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Document 62010CJ0030

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala octava) de 10 de febrero de 2011.
Lotta Andersson contra Staten genom Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten.
Petición de decisión prejudicial: Linköpings tingsrätt - Suecia.
Remisión prejudicial - Directiva 80/987/CEE - Artículo 10, letra c) - Disposición nacional - Garantía de pago de créditos impagados de los trabajadores asalariados - Exclusión de las personas que, en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de la sociedad que las contrata, eran propietarias de una parte esencial de ésta y ejercían una influencia considerable en ella.
Asunto C-30/10.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-00513

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:66

Asunto C‑30/10

Lotta Andersson

contra

Staten genom Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Linköpings tingsrätt)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 80/987/CEE — Artículo 10, letra c) — Disposición nacional — Garantía de pago de créditos impagados de los trabajadores asalariados — Exclusión de las personas que, en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de la sociedad que las contrata, eran propietarias de una parte esencial de ésta y ejercían una influencia considerable en ella»

Sumario de la sentencia

Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Facultad de los Estados miembros de denegar o reducir la obligación de pago o la obligación de garantía — Alcance

[Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, letra  c)]

El artículo 12, letra c), de la Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho nacional que excluye a un trabajador asalariado del derecho a la garantía del pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados porque, solo o junto con parientes próximos, era propietario de una parte esencial de la empresa afectada y ejercía una influencia considerable en sus actividades en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de dicha empresa. En efecto, en tales circunstancias no puede excluirse que el trabajador, al que se deniega el derecho a la garantía, pueda ser responsable de la insolvencia de la empresa de que se trata.

(véanse los apartados 27 y 28 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 10 de febrero de 2011 (*)

«Procedimiento prejudicial – Directiva 80/987/CEE – Artículo 10, letra c) – Disposición nacional – Garantía de pago de créditos impagados de los trabajadores asalariados – Exclusión de las personas que, en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de la sociedad que las contrata, eran propietarias de una parte esencial de ésta y ejercían una influencia considerable en ella»

En el asunto C‑30/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, planteada por el Linköpings tingsrätt (Suecia), mediante resolución de 28 de octubre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2010, en el procedimiento entre

Lotta Andersson

y

Staten genom Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. K. Schiemann (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Staten genom Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten, por el Sr. S. Granath, advokat;

–        en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk y el Sr. A. Engman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Enegren, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, letra c), de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10) (en lo sucesivo, «Directiva 80/987»).

2        Esta petición fue planteada en el marco de un litigio entre la Sra. Andersson y el Staten genom Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten (autoridad de control en materia concursal) en relación con el derecho de la Sra. Andersson al pago de un crédito impagado derivado de una relación de trabajo con una empresa declarada en concurso y de la que la Sra. Andersson era uno de los dos accionistas.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Directiva 80/987

3        En virtud de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 80/987 se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia en el sentido del artículo 2, apartado 1.

4        El artículo 10, letra c), de la Directiva 80/987 dispone que ésta no afectará a la facultad de los Estados miembros de rechazar o reducir la obligación de pago citada en su artículo 3 o la obligación de garantía citada en su artículo 7 en los casos en que los trabajadores asalariados, por sí mismos o junto con sus parientes próximos, sean propietarios de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerzan una influencia considerable en sus actividades.

 Directiva 2008/94/CE

5        Puesto que la Directiva 80/987 había sido modificada en varias ocasiones y de modo sustancial, se procedió a codificarla, con el objetivo de establecer claridad y racionalidad, mediante la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (versión codificada) (DO L 283, p. 36).

6        En el séptimo considerando de la Directiva 2008/94 se señala:

«Los Estados miembros podrán establecer límites a la responsabilidad de las instituciones de garantía que sean compatibles con el objetivo social de la Directiva y puedan tener en cuenta la diferente prelación de los créditos.»

7        El artículo 3 de esta Directiva establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.»

8        Con arreglo al artículo 7 de la referida Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario a sus instituciones de seguros, antes de sobrevenir su insolvencia, en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social, no tenga efectos perjudiciales en el derecho a prestaciones del trabajador asalariado respecto a tales instituciones de seguros, en la medida en que las cotizaciones salariales se hayan descontado previamente de los salarios abonados.»

9        Con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2008/94:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:

a)      de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;

b)      de rechazar o de reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7, si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretados mediante un pacto colusorio entre ellos.

c)      de rechazar o reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7 en los casos en que los trabajadores asalariados, por sí mismos o junto con sus parientes próximos, sean propietarios de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerzan una influencia considerable en sus actividades.»

 Normativa nacional

10      El artículo 1, apartado 1, de la lönegarantilagen (1992:497) (SFS 1992, nº 497) [Ley (1992:497) de garantía salarial] establece que el Estado es responsable del pago de los créditos salariales que los trabajadores asalariados tienen frente a los empresarios declarados en concurso en Suecia o en otro país nórdico.

11      Conforme al artículo 7, apartado 1, de esa Ley, en caso de concurso, el pago con arreglo a la garantía debida por el Estado se aplica a los créditos por salarios u otras remuneraciones, así como por pensiones, que tengan un derecho de preferencia en virtud de los artículos 12 o 13 de la förmånsrättslagen (1970:979) (SFS 1970, nº 979) [Ley (1970:979) sobre prelación de créditos].

12      Sin embargo, según el artículo 7a de la Ley de garantía salarial, el pago con arreglo a la mencionada garantía no se aplicará a los trabajadores asalariados a que se refiere el artículo 12, párrafo sexto, de la Ley sobre prelación de créditos.

13      En virtud del artículo 12, párrafo primero, de la Ley sobre prelación de créditos, el derecho de preferencia general se aplica a los créditos por salarios u otras remuneraciones derivados de una relación laboral.

14      El artículo 12, párrafo sexto, de la Ley sobre prelación de créditos establece que si el deudor declarado en concurso es un empresario, el trabajador asalariado que solo o junto con parientes próximos fuera propietario de una parte esencial de la empresa y ejerciera una influencia considerable en sus actividades en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso no tendrá derecho de preferencia con arreglo a dicho artículo respecto a sus salarios y pensiones.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      La sociedad Linköpings Ridskola AB (en lo sucesivo, «Linköpings Ridskola») fue declarada en concurso el 23 de diciembre de 2008. La Sra. Andersson, demandante en el asunto principal, que fue compañera sentimental del Sr. Andersson desde 1996 a 2008, era propietaria, al igual que éste, del 50 % de las acciones de dicha sociedad.

16      La Sra. Andersson recibió sus acciones por donación en 2006 y estaba contratada por Linköpings Ridskola desde mediados de los años 90. Fue miembro suplente de su consejo de administración y estuvo facultada para representar individualmente a la sociedad hasta que el Sr. Andersson, único miembro del consejo de administración, decidió retirarle dicha facultad el 20 de noviembre de 2008.

17      El 12 de enero de 2009, el administrador del concurso denegó el pago de créditos salariales solicitado por la Sra. Andersson con arreglo a la Ley de garantía salarial indicando que la Sra. Andersson había sido propietaria de una parte esencial de la sociedad de que se trataba y había ejercido una influencia considerable en sus actividades durante los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de dicha sociedad y que, de este modo, de conformidad con el artículo 12, párrafo sexto, de la Ley sobre prelación de créditos, no tenía el derecho de preferencia previsto en dicho artículo 12.

18      En el marco de su recurso ante el Linköpings tingsrätt, la Sra. Andersson reclamó el pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 2008 y a una parte del mes de enero de 2009, así como de las indemnizaciones de preaviso y las cantidades debidas en concepto de vacaciones pagadas por importe total de 138.240 SEK, más los intereses legales. La Sra. Andersson alegó que le era aplicable el derecho de preferencia establecido en el artículo 12 de la Ley sobre prelación de créditos y que su situación no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo sexto de dicho artículo 12, dado que, si bien era propietaria de una parte esencial de Linköpings Ridskola, no tenía, en la fecha de solicitud de declaración de concurso, ninguna influencia considerable en esta sociedad y no la podía dirigir.

19      En estas circunstancias, el Linköpings tingsrrät decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 10, letra c), de la Directiva […] 80/987 […], una normativa nacional que excluye a un trabajador del derecho de preferencia por el hecho de que, solo o junto con parientes próximos, en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso fuera propietario de una parte esencial de la empresa y ejerciera una influencia considerable en sus actividades?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Con carácter previo, debe observarse que la cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 10, letra c), de la Directiva 80/987, mientras que, como han indicado fundadamente en sus observaciones escritas el demandado en el procedimiento principal, el Gobierno español y la Comisión Europea, la normativa de la Unión pertinente para el análisis del asunto principal, habida cuenta de que la sociedad de que se trata fue declarada en concurso el 23 de diciembre de 2008, es la Directiva 2008/94, que entró en vigor el 17 de noviembre de 2008. La Directiva 2008/94 realiza la codificación de la Directiva 80/987 y contiene, en esencia, las mismas disposiciones que esta última. Así, el artículo 12, letra c), de la Directiva 2008/94 recoge el contenido, en términos idénticos, del artículo 10, letra c), de la Directiva 80/987.

21      Por tanto, procede reformular la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente de modo que tenga por objeto determinar si el artículo 12, letra c), de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que excluye a un trabajador asalariado del derecho a la garantía del pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados porque, solo o junto con parientes próximos, era propietario de una parte esencial de la empresa afectada y ejercía una influencia considerable en sus actividades en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de dicha empresa.

22      Procede señalar, a este respecto, que la Directiva 2008/94 establece, en su artículo 3, una obligación de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, mientras que el artículo 12, letra c), de esta Directiva permite a los Estados miembros rechazar o reducir esta obligación en los casos en los que el trabajador asalariado, por sí mismo o junto con sus parientes próximos, sea propietario de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerza una influencia considerable en sus actividades.

23      El artículo 12, letra c), de la Directiva 2008/94 no menciona ningún plazo durante el cual la posesión de una parte esencial de la empresa afectada y la influencia considerable en sus actividades deben haber sido efectivas para que se rechace o reduzca dicha obligación de pago. Para determinar si esta disposición se opone a la fijación de un plazo de seis meses, como el previsto en la normativa nacional controvertida en el asunto principal, deben examinarse la estructura de dicha disposición y los objetivos que persigue.

24      A este respecto, del séptimo considerando y del artículo 12, letras a) a c), de la Directiva 2008/94 se deriva que el legislador no deseaba injerir en la facultad de los Estados miembros de fijar límites a la responsabilidad de las instituciones de garantía en ciertos casos, incluidos los descritos en el citado artículo 12, letra c). Este último se basa, entre otras cosas, en la presunción implícita de que el trabajador asalariado que, simultáneamente, tenía una participación esencial en la empresa afectada y ejercía una influencia considerable en sus actividades puede, en consecuencia, ser en parte responsable de la insolvencia de dicha empresa.

25      No obstante, dicha facultad debe apreciarse a la luz de la finalidad social de la Directiva 2008/94, que consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados una protección mínima en la Unión Europea en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Walcher, C‑201/01, Rec. p. I‑8827, apartado 38, y jurisprudencia citada).

26      El Tribunal de Justicia ya ha declarado, además, que la aplicación de una norma nacional destinada a evitar abusos no puede menoscabar la plena eficacia y la aplicación uniforme de las disposiciones de la Unión en los Estados miembros (sentencia Walcher, antes citada, apartado 37).

27      Pues bien, ni el objetivo del artículo 12, letra c), de la Directiva 2008/94 ni la finalidad social de ésta se ven comprometidos por una disposición nacional que, como la controvertida en el asunto principal, limita la categoría de trabajadores excluidos del derecho a la garantía del pago de los créditos impagados a la de los trabajadores que eran propietarios de una parte esencial de la empresa afectada y ejercían una influencia considerable en sus actividades durante el período de seis meses previo a la solicitud de declaración de concurso de dicha empresa. En efecto, en tales circunstancias no puede excluirse que el trabajador, al que se deniega el derecho a la garantía, pueda ser responsable de la insolvencia de la empresa de que se trata.

28      Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12, letra c), de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho nacional que excluye a un trabajador asalariado del derecho a la garantía del pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados porque, solo o junto con parientes próximos, era propietario de una parte esencial de la empresa afectada y ejercía una influencia considerable en sus actividades en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de dicha empresa.

 Costas

29      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 12, letra c), de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (versión codificada), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho nacional que excluye a un trabajador asalariado del derecho a la garantía del pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados porque, solo o junto con parientes próximos, era propietario de una parte esencial de la empresa afectada y ejercía una influencia considerable en sus actividades en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de dicha empresa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.

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