innamorati, el Parlamento no pretende poner de nuevo en tela de juicio las apreciaciones realizadas, en el presente asunto, por el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la jurisprudencia tal como la ha interpretado.

19 Los motivos del Parlamento se refieren, pues, a la infracción de las normas jurídicas que deben acatar las Instituciones de la Comunidad, excluyendo cualquier apreciación de los hechos. Por lo tanto, son admisibles.

20 De ello se deduce que no cabe acoger la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Sr. Innamorati.

Sobre el motivo basado en el alcance y los límites de la obligación de motivación

21 El Parlamento alega que, si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia obliga a comunicar los criterios de evaluación definidos por el tribunal del concurso con anterioridad a la selección de los candidatos admitidos a concursar, así como las correspondientes evaluaciones, no impone ni puede imponer, por el contrario, la comunicación de los criterios observados por el tribunal para proceder a la corrección de las pruebas. En efecto, estos últimos pertenecen a la facultad de apreciación soberana del tribunal del concurso y están amparados por el secreto de las deliberaciones. El Parlamento sostiene que la comunicación del resultado numérico de la prueba constituye, cuando el aspirante la solicita, una motivación suficiente de las decisiones del tribunal del concurso.

22 Por el contrario, el Sr. Innamorati sostiene que para poder cumplir su objetivo, que es permitir al candidato apreciar el fundamento de la decisión del tribunal y al Juez comunitario comprobar que los trabajos del tribunal se han desarrollado debidamente, la administración está obligada a dar a conocer al aspirante los criterios generales seguidos por el tribunal en sus apreciaciones, así como la aplicación que ha hecho de éstos.

23 Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 26 de la sentencia impugnada, la obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22).

24 No obstante, en lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal de un concurso, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara los trabajos del tribunal con arreglo al artículo 6 del Anexo III del Estatuto de los Funcionarios. Así pues, como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar, dicho secreto se estableció para garantizar la independencia de los tribunales de los concursos y la objetividad de sus trabajos, protegiéndoles de cualquier ingerencia o presión exterior, tanto si proceden de la propia administración comunitaria, como de los candidatos interesados o de terceros. Por tanto, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos (sentencia de 28 de febrero de 1980, Bonu/Consejo, 89/79, Rec. p. 553, apartado 5).

25 En estas circunstancias, la exigencia de motivación de las decisiones del tribunal de un concurso debe tener en cuenta la naturaleza de los trabajos de que se trate.

26 Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, los trabajos del tribunal de un concurso comprenden, en general, al menos dos fases distintas, esto es, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar los candidatos admitidos al concurso y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de elaborar una lista de aptitud (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, 44/71, Rec. p. 427, apartado 19; de 15 de marzo de 1973, Marcato/Comisión, 37/72, Rec. p. 361, apartado 18, y de 4 de diciembre de 1975, Costacurta/Comisión, 31/75, Rec. p. 1563, apartado 10).

27 La primera fase consiste, en especial cuando se trata de un concurso de méritos, en contrastar los méritos presentados por los candidatos con la capacitación exigida por la convocatoria del concurso (sentencias, antes citadas, de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, apartado 20; de 15 de marzo de 1973, Marcato/Comisión, apartado 19, y Costacurta/Comisión, apartado 11). Al hacerse esta comparación con arreglo a datos objetivos y además conocidos por cada uno de los candidatos en lo que a ellos les atañe, la observancia del secreto que ampara los trabajos del tribunal no se opone a que se comuniquen dichos datos objetivos y, en particular, los criterios de apreciación que sirvieron de base para la selección realizada, en la fase de las operaciones preliminares del concurso, de modo que las personas cuyas candidaturas han sido rechazadas con anterioridad a cualquier prueba personal puedan reconocer los posibles motivos de su eliminación (sentencia Bonu/Consejo, antes citada, apartado 5).

28 Sin embargo, la segunda fase de los trabajos del tribunal de un concurso es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichos trabajos (véanse, en particular, las citadas sentencias de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, apartado 20; de 15 de marzo de 1973, Marcato/Comisión, apartado 19, y Costacurta/Comisión, apartado 11).

29 Los criterios de corrección adoptados por el tribunal antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal acerca de los respectivos méritos de los candidatos. En efecto, su objetivo es asegurar, en interés de estos últimos, cierta homogeneidad en las apreciaciones del tribunal, en particular cuando el número de candidatos es elevado. Por lo tanto, dichos criterios están protegidos por el secreto de las deliberaciones al igual que las apreciaciones del tribunal.

30 Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal se reflejan en las puntuaciones que este último atribuye a los candidatos. Estas son la expresión de los juicios de valor correspondientes a cada uno de ellos.

31 Habida cuenta del secreto que debe presidir los trabajos del tribunal, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal.

32 Tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos. Les permite conocer el juicio de valor realizado acerca de sus prestaciones y les permite comprobar, en su caso, que efectivamente no han obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria del concurso para ser admitidos a determinadas pruebas o a la totalidad de las pruebas.

33 No obstante, procede precisar que, con objeto de tener en cuenta las dificultades prácticas a las que tiene que enfrentarse el tribunal de un concurso con elevado numero de participantes, puede admitirse que dicho tribunal sólo dé a conocer a los candidatos, en un primer momento, el resultado general de las pruebas y no comunique hasta un momento posterior los resultados numéricos que les interesan, si así lo solicitan.

34 De todo lo que antecede se deduce que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar, en el apartado 28 de la sentencia impugnada, que el Parlamento estaba obligado a comunicar al Sr. Innamorati los motivos de la decisión objeto de litigio así como los criterios empleados por el tribunal para evaluar la tercera prueba escrita.

35 Por este motivo, debe anularse la sentencia impugnada.

Sobre las pretensiones formuladas por el Sr. Innamorati ante el Tribunal de Primera Instancia

36 A tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia: "Si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva."

37 El Sr. Innamorati ha formulado dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la violación del principio de la igualdad de trato de los aspirantes, la infracción de la convocatoria del concurso y la falta de motivación de la decisión impugnada; el segundo, en un error de apreciación, la falta de imparcialidad y la violación de los principios que rigen los trabajos del tribunal.

38 En apoyo de su primer motivo, el Sr. Innamorati alega, en primer lugar, que cumplió escrupulosamente los límites de extensión impuestos por la convocatoria del concurso para la tercera prueba escrita, pero que, al no haber efectuado una verificación sistemática de la extensión de los resúmenes, el tribunal del concurso no eliminó a otros candidatos que no se atuvieron a dichos límites. De este modo, el tribunal del concurso violó el principio de la igualdad de trato entre los candidatos, así como el tenor de la convocatoria del concurso.

39 El Parlamento reconoce que la extensión del resumen del Sr. Innamorati se ajustaba a los requisitos de la convocatoria del concurso, pero niega que no se comprobase la extensión de los resúmenes de la totalidad de los candidatos. Añade que corresponde al Sr. Innamorati aportar pruebas en este sentido.

40 Como sostiene el Parlamento, el Sr. Innamorati no ha aportado, como le incumbe en principio, ningún elemento fáctico en apoyo de su afirmación según la cual el tribunal no eliminó a otros candidatos al concurso objeto de litigio que no respetaron los límites de extensión de la síntesis prevista para la tercera prueba. Los autos no contienen ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que el tribunal violó el principio de la igualdad de trato o infringió las disposiciones de la convocatoria del concurso. Por lo tanto, debe desestimarse esta parte de la alegación del demandante.

41 A continuación, el Sr. Innamorati sostiene que la decisión objeto de litigio no estaba suficientemente motivada. En particular, alega que no le fueron comunicados los criterios seguidos por el tribunal para la corrección de la tercera prueba escrita.

42 Ha quedado probado que, si bien sólo se informó al Sr. Innamorati, en un primer momento, de los resultados generales del concurso, obtuvo, a petición propia, el resultado numérico de su tercera prueba escrita.

43 Del apartado 31 de la presente sentencia se deduce que dicha comunicación constituía una motivación suficiente de la decisión objeto de litigio y que el Parlamento pudo, conforme a Derecho, negarse a comunicarle los criterios de corrección empleados por el tribunal así como, con carácter más general, los elementos de apreciación del tribunal respecto de él. Por lo tanto, también debe desestimarse esta parte de la alegación del demandante.

44 Por consiguiente, el primer motivo alegado por el Sr. Innamorati no está fundado.

45 Al haber desistido el Sr. Innamorati del segundo motivo de su recurso, ya no procede examinarlo.

46 De todo lo que antecede se deduce que debe desestimarse el recurso del Sr. Innamorati.

Decisión sobre las costas


Costas

47 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, de las disposiciones del artículo 122 en relación con las del artículo 70 del mismo Reglamento se deduce que las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido cuando hayan interpuesto el recurso de casación. Por lo tanto, procede que cada parte soporte sus propias costas correspondientes al presente procedimiento y al iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de mayo de 1995, Innamorati/Parlamento (T-289/94).

2) Desestimar el recurso del Sr. Innamorati que tiene por objeto que se anule la decisión mediante la cual el tribunal del concurso general PE/59/A le atribuyó una puntuación eliminatoria en la tercera prueba escrita de dicho concurso y se negó a admitirlo a las demás pruebas.

3) Cada una de las partes cargará con sus propias costas relativas al presente procedimiento y al iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia.

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