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Document 62019TO0715

Auto del Tribunal General (Sala Octava) de 17 de julio de 2020.
Lukáš Wagenknecht contra Consejo Europeo.
Recurso por omisión — Protección de los intereses financieros de la Unión — Lucha contra el fraude — Reunión del Consejo Europeo — Marco financiero plurianual — Reglamento financiero — Supuesto conflicto de intereses del representante de la República Checa en una reunión del Consejo Europeo — Supuesta falta de acción del Consejo Europeo — Artículo 130 del Reglamento de Procedimiento — Interés en ejercitar la acción — Legitimación — Definición de posición del Consejo Europeo — Fin de la omisión — Inadmisibilidad — Artículo 15 TUE, apartado 2 — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno.
Asunto T-715/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2020:340

 AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 17 de julio de 2020 ( *1 )

«Recurso por omisión — Protección de los intereses financieros de la Unión — Lucha contra el fraude — Reunión del Consejo Europeo — Marco financiero plurianual — Reglamento financiero — Supuesto conflicto de intereses del representante de la República Checa en una reunión del Consejo Europeo — Supuesta falta de acción del Consejo Europeo — Artículo 130 del Reglamento de Procedimiento — Interés en ejercitar la acción — Legitimación — Definición de postura del Consejo Europeo — Fin puesto a la omisión — Inadmisibilidad — Artículo 15 TUE, apartado 2 — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑715/19,

Lukáš Wagenknecht, con domicilio en Pardubice (República Checa), representado por la Sra. A. Dolejská, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo Europeo, representado por las Sras. A. Westerhof Löfflerová y A. Jensen y por el Sr. J. Bauerschmidt, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 265 TFUE mediante el que se solicita que se declare que el Consejo Europeo se abstuvo ilegalmente de actuar a requerimiento del demandante con vistas a excluir al Primer Ministro de la República Checa, el Sr. Andrej Babiš, de la reunión del Consejo Europeo de 20 de junio de 2019 y de reuniones futuras sobre las negociaciones de las perspectivas financieras, debido a su supuesto conflicto de intereses habida cuenta de las exigencias del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

integrado por el Sr. J. Svenningsen (Ponente), Presidente, y los Sres. C. Mac Eochaidh y J. Laitenberger, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1

Mediante escrito de 5 de junio de 2019 recibido en el Consejo Europeo el 10 de junio de 2019, el demandante, el Sr. Lukáš Wagenknecht, miembro del Senát Parlamentu České republiky (Senado de la República Checa), solicitó al Consejo Europeo que excluyera al Primer Ministro de la República Checa, el Sr. Andrej Babiš, de la reunión del Consejo Europeo de 20 de junio de 2019 y de las reuniones futuras relativas a las negociaciones de las perspectivas financieras [marco financiero plurianual (MFP) 2021/2027] (en lo sucesivo, «requerimiento para actuar»), debido al supuesto conflicto de intereses de este representante de la República Checa, resultante de sus intereses personales y familiares en empresas del grupo Agrofert, que opera primordialmente en el sector agroalimentario.

2

El 24 de junio de 2019, al tiempo que señalaba que no definía su posición sobre el fondo de las alegaciones del demandante y le aseguraba que daba la mayor importancia a la lucha contra el fraude y las demás actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión Europea, el Consejo Europeo respondió al requerimiento para actuar explicando al demandante, en esencia, que el artículo 15 TUE, apartado 2, norma de Derecho primario, establece de forma intangible la composición del Consejo Europeo al prever que «estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión [Europea]». Así pues, esta composición no puede modificarse puesto que la citada disposición no prevé la posibilidad de hacerlo. Además, el Consejo Europeo señaló que la cuestión de qué persona, entre el Jefe de Estado o el Jefe de Gobierno, debe representar a cada uno de los Estados miembros de la Unión corresponde exclusivamente al Derecho constitucional nacional. Así, no está sujeto a la apreciación discrecional del Consejo Europeo o de su Presidente decidir quién debe ser el representante de cada Estado miembro en el seno de esta institución ni decidir a quién, de entre el Jefe de Estado o el Jefe de Gobierno, debe invitar a las diferentes reuniones del Consejo Europeo. Estos principios son igualmente aplicables a las reuniones del Consejo de la Unión Europea. En estas circunstancias, el Consejo Europeo respondió al demandante, en relación con el requerimiento para actuar, que no podía excluir al Primer Ministro de la República Checa de las reuniones mencionadas.

3

El 2 de julio de 2019, el demandante se dirigió de nuevo al Consejo Europeo y solicitó, mediante correo electrónico, al Secretario General de esta institución aclaraciones relativas a la respuesta que le había dado el 24 de junio anterior. Este correo no tuvo respuesta.

Procedimiento y pretensiones de las partes

4

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de octubre de 2019 por medio de una cuenta provisional e‑Curia creada por su abogada, el demandante interpuso, al amparo del artículo 265 TFUE, un recurso por el que solicitaba que se declarase la omisión del Consejo Europeo en la medida en que esta institución se había abstenido ilegalmente de actuar en respuesta al requerimiento formulado a tal efecto.

5

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día y en las mismas condiciones, el demandante presentó una solicitud de tramitación del asunto mediante procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 151 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

6

Dado que los documentos acreditativos requeridos para validar la cuenta de acceso e-Curia se recibieron en la Secretaría del Tribunal el 4 de noviembre de 2019, pese a que, en aplicación del artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, debieron haber llegado en un plazo de diez días a partir de la presentación del escrito, en el caso de autos el escrito de interposición del recurso, se invitó al demandante a presentar sus observaciones a este respecto.

7

El 21 de noviembre de 2019, el demandante presentó sus observaciones, en las que su abogada explicaba que, el 24 de octubre de 2019, había enviado los documentos acreditativos requeridos para la apertura de la cuenta e-Curia mediante el servicio internacional de correos checo, el cual debía garantizar la entrega en Luxemburgo (Luxemburgo) en dos a tres días hábiles. Sin embargo, el envío se demoró finalmente más de once días como consecuencia de retrasos imputables a los servicios de correo checo y luxemburgués. Dicha abogada añadió que había actuado de forma diligente, pero que no podía prever tales incumplimientos contractuales de estos dos proveedores de servicios postales, ni tampoco pudo reaccionar a tiempo como consecuencia de su hospitalización con vistas al nacimiento de su primer hijo, que tuvo lugar el 31 de octubre del 2019.

8

Mediante resolución de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal decidió reconocer la existencia de un caso fortuito en el sentido del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en consecuencia, no declarar la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

9

El demandante solicita al Tribunal que declare que el «Consejo Europeo se ha abstenido de actuar en la medida en que, en vulneración del artículo 325 [TFUE], apartado 1, y del artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1046 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, no ha adoptado ninguna medida vinculante para prevenir o tratar el conflicto de intereses del Sr. Andrej Babiš, Primer Ministro de la República Checa, y en la medida en que, en vulneración de la prohibición de conflictos de intereses establecida en el artículo 61, apartado 1, del Reglamento 2018/1046, no ha excluido al Sr. Andrej Babiš, Primer Ministro de la República Checa, de la participación en las deliberaciones que dieron lugar a la adopción del marco financiero plurianual de la Unión para 2021/2027».

10

El 23 de enero de 2020, el Consejo Europeo presentó sus observaciones sobre la solicitud de procedimiento acelerado.

11

Mediante resolución de 10 de febrero de 2020, el Tribunal decidió no estimar la solicitud de procedimiento acelerado.

12

El 19 de marzo de 2020, el Consejo Europeo propuso, al amparo del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad por la que solicitaba al Tribunal que:

Declarase la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

Condenase en costas al demandante.

13

El 27 de mayo de 2020, el demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, que fueron objeto de regularización como consecuencia de su excesiva longitud. En dichas observaciones, solicita al Tribunal que declare el recurso admisible y fundado y que condene en costas al Consejo Europeo.

14

Mediante escrito separado remitido igualmente a la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2020, el demandante solicitó al Presidente del Tribunal, en virtud del artículo 279 TFUE, que ordenase la adopción de una medida provisional consistente en publicar una declaración general. El 12 de junio de 2020, el Consejo Europeo presentó sus observaciones sobre esta solicitud.

Fundamentos de Derecho

15

En virtud del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, si el demandando solicita, mediante escrito separado, que el Tribunal decida sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto, este deberá pronunciarse sobre dicha demanda sin demora, después de abrir, si lo estima oportuno, la fase oral del procedimiento. Además, en virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

16

En el caso de autos, el Tribunal considera que la documentación que obra en autos le ofrece información suficiente y, en aplicación de estas disposiciones, decide resolver sin continuar el procedimiento.

17

En su excepción de inadmisibilidad, el Consejo Europeo considera que el recurso es manifiestamente inadmisible por varios motivos. Alega, en primer lugar, que, en cuanto institución, el Consejo Europeo definió su posición, de conformidad con el artículo 265 TFUE, en el plazo de dos meses tras haber sido requerido para actuar. Así, la respuesta de 24 de junio de 2019 dirigida al demandante a raíz del requerimiento para actuar puso fin a la omisión alegada por el demandante.

18

En segundo lugar, en opinión del Consejo Europeo, a falta de competencia en tal sentido conferida por el Tratado UE o el Tratado FUE, no estaba obligado a adoptar, en respuesta al requerimiento para actuar, una medida dirigida a excluir al Primer Ministro de la República Checa de las negociaciones relativas al MFP 2021/2027.

19

En tercer lugar, el Consejo Europeo sostiene que el demandante no tenía ni interés en ejercitar la acción ni legitimación en el caso de autos de conformidad con el artículo 265 TFUE, párrafo tercero.

20

El demandante considera que el presente recurso es admisible.

21

En efecto, en su opinión, el Consejo Europeo se abstuvo de actuar, en el sentido de que el Primer Ministro de la República Checa, en una situación de presunto conflicto de intereses, asistió a la reunión del Consejo Europeo de 20 de junio de 2019 durante la cual, como se desprende del punto 4 del orden del día de dicha reunión, se examinó el presupuesto de la Unión. Pues bien, según el demandante, en primer lugar, el Consejo Europeo está obligado a actuar contra esta situación de conflicto de intereses del Primer Ministro de la República Checa a la vista del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1).

22

A continuación, partiendo de su consideración de que resulta directa e individualmente afectado por el acto cuya adopción solicitaba al Consejo Europeo para poner fin a la supuesta inacción de esta institución contra el presunto conflicto de intereses del Primer Ministro de la República Checa, el demandante sostiene que la respuesta del Consejo Europeo al requerimiento para actuar no era concluyente, en la medida en que era contradictoria y no definía la posición de esa institución. Además, lamenta la falta de respuesta del Secretario General a su solicitud de 2 de julio de 2019, aun cuando la posición del Consejo Europeo merecía, en su opinión, una aclaración.

23

Por último, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante señala un hecho nuevo y, en su opinión, decisivo para la resolución del presente recurso, a saber, la adopción, el 11 de febrero de 2020, por el Ústavní soud (Tribunal Constitucional, República Checa), reunido en pleno, de la sentencia en el asunto Pl. ÚS 4/2017, que trataba específicamente la cuestión de conflictos de intereses análogos al denunciado en el caso de autos por el demandante. Además, es tanto más importante que el Tribunal le reconozca la legitimación en el caso de autos, por un lado, habida cuenta de su mandato de representación nacional en el Senado de la República Checa, que implica que puede ejercer un control sobre el Primer Ministro de su Estado miembro y, por otro lado, porque, a raíz de la interposición del presente recurso, recibió, al igual que determinados miembros del Parlamento Europeo, amenazas de muerte y, en su caso personal, fue objeto de una campaña de difamación.

24

Con carácter preliminar, ha de recordarse que, a tenor del artículo 265 TFUE, párrafo primero, en caso de que, en violación de los Tratados, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión, el Banco Central Europeo o un órgano u organismo de la Unión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de que declare dicha violación.

25

El artículo 265 TFUE, párrafo tercero, establece, por otro lado, que toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las mismas condiciones, por no haberle dirigido una de las instituciones o uno de los órganos u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen. No obstante, de los términos de esta última disposición se desprende que, para que sea admisible el recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica, esta debe acreditar que se encuentra en una situación jurídica idéntica o análoga a la del destinatario potencial de un acto jurídico que la institución demandada estuviera obligada a adoptar respecto a él (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 1982, Bethell/Comisión, 246/81, EU:C:1982:224, apartados 1516; autos de 23 de mayo de 1990, Asia Motor France/Comisión, C‑72/90, EU:C:1990:230, apartados 1012, y de 23 de enero de 1991, Prodifarma/Comisión, T‑3/90, EU:T:1991:2, apartado 35). Dicho con otras palabras, tal persona física o jurídica debe probar que sería el destinatario del acto que la institución demandada supuestamente se abstuvo de adoptar a su respecto, o bien que dicho acto la habría afectado directa e individualmente de una forma análoga a la que afectaría al destinatario de tal acto (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C‑68/95, EU:C:1996:452, apartado 59, y de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T‑95/96, EU:T:1998:206, apartado 58).

26

Además, tal persona física o jurídica debe justificar un interés en ejercitar la acción de conformidad con el artículo 265 TFUE, cuya existencia supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio personal a la parte que lo ha interpuesto (sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42; de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, C‑373/06 P, C‑379/06 P y C‑382/06 P, EU:C:2008:230, apartado 25, y de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356, apartado 25). En cambio, no existe interés en ejercitar la acción cuando el recurso, aun concluyendo favorablemente, no pueda en ninguno de los casos satisfacer al demandante (véase la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:886, apartado 85 y jurisprudencia citada).

27

En el caso de autos, por un lado, ha de hacerse constar que el acto cuya adopción ha solicitado el demandante al Consejo Europeo, a saber, la exclusión del Primer Ministro de la República Checa de las reuniones de esta institución relativas a la negociación de las perspectivas financieras, no habría sido un acto dirigido por el Consejo Europeo al demandante, sino una decisión de esta institución que habría tenido como destinatario a dicho Primer Ministro. Así, aun cuando el demandante invoque su condición de miembro de la representación nacional del Estado miembro en cuestión, en el caso de autos del Senado de la República Checa, para actuar en el interés general, no es menos cierto que la jurisprudencia citada en los apartados 25 y 26 anteriores le obliga, por el contrario, en lo tocante a la demostración del interés en ejercitar la acción, a justificar un interés personal, efectivo y actual en que se declare la supuesta omisión del Consejo Europeo. Además, en cualquier caso, el requisito establecido en el artículo 265 TFUE, párrafo tercero, relativo a la legitimación y referente a que la persona física o jurídica reproche a la institución requerida no haberle dirigido un acto distinto de una recomendación o de un dictamen, del que sería destinataria o que la afectaría directa e individualmente, no se cumple manifiestamente en el caso del demandante puesto que, al contrario, las medidas solicitadas al Consejo Europeo tenían como destinatario un tercero (véanse, en este sentido, los autos de 23 de enero de 1991, Prodifarma/Comisión, T‑3/90, EU:T:1991:2, apartado 37, y de 26 de noviembre de 1996, Kuchlenz-Winter/Consejo, T‑167/95, EU:T:1996:172, apartado 20).

28

Por otro lado, con arreglo al artículo 265 TFUE, párrafo segundo, este recurso solo es admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate hubiere sido requerido previamente para que actúe. Sin embargo, de este mismo párrafo se desprende que el recurso solo podrá interponerse dentro de un nuevo plazo si, transcurrido el plazo de dos meses a partir del requerimiento para actuar, la institución, órgano u organismo no hubiere definido su posición.

29

A este respecto, ha de recordarse que esta disposición contempla la omisión como la abstención, por parte de la institución requerida, de pronunciarse o de definir una posición (sentencias de 13 de julio de 1971, Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8/71, EU:C:1971:82, apartado 2; de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑196/12, EU:C:2013:753, apartado 22, y de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:886, apartado 52). Así, los requisitos de admisibilidad de un recurso por omisión, establecidos en el artículo 265 TFUE, no se cumplen en principio cuando la institución requerida para actuar ha definido su posición sobre este requerimiento antes de la interposición del recurso (sentencias de 1 de abril de 1993, Pesqueras Echebastar/Comisión, C‑25/91, EU:C:1993:131, apartado 11, y de 21 de julio de 2016, Nutria/Comisión, T‑832/14, no publicada, EU:T:2016:428, apartado 45).

30

Además, de la jurisprudencia se desprende que el artículo 265 TFUE contempla la omisión como la abstención de pronunciarse o de definir una posición y no como la adopción de un acto distinto del que los interesados hubieran deseado o considerado necesario (sentencia de 21 de julio de 2016, Nutria/Comisión, T‑832/14, no publicada, EU:T:2016:428, apartado 46; véase también, en este sentido, la sentencia de 1 de abril de 1993, Pesqueras Echebastar/Comisión, C‑25/91, EU:C:1993:131, apartado 12 y jurisprudencia citada).

31

Por consiguiente, cuando, apoyándose en explicaciones, la institución rechaza actuar conforme a tal requerimiento, ello constituye una definición de posición que pone fin a la omisión, y tal rechazo, así expresado y pormenorizado, constituye pues un acto impugnable en virtud del artículo 263 TFUE (véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartados 3233, y el auto de 7 de diciembre de 2017, Techniplan/Comisión, T‑853/16, no publicado, EU:T:2017:928, apartado 20).

32

En el caso de autos, aun cuando, el 24 de junio de 2019, el Consejo Europeo le había explicado, en términos claros, los motivos por los que no podía actuar en el sentido en que se le solicitaba, el demandante no pretendió interponer el presente recurso en virtud del artículo 263 TFUE con vistas a obtener la anulación de la decisión del Consejo Europeo, contenida en ese escrito de 24 de junio de 2019, de no adoptar medidas en el sentido propugnado en el requerimiento para actuar. Pues bien, es en el marco de tal recurso de anulación en donde, en su caso, habría podido, siempre que pudiera justificar su legitimación para recurrir tal decisión, rebatir los motivos formulados por el Consejo Europeo para justificar su decisión de no excluir al Primer Ministro de la República Checa de las reuniones controvertidas de esta institución.

33

A este respecto, la circunstancia de que, en su escrito de 2 de julio de 2019, el demandante solicitase aclaraciones adicionales al Consejo Europeo sobre el alcance de su escrito de 24 de junio de 2019, remitido en respuesta al requerimiento para actuar y cuyo contenido censuraba, no incide en la admisibilidad del presente recurso, tal como ha sido examinada en los apartados 28 a 32 anteriores. En efecto, si bien las críticas del demandante formuladas en su escrito de 2 de julio de 2019 habrían podido exponerse, en su caso, en el marco de un recurso de anulación al amparo del artículo 263 TFUE, ha de hacerse constar que, no obstante, el demandante, en dicho escrito, no requirió de nuevo al Consejo Europeo para actuar en un sentido determinado de conformidad con el artículo 265 TFUE, párrafo segundo. Por consiguiente, no cabe considerar que dicho escrito constituyera un nuevo requerimiento para actuar respecto del cual el Consejo Europeo se abstuvo de actuar posteriormente.

34

Además, y en cualquier caso, en lo tocante a la cuestión de si, en el caso de autos y tal como sostiene el Consejo Europeo en su excepción de inadmisibilidad, no incumbía a esta institución obligación alguna en cuanto a las medidas solicitadas por el demandante en su requerimiento para actuar, habida cuenta de la falta de competencia de esta institución para adoptar dichas medidas, ha de recordarse que esta cuestión no corresponde a ninguno de los requisitos de admisibilidad del recurso por omisión, sino que constituye una cuestión que debe ser examinada en cuanto al fondo. En efecto, corresponde al Tribunal comprobar, precisamente con vistas a pronunciarse sobre la pertinencia de las pretensiones del recurso por omisión, si, en el momento del requerimiento para actuar dirigido a la institución requerida en el sentido del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, incumbía a esta institución una obligación de actuar en el sentido propugnado por el demandante en el requerimiento para actuar (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Ryanair/Comisión, T‑442/07, no publicada, EU:T:2011:547, apartados 2728).

35

Pues bien, en el caso de autos, con independencia de si son fundadas las imputaciones de corrupción formuladas por el demandante contra el Jefe de Gobierno de la República Checa y de la sentencia dictada por el Ústavní soud (Tribunal Constitucional), ha de hacerse constar que, como sostiene el Consejo Europeo, esta institución no dispone de margen de maniobra alguno a la hora de aplicar el artículo 15 TUE, apartado 2, cuando invita a los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros a las reuniones del Consejo Europeo. En efecto, a falta de precisión sobre este aspecto en la citada disposición, debe entenderse esta última en el sentido de que parte de la premisa de que es responsabilidad de los Estados miembros adoptar las medidas nacionales, incluidas las de carácter constitucional, que permitan determinar si deben estar representados, en las reuniones de esta institución, por los Jefes de Estado o por los Jefes de Gobierno respectivos y, en su caso, la existencia de motivos que puedan impedir que alguno de ellos represente a su Estado miembros respectivo en el seno del Consejo Europeo.

36

Esta conclusión se impone con mayor motivo teniendo en cuenta que, sin perjuicio, en su caso, del procedimiento previsto en el artículo 7 TUE para el supuesto de falta de medidas nacionales a fin de prevenir todo conflicto de intereses manifiesto en la representación del Estado miembro o de las mencionadas en los artículos 258 TFUE y 259 TFUE en cuanto atañe a los pagos de política sectorial que hubieran sido contraídos de forma controvertida en nombre y por cuenta de la Unión, el reparto de competencias dentro de un Estado miembro disfruta de la protección conferida por el artículo 4 TUE, apartado 2, según el cual la Unión está obligada a respetar la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos (véase la sentencia de 18 de junio de 2020, Porin kaupunki, C‑328/19, EU:C:2020:483, apartado 46 y jurisprudencia citada).

37

Así, a efectos del artículo 15 TUE, apartado 2, corresponde únicamente a los Estados miembros, en aplicación de sus normas constitucionales internas, determinar si, en el marco de los diferentes trabajos del Consejo Europeo, deben estar representados por sus Jefes de Estado o por sus Jefes de Gobierno respectivos. Por consiguiente, es manifiesto que, al negarse a dar cumplimiento al requerimiento para actuar y con independencia de si, a la vista del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 61, apartado 1, del Reglamento 2018/1046, el representante de la República Checa en esta institución se halla en una situación de conflicto de intereses, el Consejo Europeo no vulneró en ningún caso, en el presente asunto, el artículo 265 TFUE, párrafo tercero.

38

Por lo demás, en cuanto atañe a las alegaciones relativas a la supuesta situación de conflicto de intereses del Primer Ministro de la República Checa, ha de recordarse que la regularidad de los pagos efectuados por la Unión en el marco de los fondos abonados, en su nombre y por su cuenta, en los Estados miembros, queda comprendida en la normativa de la Unión aplicable a dichos fondos y los requisitos que esta establece, como los aquí controvertidos, por ejemplo, en el marco del asunto T‑76/20, República Checa/Comisión, pendiente de resolución ante el Tribunal.

39

A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo Europeo y, en consecuencia, declarar que el recurso es inadmisible y, en cualquier caso, carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno, al tiempo que ha de subrayarse, en respuesta a la alegación del demandante relativa a una supuesta denegación de justicia en el caso de que se declare la inadmisibilidad de su recurso aun cuando es miembro de un parlamento nacional y ha sido objeto de amenazas a su integridad física, que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados (sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 97, y auto de 28 de febrero de 2017, NF/Consejo Europeo, T‑192/16, EU:T:2017:128, apartado 74).

Costas

40

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Consejo Europeo así lo ha solicitado, procede condenar en costas al demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

 

1)

Declarar que el recurso es inadmisible y, en cualquier caso, carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

 

2)

Condenar en costas a Lukáš Wagenknecht.

 

Dictado en Luxemburgo, el 17 de julio de 2020.

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

J. Svenningsen


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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