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Document 61990CJ0063
Judgment of the Court of 13 October 1992. # Portuguese Republic and Kingdom of Spain v Council of the European Communities. # Fisheries - Regulation distributing catch quotas among Member States - Act of Accession of Spain and Portugal. # Joined cases C-63/90 and C-67/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 1992.
República Portuguesa y Reino de España contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Pesca - Reglamento por el que se reparten las cuotas de capturas entre Estados miembros - Acta de adhesión de España y Portugal.
Asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 1992.
República Portuguesa y Reino de España contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Pesca - Reglamento por el que se reparten las cuotas de capturas entre Estados miembros - Acta de adhesión de España y Portugal.
Asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-05073
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:381
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 13 DE OCTUBRE DE 1992. - REPUBLICA PORTUGUESA Y REINO DE ESPANA CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PESCA - REGLAMENTO POR EL QUE SE DISTRIBUYEN LAS CUOTAS DE CAPTURAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS - ACTA DE ADHESION DE ESPANA Y PORTUGAL. - ASUNTOS ACUMULADOS C-63/90 Y C-67/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05073
Edición especial sueca página I-00123
Edición especial finesa página I-00125
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Agricultura - Política agrícola común - Reglamentos - Procedimiento de elaboración - Distinción entre Reglamentos de base y Reglamentos de ejecución - Reglamento de ejecución adoptado respetando el procedimiento establecido en el Reglamento de base - Legalidad
(Tratado CEE, art. 43, ap. 2, párr. 3)
2. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Reglamentos
(Tratado CEE, art. 190)
3. Pesca - Conservación de recursos marinos - Régimen de cuotas pesqueras - Reparto entre los Estados miembros del volumen de capturas disponibles - Exigencia de estabilidad relativa - Aplicación - Carácter fijo de la clave de reparto - Obligación del Consejo de proceder a un nuevo reparto en caso de variación de existencias al alza - Inexistencia
(Tratado CEE, art. 43, ap. 2, párr. 3; Reglamento nº 170/83 del Consejo, arts. 4 y 11)
4. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - España - Portugal - Pesca - Respeto del acervo comunitario - Principio de estabilidad relativa del reparto de recursos - Aplicación a los recursos externos
(Acta de Adhesión de 1985, arts. 2, 167 y 354; Reglamento nº 170/83 del Consejo)
5. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Exclusión de España y Portugal del reparto de cuotas de captura de la Comunidad en aguas de Groenlandia durante el año 1990 - Procedencia
(Tratado CEE, art. 7; Reglamento nº 4054/89 del Consejo)
1. No se puede exigir que todos los detalles de los Reglamentos relativos a la política agrícola común sean adoptados por el Consejo según el procedimiento del artículo 43 del Tratado. Se cumple esta disposición cuando los elementos esenciales de la materia regulada se han establecido de acuerdo con el procedimiento previsto por dicho artículo. En cambio, las disposiciones de ejecución de los Reglamentos de base pueden adoptarse por el Consejo según un procedimiento diferente.
Por ello, no constituye una infracción de dicha disposición la adopción por el Consejo de un Reglamento de ejecución con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento de base.
2. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza de la norma de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la autoridad comunitaria, autora de dicha norma, de forma que los interesados puedan conocer los motivos de la medida adoptada y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No puede exigirse, sin embargo, que la motivación de una norma especifique los diferentes elementos fácticos y jurídicos que constituyen su objeto, puesto que dicha norma se inserta en el marco sistemático del conjunto de que forma parte.
3. La exigencia de estabilidad relativa del reparto entre los Estados miembros del volumen de capturas disponibles para la Comunidad en caso de limitación de las actividades pesqueras, recogida en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83, debe entenderse que significa el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro en dicho reparto. La clave de reparto establecida inicialmente en virtud de dicha disposición y según el procedimiento previsto en el artículo 11 del mismo Reglamento continuará aplicándose hasta que se haya adoptado un Reglamento modificativo de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 43 del Tratado.
El principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras no puede interpretarse en el sentido de que implica la obligación de que el Consejo proceda a un nuevo reparto cada vez que se acredite una variación al alza de unas existencias determinadas, y cuando dichas existencias hayan sido ya objeto del reparto inicial.
4. El artículo 2 del Acta de Adhesión de España y Portugal establece que, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las Instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados, en las condiciones previstas en estos Tratados y en la propia Acta de Adhesión. En relación con la pesca y, en particular, con los recursos externos, dicha Acta (artículo 167 por lo que se refiere a España y artículo 354 por lo que atañe a Portugal) establece un régimen de integración que se limita a la asunción por la Comunidad de la gestión de los Acuerdos de pesca celebrados anteriormente con países terceros por los nuevos Estados miembros, así como al mantenimiento provisional, respecto a ellos, de los derechos y obligaciones derivados de los mismos, a la espera de que el Consejo tome las decisiones apropiadas para la preservación de las actividades de pesca que se deriven de dichos Acuerdos. Ante estas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Acta de Adhesión, procede aplicar el acervo comunitario y, en particular, el principio de estabilidad relativa, tal como lo establece el Reglamento nº 170/83 y lo interpreta el Tribunal de Justicia.
Sin embargo, si bien el Acta de Adhesión no ha modificado la situación existente en materia de reparto de los recursos externos de pesca, no es menos cierto que desde la adhesión la República Portuguesa y el Reino de España se encuentran en la misma situación que los Estados miembros que no se beneficiaron del reparto inicial. Estos dos Estados miembros tienen pues derecho a participar en el reparto de las nuevas posibilidades de pesca disponibles con arreglo a Acuerdos con países terceros celebrados después de la adhesión y pueden formular sus pretensiones del mismo modo que todos los demás Estados miembros, al efectuarse una posible revisión del sistema.
5. La exclusión, por el Reglamento nº 4054/89, de España y Portugal del reparto, para el año 1990, de determinadas cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia no constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 del Tratado, pues la situación de estos dos Estados miembros no es comparable a la de los Estados miembros beneficiarios del referido reparto, si se tiene en cuenta el contenido del Acta de Adhesión de 1985 respecto a la integración de los nuevos Estados miembros en la política pesquera común.
En efecto, por una parte, los nuevos Estados miembros no pueden invocar circunstancias anteriores a la adhesión, entre ellas, en particular, sus actividades pesqueras durante el período de referencia, para cuestionar el acervo comunitario, cuando el Acta de Adhesión no ha modificado la situación existente en materia de reparto de los recursos externos. Por otra parte, desde su adhesión, y aun cuando ésta les haya privado de la facultad de celebrar acuerdos autónomos y no hayan recibido contrapartidas a los recursos externos por ellos aportados a la Comunidad, dichos Estados se encuentran en la misma situación que los Estados miembros excluidos de los repartos a tenor del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras, situación que se plasma concretamente, por lo que respecta a los Acuerdos celebrados antes de la adhesión, en el reparto efectuado en 1983.
En los asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90,
República Portuguesa, representada por el Profesor João Mota de Campos, por el Sr. Luís Inês Fernandes, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, por el Sr. Marcelo Vasconcelos, Director del Gabinete de Estudios y Planificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por la Sra. Maria Luísa Duarte, Consejera Jurídica de la Dirección General de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,
y
Reino de España, representado inicialmente por el Sr. Carlos Bastarreche Sagueés y después por el Sr. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6 boulevard E. Servais,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Arthur Alan Dashwood, Director del Servicio Jurídico, y John Carbery, Consejero Jurídico, asistidos, por una parte, inicialmente por el Sr. Jorge Monteiro y posteriormente por el Sr. Amadeu Lopes Sabino, y, por otra parte, por el Sr. Germán-Luis Ramos Ruano, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Robert Caspar Fischer y por los Sres. Herculano Lima y Francisco José Santaolalla, respectivamente, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Roeder, Regierungsdirektor del Ministerio Federal de Economía, y Joachim Karl, Oberregierungsrat de este mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile Reuter, y
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Christopher Vajda, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 4054/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se distribuyen, para el año 1990, las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia (DO L 389, p. 65),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 18 de febrero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recursos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 14 y 16 de marzo de 1990, respectivamente, la República Portuguesa y el Reino de España solicitaron, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento (CEE) nº 4054/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se distribuyen, para el año 1990, las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia (DO L 389, p. 65). Este Reglamento era consecuencia del Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (DO 1985, L 29, p. 9; EE 04/03, p. 104), y del Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el citado Acuerdo (DO 1989, L 389, p. 83), a saber, las cuotas de capturas autorizadas a la Comunidad en aguas groenlandesas desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994.
2 El Consejo adoptó el Reglamento controvertido basándose en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56). Este régimen prevé, entre otras, medidas de conservación que, según el artículo 2, podrán, especialmente, implicar la limitación del esfuerzo pesquero, en particular mediante la limitación de las capturas.
3 A este respecto, el artículo 3 del Reglamento nº 170/83 dispone que, cuando, para una especie o especies de la misma familia, se compruebe la necesidad de limitar el volumen de las capturas, el total admisible de las capturas por existencias o grupo de existencias (en lo sucesivo, "TAC"), la parte disponible para la Comunidad así como, en su caso, el total de las capturas autorizadas para terceros países y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas serán establecidas cada año. La parte disponible mencionada en el párrafo primero se sumará al total de las capturas obtenidas por la Comunidad fuera de las aguas de jurisdicción o soberanía de los Estados miembros.
4 Por otra parte, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83 establece que "el volumen de las capturas disponibles para la Comunidad, mencionado en el artículo 3, será repartido entre los Estados miembros de manera que se garantice a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades ejercidas en cada una de las existencias consideradas". El apartado 2 del mismo artículo dispone, por su parte, que el Consejo adoptará los ajustes que pudieran revelarse necesarios en el reparto de los recursos entre Estados miembros, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado y de acuerdo con un informe que ha de presentar la Comisión antes del 31 de diciembre de 1991, relativo a la situación de la pesca en la Comunidad, al desarrollo económico y social de las regiones litorales y al estado de las existencias, así como su evolución previsible.
5 Por último, el artículo 11 del Reglamento nº 170/83 dispone que la elección de las medidas de conservación, la fijación de los TAC y del volumen disponible para la Comunidad y el reparto de dicho volumen entre los Estados miembros serán adoptados por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. De acuerdo con ello, se han venido adoptando cada año, desde 1983, los Reglamentos por los que se determinan los TAC para las especies de peces cuya conservación ha de garantizarse y los Reglamentos por los que se distribuye el volumen de capturas disponibles para la Comunidad entre los Estados miembros.
6 Mediante el Reglamento (CEE) nº 172/83, de 25 de enero de 1983, que fija para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que se encuentran en la zona de pesca de la Comunidad los totales admisibles de capturas para 1982, la parte de dichas capturas disponible para la Comunidad, el reparto de la referida parte entre los Estados miembros y las condiciones en que pueden pescarse los totales admisibles de capturas (DO L 24, p. 30), el Consejo efectuó el reparto de los recursos disponibles en aguas comunitarias en función de tres criterios, recogidos en la Exposición de motivos del mencionado Reglamento: las actividades pesqueras tradicionales, las necesidades específicas de las regiones especialmente dependientes de la pesca y de las industrias derivadas, así como la pérdida de posibilidades de pesca en aguas de países terceros.
7 Estos mismos criterios han servido de base para el reparto de los recursos disponibles, fuera de las aguas comunitarias, en virtud de Acuerdos con países terceros, que han constituido el objeto de diferentes Reglamentos del Consejo. Este es el caso de los Reglamentos (CEE) nº 173/83, de 25 de enero de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 370/82 relativo a la gestión y el control de determinadas cuotas de captura autorizadas para 1982 a los buques que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros y pesquen en la zona de reglamentación definida por la NAFO (DO L 24, p. 68); nº 174/83, de 25 de enero de 1983, por el que se distribuyen entre los Estados miembros las cuotas de captura atribuidas en 1982 a la Comunidad en el marco del Acuerdo de pesca entre la Comunidad y Canadá (DO L 24, p. 70); nº 175/83, de 25 de enero de 1983, por el que se distribuyen determinadas cuotas de captura entre los Estados miembros para los buques que faenan en la zona económica de Noruega y en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen (DO L 24, p. 72), y nº 176/83 y nº 177/83, de 25 de enero de 1983, por los que se distribuyen las cuotas de captura entre los Estados miembros para los buques que faenan en aguas de Suecia (DO L 24, p. 75) y en las de las Islas Feroe (DO L 24, p. 77).
8 Los porcentajes de reparto, fijados en función de las actividades pesqueras desarrolladas durante el período de referencia 1973-1978 y reflejados en cantidades atribuidas, no se han modificado desde 1983 y han sido utilizados para todos los repartos posteriores. La adhesión de la República Portuguesa y del Reino de España a la Comunidad, el 1 de enero de 1986, no determinó ningún cambio en la clave de reparto, al seguir estando excluidos de la misma ambos Estados miembros.
9 Para una más amplia exposición de la normativa comunitaria aplicable, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 En apoyo de sus recursos, los demandantes invocan una serie de motivos que pueden agruparse en tres capítulos, a saber, la existencia de vicios sustanciales de forma, la violación del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras y la violación de principios generales del Derecho comunitario.
Sobre los motivos basados en la existencia de vicios sustanciales de forma
11 La República Portuguesa alega, en primer lugar, que el Reglamento controvertido fue adoptado vulnerando el procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado, al que, por otra parte, no hace ninguna referencia. Declara, a este respecto, que las exigencias de la seguridad jurídica no pueden satisfacerse ni haciendo una referencia al Tratado CEE en su conjunto ni refiriéndose al citado Reglamento nº 170/83.
12 Aduce, en segundo lugar, que el Reglamento controvertido fue adoptado infringiendo el artículo 190 del Tratado, ya que no indica los motivos fácticos y jurídicos que llevaron al Consejo a repartir las capturas disponibles entre determinados Estados miembros, excluyendo a otros que, como las partes demandantes, habían manifestado no obstante su interés al respecto.
13 La República Portuguesa alega, por último, que el Reglamento controvertido fue adoptado antes de la entrada en vigor, aunque sólo fuera provisional, del citado Protocolo relativo a las posibilidades de pesca en aguas groenlandesas. Señala, a este respecto, que el referido Protocolo no fue aprobado formalmente en nombre de la Comunidad hasta la adopción del Reglamento (CEE) nº 2647/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, relativo a la celebración del segundo Protocolo, antes citado (DO L 252, p. 1), y que la aplicación provisional de dicho Protocolo fue decidida de común acuerdo entre las partes contratantes mediante un canje de notas de fecha 21 de diciembre de 1989.
14 Por lo que respecta a la base jurídica del Reglamento controvertido, debe señalarse que éste se funda expresamente en el artículo 11 del citado Reglamento nº 170/83, el cual, haciendo referencia, en particular, al apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento, faculta al Consejo para que, por mayoría cualificada, determine, a propuesta de la Comisión, el reparto entre los Estados miembros del volumen de capturas disponibles para la Comunidad. Al fundarse el propio Reglamento nº 170/83 en el artículo 43 del Tratado, su artículo 11 constituye una base jurídica adecuada y suficiente para la adopción del Reglamento controvertido. En efecto, como ha declarado este Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, Rec. p. 2681), apartado 16, no se puede exigir que todos los detalles de los Reglamentos relativos a la política agrícola común sean adoptados por el Consejo según el procedimiento del artículo 43 del Tratado; en cambio, se cumple esta disposición cuando los elementos esenciales de la materia regulada se han establecido de acuerdo con el procedimiento previsto por dicho artículo; las disposiciones de ejecución de los Reglamentos de base pueden adoptarse por el Consejo según un procedimiento diferente, tal como lo ha previsto el citado artículo 11.
15 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
16 Por lo que respecta a la pretendida inexistencia, en la motivación del Reglamento controvertido, de cualquier precisión sobre las razones fácticas o jurídicas que llevaron al Consejo a beneficiar a determinados Estados miembros del reparto y a excluir del mismo, en particular, a las partes demandantes, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza de la norma de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la autoridad comunitaria, autora de dicha norma, de forma que los interesados puedan conocer los motivos de la medida adoptada y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Resulta además de dicha jurisprudencia que no puede exigirse que la motivación de una norma especifique los diferentes elementos fácticos y jurídicos que constituyen su objeto, puesto que dicha norma se inserta en el marco sistemático del conjunto de que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 22 de enero de 1986, Eridania, 250/84, Rec. p. 117, apartados 37 y 38).
17 Ahora bien, el quinto considerando del Reglamento controvertido se refiere expresamente al criterio esencial de todo reparto de los recursos pesqueros, a saber, el de garantizar a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades pesqueras consideradas, prevista en el artículo 4 del citado Reglamento nº 170/83. Hay que tener en cuenta asimismo el hecho de que el Reglamento controvertido forma parte de toda una serie de Reglamentos, algunos de ellos posteriores a la adhesión, que aplican el mismo criterio básico. Debe considerarse, por tanto, que cumple las exigencias de motivación del artículo 190 del Tratado más arriba recordadas.
18 Por consiguiente, debe desestimarse este segundo motivo.
19 Por último, debe desestimarse asimismo el motivo basado en el hecho de que el Reglamento controvertido fue adoptado antes de la entrada en vigor, aunque sólo fuera provisional, del segundo Protocolo relativo a las posibilidades de pesca en aguas groenlandesas. Baste, en efecto, con señalar que, en todo caso y conforme a su artículo 3, el citado Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1990, a saber, el mismo día que el citado Protocolo, con arreglo a la Decisión 89/650/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre su aplicación provisional (DO L 389, p. 80).
20 Resulta de lo dicho anteriormente que deben desestimarse en su totalidad los motivos basados en la existencia de vicios sustanciales de forma.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras
21 Las partes demandantes afirman que, al adoptar el Reglamento controvertido, que las excluye del reparto, el Consejo aplicó de forma demasiado rígida y por tanto errónea el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras, recogido en el apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento nº 170/83, por cuanto no tuvo en cuenta sus legítimas aspiraciones a obtener recursos pesqueros disponibles fuera de la Comunidad y atribuidos a ésta en su conjunto.
22 En apoyo de su alegación, las demandantes formulan esencialmente tres argumentos.
23 En primer lugar, señalan que el segundo Protocolo de Acuerdo con Groenlandia representó para la Comunidad, con respecto al primer Protocolo de 1985, un aumento notable de las posibilidades de pesca, en particular las 7.500 toneladas suplementarias de bacalao. Dicho aumento hubiera debido dar lugar a que el Consejo incluyera a las partes demandantes en el reparto, salvaguardando al propio tiempo los intereses de los Estados miembros que ya eran beneficiarios del mismo.
24 En segundo lugar, los demandantes estiman que la cláusula de revisión prevista en el apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento nº 170/83 no constituye el único medio de adaptar la clave de reparto, fijada en 1983, a las nuevas circunstancias. El propio Consejo reconoció, en la declaración recogida en el acta con motivo de la adopción del Reglamento nº 170/83, que incluso antes de la revisión formal del sistema de reparto procede, al examinar la estabilidad relativa de las cuotas que han de atribuirse a los Estados miembros, tomar en consideración las diversas circunstancias que pueden afectar sustancialmente a la situación general que determinó el reparto inicial. Ahora bien, la adhesión de dos nuevos Estados miembros constituye una modificación sustancial de dicha situación, al haberse concebido la escala inicial para diez Estados miembros, lo cual no corresponde ya a la composición actual de la Comunidad. Por lo demás, el silencio del Acta de Adhesión al respecto significa que el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras debe aplicarse teniendo en cuenta la nueva composición de la Comunidad.
25 Según el Reino de España, por último, las posibilidades de pesca, establecidas en el Protocolo de 1985, fueron infrautilizadas sistemáticamente por los Estados miembros beneficiarios. Por lo tanto, incluso sin existir cuotas suplementarias, el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras no se hubiera violado si se hubieran concedido posibilidades de pesca a otros Estados miembros, porque los Estados miembros, que han sido los beneficiarios exclusivos de dicho principio, no han agotado nunca la totalidad de sus cuotas.
26 Antes de examinar los diferentes argumentos, hay que recordar que ya en la citada sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad, con la exigencia de estabilidad relativa de las actividades pesqueras formulada por el Reglamento nº 170/83, de los repartos de cuotas producidos después del reparto inicial de 1983. En el apartado 17 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró en este sentido que esta exigencia de estabilidad relativa debe entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro en este reparto. El Tribunal de Justicia precisó a este respecto que, en efecto, al prever que los ajustes que puedan aparecer necesarios en el reparto de los recursos entre los Estados miembros, serán adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, el apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento demuestra que la clave de reparto establecida inicialmente en virtud del apartado 1 del artículo 4, y según el artículo 11, continuará aplicándose hasta que se haya adoptado un Reglamento modificativo según el procedimiento seguido por el Reglamento nº 170/83.
27 Las partes demandantes afirman, sin embargo, que dicha jurisprudencia presupone una limitación de los esfuerzos pesqueros con relación a las capturas disponibles en un momento dado y que no puede ser invocada en caso de un aumento de las posibilidades de pesca, como aquí ocurre.
28 Hay que precisar a este respecto, por una parte, que, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento nº 170/83, las medidas de limitación de capturas se refieren a especies o grupos de especies; por otra parte, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento, la estabilidad relativa debe garantizarse a cada Estado miembro "en cada una de las existencias consideradas", es decir, respecto al pescado de una especie concreta que se encuentra en una determinada zona geográfica. Ahora bien, lo cierto es que es imposible calcular con precisión el volumen de las referidas existencias, que pueden experimentar fluctuaciones de un año para otro, tanto al alza como a la baja, debidas esencialmente a la evolución biológica de las especies. Por este motivo, el Tribunal de Justicia ha precisado en la citada sentencia Romkes que la estabilidad relativa de las actividades pesqueras debía entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro y no, por consiguiente, como el mantenimiento de una cantidad fija de pescado.
29 Ante tales circunstancias, el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras no puede interpretarse en el sentido de que implica la obligación de que el Consejo proceda a un nuevo reparto cada vez que se acredite una variación al alza de unas existencias determinadas, y cuando dichas existencias hayan sido ya objeto del reparto inicial. Por lo demás, como ha señalado acertadamente el Abogado General, el Acuerdo de pesca con Groenlandia contiene una serie de disposiciones que sólo se justifican por el carácter aleatorio de las previsiones cuantitativas respecto a unas existencias determinadas.
30 No debe admitirse, por tanto, el primer argumento invocado.
31 Por lo que respecta al argumento basado en la adhesión de la República Portuguesa y del Reino de España a la Comunidad el 1 de enero de 1986, hay que considerar que el hecho objetivo de la adhesión de un Estado no puede producir, por sí solo, efectos jurídicos, dado que las condiciones de adhesión se regulan en el Acta correspondiente.
32 En el presente caso, el artículo 2 del Acta de Adhesión de referencia establece que, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por la Instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados, en las condiciones previstas en estos Tratados y en la propia Acta de Adhesión.
33 Ahora bien, es un hecho que, en relación con la pesca y, en particular, con los recursos externos, el Acta de Adhesión (el artículo 167 por lo que se refiere a España y el artículo 354 por lo que atañe a Portugal) establece un régimen de integración que se limita a la asunción por la Comunidad de la gestión de los Acuerdos de pesca celebrados anteriormente con países terceros por los nuevos Estados miembros, así como al mantenimiento provisional, respecto a ellos, de los derechos y obligaciones derivados de los mismos, a la espera de que el Consejo tome las decisiones apropiadas para la preservación de las actividades de pesca que se deriven de dichos Acuerdos.
34 Ante estas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acta de Adhesión, procede aplicar el acervo comunitario y, en particular, el principio de estabilidad relativa, tal como lo establece el citado Reglamento nº 170/83 -que no ha experimentado ninguna modificación, excepto la adaptación técnica del número de votos en el procedimiento de decisión a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 (punto XV del Anexo I del Acta de Adhesión)- y lo interpreta el Tribunal de Justicia.
35 No debe admitirse, por tanto, este segundo argumento.
36 Hay que precisar, sin embargo, que si bien el Acta de Adhesión no ha modificado, como podía haberlo hecho, la situación existente en materia de reparto de los recursos externos de pesca, no es menos cierto que desde la adhesión la República Portuguesa y el Reino de España se encuentran en la misma situación que los Estados miembros que no se beneficiaron del reparto inicial.
37 De ello se deriva que, por una parte, estos dos Estados miembros tienen derecho a participar en el reparto de las nuevas posibilidades de pesca, que puedan resultar disponibles con arreglo a acuerdos con países terceros celebrados después de la adhesión y que tengan por objeto recursos pesqueros que deban repartirse aún; y, por otra parte, que al efectuarse una posible revisión del sistema, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 170/83, dichos Estados podrán formular sus pretensiones del mismo modo que todos los demás Estados miembros.
38 Por lo que respecta, por último, al argumento expuesto por el Reino de España, fundado en una presunta infrautilización de las cuotas, debe señalarse que, en realidad y como ha señalado además el Consejo, sin que se haya demostrado convincentemente lo contrario, las posibilidades de pesca atribuidas a la Comunidad a tenor de un Acuerdo con un país tercero se basan en previsiones respecto al estado y la evolución de las existencias, que pueden resultar inexactas y no reflejar las cantidades que puedan efectivamente capturarse. En dichas circunstancias, la mera comprobación de la existencia de resultados de pesca inferiores a las cantidades previstas no puede originar una obligación de proceder a un nuevo reparto para el año siguiente. Debe añadirse que el Reino de España no ha aportado ninguna prueba de una infrautilización voluntaria, por parte de los Estados miembros beneficiarios, de las cuotas de pesca que le habían sido atribuidas con arreglo al Reglamento controvertido.
39 Al no poder acogerse, por tanto, este tercer argumento, debe desestimarse en su totalidad el motivo basado en la violación del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
Sobre los motivos basados en la violación de los principios generales del Derecho comunitario
40 Las partes demandantes afirman que, al adoptar el Reglamento controvertido sin incluirlas en la clave de reparto, el Consejo ha violado el principio de no discriminación establecido en el artículo 7 del Tratado. Según el Gobierno portugués, el Consejo ha violado asimismo los principios de proporcionalidad, de equidad y de solidaridad comunitaria.
41 La violación del principio de no discriminación resulta esencialmente, según el Gobierno portugués, del hecho de que, entre 1973 y 1977, es decir, aproximadamente durante el período de referencia según el cual se estableció en 1983 la clave de reparto entre los Estados miembros, la flota portuguesa pescó en aguas groenlandesas por término medio la misma cantidad de bacalao que la República Federal de Alemania y casi trece veces más de la que pescó el Reino Unido.
42 El Gobierno español alega a este respecto, por una parte, que los nuevos Estados miembros, aunque a raíz de la adhesión han perdido, en favor de la Comunidad, la facultad de negociar acuerdos de pesca con países terceros, siguen estando excluidos de las posibilidades de pesca que la Comunidad obtiene al negociar por sí misma tales acuerdos con los países terceros; señala, por otra parte, que los demás Estados miembros se han beneficiado de los acuerdos de pesca celebrados por España con países terceros antes de la adhesión, mientras que España ha quedado excluida de las cuotas que obtiene la Comunidad en virtud de Acuerdos por ella celebrados durante el mismo período.
43 Debe señalarse, a este respecto, que la situación de los demandantes no es comparable a la de los demás Estados miembros beneficiarios de los repartos, si se tiene en cuenta el contenido del Acta de Adhesión, tal como se ha recordado más arriba, respecto a la integración de los nuevos Estados miembros en la política pesquera común y, en particular, por lo que se refiere a los recursos externos de pesca ya disponibles y repartidos con motivo de la adhesión.
44 En efecto, dado que el Acta de Adhesión no ha modificado la situación existente en materia de reparto de los recursos externos, sigue siendo aplicable el acervo comunitario. Por consiguiente, los nuevos Estados miembros no pueden invocar circunstancias anteriores a la adhesión, entre ellas, en particular, sus actividades pesqueras durante el período de referencia, para excluir la aplicación de las disposiciones controvertidas. A partir de su adhesión, se encuentran en la misma situación que los Estados miembros excluidos de los repartos a tenor del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras, situación que se plasma concretamente, por lo que respecta a los Acuerdos celebrados antes de la adhesión, en el reparto efectuado en 1983. Dicha valoración no puede desvirtuarse por el hecho de que, mediante la adhesión, los nuevos Estados miembros pierden la facultad de celebrar Acuerdos autónomos, lo que les coloca en una situación idéntica a la de todos los demás Estados miembros, ni por la circunstancia de no haber recibido contrapartidas a los recursos externos por ellos aportados a la Comunidad.
45 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de no discriminación.
46 Según el Gobierno portugués, la negativa a atribuir cuotas de pesca a nuevos Estados miembros que tienen viejas y arraigadas tradiciones de pesca en aguas de Groenlandia es desproporcionada con respecto al objetivo pretendido, a saber, la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, porque de ese modo se aniquilarían totalmente los intereses de la flota portuguesa en dicha zona.
47 No puede acogerse este motivo. Al contrario de lo que afirma el demandante, baste decir que la clave de reparto, establecida antes de la adhesión, no ha sido modificada por el Acta de Adhesión, ya que dicha clave es necesaria y adecuada para garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de los Estados miembros beneficiarios, por lo que respecta a las existencias ya repartidas en el momento de la adhesión. Toda ampliación de la clave de reparto sería perjudicial, en efecto, para dicha estabilidad, incluso en los casos de fluctuaciones positivas de las posibilidades de pesca, dado que estas últimas no hacen sino compensar, a medio plazo, las fluctuaciones negativas, al poder comprobarse tanto unas como otras en función de la evolución biológica de las especies.
48 El Gobierno portugués invoca asimismo la violación del principio de equidad que, si bien no se identifica exactamente con los principios de no discriminación y de proporcionalidad, exige una adecuada ponderación de los intereses en juego. La norma comunitaria aplicable no se sustituye por dicho principio, pero justifica una interpretación suficientemente flexible del mismo. Corresponde al órgano jurisdiccional comunitario dar contenido a la exigencia general de equidad al hacer una interpretación flexible de la estabilidad pretendida.
49 Hay que recordar a este respecto que, en la citada sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes, el Tribunal de Justicia ya interpretó la exigencia de estabilidad relativa como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro. El Gobierno portugués invoca su adhesión a la Comunidad para justificar la oportunidad, cuando no la necesidad, de modificar la referida interpretación a la luz de dicho acontecimiento. Ahora bien, debe recordarse asimismo que la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad se materializa mediante actos que tienen valor de Derecho primario y que pueden modificar, en cualquier ámbito del Derecho comunitario, las situaciones anteriormente existentes, siendo el acervo comunitario la regla general. En el presente caso, como se ha puesto de relieve más arriba, el Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa ha regulado la materia de los recursos externos de pesca de tal forma que no se modificase el sistema de reparto de referencia. En tales circunstancias, la adhesión de los demandantes no puede constituir un elemento que pueda conducir a la modificación de la citada jurisprudencia.
50 Debe desestimarse, por consiguiente, este motivo.
51 El Gobierno portugués alega por último que el Consejo ha violado el principio de "solidaridad comunitaria", que procede deducir del apartado 2 del artículo 5 del Tratado, por lo que se refiere, en particular, a la actitud de los Estados miembros en el seno del Consejo con motivo de la adopción del Reglamento controvertido.
52 Este motivo debe ser rechazado. Hay que señalar, en efecto, que el artículo 5 del Tratado establece un principio de cooperación leal en las relaciones entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias. Dicho principio, por una parte, obliga no sólo a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario, sino que impone también a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros (véase el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld, C-2/88 Imm., Rec. p. 3365, apartado 17).
53 Ahora bien, la adopción de una disposición legal por parte del Consejo no puede constituir ni una violación de la obligación impuesta a los Estados miembros de garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario -al no estar comprendida en absoluto dentro del ámbito de la referida obligación la defensa de sus intereses por parte de cada Estado miembro en el seno del Consejo-, ni una infracción de la obligación de lealtad que incumbe al Consejo como Institución.
54 Por consiguiente, también debe desestimarse este último motivo.
55 De todo lo dicho anteriormente se deduce que los recursos deben desestimarse en su totalidad.
Costas
56 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Portuguesa y por el Reino de España, procede condenarles solidariamente en costas. Conforme al apartado 4 del artículo 69, la Comisión y los Estados miembros coadyuvantes cargarán con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa y al Reino de España. La Comisión, la República Federal de Alemania y el Reino Unido cargarán con sus propias costas.