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Document 61985CO0310
Order of the President of the Court of 6 February 1986. # Deufil GmbH & Co. KG v Commission of the European Communities. # State aid for the production of polyamide and polypropylene. # Case 310/85 R.
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986.
Deufil GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas estatales a la producción de hilos de poliamida y polipropileno.
Asunto 310/85 R.
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986.
Deufil GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas estatales a la producción de hilos de poliamida y polipropileno.
Asunto 310/85 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1986 -00537
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:58
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
6 de febrero de 1986 ( *1 )
En el asunto 310/85 R,
Deufil GmbH & Co. KG, sociedad en comandita alemana, con domicilio social en Industriestraße 10, D-4619 Bergkamen-Rünthe, representada por su socio colectivo Deufil GmbH, con el mismo domicilio, la cual a su vez está representada por el Sr. Klaus G. Beisken, abogado de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Émile Vogt, Director de la Compagnie financière de crédit et de gestion, 40, boulevard Joseph-II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Agente, Sr. Norbert Koch, Consejero Jurídico de la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 85/471 de la Comisión, de 10 de julio de 1985 [Expediente C (85) 1925], relativa a una ayuda concedida por el Gobierno alemán a un productor de hilos de poliamīda y de polipropileno, instalado en Bergkamen (DO L 278, p. 26),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el presente
AUTO
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1 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 1985, la sociedad en comandita Deufil GmbH & Co KG, representada por su socio colectivo Deufil GmbH, establecida en Bergkamen, interpuso en virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión 85/471 de la Comisión del 10 de julio de 1985 (DO L 278, p. 26). Mediante esta Decisión, la Comisión ha declarado ilegal e incompatible con el mercado común, en el sentido del artículo 92 del Tratado CEE, la ayuda por un importe de 2945000 DM concedida en 1983 a la demandante, fabricante de hilos de poliamīda y polipropileno, y ha exigido que la República Federal de Alemania reclame a la demandante la devolución de dicha ayuda y la mantenga informada, en los dos meses siguientes a la notificación de la citada Decisión, de las medidas que ha tomado para cumplir tal requerimiento. |
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2 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1986, la demandante interpuso, en virtud del artículo 185 del Tratado CEE y del apartado 1 del artículo 83 del Reglamento de procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución de la citada Decisión 85/471 de la Comisión, hasta que el Tribunal se haya pronunciado sobre el recurso presentado en el asunto principal. |
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3 |
La parte demandada ha presentado sus observaciones escritas el 21 de enero de 1986. Las partes han sido oídas en sus explicaciones orales el 3 de febrero de 1986. |
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4 |
Antes de examinar los fundamentos jurídicos de la presente demanda de medidas provisionales, parece útil recordar sucintamente las etapas que han precedido à la adopción por la Comisión de la citada Decisión 85/471. |
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5 |
En respuesta a la solicitud presentada el 29 de junio de 1982 para obtener una subvención para la ampliación de su centro de explotación de Bergkamen, a la sociedad demandante se le concedieron, en 1983, ayudas por un importe de 1722000 DM y 1223000 DM por el Gobierno federal en aplicación del artículo 1 de la ley relativa a las primas de inversión y por el Land de Renania del Norte-Westfalia, en el marco de un programa de ayuda regional, respectivamente. |
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6 |
Estas ayudas contribuyeron a la instalación de equipo moderno adaptado a la producción tanto de hilo de poliamīda como de polipropileno, y permitieron a la sociedad demandante aumentar su capacidad de producción anual de 3000 a 5000 toneladas. Por otra parte, conviene señalar que esta ayuda, que representa el 14,97 % del coste total de la inversión, ha sido concedida por el Gobierno de la República Federal de Alemania sin la notificación previa, que exige el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. |
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7 |
En respuesta de sus reiteradas solicitudes, la Comisión ha sido informada, el 15 de febrero de 1984, por el Gobierno federal alemán de que las ayudas en cuestión, con las características aquí descritas, habían sido concedidas a la demandante. |
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8 |
Después de haber procedido a un primer examen, la Comisión ha considerado que las ayudas en cuestión eran ilegales por infracción del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, por cuanto no satisfacían las condiciones requeridas para la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el artículo 93 del Tratado CEE. Por consiguiente inició el procedimiento previsto en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. La Comisión ha dicho que no había lugar a dicho procedimiento al adoptar la citada Decisión 85/471. |
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9 |
Para conseguir una perspectiva más completa del problema planteado, conviene aún precisar brevemente el régimen legal al que estaban sometidos los hilos de poliamīda y de polipropileno en la época en que se concedieron las ayudas en cuestión. |
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10 |
El hilo de poliamīda está sometido al régimen del Código sobre ayudas referentes a las fibras e hilos sintéticos, establecido por la Comisión y prorrogado hasta 1987 mediante diversas decisiones. Los dos principios rectores enunciados en este Código son, por una parte, que toda ayuda que implique un aumento de capacidad, incluso en caso de modernización o de reconversión, es contraria al artículo 92 del Tratado y, por otra parte, que una ayuda que facilite una reestructuración generadora de una reducción de capacidad de producción es, en principio, compatible con el artículo 92 del Tratado CEE. |
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11 |
En cuanto al hilo de polipropileno, hasta 1985 no ha sido incluido en la categoría de los productos sometidos a la disciplina de este Código. Sin embargo, se deduce del expediente que a partir de dicha fecha estaba en todo caso sometido, igual que el de poliamīda, a las orientaciones generales de la Comisión de 1971 y 1977 en el campo de las ayudas a la industria textil, que prevén que la concesión de una ayuda a la inversión, que se considere compatible con el Mercado Común, debe estar ligada a la realización de un objetivo de reestructuración y no de simple modernización de las instalaciones de producción. |
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12 |
Tal como se deduce claramente del tenor del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, toda ayuda relativa a cualquiera de estos dos tipos de hilos, debería en todos los casos, cualquiera que fuese su objetivo, ser notificada previamente a la Comisión antes de su concesión. |
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13 |
Según los términos del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos presentados ante el Tribunal no tienen efecto suspensivo. Este puede, sin embargo, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. |
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14 |
Para que una medida provisional de este tipo pueda ser decidida, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales, especificarán los hechos y fundamentos de derecho que justifican, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia. |
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15 |
Se deduce de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, que el carácter urgente del procedimiento sobre medidas provisionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de procedimiento debe estimarse a la luz de la necesidad que hay de adoptar una resolución provisional, y así evitar un daño grave e irreparable para la parte que solicita la medida provisional. |
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16 |
En este aspecto, la demandante aduce que el Ministro federal de Economía, así como el gobierno del Land de Renania del Norte-Westfalia, tendrían ahora en proyecto, de acuerdo con la citada Decisión 85/471 de la Comisión, retirar las ayudas en cuestión y tomar medidas para proceder a su recuperación. Teniendo en cuenta esta medida de ejecución de la citada Decisión 85/471 de la Comisión, y al carácter no suspensivo del recurso de anulación que ha presentado contra ella, la demandante considera patente que la suspensión de la ejecución se impone de manera imperiosa si se quieren evitar los desastrosos efectos económicos que se derivarían de su ejecución. |
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17 |
En efecto, sería de temer que si tuviera que devolver las ayudas concedidas y no se le pagara una nueva subvención de 3 millones de DM solicitada como parte de una inversión similar suplementaria de 20 millones de DM, ello reduciría e incluso agotaría las líneas de crédito de que dispone la demandante ante los establecimientos bancários, y ante su sociedad matriz Radici. El hundimiento de su crédito provocaría su liquidación y la pérdida de 180 puestos de trabajo en una región ya particularmente desfavorecida desde un punto de vista económico. |
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18 |
Por su parte, la Comisión, en las observaciones escritas que ha presentado en el marco de este procedimiento sobre medidas provisionales, considera que la demandante no ha demostrado que la ejecución de la citada Decisión 85/471 de la Comisión podría ocasionarle un perjuicio grave e irreparable. |
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19 |
En efecto, ni el Gobierno federal alemán ni el del Land de Renania del Norte-Westfalia habrían tomado ninguna medida concreta de ejecución de esta Decisión para recobrar las ayudas discutidas. Además, incluso la ejecución de la Decisión impugnada no podría perjudicar a la demandante, dado que el único elemento de esta Decisión que es directamente aplicable en el sentido del artículo 185 del Tratado CEE sería la obligación de retirar y devolver a cargo del destinatario de la Decisión. La Decisión 85/471 no generaría directamente, en efecto, ninguna obligación de pago a cargo de la demandante. La devolución de las ayudas discutidas no se podría por lo tanto pretender inmediatamente. La obligación de devolver no se podría imponer a la demandante mas que mediante decisión de retirar y recuperar que tomasen las autoridades alemanas conforme a las disposiciones nacionales en materia de anulación de los actos administrativos ilegales. Además, la demandante podría intentar contra la decisión de recobrar, tomada por las autoridades alemanas con base en el Derecho nacional, un recurso de Derecho administrativo que pretendiera la suspensión de su ejecución. |
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20 |
La Comisión alega además a este respecto que la ejecución de la obligación de devolver no supone que la demandante corra el riesgo de caer en quiebra, como ella alega, puesto que es una filial al 100 % del grupo Radici, que dispone de sólidos medios financieros. |
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21 |
Del expediente y de las respuestas a ciertas preguntas formuladas en la vista se deduce que el Gobierno federal alemán y el del Land de Renania del Norte-Westfalia no han adoptado aún medidas concretas dirigidas a retirar su decisión de aprobación y a recuperar las ayudas ya concedidas. La carta que el Ministro de Economía ha dirigido a la demandante el 11 de noviembre de 1985 y que ésta ha presentado en la vista como respuesta a una cuestión planteada, no podría en ningún caso ser considerada como una solicitud formal de las autoridades alemanas en tal sentido. El contenido de esta carta indica claramente que el único propósito de las autoridades alemanas era informarse si la demandante iba a interponer ante el Tribunal de Justicia un procedimiento sobre medidas provisionales, para obtener la suspensión de la ejecución de la citada Decisión 85/471 de la Comisión para transmitir a su vez dicha información a la Comisión en el contexto del deber de información que le impone el artículo 2 de esta Decisión. |
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22 |
Incluso si el tenor literal de la citada carta del 11 de noviembre de 1985 parece indicar que las autoridades alemanas tenían la intención de dirigir a la demandante un requerimiento formal para que devolviera las subvenciones concedidas, si el Presidente del Tribunal de Justicia no ordenaba la suspensión de la ejecución de la citada Decisión 85/741 de la Comisión, como resultado de un procedimiento sobre medidas provisionales, la demandante declaró en la vista que tenía intención de utilizar todas las vías nacionales de recursos que le brindasen los Tribunales alemanes. A pesar de las divergencias que se han hecho patentes en la vista entre las partes, respecto a las condiciones en que los Tribunales alemanes podrían ordenar la suspensión de la ejecución de un requerimiento de devolución de las ayudas concedidas, el Presidente del Tribunal, en la fase actual del procedimiento, considera, sin duda, que la posibilidad de intentar uno de estos recursos nacionales permitiría a la demandante evitar un perjuicio grave e irreparable en el caso de que pudiera demostrar su existencia. |
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23 |
Además, la demandante no ha aportado ningún elemento convincente que permita demostrar la seriedad de las dificultades económicas y financieras a las que se enfrentaría si tuviera que devolver las ayudas concedidas. La única conclusión que se puede sacar del informe del censor de cuentas sobre los años 1983-1984, presentado en el curso de este procedimiento, es que los bancos no aumentarán su línea de crédito en el caso de una devolución de las subvenciones. Por el contrario, nada permite afirmar que el grupo Radici, sociedad matriz de la sociedad demandante que, según afirma la Comisión y sin que haya sido negado por la demandante, parece disfrutar de una excelente salud financiera, como lo probaría su reciente adquisición de la empresa suiza Noyfil, no apoyaría financieramente a su filial en caso de restitución de las ayudas. Hay que señalar, por otra parte, que la demandante ha sido incapaz de aportar datos sobre su situación financiera en el año 1985. |
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24 |
Con base en las fragmentarias informaciones financieras que se han presentado y en los estrechos vínculos que la demandante mantendría con el grupo Radici, a primera vista parece que la ejecución de la decisión de devolución de las ayudas no pondría en peligro la supervivencia económica de la demandante. |
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25 |
De los elementos anteriores resulta claro que la demandante no ha alegado ningún argumento decisivo que permita afirmar que la ejecución de la citada Decisión 85/471 de la Comisión le produciría un perjuicio grave e irreparable. |
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26 |
Al no haber conseguido la demandante demostrar la urgencia exigida por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de procedimiento, no parece necesario examinar si los hechos y los fundamentos de derecho que ha invocado, podrían a primera vista justificar la adopción de la medida provisional solicitada. |
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En vinud de todo lo expuesto, EL PRESIDENTE, pronunciándose con carácter provisional, resuelve: |
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Dictado en Luxemburgo, el 6 de febrero de 1986. El Secretario P. Heim El Presidente A. J. Mackenzie Stuart |
( *1 ) Lengua dc procedimiento: alemán.