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Document 62012TN0047

Asunto T-47/12: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2012 — Intesa Sanpaolo/OAMI — equinet Bank (EQUITER)

DO C 109 de 14.4.2012, p. 19–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 109/19


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2012 — Intesa Sanpaolo/OAMI — equinet Bank (EQUITER)

(Asunto T-47/12)

2012/C 109/42

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Intesa Sanpaolo SpA (Turín, Italia) (representantes: P. Pozzi, G. Ghisletti y F. Braga, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: equinet Bank AG (Fráncfort del Meno, Alemania)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 6 de octubre de 2011 en el asunto R 2101/2010-1.

Condene en costas a la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «EQUITER» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 38, 41 y 42 — Solicitud de marca comunitaria no 66.707.749

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocado: Registro de marca comunitaria no 1.600.816 de la marca denominativa «EQUINET» para servicios de las clases 35, 36 y 38; registro de marca alemana no 39.962.727 de la marca denominativa «EQUINET» para productos y servicios de las clases 9, 35, 36 y 38

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición

Motivos invocados: Infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, puesto en relación con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, al haber valorado erróneamente la Sala de Recurso el material presentado en apoyo del uso de la marca, pues: i) no existen indicios suficientes de la actividad, momento, lugar y ámbito de uso de la marca; ii) no existen indicios suficientes de la naturaleza del uso de la marca; e iii) la prueba facilitada por la demandada no basta para probar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio relevante durante el período de cinco años previos a la fecha de publicación de la marca impugnada.


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