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Document 31995L0064

Directiva 95/64/CE del Consejo de 8 de diciembre de 1995 sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancias y pasajeros

DO L 320 de 30.12.1995, p. 25–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/06/2009; derogado por 32009L0042

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/64/oj

31995L0064

Directiva 95/64/CE del Consejo de 8 de diciembre de 1995 sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancias y pasajeros

Diario Oficial n° L 320 de 30/12/1995 p. 0025 - 0040


DIRECTIVA 95/64/CE DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 1995

sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes marítimos, la Comisión necesita disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas y regulares sobre el volumen y la evolución del transporte marítimo de mercancías y de pasajeros hacia la Comunidad y a partir de ésta, entre los Estados miembros y en el interior de los Estados miembros;

Considerando asimismo la importancia para los Estados miembros y los operadores económicos de tener un buen conocimiento del mercado de los transportes marítimos;

Considerando que hasta ahora no ha existido ningún tipo de estadística que englobara a escala comunitaria el transporte marítimo de mercancías y pasajeros;

Considerando que la Decisión 93/464/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al programa marco para las acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993-1997 (4) ha puesto de manifiesto la importancia de elaborar estadísticas globales;

Considerando que la recogida de datos estadísticos comunitarios de naturaleza comparable o armonizada permite la instauración de un sistema integrado que facilita una información fidedigna, compatible y actualizada;

Considerando que los datos relativos al transporte marítimo de mercancías y pasajeros deben ser comparables entre los distintos Estados miembros y entre los distintos modos de transporte;

Considerando que la Comisión deberá presentar, a su debido tiempo, un informe que permita conocer el funcionamiento de la presente Directiva;

Considerando que es conveniente fijar un período transitorio para que los Estados miembros puedan adaptar sus sistemas estadísticos a los requisitos de la presente Directiva e iniciar un programa de estudios piloto sobre problemas específicos que plantea la recogida de determinados datos;

Considerando que durante el período inicial es conveniente que la Comunidad aporte a los Estados miembros una contribución financiera para la ejecución de los trabajos necesarios;

Considerando que, para aplicar la presente Directiva y las medidas para su adaptación a la evolución económica y técnica, resulta conveniente recurrir al Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (5);

Considerando que, conforme al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada es una acción que únicamente se puede llevar a cabo de forma eficaz a nivel comunitario y que la recogida de datos se efectuará en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros elaborarán estadísticas comunitarias sobre el transporte de mercancías y pasajeros efectuado por buques que hagan escala en los puertos situados en su territorio.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «Transporte marítimo de mercancías y pasajeros»: los movimientos de mercacías y pasajeros realizados por buques en viajes efectuados parcial o totalmente por mar.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las mercancías:

a) transportadas a instalaciones mar adentro;

b) recuperadas de los fondos marinos y descargadas en los puertos.

Quedan excluidos el combustible de los depósitos y las provisiones de los buques.

2) «Buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en las aguas interiores o en las situadas dentro de las aguas abrigadas o en su inmediata vecindad o en la de zonas en las que se apliquen los reglamentos portuarios.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los barcos de pesca y los buques factoría dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques utilizados exclusivamente con fines no comerciales.

3) «Puerto»: lugar dotado de instalaciones que permiten a los buques mercantes amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y embarcar pasajeros.

4) «Nacionalidad del operador de transporte marítimo»: la nacionalidad del país en el que está establecido el centro real de la actividad comercial del operador de transporte.

5) «Operador de transporte marítimo»: toda persona que celebre o en cuyo nombre se celebre un contrato de transporte marítimo de mercancías o pasajeros con un expedidor o un pasajero.

Artículo 3

Características de la recogida de datos

1. Los Estados miembros recogerán los datos referentes a los siguientes ámbitos:

a) información sobre las mercancías y los pasajeros;

b) información sobre el buque.

Podrán excluirse de la recogida de datos los buques con un arqueo bruto inferior a 100.

2. En los anexos de la presente Directiva figuran las características de la recogida de datos, es decir, las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación, así como su periodicidad de observación.

3. La recogida de datos se basará, en lo posible, en fuentes existentes para limitar la carga que representa para los declarantes.

Artículo 4

Puertos

1. A efectos de la presente Directiva se elaborará una lista de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 13.

2. Cada Estado miembro seleccionará de la lista de los puertos que registren un tráfico anual superior al millón de toneladas de mercancías o a los 200 000 movimientos de pasajeros.

Durante un período no superior a tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, cada Estado miembro podrá seleccionar solamente los puertos que registren un tráfico anual superior a los 2 millones de toneladas de mercancías o a los 400 000 movimientos de pasajeros.

Conforme al Anexo VIII, de cada puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para el ámbito (mercancías, pasajeros) respecto del que cumpla el criterio de selección y, en su caso, datos abreviados para el otro ámbito.

3. Conforme al Anexo VIII, «Conjunto de datos A3», se facilitarán datos abreviados de los puertos de la lista no seleccionados.

Artículo 5

Precisión de las estadísticas

Los métodos de recogida de datos deberán garantizar que los datos estadísticos comunitarios sobre el transporte marítimo tengan la precisión necesaria para los conjuntos de datos estadísticos descritos en el Anexo VIII. Se establecerán los criterios para lograr dicha precisión conforme al procedimiento establecido en el artículo 13.

Artículo 6

Tratamiento de los resultados de la recogida de datos

Los Estados miembros tratarán los datos estadísticos recogidos conforme al artículo 3, para obtener estadísticas comparables, que tengan la precisión requerida en el artículo 5.

Artículo 7

Transmisión de los resultados

1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los resultados de la recogida de datos indicados en el artículo 3, incluidos los datos declarados confidenciales por dichos Estados en virtud de la legislación o la práctica nacional en materia de secreto estadístico, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de datos amparados por el secreto estadístico (1).

2. Los resultados se transmitirán con arreglo a la estructura de los conjuntos de datos estadísticos definida en el Anexo VIII. Las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados se determinarán conforme al precedimiento establecido en el artículo 13.

3. El plazo de transmisión de los datos de periodicidad trimestral será de cinco meses contados a partir de la fecha en que finalice el período de observación y de ocho meses para los datos de periodicidad anual.

La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1997.

Artículo 8

Informes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información referente a los métodos utilizados para la obtención de datos. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida utilizados.

2. La Comisión transmitirá al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en el trabajo realizado de conformidad con la presente Directiva una vez transcurridos tres años desde la recogida de datos.

Artículo 9

Difusión de los datos estadísticos

La Comisión difundirá los datos estadísticos pertinentes con una periodicidad análoga a la que rige para las transmisiones de resultados.

Las modalidades de publicación o difusión de los datos estadísticos por parte de la Comisión se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.

Artículo 10

Período transitorio

1. Durante un período transitorio de tres años como máximo se podrán conceder excepciones según el procedimiento establecido en el artículo 13 y con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, en la medida en que los sistemas nacionales de estadísticas necesiten adaptaciones importantes.

2. Durante el período transitorio contemplado en el apartado 1 se adoptará un programa de estudios piloto según el procedimiento establecido en el artículo 13 sobre:

a) la viabilidad y el coste para los Estados miembros y los declarantes de la recogida de los siguientes datos:

- la descripción de las mercancías como se definen en el Anexo III y en el Anexo VIII, conjunto de datos B1,

- los pasajeros transportados en recorridos cortos,

- la información sobre los servicios de «feeder» y la cadena intermodal de transportes,

- los datos sobre la nacionalidad del operador del transporte marítimo;

b) la posibilidad de reunir datos en virtud de los acuerdos celebrados en el marco de la simplificación de los procedimientos de comercio, de la Organización Internacional de Normalización (ISO), del Comité Europeo de Normalización (CEN) y de las reglamentaciones aduaneras internacionales.

La Comisión informará al Consejo de los resultados de los estudios piloto y le presentará propuestas sobre la posibilidad de generalizar el sistema introducido por la presente Directiva para realizar una recogida periódica de dichos datos.

Artículo 11

Contribución financiera

1. Los Estados miembros disfrutarán durante los tres primeros años de realización de las relaciones estadísticas previstas en la presente Directiva de una aportación financiera de la Comunidad para el coste de ejecución de los trabajos correspondientes.

2. El importe de los créditos asignados anualmente para la aportación financiera a que se refiere el apartado 1 se fijará en el marco del procedimiento presupuestario anual.

3. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada año.

Artículo 12

Normas de desarrollo

Se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 las normas de desarrollo de la presente Directiva, incluidas las medidas para su adaptación a la evolución económica y técnica, y en particular lo siguiente:

- la adaptación de las características de la recogida de datos (artículo 3) y del contenido de los anexos de la presente Directiva en la medida en que dicha adaptación no suponga un aumento importante de los costes para los Estados miembros o de la carga para los declarantes,

- la lista, actualizada periódicamente por la Comisión, de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas (artículo 4),

- las exigencias de precisión (artículo 5),

- la descripción técnica del fichero de datos y códigos para la transmisión de los resultados a la Comisión (artículo 7),

- las modalidades de publicación o de difusión de los datos (artículo 9),

- las excepciones a lo dispuesto en la presente Directiva durante el período transitorio, así como los estudios pilotos previstos (artículo 10),

- la nomenclatura equivalente en arqueo bruto por categoría de buque (Anexo VII).

Artículo 13

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deben tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables;

b) no obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En este caso:

- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.

Artículo 14

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1) DO n° C 214 de 4. 8. 1994, p. 12.

(2) DO n° C 151 de 19. 6. 1995, p. 493.

(3) DO n° C 397 de 31. 12. 1994, p. 6.

(4) DO n° L 219 de 28. 8. 1993, p. 1.

(5) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

(1) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

ANEXO I

VARIABLES Y DEFINICIONES

1. VARIABLES ESTADÍSTICAS

a) Datos referentes a las mercancías y los pasajeros:

- peso bruto en toneladas de las mercancías,

- tipo de cargamento, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo II,

- descripción de las mercancías, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo III;

- puerto declarante,

- dirección del transporte, entrada o salida,

- en el caso de entrada de mercancías: el puerto de carga (es decir, el puerto en que fue cargada la mercancía en el buque en que llegó al puerto declarante), utilizando los puertos del Espacio Económico Europeo (EEE) incluidos en la lista de puertos y, para los puertos no pertenecientes al EEE, las zonas costeras marítimas descritas en el Anexo IV,

- en el caso de salida de mercancías: el puerto de descarga (es decir, el puerto en que fue descargada la mercancía del buque en que salió del puerto declarante), utilizando los puertos del EEE incluidos en la lista de puertos y, para los puertos no pertenecientes al EEE, las zonas costeras marítimas descritas en el Anexo IV,

- número de pasajeros que comienzan o terminan una travesía.

En el caso de las mercancías transportadas en contenedor o unidades ro-ro, deberán declararse además las características siguientes:

- número de contenedores con carga,

- número de contenedores sin carga,

- número de unidades móviles (ro-ro) con carga,

- número de unidades móviles (ro-ro) sin carga;

b) datos referentes a los buques:

- número de buques,

- tonelaje en peso muerto de los buques («deadweight») o en arqueo bruto,

- país o territorio de registro de los buques, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo V,

- tipo de buques, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo VI,

- clases de buques según sus dimensiones, conforme a la nomenclatura indicada en el Anexo VII.

2. DEFINICIONES

a) «Contenedor de transporte»: elemento de equipo de transporte,

1) de carácter duradero y, en consecuencia, dotado de la solidez suficiente para ser utilizado múltiples veces,

2) concebido para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte sucesivos sin interrupciones intermedias,

3) equipado de accesorios que permitan su fácil manipulación y, especialmente, su traslado de un medio de transporte a otro,

4) concebido para facilitar la carga y descarga de mercancías,

5) de una longitud igual o superior a 20 pies;

b) «unidad ro-ro»: elemento dotado de ruedas y destinado al transporte de mercancías (por ejemplo, camión, remolque o semirremolque), que puede conducirse o remolcarse al interior de un buque. Quedan incluidos en esta definición los remolques pertenecientes a los puertos o a los buques. Las nomenclaturas deben seguir la recomendación n° 21 de la CEE-ONU «Códigos de los tipos de cargamento de los embalajes y de los materiales de embalaje»;

c) «cargamento de contenedores»: contenedores con o sin carga, cargados en el buque que los transporta por mar, o descargados del mismo;

d) «cargamento ro-ro»: unidades ro-ro y mercancías (en contenedor o no) contenidas en unidades ro-ro, que suben al buque que los transporta por mar, o que bajan del mismo;

e) «tonelaje bruto de mercancías»: tonelaje de mercancías transportadas con inclusión de sus embalajes y exclusión de la tara de los contendores y las unidades ro-ro;

f) «toneladas de peso muerto (TPM)»: la diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento de un buque con francobordo de línea de carga de verano en agua de un peso específico de 1,025 y el peso del buque vacío, es decir, el desplazamiento, expresado en toneladas, del buque sin carga, sin combustible ni lubricante, sin agua de lastre, sin agua dulce ni potable en los depósitos, sin provisiones para el consumo, sin pasajeros ni tripulación ni sus efectos;

g) «arqueo bruto»: la medida de las dimensiones globales de un buque conforme a lo dispuesto en el Convenio internacional sobre arqueo de buques de 1969.

ANEXO II

CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE CARGAMENTO

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

NOMENCLATURA DE MERCANCÍAS

La nomenclatura de mercancías utilizada será conforme a la NST/R (1) hasta que la Comisión decida su sustitución, previa consulta con los Estados miembros.

GRUPOS DE MERCANCÍAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

ZONAS COSTERAS MARÍTIMAS

La nomenclatura que se utilizará es la geonomenclatura, aprobada para 1993 por el Reglamento (CEE) n° 208/93 de la Comisión, de 1 de febrero de 1993, relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1). Con la reserva siguiente: los códigos 017 y 018 corresponderán a Bélgica y Luxemburgo, respectivamente, cuando sea necesario considerarlos por separado.

El código consta de cuatro cifras: las tres cifras del código de la nomenclatura que se expone seguidamente, seguidas de la cifra cero (por ejemplo código 0030 para los Países Bajos), salvo para los países divididos en varias zonas costeras marítimas, que estarán caracterizadas por una cuarta cifra distinta del cero (de 1 a 7), tal como se indica a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) DO n° L 25 de 2. 2. 1993, p. 11.

ANEXO V

NACIONALIDAD DE REGISTRO DEL BUQUE

La nomenclatura que se utilizará es la geonomenclatura, aprobada para 1993 por el Reglamento (CEE) n° 208/93 de la Comisión, de 1 de febrero de 1993, relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1). Con la reserva siguiente: los códigos 017 y 018 corresponderán a Bélgica y Luxemburgo, respectivamente, cuando sea necesario considerarlos por separado.

El código consta de cuatro cifras: las tres cifras del código de la nomenclatura que se expone seguidamente, seguidas de la cifra cero (código 0010 para Francia, por ejemplo), salvo para los países que tengan más de un registro.

En los casos en que un país tenga más de un registro, el código será:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) DO n° L 25 de 2. 2. 1993, p. 11.

ANEXO VI

NOMENCLATURA DEL TIPO DE BUQUE (ICST-COM)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

CLASIFICACIÓN DE LOS BUQUES SEGÚN SUS DIMENSIONES

por su tonelaje en peso muerto (TPM) o por su arqueo bruto (TRB)

La presente nomenclatura se refiere exclusivamente a los buques de un arqueo bruto igual o superior a 100

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

ESTRUCTURA DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESTADÍSTICOS

Los conjuntos de datos especificados en el presente Anexo definen la periodicidad de las estadísticas sobre transporte marítimo requeridas por la Comunidad. Cada uno de los conjuntos define un desglose cruzado para un número limitado de dimensiones a diferentes niveles de las nomenclaturas, con agregación para todas las demás dimensiones y que requiere estadísticas de buena calidad.

Las condiciones de la recopilación del conjunto de datos B1 serán fijadas por el Consejo a propuesta de la Comisión a la vista de los resultados del estudio piloto efectuado durante un período transitorio de tres años, definido en el artículo 10 de la presente Directiva.

ESTADÍSTICAS ABREVIADAS Y DETALLADAS

* Los conjuntos de datos que deberán suministrar los puertos seleccionados para las mercancías y los pasajeros son: A1, A2, B1, C1, D1, E1 y F1;

* Los conjuntos de datos que deberán suministrar los puertos seleccionados para las mercancías pero no para los pasajeros son: A1, A2, A3, B1, C1, E1 y F1;

* Los conjuntos de datos que deberán suministrar los puertos seleccionados para los pasajeors, pero no para las mercancías son: A3, D1 y F1;

* El conjunto de datos que deberán suministrar los puertos no seleccionadas (ni para las mercancías ni para los pasajeros) es: A3.

>SITIO PARA UN CUADRO>

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