EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32023R1686

Reglamento Delegado (UE) 2023/1686 de la Comisión de 30 de junio de 2023 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 en lo que respecta a determinados requisitos de procedimiento para el reconocimiento de las autoridades de control y los organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de los productos ecológicos en terceros países, y a determinados requisitos sobre su supervisión

C/2023/4321

DO L 218 de 5.9.2023, p. 7–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/1686/oj

5.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 218/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1686 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2023

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 en lo que respecta a determinados requisitos de procedimiento para el reconocimiento de las autoridades de control y los organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de los productos ecológicos en terceros países, y a determinados requisitos sobre su supervisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2018/848 con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de las autoridades de control y los organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de los productos ecológicos en terceros países, así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control.

(2)

Una solicitud de las autoridades de control y los organismos de control de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 (régimen de cumplimiento) consiste en un expediente técnico. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, ese expediente técnico debe contener, entre otras cosas, una copia del último informe de evaluación elaborado por el organismo de acreditación o, en su caso, por la autoridad competente, incluido un informe de una auditoría presencial realizada en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento.

(3)

Según el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, el reconocimiento de las autoridades de control y de los organismos de control concedido de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3) (régimen de equivalencia) caducará el 31 de diciembre de 2024. De acuerdo con el anexo I, parte B, punto 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, en el caso de dichas autoridades de control o dichos organismos de control, la información relativa a los informes de auditoría presencial que deben presentarse junto con su solicitud de reconocimiento con arreglo al régimen de cumplimiento debe obtenerse a partir de las auditorías presenciales realizadas en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento por su organismo de acreditación o autoridad competente a efectos de su reconocimiento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 834/2007.

(4)

Las medidas nacionales adoptadas en terceros países a raíz de la pandemia de COVID-19 han repercutido negativamente en la capacidad de los organismos de acreditación y las autoridades competentes para programar y llevar a cabo auditorías presenciales a efectos del reconocimiento de las autoridades de control y los organismos de control con arreglo al régimen de cumplimiento. Para velar por una transición fluida entre el régimen de equivalencia y el régimen de cumplimiento y evitar riesgos de perturbaciones del comercio, el período de validez de las auditorías presenciales a que se refieren el artículo 1, apartado 2, letra i), y el anexo I, parte B, punto 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 ha de ampliarse en el caso de las solicitudes de reconocimiento presentadas antes de la expiración del período transitorio previsto en el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848.

(5)

A fin de que la Comisión pueda llevar a cabo con eficacia sus actividades de supervisión con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, las autoridades de control y los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 han de ejercer sus funciones y ser evaluados por los organismos de acreditación y las autoridades competentes sobre la base de su rendimiento con arreglo al régimen de cumplimiento. Por consiguiente, debe garantizarse que, en un plazo de dos años a partir del reconocimiento inicial de las autoridades de control y los organismos de control de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, o de la ampliación del ámbito del reconocimiento a una categoría adicional de productos de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, las autoridades de control y los organismos de control deban presentar a la Comisión un nuevo informe de auditoría presencial sobre una nueva auditoría presencial realizada respecto a cada una de las categorías de productos para los que hayan sido reconocidos. Además, procede especificar el procedimiento para la presentación de esos nuevos informes de auditoría presencial.

(6)

A fin de aclarar el inicio del intervalo entre dos auditorías presenciales a que se refiere el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, el primer período de cuatro años debe iniciarse en la fecha en que se hayan realizado las primeras auditorías presenciales tras el reconocimiento o para la ampliación del ámbito del reconocimiento a una categoría adicional de productos.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2021/1698.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, letra i), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«una copia del último informe de evaluación a que se refiere el artículo 46, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/848, elaborado por el organismo de acreditación o, en su caso, por la autoridad competente, con la información contemplada en el anexo I, parte A, del presente Reglamento, incluido un informe de auditoría presencial sobre una auditoría presencial realizada en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento. No obstante, en el caso de las solicitudes de reconocimiento presentadas antes del 31 de diciembre de 2024, el informe de auditoría presencial podrá referirse a una auditoría presencial realizada en los tres años anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento. El informe de evaluación ofrecerá las garantías siguientes:».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se inserta el nuevo apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.

En un plazo de dos años a partir del reconocimiento inicial o de la ampliación del ámbito del reconocimiento a una nueva categoría de productos de conformidad con el artículo 2, la autoridad de control o el organismo de control presentará un nuevo informe de auditoría presencial realizado de conformidad con el anexo I, parte B, secciones 1 y 2, respecto a las categorías de productos para los que haya sido reconocido o para los que se haya ampliado el ámbito del reconocimiento.»;

b)

en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el intervalo entre dos auditorías presenciales no será superior a cuatro años, a contar desde la fecha de la primera auditoría presencial realizada tras el reconocimiento inicial o la ampliación inicial del ámbito a una nueva categoría de productos;».

3)

En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Tras su reconocimiento, las autoridades de control o los organismos de control notificarán a la Comisión a su debido tiempo, y a más tardar en un plazo de treinta días naturales, la aparición de cambios en el contenido de sus expedientes técnicos, incluidos los nuevos informes de auditoría presencial a que se refiere el artículo 3, apartado 3 bis

.

4)

En el anexo I, parte B, punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en los últimos tres años, por su organismo de acreditación o autoridad competente a efectos de su reconocimiento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 834/2007 para cada categoría de productos para los que la autoridad de control o el organismo de control soliciten el reconocimiento de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848, y».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, que complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de autoridades de control y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de productos ecológicos en terceros países así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control (DO L 336 de 23.9.2021, p. 7).

(3)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).


Top