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Документ 62018CJ0461
Judgment of the Court (Second Chamber) of 3 December 2020.#Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd v Distillerie Bonollo SpA and Others.#Appeal – Dumping – Imports of tartaric acid originating in China – Appeal brought by an intervener at first instance – Second sentence of the second paragraph of Article 56 of the Statute of the Court of Justice of the European Union – Partial interim review – Loss of market economy treatment during the review procedure – Modification of the definitive anti-dumping duty – Determination of the normal value – Article 11(9) of Regulation (EC) No 1225/2009 – Cross-appeal – Action for annulment brought by competing producers established in the European Union – Admissibility – Direct concern – Allocation of powers to comply with a judgment.#Case C-461/18 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de diciembre de 2020.
Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd contra Distillerie Bonollo SpA y otros.
Recurso de casación — Dumping — Importaciones de ácido tartárico originario de China — Recurso de casación interpuesto por una parte coadyuvante en primera instancia — Artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Reconsideración provisional parcial — Pérdida del trato de economía de mercado durante el procedimiento de reconsideración — Modificación del derecho antidumping definitivo — Determinación del valor normal — Artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Adhesión a la casación — Recurso de anulación interpuesto por productores competidores establecidos en el territorio de la Unión Europea — Admisibilidad — Afectación directa — Reparto de las competencias de ejecución de una sentencia.
Asunto C-461/18 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de diciembre de 2020.
Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd contra Distillerie Bonollo SpA y otros.
Recurso de casación — Dumping — Importaciones de ácido tartárico originario de China — Recurso de casación interpuesto por una parte coadyuvante en primera instancia — Artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Reconsideración provisional parcial — Pérdida del trato de economía de mercado durante el procedimiento de reconsideración — Modificación del derecho antidumping definitivo — Determinación del valor normal — Artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Adhesión a la casación — Recurso de anulación interpuesto por productores competidores establecidos en el territorio de la Unión Europea — Admisibilidad — Afectación directa — Reparto de las competencias de ejecución de una sentencia.
Asunto C-461/18 P.
Сборник съдебна практика — общ сборник
Идентификатор ECLI: ECLI:EU:C:2020:979
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 3 de diciembre de 2020 ( *1 )
«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de ácido tartárico originario de China — Recurso de casación interpuesto por una parte coadyuvante en primera instancia — Artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Reconsideración provisional parcial — Pérdida del trato de economía de mercado durante el procedimiento de reconsideración — Modificación del derecho antidumping definitivo — Determinación del valor normal — Artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Adhesión a la casación — Recurso de anulación interpuesto por productores competidores establecidos en el territorio de la Unión Europea — Admisibilidad — Afectación directa — Reparto de las competencias de ejecución de una sentencia»
En el asunto C‑461/18 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de julio de 2018,
Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, con domicilio social en Changzhou (China), representada por los Sres. K. Adamantopoulos, dikigoros, y P. Billiet, advocaat,
parte recurrente,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Distillerie Bonollo SpA, con domicilio social en Formigine (Italia),
Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, con domicilio social en Borgoricco (Italia),
Distillerie Mazzari SpA, con domicilio social en Sant’Agata sul Santerno (Italia),
Caviro Distillerie Srl, con domicilio social en Faenza (Italia),
representadas por el Sr. R. MacLean, Solicitor, y el Sr. A. Bochon, avocat,
Comercial Química Sarasa, S. L., con domicilio social en Madrid,
partes demandantes en primera instancia,
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, avocată,
parte demandada en primera instancia,
Comisión Europea, representada por los Sres. M. França y J.‑F. Brakeland y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y P. G. Xuereb (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. M. Longar, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2019;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (T‑431/12, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2018:251), en la que ese Tribunal anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2012, L 182, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). |
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2 |
Mediante su adhesión a la casación, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida o, con carácter subsidiario, anule esta última en la medida en que el Tribunal General impuso al Consejo de la Unión Europea la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia, siendo así que la competencia de ejecución corresponde en exclusiva a la Comisión. |
Marco jurídico
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3 |
El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), vigente en la fecha de adopción del Reglamento controvertido, disponía, en su artículo 4, apartado 1, lo siguiente: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la [Unión Europea]” el conjunto de los productores [de la Unión] de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción [de la Unión] total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. […]». |
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4 |
A tenor del artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento: «No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores [de la Unión] del producto similar, que la [denuncia] ha sido presentada por la industria de la [Unión] o en su nombre. La denuncia se considerará “presentada por la industria de la [Unión] o en su nombre” cuando esté apoyada por productores [de la Unión] cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la [Unión] que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores [de la Unión] que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria [de la Unión].» |
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5 |
El artículo 6, apartado 5, del citado Reglamento disponía lo siguiente: «La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.» |
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6 |
El artículo 9, apartado 4, de ese mismo Reglamento estaba redactado como sigue: «Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la [Unión] exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de medidas definitivas a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la [Unión].» |
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7 |
El artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO 2014, L 18, p. 1), era del siguiente tenor: «Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará tal procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, y debería ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.» |
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8 |
Esta disposición se reproduce en idénticos términos en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21), que codifica el Reglamento de base en su versión modificada. |
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9 |
A tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base: «En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.» |
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10 |
El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Interés de la [Unión]», disponía cuanto sigue: «1. A efectos de determinar si el interés de la [Unión] exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la [Unión] y los de usuarios y consumidores, y solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la [Unión]. 2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la [Unión], los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto. […]» |
Antecedentes del litigio
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11 |
El ácido tartárico se utiliza, entre otras cosas, como aditivo alimentario en la producción de vino y otras bebidas y como retardador del fraguado en el yeso. En la Unión Europea y en Argentina, el ácido tartárico L+ se fabrica a partir de subproductos de la fabricación del vino, las lías de vino. En China, el ácido tartárico L+ y el ácido tartárico DL se fabrican a partir del benceno. El ácido tartárico fabricado por síntesis química tiene las mismas características físicas y químicas y se destina a los mismos usos de base que el fabricado a partir de subproductos de la fabricación del vino. |
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12 |
Changmao Biochemical Engineering es un productor exportador chino de ácido tartárico. Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl y Comercial Química Sarasa, S. L., son productores de ácido tartárico establecidos en la Unión. |
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13 |
A raíz de una denuncia relativa a prácticas de dumping en el ámbito del ácido tartárico presentada, el 24 de septiembre de 2004, por varios productores establecidos en la Unión, entre ellos Industria Chimica Valenzana (ICV), Distillerie Mazzari y Comercial Química Sarasa, la Comisión publicó, el 30 de octubre de 2004, en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originarias de la República Popular China (DO 2004, C 267, p. 4). |
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14 |
El 27 de julio de 2005, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 1259/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2005, L 200, p. 73). |
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15 |
El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 130/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2006, L 23, p. 1). |
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16 |
Mediante este Reglamento, por un lado, el Consejo confirmó el trato de economía de mercado concedido por el Reglamento n.o 1259/2005 a Changmao Biochemical Engineering y a Ninghai Organic Chemical Factory, otro productor exportador chino de ácido tartárico, conforme al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO 2005, L 340, p. 17), lo que les permitió recibir un trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de este. En consecuencia, el valor normal de los productos de que se trata se calculó con arreglo a sus precios de venta interiores efectivos respectivos. |
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17 |
Por otro lado, por lo que respecta a los demás productores exportadores chinos que no disfrutaban del trato de economía de mercado, el valor normal se calculó sobre la base del precio de venta interior efectivo de los productores del país análogo de referencia, a saber, Argentina. |
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18 |
Con arreglo a estos métodos de cálculo, se establecieron derechos antidumping del 10,1 % y del 4,7 %, respectivamente, sobre los bienes producidos por Changmao Biochemical Engineering y por Ninghai Organic Chemical Factory, mientras que a los demás productores chinos se les impuso un derecho antidumping del 34,9 %. |
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19 |
A raíz de la publicación, el 4 de agosto de 2010, del Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO 2010, C 211, p. 11), la Comisión recibió, el 27 de octubre de 2010, una solicitud de reconsideración de dichas medidas, presentada por los cinco productores de ácido tartárico de la Unión, demandantes en primera instancia. El 26 de enero de 2011, la Comisión publicó el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas (DO 2011, C 24, p. 14). |
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20 |
El 9 de junio de 2011, dichos productores presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial relativa a los dos productores exportadores chinos, Changmao Biochemical Engineering y Ninghai Organic Chemical Factory, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El 29 de julio de 2011, la Comisión publicó un anuncio de inicio en este sentido (DO 2011, C 223, p. 16). |
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21 |
El 16 de abril de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2012, L 110, p. 3), en el que se mantuvieron los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.o 130/2006. |
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22 |
En esa misma fecha, la Comisión notificó a las demandantes en primera instancia el documento de información final que contenía los principales hechos y consideraciones en los que tenía previsto basarse para recomendar la modificación de las medidas antidumping en vigor. Ese mismo día, dichas demandantes enviaron una solicitud de aclaraciones en relación con el cálculo del valor normal, a la que la Comisión respondió mediante escrito de 19 de abril de 2012. |
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23 |
El 25 de abril de 2012, las referidas demandantes enviaron a la Comisión sus comentarios sobre el documento de información final, criticando, en particular, el supuesto cambio de la metodología utilizada para calcular el valor normal. Por otra parte, solicitaron una audiencia con los representantes de la Comisión, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2012, en la que pudieron formular sus objeciones. Además, presentaron observaciones escritas adicionales los días 16 de mayo y 7 de junio de 2012. |
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24 |
El 26 de junio de 2012, al término del procedimiento de reconsideración provisional parcial mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se adoptó el Reglamento controvertido. Mediante este Reglamento, el Consejo denegó a Changmao Biochemical Engineering y a Ninghai Organic Chemical Factory el trato de economía de mercado del que habían disfrutado anteriormente y, tras calcular el valor normal de acuerdo con la información facilitada por un productor de un país análogo —a saber, Argentina— que había cooperado en la investigación, aplicó a los productos fabricados por estos dos productores exportadores chinos derechos antidumping del 13,1 % y del 8,3 %, respectivamente. |
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25 |
Por considerar que los derechos antidumping impuestos no eran lo suficientemente elevados como para remediar la magnitud del dumping practicado por dichos productores exportadores chinos y, por lo tanto, para eliminar el perjuicio sufrido por la industria europea, las demandantes en primera instancia interpusieron un recurso ante el Tribunal General dirigido a la anulación del Reglamento controvertido, sobre el que dicho Tribunal se pronunció en la sentencia recurrida. |
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26 |
Al estimar, por su parte, que los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento controvertido eran demasiado elevados, Changmao Biochemical Engineering interpuso asimismo un recurso ante el Tribunal General para obtener la anulación de dicho Reglamento en cuanto la afecta. Mediante sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), el Tribunal General estimó el quinto motivo del recurso, de naturaleza procesal, invocado por Changmao Biochemical Engineering. Por consiguiente, anuló el Reglamento controvertido en la medida en que se aplicaba a esta, debido a que, al haberse negado a comunicarle la información relativa a la diferencia de precios entre el ácido tartárico DL y el ácido tartárico L+, diferencia que constituía uno de los elementos fundamentales del cálculo del valor normal para el ácido DL, el Consejo y la Comisión habían violado el derecho de defensa e infringido el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base. Esta sentencia del Tribunal General no fue recurrida en casación. |
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27 |
En su Aviso relativo a dicha sentencia (DO 2017, C 296, p. 16; en lo sucesivo, «Aviso de 7 de septiembre de 2017»), la Comisión indicó, en relación con el alcance de la reapertura del procedimiento de dumping, por un lado, que «el procedimiento subyacente [al Reglamento controvertido podía] reanudarse en el punto exacto en el que se [había producido] la ilegalidad. En consecuencia, en la ejecución de la sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2017, la Comisión [tenía] la posibilidad de corregir los aspectos del procedimiento que [habían dado] lugar a la anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no [afectase] la sentencia». Por otro lado. precisó que «[seguían] siendo válidas las conclusiones establecidas en el Reglamento [controvertido] que no se [habían impugnado] o que se [habían impugnado] pero [habían sido] desestimadas en la sentencia del Tribunal General, o que este no [había examinado] y, en consecuencia, no [habían dado] lugar a la anulación del Reglamento [controvertido]». Además, dicha institución señaló que la «reapertura de la investigación se [limitaba] a la ejecución de la sentencia del Tribunal General en lo que respecta a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd. y no [afectaba] a otras investigaciones. El Reglamento de Ejecución [n.o 349/2012] [seguía] siendo, por tanto, aplicable con respecto al productor exportador afectado». |
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28 |
Paralelamente, la Comisión emprendió nuevas actuaciones con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que condujeron a la adopción, el 28 de junio de 2018, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/921 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO 2018, L 164, p. 14). Mediante este Reglamento, la Comisión mantuvo, en particular, en el 10,1 %, el derecho antidumping impuesto a Changmao Biochemical Engineering en el Reglamento n.o 349/2012. Por otra parte, en el considerando 58 de dicho Reglamento, que figura en la sección 2.1.4 de este último, destinada al cálculo del margen de dumping de Changmao Biochemical Engineering, precisó que, «como el plazo para presentar un recurso contra esta sentencia todavía no ha finalizado, no pueden sacarse conclusiones definitivas sobre esta base en el momento presente». |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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29 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de septiembre de 2012, las demandantes en primera instancia interpusieron un recurso de anulación del Reglamento controvertido. |
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30 |
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de junio de 2015, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación activa y de interés para ejercitar la acción de las demandantes en primera instancia, que el Tribunal General unió al examen del fondo del asunto mediante auto de 20 de julio de 2016. |
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31 |
Mediante resolución de 9 de septiembre de 2016 y auto de 15 de septiembre de 2016, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal General admitió las intervenciones respectivas de la Comisión y de Changmao Biochemical Engineering, puntualizando que, como sus demandas de intervención se habían presentado después de que expirase el plazo señalado al respecto, podrían presentar sus observaciones en la fase oral del procedimiento, basándose en el informe para la vista que se les había remitido. |
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32 |
En apoyo de su recurso, las demandantes en primera instancia invocaron cinco motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base debido al cambio de la metodología utilizada para calcular el valor normal; los motivos segundo a cuarto, en la utilización errónea de un valor normal calculado y de métodos incorrectos de cálculo de dicho valor y, por último, el quinto, en la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación. |
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33 |
Mediante el primer motivo, las demandantes en primera instancia sostenían que el Consejo había infringido dicho artículo 11, apartado 9, al haber cambiado la metodología utilizada para calcular el valor normal sin que lo justificara un cambio de circunstancias, a saber, al haber «calculado» el valor normal utilizado para calcular el margen de dumping de los dos productores exportadores chinos objeto de la investigación de reconsideración provisional parcial, en vez de haber utilizado «los precios interiores efectivos en el país análogo», como había hecho respecto de todos los demás productores que no disfrutaron del trato de economía de mercado en el procedimiento inicial. |
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34 |
El Tribunal General, tras desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, estimó el primer motivo y anuló el Reglamento controvertido sobre esa base, sin pronunciarse acerca de los demás motivos. |
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35 |
A petición de las demandantes en primera instancia, mantuvo el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento controvertido por lo que se refiere a Ninghai Organic Chemical Factory hasta que la Comisión y el Consejo adoptaran las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia recurrida. Por lo que respecta a Changmao Biochemical Engineering, el Tribunal General consideró, en esencia, que, debido a la anulación del Reglamento controvertido declarada en la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), ese derecho no podía mantenerse respecto de dicha sociedad. |
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
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36 |
Mediante su recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering solicita al Tribunal de Justicia que:
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37 |
Distillerie Bonollo, Industria Chimica Valenzana (ICV), Distillerie Mazzari y Caviro Distillerie (en lo sucesivo, conjuntamente, «Distillerie Bonollo y otros») solicitan al Tribunal de Justicia que:
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38 |
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
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39 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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40 |
Mediante su adhesión a la casación, la Comisión, apoyada por el Consejo, solicita al Tribunal de Justicia que:
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41 |
Changmao Biochemical Engineering solicita al Tribunal de Justicia que:
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42 |
Distillerie Bonollo y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:
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Sobre la adhesión a la casación
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43 |
La adhesión a la casación interpuesta por la Comisión tiene por objeto, con carácter principal, impugnar la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia, lo que constituye una cuestión previa a las relativas al fondo planteadas en el recurso de casación principal. Por lo tanto, procede examinarla en primer lugar. |
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44 |
Para fundar su adhesión a la casación, la Comisión, apoyada por el Consejo, invoca dos motivos. El primer motivo, invocado con carácter principal, se basa, por un lado, en el error de Derecho en el que incurrió el Tribunal General en la medida en que declaró la admisibilidad de los cuatro motivos de fondo invocados por las demandantes en primera instancia y, por consiguiente, del recurso en su totalidad, y, por otro lado, en la pretensión de la Comisión de desestimar por infundado el quinto motivo, de orden procesal, que aquellas habían invocado ante el Tribunal General. El segundo motivo, presentado con carácter subsidiario, se basa en el error de Derecho en el que incurrió el Tribunal General en la medida en que, mediante la formulación utilizada en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, facultó al Consejo para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia, siendo así que la Comisión dispone de competencia exclusiva para hacerlo. |
Sobre el primer motivo de la adhesión a la casación
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45 |
El primer motivo consta de dos partes. En su primera parte, la Comisión estima que el Tribunal General realizó una interpretación extensiva del requisito, establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de que el acto cuya anulación solicita afecte «directamente» al demandante. En la segunda parte de este motivo, la Comisión alega, en esencia, que debe desestimarse por infundado el quinto motivo del recurso interpuesto por las demandantes en primera instancia ante el Tribunal General, basado en la vulneración del derecho de defensa y en la falta de motivación. |
Sobre la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación, basada en el error de Derecho en el que incurrió el Tribunal General al interpretar el requisito relativo a la «afectación directa» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto
– Alegaciones de las partes
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46 |
En la primera parte de este motivo, que se refiere a los apartados 51 a 73 de la sentencia recurrida, la Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal General haber considerado que el Reglamento controvertido afectaba directamente a las demandantes en primera instancia, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. |
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47 |
En primer lugar, la Comisión señala que la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 51 de la sentencia recurrida, según la cual «en contra de lo que alegan el Consejo y la Comisión, no cabe acoger una interpretación restrictiva de la exigencia de una afectación directa de la situación jurídica de las demandantes», debe ligarse con la que figura en el apartado 93 de dicha sentencia, según la cual el requisito de que una persona únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no solo directamente, sino también individualmente, «debe interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva». En su opinión, de la lectura conjunta de ambos apartados resulta que el Tribunal General se basó en este último derecho para interpretar en sentido amplio el requisito relativo a la «afectación directa». Ahora bien, a juicio de la Comisión, tal interpretación, por un lado, es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de admisibilidad, en particular, a la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 97 y jurisprudencia citada, y, por otro lado, supone una modificación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que no respeta la competencia exclusiva a este respecto atribuida al poder constituyente de la Unión. Por otra parte, según la Comisión, la interpretación del requisito de resultar directamente afectado adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), no puede extrapolarse al presente caso, debido principalmente a las notables diferencias entre el ámbito de las ayudas de Estado y el del antidumping a los que pertenecen, respectivamente, estos dos asuntos. |
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48 |
En segundo lugar, la Comisión considera que no procede flexibilizar el requisito relativo a la «afectación directa» para exigir que el demandante esté simplemente afectado materialmente por el acto cuya anulación solicita. Por consiguiente, considera que es preciso atenerse a la reiterada jurisprudencia en virtud de la cual se exige que el acto de la Unión impugnado surta efectos en la situación jurídica del demandante. Pues bien, según la Comisión, para que pueda considerarse que el Reglamento controvertido afecta la situación jurídica de las demandantes en primera instancia, debe conferirles un derecho material, en forma de un derecho subjetivo a que se establezcan derechos antidumping de un determinado nivel. La Comisión estima, a este respecto, que la sentencia recurrida adolece de una fundamentación contradictoria en la medida en que el Tribunal General reconoció, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que las demandantes en primera instancia no tenían un derecho subjetivo a que se establecieran derechos antidumping de un determinado nivel y basó la admisibilidad de los motivos de fondo en la constatación, señalada en el apartado 59 de dicha sentencia, de que habían pretendido conseguir que la Comisión y el Consejo adoptasen medidas adecuadas para contrarrestar el dumping que causó su perjuicio. |
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49 |
Según la Comisión, dicha constatación puede ser objeto de dos interpretaciones. Por un lado, considera que el Tribunal General podía haber supuesto que las demandantes en primera instancia tenían un derecho material a obtener un determinado resultado de la investigación, en forma de un nivel concreto de protección arancelaria, aun cuando el artículo 21 del Reglamento de base no estableciera en modo alguno tal derecho. |
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50 |
Por otro lado, esa constatación podía interpretarse en el sentido de que el Tribunal General había supuesto que las demandantes en primera instancia tenían un derecho sustantivo más amplio a una aplicación correcta de las disposiciones del Reglamento de base, considerado no solo desde el punto de vista del procedimiento, sino también del fondo, en la medida en que podía estimarse que sus propios intereses se habían visto afectados. Sin embargo, según la Comisión, no había razón alguna para conceder a la industria del ácido tartárico de la Unión tal derecho sustantivo a obtener la aplicación correcta del Reglamento de base para poder defender sus intereses, dado que ese Reglamento no garantiza a una categoría concreta de agentes del mercado el derecho a obtener un resultado determinado. |
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51 |
En tercer y último lugar, la Comisión estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, al estimar que el Reglamento controvertido afectaba directamente a las demandantes en primera instancia debido a que las medidas adoptadas al término del procedimiento de reconsideración provisional parcial se destinaban a contrarrestar el «perjuicio que [sufrían] como productoras competidoras que operan en el mismo mercado», siendo así que el Reglamento controvertido no contiene ninguna conclusión en cuanto al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. En su opinión, las pretensiones relativas a dicho perjuicio no figuran en el Reglamento controvertido, sino en el Reglamento n.o 349/2012, que no había sido examinado en el marco del presente litigio. Pues bien, según la Comisión, la cuestión de saber si el Reglamento controvertido afectaba directamente a la situación jurídica de las demandantes en primera instancia debía examinarse a la luz de los efectos jurídicos del propio Reglamento controvertido y no de actos anteriores relacionados con dicho Reglamento. Decidir de otro modo crea, en su opinión, una «presunción de afectación directa» para todos los actos jurídicos que estuvieran relacionados, aun cuando tal presunción no esté prevista en el Tratado FUE. |
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52 |
El Consejo y Changmao Biochemical Engineering comparten la argumentación de la Comisión. El Consejo señala, además, que un reglamento que establece derechos antidumping para productores exportadores establecidos fuera de la Unión no puede producir efectos jurídicos para los productores de la Unión, ya que estos no pagan derechos antidumping. |
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53 |
Distillerie Bonollo y otros consideran que la primera parte de este motivo es infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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54 |
Es preciso recordar que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está supeditada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por un lado, puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otro lado, esa persona puede interponer recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si dicho acto la afecta directamente (sentencia de 18 de octubre de 2018, Internacional de Productos Metálicos/Comisión, C‑145/17 P, EU:C:2018:839, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
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55 |
Los requisitos de admisibilidad establecidos en dicha disposición deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal como se recoge en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar dichos requisitos, expresamente establecidos en el Tratado TUE (sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
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56 |
El Tribunal General, tras examinar en los apartados 47 a 93 de la sentencia recurrida si las demandantes en primera instancia estaban legitimadas, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para impugnar el Reglamento controvertido, estimó, en el apartado 94 de aquella, que dicho Reglamento las afectaba directa e individualmente. |
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57 |
Mediante el primer motivo de su adhesión a la casación, la Comisión sostiene, en esencia, que el Tribunal General consideró erróneamente que el recurso interpuesto por las demandantes en primera instancia era admisible, mientras que, según ella, el citado Reglamento no las afectaba directamente. |
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58 |
A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la medida objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica exige que se reúnan dos criterios acumulativos, a saber, por un lado, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica de dicha persona y, por otro, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartado 103 y jurisprudencia citada). |
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59 |
En el presente caso, como resulta del apartado 50 de la sentencia recurrida, los Estados miembros, encargados de aplicar el Reglamento controvertido, no tenían margen de apreciación alguno por lo que respecta al tipo del derecho antidumping establecido en dicho Reglamento y a la imposición de ese tipo a los productos a los que se refiere. Por lo tanto, el Tribunal General consideró fundadamente que se cumplía el segundo criterio. |
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60 |
Al examinar el primer criterio, el Tribunal General recordó, en los apartados 55 a 58 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, EU:C:1985:119), que se refería a una situación comparable a la del caso de autos, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la demandante de que se trataba en dicho asunto, a saber, un productor europeo que consideraba que los derechos antidumping impuestos a sus competidores no eran lo suficientemente elevados, resultaba directamente afectada por el Reglamento cuya anulación solicitaba. En el apartado 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «el Reglamento [controvertido] pone fin al procedimiento de reconsideración provisional parcial, iniciado a petición de las demandantes [en primera instancia], al modificar los derechos antidumping aplicables a las importaciones de los dos productores exportadores chinos. En efecto, al presentar su petición de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, las demandantes [en primera instancia] pretendían conseguir que la Comisión y el Consejo adoptasen medidas adecuadas para contrarrestar el dumping que causó su perjuicio. En la medida en que las demandantes [en primera instancia] están en el origen del procedimiento de reconsideración provisional parcial y las medidas adoptadas al término de ese procedimiento se destinaban a contrarrestar el dumping que causó el perjuicio que sufren como productoras competidoras que operan en el mismo mercado, el Reglamento [controvertido] las afecta directamente». |
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61 |
Por lo que respecta a la apreciación del perjuicio invocado por las demandantes en primera instancia, el Tribunal General precisó que el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012 reflejaba una reducción de la cuota de mercado de los productores de la Unión de más de 7 puntos entre 2007 y 2010 y una reducción del 28 % del nivel de empleo durante ese mismo período. Por otra parte, constató que de los considerandos 62 y 80 de dicho Reglamento de Ejecución se desprendía claramente que el volumen de las importaciones en la Unión de los productos en cuestión procedentes de los dos productores exportadores chinos sujetas a medidas antidumping había alcanzado una cuota de mercado de más del 12 % en 2010 y que la industria de la Unión seguía siendo vulnerable al efecto perjudicial del dumping. Por último, tras subrayar que el propio Consejo había admitido que el Reglamento controvertido no cuestionaba las afirmaciones recogidas en el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012 sobre la existencia de un perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones procedentes de China, incluidas las de los dos productores exportadores chinos en cuestión, y dicho perjuicio, el Tribunal General consideró que no podía negarse que las demandantes en primera instancia sufrían los graves efectos negativos de las prácticas de dumping que el Reglamento controvertido pretendía eliminar. |
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62 |
La cuestión de la admisibilidad del recurso planteada por la Comisión en el marco de la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación debe examinarse a la luz del sistema establecido en el Reglamento de base y de la naturaleza de las medidas antidumping previstas en él, a la vista de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. |
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63 |
De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien los reglamentos por los que se establecen derechos antidumping tienen, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, puesto que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no cabe excluir que puedan afectar directa e individualmente a algunos de ellos, en particular, en determinadas condiciones, a los productores de dicho producto (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, EU:C:2003:511, apartado 73 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede examinar, en particular, la función desempeñada por el productor demandante en el marco del procedimiento antidumping y su posición en el mercado al que se refiere la normativa impugnada (sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartado 12). |
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64 |
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales reglamentos también pueden afectar directa e individualmente, entre otras, a aquellas empresas productoras que puedan demostrar que fueron identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias (sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 21 y jurisprudencia citada). |
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65 |
Sobre este particular, procede recordar que el importe del derecho antidumping debe calcularse en relación con las conclusiones a las que llegaron la Comisión o el Consejo tras el examen relativo a la determinación de la existencia del perjuicio en el sentido del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. Esta consideración viene corroborada, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, por el tenor del artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento, en la medida en que hace referencia, en su primera frase, a la existencia de «dumping y perjuicio» (sentencia de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, C‑236/17 P, EU:C:2019:258, apartados 169 y 170). |
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66 |
Así pues, para establecer el derecho antidumping, la Comisión determina, con arreglo a la última disposición mencionada en el anterior apartado, no solamente el margen de dumping, sino también el margen de perjuicio, que se calcula en relación con un importe de derecho antidumping que pueda poner fin al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Este cálculo permite imponer un derecho antidumping sobre la base no del margen de dumping, sino del margen de perjuicio de la industria de la Unión, si este último es inferior al primero, de conformidad con la regla del derecho inferior a la que también se refiere el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones. |
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67 |
Una vez determinado el importe del derecho antidumping, es preciso también apreciar, como señaló el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, si el establecimiento de ese derecho está justificado a la luz del interés de la Unión. En efecto, según el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21 de dicho Reglamento, los intereses de la Unión exigen una acción, se establecerá un derecho antidumping definitivo (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, EU:C:2003:511, apartado 90). |
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68 |
A este respecto, es necesario recordar que el artículo 21, apartado 1, del citado Reglamento obliga a las instituciones de la Unión, llamadas a determinar si el interés de la Unión exige adoptar o prorrogar determinadas medidas antidumping, a proceder a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión y los de usuarios y consumidores, prestando una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Tal valoración solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2 de dicho artículo (sentencia de 15 de junio de 2017, T.KUP, C‑349/16, EU:C:2017:469, apartado 42). |
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69 |
Además, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 25 y 31 de la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, EU:C:1983:259), que el Reglamento relativo a la defensa contra las prácticas de dumping y la concesión de subvenciones, objeto del asunto que dio lugar a dicha sentencia, reconocía la existencia de un interés legítimo de los productores de la Unión en el establecimiento de medidas antidumping y les confería determinados derechos concretos de carácter procesal. Por consiguiente, cuando se vean perjudicados por prácticas de dumping por parte de países no miembros de la Unión, dichos productores tienen un interés legítimo en que se emprenda una acción defensiva de la Unión y, por lo tanto, se les debe reconocer un derecho a recurrir en vía jurisdiccional en el marco de la situación jurídica que les confiere dicho Reglamento. |
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70 |
Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que, en el marco de un litigio relativo a la validez de un reglamento en el que se establece un derecho antidumping, como el Reglamento controvertido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe considerarse que tienen, en principio, un interés en la solución del litigio no solamente las empresas a las que se les ha impuesto un derecho antidumping concreto y aquellas que importan el producto al que se refiere dicho reglamento que, por ello, deben pagar un derecho antidumping específico, sino también las empresas que las Comisión haya estimado que forman parte de la industria de la Unión considerada en el reglamento en el que se establecen derechos antidumping definitivos y que han participado activamente en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de dicho reglamento. En efecto, en la medida en que tal reglamento se adopta a raíz de la constatación de un perjuicio sufrido por la industria de la Unión, procede considerar que una eventual anulación del reglamento en cuestión puede afectar a dichas empresas [véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2016, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, no publicado, EU:C:2016:796, apartados 12 y 13]. |
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71 |
En el caso de autos, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 63 de la presente sentencia, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el hecho de que las demandantes en primera instancia desempeñaron un papel importante en todas las fases del procedimiento administrativo que condujo a la adopción del Reglamento controvertido. Como se desprende de los apartados 13 a 24 de la presente sentencia, esas demandantes fueron el origen tanto de la denuncia inicial presentada ante la Comisión, en la que se señalaban las prácticas de dumping en el ámbito del ácido tartárico, como de las solicitudes de reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de China y de reconsideración provisional parcial en relación con Changmao Biochemical Engineering y Ninghai Organic Chemical Factory, que llevaron a la adopción del Reglamento n.o 349/2012 y del Reglamento controvertido, respectivamente. Además, como se ha señalado en los apartados 22 y 23 de esta sentencia, en el marco de las investigaciones iniciadas por la Comisión a raíz de esas solicitudes de reconsideración, dichas demandantes, en su condición de productores de la Unión, presentaron observaciones tanto escritas como orales y recibieron aclaraciones de la Comisión sobre su solicitud de aclaración relativa al cálculo del valor normal. |
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72 |
En este contexto, como se desprende del apartado 87 de la sentencia recurrida, por lo que respecta a la posición de las demandantes en primera instancia en el mercado afectado por el Reglamento controvertido, estas son representativas de la industria de la Unión, en el sentido de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 4, del Reglamento de base. Además, entre ellas figura el principal productor de ácido tartárico de la Unión, a saber, Distillerie Mazzari. Así pues, procede señalar que las investigaciones preparatorias, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 63 de la presente sentencia, afectaron a esas mismas demandantes debido a su contribución significativa en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción del Reglamento controvertido. |
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73 |
En segundo lugar, del considerando 2 del Reglamento controvertido resulta que las demandantes en primera instancia están identificadas nominalmente en ese Reglamento como productores de la Unión que presentaron una solicitud de reconsideración provisional. La mayor parte de ellas lo están, por otra parte, desde la más temprana fase del procedimiento, como resulta de los considerandos 1 y 8 del Reglamento n.o 1259/2005. Además, procede señalar que, como se desprende del apartado 1.2 de este último Reglamento, dichas demandantes fueron calificadas como «partes afectadas por el procedimiento» o como «partes interesadas». A este respecto, es preciso recordar que, según el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de base, tales partes, si lo solicitan, pueden ser oídas, siempre que demuestren que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas. En el caso de autos, dado que, como se ha señalado en el apartado 71 de la presente sentencia, las demandantes en primera instancia fueron oídas en el procedimiento administrativo que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, se consideraron partes que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento. |
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74 |
En tercer lugar, procede señalar que las investigaciones preparatorias afectaron a esas mismas demandantes, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 64 de la presente sentencia, debido asimismo a que el derecho antidumping establecido en el citado Reglamento se determinó en función de su situación particular en el mercado al que se refiere dicho Reglamento y del perjuicio que sufrieron como consecuencia de las prácticas de dumping que el Reglamento controvertido pretendía eliminar. |
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75 |
En efecto, como se desprende de los considerandos 53 a 82 del Reglamento n.o 1259/2005, cuyo contenido se confirmó en el considerando 27 del Reglamento n.o 130/2006, tras el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión, se concluyó que dicha industria había experimentado un perjuicio importante, a efectos del artículo 3 del Reglamento de base. A continuación, la Comisión consideró, en los considerandos 115 a 118 del Reglamento n.o 1259/2005, que debían imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto del dumping en cuestión causasen más perjuicios a la industria de la Unión y que dichas medidas debían imponerse a un nivel suficiente para eliminar los efectos del dumping perjudicial. Estas consideraciones fueron confirmadas por el Consejo en el punto 39 del Reglamento n.o 130/2006. |
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76 |
Toda vez que el derecho antidumping en cuestión se había establecido en función del margen de perjuicio que las importaciones objeto del dumping constatado habían causado a la industria de la Unión, de la que las demandantes en primera instancia eran representativas, y que estas sufrían los graves efectos negativos de las prácticas de dumping que el Reglamento controvertido pretendía eliminar, procede considerar que dichas demandantes tenían un interés legítimo, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 69 de la presente sentencia, en que se emprendiera una acción defensiva de la Unión y que, por lo tanto, se les debía reconocer un derecho a recurrir en vía jurisdiccional en el marco de la situación jurídica que les confiere el Reglamento de base. |
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77 |
Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error al considerar, en los apartados 49 a 59 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que las demandantes en primera instancia estaban en el origen del procedimiento de reconsideración provisional parcial y las medidas adoptadas al término de ese procedimiento se destinaban a contrarrestar el dumping que causó el perjuicio que sufrían como productoras competidoras de la Unión que operaban en el mismo mercado que los dos productores exportadores chinos a los que se refiere el Reglamento controvertido, este último surtía efectos directamente en su situación jurídica. |
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78 |
Las alegaciones formuladas por la Comisión y el Consejo, tal como se han expuesto en los apartados 47 a 52 de la presente sentencia, no ponen en entredicho esta apreciación. |
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79 |
En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la Comisión relativa a que el Tribunal General se basó en el principio de tutela judicial efectiva para ampliar el requisito referente a la «afectación directa», en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, basta con señalar que el Tribunal General se refirió a dicho principio únicamente a mayor abundamiento, en el apartado 93 de la sentencia recurrida. |
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80 |
Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las alegaciones dirigidas contra un fundamento jurídico de la sentencia recurrida que tenga carácter subsidiario, aunque se consideren fundadas, no pueden conllevar la anulación de dicha sentencia (sentencia de 19 de abril de 2007, OAMI/Celltech, C‑273/05 P, EU:C:2007:224, apartado 56). |
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81 |
De ello se deduce que esta primera alegación debe desestimarse por inoperante. |
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82 |
En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación en la que la Comisión estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido afectaba directamente a las demandantes en primera instancia por el mero hecho de que ese Reglamento surtía efectos en su situación material, procede recordar que, como se ha señalado en los apartados 71 a 77 de la presente sentencia, el citado Reglamento afecta a dichas demandantes no solo debido a su situación material, sino también a su situación jurídica en el marco del procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento controvertido. |
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83 |
Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por infundada. |
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84 |
Por otra parte, habida cuenta de que, por un lado, en el presente caso, el criterio relativo a la «afectación directa», en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se ha considerado a la luz del sistema establecido en el Reglamento de base y de la naturaleza de las medidas antidumping previstas en este, como se desprende de los apartados 62 a 77 de la presente sentencia, la argumentación de la Comisión relativa a la posible transposición, al ámbito del antidumping, del enfoque seguido por el Tribunal de Justicia en relación con dicho criterio en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873) adoptada en el ámbito de las ayudas de Estado es, en cualquier caso, inoperante. |
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85 |
Por otro lado, toda vez que se ha demostrado, como se desprende de los apartados 71 a 77 y 82 de la presente sentencia, que el Reglamento controvertido afecta a la situación jurídica de las demandantes en primera instancia, también deben desestimarse por inoperantes tanto la alegación de la Comisión relativa a la supuesta necesidad de que ese Reglamento confiera a dichas demandantes un derecho material, en forma de un derecho subjetivo al establecimiento de derechos antidumping de un determinado nivel, como la alegación del Consejo de que dicho Reglamento no surte efectos en la situación jurídica de esas demandantes, dado que estas no pagan derecho antidumping alguno sobre el producto de que se trata. |
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86 |
En tercer lugar, la Comisión estima erróneamente que el perjuicio sufrido por las demandantes en primera instancia no se había apreciado en el Reglamento controvertido, sino en el Reglamento n.o 349/2012, que no se había examinado en el presente litigio. En efecto, baste señalar que de los apartados 86 a 89 de la sentencia recurrida se desprende que el Consejo admitió, en el procedimiento ante el Tribunal General, que el Reglamento controvertido, adoptado dos meses después del Reglamento n.o 349/2012, no cuestionaba las afirmaciones recogidas en este Reglamento, relativas a la existencia tanto de un perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión como de una relación de causalidad entre las importaciones procedentes de China, incluidas las de los dos productores exportadores chinos de que se trata, y dicho perjuicio. |
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87 |
En consecuencia, procede desestimar por infundada dicha alegación de la Comisión. |
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88 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del primer motivo invocado por la Comisión en su adhesión a la casación por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundada. |
Sobre la segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación, relativa a la pretensión de la Comisión de desestimar por infundado el quinto motivo, de orden procesal, invocado ante el Tribunal General
– Alegaciones de las partes
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89 |
En su segunda parte del primer motivo, la Comisión, apoyada por el Consejo y Changmao Biochemical Engineering, alega esencialmente que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiera estimar la primera parte de este motivo de la adhesión a la casación y anular sobre tal base la sentencia recurrida, procedería desestimar por infundado el quinto motivo invocado ante el Tribunal General por las demandantes en primera instancia, basado en la violación del derecho de defensa y en la falta de motivación. |
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90 |
Distillerie Bonollo y otros impugnan la admisibilidad de la pretensión de la Comisión relativa a la desestimación, por infundado, del quinto motivo invocado ante el Tribunal General. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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91 |
Sobre este particular, basta con señalar que, como se ha subrayado en el apartado 89 de la presente sentencia, esta segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación únicamente fue formulada por la Comisión con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiera estimar la primera parte de ese motivo de la adhesión a la casación y anular sobre tal base la sentencia recurrida. |
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92 |
Dado que, como resulta del apartado 88 de la presente sentencia, no se ha estimado la primera parte del presente motivo de la adhesión a la casación, la segunda parte de este motivo debe desestimarse por ser, en cualquier caso, inoperante. |
Segundo motivo de la adhesión a la casación
Alegaciones de las partes
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93 |
Mediante su segundo motivo, invocado con carácter subsidiario para el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiera no anular la sentencia recurrida, la Comisión, apoyada por el Consejo y Changmao Biochemical Engineering, alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al decidir, en el punto 2 del fallo de esa sentencia, mantener los efectos del Reglamento controvertido hasta que no solo la Comisión, sino también el Consejo, adoptasen las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia. Sostiene que el Tribunal General, al haber conferido al Consejo, en ese punto, la competencia para adoptar medidas antidumping, infringió el Reglamento n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1), que atribuye a la Comisión competencia exclusiva en este ámbito, incluso cuando las medidas antidumping se referían a derechos inicialmente adoptados por el Consejo, antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, y restablecidos después de la reapertura de la investigación en ejecución de una sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión en la que se anulaban tales derechos. |
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94 |
Distillerie Bonollo y otros rebaten esta alegación. Señalan que, si bien el Reglamento n.o 37/2014 implicó una transferencia de competencia a favor de la Comisión por lo que se refiere a la adopción de las medidas antidumping definitivas, en la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso en este asunto, a saber, el 28 de septiembre de 2012, el Consejo, que era además el «arquitecto inicial» del Reglamento controvertido, tenía esa competencia. Distillerie Bonollo y otros recuerdan a este respecto que, a tenor del artículo 266 TFUE, incumbe a la institución de la que emane el acto impugnado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión, y puntualizan que esto ya no puede suceder en el presente caso. Por consiguiente, consideran que el Tribunal General, en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, intentó en realidad resolver esta cuestión de transferencia de competencias. Por otra parte, dicho punto debe interpretarse, a su juicio, en el sentido de que la Comisión, en cualquier caso, no queda dispensada de las obligaciones que le incumben al respecto. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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95 |
Procede destacar que, como señala el Abogado General en el punto 127 de sus conclusiones, el artículo 1 del Reglamento n.o 37/2014 modifica el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base en el sentido de que los derechos antidumping definitivos, que anteriormente imponía el Consejo, actualmente los establece la Comisión. |
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96 |
En efecto, si bien antes de la modificación introducida con la entrada en vigor del Reglamento n.o 37/2014, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base confería al Consejo la facultad de imponer derechos antidumping, esta disposición del Reglamento de base, en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014, y reproducida, a continuación, en el Reglamento 2016/1036, establece que, cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo. |
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97 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, que dicha disposición en su versión modificada, en relación con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, constituye la base jurídica que faculta a la Comisión no solo para imponer derechos antidumping mediante reglamento, sino también para restablecer tales derechos a raíz del pronunciamiento de una sentencia que anule un reglamento por el que se establecen derechos antidumping (sentencia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C‑612/16, no publicada, EU:C:2019:508, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada). |
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98 |
En el presente caso, como señaló el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia recurrida solo pueden adoptarse después de la fecha en que se dictó esa sentencia, a saber, a partir del 3 de mayo de 2018. Por lo tanto, dado que esas medidas únicamente pueden adoptarse tras la entrada en vigor del Reglamento n.o 2016/1036, es decir, el 20 de julio de 2016, deben basarse en el artículo 9, apartado 4, de ese Reglamento, en relación con su artículo 14, apartado 1. De lo anterior se desprende que la Comisión es la única competente para adoptar tales medidas. |
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99 |
Por consiguiente, procede considerar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en la medida en que declaró, en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, que incumbía no solamente a la Comisión, sino también al Consejo, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia. |
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100 |
Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de Distillerie Bonollo y otros relativa a las obligaciones que incumbían al Consejo, como institución de la que emana el Reglamento controvertido, con arreglo al artículo 266 TFUE. |
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101 |
Es cierto que, en virtud de esta disposición, la institución de la Unión de la que emane el acto anulado por el Tribunal de Justicia o el Tribunal General está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que anule ese acto (sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 35, y de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C‑612/16, no publicada, EU:C:2019:508, apartado 37). |
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102 |
No obstante, previamente a la adopción de tales medidas por la institución de la que emane el acto anulado, se plantea la cuestión de la competencia de esta, toda vez que las instituciones de la Unión solo pueden actuar dentro de los límites de su competencia de atribución (sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 36). En efecto, los principios de equilibrio institucional y de atribución de competencias, recogidos en el artículo 13 TUE, apartado 2, implican que cada institución actúe dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en estos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Consejo/Comisión, C‑660/13, EU:C:2016:616, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada). |
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103 |
Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 266 TFUE crea una obligación de actuar a cargo de la institución de que se trate, no constituye una fuente de competencia para ella ni le permite tomar como fundamento una base jurídica que ha sido derogada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C‑612/16, no publicada, EU:C:2019:508, apartado 39 y jurisprudencia citada). Por otra parte, según la jurisprudencia, por un lado, la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a una institución de la Unión para adoptarlo debe estar en vigor en el momento de la adopción del acto y, por otro lado, se considera que las normas de procedimiento se aplican en el momento de su entrada en vigor (sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 88 y jurisprudencia citada). |
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104 |
En estas circunstancias, procede estimar el segundo motivo de la adhesión a la casación, en la medida en que se refiere al error de Derecho en el que incurrió el Tribunal General en el punto 2 del fallo, consistente en que el Consejo tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia recurrida. Por consiguiente, procede anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General obligó, en él, al Consejo a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia y desestimar la adhesión a la casación en todo lo demás. |
Sobre el recurso de casación principal
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105 |
En su recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering invoca un motivo único que se refiere a los apartados 130, 133, 134, 136, 137 y 139 a 141 de la sentencia recurrida, mediante el que reprocha al Tribunal General haber incurrido en varios errores de Derecho en el marco del examen que realizó respecto del primer motivo invocado ante él por las demandantes en primera instancia. |
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106 |
El Consejo alega la inadmisibilidad del recurso de casación, debido a que la sentencia recurrida no afecta directamente a Changmao Biochemical Engineering, en el sentido del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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107 |
La Comisión y Distillerie Bonollo y otros apoyan, con carácter principal, la argumentación expuesta por el Consejo. |
Sobre la admisibilidad del recurso de casación principal
Alegaciones de las partes
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108 |
El Consejo alega que la sentencia recurrida no afecta directamente a la recurrente en casación, toda vez que el Reglamento controvertido ya fue anulado en cuanto se le aplicaba, mediante la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372). Por consiguiente, no la considera apta para interponer recurso de casación, con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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109 |
En primer lugar, el Consejo señala que, por un lado, dicha sentencia adquirió firmeza antes de que se pronunciara la sentencia recurrida. Por otro lado, alega que la anulación del Reglamento controvertido declarada en la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), respecto de Changmao Biochemical Engineering había vuelto a colocar a esta en la situación en la que se encontraba antes de la adopción de dicho Reglamento, a saber, la regulada por el Reglamento n.o 349/2012. Por esta razón estima que procede considerar que la anulación del Reglamento controvertido efectuada por el Tribunal General en la sentencia recurrida y el mantenimiento de sus efectos respecto de Ninghai Organic Chemical Factory no surten efectos en la situación jurídica de Changmao Biochemical Engineering. |
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110 |
En su opinión, dado que no existe ningún vínculo jurídico entre la recurrente en casación y Ninghai Organic Chemical Factory, la obligación que incumbe a las instituciones competentes, con arreglo al artículo 266 TFUE, de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia recurrida únicamente afecta a los productos de esta última empresa. |
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111 |
Por otra parte, el Consejo considera que la condición de coadyuvante en primera instancia de Changmao Biochemical Engineering no le confiere legitimidad para interponer el presente recurso de casación. |
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112 |
En segundo lugar, el Consejo estima que Changmao Biochemical Engineering confunde los efectos jurídicos de la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), con los de la sentencia recurrida. Contrariamente a la argumentación de aquella, según la cual el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida ordena a la Comisión, en la práctica, aumentar el nivel de los derechos antidumping aplicable a sus productos de la manera expuesta en los considerandos 55 a 57 del Reglamento n.o 2018/921, el nivel de esos derechos únicamente puede modificarse, en su opinión, respecto de las importaciones de los productos de Changmao Biochemical Engineering tras el procedimiento iniciado por la Comisión mediante el Aviso de 7 de septiembre de 2017. Añade que del considerando 58 del Reglamento n.o 2018/921 no se desprende que la sentencia recurrida afecte directamente a Changmao Biochemical Engineering, de modo que no puede interpretarse en el sentido de que le confiere legitimación activa en el marco del presente recurso de casación. |
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113 |
En tercer lugar, el Consejo sostiene que Changmao Biochemical Engineering carece de interés para interponer un recurso de casación contra la sentencia recurrida, debido a que la anulación de esta no le procurará beneficio alguno. |
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114 |
En cuarto lugar, según el Consejo, la inadmisibilidad del presente recurso de casación no limita el derecho a la tutela judicial efectiva de Changmao Biochemical Engineering respecto de los actos que la afecten directamente. En su opinión, si dicha sociedad no estuviera satisfecha con el resultado de la investigación relativa a sus productos, como consecuencia de la reapertura por la Comisión del procedimiento de dumping, podría interponer recurso ante el Tribunal General contra la decisión de la Comisión en la que se ordena dicha reapertura, a saber, la decisión que la Comisión deberá adoptar en virtud del Aviso de 7 de septiembre de 2017. |
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115 |
La Comisión y Distillerie Bonollo y otros apoyan esta argumentación. |
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116 |
La Comisión recuerda asimismo que, en los puntos 52 y 57 de sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2014:2439), la Abogada General Kokott señaló que «al recurrente en casación, o a la parte que se ha adherido a la casación, la resolución le afecta directamente, en el sentido del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto [del Tribunal de Justicia de la Unión Europea], cuando la sentencia recurrida le ocasiona una modificación perjudicial a su propia situación jurídica o a sus propios intereses económicos o morales [y que] por lo tanto, [dicha] sentencia debe contener un perjuicio material para él». Sin embargo, la Comisión considera que, en el presente caso, dado que el Reglamento controvertido fue anulado por la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), en cuanto se aplicaba a la recurrente en casación, la sentencia recurrida, en la que el Tribunal General anula dicho Reglamento, únicamente modifica la situación jurídica de Ninghai Organic Chemical Factory y no tiene ninguna incidencia en la de Changmao Biochemical Engineering. |
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117 |
La Comisión puntualiza además que la decisión, que se desprende del Aviso de 7 de septiembre de 2017, de reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de China que había conducido a la adopción del Reglamento controvertido, en la medida en que afecta a Changmao Biochemical Engineering, y de reanudarla en el punto exacto en el que se produjo la irregularidad solo constituía un acto preparatorio y no modificaba los efectos jurídicos derivados del fallo y de los fundamentos de la sentencia recurrida, que fue dictada, por otra parte, con posterioridad a dicho acto preparatorio. |
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118 |
Distillerie Bonollo y otros alegan que, mediante su argumentación, Changmao Biochemical Engineering altera el requisito de admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por los coadyuvantes que no sean Estados miembros ni instituciones de la Unión, establecido en el artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consistente en que «les afecte directamente» la resolución del Tribunal General cuya anulación solicitan, en el sentido de que esas partes podrían recurrir en casación cuando la resolución del Tribunal General pueda dar lugar a la adopción de un acto jurídico cuyos efectos no se hayan materializado todavía y que, por lo tanto, podría afectarlos solo en el futuro. Según Distillerie Bonollo y otros, la recurrente en casación únicamente remite, de forma preventiva, a un acto jurídico distinto y futuro, a saber, un nuevo reglamento de ejecución, que las instituciones de la Unión competentes tendrían que adoptar para dar cumplimiento a la sentencia recurrida, y que podría llevar a dichas instituciones a determinar un margen de dumping más elevado por lo que se refiere al ácido tartárico. Sin embargo, consideran que, en la fecha de interposición del recurso de casación, dicha argumentación se basa en consideraciones meramente hipotéticas. |
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119 |
La recurrente en casación rechaza estas alegaciones en su totalidad. De este modo, para demostrar que la sentencia recurrida la afecta directamente, a efectos del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, párrafo segundo, segunda frase, Changmao Biochemical Engineering alega que las instituciones de la Unión deberán adoptar, con arreglo al punto 2 del fallo de esa sentencia, medidas antidumping basadas en un método de cálculo del valor de los productos de que se trata diferente del establecido en el Reglamento controvertido. Así pues, el método de cálculo del valor «calculado» utilizado en dicho Reglamento se sustituye por el relativo al «precio de venta interior efectivo de los productores del país análogo de referencia», a saber, Argentina. Añade que el nuevo cálculo del margen de dumping, determinado según este último método, tendría como efecto establecer sobre las exportaciones de sus productos a la Unión, derechos antidumping claramente más elevados que el del 13,1 %, establecido en el Reglamento controvertido, o incluso del 10,1 %, tal como se estableció en el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012 y se confirmó, en último lugar, en el Reglamento de Ejecución n.o 2018/921. |
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120 |
Según Changmao Biochemical Engineering, de estos elementos se desprende claramente que el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida la afecta directamente. |
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121 |
La recurrente en casación añade que, en cualquier caso, cumple también los criterios de admisibilidad enunciados en la sentencia de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO (C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, EU:C:2003:534), en la que el Tribunal de Justicia reconoció, en esencia, que una resolución del Tribunal General «afecta directamente» a las partes coadyuvantes en primera instancia que podrían verse expuestas al riesgo de interposición de recursos de indemnización ante los tribunales nacionales debido a las medidas adoptadas por la Comisión en ejecución de dicha resolución. Alega que tal riesgo pesa sobre ella en el presente caso. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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122 |
A tenor del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el coadyuvante en primera instancia que no sea Estado miembro o institución de la Unión solo podrá interponer recurso de casación contra una resolución del Tribunal General cuando esa resolución le «afecte directamente». |
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123 |
En el caso de autos, como alegan el Consejo, la Comisión y Distillerie Bonollo y otros, el Reglamento controvertido fue anulado, en la medida en que se aplicaba a la recurrente en el presente recurso de casación, mediante la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), que adquirió firmeza. Por consiguiente, esta fue colocada en la situación en la que se encontraba antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, a saber, la regulada por el Reglamento de Ejecución n.o 349/2012, que establecía un derecho antidumping del 10,1 % sobre los productos de Changmao Biochemical Engineering. |
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124 |
Dado que, como confirmó la Comisión en la vista ante el Tribunal de Justicia, la investigación de reconsideración que había iniciado a raíz del Aviso de 7 de septiembre de 2017 se había suspendido a la espera de la sentencia que el Tribunal de Justicia debía dictar en el marco del presente procedimiento, la admisibilidad del recurso de casación está supeditada únicamente a la cuestión de si la sentencia recurrida afecta directamente a Changmao Biochemical Engineering, a efectos del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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125 |
A este respecto, cabe recordar que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido por considerar que, debido a que se denegó a Changmao Biochemical Engineering y Ninghai Organic Chemical Factory seguir disfrutando del trato de economía de mercado, no se determinó el valor normal de sus productos, en el procedimiento de reconsideración provisional parcial, «con arreglo a los precios de venta interiores en Argentina», como ocurrió con los productores exportadores que no disfrutaron del trato de economía de mercado en el procedimiento inicial, sino que se «calculó»«a partir de los costes de producción en Argentina». Este cambio de metodología en relación con el cálculo que se había efectuado en el procedimiento inicial respecto de los productores exportadores que no disfrutaban del trato de economía de mercado fue considerado por el Tribunal General como una infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, ya que no se basaba en un cambio de circunstancias. Por otra parte, el Tribunal General precisó, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que, aunque del Reglamento controvertido se desprendía que la elección de la metodología así utilizada se debía a las diferencias, en particular de coste, entre los procesos de producción del ácido tartárico en Argentina y en China, a saber, entre el proceso natural y el proceso sintético, respectivamente, dichas diferencias ya existían y se conocían en la fase del procedimiento inicial. |
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126 |
Es preciso señalar que la alegación de Changmao Biochemical Engineering de que el valor normal, calculado no «a partir de los costes de producción en Argentina», sino con arreglo a los precios de venta interiores argentinos, tendría como efecto establecer derechos de un nivel claramente más elevado que el del 13,1 % impuesto en el Reglamento controvertido, no ha sido rebatida por ninguna de las partes que han participado en el presente procedimiento. Por consiguiente, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO (C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, EU:C:2003:534), apartado 52, a la que se remite la recurrente en casación, existe efectivamente un riesgo de que las medidas adoptadas por la Comisión en ejecución de la sentencia recurrida sean desfavorables para Changmao Biochemical Engineering y de que esta se vea expuesta al riesgo de enfrentarse a reclamaciones de pago de derechos antidumping mucho más elevados que los impuestos en el Reglamento controvertido. |
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127 |
Por otra parte, como se desprende del punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, el Reglamento controvertido se anula en su totalidad y no respecto de un productor exportador determinado. |
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128 |
De ello se deduce que, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 152 y 153 de sus conclusiones, la Comisión, para ejecutar la sentencia recurrida, debe volver a calcular el valor normal a partir de los precios de venta interiores argentinos no solo para Ninghai Organic Chemical Factory, sino también para Changmao Biochemical Engineering. |
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129 |
En consecuencia, procede considerar que la sentencia recurrida afecta directamente a Changmao Biochemical Engineering, a efectos del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que, por lo tanto, debe declararse la admisibilidad de su recurso. |
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130 |
Las alegaciones del Consejo relativas al Aviso de 7 de septiembre de 2017 no influyen, a este respecto, en la apreciación de la admisibilidad del presente recurso de casación. |
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131 |
Lo mismo cabe decir de la argumentación de Distillerie Bonollo y otros, según la cual Changmao Biochemical Engineering se ve directamente afectada no por la sentencia recurrida, sino por las medidas que adoptarán ulteriormente las instituciones de la Unión en ejecución de dicha sentencia. Alegan que únicamente tras la adopción de esas medidas puede considerarse que la referida sentencia afecta directamente a la recurrente en casación, a efectos del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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132 |
A este respecto, basta con señalar que, como destacó el Abogado General, en esencia, en el punto 162 de sus conclusiones, dado que el acto anulado mediante la sentencia del Tribunal General es un reglamento, la obligación de la Comisión de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia solo surge a partir de la conclusión del procedimiento del presente recurso de casación. |
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133 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y declarar la admisibilidad del presente recurso de casación. |
Sobre el motivo único del recurso de casación principal
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134 |
El motivo único del recurso de casación consta de tres partes. En la primera parte de este motivo, la recurrente en casación sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que el Consejo había cambiado de metodología para determinar el valor normal de los productos de que se trata, infringiendo el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. La segunda parte de dicho motivo se refiere a la falta de distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron. Por último, en la tercera parte del mismo motivo, alega que la sentencia recurrida adolece de errores de apreciación por lo que se refiere al valor normal en los países que no disfrutan del trato de economía de mercado. |
Sobre la primera parte del motivo único de casación, relativa a la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base
– Alegaciones de las partes
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135 |
En la primera parte de su motivo único de casación, Changmao Biochemical Engineering sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que el Consejo, infringiendo el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, había utilizado, en el procedimiento de reconsideración parcial que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, un método de cálculo del valor normal diferente del utilizado en el procedimiento inicial. Estima que se aplicó un único y mismo método en el presente caso y que el distinto resultado se debe a los hechos específicos de este caso y, en particular, a las diferencias materiales de producción del ácido tartárico en Argentina y en China. |
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136 |
Además, según la recurrente en casación, el hecho de que el Tribunal General considerase que la utilización de un valor normal calculado y no de un valor normal basado en los precios de venta efectivos en el país análogo de referencia reflejaba un cambio de método, prohibido en virtud del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, equivale a limitar indebidamente la facultad discrecional de que disponen las instituciones de la Unión para calcular el valor normal. |
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137 |
La recurrente en casación añade que, aun suponiendo que hubiera tenido lugar tal cambio de método, este está justificado por el importante cambio en las circunstancias, en el procedimiento de reconsideración provisional parcial, que afectaron a las operaciones de los exportadores chinos y que le impidió poder seguir disfrutando del trato de economía de mercado que había podido invocar en el procedimiento inicial. Considera que el Tribunal General calificó erróneamente la pérdida de dicho trato como cambio de circunstancias, en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Pues bien, en su opinión, el Consejo debió recurrir, en el procedimiento de reconsideración, al valor normal calculado a partir de los costes de producción en el país análogo de referencia debido a la pérdida del trato de economía de mercado. |
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138 |
La Comisión alega que es preciso determinar si el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que se aplica de la manera restrictiva sugerida por la recurrente en casación, a saber, «empresa por empresa» o de la manera amplia adoptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida y que implica, en esencia, una comparación realizada «investigación por investigación». |
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139 |
La Comisión considera que procede adoptar la interpretación del Tribunal General. A su juicio, del contexto global del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base puede deducirse que esta disposición tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica de todas las empresas afectadas por medidas antidumping. En consecuencia, la Comisión alega que dicha disposición puede considerarse, en el marco de los procedimientos de reconsideración —como el procedimiento de reconsideración provisional parcial que condujo a la adopción del Reglamento controvertido—, como la expresión del principio general de igualdad de trato, recogido en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Pues bien, en su opinión, el razonamiento seguido por el Tribunal General en la sentencia recurrida es conforme con esta interpretación. |
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140 |
Por consiguiente, considera que tanto esta primera parte del motivo único de casación como el recurso de casación en su totalidad deben desestimarse por infundados. |
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141 |
Distillerie Bonollo y otros alegan la inadmisibilidad del motivo único del recurso de casación, en cada una de sus partes, en la medida en que Changmao Biochemical Engineering solicita al Tribunal de Justicia que controle la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, o se limita a reiterar alegaciones que ya habían formulado el Consejo y la Comisión en el procedimiento en primera instancia. Además, las demandantes en primera instancia consideran que este motivo único debe desestimarse, en cualquier caso, como infundado. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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142 |
A tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en todas las investigaciones de reconsideración, la Comisión debe aplicar, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho antidumping en cuestión, teniendo debidamente en cuenta, en particular, las disposiciones del artículo 2 de este Reglamento. |
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143 |
Según la jurisprudencia, la excepción que permite a las instituciones aplicar, en un procedimiento de reconsideración, un método diferente del utilizado en el procedimiento inicial cuando las circunstancias han cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, puesto que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12 P, EU:C:2013:572, apartado 17 y jurisprudencia citada). |
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144 |
Sin embargo, la exigencia de una interpretación estricta no permite a dichas instituciones interpretar y aplicar esta disposición de un modo incompatible con su tenor literal y su finalidad (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12 P, EU:C:2013:572, apartado 19 y jurisprudencia citada). |
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145 |
En el presente caso, por un lado, como resulta del apartado 129 de la sentencia recurrida, en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento n.o 130/2006, el valor normal de los productos de que se trata de Changmao Biochemical Engineering y Ninghai Organic Chemical Factory, que disfrutaban del trato de economía de mercado, se calculó con arreglo a sus precios de venta interiores efectivos, conforme al artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, mientras que el valor normal de los productos de los productores exportadores que no disfrutaron del trato de economía de mercado se calculó a partir de los precios de venta interiores en un país análogo, a saber, Argentina, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento. |
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146 |
Por otro lado, del apartado 131 de la sentencia recurrida se desprende que, en el marco de la investigación que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, el valor normal de los productos de que se trata de Changmao Biochemical Engineering y de Ninghai Organic Chemical Factory se calculó a partir de los costes de producción del país análogo, a saber, Argentina, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
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147 |
A este respecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 174 de sus conclusiones, al denegarse el trato de economía de mercado a esos dos productores exportadores chinos en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido, el valor normal ya no se podía establecer de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. |
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148 |
En estas circunstancias, procede considerar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, que el hecho de que el valor normal se calculara, para los dos productores exportadores chinos, a partir de los costes de producción en Argentina y no con arreglo a los precios de venta interiores en ese país constituía un cambio de metodología en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En efecto, en ese mismo apartado manifiesta fundadamente que «el valor normal para los productores exportadores que no disfrutaban del trato de economía de mercado se había calculado con arreglo a los precios de venta interiores argentinos en la investigación inicial, mientras que se calculó esencialmente a partir de los costes de producción en Argentina en la investigación de reconsideración para los dos productores exportadores chinos que ya no podían disfrutar del trato de economía de mercado». También subrayó fundadamente que, dado que la redacción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base hacía referencia a la aplicación de un mismo método en la investigación inicial y en la investigación de reconsideración, dicha disposición no se limitaba a exigir únicamente la aplicación de un mismo método a la misma entidad económica. |
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149 |
Por otra parte, si bien, como se desprende del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión están obligadas a aplicar el mismo método para calcular el valor normal para productores exportadores que no disfrutan del trato de economía de mercado, en la investigación inicial y en la investigación de reconsideración, siempre que no cambien las circunstancias, Changmao Biochemical Engineering reprocha en vano al Tribunal General no haber justificado el cambio de metodología en el presente caso por la existencia de un cambio de circunstancias. A este respecto, basta con señalar que el Tribunal General declaró, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que «el Reglamento [controvertido] no hace referencia a un cambio de circunstancias», ya que la justificación dada por el Consejo, expuesta en el considerando 27 de dicho Reglamento, relativa a la diferencia entre los métodos de producción en Argentina y en China, no constituía un cambio de circunstancias, puesto que «dichas diferencias ya existían y se conocían en la fase de la investigación inicial». |
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150 |
Además, debe precisarse que no cabe considerar que la pérdida del trato de economía de mercado de una empresa constituya un cambio de las circunstancias, en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que permita justificar la aplicación, en un procedimiento de reconsideración, de un método diferente del aplicado en el procedimiento que haya dado lugar a la imposición del derecho antidumping de que se trate. |
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151 |
En efecto, cualquier otra interpretación llevaría a hacer depender la aplicabilidad de dicha disposición, por lo que respecta a las empresas procedentes de los países sin economía de mercado a los que se ha concedido el trato de economía de mercado, de la buena voluntad de dichas empresas o de la posibilidad que se les ofrece de seguir operando en condiciones propias de una economía de mercado. |
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152 |
Por último, por lo que se refiere a la alegación de Changmao Biochemical Engineering, expuesta en el apartado 136 de la presente sentencia, relativa a la facultad discrecional de que disponen las instituciones de la Unión para calcular el valor normal, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y la apreciación del valor normal de un producto implican apreciar situaciones económicas complejas, en cuyo marco dichas instituciones disponen de una amplia facultad discrecional (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada). |
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153 |
No obstante, es preciso puntualizar que, dado que el legislador de la Unión pretendió limitar dicha facultad discrecional en relación con la aplicación del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, el Consejo, en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido, estaba obligado a adoptar, en ausencia de un cambio de circunstancias, el mismo método que el aplicado en el procedimiento que condujo a la imposición del derecho antidumping en cuestión. |
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154 |
Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del motivo único del recurso de casación. |
Sobre las partes segunda y tercera del motivo único de casación, relativas a los errores de Derecho en los que incurrió el Tribunal General al estimar que la recurrente estaba en la misma situación que los productores que no cooperaron y al considerar que debía aplicarse un valor normal único a todos los productores exportadores a los que se deniega el trato de economía de mercado
– Alegaciones de las partes
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155 |
En las partes segunda y tercera de su motivo único de casación, Changmao Biochemical Engineering sostiene que el Tribunal General, en los apartados 139 a 141 de la sentencia recurrida, incurrió en varios errores de Derecho relativos principalmente a la falta de distinción entre las categorías de los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron y a la aplicación de un valor normal único a todos los productores exportadores a los que se deniega el trato de economía de mercado. |
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156 |
Según la recurrente en casación, el Tribunal General erró al no tener en cuenta esta distinción al determinar el valor normal utilizado para calcular el margen de dumping. A este respecto, Changmao Biochemical Engineering puntualiza que, si bien el cálculo del margen de dumping para la categoría de productores exportadores que no cooperaron se realiza sobre la base de los «mejores datos disponibles» procedentes de un país análogo, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el cálculo de dicho margen para la categoría de productores exportadores que cooperaron se basa en los datos que ellos mismos proporcionaron a las instituciones de la Unión en el marco de su cooperación con estas últimas. Pues bien, en su opinión, al no efectuar distinción alguna entre estas dos categorías de productores, el Tribunal General los coloca erróneamente en la misma situación y somete a los productores exportadores que cooperaron a las mismas reglas de cálculo del valor normal que las aplicables a los productores exportadores que no cooperaron, a saber, las basadas en los «mejores datos disponibles», con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. |
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157 |
La recurrente en casación considera que el Tribunal General debió haber reconocido la existencia de una tercera categoría de productores exportadores, de la que ella misma formaba parte desde que dejó de disfrutar del trato de economía de mercado, a saber, la categoría de los productores exportadores chinos que ya no disfrutaban de dicho trato pero que cooperaron en el marco de la investigación de reconsideración provisional parcial. Pues bien, a su juicio, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no puede aplicarse a esta categoría de productores exportadores. En su opinión, el trato aplicado a los productores exportadores que cooperaron que disfrutaron del trato de economía de mercado en el procedimiento inicial no puede dar lugar a la aplicación de dicha disposición a esos mismos productores exportadores que, aunque cooperaron en la reconsideración provisional parcial que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, no se consideró sin embargo que operasen en condiciones de economía de mercado. |
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158 |
Según Changmao Biochemical Engineering, las instituciones de la Unión, en cualquier caso, deben ser libres de aplicar el artículo 2 del Reglamento de base a esta categoría de productores exportadores, teniendo en cuenta tanto las nuevas circunstancias que dieron lugar a que dejaran de disfrutar del trato de economía de mercado como el hecho de que cooperaron totalmente con dichas instituciones. |
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159 |
La Comisión alega que la distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron únicamente es pertinente si el marco jurídico de referencia se basa en un enfoque «empresa por empresa», extremo que Changmao Biochemical Engineering no ha conseguido demostrar. Añade que las referencias que hace esta última, por un lado, al artículo 18 del Reglamento de base y, por otro, al riesgo de discriminación, son inoperantes. |
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160 |
Distillerie Bonollo y otros consideran que las partes segunda y tercera del motivo único de casación deben declarase inadmisibles. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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161 |
La argumentación de Changmao Biochemical Engineering elaborada en apoyo de las partes segunda y tercera de su motivo único de casación procede de una lectura equivocada de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 139 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que, «a diferencia de los demás productores exportadores que no cooperaron, se [impuso a Changmao Biochemical Engineering y a Ninghai Organic Chemical Factory] un derecho antidumping individual basado en sus propios precios de exportación respectivos». Para ello, señaló que del considerando 22 del Reglamento controvertido se desprendía que esos dos productores exportadores que cooperaron disfrutaron de un trato individual por lo que respecta al cálculo del valor normal de sus productos respectivos. |
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Por lo tanto, procede desestimar por infundada la segunda parte del motivo único de casación. |
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En cuanto a los supuestos errores del Tribunal General relativos a la aplicación de un mismo valor normal a todos los productores exportadores a los que se deniega el trato de economía de mercado, el Tribunal General expuso en primer lugar, en el apartado 140 de la sentencia recurrida, que de la jurisprudencia resultaba que «en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, un derecho antidumping individual se calcula normalmente comparando el valor normal aplicable a todos los productores exportadores con los precios de exportación individuales del productor en cuestión». A continuación, indicó, en el apartado 141 de dicha sentencia, que se consideraba un valor normal único con respecto a los productores exportadores que no cooperaron y a los que se denegó el trato de economía de mercado, «puesto que, en esta situación, los cálculos del valor normal se basan en los datos de un país análogo y, por lo tanto, con independencia de sus datos respectivos». Además, el Tribunal General añadió, en dicho apartado, que, «en este último supuesto, un productor exportador siempre puede solicitar un trato individual, lo que implica que se calculará un margen de dumping individual comparando el valor normal, que es el mismo para todos, con sus propios precios de exportación, en vez de comparar el valor normal con los precios de exportación de la industria». |
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164 |
No puede prosperar la alegación de Changmao Biochemical Engineering de que las instituciones de la Unión deben ser libres de aplicar el artículo 2 del Reglamento de base a los productores exportadores que cooperaron, toda vez que esta disposición no confiere a un productor exportador que no pueda disfrutar del trato de economía de mercado y que haya cooperado el derecho a un trato más favorable por lo que respecta a la determinación del valor normal. Por otra parte, es preciso señalar que, en cualquier caso, la recurrente en casación, no ha demostrado de qué modo la distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron autoriza legalmente al Consejo a pasar de utilizar los precios efectivos en el país análogo, como ocurrió en el marco del procedimiento inicial en relación con los productores exportadores chinos que no podían disfrutar del trato de economía de mercado, a utilizar los valores normales calculados. |
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165 |
En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la tercera parte del motivo único de casación y desestimar dicho motivo. |
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166 |
De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso de casación. |
Costas
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167 |
A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. |
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168 |
Conforme al apartado 1 del artículo 138 de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 de este artículo 138, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas. |
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169 |
En el presente caso, por haber sido desestimado el recurso de casación principal interpuesto por Changmao Biochemical Engineering y al haber solicitado Distillerie Bonollo y otros, el Consejo y la Comisión la condena en costas de Changmao Biochemical Engineering, procede condenar a esta última a cargar, además de con sus propias costas, con las de Distillerie Bonollo y otros y con las del Consejo y la Comisión causadas en el procedimiento de casación principal. |
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170 |
Por haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de la Comisión en el marco de la adhesión a la casación, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con cuatro quintas partes de las de Distillerie Bonollo y otros correspondientes a dicha adhesión a la casación. |
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171 |
Changmao Biochemical Engineering y el Consejo cargarán con sus propias costas causadas en el marco de la adhesión a la casación. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.