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Document 61994TO0066
Order of the Court of First Instance (Fourth Chamber, extended composition) of 6 February 1995. # Auditel Srl v Commission of the European Communities. # Intervention - Confidentiality - Rules on the use of languages. # Case T-66/94.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 6 de febrero de 1995.
Auditel Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Intervención - Tratamiento confidencial - Régimen lingüístico.
Asunto T-66/94.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 6 de febrero de 1995.
Auditel Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Intervención - Tratamiento confidencial - Régimen lingüístico.
Asunto T-66/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-00239
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:20
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA AMPLIADA) DE 6 DE FEBRERO DE 1995. - AUDITEL SRL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INTERVENCION - TRATAMIENTO CONFIDENCIAL - REGIMEN LINGUISTICO. - ASUNTO T-66/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00239
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
1. Procedimiento ° Intervención ° Personas interesadas ° Litigio relativo a la validez de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia ° Empresa denunciante
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37]
2. Procedimiento ° Intervención ° Traslado de las actuaciones y escritos procesales a las partes coadyuvantes ° Excepción ° Tratamiento confidencial ° Requisitos
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 2]
3. Procedimiento ° Régimen lingueístico ° Excepciones ° Requisitos
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 35, ap. 2)
En el asunto T-66/94,
Auditel Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia), representada por el Sr. Giuseppe Sena y la Sra. Paola Tarchini, Abogados de Milán; por los Sres. Mario Siragusa, Abogado de Roma, Giuseppe Scassellati Sforzolini y por la Sra. Francesca Maria Moretti, Abogados de Bolonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 15, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Giuliano Marenco, miembro del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión 93/668/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/32.031 ° Auditel; DO L 306, p. 50),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; R. Schintgen, C.P. Briët, R. García-Valdecasas y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de junio de 1994, D & B Marketing Information Services SpA (en lo sucesivo, "D & B" o "demandante en intervención"), sociedad italiana, con domicilio social en Corsico (Italia), representada por los Sres. Brian Hartnett, Abogado de Irlanda, y Egidio Rinaldi, Abogado de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt, solicitó intervenir en el asunto T-66/94 en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. La demandante en intervención solicitó asimismo que se la autorizara a utilizar la lengua inglesa tanto en la fase escrita como en la oral.
2 La demanda de intervención, presentada con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, ha sido formulada de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
3 Mediante escrito del Secretario de 13 de junio de 1994 se dio a las partes traslado de la demanda y de la petición, conforme al artículo 116 del Reglamento de Procedimiento. El 19 de julio de 1994 las partes presentaron sus observaciones, y la demandante solicitó además que se diera tratamiento confidencial a determinados documentos de los autos en caso de admitirse la intervención. Mediante escrito de 5 de septiembre de 1994, la parte demandada manifestó que no se oponía a la petición de tratamiento confidencial formulada por la demandante.
4 El Presidente atribuyó la demanda de intervención al Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) con arreglo a lo que dispone el apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento.
El contexto
5 La demandante, Auditel Srl (en lo sucesivo, "Auditel"), es una sociedad italiana que agrupa a todas las cadenas de televisión italianas, públicas y privadas, así como a las asociaciones de anunciantes y de agencias de publicidad, cuyo objeto social es la recogida objetiva e imparcial y la difusión sistemática de datos sobre la audiencia de las retransmisiones televisivas.
6 Además de constituir Auditel, los socios celebraron un convenio cuyo artículo 11 establecía que "los socios de Auditel se comprometen, en lo que respecta a todo aquello que pueda tener importancia publicitaria o comercial, a utilizar exclusivamente los servicios proporcionados por Auditel y a reconocer como los únicos válidos los resultados obtenidos por Auditel en la búsqueda y recogida de datos". La finalidad del artículo 11 era, según Auditel, evitar una guerra de índices de audiencia entre las cadenas de televisión.
7 Por último, Auditel celebró con AGB Italia SpA (en lo sucesivo, "AGB") un contrato relativo a la elaboración y la gestión por parte de AGB, por cuenta de Auditel, de todo el sistema de medición de los índices de audiencia.
8 Auditel notificó estos tres acuerdos a la Comisión en septiembre de 1986.
9 El artículo 11 del convenio entre los accionistas de Auditel fue modificado en dos ocasiones durante el procedimiento administrativo para limitar su alcance y finalmente fue suprimido el 24 de julio de 1993.
10 En junio de 1987, AC Nielsen Italia SpA (en lo sucesivo, "Nielsen"), sociedad especializada en estudios e investigaciones de mercado, presentó una denuncia a la Comisión en la que señalaba, en particular, que la exclusividad del contrato AGB/Auditel y la obligación que el artículo 11 del convenio imponía a los miembros de Auditel constituían una infracción del artículo 85 del Tratado CEE (posteriormente Tratado CE; en lo sucesivo, "Tratado"). Afirmaba, asimismo, que el artículo 11 del convenio otorgaba a Auditel una posición dominante en el mercado de los datos que sirven de base para la medición de los índices de audiencia y que Auditel abusaba de ella.
11 El 24 de noviembre de 1993 la Comisión adoptó la Decisión 93/688/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/32.031 ° Auditel; DO L 306, p. 50), en la que declaró:
° Hasta su supresión formal, el 24 de julio de 1993, el artículo 11 del convenio entre los miembros de Auditel ha constituido una infracción del apartado 1 del artículo 85 (artículo 1 de la Decisión).
° Se rechaza la solicitud de exención en el marco del apartado 3 del artículo 85 del Tratado relativa al artículo 11 del convenio (artículo 2 de la Decisión).
° La Comisión no tiene motivos para intervenir, en virtud del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, con respecto a la escritura de constitución y los estatutos de Auditel, los contratos entre Auditel y AGB, las demás disposiciones vigentes del convenio y la actuación de Auditel en el mercado (artículo 3 de la Decisión).
12 Auditel interpuso recurso de anulación (T-66/94) contra los artículos 1 y 2 de la Decisión.
Sobre la demanda de intervención
Alegaciones de las partes
13 La demandante en intervención articula esencialmente tres motivos que a su juicio demuestran su interés en la solución del litigio.
14 Afirma en primer lugar haber sucedido jurídicamente a Nielsen, quien había formulado una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), en el procedimiento que dio lugar a que se adoptara la Decisión impugnada. Añade que se le convocó a participar en la audiencia celebrada ante la Comisión y que demostró los efectos contrarios a la competencia producidos por el convenio celebrado entre los miembros de Auditel. A su juicio, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223) el denunciante puede intervenir en asuntos en los que, como en el presente caso, la Decisión impugnada haya resuelto favorablemente su denuncia.
15 En segundo lugar D & B alega que los acuerdos controvertidos afectan directamente a su posición frente a los competidores. Señala que al operar en el sector de los estudios e investigaciones de mercado, así como en el de los servicios relativos a la promoción comercial y publicidad, es competidora directa de AGB, a quien Auditel confió la tarea de organizar y gestionar el sistema Auditel de medición de índices de audiencia y de analizar y tratar los datos recogidos por cuenta de Auditel y sus miembros. El artículo 11 del convenio, a cuyo tenor "los socios de Auditel se comprometen, en lo que respecta a todo aquello que pueda tener importancia publicitaria o comercial, a utilizar exclusivamente los servicios proporcionados por Auditel y a reconocer, como los únicos válidos, los resultados obtenidos por Auditel en la búsqueda y recogida de datos", le impidió, afirma, ofrecer un servicio competidor así como una gama de servicios adicionales y conexos a los miembros de Auditel, que representan en torno al 95 % del mercado de sus servicios.
16 La demandante en intervención justifica finalmente su interés en la solución del litigio señalando que la Decisión impugnada le proporciona un apoyo en el procedimiento que Auditel inició en su contra ante el Tribunal de Milán, así como un medio de prueba de su demanda reconvencional (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429).
17 En sus observaciones sobre la demanda de intervención, la demandada considera, en atención a los motivos invocados por D & B, que ésta, como sucesora de Nielsen, se ve afectada por lo que en definitiva se resuelva sobre la Decisión impugnada, ya que la anulación de esta Decisión le sería perjudicial (auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 1994, Reti Televisive Italiane/Comisión, T-542/93, y auto del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1978, Van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, no publicados en la Recopilación).
18 La demandante, por el contrario, considera que las alegaciones formuladas por la demandante en intervención no demuestran que tenga un interés en la solución del litigio.
19 Alega, en primer lugar, que la demandante en intervención no afirma ser competidora de Auditel, ni lo es, por otra parte, sino que se presenta como competidora de AGB, la cual no tiene relación alguna con el presente procedimiento, toda vez que el artículo 3 de la Decisión declaró que el contrato celebrado entre Auditel y AGB era compatible con las normas sobre competencia y que dicho artículo no ha sido impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia. El artículo 11 del convenio, único controvertido en el recurso, se refiere a la obligación, de carácter meramente interno de Auditel y de alcance muy limitado, de utilizar a determinados efectos únicamente los datos "en bruto" facilitados por Auditel. Según la demandante, D & B nunca se pronunció en contra de la obligación establecida en el artículo 11, y no ve en qué dicho artículo, por lo demás hoy ya desaparecido, podría tener una importancia capital para D & B. La demandante sospecha que en realidad D & B, que no impugnó el artículo 3 de la Decisión, intenta, a través de la intervención, crearse una vía procesal para poder invocar argumentos que, por haber expirado los plazos para recurrir contra el artículo 3 de la Decisión, ya no puede alegar.
20 A continuación, la demandante afirma que el artículo 11 del convenio no pudo impedir a la demandante en intervención prestar a los miembros de Auditel un servicio competidor o servicios conexos. Señala que el artículo 11 únicamente se refería al uso de datos "en bruto" y sólo en ámbitos muy limitados, de manera que D & B estuvo en condiciones de suministrar a los miembros de Auditel, por una parte, datos "en bruto" para todos los fines no comprendidos en el artículo 11 y, por otra, datos "elaborados" de cualquier tipo. La demandante considera que al carecer de valor comercial los datos "en bruto" mientras no hayan sido tratados, y puesto que se suministran a precios irrisorios, es preciso reconocer que el artículo 11 no pudo influir en las relaciones económicas entre operadores.
21 En cuanto a la supuesta relación entre el presente recurso y el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, Auditel alega que dicho procedimiento nacional, que ella misma inició, no contiene ninguna referencia concreta al artículo 11 del convenio, sino que se refiere al conjunto de los acuerdos de Auditel y que, por consiguiente, el objeto del presente recurso no coincide con el "fundamento de la acción" ejercitada ante el Tribunal de Milán. Añade que la propia Comisión consideró dicho procedimiento nacional separado e independiente del procedimiento comunitario y relativo a cuestiones que sólo coinciden parcialmente con las de éste.
22 La demandante opina por último que la condición de denunciante de D & B ante la Comisión no basta para justificar su legitimación para intervenir y a este respecto señala que la raíz de la Decisión impugnada no es la denuncia, sino la notificación de los acuerdos efectuada por la propia Auditel. Además, según la demandante, D & B nunca puso objeciones a la obligación de los miembros de Auditel de utilizar datos "en bruto" procedentes de una única fuente, ni al contenido del artículo 11.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 Debe señalarse, con carácter previo, que ha quedado acreditado que la demandante en intervención, o al menos la sociedad Nielsen, a la que sucedió, no sólo presentó una solicitud con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, sino que también participó activamente en el procedimiento administrativo ante la Comisión.
24 El Tribunal de Primera Instancia hace constar a continuación que es manifiestamente infundada la afirmación de la demandante de que la demandante en intervención nunca puso objeciones al contenido del artículo 11 del convenio, cuya apreciación con arreglo a las normas sobre la competencia es objeto del presente recurso. Como indica el punto 9 de la Decisión, en su denuncia Nielsen señaló, entre otras cosas, que "la obligación impuesta a los miembros de Auditel por el artículo 11 del convenio" constituía una infracción del artículo 85. Asimismo, durante la audiencia celebrada ante la Comisión, el Letrado de la demandante en intervención insistió largamente en que "Article 11, which is the object of the Statement of Objections, is clearly one unjustifiable restriction of competition and one which both Nielsen and MTVS have been contesting since 1986" ("el artículo 11, objeto del pliego de cargos, constituye claramente una restricción injustificada de la competencia, a la que Nielsen y MTVS vienen oponiéndose desde 1986"), (acta de la audiencia, p. 11).
25 Debe señalarse asimismo, como la propia demandante recuerda en su escrito de recurso, que Auditel demandó a Nielsen ante el Tribunal de Milán con objeto de que se examinara la legalidad de los acuerdos discutidos con arreglo al Derecho comunitario de la competencia (recurso, p. 7), y que dicho Tribunal suspendió en varias ocasiones el procedimiento hasta que finalizara la investigación de la Comisión (anexo 12 del recurso).
26 Ante tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que D & B demuestra un interés suficiente, a los efectos del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, para apoyar las pretensiones de la demandada en el presente litigio.
27 El Tribunal de Primera Instancia considera asimismo que el temor, expresado por la demandante, de que la demandante en intervención utilice la intervención para intentar atacar la procedencia de la declaración contenida en el artículo 3 de la Decisión, que no es objeto del presente recurso, es infundado, ya que las pretensiones del coadyuvante únicamente pueden solicitar que se acojan o se desestimen las pretensiones de una de las partes principales del litigio y que la parte coadyuvante no puede por tanto modificar en modo alguno el objeto del litigio.
28 En tales circunstancias, procede admitir la intervención de D & B en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
Sobre la petición de tratamiento confidencial
29 Mediante escrito de 19 de julio de 1994, la demandante solicitó que no se diera traslado a D & B de los anexos 1 (formulario A/B y sus anexos) y 20 (contrato celebrado entre Auditel y AGB) de su recurso, en el caso de que se admitiera la intervención. A este respecto alega que se trata de contratos entre particulares, que no se comunicaron íntegramente al demandante en intervención durante el procedimiento administrativo, y cuya comunicación podría perjudicarle habida cuenta de la relación de competencia directa en que se encuentran D & B y AGB.
30 Mediante escrito de 5 de septiembre de 1994, la demandada confirmó que a su juicio los contratos a que se refiere Auditel tienen carácter confidencial, en la medida en que describen detalladamente todo el sistema AGB de medición de índices de audiencia.
31 El Tribunal de Primera Instancia hace constar que para apreciar en qué circunstancias puede acordarse el tratamiento confidencial de determinados documentos de los autos debe ponderarse la legítima preocupación de la parte demandante de evitar que se lesionen sustancialmente sus intereses comerciales con la también legítima preocupación de la parte coadyuvante de disponer de la información necesaria que le permita estar plenamente en condiciones de hacer valer su tesis ante el órgano jurisdiccional comunitario (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 1990, Hilti/comisión, T-30/89, Rec. p. II-163, apartado 11).
32 Con arreglo a estas consideraciones, el examen por el Tribunal de Primera Instancia del anexo 20 del escrito de recurso revela que efectivamente dicho documento debe considerarse "documento secreto o confidencial" a los efectos del apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento.
33 En cuanto al anexo 1 del escrito de recurso, debe señalarse con carácter previo que la demandante justificó su solicitud de tratamiento confidencial afirmando que los documentos constituían convenios entre particulares. El Tribunal de Primera Instancia hace constar a continuación que dicho anexo 1 se compone, por un lado, de la notificación propiamente dicha (formulario A/B y su anexo) y, por otro, de seis anexos a dicha notificación. A excepción de algunas cifras que deben considerarse secretos comerciales y por tanto recibir un trato confidencial, el Tribunal de Primera Instancia estima que la notificación propiamente dicha sólo contiene, por lo demás, una descripción general bastante sucinta de los acuerdos y su apreciación con respecto a los apartados 1 y 3 del artículo 85, extremos cuya comunicación a la demandante en intervención no puede perjudicar esencialmente los intereses comerciales de la demandante, máxime cuando la mayor parte de tales datos figuran en la Decisión, tal como fue publicada, así como en los escritos de las partes. Por lo que respecta a los anexos de la notificación, el Tribunal de Primera Instancia estima que únicamente pueden considerarse confidenciales los anexos 1 (acta de una reunión del Consejo de Administración de Auditel), 2 (contrato por el que se constituye Auditel), 4 (convenio entre los accionistas de Auditel) y 5 (contrato entre Auditel y AGB). Los anexos 3 (Estatutos de Auditel) y 6 (artículos de prensa) son, por el contrario, documentos cuyo carácter público excluye por definición que pueda dárseles tratamiento confidencial.
Sobre la petición de que se autorice una excepción al régimen lingueístico
34 D & B solicitó asimismo que se la autorizara a utilizar el inglés tanto en la fase escrita como en la oral, o al menos en la fase oral. Alega a este respecto que, por ser filial de una sociedad americana, utiliza el inglés en sus actividades, que la denuncia que formuló ante la Comisión estaba redactada en inglés y que utilizó el inglés durante el procedimiento ante la Comisión, incluida la audiencia. Añade que de no autorizársele la excepción a la lengua de procedimiento se vería privada de uno de sus Letrados, que la representó durante todo el procedimiento ante la Comisión.
35 La demandante se opuso a esta petición.
36 A este respecto debe señalarse que el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento exceptúa únicamente a los Estados miembros coadyuvantes de la regla de que los coadyuvantes deben utilizar la lengua de procedimiento determinada por las partes principales. No obstante, la letra b) del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento permite que el Tribunal de Primera Instancia autorice el empleo total o parcial de una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35 que no sea la lengua de procedimiento (autos del Tribunal de Primera Instancia de 1 de julio de 1993, Air France/Comisión, T-3/93, y de 15 de julio de 1993, Air France/Comisión, T-2/93, no publicados en la Recopilación).
37 El Tribunal de Primera Instancia considera que las alegaciones de la demandante en intervención no permiten concluir que de no autorizarse tal excepción vayan a resultar lesionados sus derechos durante la fase escrita, dado que tiene la posibilidad de procurarse por sus propios medios traducciones al inglés de los escritos de alegaciones y otros documentos de los autos, y de encargar una traducción al italiano de su escrito de formalización de la intervención, máxime teniendo en cuenta que uno de sus Letrados es italiano. Procede por tanto desestimar su petición por lo que respecta a la fase escrita.
38 En cuanto a la fase oral, el Tribunal de Primera Instancia considera, por el contrario, que procede acceder a la petición de utilizar el inglés formulada por la parte coadyuvante, visto, por una parte, el interés evidente que tiene en poder seguir asistida por el Letrado de su elección y, por otra, que tal excepción no lesiona los derechos procesales de las partes principales del litigio y, en particular, no da lugar a un retraso en la tramitación del procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
resuelve:
1) Admitir la intervención de D & B Marketing Information Services SpA en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
2) Acceder a la petición de tratamiento confidencial, con respecto a la parte coadyuvante, del anexo 20 del escrito de recurso en su totalidad y del anexo 1 del escrito de recurso en los siguientes extremos:
° Se dará traslado a la coadyuvante de la notificación (formulario A/B y su anexo), a excepción de los puntos de dicho documento omitidos en la versión anexa al presente auto.
° No se dará traslado a la coadyuvante de los anexos 1, 2, 4 y 5 de la notificación.
° Se desestima la petición de tratamiento confidencial en lo demás, es decir, los anexos 3 y 6 de la notificación.
3) El Secretario dará traslado a la parte coadyuvante de una versión no confidencial de todas las actuaciones y escritos.
4) Se fijará un plazo a la parte coadyuvante para que exponga por escrito los fundamentos en los que basa sus pretensiones.
5) Desestimar la petición de excepción al régimen lingueístico formulada por D & B en lo que respecta a la fase escrita.
6) Acceder a la petición de D & B de utilizar el inglés en la fase oral.
7) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de febrero de 1995.