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Document 61985CJ0091

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de octubre de 1986.
Anne-Marie Clemen y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Agentes retribuidos con cargo a los créditos de investigación y de inversión - Sueldo - Discriminación.
Asunto 91/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02853

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:373

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 91/85 ( *1 )

I — Exposición de los hechos y de la fase escrita del procedimiento

1.

El Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2615/76 del Consejo, de 21 de octubre de 1976, que modifica el Reglamento (CEE, CECA, Euratom) no 259/68 en lo que se refiere al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 299, p. 1; EE 01/02, p. 58), ha completado, mediante su artículo 1, apartado 2, el artículo 2 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA») mediante una letra d) según la cual tiene la consideración de agente temporal, a efectos del RAA, el agente contratado para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigación y de inversión y comprendido en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada. Con anterioridad, tales agentes eran contratados como agentes locales o agentes de establecimiento. El último considerando del Reglamento no 2615/76 especifica que el régimen previsto por el Reglamento sólo es válido para el personal retribuido con cargo a los créditos de investigación y de inversión, y no puede, en ningún caso, constituir un precedente en materia de función pública europea.

Mediante su artículo 1, apartado 5, el propio Reglamento ha completado el artículo 20 del RAA mediante un párrafo 5, disponiendo que, en lo que se refiere a los agentes contemplados en el artículo 2, letra d), los sueldos base mensuales se determinan para cada grado y escalón conforme al cuadro adjunto. Este cuadro difería de los cuadros aplicables a los funcionarios por cuanto fijaba los sueldos base para las categorías C y D en un nivel inferior alrededor del 5 % al previsto para los funcionarios de las categorías correspondientes.

2.

El Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1578/85 del Consejo, de 10 de junio de 1985, por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 154, p. 1; EE 01/04, p. 102) dispone, en su artículo 7, que en el artículo 20 del RAA, el párrafo 5 y el cuadro de sueldos base comprendido en el mismo quedan suprimidos. El Reglamento no 1578/85 se aplica, según su artículo 13, con efectos desde el 1 de enero de 1985, a los agentes temporales que se encuentren en servicio activo en el momento de la entrada en vigor del Reglamento. Este Reglamento ha sido adoptado después de la interposición del presente recurso, que fue presentado el 5 de abril de 1985.

3.

Las tres demandantes fueron contratadas por la Comisión, Anne-Marie Clemen el 1 de julio de 1979, Olga Schneider el 4 de julio de 1979 y Elizabeth Mc Donnell el 1 de junio de 1979, en calidad de agentes temporales, con vistas a ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación de efectivos aneja a la sección del presupuesto de cada institución y al que las autoridades presupuestarias han conferido un carácter temporal [artículo 2, letra a], del RAA); fueron clasificadas en la categoría C.

4.

En 1983, las demandantes fueron destinadas a puestos de trabajo temporales (FAST), que fueron transformados en permanentes a partir del 1 de enero de 1984.

5.

El 30 de marzo de 1984, la Comisión propuso a las demandantes la inclusión de una cláusula adicional en sus contratos para contratarlas en calidad de agentes temporales, según el artículo 2, letra d), del RAA, a partir del 1 de enero de 1984, sometiéndolas a las disposiciones aplicables a los agentes temporales en cuestión, contemplados en el artículo 2, letra d), del RAA. La cláusula adicional fue firmada a finales de abril de 1984 por Anne-Marie Clemen y Elizabeth Mc Donnell, y a comienzos de mayo de 1984 por Olga Schneider.

6.

Mediante carta de 27 de abril de 1984, la Sra. Schneider fue informada de que, con posterioridad a la aplicación del nuevo baremo a contar del mes de enero de 1984, adeudaba a la Comisión, por haberlo percibido en exceso, 11388 BFR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1984, y que procedería a su recuperación por la vía de la retención sobre la retribución del mes de junio de 1984.

Al recibir sus hojas de haberes de mayo de 1984, las Sras. Schneider y Me Donnell se percataron de que su sueldo base había sido reducido.

La Sra. Mc Donnell fue avisada, por nota de 7 de junio de 1984, de que se le había pagado indebidamente, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1984, un importe de 10748 BFR, que se deduciría de su retribución de los meses de junio y julio de 1984.

Por lo que se refiere a la Sra. Clemen, se le aplicó por primera vez la nueva escala retributiva al pagarle su retribución del mes de julio de 1984, al mismo tiempo que se procedía a la recuperación de lo que había percibido en exceso, por un importe de 20262 BFR para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1984.

Tras una reclamación de las demandantes, la AFPN renunció a recuperar las sumas indebidamente pagadas, pero únicamente para los meses de enero, febrero y marzo de 1984, dado que la inclusión de la cláusula adicional en sus contratos se había efectuado el 30 de marzo de 1984.

7.

Mediante notas de 25, 26 y 20 de julio de 1984, las demandantes presentaron una reclamación en aplicación del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, acerca de la cláusula adicional por la que se modificaban sus contratos, «que perjudican su sueldo base (— 5 %) a causa del cambio del contrato de agente temporal al amparo del artículo 2, letra a) (contrato inicial), en otro del artículo 2, letra d), del RAA».

8.

La Comisión rechazó las reclamaciones mediante decisión motivada, de 4 de enero de 1985, para la Sra. Clemen, que se le notificó el 25 de enero de 1985; de 10 de enero de 1985, para las Sras. Schneider y Mc Donnell, que les fueron notificadas, a la primera, el 25 de enero de 1985 y, a la segunda, el 21 de enero del mismo año.

9.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de abril de 1985, las Sras. Anne-Marie Clemen, Olga Schneider y Elizabeth Mc Donnell interpusieron un recurso contra la Comisión en el cual solicitan al Tribunal de Justicia que:

1)

admita el recurso y lo declare fundado;

2)

anule las hojas de haberes de mayo de 1984 entregadas por la Comisión a la Sra. Schneider y a la Sra. Mc Donnell, y de julio de 1984 a la Sra. Clemen, y todas las que siguieron, en cuanto aplican el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2615/76, adoptado por el Consejo el 21 de octubre de 1976, por el que se establece el párrafo 4 del artículo 20 del RAA y el cuadro de sueldos base que allí se contiene;

3)

condene a la Comisión al pago de todas las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como de los gastos necesarios efectuados por las demandantes con motivos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los abogados, de conformidad con el artículo 73, letra b), del mismo Reglamento.

En su escrito de réplica presentado el 13 de diciembre de 1985, las demandantes han reducido sus pretensiones, habida cuenta de la entrada en vigor del Reglamento no 1578/85, solicitando, en definitiva, al Tribunal de Justicia que:

anule las hojas de haberes entregadas por la Comisión entre los meses de mayo y diciembre de 1984 a la Sra. Schneider y a la Sra. Mc Donnell, y de julio y diciembre de 1984 a la Sra. Ciernen, en la medida en que aplican el Reglamento litigioso no 2615/76, adoptado por el Consejo el 26 de octubre de 1976, por el que se establece el apartado 5 del artículo 20 del RAA y el cuadro de sueldos base que allí se contiene;

condene a la Comisión al pago de las costas.

10.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

acuerde la admisión del recurso y lo declare infundado;

decida sobre las costas según derecho.

11.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II — Motivos y alegaciones de las partes presentados en el curso de la fase escrita del procedimiento

Los motivos y alegaciones de las partes se articulan, en sustancia, en torno a tres puntos:

A —

Ilegalidad del Reglamento no 2615/76.

B —

Las razones históricas y presupuestarias que dieron origen al Reglamento de que se trata.

C —

El conocimiento de dicha ilegalidad por parte de la Comisión y del Consejo.

A — La ilegalidad del Reglamento no 2615/76

1.

Las demandantes sostienen, en primer lugar, que el Reglamento no 2615/76 es ilegal al añadir un párrafo 5 al artículo 20 del RAA, que fija los sueldos base para las categorías C y D a un nivel inferior, en torno a un 5 %, al previsto para los funcionarios y los otros agentes temporales de las categorías correspondientes. A falta de toda justificación objetiva, este Reglamento sería contrario manifiestamente al principio superior del derecho de igualdad de trato, consagrado por el Tribunal en sus sentencias de 31 de mayo de 1979 (Newth contra Comisión, 156/78, Rec. 1979, p. 1941) y de 2 de diciembre de 1982 (Micheli y otros contra Comisión, 198 a 202/81, Rec. 1982, p. 4145). Las demandantes serían, con efectos a 1 de abril de 1984, víctimas de una discriminación en relación con los demás funcionarios y agentes que cumplen las mismas funciones y que se encuentran en situaciones comparables. Las demandantes estiman que la naturaleza jurídica del vínculo, bajo el cual se efectúa el trabajo, es idéntica en lo que se refiere a los agentes de las categorías C y D contratados en virtud del artículo 2, letra d), del RAA y a los agentes de las categorías A y B retribuidos con cargo a los mismos créditos. Alegan que fueron contratadas sobre la base de criterios idénticos de contratación que los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades Europeas y que la Comisión no justifica la diferencia de sueldo base por una diferencia de antigüedad de servicio o de edad, o por otro elemento objetivo.

Los sueldos base de las demandantes disminuyeron alrededor de un 5 o/o, a pesar de seguir desempeñando las mismas funciones que antes de pasar de la situación de agentes temporales «2 letra a)» a la de agentes temporales «2 letra d)» del RAA.

2.

La Comisión expone que los agentes contratados para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigación y de inversión y comprendido en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada, no pertenecían inicialmente a la categoría de los agentes temporales, sino a la de los agentes locales o de establecimiento: que si el Reglamento no 2615/76 ha conferido a todos los agentes de centros de investigación la calidad de agentes temporales, y ello no obstante ciertas reticencias, cualquiera que sea la categoría a la que pertenece el agente, ha establecido no obstante que forman una subcategoria distinta en el seno de los agentes temporales: la contemplada en el artículo 2, letra d), del RAA.

La tesis de las demandantes, según la cual tales agentes tenían el derecho inicial y desde el primer momento de verse sometidos a un régimen estatutario de agentes temporales idéntico al de los otros agentes, carecería de todo fundamento.

Citando las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto 326/82 (sentencia de 30 de mayo de 1984, Helga Aschermann y otros contra Comisión, Rec. 1984, p. 2268), la Comisión estima que:

«La discriminación consiste en tratar de manera idéntica situaciones distintas o de manera diferente situaciones que son idénticas. Ahora bien, los demandantes, agentes temporales retribuidos con cargo a los créditos de investigación y de inversión, no son reclutados según los mismos criterios ni retribuidos con cargo a los mismos créditos que los funcionarios u otros agentes temporales que se contemplan en las letras a), b) y c) del artículo 2 del RAA. Se rigen por disposiciones específicas. Por consiguiente, aun en el caso de que estén clasificados en las mismas categorías, no se encuentran, ni desde el punto de vista estatutario ni desde el punto de vista presupuestario, en la misma situación que los funcionarios o que los otros agentes temporales.»(Traducción provisional; en lo sucesivo **J

Según la Comisión, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que:

«No se pueden cuestionar las diferencias estatutarias que existen entre las diversas categorías de personas empleadas por las Comunidades, ya sea como funcionarios propiamente dichos, ya sea como una de las diversas categorías de agentes que se hallan incluidas en el RAA [...] La definición de cada una de estas categorías corresponde a necesidades legítimas de la administración comunitaria y a la índole de las tareas, ya sean permanentes o temporales, que tiene que realizar. Por consiguiente, no se puede considerar discriminatorio el hecho de que, desde el punto de vista de las garantías estatutarias y de las ventajas de la seguridad social, ciertas categorías de personas empleadas por las Comunidades pueden beneficiarse de garantías o de ventajas que no se conceden a otras categorías [...]» (sentencia de 6 de octubre de 1983, Celant y otros contra Comisión, 118 a 123/82, Rec. 1983, p. 3012, apartado 22; sentencia de 23 de enero de 1986, Soma contra Comisión, 171/84, apartado 30, Rec. 1986, p. 192 **).

Basándose en esta jurisprudencia, la Comisión considera que la definición de cada una de estas categorías de agentes temporales a los que se refiere el artículo 2 del RAA corresponde a necesidades legítimas de la administración comunitaria y a la índole de las tareas, ya sean permanentes o temporales, que se les encomiendan y que no puede, por ello, considerarse discriminatorio el hecho de que esas distintas categorías de agentes temporales queden sujetas a reglas que pueden diferir de una categoría a otra. Ello sería igualmente aplicable a los agentes temporales que se mencionan en el artículo 2, letra a), del RAA, y los mencionados en la letra d) del mismo artículo.

Según la Comisión, el hecho de que ciertas personas que trabajan por cuenta de las instituciones europeas y que ejercen las mismas funciones perciban retribuciones distintas no tiene, en sí, nada de ilegal. La naturaleza jurídica del vínculo bajo el cual se lleva a cabo el trabajo, los diplomas, la cualificación y la experiencia profesional, la antigüedad del servicio, la edad y, de la misma forma, consideraciones históricas pueden justificar retribuciones distintas para un mismo trabajo.

La Comisión añade que, si bien es cierto que los agentes contemplados en el artículo 2, letra d), al menos los de las categorías C y D, se benefician de un sueldo base mensual inferior en un 5 % en relación al de los agentes temporales contemplados en la letra a), no es ésta la única diferencia.

De esta forma, hasta hace poco, el artículo 39 del RAA reconocía a los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letras a) y b), del RAA, únicamente el derecho a una indemnización por cese, con exclusión de la pensión, mientras que los agentes temporales a los que se refiere el artículo 2, letras c) y d), se les reconocía en las mismas condiciones que los demás funcionarios, el derecho a pensión o el derecho a indemnización por cese, según los casos. Con fecha muy reciente, 27 de septiembre de 1985, el Consejo adoptó un Reglamento, en virtud del cual se suprimen las diferencias en materia de indemnización por cese entre los agentes temporales mencionados en el artículo 2 del RAA y se reconoce en adelante el derecho a pensión a los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra a), del RAA.

La Comisión sigue observando que, en sus escritos procesales, las demandantes se quejan de haber sufrido una reducción de su retribución luego de haber pasado de la categoría de los agentes temporales contemplada en la letra a) del artículo 2 del RAA a la de los agentes temporales contemplada en la letra d) del mismo artículo, pero que se han guardado mucho de señalar que este paso les aseguraba un derecho a pensión del que se les había privado anteriormente. No dicen tampoco que este paso les abre la perspectiva de una mayor estabilidad en el empleo, en la medida que el puesto de trabajo que ocupan es permanente y no meramente temporal, como lo era con anterioridad.

Según la Comisión, convendría tener en cuenta el hecho de que las demandantes aceptaron libremente, mediante contrato, su nuevo estatuto de agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra d), del RAA, es decir, siendo conscientes de las diferencias, positivas y negativas, que existían con relación a su anterior estatuto de agentes temporales mencionados en la letra a) del mismo artículo.

Para la Comisión, carece de importancia el hecho de que las demandantes continuaran ejerciendo las mismas funciones tras el cambio producido en su situación estatutaria.

B — Las razones históricas y presupuestarias que dieron origen al Reglamento de que se trata

1.

Las demandantes exponen que la Comisión no puede alegar razones históricas o presupuestarias para justificar el artículo 20, párrafo 5, introducido por el Reglamento no 2615/76.

En la exposición de los motivos de su propuesta de Reglamento de 14 de julio de 1983, la Comisión «reconoció» explícitamente que «el principio de igualdad puede y debe primar sobre los elementos históricos en que se basa esta diferencia» y que «no se puede razonablemente mantener esta desigualdad de retribución en los casos en que el trabajo realizado o las funciones desempeñadas son idénticas».

Según las demandantes, las consideraciones presupuestarias invocadas tampoco admiten un examen serio. Afirman que, tanto ellas como los demás agentes temporales que sufren la discriminación pertenecen a las categorías C y D y se benefician por este hecho de una retribución netamente inferior. La diferencia del 5 % constituye un ahorro despreciable en la carga financiera del conjunto de las retribuciones e incluso de la carga financiera total que resulta de la integración de los antiguos agentes de establecimientos y de los agentes locales como agentes temporales.

Las demandantes afirman que las mismas consideraciones financieras llevaron a aplicar el mismo régimen discriminatorio, a fortiori, a los agentes temporales de las categorías A y B.

2.

La Comisión afirma que la diferencia en los sueldos base mensuales se justifica históricamente por razones presupuestarias.

Según la Comisión, sin esta diferencia en los sueldos base, hubiera sido imposible, sin duda alguna, adoptar el Reglamento no 2615/76, que permitió instaurar un régimen contractual único de agente temporal para todos los agentes de los centros de investigación, incluidos los de un nivel comparable al de las categorías C y D, anteriormente agentes de establecimiento o agentes locales; el procedimiento establecido para el cálculo del baremo de los agentes de nivel C y D (menos 5 % con relación a los escalafones de los funcionarios C y D) permitió a la Comisión afirmar que la transformación propuesta del cuadro podía realizarse sin ninguna carga financiera suplementaria para los créditos de investigación.

La razón de que el Reglamento no 2615/76 no aplicara la misma diferencia del 5 % a los sueldos base mensuales de los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra d), pertenecientes a las categorías A y B, fue que con anterioridad a la adopción del Reglamento en cuestión, la mayoría de los agentes de las categorías A y B tenían la calidad de funcionarios, mientras que, en lo que se refiere a las categorías inferiores, la mayoría de los agentes tenían la calidad de agentes locales o de agentes de establecimiento, existiendo sólo una minoría de funcionarios en la categoría C y ninguno en la categoría D.

De cualquier forma, el Reglamento no 2615/76 constituyó una mejora sensible de la situación de los antiguos agentes de establecimiento y agentes locales de los centros de investigación. Según la Comisión, a tales agentes se les aseguró, no sólo que al convertirse en agentes temporales en el sentido del artículo 2, letra d), del RAA, no sufrirían pérdida de sueldo alguna sino, además, que en casi todos los establecimientos, a los antiguos agentes en cuestión se les concedería una retribución mucho más elevada que la que recibían anteriormente, aun cuando los sueldos base mensuales, tal y como aparecen en el cuadro anejo al artículo 20 del RAA, fueran, para las categorías C y D, inferiores en un 5 % a los de los funcionarios y demás agentes temporales de las categorías correspondientes.

C — El conocimiento de la ilegalidad por la Comisión y el Consejo

1.

Las demandantes afirman que la Comisión era plenamente consciente de la discriminación criticada.

Observan que, el 20 de diciembre de 1982, la Sra. Helga Aschermann y otros 47 agentes interpusieron un recurso ante el Tribunal de Justicia con el objeto de que se declarara que la Comisión tenía que modificar su situación de forma que su retribución fuera, en todos sus componentes, igual a la de los funcionarios de la misma categoría. Apenas siete meses después de la interposición de este recurso y cuando la Comisión llevaba siete años y medio aplicando el Reglamento no 2615/76, dicha institución presentó con fecha 14 de julio de 1983, una propuesta de reglamento modificando el RAA, principalmente mediante la supresión del párrafo 5 del artículo 20, al igual que del cuadro de sueldos base anejo al mismo. El Tribunal declaró la inadmisibilidad del mencionado recurso sin pronunciarse sobre el fondo.

Las demandantes subrayan que la propuesta de la Comisión no fue adoptada hasta el 10 de junio de 1985, es decir, menos de 10 semanas después de la interposición de su recurso, aprovechándose de las dilaciones del procedimiento obtenidas bajo pretexto de conversaciones en curso.

2.

La Comisión contesta que ella misma y el Consejo eran conscientes de la ilegalidad del Reglamento no 2615/76 y que sólo bajo la amenaza de los recursos pendientes ha puesto fin a la ilegalidad denunciada en el recurso.

El Reglamento no 2615/76 mejoró sustancialmente la situación de los antiguos agentes de establecimiento y de los agentes locales de los centros de investigación. Esto explica el hecho de que hayan transcurrido varios años hasta que, una vez olvidado aquel logro, se manifestaron, en 1981, las primeras reivindicaciones sindicales para obtener la desaparición de la diferencia existente.

Mediante su propuesta de 14 de julio de 1983, la Comisión estimó que había llegado el momento de completar la obra emprendida en 1976 suprimiendo una desigualdad de retribución que tenía su origen en consideraciones históricas que habían dejado de existir. Al actuar así, la Comisión no reconoció de modo alguno que el Reglamento de 1976 adoleciera, desde un principio, de ilegalidades. El Reglamento no 1578/85 fue adoptado por razones de equidad y de oportunidad, pero no por razones de legalidad.

La Comisión afirma que su iniciativa es una más de las encaminadas a mejorar el estatuto y que el plazo entre la propuesta presentada por la Comisión al Consejo y su adopción no tiene nada de anormal, habida cuenta de las diferentes etapas que hay que cubrir obligatoriamente antes de proceder a la adopción de un reglamento de este tipo.

La Comisión explica que la razón de que haya solicitado dos prórrogas de plazo para presentar el escrito de contestación, es que sabía que la adopción de su propuesta era inminente y esperaba que las demandantes consideraran que se habían atendido sus pretensiones y desistirían de su recurso, el cual, en las circunstancias del caso, debería considerarse intempestivo.

F. Schockweiler

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

8 de octubre de 1986 ( *1 )

En el asunto 91/85,

Anne-Marie Clemen, señora de Christ,

Olga Schneider, señora de Priplata,

Elizabeth Me Donnell,

agentes temporales de la Comisión de las Comunidades Europeas, representadas por Me Jean-Nöel Louis, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, asistido por Me Robert Andersen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de las hojas de haberes entregadas entre mayo y diciembre de 1984,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliét, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de junio de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de abril de 1985, las Sras. Olga Priplata-Schneider, Anne-Marie Christ-Clemen y la Srta. Elizabeht Me Donnell, agentes temporales de la Comisión, interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de sus hojas de haberes entregadas, respectivamente, de mayo a diciembre de 1984 y de julio a diciembre de 1984.

2

Las demandantes fueron contratadas por la Comisión en calidad de agentes temporales para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación de efectivos aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al cual las autoridades presupuestarias han otorgado un carácter temporal [artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo RAA)]; fueron clasificadas en la categoría C.

3

Los puestos de trabajo temporales a los que se las destinó se transformaron en permanentes a partir del 1 de enero de 1984. Las demandantes firmaron, a finales de abril o comienzos de mayo de 1984, una cláusula adicional a sus contratos conforme a la cual quedaban contratadas en calidad de agentes temporales en el sentido del artículo 2, letra d), del RAA a partir del 1 de enero de 1984.

4

Las demandantes afirman que, en el momento de recibir su retribución por su nueva situación, se percataron de que esta modificación de su contrato suponía una disminución de su retribución del orden del 5 %. Por consiguiente, presentaron reclamaciones, en aplicación del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra dicha cláusula adicional, que fueron denegadas mediante decisiones de fechas 4, 10 y 21 de enero de 1985.

5

La diferencia de sueldo es consecuencia del párrafo 5 del artículo 20 del RAA, añadido por el artículo 1, apartado 5, del Reglamento no 2615/76 del Consejo, de 21 de octubre de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68, por lo que respecta al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 299, p. 1; EE 01/02, p. 58). Esta disposición prevé, para los agentes contratados para ocupar, temporalmente un puesto de trabajo permanente, retribuidos con cargo a los créditos de investigación y de inversión y comprendidos en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada, un cuadro de sueldos base distinto del aplicable a los demás agentes temporales. Los sueldos base correspondientes a los agentes de investigación de las categorías C y D son inferiores en un 5 % a las de los demás agentes temporales que pertenecen a esas mismas categorías.

6

Las demandantes alegan la ilegalidad de esta disposición, por ser contraria al principio superior del derecho a la igualdad de trato consagrado por el Tribunal, principio que impide asignarles una retribución inferior a la de los demás funcionarios y agentes que cumplen las mismas funciones y que se encuentren en situaciones comparables así como, por otra parte, disminuir sus sueldos base por cuanto siguen cumpliendo las mismas funciones que antes de pasar al nuevo régimen. Añaden que esta discriminación no existe más que para los agentes de las categorías C y D, y no para los de las categorías A y B.

7

La Comisión niega que sea discriminatorio tratar de forma diferente a los agentes temporales retribuidos con cargo a los créditos de investigación y de inversión con relación a los demás agentes temporales, puesto que no son contratados según los mismos criterios ni retribuidos con cargo a los mismos créditos que estos últimos. Según su criterio, el hecho de que agentes que ejercen las mismas funciones reciban retribuciones distintas no tiene, en sí, nada de ilegal. Además, el paso del régimen anterior al actual supone también ventajas para las demandantes, como son la perspectiva de una mayor estabillidad de empleo y el derecho a una pensión que puede sustituirse por una prestación por cese, que era la única prevista en el régimen anterior. Una apreciación conjunta del nuevo régimen debería aparecer como más favorable desde un punto de vista global, dado que las ventajas compensan en todo caso las ligeras disminuciones de la retribución que ha supuesto.

8

Antes de entrar en la discusión de las alegaciones de las partes, conviene señalar que la diferencia de trato que se impugna ha sido abolida por el artículo 7 del Reglamento no 1578/85 del Consejo, de 10 de junio de 1985, por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 154, p. 1; EE 01/04, p. 102), que ha suprimido, en el artículo 20 del RAA, el párrafo criticado así como el cuadro específico de sueldos base. Al someter al Consejo, en julio de 1983, la propuesta de reglamento por el que se modifica el RAA con objeto de suprimir en particular el cuadro específico de los sueldos base y de asegurar la asimilación de los sueldos de los agentes de investigación de las categorías C y D a las de los demás agentes temporales de las categorías correspondientes, la Comisión motivó su propuesta en los siguientes términos: «El principio de igualdad debe primar sobre los elementos históricos en que se basa esta diferencia de sueldos base desde la entrada en vigor del nuevo régimen del 30 de octubre de 1976; no se puede razonablemente mantener esta desigualdad de retribución en los casos de igualdad de trabajo y de funciones. Por ello, se propone remediar esta diferencia (artículo 6) considerada por los interesados como discriminatoria».

9

Habida cuenta de tales circunstancias, conviene examinar si el artículo 20 del RAA, tal y como estaba en vigor hasta su derogación por el artículo 7 del Reglamento no 1578/85 antes citado, viola el principio de igualdad de retribuciones entre los funcionarios que se encuentren en situaciones comparables, consagrado principalmente por la sentencia de 31 de mayo de 1979 (Newth, 156/78, Rec. 1979, p. 1941).

10

Tal y como lo declaró el Tribunal en su sentencia de 2 de diciembre de 1982 (Micheli, 198 a 202/81, Rec. 1982, p. 4145), una desigualdad de trato entre diferentes funcionarios no constituye una violación de este principio más que en el caso de que la diferencia no esté objetivamente justificada.

11

En el caso de autos, la Comisión pretende encontrar la justificación objetiva de la diferencia de trato en el hecho, por una parte, que, inicialmente, las personas destinadas a los programas de investigación y de inversión se reclutaban en calidad de agentes locales o de establecimiento y, por otra parte, que el nuevo régimen es, para los interesados, más favorable en términos generales que el precedente.

12

La primera explicación debe descartarse; efectivamente, las demandantes tenían, desde su entrada en servicio, la calidad de agentes temporales. En lo que se refiere a la segunda justificación enunciada, basta con constatar que, tras su cambio a la nueva categoría de agentes temporales, las demandantes han seguido ejerciendo exactamente las mismas funciones que antes, y con examinar si la disminución de su retribución con respecto a la retribución anterior y a la de los demás agentes temporales puede verse justificada y compensada por una mejora de sus condiciones de empleo en otros aspectos.

13

A este respecto, la Comisión arguye la mayor estabilidad de empleo de la que se benefician las demandantes bajo el nuevo régimen. A esta alegación hay que responder que, si bien es exacto que, con arreglo al antiguo régimen, los contratos no se celebraban más que por la duración de un programa determinado, tampoco lo es menos que los contratos podían prorrogarse, desde el momento en que los propios programas eran prorrogados o sustituidos por otros. El hecho de que puestos de trabajo existentes hayan sido transformados en permanentes muestra por otro lado que no estaba prevista la paralización de los programas. Por otra parte, con arreglo al nuevo régimen, aun cuando el puesto de trabajo es permanente, el titular del mismo no tiene una garantía particular, dado que, en calidad de agente temporal, su contrato puede quedar resuelto en cualquier momento con un preaviso de tres meses.

14

Queda el hecho de que, con arreglo al nuevo régimen, las demandantes se beneficien del derecho a una pensión de jubilación. No obstante, por una parte, no se trata más que de una simple expectativa sujeta a un cierto número de requisitos, entre ellos en particular la de una duración mínima del empleo, que, en el momento de la modificación de sus empleos, las demandantes no reunían. Por otra parte, con arreglo al régimen anterior, las demandantes se beneficiaban del derecho a una indemnización por cese que puede considerarse como equivalente a una pensión de jubilación capitalizada. De cualquier forma, esta diferencia de régimen ha sido entretanto abolida y en la actualidad todos los agentes temporales se benefician de un derecho a pensión.

15

Por ello, no se puede considerar que el reconocimiento de un derecho tan elemental como el derecho a una pensión de jubilación, dentro del ámbito de la función pública, pueda justificar, como contrapartida, una disminución de la retribución.

16

Para justificar el hecho de que la disminución de la retribución no afectara más que a los agentes de las categorías C y D, y no a los de las categorías A y B, la Comisión invoca de nuevo consideraciones presupuestarias, alegando que la situación económica comunitaria no permitía, en aquel momento, a causa del gran número de agentes de dichas categorías, conceder el sueldo normal a los agentes de las categorías C y D de la nueva carrera, mientras que no existía la misma dificultad para los agentes de las categorías A y B debido a su número restringido.

17

Además de que esta alegación no se comprende fácilmente si se considera que antes de la modificación de sus empleos, las demandantes y los agentes de las categorías C y D gozaban de la retribución que correspondía normalmente a tales categorías, hay que hacer constar que consideraciones presupuestarias no pueden justificar diferencias de retribución entre agentes que pertenezcan a una misma categoría y desempeñen cometidos de índole igual o comparable.

18

La Comisión niega también a las demandantes el derecho de impugnar la aplicación del nuevo régimen alegando que éstas aceptaron formalmente dicho régimen al firmar la cláusula adicional a sus contratos. Esta objeción no puede aceptarse por no poder considerarse la firma de este contrato, en el caso de autos, como aceptación válida de todas las modalidades del nuevo régimen. Por una parte, las demandantes no tenían otra elección si no querían perder su empleo, tal y como se deduce de la decisión de la Comisión denegatoria de sus reclamaciones; por otra parte, la cláusula adicional no indicaba de ninguna forma que el nuevo contrato supusiera una disminución de sus retribuciones, consecuencia que podían ignorar las demandantes, habida cuenta de la complejidad de la normativa en cuestión.

19

Por consiguiente, procede declarar que al establecer, para los agentes temporales destinados a un puesto de trabajo permanente, retribuidos con cargo a los créditos de investigación y de inversión y pertenecientes a las categorías C y D, un cuadro del que resultan retribuciones inferiores en un 5 % aproximadamente a las de los demás agentes temporales, el artículo 1, apartado 5, del Reglamento no 2615/76 ha violado, en el caso de que no haya una diferenciación objetivamente justificada, el principio de igualdad de retribuciones entre funcionarios que se encuentren en situaciones comparables y que desempeñen funciones de la misma naturaleza.

20

Esta disposición no puede, por tanto, servir de fundamento jurídico a las hojas de haberes que son objeto del recurso.

21

Por consiguiente, procede anular las hojas de haberes de las demandantes Olga Priplata-Schneider y Elizabeth Mc Donnell correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1984 y de la demandante Anne-Marie Christ-Clemen correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1984, en la medida en que la retribución abonada a las demandantes es inferior a la que perciben los agentes temporales de las categorías C y D que se encuentran en la misma situación.

Costas

22

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

decide:

 

1)

Anular las hojas de haberes de las demandantes Olga Priplata-Schneider y Elizabeth Mc Donnell, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1984, y de la demandante Anne-Marie Christ-Clemen correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1984, en la medida en que la retribución abonada a las demandantes es inferior a la que perciben los agentes temporales de las categorías C y D que se encuentran en la misma situación.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión.

 

Schockweiler

Bosco

Joliét

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Primera

F. Schockweiler


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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