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Document 62005CJ0396

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2007.
    Doris Habelt (C-396/05), Martha Möser (C-419/05) y Peter Wachter (C-450/05) contra Deutsche Rentenversicherung Bund.
    Peticiones de decisión prejudicial: Sozialgericht Berlin y Landessozialgericht Berlin-Brandenburg - Alemania.
    Seguridad Social - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Anexos III y VI - Libre circulación de personas - Artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE - Prestaciones de vejez - Períodos de cotización cubiertos fuera del territorio de la República Federal de Alemania - Carácter no exportable.
    Asuntos acumulados C-396/05, C-419/05 y C-450/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-11895

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:810

    Asuntos acumulados C‑396/05, C‑419/05 y C‑450/05

    Doris Habelt y otros

    contra

    Deutsche Rentenversicherung Bund

    (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sozialgericht Berlin y el Landessozialgericht Berlin-Brandeburg)

    «Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Anexos III y VI — Libre circulación de personas — Artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE — Prestaciones de vejez — Períodos de cotización cubiertos fuera del territorio de la República Federal de Alemania — Carácter no exportable»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 28 de junio de 2007 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2007 

    Sumario de la sentencia

    1.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación material — Prestaciones de vejez o de supervivencia

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, aps. 1, letras c) y d), y 4]

    2.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones de vejez — Modalidades particulares de la legislación alemana

    [Arts. 18 CE, 39 CE y 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, y anexo VI, parte C, punto 1]

    3.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación material — Prestaciones de vejez o de supervivencia

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, letras c) y d)]

    4.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Sustitución de los convenios de seguridad social celebrados entre Estados miembros — Límites

    [Arts. 39 CE y 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, anexo III, partes A y B, punto 35, letra e)]

    5.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones de vejez — Modalidades particulares de la legislación alemana

    [Art. 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, y anexo VI, parte C, punto 1]

    1.     Una prestación podrá ser considerada una prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

    En cuanto a las pensiones de jubilación alemanas basadas inicialmente en períodos de cotización cubiertos por los interesados en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán durante los períodos controvertidos en los asuntos principales pero que estaban situadas fuera del de la República Federal de Alemania, dichos períodos de cotización no están reconocidos como tales a causa de la guerra, sino porque las cotizaciones se realizaron en virtud de las leyes alemanas en materia de seguros de vejez. Dichas prestaciones se financian, al igual que las pensiones que se basan en períodos cubiertos en el territorio de la actual República Federal de Alemania, mediante las cotizaciones de los asegurados que ejercen actualmente una actividad. Además, el pago de tales prestaciones respecto de beneficiarios que residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania no es discrecional, aunque sólo sea en la medida en que el régimen legal del seguro de jubilación dispone que las pensiones correspondientes a períodos de cotización cubiertos en partes del territorio en que eran aplicables las leyes de seguridad social del Reich alemán se abonan en el extranjero, por norma general, cuando los beneficiarios nacieron antes del 19 de mayo de 1950 y establecieron su residencia habitual en el extranjero antes del 19 de mayo de 1990. Por consiguiente, tales prestaciones deben ser consideradas prestaciones de vejez y de supervivencia en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento nº 1408/71.

    (véanse los apartados 63, 66, 67 y 69)

    2.     Las disposiciones del anexo VI, parte C, que lleva por título «Alemania», punto 1, del Reglamento nº 1408/71 son incompatibles con la libre circulación de personas y concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que permiten condicionar la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos entre 1937 y 1945 en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán pero que estaban situadas fuera del de la República Federal de Alemania al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de este Estado miembro.

    En efecto, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 destinadas a garantizar el disfrute de las prestaciones de seguridad social a cargo del Estado competente, incluso cuando el asegurado que ha trabajado exclusivamente en su Estado de origen reside o traslada su residencia a otro Estado miembro, contribuyen con toda seguridad a garantizar la libertad de circulación de los trabajadores prevista en el artículo 39 CE, pero también la de los ciudadanos de la Unión dentro de la Comunidad Europea, prevista en el artículo 18 CE. Así, la negativa de las autoridades alemanas a tomar en consideración, para el cálculo de las prestaciones de vejez, las cotizaciones abonadas por los interesados durante los períodos de que se trata, hace manifiestamente más difícil, e incluso impide el ejercicio por éstos de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión y, en consecuencia, constituye un obstáculo a esta libertad.

    En cuanto a las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, el legislador comunitario puede legítimamente adoptar, en el contexto de la aplicación del artículo 42 CE, disposiciones que establezcan excepciones al principio de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social. En especial, para la concesión de prestaciones estrechamente ligadas al entorno social cabe legítimamente imponer como requisito la residencia en el Estado de la institución competente. Manifiestamente, éste no es el caso de unas prestaciones de seguridad social que entran en el ámbito del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, no parecen ligadas al entorno social característico del Estado miembro que las ha instaurado y, por lo tanto, pueden estar sometidas a un requisito de residencia. Permitir, en estas circunstancias, al Estado miembro invocar motivos de integración en la vida social de este Estado miembro para imponer una cláusula de residencia va directamente en contra del objetivo fundamental de la Unión que consiste en favorecer la circulación de personas dentro de la misma y su integración en la sociedad de otros Estados miembros.

    Además, si bien un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social puede justificar tales obstáculos, el Gobierno alemán no ha demostrado por qué los traslados de residencia fuera de Alemania pueden agravar las obligaciones financieras del régimen de seguridad social alemán.

    (véanse los apartados 78, 79, 81 a 83 y 85 y el punto 1 del fallo)

    3.     Una prestación podrá ser considerada una prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

    En cuanto a las prestaciones basadas en períodos de cotización con arreglo a la Ley alemana relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero, la finalidad de esta Ley es integrar a los asegurados que cubrieron períodos de cotización en el sentido de ésta en el régimen legal de seguros de jubilación alemán, tratando a estos asegurados como si hubieran cubierto dichos períodos de seguro en Alemania. Además, si bien hay situaciones en que las prestaciones pagadas con arreglo a dicha Ley pueden considerarse destinadas a aliviar situaciones difíciles que tienen su origen en hechos relacionados con el régimen nacionalsocialista y la Segunda Guerra Mundial, éste no es el caso en una situación como la de los asuntos principales. A esto se añade que el pago de dichas prestaciones a los beneficiarios que no tienen su residencia en el territorio de la República Federal de Alemania no es discrecional, aunque sólo sea en la medida en que el régimen legal del seguro de vejez establece que las pensiones correspondientes a períodos de cotización con arreglo a la Ley alemana relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero se pagan en el extranjero, por norma general, cuando los beneficiarios nacieron antes del 19 de mayo de 1950, y establecieron su domicilio habitual en el extranjero antes del 19 de mayo de 1990. Por consiguiente, habida cuenta de sus características, dichas prestaciones deben considerarse prestaciones de vejez y de supervivencia en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento nº 1408/71.

    (véanse los apartados 107, 110 a 112 y 114)

    4.     La pérdida, en aplicación del anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71 y del Convenio en materia de seguridad social de 4 de octubre de 1995 celebrado entre la República Federal de Alemania y la República de Austria, del derecho a prestaciones de vejez derivadas del Convenio en materia de seguridad social celebrado entre dichos Estados miembros el 22 de diciembre de 1966, a pesar de que el interesado se había establecido en Austria antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en este Estado miembro, vulnera los artículos 39 CE y 42 CE. En consecuencia, dichas disposiciones Reglamento nº 1408/71 y del Convenio germano-austriaco de 1995 son incompatibles con los artículos 39 CE y 42 CE, en la medida en que permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal en que el beneficiario reside en Austria, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos en virtud de la Ley relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero entre 1953 y 1970 en Rumanía al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de la República Federal de Alemania.

    En efecto, las disposiciones de Derecho comunitario pueden aplicarse a las actividades profesionales ejercidas fuera del territorio de la Comunidad cuando la relación laboral posee un vínculo de conexión suficientemente estrecho con este territorio. Debe entenderse que este principio abarca asimismo los casos en que la relación laboral está suficientemente vinculada al Derecho de un Estado miembro y, por consiguiente, a las normas pertinentes del Derecho comunitario.

    (véanse los apartados 122, 124 y 125 y el punto 2 del fallo)

    5.     Las disposiciones del anexo VI, parte C, que lleva por título «Alemania», punto 1, del Reglamento nº 1408/71 son incompatibles con la libre circulación de personas y concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que permiten condicionar la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos en virtud de la Ley relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero entre 1953 y 1970 en Rumanía al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de la República Federal de Alemania.

    (véanse el apartado 129 y el punto 3 del fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 18 de diciembre de 2007 (*)

    «Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Anexos III y VI – Libre circulación de personas – Artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE – Prestaciones de vejez – Períodos de cotización cubiertos fuera del territorio de la República Federal de Alemania – Carácter no exportable»

    En los asuntos acumulados C‑396/05, C‑419/05 y C‑450/05,

    que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht Berlin (Alemania) (asuntos C‑396/05 y C‑419/05) y el Landessozialgericht Berlin-Brandenburg (Alemania) (asunto C‑450/05), mediante resoluciones de 27 de septiembre y 11 de noviembre de 2005, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 y el 28 de noviembre de 2005, y el 19 de diciembre de 2005, respectivamente, en los procedimientos entre

    Doris Habelt (asunto C‑396/05),

    Martha Möser (asunto C‑419/05),

    Peter Wachter (asunto C‑450/05)

    y

    Deutsche Rentenversicherung Bund,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Schiemann, J. Makarczyk, P. Kūris, E. Juhász y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

    Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

    Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –       en nombre de la Sra. M. Möser, por el Sr. R.-G. Müller, Rechtsanwalt;

    –       en nombre del Deutsche Rentenversicherung Bund, por el Sr. R. Meyer y la Sra. A. Pflüger, en calidad de agentes;

    –       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, la Sra. C. Schulze-Bahr y el Sr. C. Blaschke, en calidad de agentes;

    –       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. I. Kaufmann-Bühler, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la validez de los anexos III y VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

    2       Estas peticiones se presentaron en el marco de varios litigios entre las demandantes en los asuntos principales y el Deutsche Rentenversicherung Bund (Organismo federal del seguro de jubilación; en lo sucesivo, «Rentenversicherung») en relación con la negativa de éste a tener en cuenta, a efectos del abono de prestaciones de vejez, los períodos de cotización cubiertos por la Sra. Habelt (asunto C‑396/05) en el territorio de los Sudetes, del mes de enero de 1939 al mes de abril de 1945, y por la Sra. Möser (asunto C‑419/05) en Pomerania, del 1 de abril de 1937 al 1 de febrero de 1945, en una época en la que estos territorios, que no pertenecen a la actual República Federal de Alemania, formaban parte de los territorios en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán, y por el Sr. Wachter (asunto C‑450/05) en Rumanía, del mes de septiembre de 1953 al mes de octubre de 1970, respectivamente, debido a que las demandantes en los asuntos principales habían fijado su residencia en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.

     Marco jurídico

     Normativa comunitaria

    3       A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71:

    «El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.»

    4       El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 dispone:

    «1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

    […]

    c)      las prestaciones de vejez;

    d)      las prestaciones de supervivencia;

    […]

    2.      El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

    bis.      El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

    a)      bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

    b)      bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.

    […]

    4.      El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.»

    5       El artículo 5 de este mismo Reglamento dispone:

    «En las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 50, así como las prestaciones mencionadas en los artículos 77 y 78.»

    6       Conforme al artículo 6 del Reglamento nº 1408/71:

    «En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

    a)      ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;

    b)      ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.»

    7       El artículo 7 del mismo Reglamento, que lleva por título «Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento», dispone en su apartado 2:

    «No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:

    […]

    c)      las disposiciones de convenios de seguridad social mencionados en el anexo III.»

    8       El anexo III, parte A, que lleva por título «Disposiciones de convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del Reglamento [letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento]», punto 35, que lleva por título «Alemania-Austria», letra e), del Reglamento nº 1408/71 dispone:

    «Apartado 1 del artículo 4 del Convenio [en materia de seguridad social de 22 de diciembre de 1966 celebrado entre la República Federal de Alemania y la República de Austria (en lo sucesivo, “Convenio germano-austriaco de 1966”)] en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos que:

    i)      se conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero de 1994;

    ii)      el beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y el pago de las pensiones con cargo al seguro de personas y accidentes empiece antes del 31 de diciembre de 1994;

    de igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción de otra pensión, incluida una pensión de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos de percepción se sucedan sin interrupción.»

    9       El anexo III, parte B, que lleva por título «Disposiciones de convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento (Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento)», punto 35, que lleva por título «Alemania-Austria», letra e), del Reglamento nº 1408/71 reproduce el contenido del anexo III, parte A, punto 35, letra e), mencionado anteriormente.

    10     A tenor del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71:

    «A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia [adquiridas] en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»

    11     El artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 establece:

    «No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»

    12     El artículo 89 del mismo Reglamento dispone:

    «Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el anexo VI.»

    13     El anexo VI, parte C, del Reglamento nº 1408/71, que lleva por título «Alemania», dispone en su punto 1:

    «Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades laborales) que se produzcan fuera del territorio de la República Federal de Alemania, así como los períodos transcurridos fuera de dicho territorio, no sean motivo o sólo sean motivo en determinadas condiciones para el pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania.»

    14     El artículo 94 del mismo Reglamento, que lleva por título «Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena», establece:

    «1.      El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

    2.      Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.

    3.      Salvo de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de este Estado.

    […]»

     Convenio germano-austriaco de 1966

    15     El artículo 4, apartado 1, primera frase, del Convenio germano-austriaco de 1966 estipula:

    «Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las disposiciones normativas de un Estado contratante con arreglo a las cuales el devengo de los derechos a prestaciones, la concesión de prestaciones o el pago de prestaciones en metálico dependen de la residencia en el territorio de este Estado no será aplicable a las personas mencionadas en el artículo 3 [nacionales alemanes y austriacos] que residan en el territorio del otro Estado contratante.»

     Convenio en materia de seguridad social de 4 de octubre de 1995 celebrado entre la República Federal de Alemania y la República de Austria

    16     Conforme al artículo 14, apartado 2, letra b), del Convenio en materia de seguridad social de 4 de octubre de 1995 celebrado entre la República Federal de Alemania y la República de Austria (BGBl. 1998 II, p. 313), que entró en vigor el 1 de octubre de 1998 (BGBl. 1998 II, p. 2544; en lo sucesivo, «Convenio germano-austriaco de 1995»):

    «2.      Las siguientes disposiciones seguirán siendo aplicables:

    [...]

    b)      El artículo 4, apartado 1, del [Convenio germano-austriaco de 1966] en lo que atañe a la normativa alemana con arreglo a la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) sobrevenidos fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cubiertos fuera de dicho territorio no originarán ningún derecho a prestaciones, o bien tal derecho sólo se originará cuando concurran determinados requisitos, si los beneficiarios tienen su residencia fuera del territorio de la República Federal de Alemania, y en particular en los supuestos en que:

    i)      las prestaciones ya se concedieron o podían solicitarse en la fecha de entrada en vigor del Reglamento en las relaciones entre ambos Estados contratantes;

    ii)      el interesado había establecido su residencia habitual en Austria antes de la entrada en vigor del Reglamento en las relaciones entre los Estados contratantes y el abono de prestación por el seguro de jubilación y accidente comenzó en los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento en las relaciones entre ambos Estados contratantes; ello es igualmente válido para los períodos correspondientes a otra pensión, incluida una pensión de supervivencia, cuando los períodos de pensión se sucedan sin interrupción.»

     Código de seguridad social alemán

    17     El artículo 110, apartados 2 y 3, del libro VI del Sozialgesetzbuch VI – Gesetzliche Rentenversicherung (Código de Seguridad Social – Régimen obligatorio del seguro de vejez; en lo sucesivo, «SGB VI») dispone:

    «2)      Los beneficiarios que tengan su domicilio habitual en el extranjero percibirán dichas prestaciones siempre que las siguientes disposiciones relativas a las prestaciones a beneficiarios con residencia en el extranjero no dispongan otra cosa.

    3)      Las disposiciones de esta sección sólo serán aplicables en la medida en que no se disponga otra cosa en tratados o convenios internacionales.»

    18     Según el artículo 113 del SGB VI:

    «1)      Los puntos de pensión personales de los beneficiarios se determinarán sobre la base de

    1.      los puntos de pensión correspondientes a los períodos de cotización cubiertos en territorio federal;

    [...]

    Se entiende por períodos de cotización cubiertos en territorio federal los períodos de cotización cubiertos después del 8 de mayo de 1945 conforme al Derecho federal y aquellos períodos de cotización equiparados a estos períodos en el capítulo V.

    2)      Los puntos de pensión personales complementarios en caso de pensión de orfandad de los beneficiarios sólo se determinarán sobre la base de los períodos de cotización cubiertos en territorio federal.

    3)      Los puntos de pensión personales de los beneficiarios que no posean la nacionalidad de un Estado en el que resulta aplicable el Reglamento (CEE) nº 1408/71 se computarán hasta un 70 %.»

    19     Conforme al artículo 114 del SGB VI:

    «1)      Los puntos de pensión personales de los beneficiarios que tengan la nacionalidad de un Estado en el que el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es aplicable se determinarán además sobre la base de

    1.      los puntos de pensión correspondientes a períodos no cotizados,

    2.      los puntos de pensión complementarios por períodos en que se pagaron cotizaciones reducidas y

    3.      la deducción de los puntos de pensión resultantes de una compensación o división de la pensión, en la medida en que corresponda a períodos no cotizados o a puntos de pensión complementarios por los períodos en que se pagaron cotizaciones reducidas.

    Los puntos de pensión determinados conforme a la primera frase se tomarán en consideración de forma proporcional a la parte de los puntos de pensión correspondientes a los períodos de cotización cubiertos en el territorio federal y los determinados en aplicación de los artículos 272, apartado 1, punto 1, y 272, apartado 3, primera frase, dentro del conjunto de los puntos de pensión correspondientes a períodos de cotización, incluidos los períodos de empleo reconocidos conforme a la [Ley relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero (Fremdrentengesetz; en lo sucesivo, «FRG»)].

    2)      El complemento de los puntos de pensión personales relativo a las pensiones de huérfanos de beneficiarios que tengan la nacionalidad de un Estado en el que el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es aplicable se determinará, además, sobre la base de

    1.      los períodos no cotizados en la proporción resultante del apartado 1, segunda frase, y

    2.      los períodos que deban considerarse cubiertos en el territorio nacional.»

    20     A tenor del artículo 247, apartado 3, primera frase, del capítulo V del SGB VI:

    «También se considerarán períodos de cotización aquellos por los que se pagaron cotizaciones obligatorias o voluntarias conforme a las leyes del Reich en materia de seguros.»

    21     El artículo 271 del capítulo V del SGB VI dispone:

    «También constituyen períodos de cotización cubiertos en territorio federal aquellos períodos por los que se pagaron, en aplicación de la legislación del Reich en materia de seguros vigente antes del 9 de mayo de 1945:

    1.      cotizaciones obligatorias por una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia ejercida en territorio nacional, o

    2.      cotizaciones voluntarias por el período en que el domicilio habitual estuvo en territorio nacional o fuera de los ámbitos de aplicación respectivos de las leyes del Reich en materia de seguros.

    Los períodos dedicados al cuidado de un hijo (Kindererziehungszeiten) constituyen períodos de cotización cubiertos en territorio federal cuando la crianza del hijo haya tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania.»

    22     El artículo 272 del capítulo V del SGB VI dispone:

    «1)      Los puntos de pensión personales de los beneficiarios nacionales de un Estado en el que debe aplicarse el Reglamento (CEE) nº 1408/71, nacidos antes del 19 de mayo de 1950 y que hubieren establecido su domicilio habitual en el extranjero antes del 19 de mayo de 1990, se determinarán además sobre la base de:

    1.      los puntos de pensión correspondientes a períodos de cotización cubiertos con arreglo a la [FRG], hasta el límite de los puntos de pensión por períodos de cotización cubiertos en territorio federal;

    2.      la prestación complementaria por períodos de cotización cubiertos con arreglo a la FRG, hasta el límite del importe de la prestación complementaria por períodos de cotización cubiertos en territorio federal;

    3.      la deducción de los puntos de pensión resultante de una compensación o división de la pensión por períodos de cotización cubiertos con arreglo a la FRG, de forma proporcional a la parte de los puntos de pensión limitados en el punto 1 y correspondientes a los períodos de cotización con arreglo a la FRG dentro del conjunto de los puntos de pensión correspondientes a estos períodos, y

    4.      el complemento de puntos de pensión personales relativos a las pensiones de orfandad por períodos de cotización cubiertos con arreglo a la FRG en la proporción resultante en el punto 3.

    2)      Los puntos de pensión correspondientes a los períodos de cotización con arreglo a la FRG que, con arreglo al apartado 1 deben también computarse sobre la base de puntos de pensión (Este) se considerarán puntos de pensión (Este).

    3)      Los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich también se considerarán puntos de pensión de los beneficiarios en el sentido del apartado 1, y deberán tenerse en cuenta con el límite del número de puntos de pensión correspondientes a los períodos de cotización cubiertos en territorio federal. El cálculo de los puntos de pensión correspondientes a una prestación complementaria, a una deducción resultante de una compensación o división de la pensión y a un complemento por una pensión de orfandad debe tomar en consideración los períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich como si se tratase de períodos de cotización con arreglo a la FRG.»

    23     Según el artículo 14 de la FRG:

    «En la medida en que de las siguientes disposiciones no se desprenda otra cosa, los derechos y obligaciones de los beneficiarios con arreglo al presente apartado se interpretarán conforme a las disposiciones generales vigentes en la República Federal de Alemania.»

     Litigios principales y cuestiones prejudiciales

     Asunto C‑396/05

    24     Resulta de la resolución de remisión que la Sra. Habelt, de nacionalidad alemana, nació el 30 de enero de 1923 en Eulau (Jilové), en el territorio de los Sudetes que, en aquella época, formaba parte de Checoslovaquia y hoy de la República Checa.

    25     Desde enero de 1939 hasta mayo de 1946 la Sra. Habelt trabajó en Eulau. En lo que se refiere al período comprendido entre 1 de enero de 1939 y el 30 de abril de 1945, pagó cotizaciones obligatorias conforme a las leyes del Reich alemán en materia de seguro de vejez, a saber, la Angestelltenversicherungsgesetz (Ley relativa al régimen de seguridad social de los trabajadores) concretamente al Reichsversicherungsanstalt für Angestellte (Organismo del Reich de seguridad social de los trabajadores; en lo sucesivo, «RfA»). Éste, situado en Berlín, era el organismo de seguridad social competente tras la anexión de los Sudetes por el Reich alemán. Desde el 5 de mayo de 1945 hasta el 13 de mayo de 1946, la Sra. Habelt estuvo afiliada con carácter obligatorio a la seguridad social en Checoslovaquia. Después de su expulsión de los Sudetes, la demandante se estableció en el territorio de la actual República Federal de Alemania.

    26     Desde el 1 de febrero de 1988, la Sra. Habelt percibe una pensión de jubilación del Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Organismo federal de seguridad social de los trabajadores; en lo sucesivo, «Bundesversicherungsanstalt»), posteriormente, desde el mes de octubre de 2005, el Rentenversicherung. Dicha pensión se basaba, inicialmente, además en de los períodos dedicados al cuidado de hijos y en las cotizaciones voluntarias, en las cotizaciones obligatorias pagadas por la actividad profesional ejercida por la interesada en el territorio de los Sudetes entre el 1 de enero de 1939 y el 30 de abril de 1945, y en los períodos de cotización cubiertos en el extranjero con arreglo a la FRG por su actividad profesional sujeta a afiliación obligatoria al régimen de pensiones ejercida en Checoslovaquia entre el 5 de mayo de 1945 y el 13 de mayo de 1946.

    27     Después de que la Sra. Habelt trasladara su domicilio a Bélgica el 1 de agosto de 2001, el Bundesversicherungsanstalt decidió volver a calcular la pensión de la interesada y le concedió, con efectos desde el 1 de diciembre de 2001, una pensión mensual por un importe bruto de 204,50 DEM (104,56 euros), es decir 438,05 DEM (223,96 euros) menos que la pensión mensual que venía percibiendo hasta ese momento.

    28     La reclamación presentada por la Sra. Habelt contra la resolución por la que se calculaba de nuevo su pensión fue desestimada por el Bundesversicherungsanstalt. Según este organismo, cuando se paga una pensión conforme al seguro de vejez legal a un beneficiario con residencia habitual en el extranjero, deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales en materia de pago previstas en el artículo 113, apartado 1, punto 1, del SGB VI. En virtud de dicha disposición, los puntos de pensión personales de los beneficiarios se transforman en puntos de pensión por los períodos de cotización en territorio alemán, a saber, los períodos de cotización por los que se pagaron cotizaciones conforme al Derecho alemán posterior a 1945 y los períodos de cotización equiparados a éstos en el capítulo V del SGB VI.

    29     Por lo tanto, el Bundesversicherungsanstalt estimó que, puesto que los períodos de cotización cubiertos por la demandante desde enero de 1939 hasta abril de 1945 por un empleo en los Sudetes no se pagaron conforme al Derecho federal alemán vigente desde 1945, era necesario referirse al artículo 271 del SGB VI, que determina qué cotizaciones pagadas antes del 9 de mayo de 1945 deben considerarse períodos de cotización cubiertos en el territorio de la República Federal de Alemania en el sentido del artículo 113, apartado 1, punto 1, del SGB VI.

    30     El Bundesversicherungsanstalt señala a este respecto que, conforme al artículo 271 del SGB VI, también constituyen períodos de cotización cubiertos en territorio alemán aquellos períodos por los que se pagaron cotizaciones obligatorias conforme a las leyes del Reich en materia de seguros de vejez aplicables antes del 9 de mayo de 1945 por un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia desempeñado en Alemania. Pues bien, por «Alemania» no debe entenderse el ámbito de aplicación de las leyes del Reich en materia de seguros, sino únicamente el territorio de la actual República Federal de Alemania. Por consiguiente, las cotizaciones obligatorias pagadas conforme a las leyes del Reich en materia de seguros por un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia realizado en el territorio en el que dichas leyes eran aplicables, pero que está situado fuera de la actual República Federal de Alemania, no constituyen cotizaciones abonadas en territorio alemán. Éste es el caso de las cotizaciones que la Sra. Habelt pagó desde enero de 1939 hasta abril de 1945 conforme a la normativa del Reich, ya que los Sudetes no se encuentran en el territorio de la actual República Federal de Alemania.

    31     Además, el Bundesversicherungsanstalt estima que la Sra. Habelt tampoco puede invocar la aplicación del artículo 272 del SGB VI, puesto que comenzó a residir con carácter habitual en el extranjero después del 19 de mayo de 1990.

    32     Tras esta resolución desestimatoria de su solicitud, la Sra. Habelt interpuso un recurso ante el Sozialgericht Berlin el 23 de marzo de 2002. En respuesta a una pregunta de dicho órgano jurisdiccional, relativa a la incidencia sobre la situación de la Sra. Habelt de la circunstancia de que el territorio de los Sudetes forme parte del territorio de la Unión Europea desde el 1 de mayo de 2004, el Bundesversicherungsanstalt declaró que la adhesión de la República Checa a la Unión no modifica la situación en cuestión. Con arreglo al anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71, no puede pagarse prestación alguna en un Estado miembro sobre la base de los puntos de jubilación correspondientes a los períodos de cotización cubiertos en partes del territorio en que eran aplicables las leyes de seguridad social del Reich alemán o a períodos cubiertos conforme a la FRG.

    33     El órgano jurisdiccional remitente considera que la situación controvertida en el asunto principal entra en los ámbitos de aplicación personal, material y temporal del Reglamento nº 1408/71.

    34     Al no encontrar ninguna explicación a la restricción en cuestión al principio de exportabilidad de las prestaciones en materia de seguridad social garantizado por el Tratado CE, el Sozialgericht Berlin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Es compatible lo dispuesto en el anexo VI, parte D (anteriormente, parte C), [que lleva por título] “Alemania”, del Reglamento nº 1408/71 [...] con el Derecho comunitario de rango superior, en particular, con el principio de libre circulación –en este caso, el principio de exportabilidad de las prestaciones previsto por el artículo 42 [CE]–, en la medida en que excluye el pago de pensiones correspondientes a períodos de cotización cubiertos en el territorio del Reich?»

     Asunto C‑419/05

    35     La Sra. Möser, de nacionalidad alemana, nació el 2 de enero de 1923 en Pniewo, Pomerania. En 1946 huyó de la antigua zona de ocupación rusa y se estableció en el territorio de la actual República Federal de Alemania, donde percibe desde el 1 de febrero de 1988 una pensión de jubilación del Bundesversicherungsanstalt. Inicialmente, el cálculo de esta pensión se basaba, en particular, en los períodos de cotización obligatoria cubiertos por la interesada entre el 1 de abril de 1937 y el 1 de febrero de 1945 por actividades ejercidas en Pomerania, en una parte del territorio donde se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán, que hoy pertenece a la República de Polonia.

    36     Después de que la demandante trasladara su residencia a España el 1 de julio de 2001, su pensión de jubilación fue recalculada con efectos desde el 1 de septiembre de 2001. La reducción de la pensión de 143,15 euros resultante se basó en que, puesto que la interesada residía en el extranjero, no podían computarse los períodos de cotización cubiertos fuera del territorio de la actual República Federal de Alemania. Desde el 1 de junio de 2004 la Sra. Möser vive en el Reino Unido.

    37     Después de varios intentos de obtener una respuesta a su reclamación, la Sra. Möser interpuso un recurso por omisión ante el órgano jurisdiccional remitente el 17 de mayo de 2002. Mediante resolución de 14 de julio de 2003, el Bundesversicherungsanstalt desestimó su reclamación.

    38     El 9 de agosto de 2003, la Sra. Möser solicitó ante el órgano jurisdiccional remitente la anulación de dicha resolución. Sobre la base de las mismas consideraciones desarrolladas en el asunto C‑396/05 y después de constatar que la interesada tampoco tenía derecho al pago de una pensión de jubilación con arreglo al régimen de seguro de pensiones polaco, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial formulada en términos idénticos a los de la remitida al Tribunal de Justicia en el asunto C‑396/05.

     Asunto C‑450/05

    39     El Sr. Wachter nació en Rumanía en 1936. Posee la nacionalidad austriaca y tiene el estatuto de persona desplazada (expatriada) en el sentido de la Bundesvertriebenengesetz (Ley alemana sobre los desplazados y refugiados; en lo sucesivo, «BVG»).

    40     En 1970, abandonó Rumanía para instalarse y trabajar en Austria, donde reside desde entonces. En noviembre de 1995, el Bundesversicherungsanstalt, en aplicación de la FRG, reconoció los períodos de actividad profesional y de cotización cubiertos por el Sr. Wachter en Rumanía desde el mes de septiembre de 1953 hasta el mes de octubre de 1970, como períodos de cotización obligatoria en el marco del seguro de vejez alemán, habida cuenta de que el interesado goza del estatuto de persona desplazada en el sentido de la BVG.

    41     En junio de 1999, el Sr. Wachter solicitó que se le pagara una pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1999, fecha en la que cumpliría 63 años. Esta solicitud fue rechazada porque los períodos de cotización cubiertos ante un organismo extranjero que dan derecho a pensión con arreglo a lo previsto en la FRG no pueden dar lugar al pago de una pensión en el extranjero. Los Reglamentos comunitarios que sustituyeron al Convenio germano-austriaco de 1966 no disponen otra cosa.

    42     El recurso interpuesto por el Sr. Wachter ante el Sozialgericht Berlin contra esta resolución fue desestimado mediante sentencia de 9 de julio de 2001.

    43     En apoyo del recurso de apelación interpuesto ante el Landessozialgericht Berlin-Brandenburg, el Sr. Wachter alega que, conforme al Convenio germano-austriaco de 1966, tenía derecho hasta el 31 de diciembre de 1993 al mismo estatuto que un nacional alemán residente en Alemania por ser nacional austriaco residente en Austria. Pues bien, puesto que este Convenio fue derogado a partir del 1 de enero de 1994 por el Reglamento nº 1408/71, el principio de equiparación territorial que dicho Convenio preveía sólo es aplicable con determinados requisitos que él no cumple [anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71, y anexo VI, parte C, punto 1, de este Reglamento].

    44     El Sr. Wachter afirma que la aplicación del Reglamento nº 1408/71 produjo el efecto de colocarlo en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente. El principio de libre circulación de personas se opone a tal consecuencia.

    45     El órgano jurisdiccional remitente observa que, según el Derecho alemán aplicable, las pensiones debidas por períodos cubiertos con arreglo a la FRG no pueden pagarse en el extranjero, pero, sin embargo, el artículo 4, apartado 1, primera frase, del Convenio germano-austriaco de 1966 preveía el pago en el extranjero de pensiones basadas en períodos de cotización cubiertos con arreglo a la FRG. Por lo tanto, el principio de asimilación territorial se aplicaba sin restricciones, en la medida en que este Convenio impedía la aplicación de las disposiciones de la normativa alemana que fueran contrarias a la transferencia al extranjero de pensiones en esos casos (artículos 110, apartado 2, 113, apartado 1, y 272 del SGB VI).

    46     El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la aplicación a la República de Austria, a partir del 1 de enero de 1994, del Reglamento nº 1408/71, que deroga automáticamente todos los convenios bilaterales, es compatible con el derecho a la libre circulación garantizado por el Tratado.

    47     El órgano jurisdiccional remitente añade que es cierto que el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 prevé una equiparación territorial. Sin embargo, ésta fue de nuevo derogada por las disposiciones del anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 en relación con los períodos de cotización cubiertos en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich y los cubiertos con arreglo a la FRG.

    48     Sin embargo, existe una excepción a esta restricción al principio de exportabilidad de las prestaciones en materia de seguridad social, precisamente respecto del artículo 4, apartado 1, primera frase, del Convenio germano-austriaco de 1966. En efecto, las disposiciones del anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71 enumeran, respectivamente, las disposiciones de los convenios en materia de seguridad social que siguen siendo aplicables no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento y las disposiciones de estos mismos convenios que mantienen su vigencia cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica dicho Reglamento. No obstante, el Sr. Wachter no cumple los requisitos que allí se establecen para poder invocar en su favor el Convenio germano-austriaco de 1966.

    49     En opinión del órgano jurisdiccional remitente, no se excluye que las disposiciones del anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), y del anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71, al menos en circunstancias como las del procedimiento principal, sean contrarias al principio de libre circulación de personas y, en particular, al principio de exportabilidad de las prestaciones en materia de seguridad social al que se refiere el artículo 42 CE, ya que producen el efecto de oponerse al pago al interesado de su pensión de jubilación en otro Estado miembro porque se basa exclusivamente en períodos cubiertos con arreglo a la FRG.

    50     En estas circunstancias, el Landessozialgericht Berlin-Brandenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «El anexo III, parte A, punto 35, [que lleva por título] “Alemania-Austria”, letra e), y parte B, punto 35, [que lleva por título] “Alemania-Austria”, letra e), del Reglamento nº 1408/71 y el anexo VI, parte C, [que lleva por título] “Alemania”, punto 1, del citado Reglamento, ¿son compatibles con el Derecho comunitario de rango superior, en particular con el principio de libre circulación de personas establecido en el artículo 39 CE en relación con el artículo 42 CE?»

    51     Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2006, el órgano jurisdiccional remitente realizó las siguientes precisiones sobre la cuestión prejudicial:

    «1)      Se entiende por anexo III, partes A y B, punto 35, [que lleva por título] “Alemania-Austria”, letra e), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 –actualmente punto 83, tras la nueva numeración de los anexos del Reglamento nº 1408/71 a raíz de la ampliación hacia el Este de 1 de mayo de 2004– la versión vigente hasta la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 647/2005 el 5 de mayo de 2005. La norma que figura en el anexo corresponde al artículo 14, apartado 2, letra b), del [Convenio germano-austriaco de 1995], al que hace referencia también la cuestión prejudicial en lo que se refiere a la situación jurídica pertinente en el año 1999 (contingencia del cumplimiento de 63 años).

    2)      El anexo VI, parte C, [que lleva por título] “Alemania”, punto 1, del Reglamento nº (CEE) 1408/71 corresponde al anexo VI, parte D, [que lleva por título] “Alemania”, punto 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en la nueva numeración realizada a raíz de la ampliación hacia el Este de 1 de mayo de 2004.»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la cuestión prejudicial de los asuntos C‑396/05 y C‑419/05

    52     Conforme al anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71, el artículo 10 de este Reglamento, que establece el principio de supresión de las cláusulas de residencia, no afecta a las disposiciones en virtud de las cuales los períodos cubiertos fuera de la República Federal de Alemania no dan lugar o sólo dan lugar con determinados requisitos al pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera de dicho territorio.

    53     Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 son compatibles con la libre circulación de personas y concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos entre 1937 y 1945 en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán pero que estaban situadas fuera del de la República Federal de Alemania al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de este Estado miembro.

    54     En primer lugar, es necesario examinar si una situación como la de las demandantes en el asunto principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.

    55     De entrada, procede constatar que, conforme al artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, las personas que se encuentran en la situación de las Sras. Habelt y Möser pueden invocar la consideración, para la determinación de los derechos reconocidos conforme a este Reglamento, en este caso a partir del 1 de febrero de 1988, de todo período de seguro, empleo o residencia cubierto bajo la legislación alemana antes de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 7 de febrero de 2002, Kauer, C‑28/00, Rec. p. I‑1343, apartados 22 y 46).

    56     Por otra parte, es cuestión pacífica que las Sras. Habelt y Möser, que son trabajadoras jubiladas afiliadas al régimen alemán de seguridad social, entran en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, tal como está definido en su artículo 2, apartado 1, según el cual este Reglamento se aplica, en particular, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros».

    57     En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los titulares de una pensión o de una renta en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, aunque no ejerzan una actividad profesional, están comprendidos, por su afiliación a un régimen de seguridad social, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a los trabajadores (véase, en particular, la sentencia de 5 de marzo de 1998, Kulzer, C‑194/96, Rec. p. I‑895, apartado 24).

    58     Sin embargo, el Rentenversicherung y el Gobierno alemán niegan que las prestaciones controvertidas entren en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71. Afirman que dichas prestaciones corresponden «a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias» que están excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento conforme a su artículo 4, apartado 4. A este respecto, citan las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977, Fossi (79/76, Rec. p. 667), y de 22 de febrero de 1979, Tinelli (144/78, Rec. p. 757), que confirmaron la validez de la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 de prestaciones como las controvertidas en el asunto principal.

    59     Según el Rentenversicherung y el Gobierno alemán, en estas sentencias, que se referían a rentas de accidentes y prestaciones de invalidez por períodos de cotización cubiertos antes de 1945 en partes del territorio en que las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán eran aplicables pero que estaban situadas fuera del de la República Federal de Alemania, el Tribunal de Justicia declaró que estas rentas y prestaciones no debían considerarse comprendidas en el ámbito de la seguridad social. Para ello, tuvo en cuenta que los organismos de seguros competentes, a los que las personas a las que se refería la disposición en cuestión habían estado afiliadas, ya no existían o se encontraban fuera del territorio de la República Federal de Alemania, que la legislación alemana de que se trataba tenía por objetivo aliviar determinadas situaciones que tenían su origen en hechos relacionados con el régimen nacionalsocialista y con la Segunda Guerra Mundial, y, por último, que el pago de las prestaciones en cuestión a los nacionales tenía carácter discrecional cuando éstos residían en el extranjero.

    60     Siempre según el Rentenversicherung y el Gobierno alemán, estas consideraciones siguen siendo válidas en la actualidad. Los organismos de seguridad social de aquella época, entre ellos el RfA, fueron liquidados a consecuencia de los cambios territoriales y de los desplazamientos de población que tuvieron lugar durante la Segunda Guerra Mundial y después de ésta, y los derechos correspondientes a estos períodos ya no pueden ser ejercitados ante estos organismos. Las disposiciones pertinentes del SGB VI, en particular sus artículos 271 y 272, constituyen una normativa específica relativa a las consecuencias de dicha guerra. Las prestaciones de jubilación que se derivan de estos períodos son prestaciones que la República Federal de Alemania realiza debido a su responsabilidad histórica; al hacerlo, este Estado miembro siempre ha velado por que las personas afectadas residan habitualmente en Alemania y mantengan allí su residencia a la edad de la jubilación.

    61     No puede estimarse esta alegación.

    62     Conforme al artículo 4, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento nº 1408/71, éste se aplica a las legislaciones relativas a las ramas de la seguridad social relacionadas con las prestaciones de vejez y de supervivencia en cuanto prestaciones de la seguridad social.

    63     Una prestación podrá ser considerada una prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 2006, Hosse, C‑286/03, Rec. p. I‑1771, apartado 37).

    64     Como ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, el objetivo de los artículos 39 CE y 42 CE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro, en particular cuando tales beneficios suponen la contrapartida de las cotizaciones que pagaron (véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Jauch, C‑215/99, Rec. p. I‑1901, apartado 20).

    65     Es cierto que el legislador comunitario puede adoptar, en el marco de la aplicación del artículo 42 CE, disposiciones que excluyan determinadas prestaciones del ámbito de aplicación de estas medidas de ejecución. Tales disposiciones, como las previstas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71, deben, sin embargo, interpretarse restrictivamente (véase, en particular, la sentencia Hosse, antes citada, apartado 37). Esto implica que sólo pueden aplicarse a prestaciones que cumplan los requisitos que ellas determinan. El artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento excluye del ámbito de aplicación de éste los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias.

    66     Tal como se desprende de las resoluciones de remisión, resulta del artículo 247, apartado 3, primera frase, del SGB VI que los períodos de cotización cubiertos por las demandantes en los asuntos principales en partes del territorio en partes del que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán durante los períodos controvertidos en los asuntos principales no están reconocidos como tales a causa de la guerra, sino porque las cotizaciones se abonaron en virtud de las leyes alemanas en materia de seguros de vejez. Las prestaciones controvertidas se financian, al igual que las pensiones que se basan en períodos cubiertos en el territorio de la actual República Federal de Alemania, mediante las cotizaciones de los asegurados que ejercen actualmente una actividad (artículo 153 del SGB VI).

    67     Además, el pago de tales prestaciones respecto de beneficiarios que residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania no es discrecional, aunque sólo sea en la medida en que el artículo 272, apartados 1 y 3, del SGB VI dispone que las pensiones correspondientes a períodos de cotización cubiertos en partes del territorio en que eran aplicables las leyes de seguridad social del Reich alemán se abonan en el extranjero, por norma general, cuando los beneficiarios nacieron antes del 19 de mayo de 1950 y establecieron su residencia habitual en el extranjero antes del 19 de mayo de 1990.

    68     Habida cuenta de su finalidad y de los requisitos para su concesión, prestaciones como las controvertidas en los asuntos principales no pueden considerarse prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias a las que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71.

    69     Por consiguiente, a la vista de las características señaladas en los puntos 66 y 67 de la presente sentencia, tales prestaciones deben ser consideradas prestaciones de vejez y de supervivencia en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento nº 1408/71.

    70     Al contrario de la tesis que defienden el Rentenversicherung y el Gobierno alemán, la circunstancia de que el RfA desapareciera después de la Segunda Guerra Mundial no altera esta conclusión, y ello independientemente de la cuestión de lo que haya ocurrido con el capital acumulado por el RfA y los bienes de éste, ya que está claro que las cotizaciones se realizaron en virtud de las leyes alemanas en materia del seguro de vejez en el sentido del artículo 247, apartado 3, punto 1, del SGB VI.

    71     A esto se añade que personas que durante los períodos controvertidos estaban aseguradas por el RfA, al igual que las demandantes en los asuntos principales pero que, a diferencia de éstas, tenían su residencia en el territorio de la actual República Federal de Alemania, no están afectadas por la cláusula de residencia controvertida, a pesar de que, en ambos casos, se pagaron cotizaciones de seguridad social al RfA que, mientras tanto, ha desaparecido.

    72     La conclusión que figura en el apartado 69 de la presente sentencia está confirmada por la Declaración de la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 (DO 2003, C 210, p. 1), que, en la parte I, relativa a las disposiciones legales y sistemas a los que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, de este Reglamento, menciona en el punto 3, letra a), en relación con el régimen jurídico de los seguros de jubilación, el «Código Social, parte 6, de 18 de diciembre de 1989», en el que figura el artículo 247 del SGB VI.

    73     En la medida en que la situación de las demandantes en los asuntos principales entra en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, procede señalar que, en virtud del artículo 10 de este Reglamento, la supresión de las cláusulas de residencia está garantizada «a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa».

    74     Como se ha señalado anteriormente, el anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone precisamente que las disposiciones del artículo 10 del mismo Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los períodos transcurridos fuera del territorio de la República Federal de Alemania no sean motivo o sólo sean motivo en determinadas condiciones para el pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera de este territorio.

    75     En consecuencia, es necesario examinar, en segundo lugar, si, tal como pregunta el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 42 CE se opone a dicha disposición del anexo VI, en la medida en que permite condicionar, en circunstancias como las de los asuntos principales, la consideración de períodos de cotización cubiertos en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán a efectos del abono de prestaciones de vejez, al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de la República Federal de Alemania.

    76     Ha quedado acreditado, en los asuntos principales, que el cambio de residencia de los interesados a un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania tuvo como consecuencia un disminución sustancial de su pensión de vejez.

    77     La Rentenversicherung y el Gobierno alemán sostienen que el obstáculo a la libre circulación de personas que resulta de ello se justifica en la medida en que tiene por objeto garantizar la integración en la sociedad de la República Federal de Alemania de los refugiados de los antiguos territorios del Este, a la vez que permite a este Estado miembro evitar las consecuencias económicas difícilmente superables tras la desaparición del RfA a causa del número de beneficiarios potenciales que es casi imposible controlar a causa de la Segunda Guerra Mundial, durante la cual gran parte de Europea del Este estuvo bajo dominación alemana. Este grupo de personas no puede delimitarse razonablemente por un criterio objetivo distinto del de la residencia.

    78     Es necesario destacar que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a la supresión de las cláusulas de residencia constituyen medidas de aplicación del artículo 42 CE adoptadas para el establecimiento, en el ámbito de la seguridad social, de la libre circulación de los trabajadores prevista en el artículo 39 CE (véanse, en particular, las sentencias Jauch, antes citada, apartado 20, y de 11 de septiembre de 2007, Hendrix, C‑287/05, Rec. p. I‑0000, apartado 52). El Tribunal de Justicia también ha declarado que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 destinadas a garantizar el disfrute de las prestaciones de seguridad social a cargo del Estado competente, incluso cuando el asegurado que ha trabajado exclusivamente en su Estado de origen reside o traslada su residencia a otro Estado miembro, contribuyen con toda seguridad a garantizar la libertad de circulación de los trabajadores prevista en el artículo 39 CE, pero también la de los ciudadanos de la Unión dentro de la Comunidad Europea, prevista en el artículo 18 CE (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 23 de noviembre de 2000, Elsen, C‑135/99, Rec. p. I‑10409, apartado 35).

    79     Tal como señaló, con razón, la Comisión de las Comunidades Europeas, la negativa de las autoridades alemanas a tomar en consideración, para el cálculo de las prestaciones de vejez, las cotizaciones abonadas por las demandantes en los asuntos principales durante los períodos controvertidos, hace manifiestamente más difícil, e incluso impide el ejercicio por los interesados de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión y, en consecuencia, constituye un obstáculo a esta libertad.

    80     Es necesario examinar si tal negativa puede justificarse objetivamente.

    81     En cuanto a las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal de Justicia ha declarado que el legislador comunitario puede legítimamente adoptar, en el contexto de la aplicación del artículo 42 CE, disposiciones que establezcan excepciones al principio de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social. En especial, como ya ha reconocido el Tribunal de Justicia, para la concesión de prestaciones estrechamente ligadas al entorno social cabe legítimamente imponer como requisito la residencia en el Estado de la institución competente (véanse, en particular, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Lenoir, 313/86, Rec. p. 5391, apartado 16; de 4 de noviembre de 1997, Snares, C‑20/96, Rec. p. I‑6057, apartado 42, y de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, C‑154/05, Rec. p. I‑6249, apartado 33).

    82     Manifiestamente, éste no es el caso de unas prestaciones de seguridad social que, como en los asuntos principales, entran en el ámbito del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, no parecen ligadas al entorno social característico del Estado miembro que las ha instaurado y, por lo tanto, pueden estar sometidas a un requisito de residencia. Permitir, en estas circunstancias, al Estado miembro invocar motivos de integración en la vida social de este Estado miembro para imponer una cláusula de residencia va directamente en contra del objetivo fundamental de la Unión que consiste en favorecer la circulación de personas dentro de la misma y su integración en la sociedad de otros Estados miembros.

    83     Además, si bien el Tribunal de Justicia ya ha admitido que un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social puede justificar tales obstáculos (véase, en particular, la sentencia de 28 de abril de 1998, Kohll, C‑158/96, Rec. p. I‑1931, apartado 41), es necesario constatar que el Gobierno alemán no ha demostrado por qué los traslados de residencia fuera de Alemania, como los que tuvieron lugar en los asuntos principales, pueden agravar las obligaciones financieras del régimen de seguridad social alemán.

    84     Por lo tanto, la concesión de una prestación de vejez como la controvertida en los asuntos principales sólo puede someterse al requisito de residencia en el territorio del Estado competente en aplicación del anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 con infracción del artículo 42 CE.

    85     Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones del anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 son incompatibles con la libre circulación de personas y concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos entre 1937 y 1945 en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán pero que estaban situadas fuera del de la República Federal de Alemania al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de este Estado miembro.

     Sobre la cuestión prejudicial del asunto C‑450/05

    86     Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, por una parte, las disposiciones del anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71 son compatibles con los artículos 39 CE y 42 CE y, por otra parte, las disposiciones del anexo VI, parte C, punto 1, del mismo Reglamento son compatibles con la libre circulación de personas y, concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que estas disposiciones permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos en virtud de la FRG entre 1953 y 1970 en Rumanía al requisito de que los beneficiarios residan en el territorio de la República Federal de Alemania.

     Sobre la validez de las disposiciones del anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71

    87     Conforme al artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71, las disposiciones de los convenios de seguridad social mencionados en el anexo III de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del mismo Reglamento, según el cual éste, en el marco del ámbito de aplicación personal y material, sustituye en principio a los convenios de seguridad social que vinculen a dos o más Estados miembros.

    88     En virtud del anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71, el artículo 4, apartado 1, del Convenio germano-austriaco de 1966 sigue siendo aplicable si la prestación ya se concedía o podía optarse a ella con fecha de 1 de enero de 1994 o si el beneficiario había fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y el pago de las pensiones con cargo a los seguros de personas y accidentes empezó antes del 31 de diciembre de 1994. La aplicabilidad del artículo 4, apartado 1, antes citado, no obstante el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71, se refiere a la legislación alemana, la cual, según el órgano jurisdiccional remitente, dispone que los períodos de cotización cubiertos fuera del territorio de la República Federal de Alemania no dan derecho a prestaciones o sólo dan derecho a ellas con determinados requisitos cuando los beneficiarios de estas prestaciones no residen en dicho territorio.

    89     Estas disposiciones de dicho anexo III concuerdan con las del artículo 14, apartado 2, letra b), del Convenio germano-austriaco de 1995, que entró en vigor el 1 de octubre de 1998, en virtud de las cuales el artículo 4, apartado 1, del Convenio germano-austriaco de 1966 sigue siendo aplicable en los supuestos enunciados en este anexo.

    90     Tal como señala el órgano jurisdiccional remitente, la situación del Sr. Wachter, que no está comprendida en ninguna de las previsiones de las disposiciones pertinentes del SGB VI para poder optar al pago en el extranjero de las prestaciones controvertidas en el asunto principal, tampoco entra en uno de los supuestos anteriormente mencionados, ya que su derecho a pensión de vejez no nació hasta el 1 de agosto de 1999.

    91     Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Wachter observa que, si bien hasta el 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 respecto de la República de Austria (véase el apartado 94 de la presente sentencia), podía ampararse en el artículo 4, apartado 1, primera frase, del Convenio germano-austriaco de 1966 para que le fuera aplicable la supresión de la cláusula de residencia que allí se establece, la aplicación del Reglamento nº 1408/71 ha tenido como consecuencia, conforme a su artículo 6, que este Reglamento sustituya a este Convenio.

    92     Es cierto que, no obstante el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71, el artículo 7, apartado 2, letra c), de éste prevé que las disposiciones de convenios de seguridad social mencionados en el anexo III del mismo Reglamento siguen siendo aplicables. Sin embargo, tal como se ha señalado anteriormente, el Sr. Wachter no cumple los requisitos enunciados en las partes A y B, apartado 35, letra e), de dicho anexo para poder acogerse al artículo 4, apartado 1, primera frase, del Convenio germano-austriaco de 1966 y, por consiguiente, percibir prestaciones de vejez con arreglo a la FRG porque ya no reside en el territorio de la República Federal de Alemania.

    93     Para responder al órgano jurisdiccional remitente, es necesario verificar si, al contrario de la tesis que defienden el Rentenversicherung y el Gobierno alemán, una situación como la del demandante en el asunto principal entra en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.

    94     A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que el Reglamento nº 1408/71 entró en vigor en la República de Austria el 1 de enero de 1994, en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), y que dicho Reglamento se aplicó a partir del 1 de enero de 1995 a este Estado miembro por su calidad de miembro de la Unión.

    95     En aplicación del artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, una persona en la situación del Sr. Wachter puede invocar la consideración, para la determinación de los derechos abiertos conforme a este Reglamento, en este caso a partir del 1 de agosto de 1999, de todo período de seguro, empleo o residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

    96     En segundo lugar, tal como resulta de los apartados 56 y 57 de la presente sentencia, una persona en la situación del Sr. Wachter, que es un trabajador austriaco jubilado que percibe prestaciones de vejez en virtud de la legislación alemana, entra en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, tal como está definido en su artículo 2, apartado 1, a tenor del cual este Reglamento se aplica, en particular, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros».

    97     La circunstancia de que el Sr. Wachter, después de abandonar Rumanía, se estableciera en Austria en 1970 sin haber trabajado ni residido después en otro Estado miembro no cambia esta conclusión, en particular porque el interesado invoca su derecho a una pensión de vejez en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto del de su residencia (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de mayo de 2001, Rundgren, C‑389/99, Rec. p. I‑3731, apartado 35).

    98     El Rentenversicherung y el Gobierno alemán niegan que las prestaciones controvertidas en el asunto principal, basadas en la FRG, entren en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, porque corresponden a los «regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias», que están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento conforme a su artículo 4, apartado 4.

    99     El Gobierno alemán señala, a este respecto, que los períodos de cotización cubiertos ante un organismo de seguro de vejez extranjero pueden calcularse como períodos de seguro alemanes, concretamente, si el asegurado forma parte de las personas desplazadas y repatriadas reconocidas por la BVG, a saber, en particular, las personas que, en su condición de nacional alemán o de persona de origen alemán, tenían su domicilio en los territorios alemanes del Este o en el extranjero y que perdieron este domicilio a causa de hechos relacionados con la Segunda Guerra Mundial, a raíz de un desplazamiento debido a una expulsión o a un éxodo.

    100   Esta normativa debe examinarse en el contexto de la situación de las minorías alemanas que vivían en Europa del Este y en Asia central que conocieron un destino particularmente difícil durante la Segunda Guerra Mundial y después de ella. Debido a ello, la República Federal de Alemania reconoce una responsabilidad particular en relación con este destino. Esta responsabilidad se asume en el sentido de que, por una parte, las personas de que se trata pueden decidir construir su futuro en su patria de aquella época o volver a Alemania en el marco de las disposiciones legales de integración y, por otra parte, la integración social de los repatriados es objeto de apoyo.

    101   La FRG forma parte de estas medidas de integración y las personas de que se trata se colocan, en principio, en la misma situación en la que estarían si su vida profesional hubiera transcurrido en Alemania. Los períodos de cotización que los interesados cubrieron ante un organismo de seguro de vejez extranjero están integrados en el Derecho alemán en materia de pensiones y están remunerados al nivel de las pensiones alemanas.

    102   Esta integración es necesaria, ya sea porque los organismos de seguros extranjeros competentes no exportan sus pensiones, ya sea porque las pensiones extranjeras exportadas no bastan para garantizar a las personas afectadas en Alemania ingresos suficientes para cubrir sus necesidades. Las prestaciones basadas en períodos cubiertos con arreglo a la FRG están destinadas a conceder una garantía adicional, de sustitución o complementaria contra el riesgo de vejez relacionado con el entorno económico y social en Alemania.

    103   Además, la concesión de prestaciones basadas en períodos cubiertos con arreglo a la FRG no depende de que las personas afectadas hayan realizado aportaciones al seguro de vejez alemán. El Estado federal reembolsa a los organismos de seguro de vejez, mediante fondos públicos, los gastos relacionados con estas prestaciones, conforme al artículo 291 ter del SGB VI. Estas prestaciones constituyen materialmente una indemnización por las desventajas relacionadas con el régimen nacionalsocialista y con la guerra, si bien revisten jurídicamente la forma de prestaciones de seguridad social para facilitar la integración de la población afectada, tanto a nivel psicológico como a nivel económico.

    104   Estas disposiciones legales están limitadas históricamente y deben entenderse en el contexto de las medidas adoptadas para superar las consecuencias de la guerra. Además, dichas prestaciones están basadas en el principio de la integración y del reconocimiento nacional del desplazamiento, y en el alivio de las consecuencias negativas correspondientes. Sin embargo, no tienen su origen en ninguna cotización pagada a un organismo situado en el actual territorio de la República Federal de Alemania. Esta idea de integración sigue siendo válida hoy en día, más de sesenta años después del final de la Segunda Guerra Mundial.

    105   Par consiguiente, los criterios establecidos en las sentencias Fossi y Tinelli, antes citadas, siguen siendo útiles. Las pensiones controvertidas, que tiene su origen en la normativa relativa a los desplazados y que continúan teniendo la finalidad, a pesar del tiempo transcurrido, de integrar en la sociedad alemana a las personas afectadas por las consecuencias de la guerra, deberían calificarse, según estos criterios, de «regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra».

    106   No puede acogerse esta argumentación.

    107   Tal como se ha declarado en el apartado 63 de la presente sentencia, una prestación podrá ser considerada una prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

    108   Resulta también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 65 de la presente sentencia que disposiciones como las del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse restrictivamente.

    109   Si bien es cierto que, en el caso de las prestaciones que tienen su origen en períodos de cotización en virtud de la FRG, al contrario que las prestaciones controvertidas en los asuntos C‑396/05 y C‑419/05, las cotizaciones no se pagaron en aplicación de las leyes alemanas en materia de seguros de vejez, esto no significa que las prestaciones basadas en los períodos cubiertos con arreglo a la FRG estén excluidas de las prestaciones a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

    110   Consta que la finalidad de la FRG es integrar a los asegurados que cubrieron períodos de cotización en el sentido de esta Ley en el régimen legal de seguros de jubilación alemán, tratando a estos asegurados como si hubieran cubierto dichos períodos de seguro en Alemania.

    111   Además, si bien hay situaciones en que las prestaciones pagadas con arreglo a la FRG pueden considerarse destinadas a aliviar situaciones difíciles que tienen su origen en hechos relacionados con el régimen nacionalsocialista y la Segunda Guerra Mundial, éste no es el caso en una situación como la del Sr. Wachter.

    112   A esto se añade que el pago de las prestaciones controvertidas a los beneficiarios que no tienen su residencia en el territorio de la República Federal de Alemania no es discrecional, aunque sólo sea en la medida en que el artículo 272, apartados 1 y 2, del SGB VI establece que las pensiones correspondientes a períodos de cotización cubiertos con arreglo a la FRG se pagan en el extranjero, por norma general, cuando los beneficiarios nacieron antes del 19 de mayo de 1950, y establecieron su domicilio habitual en el extranjero antes del 19 de mayo de 1990.

    113   Prescindiendo de la circunstancia de que las cotizaciones se abonaron a organismos de seguro de un Estado tercero, las prestaciones controvertidas no pueden considerarse prestaciones en favor de víctimas de la guerra o de sus consecuencias a las que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71.

    114   Por consiguiente, habida cuenta de las características señaladas en los apartados 110 a 112 de la presente sentencia, las prestaciones controvertidas en el asunto principal deben considerarse, al igual que las controvertidas en los asuntos C‑396/05 y C‑419/05, prestaciones de vejez y de supervivencia en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento nº 1408/71, de forma que, en principio, éste es aplicable y, en particular su artículo 10, según el cual la supresión de las cláusulas de residencia está garantizada «a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa».

    115   Pues bien, tal como se ha señalado anteriormente, el anexo VI, parte C, punto 1, de este Reglamento dispone precisamente que las disposiciones del artículo 10 del mismo Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los períodos transcurridos fuera del territorio de la República Federal de Alemania no sean motivo o sólo sean motivo en determinadas condiciones para el pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera de este territorio.

    116   En consecuencia, una persona que se encuentra en la situación del Sr. Wachter no tiene derecho al pago de las prestaciones controvertidas cuando reside fuera del territorio de la República Federal de Alemania. En primer lugar, el anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 permite condicionar la consideración de los períodos cubiertos fuera del territorio de este Estado miembro a la residencia en el territorio de este Estado. En segundo lugar, el interesado no puede pedir la supresión de la cláusula de residencia conforme al artículo 4, apartado 1, del Convenio germano-austriaco de 1966, porque el anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71 no cubre una situación como la del Sr. Wachter. En tercer lugar, el Convenio germano-austriaco de 1995 se limita a reproducir, en su artículo 14, las disposiciones antes mencionadas del anexo III.

    117   El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal situación no provoca la incompatibilidad de las disposiciones de este anexo III con los artículos 39 CE y 42 CE, en la medida en que la pérdida del derecho a prestaciones de vejez con arreglo a la FRG por un beneficiario como el Sr. Wachter se deriva de la inaplicabilidad del artículo 4, apartado 1, primera frase, del Convenio germano-austriaco de 1966 a raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en Austria y del Convenio germano-austriaco de 1995, aplicable desde el 1 de octubre de 1998.

    118   En los apartados 22, 23 y 29 de su sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt (C‑227/89, Rec. p. I‑323), el Tribunal de Justicia declaró que, si bien los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 1408/71 manifiestan claramente que la sustitución de las disposiciones de los convenios de seguridad social celebrados entre los Estados miembros por el Reglamento nº 1408/71 tiene carácter imperativo y no admite excepción alguna fuera de los supuestos expresamente mencionados por el Reglamento, procede, sin embargo, determinar si dicha sustitución, cuando coloca a los trabajadores respecto de algunos de sus derechos en una situación menos favorable que la resultante del régimen anterior, es compatible con el principio de la libre circulación de los trabajadores enunciado por los artículos 39 CE y 42 CE. En efecto, dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de seguridad social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, de los convenios vigentes entre dos o varios Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional.

    119   Posteriormente, el Tribunal de Justicia precisó que, sin embargo, este principio no puede aplicarse a los trabajadores que no han ejercitado su derecho a la libre circulación hasta después de la entrada en vigor de dicho Reglamento (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Thévenon, C‑475/93, Rec. p. I‑3813, apartado 28).

    120   En el litigio principal, está acreditado que el interesado estableció su residencia en Austria para vivir y trabajar allí antes de la entrada en vigor en este Estado miembro del Reglamento nº 1408/71, cuyas disposiciones, salvo excepciones, han sustituido a las del Convenio germano-austriaco de 1966. No puede admitirse que, en su caso, esta sustitución pueda privar a una persona en la situación del Sr. Wachter de los derechos y las ventajas resultantes para ella de este Convenio.

    121   La circunstancia de que tal persona no haya emigrado entre dos Estados miembros, sino trabajado y vivido en Rumanía antes de establecerse y trabajar en Austria sin haber vivido ni trabajado nunca en otro Estado miembro, no se opone a la aplicación de los artículos 39 CE y 42 CE.

    122   Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 15 de la sentencia de 30 de abril de 1966, Boukhalfa (C‑214/94, Rec. p. I‑2253), las disposiciones de Derecho comunitario pueden aplicarse a las actividades profesionales ejercidas fuera del territorio de la Comunidad cuando la relación laboral posee un vínculo de conexión suficientemente estrecho con este territorio (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1984, Prodest, 237/83, Rec. p. 3153, apartado 6; de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga, 9/88, Rec. p. 2989, apartado 15, y de 29 de junio de 1994, Aldewereld, C‑60/93, Rec. p. I‑2991, apartado 14). Debe entenderse que este principio abarca asimismo los casos en que la relación laboral está suficientemente vinculada al Derecho de un Estado miembro y, por consiguiente, a las normas pertinentes del Derecho comunitario.

    123   Éste es el caso en una situación como la del litigio principal. Por una parte, los períodos de cotización cubiertos por el interesado en Rumanía hasta 1970 se asimilaron a períodos de cotización en el sentido de la legislación alemana en su calidad de persona desplazada con arreglo a la BVG. Por otra parte, en la medida en que una persona en la situación del Sr. Wachter se estableció en Austria en 1970 para vivir y trabajar allí, al tiempo que, en virtud del Convenio germano-austriaco de 1966, tenía derecho a prestaciones de vejez alemanas por los períodos cubiertos con arreglo a la FRG a la edad de la jubilación, en 1999, las reglas relativas a la libre circulación de personas se aplican a tal situación.

    124   En estas circunstancias, es necesario concluir que la pérdida, en aplicación del anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71 y del Convenio germano-austriaco de 1995, del derecho a prestaciones de vejez derivadas del Convenio germano-austriaco de 1966, a pesar de que el interesado se había establecido en Austria antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en este Estado miembro, vulnera los artículos 39 CE y 42 CE.

    125   En consecuencia, procede responder a la primera parte de la cuestión planteada que las disposiciones del anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71 son incompatibles con los artículos 39 CE y 42 CE, en la medida en que permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal en que el beneficiario reside en Austria, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos en virtud de la FRG entre 1953 y 1970 en Rumanía al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de la República Federal de Alemania.

     Sobre la validez del anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71

    126   Ha quedado acreditado que el traslado de residencia y de lugar de trabajo del Sr. Wachter a un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania tuvo como consecuencia que se le denegara la consideración, a efectos de su pensión de vejez, de los períodos de cotización cubiertos por el interesado entre el mes de septiembre de 1953 y el mes de octubre de 1970 en Rumanía. Tal consecuencia, permitida por las disposiciones del anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71, hace más difícil, incluso impide, que el interesado ejerza su derecho a la libre circulación dentro de la Unión y, en consecuencia, constituye un obstáculo a dicha libertad.

    127   Para justificar tal negativa, el Rentenversicherung y el Gobierno alemán formulan, en esencia, los mismos motivos invocados en los asuntos C‑396/05 y C‑419/05, en lo que se refiere a períodos de cotización cubiertos en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán (véase el apartado 77 de la presente sentencia).

    128   Por las razones expuestas en los apartados 81 a 82 de la presente sentencia, y en la medida en que el Gobierno alemán no ha demostrado que la consideración de las cotizaciones controvertidas para el cálculo de las prestaciones de vejez tenga una incidencia significativa en la financiación del sistema de seguridad social alemán, procede desestimar dicha argumentación.

    129   En consecuencia, debe responderse a la segunda parte de la cuestión planteada que las disposiciones del anexo VI, parte C, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 son incompatibles con la libre circulación de personas, y concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos en virtud de la FRG entre 1953 y 1970 en Rumanía al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de la República Federal de Alemania.

     Costas

    130   Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    1)      Las disposiciones del anexo VI, parte C, punto 1, que lleva por título «Alemania», del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, son incompatibles con la libre circulación de personas y concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos entre 1937 y 1945 en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán pero que estaban situadas fuera del de la República Federal de Alemania al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de este Estado miembro.

    2)      Las disposiciones del anexo III, partes A y B, punto 35, que lleva por título «Alemania–Austria», letra e), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada, son incompatibles con los artículos 39 CE y 42 CE, en la medida en que permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal en que el beneficiario reside en Austria, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos en virtud de la Ley relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero (Fremdrentengesetz) entre 1953 y 1970 en Rumanía al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de la República Federal de Alemania.

    3)      Las disposiciones del anexo VI, parte C, que lleva por título «Alemania», punto 1, del Reglamento nº 1408/7, en su versión modificada, son incompatibles con la libre circulación de personas, y concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos en virtud de la Ley relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero entre 1953 y 1970 en Rumanía al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de la República Federal de Alemania.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.

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