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Document 52022IR1129

Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Gobernanza revisada del espacio Schengen

COR 2022/01129

DO C 498 de 30.12.2022, pp. 114–153 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 498/114


Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Gobernanza revisada del espacio Schengen

(2022/C 498/15)

Ponente:

Antje Grotheer (DE/PSE), vicepresidenta del Parlamento del Estado federado de Bremen

Documentos de referencia:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las situaciones de instrumentalización en el ámbito de la migración y el asilo

(COM(2021) 890 final)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras

(COM(2021) 891 final)

Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Respuesta a la instrumentalización de migrantes auspiciada por el Estado en la frontera exterior de la Unión

(JOIN(2021) 32)

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras

COM(2021) 891

Enmienda 1

Considerando 3

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

3)

En los últimos años, el espacio Schengen se ha visto enfrentado a retos sin precedentes que, por su naturaleza, no se han circunscrito al territorio de un único Estado miembro. Estos retos han subrayado el hecho de que la preservación del orden público y la seguridad en el espacio Schengen es una responsabilidad compartida que requiere una acción conjunta y coordinada entre los Estados miembros y a escala de la Unión. También han puesto de relieve las lagunas existentes en las normas vigentes que rigen el funcionamiento del espacio Schengen, tanto en las fronteras exteriores como en las interiores, así como la necesidad de crear un marco más sólido y fuerte que permita dar una respuesta más eficaz a los retos a los que se enfrenta el espacio Schengen.

3)

En los últimos años, el espacio Schengen se ha visto enfrentado a retos sin precedentes que, por su naturaleza, no se han circunscrito al territorio de un único Estado miembro. Estos retos han subrayado el hecho de que la preservación del orden público y la seguridad en el espacio Schengen es una responsabilidad compartida que requiere una acción conjunta y coordinada entre los Estados miembros y a escala de la Unión. También han puesto de relieve las lagunas existentes en las normas vigentes que rigen el funcionamiento del espacio Schengen, incluidas las que se refieren a las fronteras exteriores y a las interiores, así como la necesidad de crear un marco más sólido y fuerte que permita dar una respuesta más eficaz a los retos a los que se enfrenta el espacio Schengen.

Exposición de motivos

El funcionamiento del espacio Schengen no depende únicamente de las normas relativas a los controles en las fronteras exteriores e interiores. Por lo tanto, el considerando debería reflejarlo.

Enmienda 2

Considerando 4

Texto de la Comisión Europea

Enmienda

4)

El control en las fronteras exteriores no redunda solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también en beneficio del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores, y de la Unión en su conjunto. Los Estados miembros están obligados a aplicar unas normas estrictas en la gestión de sus fronteras exteriores, en particular mediante una mayor cooperación entre los guardias de fronteras, la policía, los agentes de aduanas y otras autoridades pertinentes. La Unión presta apoyo activo mediante apoyo financiero por parte de las agencias, en particular la Guardia Europea de Fronteras y Costas, y la gestión del mecanismo de evaluación de Schengen. Es necesario reforzar las normas aplicables en las fronteras exteriores para responder mejor a los nuevos retos que han surgido recientemente en dichas fronteras.

4)

El control en las fronteras exteriores no redunda solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también en beneficio del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores, y de la Unión en su conjunto. Los Estados miembros están obligados a aplicar unas normas estrictas en la gestión de sus fronteras exteriores, en particular mediante una mayor cooperación entre los guardias de fronteras, la policía, los agentes de aduanas y otras autoridades pertinentes. La Unión presta apoyo activo mediante apoyo financiero por parte de las agencias, en particular la Guardia Europea de Fronteras y Costas, y la gestión del mecanismo de evaluación de Schengen. Es necesario aplicar de manera eficaz y eficiente las normas que rigen las fronteras exteriores para responder mejor a los nuevos retos que surjan en dichas fronteras.

Exposición de motivos

Para aprovechar su potencial de manera eficaz y eficiente, deben aplicarse plenamente las normas que rigen las fronteras exteriores y que actualmente se ajustan a las normas internacionales y ofrecen instrumentos suficientes para que las autoridades competentes lleven a cabo controles fronterizos eficientes y sensibles desde el punto de vista de la protección, ya que son bastante flexibles.

Enmienda 3

Considerando 8

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

8)

También es necesario reforzar las normas y salvaguardias del Derecho de la Unión con el fin de que los Estados miembros puedan actuar con rapidez en los casos de instrumentalización de migrantes. Dicha instrumentalización debería entenderse como una situación en la que un tercer país instiga flujos migratorios irregulares hacia la Unión, fomentando o facilitando activamente la llegada de nacionales de terceros países a las fronteras exteriores de los Estados miembros, cuando tales acciones indiquen una intención de desestabilizar a la Unión en su conjunto o a un Estado miembro, y la naturaleza de tales acciones pueda poner en peligro funciones esenciales del Estado , incluida su integridad territorial , el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de la seguridad nacional.

8)

También es necesario aplicar de manera eficaz y eficiente las normas y salvaguardias del Derecho de la Unión con el fin de que los Estados miembros puedan actuar con rapidez en los casos de instrumentalización de migrantes. Dicha instrumentalización debería entenderse como una situación en la que un tercer país o un agente respaldado por este apoya activamente a un número significativo de nacionales de terceros países para que intenten entrar en un Estado miembro de la Unión de forma irregular y masiva con el objetivo de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro, siempre que el Estado miembro afectado pueda justificar debidamente que la naturaleza de tales acciones pone en peligro las funciones esenciales del Estado, el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de la seguridad nacional y siempre que el Consejo Europeo haya reconocido, con carácter de urgencia, que la Unión o uno o varios de sus Estados miembros se enfrentan a una situación de instrumentalización de los migrantes .

Exposición de motivos

La definición propuesta de instrumentalización es demasiado amplia y carece de claridad, lo que conlleva el riesgo de que muchas situaciones desiguales se consideren compatibles con esta definición. También es contraria a las directrices para la mejora de la legislación, ya que la evaluación de impacto adjunta [SWD (2021) 462 final] admite que «no se examina la instrumentalización de la migración irregular». Por lo tanto, es necesario alcanzar un consenso político a escala de la UE sobre la cuestión de si una situación concreta constituye una instrumentalización. Dada la gravedad de las medidas restrictivas impuestas a los individuos como consecuencia de ello y dado que la propuesta de la Comisión responde a una petición del Consejo Europeo (EUCO 17/21), es necesario tener en cuenta en la definición el reconocimiento que debe conceder el Consejo Europeo, que se reunirá rápidamente para permitir que el Estado miembro afectado pueda actuar con celeridad.

Enmienda 4

Considerando 9

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

9)

La instrumentalización de migrantes puede referirse a situaciones en las que un tercer país haya fomentado o facilitado viajes irregulares de nacionales de terceros países a su propio territorio con el fin de que puedan llegar a la frontera exterior de los Estados miembros, pero también puede referirse a fomentar o facilitar activamente viajes irregulares de nacionales de terceros países ya presentes en ese tercer país. La instrumentalización de migrantes podría implicar asimismo la imposición de medidas coercitivas para impedir que los nacionales de terceros países abandonen las zonas fronterizas del tercer país instrumentalizador en una dirección que no sea a través de un Estado miembro.

9)

La instrumentalización de migrantes puede referirse a las situaciones definidas en el punto 27 del artículo 1, apartado 1, letra b), en las que un tercer país haya facilitado activamente viajes irregulares de nacionales de terceros países a la Unión Europea a través de su propio territorio con el fin de que puedan llegar a la frontera exterior de los Estados miembros, pero también puede referirse a facilitar activamente viajes irregulares de nacionales de terceros países ya presentes en ese tercer país. La instrumentalización de migrantes podría implicar asimismo la imposición de medidas coercitivas para impedir que los nacionales de terceros países abandonen las zonas fronterizas del tercer país instrumentalizador en una dirección que no sea a través de un Estado miembro. Las situaciones en las que un agente no estatal esté implicado en delincuencia organizada, en particular el tráfico ilícito, no deben considerarse casos de instrumentalización de migrantes cuando no haya intención de desestabilizar la Unión o un Estado miembro. Tampoco deben considerarse instrumentalización las operaciones de ayuda humanitaria.

Exposición de motivos

En interés de la seguridad jurídica, es necesario hacer una referencia a la disposición en la que se define la instrumentalización.

Enmienda 5

Considerando 10

Texto de la Comisión Europea

Enmienda

10)

La Unión debe movilizar todo su arsenal de medidas diplomáticas, financieras y operativas para apoyar a los Estados miembros que se enfrentan a esta instrumentalización. Debe darse prioridad a los esfuerzos diplomáticos de la Unión o del Estado miembro de que se trate como medio para abordar el fenómeno de la instrumentalización, que podrá complementarse , cuando proceda, con la imposición de medidas restrictivas por parte de la Unión.

10)

La Unión debe movilizar todo su arsenal de medidas diplomáticas, financieras y operativas para apoyar a los Estados miembros que se enfrentan a esta instrumentalización. Debe darse prioridad a los esfuerzos diplomáticos de la Unión o del Estado miembro de que se trate como medio para abordar el fenómeno de la instrumentalización, que debe complementarse con medidas preventivas adecuadas por parte de la Unión , dirigidas a los terceros países que instrumentalizan y a los países de origen de los migrantes que son instrumentalizados .

Exposición de motivos

La prevención es crucial en todos los esfuerzos por combatir la instrumentalización. Las delegaciones de la UE deben elaborar periódicamente informes sobre la situación en los países de origen de los grupos de migrantes instrumentalizados y en los terceros países que instrumentalizan y presentarlos a la Comisión como base probatoria de las medidas preventivas.

Enmienda 6

Considerando 11

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

11)

Al mismo tiempo, además de estas medidas, también es necesario reforzar las normas actuales en relación con los controles en las fronteras exteriores y la vigilancia de las fronteras. Para ayudar en mayor medida al Estado miembro que se enfrenta a una instrumentalización de migrantes, el Reglamento (UE) XXX/XXX completa las normas sobre control fronterizo, estableciendo medidas específicas en el ámbito del asilo y el retorno , respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de las personas afectadas y, en particular, garantizando el respeto del derecho de asilo y proporcionando la asistencia necesaria por parte de las agencias de las Naciones Unidas y otras organizaciones pertinentes.

11)

Es necesario aplicar plenamente las normas actuales en relación con los controles en las fronteras exteriores y la vigilancia de las fronteras, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de las personas que solicitan asilo y, en particular, garantizando el respeto del derecho de asilo y proporcionando la asistencia necesaria por parte de las agencias de las Naciones Unidas y otras organizaciones pertinentes , especialmente en el caso de los menores no acompañados .

Exposición de motivos

La aprobación del Reglamento relativo a las situaciones de instrumentalización está supeditada a la aprobación de las propuestas del Reglamento sobre el procedimiento de asilo y a la refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida y de la Directiva sobre retorno en el marco del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, que son objeto de negociaciones en curso o están en suspenso debido a un bloqueo. La referencia al Reglamento (UE) XXX/XXX en la propuesta de Código de Fronteras Schengen es una referencia a un acto cuya aprobación es incierta, cuyo contenido puede modificarse durante el proceso legislativo y que, además, está condicionado a la aprobación de otras propuestas en el marco del Nuevo Pacto. Por otra parte, la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Código de Fronteras Schengen no tuvo en cuenta el posible impacto de las disposiciones propuestas en respuesta a la instrumentalización. Por lo tanto, en su estado actual, la referencia pone en peligro la aprobación de la propia propuesta sobre Schengen y es contraria a la seguridad jurídica, a las directrices de la Comisión Europea sobre mejora de la legislación y al Acuerdo interinstitucional de 2016 sobre mejora de la legislación. Además, los grandes contingentes de menores no acompañados en los territorios que están sufriendo mayor presión migratoria reclaman y merecen la garantía de la defensa de sus derechos, la coordinación de la asistencia necesaria por parte todas las instancias implicadas, así como su protección.

Enmienda 7

Considerando 12

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

12)

En particular, en una situación de instrumentalización, debe ser posible para el Estado miembro de que se trate, cuando sea necesario, limitar al mínimo el tráfico fronterizo cerrando algunos pasos fronterizos, al tiempo que se garantiza un acceso real y efectivo a los procedimientos de protección internacional. Cualquier decisión de este tipo debe tener en cuenta si el Consejo Europeo ha reconocido que la Unión o uno o varios de sus Estados miembros se enfrentan a una situación de instrumentalización de migrantes. Además, tales limitaciones deben tener plenamente en cuenta los derechos de los ciudadanos de la Unión, los nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de un acuerdo internacional y los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración con arreglo al Derecho nacional o de la Unión o sean titulares de visados de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas. Dichas limitaciones también deben aplicarse de manera que se garantice el respeto de las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, en particular el principio de no devolución.

12)

En particular, en una situación de instrumentalización , tal como se define en el punto 27 del artículo 1, apartado 1, letra b) , debe ser posible para el Estado miembro de que se trate, cuando sea necesario, limitar al mínimo el tráfico fronterizo cerrando algunos pasos fronterizos, al tiempo que se garantiza un acceso real y efectivo a los procedimientos de protección internacional. Cualquier decisión de este tipo debe tener en cuenta si el Consejo Europeo ha reconocido que la Unión o uno o varios de sus Estados miembros se enfrentan a una situación de instrumentalización de migrantes. Además, tales limitaciones no deben restringir los derechos de los ciudadanos de la Unión, los nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de un acuerdo internacional y los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración con arreglo al Derecho nacional o de la Unión o sean titulares de visados de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas. Dichas limitaciones también deben aplicarse de manera que se garantice el respeto de las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, en particular el principio de no devolución.

Exposición de motivos

Las medidas propuestas para limitar el número de cruces de fronteras tendrán un impacto negativo en el acceso al asilo en las fronteras exteriores de la UE y podrían ser contrarias al objetivo general del espacio Schengen, es decir, mantener la ausencia de fronteras interiores. Por lo tanto, solo deben utilizarse como último recurso y únicamente en los casos en que se haya reconocido la existencia de instrumentalización. La posibilidad de aplicar medidas restrictivas no debe ir en detrimento del ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la UE y de los nacionales de terceros países que residan legalmente.

Enmienda 8

Considerando 14

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

14)

En virtud del artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896, el director ejecutivo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe recomendar a un Estado miembro que solicite a la Agencia que ponga en marcha, realice o adapte la ayuda de la Agencia, con el fin de hacer frente a las amenazas y retos detectados en las fronteras exteriores, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición. En particular, la necesidad de apoyo de la Agencia puede manifestarse en situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas haya llevado a cabo una evaluación específica de la vulnerabilidad en relación con la instrumentalización de migrantes. El director ejecutivo, basándose en los resultados de esa evaluación de la vulnerabilidad o cuando se atribuya un nivel de impacto crítico a una o varias zonas de la frontera exterior y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de los planes de contingencia del Estado miembro, el análisis de riesgo de la Agencia y el nivel analítico del mapa de situación europeo, debe recomendar al Estado miembro de que se trate que solicite a la Agencia la puesta en marcha, la realización o la adaptación de la ayuda de la Agencia de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896. Estas competencias del director ejecutivo se entienden sin perjuicio del apoyo general que la Agencia pueda estar prestando a los Estados miembros.

14)

En virtud del artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896, el director ejecutivo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe recomendar a un Estado miembro que solicite a la Agencia que ponga en marcha, realice o adapte la ayuda de la Agencia, con el fin de hacer frente a las amenazas y retos detectados en las fronteras exteriores, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.

Exposición de motivos

El texto suprimido repite el texto exacto del artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), por lo que resulta superfluo.

Enmienda 9

Considerando 15

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

15)

Por otra parte, en caso de instrumentalización de migrantes, el Estado miembro de que se trate debe reforzar el control de las fronteras , incluso, cuando proceda, mediante medidas adicionales que impidan el cruce ilegal y el despliegue de recursos y medios técnicos adicionales para impedir el cruce no autorizado de la frontera. Estos medios técnicos podrían incluir tecnologías modernas, como drones y sensores de movimiento, así como unidades móviles. El uso de tales medios técnicos, en particular, cualquier tecnología capaz de recoger datos personales, tiene que basarse en disposiciones claramente definidas del Derecho nacional y ejercerse de conformidad con ellas.

15)

Por otra parte, en caso de instrumentalización de migrantes, tal como está definida en el punto 27 del artículo 1, apartado 1, letra b), y reconocida como tal por el Consejo Europeo, el Estado miembro de que se trate debe reforzar la vigilancia de las fronteras mediante el despliegue de recursos y medios técnicos adicionales , incluidas tecnologías modernas, para hacer frente a los intentos de cruzar la frontera irregularmente de forma masiva . Estos medios técnicos podrían incluir tecnologías modernas, como drones y sensores de movimiento, así como unidades móviles. El uso de tales medios técnicos, en particular, cualquier tecnología capaz de recoger datos personales, tiene que basarse en disposiciones claramente definidas del Derecho nacional y ejercerse de conformidad con ellas y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea .

Exposición de motivos

Las medidas propuestas solo deben utilizarse como último recurso y únicamente en los casos en que el Consejo Europeo haya reconocido oficialmente la existencia de instrumentalización. Además, el uso de medios técnicos no debe ser contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE.

Enmienda 10

Considerando 16

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

16)

La Comisión debe estar facultada para especificar, en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, normas adecuadas para la vigilancia de las fronteras, en particular en relación con las nuevas tecnologías que los Estados miembros pueden utilizar, teniendo en cuenta al mismo tiempo el tipo de fronteras (terrestres, marítimas o aéreas), los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 y otros factores pertinentes, como respuesta específica a situaciones de instrumentalización de migrantes .

16)

La Comisión debe estar facultada para especificar, en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, normas comunes adecuadas para la vigilancia de las fronteras, en particular en relación con las nuevas tecnologías que los Estados miembros pueden utilizar, teniendo en cuenta al mismo tiempo el tipo de fronteras (terrestres, marítimas o aéreas), los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 y otros factores pertinentes, como respuesta específica a amenazas, retos y vulnerabilidades en las fronteras exteriores .

Exposición de motivos

Véase la relativa al considerando 8.

Enmienda 11

Considerando 17

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

17)

En un espacio sin controles en las fronteras interiores, las personas deben poder circular libremente y en condiciones de seguridad entre los Estados miembros. A este respecto, debe aclararse que la prohibición de controles en las fronteras interiores no afecta a las competencias de los Estados miembros para llevar a cabo inspecciones en su territorio, incluso en sus fronteras interiores, con fines distintos del control fronterizo. En particular, debe aclararse que las autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades sanitarias o policiales, siguen siendo, en principio, libres de realizar inspecciones en el ejercicio de los poderes públicos previstos en el Derecho nacional.

17)

En un espacio sin controles en las fronteras interiores, las personas deben poder circular libremente y en condiciones de seguridad entre los Estados miembros. A este respecto, debe aclararse que la prohibición de controles en las fronteras interiores no afecta a las competencias de los Estados miembros para llevar a cabo inspecciones en su territorio, incluso en sus fronteras interiores, con fines distintos del control fronterizo. En particular, debe aclararse que las autoridades competentes a escala nacional, regional y local , incluidas las autoridades sanitarias o policiales, siguen siendo, en principio, libres de realizar inspecciones en el ejercicio de los poderes públicos previstos en el Derecho nacional.

Exposición de motivos

Con el fin de tener en cuenta las diferencias en las estructuras de gobernanza y las competencias correspondientes entre los Estados miembros, deben incluirse todos los niveles de gobierno.

Enmienda 12

Considerando 18

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

18)

Aunque la prohibición de los controles en las fronteras interiores es extensivo también a las inspecciones con efectos equivalentes, las inspecciones por parte de las autoridades competentes no deben considerarse equivalentes al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando no tengan como objetivo el control fronterizo, cuando estén basadas en información general y en la experiencia de las autoridades competentes sobre posibles amenazas para la seguridad pública o el orden público, incluso cuando tengan por objeto luchar contra la estancia o la residencia irregulares y los delitos transfronterizos relacionados con la migración irregular, cuando se conciban y ejecuten de manera claramente distinta de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, y cuando se realicen en centros de transporte, tales como puertos, estaciones de tren o autobuses y aeropuertos o directamente a bordo de servicios de transporte de pasajeros, y cuando se basen en un análisis de riesgo.

 

Exposición de motivos

Las normas vigentes ya permiten estas medidas. No debe insinuarse que las modificaciones propuestas permiten realizar más controles e inspecciones de seguridad. Un mayor número de controles perjudica, en particular, a las regiones con fronteras interiores. Las medidas de seguridad basadas en un análisis de riesgo no deben limitarse a estas regiones.

Enmienda 13

Considerando 20

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

20)

La lucha contra la residencia o estancia ilegales y la delincuencia transfronteriza relacionada con la migración irregular, como la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de migrantes y el fraude documental y otras formas de delincuencia transfronteriza, podría implicar, en particular, la adopción de medidas que permitan verificar la identidad, la nacionalidad y el estatuto de residencia de las personas, siempre que dichas verificaciones no sean sistemáticas y se lleven a cabo sobre la base de un análisis de riesgo.

 

Exposición de motivos

El artículo 77 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece el objetivo de «garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores». Además, la lucha contra la residencia o estancia ilegales ya se regula en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («Directiva sobre retorno») y no debe vincularse a los controles en las fronteras interiores. Del mismo modo, el marco para luchar contra los delitos transfronterizos y la trata de seres humanos se regula en otros actos legislativos (3). Además, esta disposición deja margen para el incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual el Código de Fronteras Schengen debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional mediante la cual un Estado miembro obliga a una persona, bajo apercibimiento de una sanción, a exhibir un pasaporte o documento nacional de identidad en caso de entrada en el territorio de dicho Estado miembro a través de una frontera interior, cuando el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores en cuyo marco se impone dicha obligación es contrario a dicha disposición (asuntos acumulados C-368/20 y C-369/20).

Enmienda 14

Considerando 24

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

24)

Es necesario garantizar que las inspecciones efectuadas por los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias nacionales sigan siendo plenamente coherentes con un espacio sin controles en las fronteras interiores. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuanto mayores sean los indicios de que las inspecciones efectuadas por los Estados miembros en sus zonas fronterizas tienen un efecto equivalente a los controles fronterizos, habida cuenta del objetivo de dichas inspecciones, de su ámbito de aplicación territorial y de las posibles diferencias con respecto a las inspecciones efectuadas en el resto del territorio del Estado miembro en cuestión, mayor es la necesidad de normas y limitaciones estrictas y detalladas que establezcan las condiciones para el ejercicio, por parte de los Estados miembros, de sus competencias de policía en una zona fronteriza.

24)

Es necesario garantizar que las inspecciones efectuadas por los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias nacionales sigan siendo plenamente coherentes con un espacio sin controles en las fronteras interiores. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuanto mayores sean los indicios de que las inspecciones efectuadas por los Estados miembros en sus zonas fronterizas tienen un efecto equivalente a los controles fronterizos, habida cuenta del objetivo de dichas inspecciones, de su ámbito de aplicación territorial y de las posibles diferencias con respecto a las inspecciones efectuadas en el resto del territorio del Estado miembro en cuestión, mayor es la necesidad de normas y limitaciones estrictas y detalladas que establezcan las condiciones para el ejercicio, por parte de los Estados miembros, de sus competencias de policía u otras competencias públicas en una zona fronteriza.

Exposición de motivos

Mantiene la coherencia con otras partes de la propuesta.

Enmienda 15

Considerando 25

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

25)

Es necesario adoptar medidas para hacer frente a los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países en situación irregular en un espacio sin controles en las fronteras interiores. Con el fin de reforzar el funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben poder adoptar medidas adicionales para atajar los movimientos irregulares entre Estados miembros y luchar contra las estancias ilegales. Cuando las autoridades policiales nacionales de un Estado miembro detengan a nacionales de terceros países en situación irregular en las fronteras interiores como parte de la cooperación policial operativa transfronteriza, dichas autoridades deben poder denegar a tales personas el derecho a entrar o permanecer en su territorio y trasladarlas al Estado miembro desde el que entraron. El Estado miembro del que procede directamente la persona debe, a su vez, estar obligado a recibir a los nacionales de terceros países detenidos.

25)

Es necesario adoptar medidas para hacer frente a los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países en situación irregular en un espacio sin controles en las fronteras interiores.

Exposición de motivos

Las posibilidades propuestas para los traslados directos no se ajustan a las normas jurídicas internacionales y europeas relativas a la circulación de personas en el espacio Schengen. Estas medidas también serían muy difíciles de adaptar a las normas establecidas por el sistema de Dublín para el reparto de responsabilidades y contribuirían aún más a un reparto desigual de la responsabilidad en materia de asilo y migración irregular, lo que sería contrario a la correcta aplicación del principio de subsidiariedad y al objetivo de un enfoque europeo común. El procedimiento propuesto aumentaría todavía más la existencia de prácticas divergentes y podría vulnerar los derechos fundamentales.

Enmienda 16

Considerando 26

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

26)

El procedimiento por el cual un Estado miembro puede trasladar a nacionales de terceros países en situación irregular detenidos al Estado miembro del que proceda directamente la persona de que se trate debe tener lugar rápidamente, pero estar sujeto a garantías y llevarse a cabo respetando plenamente los derechos fundamentales y el principio de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta, con el fin de evitar la elaboración de perfiles con sesgo racista. Las autoridades deben poder llevar a cabo una verificación de la información pertinente de que dispongan inmediatamente en relación con los desplazamientos de las personas afectadas. Dicha información podrá incluir elementos objetivos que permitan a las autoridades concluir que la persona ha viajado recientemente desde otro Estado miembro, como la posesión de documentos, entre otros, recibos o facturas, que acrediten viajes recientes desde otro Estado miembro. Los nacionales de terceros países sujetos al procedimiento de traslado deben recibir una decisión motivada por escrito. Si bien la decisión debe ser ejecutable inmediatamente, debe concederse al nacional de un tercer país la posibilidad de interponer un recurso efectivo contra la decisión de traslado o de solicitar su revisión. Esta solución no debe tener efecto suspensivo.

 

Exposición de motivos

Véase la relativa al considerando 25. Además, la parte sobre las vías de recurso no parece compatible con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Enmienda 17

Considerando 27

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

27)

El procedimiento de traslado previsto en el presente Reglamento no debe afectar a la posibilidad actual de que los Estados miembros devuelvan a nacionales de terceros países irregulares de conformidad con los acuerdos o convenios bilaterales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE (la «Directiva sobre retorno»), cuando dichas personas sean detectadas fuera de la proximidad de las fronteras interiores. Con el fin de facilitar la aplicación de dichos acuerdos y completar el objetivo de proteger el espacio sin fronteras interiores, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de celebrar nuevos acuerdos o convenios y de actualizar los existentes. Toda modificación o actualización de nuevos acuerdos o convenios debe notificarse a la Comisión. Cuando un Estado miembro haya readmitido a un nacional de un tercer país con arreglo al procedimiento previsto en el presente Reglamento o sobre la base de un acuerdo o convenio bilateral, debe exigirse al Estado miembro de que se trate que dicte una decisión de retorno de conformidad con la Directiva sobre retorno. Por consiguiente, para garantizar la coherencia entre los nuevos procedimientos previstos en el presente Reglamento y las normas existentes sobre el retorno de nacionales de terceros países, es necesaria una modificación específica del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre retorno.

 

Exposición de motivos

Véanse las relativas a los considerandos 25 y 26. Además, la dependencia a gran escala de acuerdos bilaterales entre Estados miembros que sería necesaria para la ejecución de dichos traslados puede socavar la solidaridad europea. Asimismo, de conformidad con el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo de la Unión Europea (6357/21, 19.2.2021), en el que se explica en detalle la «geometría variable» entre el acervo de Schengen y el acervo de Dublín en relación con las propuestas en el marco del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, las disposiciones relativas al retorno podrían volver a incluirse en la propuesta de refundición de la Directiva sobre retorno (tal como la presentó la Comisión en 2018, propuesta que se encuentra actualmente sobre la mesa del Consejo). De forma alternativa, dichas disposiciones podrían formar parte de una propuesta de modificación de la Directiva sobre retorno. Incluir una modificación de la Directiva sobre retorno a través del Código de Fronteras Schengen revisado no se atiene al compromiso de la Comisión Europea de legislar mejor.

Enmienda 18

Considerando 29

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

29)

Además, una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior también puede derivarse de los movimientos no autorizados a gran escala de migrantes irregulares entre los Estados miembros, cuando ello cree una situación que ejerza una presión sobre los recursos y capacidades globales de los servicios nacionales responsables, y cuando los demás medios previstos en el presente Reglamento no sean suficientes para hacer frente a dichos movimientos y afluencia. A este respecto, los Estados miembros deben poder basarse en informes objetivos y cuantificados sobre movimientos no autorizados siempre que estén disponibles, en particular cuando sean elaborados periódicamente por las agencias competentes de la Unión en consonancia con sus respectivos mandatos. Debe ser posible que un Estado miembro utilice la información facilitada por las agencias para demostrar el carácter excepcional de la amenaza detectada causada por movimientos no autorizados en la evaluación del riesgo, con el fin de justificar el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores por este motivo.

 

Exposición de motivos

Una situación caracterizada por movimientos no autorizados a gran escala de migrantes irregulares entre los Estados miembros no debe incluirse como una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior que justifique el restablecimiento o la prolongación de los controles fronterizos en las fronteras interiores por parte de los Estados miembros, ya que su inclusión en el marco general es incompatible con el objetivo de la propuesta y es contraria a los mismos, así como a la correcta aplicación del principio de subsidiariedad. Los movimientos entre Estados miembros que, de hecho, podrían afectar a la mayoría de los Estados miembros, deben abordarse a escala de la Unión, tal como se propone en el artículo 28, y estar sujetos a una decisión de ejecución del Consejo.

Enmienda 19

Considerando 34

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

34)

Con el fin de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, la decisión del Consejo debe adoptarse durante un período de tiempo limitado de hasta seis meses, que podrá prorrogarse, previa revisión periódica a propuesta de la Comisión , mientras se considere que persiste la amenaza . La decisión inicial debe incluir una evaluación del impacto previsto de las medidas adoptadas, incluidos sus efectos secundarios adversos, con vistas a determinar si los controles en las fronteras interiores están justificados o si, en su lugar, podrían aplicarse medidas menos restrictivas de manera efectiva. Las decisiones posteriores deben tener en cuenta la evolución de la amenaza detectada. Los Estados miembros deben notificar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores de conformidad con la decisión del Consejo.

34)

Con el fin de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, la decisión del Consejo debe adoptarse durante un período de tiempo limitado de hasta seis meses, que podrá prorrogarse hasta un total de veinticuatro meses si se considera que persiste la amenaza , previa revisión periódica a propuesta de la Comisión. La decisión inicial debe incluir una evaluación del impacto previsto de las medidas adoptadas, incluidos sus efectos secundarios adversos, con vistas a determinar si los controles en las fronteras interiores están justificados o si, en su lugar, podrían aplicarse medidas menos restrictivas de manera efectiva. Las decisiones posteriores deben tener en cuenta la evolución de la amenaza detectada. Los Estados miembros deben notificar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores de conformidad con la decisión del Consejo.

Exposición de motivos

Los controles en las fronteras interiores realizados desde 2015 muestran que es necesario fijar un límite máximo para evitar controles casi permanentes en las fronteras interiores basados en la misma amenaza. El período inicial de seis meses y el período máximo propuesto de veinticuatro meses para estos controles se basan en el objetivo general de buscar soluciones europeas y no nacionales en tales situaciones. En este contexto, cabe mencionar que, si se produce una amenaza de una nueva naturaleza, las normas existentes permitirían restablecer los controles en las fronteras interiores (sentencia del TJUE de 26 de abril de 2022, asuntos acumulados C-368/20 y C-369/20).

Enmienda 20

Considerando 35

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

35)

El restablecimiento de los controles en las fronteras interiores también debe seguir siendo posible cuando persistan deficiencias graves en la gestión de las fronteras exteriores que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores. Los períodos en los que los Estados miembros hayan restablecido controles fronterizos por la urgencia de la situación o cuando el Consejo decida recomendar el restablecimiento debido a una amenaza que afecte a un número significativo de Estados miembros no deben incluirse en el período de dos años aplicable al restablecimiento por deficiencias graves en las fronteras exteriores.

35)

El restablecimiento de los controles en las fronteras interiores también debe seguir siendo posible cuando persistan deficiencias graves en la gestión de las fronteras exteriores que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores. Los períodos en los que los Estados miembros hayan restablecido controles fronterizos por la urgencia de la situación o cuando el Consejo decida recomendar el restablecimiento debido a una amenaza que afecte a un número significativo de Estados miembros deben incluirse en el período de dos años aplicable al restablecimiento por deficiencias graves en las fronteras exteriores.

Exposición de motivos

Debe mantenerse en vigor un plazo máximo de dos años, a fin de permitir y exigir medidas europeas coordinadas para abordar las deficiencias graves en la gestión de las fronteras exteriores lo antes posible.

Enmienda 21

Considerando 38

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

38)

A fin de limitar las consecuencias perjudiciales derivadas del restablecimiento de los controles en las fronteras interiores, toda decisión de restablecer dichos controles debe ir acompañada, en caso necesario, de medidas atenuantes. Dichas medidas deben incluir medidas para garantizar el tránsito fluido de mercancías y de personal de transporte y marinos mediante el establecimiento de «carriles verdes». Además, y para tener en cuenta la necesidad de garantizar la circulación de personas cuyas actividades puedan ser esenciales para preservar la cadena de suministro o la prestación de servicios esenciales, los Estados miembros también deben aplicar las directrices existentes sobre los trabajadores transfronterizos45. Ante esta situación, las normas para el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores deben tener en cuenta las directrices y recomendaciones adoptadas a lo largo de la pandemia de COVID-19 como una red de seguridad sólida para el mercado único, con el fin de garantizar que sean aplicadas por los Estados miembros, cuando proceda, como medidas atenuantes durante el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores. En particular, deben determinarse medidas para garantizar el funcionamiento ininterrumpido del mercado único y salvaguardar los intereses de las regiones transfronterizas y de las «ciudades hermanadas», incluidas, por ejemplo, las autorizaciones o excepciones para los habitantes de las regiones transfronterizas.

38)

A fin de limitar las consecuencias perjudiciales derivadas del restablecimiento de los controles en las fronteras interiores, toda decisión de restablecer dichos controles debe ir acompañada, en caso necesario, de medidas atenuantes. Dichas medidas deben incluir medidas para garantizar el tránsito fluido de mercancías y de personal de transporte y marinos mediante el establecimiento de «carriles verdes». Además, y para tener en cuenta la necesidad de garantizar la circulación de personas cuyas actividades puedan ser esenciales para preservar la cadena de suministro o la prestación de servicios esenciales, los Estados miembros también deben aplicar las directrices existentes sobre los trabajadores transfronterizos45. Ante esta situación, las normas para el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores deben tener en cuenta las directrices y recomendaciones adoptadas a lo largo de la pandemia de COVID-19 como una red de seguridad sólida para el mercado único, con el fin de garantizar que sean aplicadas por los Estados miembros, cuando proceda, como medidas atenuantes durante el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores. En particular, teniendo en cuenta la posición de los entes locales y regionales en las regiones transfronterizas, deben determinarse medidas para garantizar el funcionamiento ininterrumpido del mercado único y salvaguardar los intereses de las regiones transfronterizas y de las «ciudades hermanadas», incluidas, por ejemplo, las autorizaciones o excepciones para los habitantes de las regiones transfronterizas.

Exposición de motivos

Se trata de garantizar que se propongan medidas de mitigación en cooperación y coordinación con las autoridades competentes de las regiones transfronterizas que se verán afectadas por ellas.

Enmienda 22

Considerando 45

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

45)

Con el fin de permitir el análisis a posteriori de la decisión de restablecer temporalmente los controles en las fronteras interiores, los Estados miembros deben seguir estando obligados a presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, una vez hayan suprimido los controles. Cuando los controles se mantengan en vigor durante períodos de tiempo prolongados, dicho informe también debe presentarse a los doce meses , y posteriormente cada año si se mantienen excepcionalmente los controles, mientras estos se mantengan . El informe debe exponer, en particular, la evaluación inicial y de seguimiento de la necesidad de los controles en las fronteras interiores y el respeto de los criterios para el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión debe adoptar un modelo en un acto de ejecución y ponerlo a disposición en línea.

45)

Con el fin de permitir el análisis tanto continuo como a posteriori de la decisión de restablecer temporalmente los controles en las fronteras interiores, los Estados miembros deben seguir estando obligados a presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión informes periódicos sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante la realización de dichos controles y un informe final una vez hayan suprimido los controles. Cuando los controles se mantengan en vigor durante períodos de tiempo prolongados, deben presentarse informes de evaluación permanente cada seis meses , así como un informe final a posteriori una vez se hayan suprimido los controles . Los informes deben exponer, en particular, la evaluación inicial y de seguimiento de la necesidad de los controles en las fronteras interiores y el respeto de los criterios para el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión debe adoptar modelos en un acto de ejecución y ponerlos a disposición en línea.

Exposición de motivos

La evaluación debe ser permanente. Dado que los controles en las fronteras interiores deben limitarse a un máximo de veinticuatro meses, no es necesario prever más de un informe de evaluación a posteriori en caso de que estos controles se prolonguen más de doce meses. No obstante, los informes de evaluación permanente deben presentarse al final de cada período de seis meses y debe emitirse un informe final a posteriori cuando se hayan suprimido los controles en las fronteras interiores.

Enmienda 23

Artículo 1, punto 1, letra b)

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

b)

se añaden los siguientes puntos 27 a 30:

b)

se añaden los siguientes puntos 27 a 30:

«27.

“instrumentalización de migrantes”: una situación en la que un tercer país instiga flujos migratorios irregulares hacia la Unión, fomentando o facilitando activamente el desplazamiento de nacionales de terceros países a las fronteras exteriores bien desde su propio territorio, bien hacia su propio territorio y, a partir de ahí, hacia dichas fronteras exteriores, cuando tales acciones sean indicativas de una intención de un tercer país de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro, y siempre que la naturaleza de tales acciones pueda poner en peligro funciones esenciales del Estado , incluida su integridad territorial , el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional;

«27.

“instrumentalización de migrantes”: una situación en la que un tercer país o un agente respaldado por este apoya activamente a un número significativo de nacionales de terceros países para que intenten entrar en un Estado miembro de la Unión de forma irregular y masiva con el objetivo de desestabilizar a la Unión o a un Estado miembro, siempre que el Estado miembro afectado pueda justificar debidamente que la naturaleza de tales acciones pone en peligro las funciones esenciales del Estado, el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de la seguridad nacional y siempre que el Consejo Europeo haya reconocido, con carácter de urgencia, que la Unión o uno o varios de sus Estados miembros se enfrentan a una situación de instrumentalización de los migrantes ;

28.

“viaje esencial”: viaje relacionado con una función o necesidad esencial, teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones internacionales aplicables de la Unión y de los Estados miembros enumeradas en el anexo XI;

28.

“viaje esencial”: viaje relacionado con una función o necesidad esencial, teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones internacionales aplicables de la Unión y de los Estados miembros enumeradas en el anexo XI;

29.

“viaje no esencial”: viaje con otros fines que los viajes esenciales;

29.

“viaje no esencial”: viaje con otros fines que los viajes esenciales;

30.

“centros de transporte”: aeropuertos, puertos marítimos o fluviales, estaciones de tren o autobuses.».

30.

“centros de transporte”: aeropuertos, puertos marítimos o fluviales, estaciones de tren o autobuses.».

Exposición de motivos

La definición propuesta de instrumentalización es demasiado amplia y carece de claridad, lo que conlleva el riesgo de que muchas situaciones desiguales se consideren compatibles con esta definición. También es contraria a las directrices para la mejora de la legislación, ya que la evaluación de impacto adjunta [SWD (2021) 462 final] admite que «no se examina la instrumentalización de la migración irregular». El considerando 12 de la propuesta exige que cualquier decisión de este tipo de un Estado miembro afectado debe tener en cuenta si el Consejo Europeo ha reconocido que la Unión o uno o varios de sus Estados miembros se enfrentan a una situación de instrumentalización de migrantes. Según el considerando 10 de la propuesta, «la Unión debe movilizar todo su arsenal de medidas diplomáticas, financieras y operativas para apoyar a los Estados miembros que se enfrentan a esta instrumentalización. Debe darse prioridad a los esfuerzos diplomáticos de la Unión o del Estado miembro de que se trate como medio para abordar el fenómeno de la instrumentalización». Por lo tanto, es necesario alcanzar un consenso político a escala de la UE sobre la cuestión de si una situación concreta constituye una instrumentalización. Dada la gravedad de las medidas restrictivas consiguientes impuestas a los individuos como consecuencia de ello y dado que la propuesta de la Comisión responde a una petición del Consejo Europeo (EUCO 17/21), es necesario tener en cuenta en la definición el reconocimiento que debe conceder el Consejo Europeo, que se reunirá rápidamente para permitir que el Estado miembro afectado pueda actuar con celeridad. En cuanto a las medidas restrictivas de que disponen los Estados miembros para otras situaciones, el actual marco jurídico de la Directiva 2013/32/UE (4) y de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ya les ofrece flexibilidad operativa para especificar los lugares en los que deben presentarse las solicitudes de asilo, ampliar los plazos de registro y adaptar las condiciones materiales de acogida.

Enmienda 24

Artículo 1, punto 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

2)

En el artículo 5, se añade un nuevo apartado 4:

2)

En el artículo 5, se añade un nuevo apartado 4:

«4.   En una situación de instrumentalización de los migrantes, los Estados miembros podrán limitar el número de pasos fronterizos notificados con arreglo al apartado 1 o sus horas de apertura cuando las circunstancias así lo exijan .

«4.   En una situación de instrumentalización de los migrantes, tal como se define en el punto 27 del artículo 1, apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán limitar el número de pasos fronterizos notificados con arreglo al apartado 1 en circunstancias estrictamente limitadas y bien definidas .

Toda limitación adoptada con arreglo al párrafo primero se aplicará de manera proporcionada y teniendo plenamente en cuenta los derechos de:

Toda limitación adoptada con arreglo al párrafo primero se aplicará de manera proporcionada y teniendo plenamente en cuenta los derechos de:

a)

los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;

a)

los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;

b)

los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo56 y las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos de la Unión o del Derecho nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas;

b)

los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo56 y las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos de la Unión o del Derecho nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas;

c)

los nacionales de terceros países que soliciten protección internacional.»

c)

los nacionales de terceros países que soliciten protección internacional. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los solicitantes de protección internacional dispongan de un número suficiente de puntos de registro —incluidos los pasos fronterizos— abiertos y accesibles a fin de ofrecer una protección eficaz contra la devolución, incluido el derecho a presentar una solicitud de protección internacional, y que se establezcan las salvaguardias adecuadas para el trato de las personas vulnerables. »

Exposición de motivos

Las medidas propuestas para limitar el número de pasos fronterizos tendrán un impacto negativo sobre el derecho a presentar una solicitud de protección internacional y podrían resultar en una devolución ilegal en las fronteras exteriores de la UE y ser contrarias al objetivo general del espacio Schengen, es decir, mantener la ausencia de controles en las fronteras interiores. Por eso debe recurrirse a ellas solo como último recurso. Rebajar las normas de la UE en materia de asilo no resolverá una crisis geopolítica. Por el contrario, debilitará la imagen de la UE en el mundo como comunidad de valores.

Enmienda 25

Artículo 1, punto 3

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

«Artículo 13

Vigilancia de fronteras

Vigilancia de fronteras

1.   La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal detectar e impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. Toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.

1.   La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal detectar e impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. Toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.

2.   La guardia de fronteras vigilará las fronteras con unidades fijas o móviles. La vigilancia se efectuará de tal manera que impida el paso fronterizo no autorizado de personas entre pasos fronterizos y las disuada de hacerlo, así como que se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos.

2.   La guardia de fronteras vigilará las fronteras con unidades fijas o móviles. La vigilancia se efectuará de tal manera que impida el paso fronterizo no autorizado de personas entre pasos fronterizos y las disuada de hacerlo, así como que se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos.

3.   La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos, y cambiando con frecuencia y de manera inopinada los períodos de vigilancia y otros métodos o técnicas, de modo que el cruce no autorizado de la frontera sea efectivamente detectado o impedido.

3.   La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos, y cambiando con frecuencia y de manera inopinada los períodos de vigilancia y otros métodos o técnicas, de modo que el cruce no autorizado de la frontera sea efectivamente detectado o impedido.

4.   Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo, con objeto de impedir el cruce no autorizado de la frontera o detener a las personas que crucen ilegalmente la frontera. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos, equipos y sistemas de vigilancia.

4.   Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo, con objeto de impedir el cruce no autorizado de la frontera o detener a las personas que crucen ilegalmente la frontera. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos, equipos y sistemas de vigilancia.

5.   En una situación de instrumentalización de migrantes, el Estado miembro de que se trate intensificará la vigilancia de las fronteras cuanto sea necesario para hacer frente al aumento de la amenaza . En particular , el Estado miembro reforzará, de manera adecuada, los recursos y medios técnicos para impedir el cruce no autorizado de la frontera .

5.   En una situación de instrumentalización de migrantes, tal como está definida en el punto 27 del artículo 1, apartado 1, letra b), y reconocida como tal por el Consejo Europeo, el Estado miembro de que se trate intensificará la vigilancia de las fronteras cuando sea necesario para hacer frente a un aumento de los intentos de cruzar la frontera irregularmente de forma masiva . A tal efecto , el Estado miembro reforzará, de manera adecuada, los recursos y medios técnicos para mejorar la vigilancia de las fronteras .

Esos medios técnicos podrán incluir tecnologías modernas, como drones y sensores de movimiento, así como unidades móviles para impedir el cruce no autorizado de las fronteras de la Unión.

Esos medios técnicos podrán incluir tecnologías modernas, como drones y sensores de movimiento, así como unidades móviles para impedir el cruce no autorizado de las fronteras de la Unión.

6.     Sin perjuicio del apoyo que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas pueda prestar a los Estados miembros, en caso de situación de instrumentalización de migrantes, la Agencia podrá llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra c), y el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, con vistas a proporcionar el apoyo necesario al Estado miembro de que se trate. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación o de cualquier otra evaluación de vulnerabilidad pertinente, o de la atribución de un nivel de impacto crítico a la sección de la frontera exterior de que se trate en el sentido del artículo 35, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/1896, el director ejecutivo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas hará recomendaciones, de conformidad con el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento, a cualquier Estado miembro afectado.

6 .   Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 en lo referente a medidas adicionales que regulen la vigilancia, incluido el desarrollo de normas para la vigilancia de las fronteras, en particular el uso de tecnologías de vigilancia y control en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta el tipo de fronteras, los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 y otros factores pertinentes.»

7.    Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 en lo referente a medidas adicionales que regulen la vigilancia, incluido el desarrollo de normas para la vigilancia de las fronteras, en particular el uso de tecnologías de vigilancia y control en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta el tipo de fronteras, los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 y otros factores pertinentes.»

 

Exposición de motivos

Las medidas propuestas para intensificar la vigilancia de las fronteras solo deben utilizarse como último recurso y únicamente en los casos en que el Consejo Europeo haya reconocido oficialmente la existencia de instrumentalización. El texto suprimido referido a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas repite el texto exacto del artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896, por lo que resulta superfluo.

Enmienda 26

Artículo 1, punto 5

Texto de la Comisión Europea

Enmienda

5)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

5)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

«Artículo 23

Ejercicio de la autoridad pública

Ejercicio de la autoridad pública

La ausencia de control en las fronteras interiores no afectará:

La ausencia de control en las fronteras interiores no afectará:

a)

al ejercicio de las competencias de policía u otras competencias públicas de las autoridades competentes de los Estados miembros en su territorio, incluidas sus zonas fronterizas interiores, que les confiere su Derecho nacional, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas.

a)

al ejercicio de las competencias de policía u otras competencias públicas de las autoridades competentes de los Estados miembros en su territorio, incluidas sus zonas fronterizas interiores, que les confiere su Derecho nacional, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas.

 

El ejercicio de sus competencias por parte de las autoridades competentes no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de las inspecciones fronterizas cuando las medidas:

 

El ejercicio de sus competencias por parte de las autoridades competentes no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de las inspecciones fronterizas cuando las medidas:

 

i)

no tengan como objetivo el control de fronteras;

ii)

estén basadas en información general y en la experiencia de las autoridades competentes sobre posibles amenazas para la seguridad pública o el orden público y tengan como objetivo, en particular:

 

i)

no tengan como objetivo el control de fronteras;

ii)

estén basadas en información general y en la experiencia de las autoridades competentes sobre posibles amenazas para la seguridad pública o el orden público y tengan como objetivo, en particular:

 

 

combatir la delincuencia transfronteriza;

luchar contra la residencia o la estancia irregular, relacionadas con la migración irregular; o

 

 

combatir la delincuencia transfronteriza;

luchar contra la residencia o la estancia irregular, relacionadas con la migración irregular , siempre y cuando las verificaciones de la identidad, nacionalidad y residencia no sean sistemáticas y se lleven a cabo sobre la base de un análisis continuo del riesgo ; o

 

 

contener la propagación de una enfermedad infecciosa que puede convertirse en epidemia detectada por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades;

 

 

contener la propagación de una enfermedad infecciosa que puede convertirse en epidemia detectada por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades;

 

iii)

estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, incluso cuando se lleven a cabo en centros de transporte o directamente a bordo de servicios de viajeros, y cuando estén basadas en análisis de riesgo;

iv)

se lleven a cabo, cuando proceda, sirviéndose de tecnologías de seguimiento y vigilancia generalmente utilizadas en el territorio, con el fin de hacer frente a las amenazas para la seguridad pública o el orden público, tal como se establece en el inciso ii);

 

iii)

estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, incluso cuando se lleven a cabo en centros de transporte o directamente a bordo de servicios de viajeros, y cuando estén basadas en análisis de riesgo;

iv)

se lleven a cabo, cuando proceda, sirviéndose de tecnologías de seguimiento y vigilancia generalmente utilizadas en el territorio, con el fin de hacer frente a las amenazas para la seguridad pública o el orden público, tal como se establece en el inciso ii);

b)

a la posibilidad de que un Estado miembro realice inspecciones de seguridad a las personas en los centros de transporte, efectuadas por las autoridades competentes en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro, por las autoridades competentes de los propios centros de transporte o por los transportistas, siempre que estas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

b)

a la posibilidad de que un Estado miembro realice inspecciones de seguridad a las personas en los centros de transporte, efectuadas por las autoridades competentes en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro, por las autoridades competentes de los propios centros de transporte o por los transportistas, siempre que estas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

c)

a la posibilidad de que un Estado miembro establezca en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

c)

a la posibilidad de que un Estado miembro establezca en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

d)

a la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación de los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, “Convenio de Schengen”);

d)

a la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación de los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, “Convenio de Schengen”);

e)

a las inspecciones por motivos de seguridad de los datos de los pasajeros mediante la consulta de las bases de datos pertinentes sobre personas que viajen por el espacio sin controles en las fronteras interiores, que puedan ser efectuadas por las autoridades competentes con arreglo al Derecho aplicable.»

e)

a las inspecciones por motivos de seguridad de los datos de los pasajeros mediante la consulta de las bases de datos pertinentes sobre personas que viajen por el espacio sin controles en las fronteras interiores, que puedan ser efectuadas por las autoridades competentes con arreglo al Derecho aplicable.»

Exposición de motivos

La enmienda adapta el texto al enunciado del considerando 20. Las inspecciones para luchar contra la migración irregular a través de las fronteras son, en sí mismas, inspecciones cuyo objetivo es lograr el resultado de los controles fronterizos y, por lo tanto, deben considerarse controles en las fronteras interiores. El añadido es una extensión injustificada del artículo 23 del Código de Fronteras Schengen actualmente en vigor. Crear un espacio en el que se garantiza la libre circulación de las personas es uno de los principales logros de la Unión. Dada la repercusión que tales medidas de último recurso pueden tener en todas las personas que tienen derecho a desplazarse en el espacio sin controles en las fronteras interiores, es preciso establecer las condiciones y procedimientos para el restablecimiento de dichas medidas, con el fin de garantizar su carácter excepcional y justificado y el respeto del principio de proporcionalidad.

Enmienda 27

Artículo 1, punto 6

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

6)

Se inserta el artículo 23 bis siguiente:

 

«Artículo 23 bis

 

Procedimiento para trasladar a las personas detenidas en las fronteras interiores

 

1.     El presente artículo se aplicará a la detención de un nacional de un tercer país en las cercanías de las fronteras interiores, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

 

a)

el nacional de un tercer país en cuestión no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1;

b)

el nacional de un tercer país no esté amparado por la excepción establecida en el artículo 6, apartado 5, letra a);

c)

el nacional de un tercer país sea detenido como parte de la cooperación policial operativa transfronteriza, en particular durante las patrullas policiales conjuntas;

d)

existan indicios claros de que el nacional de un tercer país haya llegado directamente de otro Estado miembro, sobre la base de la información inmediatamente disponible para las autoridades que realicen la detención, como las declaraciones de la persona interesada, los documentos de identidad, viaje u otros documentos encontrados a dicha persona, o los resultados de búsquedas realizadas en las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes.

 

2.     Las autoridades competentes del Estado miembro podrán decidir, sobre la base de la constatación de que el nacional de un tercer país de que se trate no tiene derecho a permanecer en su territorio, trasladar inmediatamente a la persona al Estado miembro desde el que haya entrado o intentado entrar, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo XII.

 

3.     Cuando un Estado miembro aplique el procedimiento a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro receptor deberá adoptar todas las medidas necesarias para recibir al nacional de un tercer país de que se trate de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XII.

 

4.     A partir de [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y anualmente a partir de entonces, los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos registrados de conformidad con el anexo XII, punto 3, relativos a la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.»

 

Exposición de motivos

Véanse las relativas a los considerandos 25 a 27.

Enmienda 28

Artículo 1, punto 8

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

8)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

8)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

«Artículo 25

Marco general para el restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores

Marco general para el restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores

1.   Cuando, en el espacio sin controles en las fronteras interiores, exista una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá restablecer excepcionalmente los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores.

1.   Cuando, en el espacio sin controles en las fronteras interiores, exista una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá restablecer excepcionalmente los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores.

Podrá considerarse que una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior se deriva, en particular, de:

Podrá considerarse que una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior se deriva, en particular, de:

a)

actividades relacionadas con el terrorismo o la delincuencia organizada;

a)

actividades relacionadas con el terrorismo o la delincuencia organizada;

b)

emergencias de salud pública a gran escala;

b)

emergencias de salud pública a gran escala;

c)

una situación caracterizada por movimientos a gran escala no autorizados de nacionales de terceros países entre los Estados miembros, que ponga en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores;

c)

acontecimientos internacionales de gran magnitud o de gran relevancia, como acontecimientos deportivos, comerciales o políticos.

d)

acontecimientos internacionales de gran magnitud o de gran relevancia, como acontecimientos deportivos, comerciales o políticos.

 

2.   Los controles fronterizos solo podrán restablecerse de conformidad con los artículos 25 bis y 28 cuando un Estado miembro haya determinado que tal medida es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 26, apartado 1, y, en caso de que dichos controles se prolonguen, también los criterios a que se refiere el artículo 26, apartado 2. Además, los controles fronterizos podrán restablecerse de conformidad con el artículo 29, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 30.

2.   Los controles fronterizos solo podrán restablecerse de conformidad con los artículos 25 bis y 28 cuando un Estado miembro haya determinado que tal medida es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 26, apartado 1, y, en caso de que dichos controles se prolonguen, también los criterios a que se refiere el artículo 26, apartado 2. Además, los controles fronterizos podrán restablecerse de conformidad con el artículo 29, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 30.

En todos los casos, los controles fronterizos en las fronteras interiores se restablecerán como medida de último recurso. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la grave amenaza detectada.

En todos los casos, los controles fronterizos en las fronteras interiores se restablecerán como medida de último recurso. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la grave amenaza detectada.»

3.     Cuando persista la misma amenaza, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán prorrogarse de conformidad con los artículos 25 bis, 28 o 29.

Se considerará que existe la misma amenaza cuando la justificación aducida por el Estado miembro para prorrogar los controles fronterizos se base en la determinación de la continuidad de la misma amenaza que había justificado el restablecimiento inicial de los controles fronterizos.»

 

Exposición de motivos

La introducción de la letra c) va en contra de la lógica del mecanismo específico propuesto en el artículo 28 y del principio de subsidiariedad. Una situación caracterizada por movimientos no autorizados a gran escala de migrantes irregulares entre los Estados miembros no debe incluirse como una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior que justifique el restablecimiento o la prolongación de los controles fronterizos en las fronteras interiores por parte de los distintos Estados miembros, ya que su inclusión en el marco general es incompatible con el objetivo de la propuesta y es contraria a los mismos, así como a la correcta aplicación del principio de subsidiariedad. Citando la propia propuesta COM(2021) 891:

«Las actuaciones en el espacio de libertad, seguridad y justicia quedan comprendidas en un ámbito de competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del TFUE. Por tanto, el principio de subsidiariedad es aplicable, en virtud del artículo 5, apartado 3, del TUE, según el cual la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Los objetivos de la presente propuesta no pueden ser alcanzados individualmente de manera suficiente por los Estados miembros y pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión. Esto se debe a que se trata de inspecciones de personas en las fronteras exteriores, que son una condición previa para el espacio sin controles en las fronteras interiores. Además, la integridad del espacio Schengen y la necesidad de garantizar condiciones uniformes para ejercer el derecho a la libre circulación requieren un enfoque coherente en todo el espacio Schengen de medidas que fomenten la confianza en las fronteras exteriores, incluidas las restricciones de los viajes no esenciales a la UE y la respuesta a la instrumentalización de migrantes por parte de las autoridades de terceros países.

La ausencia de controles en las fronteras interiores está garantizada por el artículo 77, apartado 2, letra e), del TFUE. Si bien los Estados miembros conservan el derecho a adoptar medidas para responder a la seguridad interior y al orden público y, por tanto, a ejercer el derecho garantizado por el artículo 72 del TFUE, aun cuando esto signifique restablecer los controles en las fronteras interiores, las normas para dicho restablecimiento temporal se han establecido en el Código de Fronteras Schengen con el fin de garantizar que solo se apliquen en condiciones estrictas. Así pues, todo cambio relativo a estas condiciones para el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores requiere legislación de la UE.

El objetivo de establecer un plan de contingencia para Schengen, que incluya medidas específicas en las fronteras interiores para hacer frente a una amenaza que afecte simultáneamente a la mayoría de los Estados miembros y mitigar los efectos negativos de los controles fronterizos cuando estos sean inevitables, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y puede lograrse mejor a nivel de la Unión.»

Dado que una situación con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra c), propuesto se refiere a movimientos entre Estados miembros que, de hecho, podrían afectar a la mayoría de los Estados miembros, con el fin de respetar el principio de subsidiariedad, es necesario abordarla a escala de la Unión, tal como se propone en el artículo 28, y estar sujeta a una decisión de ejecución del Consejo.

Supresión del apartado 3 con arreglo a los considerandos 34, 35 y 45.

Enmienda 29

Artículo 1, punto 9

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

9)

Tras el artículo 25 se inserta un nuevo artículo 25 bis:

9)

Tras el artículo 25 se inserta un nuevo artículo 25 bis:

«Artículo 25 bis

«Artículo 25 bis

Procedimiento en los casos que requieran una actuación debido a acontecimientos imprevisibles o previsibles

Procedimiento en los casos que requieran una actuación debido a acontecimientos imprevisibles o previsibles

1.   Cuando la amenaza al orden público o la seguridad interior de un Estado miembro sea imprevisible y exija una actuación inmediata, el Estado miembro podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores.

1.   Cuando la amenaza al orden público o la seguridad interior de un Estado miembro sea imprevisible y exija una actuación inmediata, el Estado miembro podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores.

2.   El Estado miembro, en el momento preciso en que restablezca los controles fronterizos con arreglo al apartado 1, notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles fronterizos, de conformidad con el artículo 27, apartado 1.

2.   El Estado miembro, en el momento preciso en que restablezca los controles fronterizos con arreglo al apartado 1, notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles fronterizos, de conformidad con el artículo 27, apartado 1.

3.   A efectos del apartado 1, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán restablecerse inmediatamente durante un período limitado de hasta un mes. Si la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persiste más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos adicionales, hasta una duración máxima que no supere los tres meses.

3.   A efectos del apartado 1, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán restablecerse inmediatamente durante un período limitado de hasta un mes. Si la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persiste más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos adicionales, hasta una duración máxima que no supere los tres meses.

4.   Cuando en un Estado miembro sea previsible una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, este se lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto de los controles fronterizos, o en un plazo más corto si las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores se conocen en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento.

4.   Cuando en un Estado miembro sea previsible una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, este se lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto de los controles fronterizos, o en un plazo más corto si las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores se conocen en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento.

5.   A efectos del apartado 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, bis, apartado 4, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán restablecerse durante un período de hasta seis meses. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos renovables de hasta seis meses.

5.   A efectos del apartado 4, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán restablecerse durante un período de hasta seis meses. Cuando se produzca una amenaza de nueva naturaleza para el orden público o la seguridad interior más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos renovables de hasta seis meses.

Toda prórroga se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27 y dentro de los plazos mencionados en el apartado 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, apartado 5, la duración máxima de los controles fronterizos en las fronteras interiores no podrá ser superior a dos años.

Toda prórroga se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27 y dentro de los plazos mencionados en el apartado 4. La duración máxima de los controles fronterizos en las fronteras interiores no podrá ser superior a dos años.

6.   El período a que se refiere el apartado 5 no incluirá los períodos a que se refiere el apartado 3.»

6.   El período a que se refiere el apartado 5 incluirá los períodos a que se refiere el apartado 3.»

Exposición de motivos

Los controles en las fronteras interiores no deben exceder de veinticuatro meses en total. De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos acumulados C-368/20 y C-369/20), el Código de Fronteras Schengen debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro restablezca temporalmente los controles fronterizos en las fronteras interiores sobre la base de los artículos 25 y 27 de dicho Código cuando la duración de su restablecimiento supere la duración total máxima de seis meses y no exista amenaza de nueva naturaleza que justifique una nueva aplicación de los plazos previstos en el artículo 25.

Enmienda 30

Artículo 1, punto 10

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

10)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

10)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

«Artículo 26

Criterios para el restablecimiento temporal y la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores

Criterios para el restablecimiento temporal y la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores

1.   Para determinar si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores es necesario y proporcionado de conformidad con el artículo 25, los Estados miembros considerarán, en particular:

1.   Para determinar si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores es necesario y proporcionado de conformidad con el artículo 25, los Estados miembros considerarán, en particular:

a)

la idoneidad de la medida de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la naturaleza de la amenaza grave detectada y, en particular, si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior;

a)

el uso de medidas alternativas, como inspecciones proporcionadas realizadas en el contexto del ejercicio legítimo de las competencias a que se refiere el artículo 23, letra a);

b)

las repercusiones probables de tal medida en:

b)

la idoneidad de la medida de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la naturaleza de la amenaza grave detectada y, en particular, si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior;

la circulación de personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores y

el funcionamiento de las regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos que existen entre ellas.

 

 

c)

las repercusiones probables de tal medida en:

 

la circulación de personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores y

el funcionamiento de las regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos que existen entre ellas.

2.   Cuando un Estado miembro decida prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, evaluará también en detalle si los objetivos perseguidos por dicha prórroga podrían alcanzarse mediante:

2.   Cuando un Estado miembro decida prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, evaluará también en detalle si los objetivos perseguidos por dicha prórroga podrían alcanzarse mediante:

a)

el uso de medidas alternativas, como inspecciones proporcionadas realizadas en el contexto del ejercicio legítimo de las competencias a que se refiere el artículo 23, letra a);

a)

el uso de medidas alternativas, como inspecciones proporcionadas realizadas en el contexto del ejercicio legítimo de las competencias a que se refiere el artículo 23, letra a);

b)

el uso de los procedimientos establecidos en el artículo 23 bis;

b)

formas de cooperación policial previstas en el Derecho de la Unión, incluidas las relativas a patrullas conjuntas, operaciones conjuntas, equipos conjuntos de investigación, persecuciones transfronterizas o vigilancia transfronteriza.

c)

formas de cooperación policial previstas en el Derecho de la Unión, incluidas las relativas a patrullas conjuntas, operaciones conjuntas, equipos conjuntos de investigación, persecuciones transfronterizas o vigilancia transfronteriza.

 

3.   Cuando se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros afectados velarán, en caso necesario, por que vayan acompañados de medidas adecuadas que mitiguen los efectos del restablecimiento de los controles fronterizos sobre las personas y el transporte de mercancías, prestando especial atención a las regiones transfronterizas.»

3.   Cuando se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros afectados velarán, en caso necesario, por que vayan acompañados de medidas adecuadas que mitiguen los efectos del restablecimiento de los controles fronterizos sobre las personas y el transporte de mercancías, prestando especial atención a las regiones transfronterizas.»

Exposición de motivos

Para alcanzar los objetivos de la propuesta, es esencial que ya se consideren medidas alternativas en una fase previa al restablecimiento de los controles fronterizos y no solo en la fase de prórroga.

Se propone suprimir el artículo 23 bis, por lo que también debe eliminarse del artículo 26.

Enmienda 31

Artículo 1, punto 11

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

11)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

11)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

«Artículo 27

Notificación del restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores y evaluación de riesgos

Notificación del restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores y evaluación de riesgos

1.   Las notificaciones de los Estados miembros sobre el restablecimiento o la prórroga de los controles en las fronteras interiores contendrán la siguiente información:

1.   Las notificaciones de los Estados miembros sobre el restablecimiento o la prórroga de los controles en las fronteras interiores contendrán la siguiente información:

a)

los motivos del restablecimiento o la prórroga, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior;

a)

los motivos del restablecimiento o la prórroga, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior , así como los motivos por los que no son adecuadas medidas alternativas ;

b)

el alcance del restablecimiento o la prórroga previstos, precisando la o las partes de la o las fronteras interiores en las que debe restablecerse o prorrogarse el control;

b)

el alcance del restablecimiento o la prórroga previstos, precisando la o las partes de la o las fronteras interiores en las que debe restablecerse o prorrogarse el control;

c)

la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

c)

la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

d)

la fecha y la duración del restablecimiento o la prórroga previstos;

d)

la fecha y la duración del restablecimiento o la prórroga previstos;

e)

las consideraciones sobre la necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y, en caso de prórroga, el artículo 26, apartado 2;

e)

las consideraciones sobre la necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y, en caso de prórroga, el artículo 26, apartado 2;

f)

cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

f)

cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

Podrán presentar conjuntamente una notificación dos o más Estados miembros.

Podrán presentar conjuntamente una notificación dos o más Estados miembros.

La notificación se presentará de conformidad con un modelo que establecerá la Comisión mediante un acto de ejecución y estará disponible en línea. Ese acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2.

La notificación se presentará de conformidad con un modelo que establecerá la Comisión mediante un acto de ejecución y estará disponible en línea. El modelo deberá incluir la posición de la autoridad o autoridades que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h). Ese acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2.

2.   Cuando los controles fronterizos hayan estado en vigor durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 4, toda notificación posterior de prórroga de dichos controles incluirá una evaluación de riesgos. La evaluación de riesgos presentará la escala y la evolución prevista de la amenaza grave detectada, en particular, cuánto tiempo se prevé que persista y qué secciones de las fronteras interiores podrían verse afectadas, así como información sobre sus medidas de coordinación con los demás Estados miembros afectados o que puedan verse afectados por dichas medidas.

2.   Cuando los controles fronterizos hayan estado en vigor durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 4, toda notificación posterior de prórroga de dichos controles incluirá una evaluación de riesgos. La evaluación de riesgos presentará la escala y la evolución prevista de la amenaza grave detectada, en particular, cuánto tiempo se prevé que persista y qué secciones de las fronteras interiores podrían verse afectadas, así como información sobre sus medidas de coordinación con los demás Estados miembros y regiones transfronterizas afectados o que puedan verse afectados por dichas medidas.

3.   Cuando el restablecimiento de los controles fronterizos o su prórroga se refiera a los movimientos no autorizados a gran escala a que hace referencia el artículo 25, apartado 1, letra b), la evaluación de riesgos también proporcionará información sobre la escala y las tendencias de dichos movimientos no autorizados, incluida cualquier información obtenida de las agencias pertinentes de la UE en consonancia con sus respectivos mandatos y análisis de datos de los sistemas de información pertinentes.

3.   Cuando el restablecimiento de los controles fronterizos o su prórroga se refiera a los movimientos no autorizados a gran escala a que hace referencia el artículo 25, apartado 1, letra b), la evaluación de riesgos también proporcionará información sobre la escala y las tendencias de dichos movimientos no autorizados, incluida cualquier información obtenida de las agencias pertinentes de la UE en consonancia con sus respectivos mandatos y análisis de datos de los sistemas de información pertinentes.

4.   A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará cualquier información adicional, en particular sobre las medidas de coordinación con los Estados miembros afectados por la prórroga prevista de los controles fronterizos en las fronteras interiores, así como la información adicional necesaria para evaluar el posible uso de las medidas contempladas en el artículo 23 y el artículo 23 bis.

4.   A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará cualquier información adicional, en particular sobre las medidas de coordinación con los Estados miembros afectados por la prórroga prevista de los controles fronterizos en las fronteras interiores, así como la información adicional necesaria para evaluar el posible uso de las medidas contempladas en el artículo 23 y el artículo 23 bis.

5.   Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que presenten una notificación en cumplimiento de los apartados 1 o 2 podrán decidir clasificar la totalidad de la información o partes de ella.

5.   Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que presenten una notificación en cumplimiento de los apartados 1 o 2 podrán decidir clasificar la totalidad de la información o partes de ella.

Esta clasificación no impedirá el acceso a la información, a través de canales adecuados y seguros de cooperación policial, por parte de los demás Estados miembros afectados por el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores.»

Esta clasificación no impedirá el acceso a la información, a través de canales adecuados y seguros de cooperación policial, por parte de los demás Estados miembros afectados por el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores.»

Exposición de motivos

Armonización con la enmienda anterior.

Enmienda 32

Artículo 1, punto 12

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

12)

Se inserta el artículo 27 bis siguiente:

12)

Se inserta el artículo 27 bis siguiente:

«Artículo 27 bis

«Artículo 27 bis

Consulta con los Estados miembros y dictamen de la Comisión

Consulta con los Estados miembros y dictamen de la Comisión

1.   Tras la recepción de las notificaciones, presentadas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, la Comisión podrá establecer un proceso de consulta, cuando proceda, que incluya reuniones conjuntas entre el Estado miembro que tenga previsto restablecer o prorrogar el control fronterizo en las fronteras interiores, y los demás Estados miembros, especialmente los directamente afectados por dichas medidas, y las agencias pertinentes de la Unión.

1.   Tras la recepción de las notificaciones, presentadas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, la Comisión establecerá un proceso de consulta, cuando proceda, que incluya reuniones conjuntas entre el Estado miembro que tenga previsto restablecer o prorrogar el control fronterizo en las fronteras interiores, y los demás Estados miembros, especialmente los directamente afectados por dichas medidas, el Parlamento Europeo, el Comité Europeo de las Regiones y las agencias pertinentes de la Unión.

La consulta se referirá, en particular, a la amenaza detectada para el orden público o la seguridad interior, a la pertinencia del restablecimiento previsto de los controles fronterizos, teniendo en cuenta la idoneidad de medidas alternativas, así como a las formas de garantizar la aplicación de la cooperación mutua entre los Estados miembros en relación con los controles fronterizos restablecidos.

La consulta se referirá, en particular, a la amenaza detectada para el orden público o la seguridad interior, a la pertinencia del restablecimiento previsto de los controles fronterizos, teniendo en cuenta la idoneidad de medidas alternativas, así como a las formas de garantizar la aplicación de la cooperación mutua entre los Estados miembros en relación con los controles fronterizos restablecidos.

El Estado miembro que prevea restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores tendrá en cuenta en la mayor medida posible los resultados de tal consulta al realizar los controles fronterizos en las fronteras interiores.

El Estado miembro que prevea restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores tendrá en cuenta en la mayor medida posible los resultados de tal consulta al realizar los controles fronterizos en las fronteras interiores.

2.   Tras la recepción de las notificaciones, presentadas en relación con el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, la Comisión o cualquier otro Estado miembro podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del TFUE, emitir un dictamen si, sobre la base de la información contenida en la notificación y la evaluación de riesgos, en su caso, o en cualquier otra información adicional, albergan dudas sobre la necesidad o proporcionalidad del restablecimiento o la prórroga previstos de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

2.   Tras la recepción de las notificaciones, presentadas en relación con el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, la Comisión o cualquier otro Estado miembro podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del TFUE, emitir un dictamen si, sobre la base de la información contenida en la notificación y la evaluación de riesgos, en su caso, o en cualquier otra información adicional, albergan dudas sobre la necesidad o proporcionalidad del restablecimiento o la prórroga previstos de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

3.   Una vez recibidas las notificaciones presentadas en relación con una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al artículo 25 bis, apartado 4, que implique la continuación de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante un total de dieciocho meses, la Comisión emitirá un dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de dichos controles.

3.   Una vez recibidas las notificaciones presentadas en relación con una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al artículo 25 bis, apartado 4, que implique la continuación de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante un total de doce meses, la Comisión emitirá un dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de dichos controles. Dicho dictamen deberá tener en cuenta la posición de la autoridad o autoridades afectadas que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h) incluidas en la notificación.

4.   Cuando se emita un dictamen contemplado en los apartados 2 o 3, la Comisión podrá establecer un proceso de consulta para debatirlo con los Estados miembros. Cuando la Comisión o un Estado miembro emita un dictamen en el que manifieste su preocupación por la necesidad o proporcionalidad de restablecer los controles en las fronteras interiores, la Comisión iniciará dicho proceso.

4.   Cuando se emita un dictamen contemplado en los apartados 2 o 3, la Comisión establecerá un proceso de consulta para debatirlo con los Estados miembros. Cuando la Comisión o un Estado miembro emita un dictamen en el que manifieste su preocupación por la necesidad o proporcionalidad de restablecer los controles en las fronteras interiores, la Comisión iniciará dicho proceso.

5.   Cuando un Estado miembro considere que existen situaciones excepcionales que justifican la continuación de los controles en las fronteras interiores después del período máximo mencionado en el artículo 25, apartado 5, lo notificará a la Comisión de conformidad con el artículo 27, apartado 2. La nueva notificación del Estado miembro justificará la persistencia de la amenaza para el orden público o la seguridad interior, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión emitido con arreglo al apartado 3. La Comisión emitirá un dictamen de seguimiento.»

5.   Cuando un Estado miembro considere que existen situaciones excepcionales que justifican la continuación de los controles en las fronteras interiores después del período máximo mencionado en el artículo 25 bis , apartado 5, lo notificará a la Comisión de conformidad con el artículo 27, apartado 2. La nueva notificación del Estado miembro justificará la persistencia de la amenaza para el orden público o la seguridad interior, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión emitido con arreglo al apartado 3. La Comisión emitirá un dictamen de seguimiento.»

Exposición de motivos

Es esencial que la Comisión Europea evalúe rápidamente la necesidad y proporcionalidad de los controles prolongados en las fronteras interiores y que sus recomendaciones tengan en cuenta la posición de la autoridad o autoridades afectadas que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h). En este proceso debe consultarse al Parlamento Europeo y al Comité Europeo de las Regiones. Asimismo, la referencia a la prolongación de los controles fronterizos en las fronteras interiores se contempla en el artículo 25 bis, apartado 5, por lo que debe corregirse.

Enmienda 33

Artículo 1, punto 13

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

13)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

13)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

«Artículo 28

Mecanismo específico en caso de que la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior ponga en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

Mecanismo específico en caso de que la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior ponga en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

1.   Cuando la Comisión compruebe que la misma amenaza grave para la seguridad interior o el orden público afecta a la mayoría de los Estados miembros, poniendo en peligro el funcionamiento general del espacio sin fronteras interiores, podrá presentar una propuesta al Consejo para que este adopte una Decisión de Ejecución por la que se autorice el restablecimiento de los controles fronterizos por parte de los Estados miembros cuando las medidas disponibles contempladas en los artículos 23 y 23 bis no sean suficientes para responder a la amenaza.

1.   Cuando la Comisión compruebe que la misma amenaza grave para la seguridad interior o el orden público afecta a la mayoría de los Estados miembros, poniendo en peligro el funcionamiento general del espacio sin fronteras interiores, podrá presentar una propuesta al Consejo para que este adopte una Decisión de Ejecución por la que se autorice el restablecimiento de los controles fronterizos por parte de los Estados miembros cuando las medidas disponibles contempladas en el artículo 23 no sean suficientes para responder a la amenaza.

2.   La decisión abarcará un período de hasta seis meses y podrá renovarse, a propuesta de la Comisión, durante períodos adicionales de hasta seis meses mientras persista la amenaza , teniendo en cuenta la revisión a que se refiere el apartado 5.

2.   La decisión abarcará un período de hasta seis meses y podrá renovarse si persiste la amenaza , a propuesta de la Comisión, durante períodos adicionales de hasta seis meses y un total de veinticuatro meses , teniendo en cuenta la revisión a que se refiere el apartado 5.

3.   Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos debido a la amenaza a que se refiere el apartado 1, dichos controles se basarán, a partir de la entrada en vigor de la decisión del Consejo, en dicha decisión.

3.   Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos debido a la amenaza a que se refiere el apartado 1, dichos controles se basarán, a partir de la entrada en vigor de la decisión del Consejo, en dicha decisión.

4.   La decisión del Consejo contemplada en el apartado 1 también hará referencia a las medidas atenuantes adecuadas que se establecerán a nivel nacional y de la Unión con el fin de minimizar las repercusiones del restablecimiento de los controles fronterizos.

4.   La decisión del Consejo contemplada en el apartado 1 también hará referencia a las medidas atenuantes adecuadas que se establecerán a nivel nacional y de la Unión con el fin de minimizar las repercusiones del restablecimiento de los controles fronterizos.

5.   La Comisión revisará la evolución de la amenaza detectada, así como las repercusiones de las medidas adoptadas de conformidad con la decisión del Consejo contemplada en el apartado 1, con el fin de evaluar si las medidas siguen estando justificadas.

5.   La Comisión revisará la evolución de la amenaza detectada, así como las repercusiones de las medidas adoptadas de conformidad con la decisión del Consejo contemplada en el apartado 1, con el fin de evaluar si las medidas siguen estando justificadas.

6.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Consejo un restablecimiento de los controles en las fronteras interiores de conformidad con la decisión contemplada en el apartado 1.

6.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Consejo un restablecimiento de los controles en las fronteras interiores de conformidad con la decisión contemplada en el apartado 1.

7.   La Comisión podrá formular una recomendación, indicando otras medidas contempladas en los artículos 23 y 23 bis que puedan complementar los controles en las fronteras interiores o ser más adecuadas para responder a la amenaza detectada para la seguridad interior o el orden público a que se refiere el apartado 1.»

7.   La Comisión podrá formular una recomendación, indicando otras medidas contempladas en el artículo 23 que puedan complementar los controles en las fronteras interiores o ser más adecuadas para responder a la amenaza detectada para la seguridad interior o el orden público a que se refiere el apartado 1. Dicha recomendación deberá tener en cuenta la posición de la autoridad o autoridades afectadas que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h). »

Exposición de motivos

Para garantizar la toma en consideración de las posiciones de los entes locales y regionales en las regiones transfronterizas y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la propuesta, el modelo uniforme del informe debería incluir una sección sobre la posición de la autoridad o autoridades afectadas que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h). Además, es necesario fijar un límite máximo para evitar controles casi permanentes en las fronteras interiores.

Enmienda 34

Artículo 1, punto 14

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

14)

El artículo 31 se modifica como sigue:

14)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

el artículo 31 pasa a ser el apartado 1;

a)

el artículo 31 pasa a ser el apartado 1;

b)

se añade el apartado 2 siguiente:

b)

se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles fronterizos de conformidad con el artículo 27, apartado 1, informará al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo de lo siguiente:

«2.   Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles fronterizos de conformidad con el artículo 27, apartado 1, informará al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo de lo siguiente:

a)

los detalles de las fronteras interiores en las que deben restablecerse los controles fronterizos;

b)

las razones del restablecimiento propuesto;

c)

la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

d)

la fecha y la duración del restablecimiento previsto;

e)

cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

a)

los detalles de las fronteras interiores en las que deben restablecerse los controles fronterizos;

b)

las razones del restablecimiento propuesto;

c)

la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

d)

la fecha y la duración del restablecimiento previsto;

e)

cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

3.   La información facilitada podrá estar sujeta a clasificación de información por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 4.

3.   La información facilitada podrá estar sujeta a clasificación de información por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 4.

Los Estados miembros no estarán obligados a facilitar toda la información a que se refiere el apartado 2 en casos justificados por razones de seguridad pública.

Los Estados miembros no estarán obligados a facilitar toda la información a que se refiere el apartado 2 en casos excepcionales justificados por razones graves de seguridad pública.

El tratamiento de la información como clasificada no excluirá que la Comisión la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo se ajustarán a las normas aplicables a la transmisión y la gestión de información clasificada entre el Parlamento Europeo y la Comisión.»

El tratamiento de la información como clasificada no excluirá que la Comisión la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo se ajustarán a las normas aplicables a la transmisión y la gestión de información clasificada entre el Parlamento Europeo y la Comisión.»

Exposición de motivos

Las excepciones a la transparencia deben tener un alcance muy limitado.

Enmienda 35

Artículo 1, punto 15

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

15)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

15)

El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

«Artículo 33

Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores

Informes sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores

1.    En el plazo de cuatro semanas desde el levantamiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros que hayan realizado controles fronterizos en las fronteras interiores presentarán un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento y, si procede, la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

1.    Cada cuatro semanas mientras se lleven a cabo controles fronterizos en las fronteras interiores y en el plazo de cuatro semanas desde el levantamiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros que estén realizando controles fronterizos en las fronteras interiores presentarán informes al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento y, si procede, la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando los controles fronterizos se prorroguen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 5, el Estado miembro de que se trate presentará un informe al expirar los doce meses y, posteriormente, cada doce meses , en caso de que excepcionalmente se mantengan los controles fronterizos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando los controles fronterizos se prorroguen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 5, el Estado miembro de que se trate presentará un informe al expirar los doce meses, en caso de que excepcionalmente se mantengan los controles fronterizos.

3.    El informe describirá , en particular, la evaluación inicial y de seguimiento de la necesidad de los controles fronterizos y el respeto de los criterios contemplados en el artículo 26, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la circulación de las personas, en particular en las regiones transfronterizas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación a posteriori de la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos.

3.    Los informes describirán , en particular, la evaluación inicial y de seguimiento de la necesidad de los controles fronterizos y el respeto de los criterios contemplados en el artículo 26, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la circulación de las personas, en particular en las regiones transfronterizas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación continua de la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos.

4.   La Comisión adoptará un modelo uniforme para dicho informe y lo pondrá a disposición en línea.

4.   La Comisión adoptará un modelo uniforme para dichos informes y lo pondrá a disposición en línea. Los informes incluirán una sección sobre la posición de la autoridad o autoridades que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h).

5.   La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicha evaluación a posteriori del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.

5.   La Comisión emitirá un dictamen sobre dicha evaluación continua del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.

6.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos anualmente, un informe sobre el funcionamiento del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores titulado “informe sobre el estado de Schengen”. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate. También incluirá información sobre las tendencias en el espacio Schengen en lo que respecta a los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países, teniendo en cuenta la información disponible de las agencias pertinentes de la Unión, el análisis de datos de los sistemas de información pertinentes y una evaluación de la necesidad y proporcionalidad del restablecimiento de controles fronterizos en el período cubierto por dicho informe.»

6.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos anualmente, un informe sobre el funcionamiento del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores titulado “informe sobre el estado de Schengen”. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate. También incluirá información sobre las tendencias en el espacio Schengen en lo que respecta a los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países, teniendo en cuenta la información disponible de las agencias pertinentes de la Unión, el análisis de datos de los sistemas de información pertinentes y una evaluación de la necesidad y proporcionalidad del restablecimiento de controles fronterizos en el período cubierto por dicho informe.»

Exposición de motivos

Para garantizar la toma en consideración de las posiciones de los entes locales y regionales en las regiones transfronterizas y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la propuesta, el modelo uniforme del informe debería incluir una sección sobre la posición de la autoridad o autoridades afectadas que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h).

La necesidad y proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores se llevará a cabo de forma periódica y estará sujeta a una evaluación obligatoria por parte de la Comisión durante y después de los controles.

Dado que los controles en las fronteras interiores solo deben llevarse a cabo en circunstancias excepcionales y ser una medida de último recurso, debe realizarse una estrecha supervisión y evaluación desde el inicio de dichas medidas. El período de cuatro semanas que se propone está en consonancia con el plazo previsto para la presentación de informes a posteriori.

Enmienda 36

Artículo 1, punto 19

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

19)

Se añade un nuevo ANEXO XII:

«ANEXO XII

PARTE A

Procedimiento para trasladar a las personas detenidas en las fronteras interiores

[1. — 7.]

PARTE B

Formulario estándar para trasladar a las personas detenidas en las fronteras interiores

[…]»

 

Exposición de motivos

A raíz de la propuesta de supresión del artículo 23 bis, también debe suprimirse el anexo XII.

Enmienda 37

Artículo 2, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

1.     El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*1) o en virtud de acuerdos o convenios bilaterales.

El Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate de conformidad con el párrafo primero dictará una decisión de retorno de conformidad con el apartado 1. En tales casos, no se aplicará la excepción prevista en el párrafo primero.

Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión todo acuerdo o convenio bilateral existente, modificado o nuevo.»

 

Exposición de motivos

A raíz de la propuesta de supresión del artículo 23 bis, también deben suprimirse las modificaciones propuestas al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE. Es válida la exposición de motivos para la supresión propuesta de los considerandos 25 y 26. Además, la dependencia a gran escala de acuerdos bilaterales entre Estados miembros que sería necesaria para la ejecución de dichos traslados puede socavar la solidaridad europea. Asimismo, de conformidad con el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo de la Unión Europea (6357/21, 19.2.2021), en el que se explica en detalle la «geometría variable» entre el acervo de Schengen y el acervo de Dublín en relación con las propuestas en el marco del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, las disposiciones relativas al retorno podrían volver a incluirse en la propuesta de refundición de la Directiva sobre retorno (tal como la presentó la Comisión en 2018, propuesta que todavía se encuentra sobre la mesa del Consejo). De forma alternativa, dichas disposiciones podrían formar parte de una propuesta de modificación de la Directiva sobre retorno. Incluir una modificación de la Directiva sobre retorno a través del Código de Fronteras Schengen revisado no se atiene al compromiso de la Comisión Europea de legislar mejor.

II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES (CDR)

1.

acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de modificación del Código de Fronteras Schengen, tanto en lo que se refiere a las medidas de aplicación uniforme propuestas destinadas a la protección de las fronteras exteriores como a la redefinición de criterios y las garantías procesales para el restablecimiento y la prórroga de los controles en las fronteras interiores, en particular porque reconocen la importancia de la cooperación transfronteriza;

2.

acoge con satisfacción la Comunicación conjunta de la Comisión Europea y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad «Respuesta a la instrumentalización de migrantes auspiciada por el Estado en la frontera exterior de la Unión», aprobada el 23 de noviembre de 2021, que, junto con el Plan de Acción renovado de la UE contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (2021-2025) (6), aborda por primera vez el fenómeno de la instrumentalización;

3.

coincide en la necesidad de un mejor funcionamiento del marco del espacio Schengen y en que el control de las fronteras exteriores redunda en interés de todos los Estados miembros; reconoce que el control efectivo de las fronteras exteriores de la Unión es una parte integrante importante de una política global de la Unión en materia de migración;

4.

subraya que, en su versión actual, la definición propuesta del concepto de instrumentalización en el Código de Fronteras Schengen es excesivamente amplia y poco clara, lo que deja margen para interpretaciones erróneas y puede dar lugar a excepciones indebidamente justificadas a las normas mínimas garantizadas por las normas comunes sobre protección internacional. Asimismo, señala que la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta «no examina la instrumentalización de la migración irregular, que se ha manifestado en verano en las fronteras terrestres con Bielorrusia, es decir, una vez finalizado el trabajo sobre este documento» (7). Por lo tanto, la evaluación de impacto adjunta está incompleta y no contribuye a garantizar de forma suficiente que la propuesta resultante cumpla el objetivo previsto de las directrices para la mejora de la legislación, es decir, lograr «todas las ventajas de las políticas con el menor coste posible, respetando al mismo tiempo los principios de subsidiariedad y proporcionalidad» (8);

5.

hace hincapié en que las medidas políticas complementarias y preventivas también deben dirigirse a los países de origen de los migrantes instrumentalizados, así como a los gobiernos de terceros países responsables de la instrumentalización, a fin de evitar simplemente penalizar a las personas que se convierten en víctimas de tales acciones. Si bien las necesidades humanitarias de los migrantes instrumentalizados deben seguir siendo una prioridad, las sanciones y otras medidas restrictivas deben dirigirse a quienes participen o contribuyan a las actividades del régimen instrumentalizador que faciliten el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión, a los traficantes de migrantes que vulneren sus derechos humanos o a quienes participen de otro modo en la trata de seres humanos;

6.

señala que el Reglamento relativo a las situaciones de instrumentalización suscita preocupación en relación con el respeto del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 5, apartado 4, del TUE, según el cual el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. La propuesta corre el riesgo de permitir excepciones a la aplicación uniforme de la legislación de la UE en materia de asilo y de exceder lo necesario para alcanzar el objetivo de la política exterior y de seguridad de la UE de impedir que un tercer país instrumentalice a los migrantes;

7.

pide a la Comisión Europea que reelabore de forma exhaustiva la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las situaciones de instrumentalización en el ámbito de la migración y el asilo (Reglamento relativo a las situaciones de instrumentalización) (9), en consonancia con sus directrices para la mejora de la legislación y los principios de una buena acción legislativa, y que modifique en consecuencia su propuesta de revisión del Código de Fronteras Schengen, en consonancia con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del TUE. Dado que la propuesta de Reglamento relativo a las situaciones de instrumentalización está condicionada a la adopción de otras propuestas en el marco del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo y que, además, no iba acompañada de una evaluación de impacto, el Comité se abstiene de proponer modificaciones legislativas a la propuesta de Reglamento antes mencionada;

8.

señala que, al permitir excepciones a la aplicación uniforme de la legislación de la UE en materia de asilo para los distintos Estados miembros, el Reglamento relativo a las situaciones de instrumentalización puede socavar el objetivo mismo del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, es decir, lograr un sistema europeo común de asilo coherente, uniforme e integrado, que solo puede alcanzarse de manera suficiente a escala de la Unión; En particular, el Comité se muestra muy escéptico con respecto a las medidas provisionales propuestas, ya que no otorgan la protección prevista en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza la protección contra la devolución, el acceso efectivo a un procedimiento de determinación del estatuto, el derecho de asilo, el derecho a la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la dignidad;

9.

remite a su Dictamen sobre un Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo (10) y señala su oposición a la prolongación innecesaria de los procedimientos fronterizos de asilo, que se ampliarían aún más con el Reglamento relativo a las situaciones de instrumentalización propuesto, junto con otras restricciones que dificultan aún más el ejercicio del derecho a solicitar asilo;

10.

por lo tanto, previene contra las amplias posibilidades de aplicar un procedimiento fronterizo acelerado sin tener en cuenta las circunstancias personales distintas de los problemas de salud particulares; en este sentido, advierte del excesivo plazo acordado a los Estados miembros para registrar una solicitud de asilo y conceder acceso a su territorio, lo que puede dar lugar a una privación de libertad a gran escala, equivalente a una detención ilegal de facto en las fronteras exteriores;

11.

de igual modo, lamenta que la retirada del efecto suspensivo automático de los recursos en el «procedimiento de emergencia para la gestión de la migración y el asilo» y la reducción de las normas de acogida al mínimo indispensable (que, a su vez, no se define con más detalle en la propuesta) entrañan el riesgo de no tener en cuenta las necesidades particulares de los solicitantes de asilo;

12.

hace hincapié en que la propuesta de Decisión del Consejo sobre medidas provisionales de emergencia en favor de Letonia, Lituania y Polonia, que reproduce la propuesta de Reglamento relativo a las situaciones de instrumentalización, tampoco ha avanzado en las negociaciones del Consejo; señala que ya existe flexibilidad en el marco jurídico actual para que los Estados miembros puedan hacer frente a los cambios acaecidos en sus fronteras;

13.

señala que la invasión de Ucrania por parte de Rusia en febrero de 2022 y el consiguiente éxodo de ciudadanos ucranianos y residentes en el país demostraron la importancia de gestionar de manera eficaz y humana las fronteras exteriores de la UE. Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Hungría se enfrentaron a un significativo reto derivado, por una parte, del mantenimiento de la seguridad en las fronteras y, por otra, de la gestión de la migración de cientos de miles de personas que habían abandonado Ucrania y buscaban refugio en los Estados miembros de la UE. El conflicto armado en Ucrania también puso de relieve la gran importancia de la cooperación transfronteriza dentro y fuera de la UE, en particular en el contexto de la prestación de ayuda humanitaria.

14.

aplaude a los Estados miembros por permanecer unidos y activar la Directiva sobre protección temporal en beneficio de todos los refugiados ucranianos, y no establecer excepciones a las normas de la legislación en materia de asilo, como sería el caso si se aplicara el Reglamento relativo a las situaciones de instrumentalización; subraya que la complejidad de la situación exige un enfoque coordinado que respete los derechos humanos y el derecho de asilo y se base en la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad con los Estados miembros y las regiones más afectados por esta situación; se muestra orgulloso de que la respuesta actual haya sido solidaria tanto por parte de los gobiernos como de los ciudadanos;

15.

está de acuerdo en que los controles en las fronteras interiores deben ser siempre una medida de último recurso y hace hincapié en que el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores pone en grave peligro la capacidad de las regiones vecinas para cooperar entre sí y tiene graves repercusiones en las economías regionales;

16.

subraya que la cooperación transfronteriza es el centro mismo del proyecto de integración europea y uno de los mayores éxitos de la Unión Europea. Es en las fronteras donde la ciudadanía experimenta los auténticos beneficios de la integración europea. La cooperación transfronteriza fomenta los contactos entre los residentes de las regiones, estimula el desarrollo y mejora directamente la calidad de vida de las comunidades locales;

17.

señala que la pandemia de COVID-19 ha sido uno de los mayores retrocesos en la cooperación transfronteriza en las últimas décadas, pero que, incluso antes de la pandemia, muchas regiones fronterizas ya afrontaban una multitud de obstáculos regionales específicos: el transporte y la conectividad transfronterizos y los obstáculos burocráticos para los ciudadanos y las empresas son los mayores obstáculos a los que se enfrentan sus territorios;

18.

acoge con satisfacción la confirmación de que la ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores no afectará al ejercicio de las competencias de policía u otras competencias públicas, en la medida en que no tengan un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas;

19.

acoge con satisfacción el establecimiento de criterios más estrictos para el restablecimiento temporal y la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores y, en particular, el requisito de considerar su probable impacto en el funcionamiento de las regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos existentes entre ellas;

20.

no obstante, considera que el uso de medidas alternativas también debe incluirse dentro de los criterios para el restablecimiento de los controles fronterizos, y no solo para su prórroga;

21.

recomienda que los controles en las fronteras interiores se limiten estrictamente a un máximo de veinticuatro meses en total;

22.

recomienda que la notificación por un Estado miembro de la reintroducción temporal de controles en las fronteras interiores incluya los motivos por los que no son adecuadas las medidas alternativas, y la posición de la autoridad o las autoridades que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h);

23.

acoge con satisfacción el requisito de medidas de mitigación que acompañen al restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos, prestando especial atención a las regiones transfronterizas; esta consideración debe basarse en la consulta a la autoridad o autoridades que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h);

24.

acoge con satisfacción las referencias a las «autoridades competentes» como reconocimiento de las competencias públicas de las unidades administrativas a escala regional y local;

25.

pide que la Comisión Europea lleve a cabo amplias consultas con los agentes pertinentes, también a escala local y regional, antes de proponer actos delegados con arreglo al nuevo marco de Schengen;

26.

advierte contra el uso discrecional de inspecciones fronterizas que, en esencia, equivaldrían a controles en las fronteras interiores;

27.

coincide en que el principio de subsidiariedad es aplicable en virtud del artículo 5, apartado 3, del TUE, y en que la Unión actuará en la medida en que los objetivos de la acción propuesta —la integridad del espacio Schengen y la necesidad de garantizar unas condiciones uniformes para el ejercicio del derecho a la libre circulación— no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (a escala central, regional o local), sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión;

28.

se muestra de acuerdo en que, aunque los flujos migratorios irregulares no deben considerarse en sí mismos una amenaza para el orden público o la seguridad interior, pueden requerir medidas adicionales para garantizar el funcionamiento del espacio Schengen;

29.

sin embargo, manifiesta su desacuerdo con que una situación caracterizada por movimientos no autorizados a gran escala de nacionales de terceros países entre los Estados miembros deba incluirse como posible justificación para el restablecimiento o la prolongación de los controles fronterizos en las fronteras interiores por parte de un Estado miembro concreto, ya que ello es contrario al objetivo de la propuesta y a la correcta aplicación del principio de subsidiariedad. Dado que esta situación se refiere a movimientos entre Estados miembros, para respetar el principio de subsidiariedad es necesario abordarla a escala de la Unión, tal como se propone en el artículo 28;

30.

recomienda que el restablecimiento de los controles fronterizos en una situación caracterizada por movimientos no autorizados a gran escala de nacionales de terceros países entre los Estados miembros se inscriba únicamente en el marco del mecanismo específico propuesto en el artículo 28 y esté sujeto a una decisión de ejecución del Consejo;

31.

recomienda que el seguimiento y la presentación de informes comiencen a su debido tiempo cuando se introduzcan controles en las fronteras interiores y no se limiten al análisis y la presentación de informes a posteriori;

32.

acoge con satisfacción el proceso de consulta establecido en el artículo 27 bis y pide que las autoridades que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h), puedan presentar observaciones a las notificaciones de los Estados miembros que afecten directamente a su unidad administrativa;

33.

considera que la evaluación de riesgos que presente un Estado miembro en caso de prolongación de los controles fronterizos debe incluir los resultados de las consultas con las autoridades que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h);

34.

pide a la Comisión que base su dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de los controles fronterizos también en la consulta con las autoridades que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h);

35.

asimismo, pide a la Comisión que, cuando formule una recomendación en la que se indiquen otras medidas contempladas en el artículo 23 que puedan complementar los controles en las fronteras interiores o ser más adecuadas para responder a la amenaza detectada para la seguridad interior o el orden público, base su recomendación también en consultas con las autoridades que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h);

36.

pide que, con el fin de garantizar que se tengan en cuenta los puntos de vista de las regiones transfronterizas en todas las fases, el análisis a posteriori que presente un Estado miembro como informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión incluya la posición de las autoridades que gobiernan las zonas administrativas locales consideradas regiones transfronterizas con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra h);

37.

por último, apoya la ampliación prevista del espacio Schengen para incluir a Croacia a partir del 1 de enero de 2023. Además, el CDR pide que se amplíe el espacio Schengen para incluir a Bulgaria y Rumanía, siempre que apliquen efectivamente el acervo de Schengen. El Comité comparte la convicción de la Comisión Europea expresada en su Comunicación «Una estrategia para un espacio Schengen plenamente operativo y resiliente» de que si los tres países citados «forman parte plenamente del espacio Schengen, aumentará la seguridad en toda la UE, dado que podrán aprovechar al máximo las herramientas disponibles [… y] su incorporación resulta fundamental para reforzar la confianza mutua en el espacio Schengen» (11).

Bruselas, 12 de octubre de 2022.

El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

Vasco ALVES CORDEIRO


(1)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295, 14.11.2019, p. 1).

(2)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (OJ L 348, 24.12.2008, p. 98).

(3)  Síntesis que figura en la Comunicación de la Comisión Europea sobre la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021-2025, COM (2021) 171 final.

(4)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180, 29.6.2013, p. 60).

(5)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (OJ L 180, 29.6.2013, p. 96).

(6)  COM(2021) 591 final

(7)  SWD(2021) 463 final

(8)  SWD(2021) 305 final

(9)  COM(2021) 890 final

(10)  COR-2020-04843.

(11)  COM(2021) 277 final


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