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Document 61990CO0012

Auto del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1990.
Infortec - Projectos e Consultadoria Ldª contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Inadmisibilidad.
Asunto C-12/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-04265

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:415

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

21 de noviembre de 1990 ( *1 )

En el asunto C-12/90,

Infortec — Projectos e Consultadoria, Ld.a, sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Antonio Pacheco Ferreira, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. José Manuel Fonseca Antunes, União de Bancos Portugueses, 10, rue de la Grève,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Herculano Lima, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de dicho Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 14 de septiembre de 1989, que consideró no elegibles y, por consiguiente, fuera de la responsabilidad del Fondo Social Europeo los gastos por importe de 55800000 ESC correspondientes a la solicitud de ayuda n° 870965/P1,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretario: Sr. J.-G. Giraud

oído el Abogado General,

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1990, Infortec — Projectos e Consultadoria, Ld.a, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación de la Decisión de la Comisión de 14 de septiembre de 1989, que consideró no elegibles y, por consiguiente, fuera de la responsabilidad del Fondo Social Europeo los gastos por importe de 55800000 ESC correspondientes a la solicitud de ayuda n° 870965/P1.

2

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 1990, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, conforme al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, debido al incumplimiento del plazo para recurrir.

3

El Reglamento (CEE) n° 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22), define los tipos de gastos para los que se puede conceder la ayuda del Fondo. Su artículo 5 prevé el abono de anticipos de la ayuda concedida. Conforme al artículo 6, cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.

4

El Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu de Lisboa (en lo sucesivo, «DAFSE») presentó, en nombre de la República Portuguesa y en favor de Infortec, determinadas solicitudes de ayuda del Fondo para el ejercicio de 1987. El 30 de abril de 1987, la Comisión asignó un importe de 57847387 ESC en concepto de la solicitud de ayuda n° 870965/P1. El DAFSE, por su parte, hizo efectivo un importe de 47329650 ESC y concedió a la demandante, el 7 de agosto de 1987, un adelanto de 23664840 ESC «con cargo a los ingresos generales del presupuesto de la Seguridad Social» y, el 6 de junio de 1987, un adelanto de 28923693 ESC «con cargo a la dotación del Fondo Social Europeo».

5

El 14 de septiembre de 1989, la Comisión adoptó la siguiente Decisión en relación con la solicitud de ayuda n° 870965/Pl :

«Los servicios del Fondo Social Europeo han verificado la existencia de un importe de 55800000 ESC de gastos no elegibles, correspondientes a los apartados 14.2, 14.3, 14.8 y 14.9 del formulario, dado que los costes de planificación de los cursos, de selección de los cursillistas, los gastos de personal dedicado a la preparación, de personal docente que imparte la teoría interno y externo, personal docente que imparte la práctica interno y externo, personal técnico no docente, personal administrativo, gastos de desplazamiento de los formadores, alimentación de los formadores, alojamiento de los formadores, control técnico pedagógico, alquileres de las salas, alquileres del equipamiento, bienes no durareros, otros suministros, alojamiento/alimentación de los cursillistas y desplazamientos de los cursillistas no están justificados.»

El DAFSE envió esta Decisión a la demandante el 19 de septiembre de 1989, mediante carta certificada con acuse de recibo. Mediante carta de 4 de octubre de 1989, la demandante informó a la Comisión de que había recibido el 25 de septiembre de 1989 una nota del DAFSE con la Decisión de la Comisión y que cuestionaba la validez de las reducciones efectuadas. Asimismo cuestionó dicha Decisión mediante carta enviada al DAFSE el 24 de octubre de 1989.

6

Conforme al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda que le haya sido presentada podrá declarar su inadmisibilidad por medio de auto motivado; en tal caso, decide conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 91 de dicho Reglamento. Teniendo en cuenta los elementos del presente asunto, el Tribunal de Justicia decidió aplicar estas disposiciones y decidir por separado sobre la admisibilidad del recurso mediante auto, sin iniciar la fase oral del procedimiento.

7

Conforme al párrafo 3 del artículo 173 del Tratado, los recursos previstos en este artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Con arreglo al anexo II del Reglamento de Procedimiento, este plazo se amplía en diez días cuando, como en este caso, la demandante tiene su residencia habitual en Portugal.

8

En las observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante alega que el contenido de la carta del 19 de septiembre de 1989, por su carácter impreciso e incompleto, no le permitía comprender el alcance de la Decisión adoptada en relación con ella. Dicha carta sólo mencionaba una parte de esta Decisión y necesitaba una confirmación que, por otra parte, la Comisión dirigió mediante carta de 15 de noviembre de 1989. Infortec señala, además, que, mediante carta de 9 de marzo de 1990, el DAFSE anuló los efectos de su carta de 19 de septiembre de 1989. Por último, sostiene que las comunicaciones de 4 y 24 de octubre de 1989, por las que solicitaba precisiones sobre la Decisión adoptada a su respecto, tuvieron por efecto ampliar el plazo para recurrir, conforme al Derecho portugués y, en concreto, al Decreto-Ley 267/85, de 16 de julio de 1985, que regula el procedimiento ante los Tribunales administrativos.

9

En respuesta a estas alegaciones, debe observarse que la carta de 19 de septiembre de 1989 era precisa, inequívoca y contenía la Decisión motivada de la Comisión sobre la solicitud de ayuda. Así pues, debe considerársela como una notificación de esta Decisión, en el sentido del párrafo 3 del artículo 173 del Tratado CEE. Ahora bien, no se ha negado que la demandante tuvo conocimiento de dicha carta el 25 de septiembre de 1989. Puesto que el escrito de interposición se registró en la Secretaría el 16 de enero de 1990, debe considerarse que el recurso se interpuso después de expirar el plazo previsto en el párrafo 3 del artículo 173.

10

Por lo que se refiere a la carta de 15 de noviembre de 1989, no pudo tener por efecto iniciar un nuevo plazo de recurso, ya que, como resulta de una jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, en concreto, la sentencia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Limited, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. 1988, p. 6473), no cabe admitir un recurso de anulación interpuesto contra una decisión puramente confirmativa de una decisión anterior no impugnada dentro del plazo. Por otra parte, la carta del DAFSE, de 9 de marzo de 1990, no pudo tener efectos sobre la Decisión adoptada por la Comisión el 14 de septiembre de 1989. Por último, los plazos para recurrir ante este Tribunal de Justicia sólo se rigen por el Derecho comunitario (véase la sentencia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia, 209/83, Rec. 1984, p. 3089), de manera que no es aplicable la ampliación a la que la demandante puede pretender conforme al Derecho portugués.

11

De lo anterior resulta que el escrito de demanda se presentò fuera de plazo y que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que sea preciso examinar las demás alegaciones expresadas por las partes.

Costas

12

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve :

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Dictado en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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