This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document L:2017:335:FULL
Official Journal of the European Union, L 335, 15 December 2017
Diario Oficial de la Unión Europea, L 335, 15 de diciembre de 2017
Diario Oficial de la Unión Europea, L 335, 15 de diciembre de 2017
|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 335 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
|
Sumario |
|
I Actos legislativos |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
|
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
* |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
|
15.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 335/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2305 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 por lo que respecta a la modificación de los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial y de los recursos destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y al objetivo de cooperación territorial europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas comunes y generales relativas a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. |
|
(2) |
Conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 (3) y al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión revisó en 2016 las asignaciones totales de todos los Estados miembros correspondientes al objetivo de inversión en crecimiento y empleo de la política de cohesión para los ejercicios 2017 a 2020. |
|
(3) |
Conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 y al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión presentó los resultados de esa revisión en una comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo de 30 de junio de 2016 sobre el ajuste técnico del marco financiero para 2017 en función de la evolución de la renta nacional bruta (RNB) y el ajuste de las dotaciones asignadas a la política de cohesión. La Comisión indicó en dicha comunicación que, según las estadísticas más recientes, existe una divergencia acumulativa superior a un +/– 5 % entre el total y las asignaciones revisadas en Bélgica, República Checa, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Croacia, Italia, Chipre, Países Bajos, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido. Además, la Comisión indicó que, sobre la base de su RNB per cápita en el período 2012-2014, Chipre pasaría a tener pleno derecho a acogerse a la ayuda del Fondo de Cohesión a partir del 1 de enero de 2017. |
|
(4) |
Tal como se requiere en el artículo 7, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 y en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, deben ajustarse las asignaciones de estos Estados miembros en consecuencia, siempre que el efecto neto total de estos ajustes no supere los 4 000 000 000 EUR. |
|
(5) |
En la medida en que afectó al desglose anual de las asignaciones de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, así como a la Iniciativa de Empleo Juvenil, la revisión se aplicó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1941 de la Comisión (4). |
|
(6) |
El efecto neto total de esos ajustes es un incremento de los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial de 4 000 000 000 EUR. Ese incremento debe reflejarse en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, que debe ajustarse en consecuencia. |
|
(7) |
Deben ajustarse en consecuencia los recursos destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, así como su asignación entre las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición, las regiones más desarrolladas, los Estados miembros apoyados por el Fondo de Cohesión, y las regiones ultraperiféricas, tal como se establece en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
|
(8) |
Conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013, los márgenes que hayan quedado disponibles por debajo de los límites máximos del marco financiero plurianual para créditos de compromiso tienen que constituir un margen global de este marco para compromisos, que se han de poner a disposición por encima de los límites máximos establecidos en él para los ejercicios 2016 a 2020 para objetivos de políticas relacionadas con el crecimiento y el empleo, en particular el empleo juvenil. La limitación de los márgenes que quedaron disponibles por debajo de los límites máximos del MFP para créditos de compromiso de los ejercicios de 2014 a 2017 fue suprimida por el Reglamento (UE, Euratom) 2017/1123 del Consejo (5), lo que permitió ampliar hasta 2020 la Iniciativa de Empleo Juvenil y aumentar la asignación específica para dicha iniciativa en 1 200 000 000 EUR a precios corrientes en el período 2017-2020. Debe ajustarse en consecuencia la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil conforme al artículo 91, apartado 1, y al artículo 92, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
|
(9) |
Conforme al artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la Comisión aceptó una propuesta de Dinamarca para transferir al objetivo de inversión en crecimiento y empleo parte de sus créditos destinados al objetivo de cooperación territorial europea. Dicha transferencia debe reflejarse en un ajuste de los recursos totales disponibles para el objetivo de cooperación territorial europea en virtud del artículo 92, apartado 9, de dicho Reglamento. |
|
(10) |
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013, el Reglamento (UE, Euratom) 2015/623 del Consejo (6) transfirió a ejercicios posteriores un importe de 11 216 187 326 EUR a precios corrientes de la asignación prevista para los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión. Esa transferencia debe reflejarse en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, que establece el desglose anual global de los créditos de compromiso para los ejercicios 2014 a 2020. Además, se transfirió a los ejercicios siguientes un importe de 9 446 050 652 EUR a precios corrientes de la asignación prevista para el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, que no pudo comprometerse en 2014 ni prorrogarse a 2015. |
|
(11) |
Dada la necesidad de garantizar que las asignaciones adicionales disponibles para el ejercicio presupuestario de 2017 estén comprometidas financieramente, incluso mediante modificaciones de los programas afectados, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
|
(12) |
Habida cuenta de la urgencia de la ampliación de los programas de apoyo a la Iniciativa de Empleo Juvenil, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(13) |
Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 91, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial disponibles para compromisos presupuestarios para el período 2014-2020 serán de 329 978 401 458 EUR a precios de 2011, conforme al desglose anual indicado en el anexo VI, de los cuales 325 938 694 233 EUR representan los recursos totales asignados al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, y 4 039 707 225 EUR representan una asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil. A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto de la Unión, el importe de los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial se indexará al 2 % anual.». |
|
2) |
El artículo 92 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El anexo VI se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2017.
(2) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(3) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1941 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/190/UE, por la que se establecen el desglose anual por Estado miembro de los recursos totales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, el desglose anual por Estado miembro de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, junto con la lista de regiones que pueden optar a financiación, así como los importes que deben transferirse de las asignaciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión de cada Estado miembro al Mecanismo «Conectar Europa» y a la ayuda a las personas más desfavorecidas para el período 2014-2020 (DO L 299 de 5.11.2016, p. 61).
(5) Reglamento (UE, Euratom) 2017/1123 del Consejo, de 20 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 163 de 24.6.2017, p. 1).
(6) Reglamento (UE, Euratom) 2015/623 del Consejo, de 21 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 103 de 22.4.2015, p. 1).
ANEXO
«ANEXO VI
DESGLOSE ANUAL DE LOS CRÉDITOS DE COMPROMISO PARA LOS EJERCICIOS 2014 A 2020
Ajuste del perfil anual (incluida la ampliación de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil)
|
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
Total |
|
EUR, precios de 2011 |
34 108 069 924 |
55 725 174 682 |
46 044 910 736 |
48 027 317 164 |
48 240 419 297 |
48 712 359 314 |
49 120 150 341 |
329 978 401 458 |
|
15.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 335/6 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2306 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2017
que modifica el Reglamento (UE) n.o 230/2014 por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Declaración conjunta de la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo» (2) y en la Declaración conjunta sobre el nuevo «Consenso Europeo sobre desarrollo» (3) el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión reconocieron el vínculo existente entre la seguridad y el desarrollo. |
|
(2) |
En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada mediante una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, se subraya la importancia de promover unas sociedades pacíficas e inclusivas como objetivo de desarrollo sostenible (ODS 16) y con el fin de alcanzar otros resultados en materia de política de desarrollo. En el ODS 16.a se invita expresamente a «fortalecer las instituciones nacionales pertinentes, incluso mediante la cooperación internacional, para crear a todos los niveles, particularmente en los países en desarrollo, la capacidad de prevenir la violencia y combatir el terrorismo y la delincuencia». |
|
(3) |
El objetivo primordial de la política de desarrollo de la Unión es reducir y, a largo plazo, erradicar, la pobreza. |
|
(4) |
En el Comunicado de la Reunión de Alto Nivel de 19 de febrero de 2016, el Comité de Asistencia para el Desarrollo (CAD) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se actualizaron las directrices de información sobre la ayuda oficial al desarrollo en el ámbito de la paz y la seguridad. La financiación de las acciones realizadas en virtud del presente Reglamento constituye ayuda oficial al desarrollo cuando satisface los criterios establecidos en las mencionadas directrices de información o en cualesquiera otras directrices ulteriores de información que pueda aprobar el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE. |
|
(5) |
A fin de garantizar unas condiciones adecuadas para la erradicación de la pobreza y para el desarrollo, es esencial apoyar a los actores del sector de la seguridad en terceros países, incluidos, en circunstancias excepcionales, los actores militares, en contextos de prevención de conflictos, de gestión de crisis o de estabilización. La buena gobernanza, el control democrático y la supervisión civil eficaces del sistema de seguridad, incluido el del sector militar, así como el respeto de los derechos humanos y de los principios del Estado de Derecho, son requisitos esenciales para el buen funcionamiento del Estado en cualquier contexto, y deben promoverse mediante el apoyo a una reforma más amplia del sector de la seguridad en terceros países. |
|
(6) |
En sus Conclusiones de los días 19 y 20 de diciembre de 2013 sobre política común de seguridad y defensa (PCSD), el Consejo Europeo destacó la importancia de apoyar a los países y a las organizaciones regionales socios, facilitando formación, asesoramiento, equipo y recursos cuando proceda, de modo que sean cada vez más capaces de evitar las crisis o de gestionarlas por sí solos. |
|
(7) |
En la Comunicación conjunta de 28 de abril de 2015 titulada «Desarrollo de capacidades en apoyo de la seguridad y el desarrollo – Capacitar a los socios para la prevención y la gestión de las crisis», la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante») reiteraron la necesidad de sociedades estables y seguras con objeto de lograr los objetivos de desarrollo. |
|
(8) |
En consonancia con el enfoque integral de la UE y a fin de maximizar el impacto, la eficiencia y la coherencia del apoyo de la UE, en sus Conclusiones de 18 de mayo de 2015 sobre la PCSD, el Consejo pidió a la Alta Representante que elaborara, en consulta con los Estados miembros, un marco estratégico a escala de la Unión para apoyar la reforma del sector de la seguridad. En ese concepto de actuación se agrupan los instrumentos de la PCSD y todos los demás instrumentos pertinentes de la política exterior y de seguridad común (PESC), así como los instrumentos de cooperación para el desarrollo, respetando sus bases jurídicas, objetivos principales y procedimientos de toma de decisiones respectivos. |
|
(9) |
El refuerzo de las capacidades de los actores militares en terceros países debe realizarse como parte de la política de cooperación para el desarrollo de la Unión cuando persiga principalmente objetivos en materia de desarrollo, y como parte de la PESC de la Unión cuando persiga principalmente objetivos en materia de paz y seguridad, de conformidad con el artículo 40 del Tratado de la Unión Europea. El presente Reglamento respeta la aplicación de los procedimientos y el alcance de las competencias de las instituciones con arreglo a la política de cooperación al desarrollo de la Unión y la PESC de la Unión. |
|
(10) |
La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento puede cubrir la oferta de programas de refuerzo de las capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, con inclusión de formación, tutoría y asesoramiento sobre, por ejemplo, los derechos humanos, la gobernanza y el Estado de Derecho, la protección de las mujeres y los niños, la respuesta civil a las crisis, la gestión de los recursos humanos y la cooperación técnica. |
|
(11) |
La Comisión debe supervisar con atención las medidas previstas en el presente Reglamento. La Comisión debe mantener debida y oportunamente informado al Parlamento Europeo acerca de la ejecución de la ayuda de la Unión con arreglo al presente Reglamento. A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión debe evaluar los efectos, la eficacia y la coherencia de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento con el ODS 16. A tal fin, la Comisión debe recabar la participación en la fase de evaluación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, velando por que desempeñen un papel constructivo en el proceso. La Comisión debe llevar a cabo, cuando corresponda, evaluaciones conjuntas con los Estados miembros. Los resultados obtenidos deben servir de base para la concepción de los programas y la asignación de recursos, y para mejorar aún más la coherencia y complementariedad de la acción exterior de la Unión. |
|
(12) |
El Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe modificarse en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 230/2014 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, apartado 2, se añade el siguiente párrafo: «Cuando la ayuda de la Unión se preste a actores del sector de la seguridad, podrá dirigirse también a los actores militares en circunstancias excepcionales, según lo dispuesto en el artículo 3 bis, en el contexto de un proceso de reforma más amplio del sector de la seguridad o del refuerzo de las capacidades, en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo en terceros países, en consonancia con el objetivo global de lograr un desarrollo sostenible.». |
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis Reforzamiento de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo 1. Con el fin de contribuir al desarrollo sostenible, el cual exige la instauración de unas sociedades estables, pacíficas e inclusivas, la ayuda de la Unión prevista en el presente Reglamento podrá utilizarse para reforzar la capacidad de los actores militares en los países socios, en las circunstancias excepcionales establecidas en el apartado 3, para efectuar actividades de desarrollo y actividades relacionadas con la seguridad para el desarrollo. 2. La ayuda en virtud del presente artículo podrá cubrir, particularmente, la puesta a disposición de programas de refuerzo de las capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, con inclusión de acciones de formación, tutoría y asesoramiento, así como el suministro de bienes de equipo, la mejora de infraestructuras y servicios directamente relacionados con esa ayuda. 3. De conformidad con el presente artículo, la ayuda solo se prestará:
4. La ayuda de la Unión con arreglo al presente artículo no se utilizará para financiar el refuerzo de la capacidad de los actores militares para fines distintos de la realización de actividades de desarrollo y actividades de seguridad para el desarrollo. En particular, no se utilizará para financiar:
5. Al concebir y aplicar las medidas a que se refiere el presente artículo, la Comisión fomentará la apropiación por el país interesado. También desarrollará los elementos necesarios y las buenas prácticas requeridas para garantizar la sostenibilidad a medio y largo plazo y promoverá el Estado de Derecho y los principios del Derecho Internacional. 6. La Comisión establecerá procedimientos adecuados de evaluación de riesgos, seguimiento y evaluación en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.». |
|
3) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La ayuda de la Unión con arreglo al artículo 3, y al artículo 3 bis cuando corresponda, se prestará por medio de medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales.». |
|
4) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los documentos de estrategia temáticos constituirán la base general para la ejecución de la ayuda con arreglo a los artículos 4 y 5, y al artículo 3 bis cuando corresponda. Los documentos de estrategia temáticos proporcionarán un marco para la cooperación entre la Unión y los países o regiones socios interesados.». |
|
5) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión garantizará que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento en relación con la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, así como las medidas contempladas en el artículo 3 bis, se apliquen de conformidad con el Derecho Internacional, y en particular con el Derecho Humanitario y el Derecho Internacional Humanitario.». |
|
6) |
En el artículo 13, se añade el apartado siguiente: «4. Se añadirá a la dotación financiera mencionada en el apartado 1 un importe adicional de 100 000 000 EUR que se asignará a las medidas contempladas en el artículo 3 bis.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2017.
(2) DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.
(3) DO C 210 de 30.6.2017, p. 1.
(4) Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (DO L 77 de 15.3.2014, p. 1).
Declaración relativa a las fuentes de financiación de las medidas de ayuda previstas en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que el reforzamiento de las capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo se financie con cargo a la rúbrica IV del marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020, principalmente mediante reasignaciones, preservando el equilibrio financiero entre todos los instrumentos en la mayor medida posible. Además, sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria en el procedimiento presupuestario anual, dichas reasignaciones no deben incluir la utilización de créditos asignados a medidas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020.
Corrección de errores
|
15.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 335/11 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/1566 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales amparadas en el Acuerdo de Asociación
( Diario Oficial de la Unión Europea L 254 de 30 de septiembre de 2017 )
En la página 7, en el anexo II:
donde dice:
«ANEXO II
CONTINGENTES LIBRES DE ARANCELES PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, LETRA b)
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo. A los efectos del presente anexo, el ámbito del régimen preferencial lo deben determinar los códigos NC vigentes a 1 de octubre de 2017.
|
Producto |
Clasificación arancelaria |
Volumen del contingente anual |
|
Trigo blando, escanda y morcajo o tranquillón, harina, grañones, sémola y pellets |
1001 90 99 1101 00 15 , 1101 00 90 1102 90 90 1103 11 90 , 1103 20 60 |
65 000 toneladas/año |
|
Maíz, excepto para siembra, harina, grañones, sémola, pellets y granos |
1005 90 00 1102 20 1103 13 1103 20 40 1104 23 |
625 000 toneladas/año |
|
Cebada, excepto para siembra, harina y pellets |
1003 90 00 1102 90 10 ex 1103 20 25 |
325 000 toneladas/año |
debe decir:
«ANEXO II
CONTINGENTES LIBRES DE ARANCELES PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, LETRA b)
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo. A los efectos del presente anexo, el ámbito del régimen preferencial lo deben determinar los códigos NC vigentes a 1 de octubre de 2017.
En los casos en que el código NC vaya precedido de un “ex”, la aplicación del régimen preferencial se determinará en función del código NC y de la designación del producto.
|
Producto |
Clasificación arancelaria |
Volumen del contingente anual |
|
Trigo blando, escanda y morcajo (tranquillón), excepto para siembra |
1001 99 00 |
65 000 toneladas/año |
|
Harina de trigo blando y de escanda |
1101 00 15 |
|
|
Harina de morcajo (tranquillón) |
1101 00 90 |
|
|
Harina de cereales, excepto de trigo, de morcajo (tranquillón), de centeno, de maíz, de cebada, de avena, de arroz |
1102 90 90 |
|
|
Grañones y sémola de trigo blando y de escanda |
1103 11 90 |
|
|
Pellets de trigo |
1103 20 60 |
|
|
Maíz, excepto para siembra |
1005 90 00 |
625 000 toneladas/año |
|
Harina de maíz |
1102 20 |
|
|
Grañones y sémola de maíz |
1103 13 |
|
|
Pellets de maíz |
1103 20 40 |
|
|
Granos de maíz trabajados |
1104 23 |
|
|
Cebada, excepto para siembra |
1003 90 00 |
325 000 toneladas/año |
|
Harina de cebada |
1102 90 10 |
|
|
Pellets de cebada |
ex 1103 20 25 |